La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6492 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Puerto Real

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Puerto Real recomendando que se adopten medidas para agilizar las citas de recogida de resultados en el servicio de digestivo a fin de que el proceso de diagnóstico y adopción de la actitud terapéutica se desarrolle en el menor tiempo posible.

Que se establezcan mecanismos para valorar en todo caso los resultados de las pruebas diagnósticas, en el menor tiempo posible desde su recepción, tanto cuando aquellos se reciban físicamente, como cuando se registren en las aplicaciones informáticas.

Y que se contacte con los pacientes, con adelanto de la cita, cuando el signo de los resultados lo aconseje, y que se valore la posibilidad de comunicar por anticipado los resultados, aún cuando tengan carácter negativo, en caso de que aquella se dilate por un período superior al recomendable.

ANTECEDENTES

El interesado nos traslada que con fecha 6.10.17 le realizaron pruebas correspondientes al área de digestivo en ese centro hospitalario.

Por lo visto entre las practicadas se encontraba un test de aliento, el cual le dio positivo por infección en Helicobacter Pylori, de manera que ese mismo día solicitó cita para el especialista de digestivo para la recogida de resultados.

Nos dice que con fecha 3.9.18 y tras acudir varias veces al centro médico de su localidad (Alcalá de los Gazules) puso una hoja de reclamaciones indicando el retraso excesivo en asignarle la cita, la cual fue respondida el 17 del mismo mes, en el sentido de que se le asignaría en el plazo más breve posible.

Sin embargo, después de un año a contar desde la práctica de las pruebas, al día de su comparecencia en esta Institución (2.11.18) seguían sin fijarla.

Al parecer, anteriormente había padecido úlceras en el estomago y permanecía sin recibir ni tratamiento ni contar con opinión médica al respecto.

Admitida la queja a trámite y solicitado a esa Dirección Gerencia el informe previsto en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora, hemos recibido un documento para cumplimentar nuestra petición en el que exclusivamente se indica que dicha cita fue asignada para el día 14.12.18 a las 14:50 horas, de lo cual se informó al interesado mediante correo ordinario.

CONSIDERACIONES

El interesado se dirige a esta Institución para completar el proceso asistencial de su enfermedad, alarmado por el retraso en la etapa final del mismo, que habría de llevar consigo la valoración de los resultados de las pruebas realizadas, la emisión de un diagnóstico, y la instauración del correspondiente tratamiento.

Sin embargo, en el momento en el que comparece han transcurrido casi once meses desde que se realizó al menos la prueba a la que alude, a lo que se une que la falta de noticias obligó al interesado a reclamar por escrito la cita.

En resumidas cuentas, se ha precisado aproximadamente un año para completar el circuito asistencial a partir de que se llevaran a cabo las pruebas diagnósticas.

No es la primera vez que en esta Institución se nos presentan casos como el que estamos considerando, en los que se dilata en exceso el tiempo para la comunicación de los resultados de todo tipo de pruebas diagnósticas.

La fijación de plazos máximos para las primeras consultas de especialidades y para la realización de las pruebas diagnósticas, obedece al mandato de la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía (art. 6.1 m), por el que se reconoce el derecho de los ciudadanos respecto de los servicios sanitarios públicos de Andalucía, a que se les garantice en nuestro ámbito territorial el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en los tiempos y plazos que reglamentariamente se determinen. Dichos plazos están recogidos en el Decreto 96/2004, de 9 de marzo, cifrándose la garantía de respuesta para primeras consultas de especialidades en 60 días, y la de procedimientos diagnósticos en 30 días.

Con posterioridad la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, ha elevado el rango de dicha determinación, al reconocer el derecho de los pacientes y usuarios del Sistema Sanitario Público Andaluz, a la garantía de un tiempo máximo para el acceso a los servicios y tratamientos.

Esta garantía se orienta a la agilización del proceso de diagnóstico y la instauración del tratamiento, pero la realidad de la práctica asistencial nos demuestra que de nada sirven estos límites temporales si después aquél se demora en las etapas posteriores.

Desconocemos en este caso cuándo tuvo lugar la primera cita con el especialista, así como los tiempos que rigieron la práctica de las pruebas, pues incluso el interesado habla de las mismas en plural, pero en su comunicación solo alude al mencionado test de aliento, quizás porque desde su práctica ya conoce el positivo de su resultado, provocándole este aspecto inquietud e interrogantes respecto de su relación con la sintomatología que venía padeciendo.

No podemos pronunciarnos, por tanto, sobre estos plazos iniciales, ni respecto del respeto por parte de los mismos de los que están fijados como garantía de respuesta en las normas actualmente vigentes, para el caso de que resultaran amparados por aquella, pero en cuanto al que preside la valoración de los resultados y la comunicación de los mismos, con vistas a la adopción de la actitud terapéutica oportuna, sí podemos efectuar algunas consideraciones.

Y es que por nuestra parte venimos posicionándonos en orden a considerar que aunque este tipo de consultas no tienen un plazo legal para su realización, ello no quiere decir que las mismas puedan demorarse sine die, sino que deben producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión.

Y es que las consultas a las que nos estamos refiriendo para la recogida de resultados se insertan en el proceso de diagnóstico, en el que constituyen el paso definitivo para conocer la existencia de enfermedad y la alternativa terapéutica a aplicar. Es por ello que a pesar de que su fijación pueda hacerse depender de la obtención de los resultados y de la prioridad clínica y aún no estando sujetas a garantía de plazo; sin embargo no se encuentran a expensas de valorar la evolución de la enfermedad, los resultados quirúrgicos, o la efectividad de un tratamiento, por lo que no han de fijarse con el tiempo necesario para apreciar estos últimos, sino que deben hacerse a la mayor brevedad posible para completar el proceso de diagnóstico.

Cabe añadir que en este caso no se advierte por ese hospital de la existencia de mecanismos correctores de los perjuicios que citas a tan largo plazo pueden conllevar para el diagnóstico y tratamiento de enfermedades graves. Desconocemos por tanto si los resultados de las pruebas se visualizan y se valoran con anterioridad a la fecha señalada para la consulta, priorizándose el señalamiento de aquellas en función de los mismos, así como si existen sistemas fidedignos para detectar los resultados que deban activar este tipo de actitud.

Por lo demás, es preciso llamar la atención sobre la limitación que este modo de proceder opera respecto del derecho a la información que ostentan los pacientes, prolongando innecesariamente su incertidumbre hasta la cita final, pues no cabe suponer que el usuario medio tenga capacidad de interpretar los resultados, para lo que sin duda necesitará en la mayoría de los casos el concurso del facultativo, al que corresponden las explicaciones pertinentes sobre los hallazgos y su relevancia médica.

A la vista de lo expuesto y ateniéndonos a las posibilidades que a esta Institución confiere el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, dirigimos a esa Dirección Gerencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que se adopten medidas para agilizar las citas de recogida de resultados en el servicio de digestivo a fin de que el proceso de diagnóstico y adopción de la actitud terapéutica se desarrolle en el menor tiempo posible.

RECOMENDACIÓN 2: Que se establezcan mecanismos para valorar en todo caso los resultados de las pruebas diagnósticas, en el menor tiempo posible desde su recepción, tanto cuando aquellos se reciban físicamente, como cuando se registren en las aplicaciones informáticas.

RECOMENDACIÓN 3: Que se contacte con los pacientes, con adelanto de la cita, cuando el signo de los resultados lo aconseje, y que se valore la posibilidad de comunicar por anticipado los resultados, aún cuando tengan carácter negativo, en caso de que aquella se dilate por un período superior al recomendable.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0486 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servico Andaluz de Salud, Hospital Virgen del Rocío (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Virgen del Rocío recomendando que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la UGC de neurocirugía, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

ANTECEDENTES

La interesada comparecía para explicarnos que desde primeros de junio de 2017 venía padeciendo fuertes dolores de cabeza y cuello, con mareos que le producían inestabilidad, no podía comer y tenía que guardar cama.

Por lo visto, la asistieron en ese hospital y le pusieron tratamiento con Enantyum, Paracetamo| y Valium, sometiéndose a unas pruebas que arrojaron la presencia de tres hernias discales cervicales.

Señala que a partir de ahí, concretamente en el mes de agosto, la derivaron a la unidad de columna, aunque cuando acudió a preguntar por su cita un mes más tarde le indicaron que la derivación se había cambiado a neurocirugía.

En relación con la misma le manifestaron que estas citas no se consideran urgentes, que la lista de espera implicaba un año y medio o dos, que solo el jefe del servicio valoraba el informe y decidía si la llamaban y cuándo, y que ante episodios de dolor acudiera a urgencias.

Al parecer formuló varias reclamaciones, pero solo le respondieron para indicarle que se daba traslado de sus circunstancias a la UGC de neurocirugía para su análisis y citación en función de la prioridad asistencial asignada.

Pues bien, en el informe emitido por ese centro a nuestro requerimiento tras la admisión de la queja a trámite, se refleja el itinerario asistencial de la paciente en ese hospital, que incluye valoración por medicina interna el 24/08/2017 y práctica de RMN que evidenció hernias leves C5-C6 y C6-C7, por lo que se derivó a la Unidad de Columna.

Se nos dice también que continuó seguimiento por medicina interna siendo atendida en otras cuatro ocasiones (3/10/17, 22/01/18, 19/03/18 y 3/04/18), en el curso de las cuales se le solicitó densitometría e interconsulta a la unidad de otorrinolaringología por acúfenos.

En último término, el informe señala que fue asistida por neurocirugía el 2/05/18 y dado que no se apreció patología susceptible de intervención en la RMN y la exploración era normal, se determinó su alta, en la medida en que no requería nuevas revisiones, y se la remitió a rehabilitación para la que tenía cita el 7/6/18.

CONSIDERACIONES

La interesada reclama por la demora anunciada para la consulta de neurocirugía a la que fue derivada para diagnóstico definitivo y determinación de la alternativa terapéutica para el tratamiento de su dolencia.

La consulta demandada fue señalada para el 2.5.18, es decir, ocho meses después de que se produjera la derivación (aunque en el informe no se alude al cambio operado en esta última desde la inicial para la unidad de columna a la posterior para la de neurocirugía, la interesada lo cifra el 30 de agosto, tras la solicitud de información que llevó a cabo en septiembre).

En relación a este dilatado plazo no se alega causa justificativa alguna y ni tan siquiera se recurre al consabido argumento de que la misma no está sujeta a la garantía de plazo de respuesta para consultas de especialidades, aunque al parecer así se le indicó a la interesada cuando fue a preguntar.

Ciertamente la espera se ha visto acompasada por la atención en consulta de medicina interna, donde se ha podido llevar a cabo el seguimiento de la paciente, pero la verdad es que no es hasta la visita de neurocirugía que se valora el resultado de la RNM y se adopta una decisión desde el punto de vista terapéutico, la cual en principio rechaza la cirugía y se inclina por el tratamiento rehabilitador.

Pues bien, para solventar la problemática relacionada con la espera de citas de especialistas, que durante mucho tiempo fue objeto de numerosas quejas ante esta Institución, apareció el Decreto 96/2004 de 9 de marzo, de garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

El contenido del mismo responde al desarrollo de la letra m) del artículo 6.1 de la Ley 2/98 de 15 de junio, de Salud de Andalucía, por la que se garantiza en el ámbito territorial de nuestra comunidad autónoma el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen, que luego ha sido consagrado en el nuevo texto del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (art. 22.2 g).

El mecanismo que se refleja en aquella permite a los usuarios acudir a un especialista en un centro sanitario privado si no es posible darles cita dentro del plazo de respuesta establecido (60 días).

Ahora bien, aunque la consulta que consideramos no esté afectada por el límite temporal prefijado, en la medida en que ni puede considerarse primera cita de especialista procedente de atención primaria, ni la especialidad de la que se trata figura entre las recogidas en el Anexo II de la norma mencionada, ello no quiere decir que pueda demorarse sine die, sino que debe producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión, pues se inserta en el proceso de diagnóstico y seguimiento de la enfermedad de la interesada, y debe fijarse a la mayor brevedad posible para completar dicho proceso y determinar la alternativa terapéutica aplicable. De otra manera, los límites temporales establecidos para las primeras consultas y para la realización de las pruebas diagnósticas de nada servirían, si no se evita la demora en las etapas posteriores.

Durante mucho tiempo en el que ante esta Institución se reproducían las quejas sobre lo dilatado de las listas de espera, fundamentalmente quirúrgicas, para múltiples intervenciones (cataratas, escoliosis, prótesis de cadera...) y aun sin tener estándares de referencia sobre lo que podíamos considerar plazos apropiados para las mismas, vinimos a posicionarnos considerando comprensibles determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, aunque estimando también que las mismas no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desasistencia.

Ahora que contamos con los plazos de garantía de respuesta para intervenciones quirúrgicas, primeras consultas de especialidades, procedimientos diagnósticos, y determinados procesos asistenciales, como elementos de referencia de lo que puede entenderse como una demora razonable, pensamos que la espera por un tiempo como el que se ha hecho necesario para la consulta de la interesada en la UGC de neurocirugía de ese hospital, más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica transgresión del derecho que hemos mencionado, pues la demora en estos casos lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural apropiado para llevarlas a cabo.

A dicha fundamentación podemos añadir la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos (que también habrá que entender referidos a la vertiente asistencial), se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente la del art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplido los siguientes preceptos:

- De la Constitución española: art. 43.1

- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31.

- De la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d).

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle la siguiente

RECOMENDACIÓN. - Que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la UGC de neurocirugía, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4004 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital de Jerez de la Frontera

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital de Jerez de la Frontera, recomendando que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las TC coronarias.

Que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la prueba diagnóstica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

Que se adopten medidas para agilizar las citas de recogida de resultados en el servicio de digestivo a fin de que el proceso de diagnóstico y adopción de la actitud terapéutica se desarrolle en el menor tiempo posible.

Que se establezcan mecanismos para valorar en todo caso los resultados de las pruebas diagnósticas, en el menor tiempo posible desde su recepción, tanto cuando aquellos se reciban físicamente, como cuando se registren en las aplicaciones informáticas.

Y que se contacte con los pacientes, con adelanto de la cita, cuando el signo de los resultados lo aconseje, y que se valore la posibilidad de comunicar por anticipado los resultados, aun cuando tengan carácter negativo, en caso de que aquella se dilate por un período superior al recomendable.

ANTECEDENTES

El compareciente reclama el incumplimiento del plazo de garantía en la realización de una prueba (TC coronaria) que le fue indicada en consulta de cardiología que tuvo lugar en fecha 1.6.2017 y que se vio obligado a reclamar en la segunda cita, ya de revisión, el 29.12.2017. Esta fue finalmente realizada el 19.1.2018, momento a partir de la cual se mantuvo a la espera de comunicación de los resultados, sin que al tiempo de formular la queja ante esta Institución hubiera sido citado a este respecto.

Tras la admisión de su queja a trámite recibimos el informe emitido por ese área de gestión sanitaria en virtud del cual se explica textualmente “que una vez solicitados los informes y recabados los datos por parte del Servicio de Atención Ciudadana, se facilita cita en la UGC de Cardiología para el día 19/11/2018. EI paciente ha sido informado vía telefónica”.

CONSIDERACIONES

El interesado denuncia la demora en la práctica de una prueba (TC coronaria) que se le pidió por especialista en consulta de cardiología que tuvo lugar el 1.6.17.

Por lo visto cuando tuvo lugar la cita de revisión el 29.12.17 aún no se la había realizado aquella, y por este motivo fue necesario reclamarla, llevándose a cabo definitivamente el 19.1.18.

A la fecha de dirigirse a esta Institución nos decía que aún no le habían citado para darle cuenta de los resultados, lo cual según señala el informe administrativo se llevó a cabo el 19.11.18.

En definitiva que en este expediente de queja se suscitan dos cuestiones, el retraso en la práctica de una prueba diagnóstica, que se cifró en siete meses, y el de la posterior consulta de recogida de resultados, que se prolongó durante otros diez. En total diecisiete meses invertidos en el diagnóstico, a salvo de que este se hubiera prorrogado por otras cuestiones.

Respecto del primer aspecto tenemos que traer a colación nuestro posicionamiento en torno a la superación del plazo de garantía de respuesta para las pruebas diagnósticas, en la medida en que la prescrita al interesado cabe entenderla incluida en el anexo III del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía (“Otra tomografía axial computerizada”).

Y es que puesto que se supera ampliamente el plazo establecido de 30 días, se evidencia el incumplimiento del compromiso adquirido para propiciar la realización de las pruebas diagnósticas en dicho plazo, ante el que esa Administración ni siquiera se pronuncia, pues obviando está obligación legal, no llega a argumentar sobre la causa de aquel, o los motivos que subyacen al retraso reclamado.

Ahora bien, como consecuencia directa del incumplimiento quedaba abierta la posibilidad que otorga el art. 11 del Decreto citado para solicitar la práctica de la ecografía en un centro privado con cargo al Sistema Sanitario Público, de forma que la falta de inicitiva del interesado en este sentido, no empece el incumplimiento del deber de ese centro sanitario de ofertar la prueba dentro del plazo máximo previsto.

Y es que resulta muy difícil que por los ciudadanos se ejerciten derechos cuyo alcance y contenido pueden desconocer, por lo que pensamos que se impone la necesidad de comunicación al paciente por parte de esa Administración sanitaria del transcurso del plazo de garantía con el señalamiento de la opción que entraña dicha situación, y en este sentido le formulamos Recomendación.

En segundo lugar, también se pone de manifiesto la demora en la citación de interesado en consulta de cardiología para comunicarle los resultados de la prueba referida.

No es la primera vez que en esta Institución se nos presentan casos como el que estamos considerando, en los que se dilata en exceso el tiempo para la comunicación de los resultados de todo tipo de pruebas diagnósticas.

La fijación de plazos máximos para las primeras consultas de especialidades y para la realización de las pruebas diagnósticas, obedece al mandato de la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía (art. 6.1 m), por el que se reconoce el derecho de los ciudadanos respecto de los servicios sanitarios públicos de Andalucía, a que se les garantice en nuestro ámbito territorial el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en los tiempos y plazos que reglamentariamente se determinen.

Con posterioridad la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, ha elevado el rango de dicha determinación, al reconocer el derecho de los pacientes y usuarios del Sistema Sanitario Público Andaluz, a la garantía de un tiempo máximo para el acceso a los servicios y tratamientos.

Esta garantía se orienta a la agilización del proceso de diagnóstico y la instauración del tratamiento, pero la realidad de la práctica asistencial nos demuestra que de nada sirven estos límites temporales si después aquél se demora en las etapas posteriores.

Y es que por nuestra parte venimos posicionándonos en orden a considerar que aunque este tipo de consultas no tienen un plazo legal para su realización, ello no quiere decir que las mismas puedan demorarse sine die, sino que deben producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión.

Y es que las consultas a las que nos estamos refiriendo para la recogida de resultados se insertan en el proceso de diagnóstico, en el que constituyen el paso definitivo para conocer la existencia de enfermedad y la alternativa terapéutica a aplicar. Es por ello que a pesar de que su fijación pueda hacerse depender de la obtención de los resultados y de la prioridad clínica y aun no estando sujetas a garantía de plazo; sin embargo no se encuentran a expensas de valorar la evolución de la enfermedad, los resultados quirúrgicos, o la efectividad de un tratamiento, por lo que no han de fijarse con el tiempo necesario para apreciar estos últimos, sino que deben hacerse a la mayor brevedad posible para completar el proceso de diagnóstico.

Cabe añadir que en este caso no se advierte por ese hospital de la existencia de mecanismos correctores de los perjuicios que citas a tan largo plazo pueden conllevar para el diagnóstico y tratamiento de enfermedades graves. Desconocemos por tanto si los resultados de las pruebas se visualizan y se valoran con anterioridad a la fecha señalada para la consulta, priorizándose el señalamiento de aquellas en función de los mismos, así como si existen sistemas fidedignos para detectar los resultados que deban activar este tipo de actitud.

Por lo demás, es preciso llamar la atención sobre la limitación que este modo de proceder opera respecto del derecho a la información que ostentan los pacientes, prolongando innecesariamente su incertidumbre hasta la cita final, pues no cabe suponer que el usuario medio tenga capacidad de interpretar los resultados, para lo que sin duda necesitará en la mayoría de los casos el concurso del facultativo, al que corresponden las explicaciones pertinentes sobre los hallazgos y su relevancia médica.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplido el siguiente precepto:

* Del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía: art. 4.

RECOMENDACIÓN 1.- Que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las TC coronarias.

RECOMENDACIÓN 2.- Que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la prueba diagnóstica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

RECOMENDACIÓN 3.- Que se adopten medidas para agilizar las citas de recogida de resultados en el servicio de digestivo a fin de que el proceso de diagnóstico y adopción de la actitud terapéutica se desarrolle en el menor tiempo posible.

RECOMENDACIÓN 4.- Que se establezcan mecanismos para valorar en todo caso los resultados de las pruebas diagnósticas, en el menor tiempo posible desde su recepción, tanto cuando aquellos se reciban físicamente, como cuando se registren en las aplicaciones informáticas.

RECOMENDACIÓN 5.- Que se contacte con los pacientes, con adelanto de la cita, cuando el signo de los resultados lo aconseje, y que se valore la posibilidad de comunicar por anticipado los resultados, aún cuando tengan carácter negativo, en caso de que aquella se dilate por un período superior al recomendable.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3856 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen de las Nieves (Granada)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Virgen de las Nieves, recomendando que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las ecografías.

Que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la prueba diagnóstica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

Que se mantenga en todo caso el dies a quo del cómputo del plazo de garantía desde la fecha de inscripción en el registro, sin que quepa el señalamiento de fechas alternativas fijadas por los facultativos.

Y que se valore la propuesta a la autoridad sanitaria competente para la modificación de la normativa sobre garantía de plazo de respuesta en el caso de procedimientos diagnósticos, a fin de modificar el procedimiento cuando aquellos se vinculen a consultas de seguimiento.

ANTECEDENTES

El interesado manifestaba que con fecha 20.2.2018 un especialista urólogo del centro de especialidades Licinio de la Fuente le solicitó una ecografía, recogiéndose en el propio documento de petición que la prueba estaba sujeta a la garantía de plazo de respuesta que recoge el Decreto 96/2004, de 9 de marzo.

Nos decía entonces que ese mismo día solicitó cita para la misma, la cual le fue adjudicada para el 20 de junio, en definitiva cuatro meses después, lo que suponía un retraso en el diagnóstico de su dolencia y un peligro consiguiente para su salud y su vida.

Por lo visto formuló reclamación en fecha 22 de febrero esgrimiendo la referida garantía para que se le reconociera el derecho a someterse a la prueba en el plazo establecido para la misma (30 días), pero la fecha no se adelantó ni la reclamación se contestó.

Tras admir la queja a trámite y pedir a ese hospital el informe previsto en el art. 18.1 de nuestra ley reguladora, recibimos el escrito de ese centro por el que se reconoce la prescripción al interesado de la práctica de una ecografía bilateral de riñón en la consulta de especialista de urología que tuvo lugar el 22.2.18, así como la sujeción de la misma a la garantía de plazo de respuesta, pero refieren que tras ser citado el paciente para revisión el 25 de junio siguiente, decidieron realizar aquella los días previos a dicha fecha, al objeto de que el resultado estuviera actualizado.

A tenor de lo expuesto consideramos oportuno requerir de esa Dirección Gerencia una aclaración en cuanto a la naturaleza de la consulta referida, de manera que nos informara sobre si la finalidad de la misma era la recogida de resultados para emitir diagnóstico y establecer tratamiento, o si por el contrario era una consulta de revisión propiamente dicha, dirigida a comprobar la evolución del paciente en un determinado período, una vez que ya tiene diagnóstico y el tratamiento se viene aplicando.

En este sentido, ese hospital no acaba de pronunciarse expresamente al respecto, pero nos da cuenta de diversas medidas adoptadas para tratar de adecuar los plazos de las pruebas y de las consultas, con el objeto de evitar que las relacionadas con el diagnóstico acumulen demora, entre las cuales además se establece la que consiste en la fijación de la “fecha ideal” para la realización de la prueba por parte de los diferentes servicios prescriptores, de forma que si la misma no se relaciona con el proceso de diagnóstico sino con el de seguimiento, el plazo de garantía no comience a contar desde la fecha de la solicitud, sino desde la solicitada por el facultativo.

CONSIDERACIONES

El interesado somete a nuestra consideración un asunto bastante reiterado, el incumplimiento de los plazos de garantía, previstos en el Decreto 96/2004, de 9 de marzo, para la realización, en este caso, de pruebas diagnósticas.

Con carácter general el art. 4 de dicho Decreto fija un plazo máximo de garantía para los procedimientos diagnósticos recogidos en su Anezo III, de 30 días, por lo que incluida la ecografía en dicho anexo (se recogen ultrasonografías de diversos tipos y una categoría general denominada “otras ecografías”), aparece claro que el supuesto que denuncia el interesado entraña una clara vulneración de dicha prescripción, pues por el mismo se apuntan, y por esa Administración se confirman, las fechas de indicación y realización de la prueba, poniendo de manifiesto la amplia superación de aquel.

Ahora bien, el elemento diferenciador en este caso viene dado por el argumento empleado por ese hospital a la hora de justificar la demora, pues a sabiendas de la superación del plazo previsto, señala que para su fijación se tuvo en cuenta la conveniencia de acercar su realización a la cita de revisión, por lo que definitivamente se llevó a cabo días antes que aquella.

Siendo conocedores de este modo de proceder por parte de muchos centros, es la primera vez que nos encontramos con una exposición expresa de este argumento y por ello hemos tratado de reflexionar en torno al mismo, y de hecho hemos solicitado la emisión de informe complementario por este motivo.

Y es que a nuestro modo de ver sería necesario distinguir entre las denominadas citas de revisión atendiendo a su funcionalidad, pues no es lo mismo que la consulta se dirija a realizar el diagnóstico y establecer la alternativa terapéutica, a que lo haga a comprobar la evolución de un paciente en un plazo concreto de tiempo. Las primeras, por mucho que puedan llamarse de revisión, son consultas sucesivas (para diferenciarlas de las primeras consultas) o de recogida de resultados; mientras que las segundas serían consultas de revisión propiamente dichas, que implican el seguimiento de un paciente durante un determinado período de tiempo, normalmente en plazos temporales preestablecidos, hasta que se emite el alta.

A tenor de lo expuesto, solo en el primer caso tiene sentido la fijación de plazos de garantía, pues de lo que se trata es de que la agilización de la realización de la prueba determine la del proceso de diagnóstico, incluida la cita para la comunicación de los resultados en la que se fijará aquel, a salvo de que se hagan necesarios otros pasos; mientras que cuando se trata de consultas de revisión en las que los plazos de seguimiento del paciente vienen normalmente preestablecidos, no es que no resulte igualmente aconsejable que la prueba se agilice también, pero lo lógico es que las pruebas indicadas para proceder a aquel se lleven a cabo con la antelación suficiente para que puedan ser evaluadas en las mismas, pero con la máxima cercanía para que los resultados tengan la mayor validez desde el punto de vista temporal.

Ahora bien, transmitido a ese centro este modo de pensar, también referíamos que la normativa sobre plazo de garantía de respuesta no distingue, ni contempla esta diferenciación, pues de hecho el Decreto 96/2004, de 9 de marzo, señala como su objeto (art. 1) “garantizar en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, un plazo de respuesta para los procesos asistenciales, primeras consultas de atención especializada y procedimientos diagnósticos recogidos en los anexos I, II, y III”.

Es por eso que todos los procedimientos diagnósticos que se incluyen en el anexo III, “cuando sean solicitados por los facultativos que desempeñen sus funciones en una consulta programada ambulatoria de un centro de atención primaria o especializada del Sistema Sanitario Público de Andalucía o de un centro concertado que se determine” están llamados a ser llevados a cabo en el plazo de treinta días a contar desde la inscripción en el registro.

Por ello, con resultar aconsejable diferenciar a estos efectos, solo podrían establecerse medidas en este sentido operando una modificación del Decreto 96/2004, de 9 de marzo que hemos mencionado, sin que quepa por otro lado actuaciones como la que se proponen, de señalamiento de una “fecha ideal” por parte de los facultativos, que en el caso de las consultas de revisión propiamente dichas, operaría como dies a quo del cómputo del plazo de garantía.

Y es que este viene necesariamente fijado por la fecha de inscripción en el registro, y esta última coincide con la fecha de presentación en el mismo de la solicitud del procedimiento diagnóstico realizada por el facultativo, con la conformidad del paciente, por lo que presentada dicha solicitud por este último en el registro correspondiente, deberá procederse a la inscripción en el plazo de cinco días naturales (Orden de 18.3.2005 por la que se establecen normas para la aplicación de la garantía y el funcionamiento de los registros).

En definitiva, que por mucho que desde esta Institución trasladáramos a ese centro nuestra impresión sobre lo que debería modificarse en la normativa de garantía de plazo que se refiere a los procedimientos diagnósticos, sin llevar a cabo dicha modificación no caben soluciones como la referida por ese hospital sobre la fecha de inicio de cómputo, sin perjuicio de que desde esta Institución nos propongamos hacer llegar esta propuesta a la autoridad sanitaria competente para llevarla a cabo, quizás en el marco de otras sugerencias relativas a esta regulación una vez que ha transcurrido un tiempo significativo de vigencia de la misma desde su entrada en vigor, lo cual tampoco obsta para que desde dicho centro se eleve a dicha autoridad una sugerencia en este mismo sentido.

Por lo demás, aun sin pronunciamiento expreso en el informe administrativo, lo cierto es que el relato de los hechos evidencia que la consulta que estamos considerando iba dirigida a dar cuenta de los resultados de la ecografía practicada, de manera que aun teniendo en cuenta la tesis expresada, de todas formas habría que poner de manifiesto el incumplimiento del plazo de garantía.

No se trata, por tanto, de que la fecha de revisión se condicione a la de la posible realización de la prueba, o que esta se lleve a cabo en un momento clínicamente adecuado, pues respetando esta circunstancia, obligatoriamente habrá de practicarse dentro del límite de los treinta días a contar desde la inscripción en el registro de procedimientos diagnósticos.

Por ello, sin desdeñar el resto de las medidas anunciadas por ese centro entre las que se incluyen las atinentes a la indicación de las pruebas de imagen (consenso en la prescrición con las diferentes especialidades, validación de su idoneidad, intensificación de la actividad para dar respuesta en plazo,...), y la gestión de las agendas de consulta de revisión de urología para evitar las demoras de las primeras citas de revisión asociadas a pruebas diagnósticas, nos vemos en la necesidad de recordarle la vulneración de los preceptos que se ha puesto de manifiesto en este caso, y recomendarle las medidas asociadas a la misma.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

*De la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía: art. 22 g).

*De la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía: art. 6.1 m).

*Del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía: art. 4 en relación con el anexo III.

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle

RECOMENDACIÓN 1.- Que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las ecografías.

RECOMENDACIÓN 2.- Que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la prueba diagnóstica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

RECOMENDACIÓN 3.- Que se mantenga en todo caso el dies a quo del cómputo del plazo de garantía desde la fecha de inscripción en el registro, sin que quepa el señalamiento de fechas alternativas fijadas por los facultativos.

RECOMENDACIÓN 4.- Que se valore la propuesta a la autoridad sanitaria competente para la modificación de la normativa sobre garantía de plazo de respuesta en el caso de procedimientos diagnósticos, a fin de modificar el procedimiento cuando aquellos se vinculen a consultas de seguimiento.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6163 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud Hospital Virgen Macarena (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Virgen Macarena por la que recomienda que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la unidad de rodilla del servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

ANTECEDENTES

La reclamante solicitó la intervención de esta Institución para conseguir que el Servicio de Traumatología Unidad de Rodilla de ese centro hospitalario le facilitara cita en una fecha próxima para la valoración de posible cirugía en su rodilla izquierda, según petición de interconsulta realizada por el profesional que la atendió y se identifica en Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consultas Provisional (...) de fecha 20/06/2018.

Así, manifestaba que al no tener noticias de cita para la interconsulta, con fecha 21 de agosto de 2018 le informaron en las oficinas del Servicio de Traumatología que la demora estimada para facilitarla en esos momentos era de 18 a 24 meses, y que a partir de esa fecha comenzaría el protocolo de valoración y diagnóstico correspondiente.

Refería entonces la formulación de una reclamación con fecha 21/08/2018, ante el Servicio Atención a la Ciudadanía de ese centro, y que ante la falta de respuesta la reiteró el 14 de septiembre de 2018, así como el 18 del mismo mes y año ante la OMIC de Carmona.

Según indicaba, había informado del dolor y limitaciones que sufría para poder caminar y hacer una vida normal, así como de las diferentes atenciones médicas que había recibido en los últimos diez meses del médico de atención primaria, servicios de urgencias y médico especialista.

Pues bien, en el informe emitido por ese centro a nuestro requerimiento tras la admisión de la queja a trámite, se limitan a manifestar textualmente lo siguiente: “La Sra. (...) ha sido atendida en dos ocasiones, los días 28/09/18 y 02/11/18 por facultativo del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, no encontrándose hasta el momento indicación quirúrgica alguna y habiéndose programado nuevas consultas de seguimiento. Entendemos que la paciente se encuentra debidamente atendida y en seguimiento de su proceso asistencial".

La interesada por su parte sin embargo nos comenta en su escrito de alegaciones que las citas aludidas en el informe administrativo no lo fueron con la unidad de rodilla, sino con traumatología general, y que la causa de las mismas no era originariamente dicho problema, sino la valoración de otra afección en el pie, solo que el facultativo observó la limitación y el dolor que presentaba aquella y acordó pedirle en la primea de las consultas aludidas una resonancia magnética, cuyos resultados se le comunicaron en la segunda.

Por lo demás, y tras la numerosas reclamaciones presentadas, la cita para la interconsulta con la unidad de rodilla se le proporcionó definitivamente el 14/01/19, fecha en la cual, contrariamente a lo señalado en el informe del hospital, fue directamente incluida en el registro de demanda quirúrgica.

CONSIDERACIONES

La interesada reclama por la demora acumulada en el proceso que había de conducir a la determinación de la alternativa terapéutica para el tratamiento de su dolencia.

La consulta demandada fue señalada para el pasado 14/01/19, es decir, siete meses después de la petición, sin que se alegue causa que justifique de alguna manera este retraso, y ni tan siquiera se recurra al consabido argumento de que la misma no está sujeta a la garantía de plazo de respuesta para consultas de especialidades.

Para solventar la problemática relacionada con la espera de citas de especialistas, que durante mucho tiempo fue objeto de numerosas quejas ante esta Institución, apareció el Decreto 96/2004 de 9 de marzo, de garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

El contenido del mismo responde al desarrollo de la letra m) del artículo 6.1 de la Ley 2/98 de 15 de junio, de Salud de Andalucía, por la que se garantiza en el ámbito territorial de nuestra comunidad autónoma el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen, que luego ha sido consagrado en el nuevo texto del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (art. 22.2 g).

El mecanismo que se refleja en aquélla permite a los usuarios acudir a un especialista en un centro sanitario privado si no es posible darles cita dentro del plazo de respuesta establecido (60 días).

Ahora bien, aunque la consulta que consideramos no esté afectada por el límite temporal prefijado, ello no quiere decir que pueda demorarse sine die, sino que debe producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión, pues se inserta en el proceso de diagnóstico y seguimiento de la enfermedad del interesado, y debe fijarse a la mayor brevedad posible para completar dicho proceso y determinar la alternativa terapéutica aplicable. De otra manera los límites temporales establecidos para las primeras consultas y para la realización de las pruebas diagnósticas de nada servirían, si no se evita la demora en las etapas posteriores.

Durante mucho tiempo en el que ante esta Institución se reproducían las quejas sobre lo dilatado de las listas de espera, fundamentalmente quirúrgicas, para múltiples intervenciones (cataratas, escoliosis, prótesis de cadera,...) y aun sin tener estándares de referencia sobre lo que podíamos considerar plazos apropiados para las mismas, vinimos a posicionarnos considerando comprensibles determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, aunque estimando también que las mismas no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desasistencia.

Ahora que contamos con los plazos de garantía de respuesta para intervenciones quirúrgicas, primeras consultas de especialidades, procedimientos diagnósticos, y determinados procesos asistenciales, como elementos de referencia de lo que puede entenderse como una demora razonable, pensamos que la espera por un tiempo como el que se ha hecho necesario para la consulta de la interesada en la unidad de rodilla de ese hospital, más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica transgresión del derecho que hemos mencionado, pues la demora en estos casos lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural apropiado para llevarlas a cabo.

A dicha fundamentación podemos añadir la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos (que también habrá que entender referidos a la vertiente asistencial), se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente la del art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES por considerar incumplido los siguientes preceptos:

.- De la Constitución española: art. 43.1.

.- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31.

.- De la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d).

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la unidad de rodilla del servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Queja número 19/2387

    La reclamante expone su temor a que le venga denegada la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía (RMISA) que en junio de 2018 solicitó, al requerirle ahora la aportación de la nómina del mes de junio de 400 euros y dándole de baja el Ayuntamiento del contrato del programa de ayuda a la contratación PACA el día 14 del mismo mes.

    Manifiesta que desde entonces no ha vuelto a trabajar, lleva un año sin nada, sin trabajo y manteniéndose como puede, ella y su hija. Y ahora le han avisado de que por haber estado contratada el mismo mes que la solicitó, le podría venir denegada.

    Interesados ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Córdoba se recibe informe indicando debido a la gran cantidad de solicitudes para el acceso a la RMISA el expediente ha tenido un retraso en su estudio y resolución.

    Así, en mayo de 2019 se ha firmado por la Sra Delegada Territorial Resolución de Concesión de la RMISA con un periodo que comprende desde el 1 de julio de 2018 hasta el 30 de junio de 2019.

    Dado que el asunto que planteaba la reclamante ha quedado resuelto, procedemos al cierre del expediente.

    Queja número 19/2390

    La reclamante expone que en fecha 27 de abril de 2018 formuló solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social sin que hasta el día de presentación de la queja haya recibido una respuesta.

    Interesados ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz se recibe informe sobre el orden cronológico de la tramitación del expediente, dictándose finalmente, en fecha 10 de junio de 2019 Resolución por la que se concede a la unidad familiar la Renta Mínima de Inserción durante el periodo comprendido entre el 1/06/2019 hasta el 31/05/2019.

    Dado que el asunto que planteaba la reclamante ha quedado resuelto, procedemos al cierre del expediente.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5715 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Universitario San Cecilio (Granada)

    El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Universitario San Cecilio por la que recomienda que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las colonoscopias.

    Asimismo, recomienda que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la prueba diagnóstica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

    ANTECEDENTES

    En su comparecencia inicial la interesada nos explicó que en abril de 2017, su médico de cabecera le solicitó que le me practicara una colonoscopia, porque en su familia había antecedentes de cáncer de colon, en concreto su padre, ya fallecido.

    Nos decía que a la fecha de presentación de la queja aún no le habían dado cita para practicársela, y aunque había preguntado varias veces al respecto en el servicio de atención al ciudadano de su centro de salud (Zaidin centro-oeste), no supieron responderle, remitiéndola al Hospital San Cecilio, donde tampoco sabían nada.

    Además, el 11.09.17 puso una reclamación en dicho centro solicitando que se le fijara fecha concreta para realizarse la colonoscopia sin que tampoco le hubieran dado respuesta.

    Por su parte, el informe solicitado a esa Dirección Gerencia se limita a darnos traslado de la respuesta emitida a su reclamación, donde se explica que la prueba solicitada se le realizó un hospital concertado el día 04.12.2017, y que sus resultados estaban disponibles para el médico solicitante.

    Por lo que hace a la demora en la respuesta se justifica por la reorganización del complejo hospitalario de Granada, que ha llevado consigo la desvinculación de numerosos servicios administrativos y la implantación de nuevos circuitos.

    CONSIDERACIONES

    La interesada denuncia la demora en la práctica de una colonoscopia que le fue recomendada en el curso de su proceso asistencial, más allá del plazo de garantía de respuesta.

    Dicho incumplimiento debemos entenderlo acreditado, pues solicitada la prueba el 06.04.2017, no se llevó a cabo hasta el 4 de diciembre siguiente, o lo que es lo mismo, aproximadamente ocho meses después.

    El informe administrativo no recoge argumento alguno que justifique la demora en la práctica de la prueba, es más el que aporta, referido al proceso de reorganización de los hospitales de Granada, se esgrime a los solos efectos de justificar el retraso en responder a la reclamación.

    La referida prueba diagnóstica sin embargo figura incluida entre las del listado del anexo III del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, con un plazo máximo previsto para su realización de 30 días, sin que dicha norma contemple excepción alguna para las que se prescriben en el marco de la estrategia de vigilancia de pacientes con antecedentes personales de cáncer de colon (se establecen distintas pautas de práctica de colonoscopia en función del número de familiares afectados y de la edad en la que se les detectó la enfermedad).

    Se evidencia de esta manera el incumplimiento del compromiso adquirido para propiciar la realización de las pruebas diagnósticas en dicho plazo, ante el que esa Administración ni siquiera se pronuncia, pues como ya hemos señalado no llega a argumentar sobre la causa de aquel, o los motivos que subyacen al retraso reclamado.

    Ciertamente la consulta de la información ofrecida en la página web del SAS sobre tiempos de respuesta asistencial, ofrece tiempos medios de demora para este tipo de pruebas bastante alejados del plazo máximo (89 días en los datos publicados en junio de 2017), pero es que incluso el caso que consideramos sobrepasa considerablemente este último (242 días).

    Ahora bien, como consecuencia directa del incumplimiento quedaba abierta la posibilidad que otorga el art. 11 del Decreto citado para solicitar la práctica de la colonoscopia en un centro privado con cargo al Sistema Sanitario Público.

    El ejercicio de esta opción se supedita a la iniciativa del interesado en este sentido, pero la falta del mismo no es obstáculo para apreciar el incumplimiento del deber de ese centro sanitario de ofertar la prueba dentro del plazo máximo previsto.

    Habitualmente se señala por los responsables sanitarios que por los ciudadanos no se ha hecho uso de la garantía que estamos considerando, aduciendo esta cuestión como muestra de la confianza que demuestran en los servicios sanitarios públicos. Pero con independencia de esta interpretación, lo que parece claro es que resulta muy difícil que por los ciudadanos se ejerciten derechos cuyo alcance y contenido pueden desconocer.

    En este punto quisiéramos reflejar parte del contenido del informe que la Dirección General de Asistencia Sanitaria del SAS emitió en el expediente de queja de oficio 08/1791, que versó sobre listas de espera quirúrgicas.

    Así, el citado ente directivo venía a poner de relieve la transparencia en relación con el ciudadano, como uno de los elementos fundamentales de la gestión de las listas de espera, haciendo de esta manera alusión a la publicación de los datos en la página Web, así como a otra serie de medidas que estaba previsto adoptar.

    Entre las medidas referidas se establecía la de “comunicar al paciente que no ha sido intervenido en el plazo previsto en la normativa, que puede ser intervenido en un centro sanitario privado y que el Sistema Sanitario Público correrá con los gastos”.

    En este sentido, en alguno de los informes de respuesta a nuestras resoluciones en los casos de incumplimiento por ese hospital del plazo de garantía de respuesta en intervenciones quirúrgicas, nos han comunicado que la dirección corporativa del centro ha analizado la pertinencia de la iniciativa propuesta desde esta Institución, de comunicar a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro sanitario privado para someterse a la intervención que precisan, y que se está trabajando en la mejora de esta estrategia.

    En todo caso, a la vista de que dicha actuación no se ha producido en el supuesto que consideramos, pensando por nuestra parte que la medida reflejada de comunicación al paciente del transcurso del plazo de garantía con el señalamiento de la opción que entraña dicha situación, también debe ampliarse a los casos de incumplimiento de aquel en relación con la práctica de pruebas diagnósticas, es por lo que nos vemos obligados a reiterar dicha Recomendación.

    Por todo lo señalado, y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia del hospital San Cecilio

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de deberes legales, por entender vulnerado el siguiente precepto:

    *Del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía: art. 4.

    Con idéntico fundamento normativo también elevamos a esa instancia administrativa las siguientes

    RECOMENDACIÓN 1.- Que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las colonoscopias.

    RECOMENDACIÓN 2.- Que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la prueba diagnóstica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4546 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Distrito de Atención Primaria. Costa del Sol (Málaga)

    El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Distrito de Atención Primaria de Costa del Sol recomendando que se recabe la información correspondiente a la actividad desarrollada por el dispositivo municipal de urgencias de Manilva, en la medida en que lo incluye en el plan operativo como primera opción para la atención de urgencias en la franja horaria que va desde las 17 a las 8 horas (de lunes a viernes), de manera que se tengan en cuenta los datos que arroje dicho análisis para evaluar la dotación de medios y la planificación de los recursos.

    Así como que se clarifique el régimen de funcionamiento del mismo y se informe adecuadamente a la población para que puedan utilizarlo en sus justos términos.

    ANTECEDENTES

    La interesada muestra su disconformidad con el hecho de que el centro de salud de su localidad no tenga atención sanitaria durante las 24 horas, a pesar de que dicho mecanismo viene reivindicándose por los vecinos desde hace mucho tiempo, y del incremento de población que se produce en la época estival.

    En concreto señala que tanto el centro de salud de Manilva, como el consultorio de Sabinillas tienen horario de funcionamiento de 8:00 a 15:00, de manera que a partir de las 16:00 y hasta las 8:00 funcionaría un dispositivo de atención urgente de dependencia estrictamente municipal, cuya gestión de la demanda se produciría por parte de la policía local.

    La interesada señala que no todos los vecinos saben del funcionamiento de este dispositivo, y que el mismo no actúa de forma equitativa, a pesar de que tiene un coste aproximado para las arcas municipales de 280.000 euros.

    Refiere que la ambulancia más próxima se ubica a una distancia de 26 km y que ya en su momento esta reivindicación llegó al Parlamento, a causa del fallecimiento de una niña en la playa con problemas respiratorios, sin que hubiera podido recibir atención adecuada.

    Consciente de la situación, el Ayuntamiento de la localidad ha llegado a proponer un acuerdo para instar a esa Administración sanitaria a revisar los criterios de asignación de los recursos públicos sanitarios atendiendo a los datos de población real y estacional de Manilva, para la puesta en marcha inmediata de un servicio de urgencias y/o atención continuada que cubra las necesidades sanitarias de la población y de los visitantes en todas las época del año, fuera de los horarios habituales de atención primaria.

    Por nuestra parte, en el marco de la solicitud de informe le requerimos información adicional sobre régimen de cobertura de la atención sanitaria urgente en la localidad de Manilva, y medios con los que se cuenta a este fin, e igualmente le pedimos datos de actividad correspondientes al último año en relación con la atención a la población de Manilva (en punto fijo de urgencias y atención fuera del mismo), así como tiempo medio de respuesta en cuanto a las demandas de atención clasificadas con los niveles de prioridad 1 y 2.

    De esta manera, recibimos un documento muy completo que resulta expresivo del régimen de la atención sanitaria urgente en la localidad de Manilva conforme al plan operativo del Distrito.

    En este sentido, y al margen de la posibilidad de atención a urgencias en el consultorio de la localidad, durante el horario ordinario de funcionamiento del mismo, se nos dice que en este período las demandas de atención de mayor nivel de prioridad están llamadas a ser atendidas por los equipos de guardia en el centro de salud de Estepona, el cual también se encarga de las que se produzcan en el período que va desde el cierre del centro de salud hasta las 17 horas, momento en el que entra en funcionamiento el equipo de urgencias municipal, cuya atención se prolonga hasta las 8 de la mañana.

    En la franja horaria que va desde las 17 hasta las 8 se activan ambos equipos (Estepona y municipal de Manilva). Dicho equipo municipal al parecer está integrado por un facultativo y un técnico de emergencias sanitarias, y cuenta con un vehículo ambulancia, por lo que tendremos que prever el desplazamiento del mismo de conformidad con lo establecido en el protocolo de coordinación de la asistencia sanitaria.

    CONSIDERACIONES

    Se somete a nuestra consideración la medida de suficiencia de la atención extrahospitalaria urgente en una determinada localidad, y ya desde el primer contacto con la interesada le indicamos que aquella se organiza conforme a parámetros poblacionales, así como distancias y medios de comunicación, de manera que con carácter fijo se ubica en determinados puntos de la zona básica de salud, y se complementa con equipos móviles que se activan desde los centros de comunicaciones conforme a la calificación de prioridad que reciba la demanda de atención.

    Desde nuestra perspectiva resulta muy difícil pronunciarnos en este tipo de cuestiones pues tendríamos que aplicar los parámetros previstos en el Plan Andaluz de Urgencias y Emergencias y realizar medidas comparativas con los medios disponibles en localidades similares para tratar de encontrar algún indicio de trato diferenciado.

    Aún así los medios disponibles para la atención suelen resultar ajustados a las cronas teóricas establecidas, de hecho la información que nos proporciona ese Distrito así lo corrobora (en torno a los quince-veinte minutos), por lo que lo que tratamos de investigar son los tiempos reales de respuesta, sobre todo para las demandas de asistencia clasificadas con niveles de prioridad 1 y 2, que son aquellas en las que puede verse más comprometida la salud y la vida de las personas.

    Con todo, y en función de los datos que se nos proporcionen, la evaluación que podemos llevar a cabo es muy superficial, y este debería ser el punto de partida de cualquier consideración.

    Pues bien, teniendo en cuenta la información suministrada advertimos que la atención urgente durante el horario de apertura del centro de salud (de 8 a 15 horas) se presta en el propio consultorio de la localidad, y que a partir del cierre de aquel es cuando las demandas que se generen habrían de ser atendidas por la UCCU de Estepona, bien porque se acuda al punto fijo, bien porque se movilicen las ambulancias asistenciales ubicadas en la misma.

    Así, nos encontramos con que la población de Manilva es la más demandante de atención urgente en el domicilio o la vía pública, a pesar de lo cual la ratio de activaciones de las ambulancias asistidas correspondiente al período al que se refiere la información es escasamente superior a la unidad (1.04), mientras que los desplazamientos de la ambulancia de traslado se cifran en 0.44.

    Junto a ello detectamos que la media de demandas clasificadas con nivel de prioridad 1 procedentes de Manilva se sitúa en 7.6 al mes (0.2 por día), mientras que las que lo fueron con el nivel de prioridad 2 alcanzan el nivel de 20.8 al mes (0.6 por día).

    En tercer lugar si analizamos los tiempos medios de respuesta para la localidad de Manilva, observamos que el de las prioridades tipo 1 se sitúa en 14 m 04 s, mientras que el de las tipo 2 asciende a 15 m 23 s.

    En definitiva, y siempre con la perspectiva somera de actuación que nos permiten las circunstancias antes aludidas, ni por volumen de actividad, ni por la gravedad de las demandas a las que corresponde aquella, ni por tiempos medios de respuesta, podemos considerar que la atención extrahospitalaria urgente en Manilva se salga de los parámetros establecidos.

    Con todo, ello no evita que puedan producirse demandas de atención simultáneas o paralelas, y que ante la indisponibilidad de los medios previstos sea obligado el recurso a los que figuran como opciones subsidiarias en el plan operativo del Distrito, alargándose de esta manera los tiempos de respuesta.

    Ahora bien existe un aspecto singular en el supuesto que se somete a nuestra consideración, y no es otro que la previsión de intervención de un equipo de asistencia urgente de carácter municipal, que estaría integrado por un médico y un técnico de emergencias sanitarias, contando a su vez con un vehículo ambulancia.

    En el informe emitido por ese Distrito se nos dice que este dispostivo municipal funciona de lunes a viernes desde las 17 a las 8 horas, de manera que el plan operativo del mismo lo sitúa como primera opción para cualquier nivel de prioridad en la franja horaria referida, y así en los niveles de prioridad 1 y 2 se nos dice que se activarían simultáneamente tanto este equipo como la UCCU de Estepona, pensando por nuestra parte que la atención correspondería al que se encontrara disponible y con menor crona respecto del paciente.

    En todo caso nos llama la atención que ese Distrito cuente con dicho dispositivo dentro del plan operativo que establece el orden de movilizaciones ante las demandas de atención estrahospitalaria urgente y sin embargo afirme que carece de datos de actividad del mismo, pues en esta tesitura lógicamente los datos analizados no se corresponderían con la realidad en ninguno de los aspectos comentados.

    La falta de consideración de la actividad que desarrolla el mismo, una vez afirmada aquella, no puede sino lastrar la valoración de las necesidades y la planificación de los medios, constituyendo un hándicap de cualquier análisis que se precie.

    A lo anterior se une otra circunstancia, y es la alegada falta de información a la población sobre su régimen de funcionamiento y su misma existencia. En este sentido la interesada nos traslada algunos testimonios de vecinos de la localidad cuestionándose al respecto, y señalando los defectos del citado dispositivo: la ambulancia ha estado guardada durante un año, no ha pasado la ITV, no reúne condiciones técnicas para su calificación como ambulancia tipo C,...

    En resumidas cuentas, que con independencia de la escueta valoración realizada sobre los medios ofertados por esa Administración Sanitaria, a tenor de la información suministrada por ese Distrito, nos parece que se impone contar con los datos de la actividad desarrollada por el dispositivo municipal de urgencias de Manilva, a fin de integrar los mismos en el cómputo global, y considerarlos para la dotación de medios y la planificación de la actividad, aparte de clarificar la misma existencia y el régimen de funcionamiento de aquel para permitir su adecuada utilización por los vecinos de la zona.

    Las consideraciones expuestas por tanto nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz

    RESOLUCIÓN

    RECOMENDACIÓN: que por ese Distrito se recabe la información correspondiente a la actividad desarrollada por el dispositivo municipal de urgencias de Manilva, en la medida en que lo incluye en el plan operativo como primera opción para la atención de urgencias en la franja horaria que va desde las 17 a las 8 horas (de lunes a viernes), de manera que se tengan en cuenta los datos que arroje dicho análisis para evaluar la dotación de medios y la planificación de los recursos.

    Que se clarifique el régimen de funcionamiento del mismo y se informe adecuadamente a la población para que puedan utilizarlo en sus justos términos.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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