La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Pasar página. Pacto ético por la sonrisa de Gabriel

Concluido el juicio por la muerte del pequeño Gabriel, y una vez pronunciado con claridad el veredicto del jurado que concluirá con la correspondiente sentencia, el Defensor del Menor de Andalucía, Jesús Maeztu, quiere manifestar que:

1) Se ha mantenido estas semanas en contacto con la familia, en concreto, con Patricia, la madre de Gabriel, interesándose por su estado y compartiendo la solicitud que le trasladó sobre una petición a los medios de comunicación para que respetasen la intimidad de la familia en estos momentos tan duros.

2) Una vez finalizado el juicio, el Defensor del Menor de Andalucía solicita que se siga garantizando el respeto a la memoria de Gabriel, para que perviva la fraternidad y humanidad que generó el dolor del conocimiento de su muerte y no los aspectos escabrosos de la misma. Asimismo, solicita que se respete la intimidad de sus progenitores y el derecho a recuperar la cotidianidad de sus vidas, con el recuerdo siempre presente de su hijo en la memoria. Ellos necesitan recordar y vivir el alma de Gabriel, recordar los bellos momentos, en total intimidad y lejos de los tristes días de la desaparición. Compartimos con los padres que éste ya es el momento de pasar página y acabar con informaciones, relatos y tertulias en torno a lo sucedido y tratado en el juicio.

3) Agradecer a aquellos medios de comunicación y a sus profesionales que han evitado la intromisión gratuita y las especulaciones innecesarias sobre los sentimientos de los allegados y sus circunstancias, sin ceder al morbo y al sensacionalismo, manteniendo la credibilidad y el rigor que deben caracterizar al buen periodismo.

Deseando que jamás se vuelvan a producir tragedias como ésta, confiamos en que el Pacto Ético reclamado para este juicio se mantenga como una guía de futuro en la cobertura respetuosa de este tipo de informaciones sobre niños y niñas que padezcan desgracias imborrables como la acontecida.

 

Actuación de mediación en el expediente n° 17/5417 entre Plataforma de pacientes con Em y ELA y Administraciones Públicas relativa a : Avances en las actividades de neurofisioterapia para los pacientes de EM y ELA de Sevilla

Como consecuencia del acuerdo alcanzado en sede de mediación en esta Institución, se viene llevando a cabo un seguimiento de las actuaciones tendentes a la ubicación del centro de neurofisioterapia para las personas afectadas por EM y ELA de Sevilla, en el antiguo edificio de lavanderías del Hospital de San Lázaro de la ciudad.

Merece destacarse la nota de agradecimientos de la plataforma de pacientes al Defensor:

"La intervención equipo del defensor del pueblo, ha sido decisiva para conseguir nuestro objetivo.

Dicho equipo, con Marina Otero a la cabeza, ha sentado en la mesa a la representación de todos los organismos que le pedimos, ha mirado todas las alternativas y soluciones, no ha olvidado ni desistido nunca aunque se cerraran puertas a lo largo de meses y meses.

Ha sido muy importante para nosotros, ver que nuestra causa la sintieran como suya y asi, nunca sentirnos abandonados.

No queremos olvidar por supuesto a Ignacio Aycart y a Luis Pizarro que junto con Marina forman un gran equipo siendo distintos entre ellos, pero complementándose a la perfección.

Y en esto hay una cosa clara: que hoy no hablaríamos del proyecto Lázaro sin la ayuda de este gran equipo.

Muchas muchas gracias"

Actuación de mediación en el expediente n° 18/4450 entre Ayuntamiento y entidades financieras relativa a : se propicia acuerdo para mejorar la gestión de viviendas disponibles en el municipio

El Alcalde de un municipio sevillano expuso al Defensor la situación en general de la vivienda en su localidad, donde existía un volumen importante de viviendas construidas sin habitar, o incluso en situación de ocupación que en algunos casos estaban produciendo una preocupante alarma social entre los vecinos.

Relataba también una serie de situaciones familiares, que estaban siendo atendidas por los servicios sociales, a las que estaban tratando de dar respuesta y apoyo, por lo que el consistorio se mostraba dispuesto a comprometerse y supervisar los compromisos jurídicos que pudieran alcanzar estas familias con las entidades financieras titulares de los inmuebles vacíos.

Con la intervención mediadora, el Alcalde tuvo la oportunidad de sentarse con las personas responsables de las entidades financieras titulares del parque inmobiliario en desuso en su municipio, con el objetivo de poder potenciar el inicio de negociaciones en orden a gestionar esos inmuebles, dando cobertura a la necesidad social de vivienda de las citadas familias.

Tras el debate enriquecedor de las partes, los compromisos adquiridos en la mediación podrían resumirse en los siguientes:

El Ayuntamiento se comprometió a concretar los expedientes familiares sobre los que solicita la búsqueda de soluciones conjuntas indicando cuáles son los inmuebles de interés en cada uno.

Las entidades se comprometieron a iniciar esas conversaciones de forma particularizada sobre los inmuebles que fueran de su propiedad para estudiar posibles alternativas en el marco de su política bancaria.

A partir de aquí se iniciaron las conversaciones bilaterales en las que la intervención mediadora del Defensor ya no era necesaria, en la medida en que aquélla había resultado útil para formalizar los contactos, compartir la información disponible por todas las partes y comprender mutuamente los intereses defendibles por cada una, elementos necesarios para continuar una negociación que no había sido posible en los años precedentes.

Queja número 18/4352

En su escrito de queja, la interesada nos exponía que el Ayuntamiento de Villanueva de Mesía (Granada) había realizado, con cargo a unas subvenciones de la Diputación Provincial de Granada, unas obras de adecuación del asfalto de las calles Alta y México, que también se habían aprovechado para renovar las tuberías públicas. Sin embargo, denunciaba que en la calle en la residía quedaba pendiente la terminación del acerado y la reposición de una zona ajardinada, que fue levantada para pasar las acometidas de agua. Había realizado diversas gestiones para que se resolviera esta situación, pero no había recibido respuesta a estas gestiones, aunque le habían informado, siempre según la interesada, que se iba a quitar la zona ajardinada para hacer una rampa y dar acceso a un solar existente en la calle. Ante esta respuesta, solicitó que se expusiera el proyecto a debate, con objeto de que los vecinos pudieran presentar sus alegaciones a estas modificaciones, pero, después de ocho meses, “sigue esa parte de acerado y el jardín todo levantado y sin arreglar, dejando secar todas las plantas del jardín”.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Villanueva de Mesía, éste nos comunicó, en síntesis, que la zona ajardinada a la que hacía mención la interesada no se había eliminado, pues para facilitar el acceso rodado a uno de los inmuebles de la calle, se había modificado la superficie de la citada zona ajardinada en, aproximadamente, 0,40 m² y, el resto, se iba a revitalizar con la plantación de nuevos ejemplares, por lo que, en breve, se iba a proceder a la terminación del acerado, rampa y zona ajardinada.

Entendimos que no eran precisas nuevas actuaciones en este expediente de queja por lo que procedimos al cierre del mismo. Sin embargo, la interesada volvió a ponerse en contacto con nosotros para mostrar su desacuerdo con las manifestaciones vertidas por el Ayuntamiento en su informe pues consideraba que la realidad se contraponía a la versión municipal.

Por ello, procedimos a reabrir la queja e interesamos un nuevo informe al Ayuntamiento. En su nueva respuesta, éste nos explicaba que para la remodelación de los accesos a varias viviendas de la calle, así como de otra que tenía licencia de obras, se iba a realizar una actuación puntual en la calle renovando los acerados y redes de instalaciones, excepto de las ya remodeladas anteriormente. Estas obras consistirán en la demolición de pavimentos existentes en los acerados y el tendido de nuevas redes, sustituyendo el pavimento de adoquín con objeto de obtener una plataforma al mismo nivel que facilite la circulación, tanto de personas como de vehículos, en la calle. En aquellos momentos se encontraba pendiente de redacción la Memoria.

Entendimos que, con esta respuesta, el problema se encontraba solucionado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2964 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Puerta del Mar (Cádiz)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Puerta del Mar recomendando que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas de neurología, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

ANTECEDENTES

El interesado comparecía para explicarnos que desde hematología le habían derivado a consulta de neurología de ese centro, con fecha 13/11/2017, día en el que procedió a formular la petición.

Por lo visto, con fecha 26/3/2018 no habiendo recibido noticias al respecto, acudo a ese hospital para solicitar información, y le confirmaron que constaba el resguardo de la cita, pero que la misma no se había tramitado, remitiéndolo a cita previa para reclamar.

Al parecer, allí le dijeron que efectivamente no se había tramitado y que iniciara el procedimiento desde el principio, o sea, como si acabase de pedir la cita y que además tuviera en cuenta que las citas para neurología tenían acumulado mucho retraso.

Nos comenta que ese mismo día presentó reclamación por escrito, que fue respondida exclusivamente en el sentido de acusar recibo y anunciar el inicio de una investigación.

Sin embargo, a la fecha de su comparecencia ante esta Institución (21/05/2018), transcurridos prácticamente 6 meses desde la solicitud de cita, continuaba sin recibir noticias al respecto, y no fue sino hasta un segundo contacto con esta Institución que tuvo lugar el 8 de junio cuando nos refirió que el día anterior lo habían llamado para emplazarlo a consulta el día 18 de ese mismo mes.

Pues bien, en el informe emitido por ese centro a nuestro requerimiento tras la admisión de la queja a trámite, se limitan a manifestar que “frente a la alta demanda existente, las consultas se ajustan a la prioridad clínica de cada caso y la actividad general de la misma, de acuerdo a la valoración realizada por el facultativo referente”.

CONSIDERACIONES

El interesado reclama por la demora acarreada para la fijación de cita de neurología a la que se le remitió desde otra especialidad.

La consulta fue inicialmente pedida el 13.11.17, y sin mediar explicación alguna de ese centro en cuanto a la alegada falta de tramitación inicial de la solicitud, lo que sabemos es que al final tuvo lugar el 18.06.18, prácticamente siete meses después desde la petición.

Para justificar este retraso no se alega ninguna circunstancia excepcional, más que el necesario ajuste a la prioridad clínica señalada por el facultativo referente, y ni tan siquiera se recurra al consabido argumento de que la consulta no está sujeta a la garantía de plazo de respuesta para consultas de especialidades.

Para solventar la problemática relacionada con la espera de citas de especialistas, que durante mucho tiempo fue objeto de numerosas quejas ante esta Institución, apareció el Decreto 96/2004 de 9 de marzo, de garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

El contenido del mismo responde al desarrollo de la letra m) del artículo 6.1 de la Ley 2/98 de 15 de junio, de Salud de Andalucía, por la que se garantiza en el ámbito territorial de nuestra comunidad autónoma el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen, que luego ha sido consagrado en el nuevo texto del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (art. 22.2 g).

El mecanismo que se refleja en aquella permite a los usuarios acudir a un especialista en un centro sanitario privado si no es posible darles cita dentro del plazo de respuesta establecido (60 días).

Ahora bien, aunque la consulta que consideramos no esté afectada por el límite temporal prefijado, en la medida en que no puede considerarse primera consulta de atención especializada, ello no quiere decir que pueda demorarse sine die, sino que debe producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión, pues se inserta en el proceso de diagnóstico y seguimiento de la enfermedad del interesado, y debe fijarse a la mayor brevedad posible para completar dicho proceso y determinar la alternativa terapéutica aplicable. De otra manera los límites temporales establecidos para las primeras consultas y para la realización de las pruebas diagnósticas de nada servirían, si no se evita la demora en las etapas posteriores.

Durante mucho tiempo en el que ante esta Institución se reproducían las quejas sobre lo dilatado de las listas de espera, fundamentalmente quirúrgicas, para múltiples intervenciones (cataratas, escoliosis, prótesis de cadera...) y aun sin tener estándares de referencia sobre lo que podíamos considerar plazos apropiados para las mismas, vinimos a posicionarnos considerando comprensibles determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, aunque estimando también que las mismas no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desasistencia.

Ahora que contamos con los plazos de garantía de respuesta para intervenciones quirúrgicas, primeras consultas de especialidades, procedimientos diagnósticos, y determinados procesos asistenciales, como elementos de referencia de lo que puede entenderse como una demora razonable, pensamos que la espera por un tiempo como el que se ha hecho necesario para la consulta del interesado en la unidad de gestión clínica de neurología de ese hospital, más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica transgresión del derecho que hemos mencionado, pues la demora en estos casos lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural apropiado para llevarlas a cabo.

A dicha fundamentación podemos añadir la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos (que también habrá que entender referidos a la vertiente asistencial), se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente la del art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplido los siguientes preceptos:

.- De la Constitución española: art. 43.1

.- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31.

.- De la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d)

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle la siguiente

RECOMENDACIÓN.- Que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas de neurología, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2355 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen de las Nieves (Granada)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Virgen del Rocío recomendando que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas.

Asimismo, recomienda que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

ANTECEDENTES

El interesado manifestaba que con fecha 13 de julio de 2017, y tras la pertinente valoración por el traumatólogo de zona adscrito al Centro de Especialidades Doctor Fleming de Sevilla, fue inscrito en el registro de demanda quirúrgica para implantación de prótesis en cadera izquierda.

A los pocos días de dicha valoración fue citado por el hospital de Traumatología de ese complejo hospitalario para las pruebas de preanestesia.

Apunta aquel que la intervención demandada está incluida en el Decreto 209/2001 de garantía de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía donde se reconoce el derecho a ser atendido en el plazo de 120 días, pero que a la fecha de su comparecencia en esta Institución habían transcurrido 280 días, esto es 160 días de demora respecto de aquel, y por información obtenida en la Secretaría de dicha unidad hospitalaria había podido saber que aún no estaba programado, pues le dijeron al respecto que había mucho retraso.

El interesado refiere que las listas de espera prolongadas en el tiempo conllevan riesgos, pues no solo agravan las patologías sino la pérdida de calidad de vida.

Por su parte, el informe solicitado a esa Dirección Gerencia revela que “el paciente fue intervenido el pasado 30.05.18 de artroplastia total de cadera con vástago Taperloc del nº14, cotilo G7 de 52 con inserto de polietileno, cabeza de 32 mm de cerámica, cuello 0, cono 12/14 y par de fricción cerámica-polietileno”, teniendo prevista la revisión para el 2 de julio.

CONSIDERACIONES

El interesado denuncia la demora en la intervención quirúrgica que le ha sido recomendada, más allá del plazo de garantía de respuesta, lo cual resulta claramente acreditado, aunque no se pronuncie sobre el particular el informe administrativo.

Por un lado, la intervención que necesitaba el paciente figura entre las recogidas en el Anexo de la Orden de 20 de diciembre de 2006, por la que se modifican los plazos de respuesta quirúrgica para algunos de los procedimientos incluidos en el Anexo I del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Dicho período de tiempo, contado desde la fecha de inscripción en el registro de demanda quirúrgica, culminó a mediados de noviembre de 2017, y sin embargo el paciente no fue intervenido hasta el 30.05.2018, luego el exceso sobre el límite referenciado es bastante significativo.

Se evidencia de esta manera el incumplimiento del compromiso adquirido para propiciar las intervenciones en dicho plazo, ante el que esa Administración ni siquiera se pronuncia, pues nada aporta para justificarlo.

Ciertamente, la consulta de la información ofrecida en la página web del SAS sobre tiempos de respuesta asistencial (junio de 2018), ofrece tiempos medios de demora inferiores al plazo máximo (78 días), pero no podemos obviar que dicho registro viene dado por la media aritmética de las intervenciones de este tipo realizadas, por lo que evidencia la coexistencia de actuaciones sanitarias que se desarrollan con agilidad, junto a otras que rozan el límite temporal y algunas que incluso lo sobrepasan, constituyendo el supuesto que analizamos buena prueba de esto último.

Con carácter general a la hora de valorar nuestra actividad relacionada con la demora quirúrgica, hemos comentado en nuestros Informes Anuales al Parlamento los datos publicados sobre los procesos sujetos a garantía, y las oscilaciones en torno al número de pacientes a la espera de intervención, o los plazos medios que rigen en determinados períodos temporales. Pero también con ocasión de expedientes concretos hemos puesto de manifiesto aspectos que vienen a matizar los datos reflejados, como las suspensiones de plazo por reevaluaciones quirúrgicas no siempre justificadas, y mucho menos comunicadas a los afectados; la dilación del proceso diagnóstico previo a la prescripción quirúrgica, que se une al tiempo posterior de espera para la intervención; o la espera que rige la actividad quirúrgica que no tiene cobertura de tiempos máximos de respuesta asistencial.

En este caso, y como consecuencia directa del incumplimiento quedaba abierta la posibilidad que otorga el art. 11 del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, para solicitar la práctica de la intervención en un centro privado con cargo al Sistema Sanitario Público.

El ejercicio de esta opción se supedita a la iniciativa del interesado en este sentido, pero la falta del mismo no es obstáculo para apreciar el incumplimiento del deber de ese centro sanitario de ofertar la intervención quirúrgica dentro del plazo máximo previsto.

Habitualmente se señala por los responsables sanitarios que por los ciudadanos no se ha hecho uso de la garantía que estamos considerando, aduciendo esta cuestión como muestra de la confianza que demuestran en los servicios sanitarios públicos. Pero con independencia de esta interpretación, lo que parece claro es que resulta muy difícil que por los ciudadanos se ejerciten derechos cuyo alcance y contenido pueden desconocer.

En este punto quisiéramos reflejar parte del contenido del informe que la Dirección General de Asistencia Sanitaria del SAS emitió en el expediente de queja de oficio 08/1791 sobre listas de espera quirúrgicas.

Así, el citado ente directivo venía a poner de relieve la transparencia en relación con el ciudadano, como uno de los elementos fundamentales de la gestión de las listas de espera, haciendo de esta manera alusión a la publicación de los datos en la página Web, así como a otra serie de medidas que estaba previsto adoptar.

Entre las medidas referidas se establecía la de “comunicar al paciente que no ha sido intervenido en el plazo previsto en la normativa, que puede ser intervenido en un centro sanitario privado y que el Sistema Sanitario Público correrá con los gastos”.

Es por eso que en nuestra opinión, la medida reflejada de comunicación al paciente del transcurso del plazo de garantía con el señalamiento de la opción que entraña dicha situación, debería materializarse en estos casos a la mayor brevedad.

Por todo lo señalado, y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia del Hospital Virgen del Rocío

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por entender vulnerado el siguiente precepto:

- Artículo 3 del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, en relación con el artículo único de la Orden de 20 de diciembre de 2006.

Con idéntico fundamento normativo también elevamos a esa instancia administrativa:

RECOMENDACIÓN 1.- Que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas.

RECOMENDACIÓN 2.- Que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1396 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen de la Victoria (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Virgen de la Victoria, de Málaga, recomendando que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la unidad de miembro superior de traumatología, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

ANTECEDENTES

La interesada comparecía para explicarnos que a la fecha de la formulación de su queja ante esta Institución llevaba catorce meses esperando una cita medica para la unidad de miembro superior del centro especialidades San José Obrero de Málaga y habiendo presentado una reclamación en el mismo el día 29 de enero de 2018, todavía no le habían contestado.

Nos decía que en dicha consulta tendrían que incluirle en lista espera para la extracción de un ganglión en el dedo pulgar de la mano derecha, el cual durante este periodo de espera había aumentado su tamaño, con las limitaciones que ello conllevaba para realizar sus tareas profesionales y personales.

Consideraba por tanto que el tiempo de espera para una cita médica se había excedido bastante.

Pues bien, en el informe emitido por ese centro a nuestro requerimiento tras la admisión de la queja a trámite se nos dice que ante la reclamación interpuesta por la interesada con fecha 29.1.18 ese hospital le señaló la cita para el 27 de septiembre de la cual fue informada mediante escrito remitido al domicilio.

A estos efectos, nos envía copia de la referida citación, en la cual consta la fecha de solicitud desde consulta de traumatología (12.1.17), y la fecha prevista para la consulta (27.9.18).

CONSIDERACIONES

La interesada reclama por la demora que afectaba a la citación para la unidad de miembro superior de la unidad de gestión clínica de traumatología en el centro de especialidades San José Obrero, que pertenece a ese área hospitalaria, de la cual dependía la valoración de su dolencia, y una eventual indicación quirúrgica con la consiguiente inclusión en lista de espera.

Ciertamente, la patología que presenta (quiste sinovial en un dedo) no es grave ni urgente, aunque parece que en el caso de la interesada produce dolor y limitación de la movilidad.

A pesar de esta circunstancia el lapso de tiempo transcurrido entre la solicitud y la fijación de la cita, que se cifra en un año y ocho meses, excede con mucho de lo razonable, sobre todo si tenemos en cuenta que dicha actuación resultaba esencial para la determinación del tratamiento, y de ser este quirúrgico, dicha falta de gravedad y urgencia auguraban para la intervención otra demora nada desdeñable.

En relación a este dilatado plazo no se alega causa justificativa alguna y ni tan siquiera se recurre al consabido argumento de que la misma no está sujeta a la garantía de plazo de respuesta para consultas de especialidades.

Pues bien, para solventar la problemática relacionada con la espera de citas de especialistas, que durante mucho tiempo fue objeto de numerosas quejas ante esta Institución, apareció el Decreto 96/2004 de 9 de marzo, de garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

El contenido del mismo responde al desarrollo de la letra m) del artículo 6.1 de la Ley 2/98 de 15 de junio, de Salud de Andalucía, por la que se garantiza en el ámbito territorial de nuestra comunidad autónoma el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen, que luego ha sido consagrado en el nuevo texto del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (art. 22.2 g).

El mecanismo que se refleja en aquella permite a los usuarios acudir a un especialista en un centro sanitario privado si no es posible darles cita dentro del plazo de respuesta establecido (60 días).

Ahora bien, aunque la consulta que consideramos no esté afectada por el límite temporal prefijado, en la medida en que no puede considerarse primera cita de especialista procedente de atención primaria, ello no quiere decir que pueda demorarse sine die, sino que debe producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión, pues se inserta en el proceso de diagnóstico y seguimiento de la enfermedad de la interesada, y debe fijarse a la mayor brevedad posible para completar dicho proceso y determinar la alternativa terapéutica aplicable. De otra manera los límites temporales establecidos para las primeras consultas y para la realización de las pruebas diagnósticas de nada servirían, si no se evita la demora en las etapas posteriores.

Durante mucho tiempo en el que ante esta Institución se reproducían las quejas sobre lo dilatado de las listas de espera, fundamentalmente quirúrgicas, para múltiples intervenciones (cataratas, escoliosis, prótesis de cadera...) y aun sin tener estándares de referencia sobre lo que podíamos considerar plazos apropiados para las mismas, vinimos a posicionarnos considerando comprensibles determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, aunque estimando también que las mismas no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desasistencia.

Ahora que contamos con los plazos de garantía de respuesta para intervenciones quirúrgicas, primeras consultas de especialidades, procedimientos diagnósticos, y determinados procesos asistenciales, como elementos de referencia de lo que puede entenderse como una demora razonable, pensamos que la espera por un tiempo como el que se ha hecho necesario para la consulta de la interesada en la unidad de miembro superior de la UGC de traumatología, más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica transgresión del derecho que hemos mencionado, pues la demora en estos casos lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural apropiado para llevarlas a cabo.

A dicha fundamentación podemos añadir la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos (que también habrá que entender referidos a la vertiente asistencial), se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente la del art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplido los siguientes preceptos:

.-De la Constitución española: art. 43.1

.- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31.

.- De la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d)

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle la siguiente

RECOMENDACIÓN.- Que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la unidad de miembro superior de traumatología, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2385 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Área de Gestión Sanitaria Norte de Cádiz, del hospital de Jerez de la Frontera

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Área de Gestión Sanitaria Norte de Cádiz, por la que recomienda que, considerando la amplitud de la cartera de servicios de logopedia, el flujo de pacientes y la demora media para el inicio de los tratamientos, se valore la propuesta de ampliación de dotación de plantilla para esta categoría profesional en número suficiente para situar la espera en términos de racionalidad.

Asimismo, recomienda que, para el caso de que aún no se haya dispensado el tratamiento de logopedia a la interesada, se valore si permanece su necesidad, y en su caso se permita su acceso inmediato al mismo.

ANTECEDENTES

En su comparecencia la interesada ponía de manifiesto que llevaba esperando desde el 02.05.2017 el acceso a tratamiento de rehabilitación foniátrica, pues en esa fecha fue diagnosticada de fibro nódulos por especialista otorrino, a cuya consulta acudió remitida por su médico de atención primaria por padecimiento de disfonía, indicándose por el mismo esta alternativa terapéutica.

Por lo visto, la solicitud fue cursada a logopedia, de manera que aproximadamente en el mes de octubre de 2017 la interesada acudió a la unidad para saber el tiempo que debía esperar para ser atendida, siendo informada de que tendría que esperar bastante porque había muchos pacientes en lista de espera.

En abril de 2018, habiendo empeorado de su dolencia, al punto de que había tenido que permanecer varios días con reposo absoluto de voz, volvió a acudir al hospital para interesarse por su tratamiento, ante lo cual la profesional logopeda le explicó abiertamente que estaba atendiendo la lista de espera del mes de octubre de 2016, por lo que tendría que esperar mucho más para ser atendida.

En este punto la interesada optó por formular reclamación en el hospital, y a la vista de la limitación para continuar trabajando en condiciones normales, (forma parte de un equipo de orientación educativa (EOE) y debe hablar durante toda la jornada escolar en los centros educativos con profesorado, familias y alumnado), nos dice que se vio obligada a acudir a un gabinete privado de logopedia (del que adjuntaba la primera factura) para recibir el tratamiento que lleva necesitando desde un año atrás.

Admitida la queja a trámite y solicitado a la Dirección Gerencia el informe previsto en el art. 18.1 de nuestra ley reguladora se nos dice que la interesada ya había sido valorada en ORL por causa de disfonía y tratada por logopeda en el año 2011, siendo dada de alta de dicho proceso el 30 de junio.

Refiere entonces que fue atendida nuevamente en consulta el 02.05.17 y que fue remitida otra vez a logopedia quedando pendiente de iniciar tratamiento, pero que el centro cuenta con una sola logopeda que tiene que atender una amplia cartera de servicios que incluye la patología de la voz, de origen ORL como neurológico, trastornos de la deglución, etc. por lo que se veía en la necesidad priorizar entre todas las derivaciones y dar respuesta por orden de llegada a igualdad de criterios.

En esta tesitura ese hospital anunciaba la imposibilidad de adelantar el tratamiento de la interesada respecto al de otros pacientes, y de hecho en esta Institución no nos consta cuándo aquel se llevó definitivamente a cabo, si es que al final se ha realizado.

CONSIDERACIONES

En resumidas cuentas nos encontramos con una paciente que padece una patología que se presenta en forma de nódulos que le producen disfonía, asociados probablemente a un patrón profesional.

El tratamiento recomendado para este padecimiento es la rehabilitación foniátrica, pero desde que se le indicó el mismo por especialista, hasta que se recibió el informe de esa entidad, había transcurrido un año y cuatro meses sin que el mismo se materializara, por lo que la interesada haía tenido que recurrir al ámbito sanitario privado para recibirlo, y sufragarlo con sus propios recursos.

Los datos que objetivamente resultan de la información proporcionada por ambas partes no dejan lugar a dudas, la solicitud se llevó a cabo en consulta de otorrino que tuvo lugar el 02.05.2017, se requirió información por la paciente en octubre de 2017 y abril de 2018, y nos consta que a principios de septiembre aún no había accedido al mismo.

Ese área de gestión sanitaria no ofrece fecha aproximada para su inicio, ni tampoco aporta datos que nos permitan evaluar la lista de espera, solamente sabemos que se establecen criterios de prioridad y que hay una cartera de servicios elevada, lo que se traduce en un flujo importante de pacientes.

Ahora bien, de la información que se le facilitó a la interesada en uno de sus requerimientos presenciales en el servicio se desprende que en abril de 2018 estaban atendiendo a pacientes derivados en octubre de 2016, lo que se traduce en que la espera aproximada, suponemos que cuando no se ha establecido ningún criterio de prioridad, se elevaba en esa fecha a dieciocho meses aproximadamente.

Careciendo en este punto de parámetros sobre lo que puede entenderse una espera razonable en el ámbito de este tipo de tratamientos, traemos a colación con carácter meramente orientativo la Guía de procedimientos de rehabilitación y fisioterapia en atención primaria, a los solos efectos de poner de manifiesto los tiempos que se prevén en la misma según el nivel de prioridad de la derivación. En este orden de cosas se contemplan propuestas de carácter normal, preferente y no demorable, las cuales habrían de ser atendidas en los períodos respectivos de cinco semanas, dos semanas, y de inmediato.

Con arreglo a lo señalado la caracterización de una propuesta como normal determina que no haya riesgo de que la demora en el tratamiento incida en la posibilidad de revertir los déficits o evitar la aparición o incremento de la discapacidad del paciente.

Con independencia de lo anterior, y de la posibilidad de que la intervención en el momento temporal oportuno determine o no la posibilidad de consecución de los objetivos que con la misma se pretenden, es innegable además que la demora prolonga la situación de ausencia de funcionalidad, y por lo tanto el sufrimiento.

Concluimos por tanto que esa instancia administrativa, a la que correspondía intervenir para proporcionar a la interesada el tratamiento recomendado por el especialista otorrino, no ha actuado en tiempos que puedan entenderse razonables y que resulten ajustados en el marco de los principios que definen una buena Administración.

Y es que desde esta Institución nos hemos posicionado en el sentido de entender que aunque no exista un límite temporal prefijado para el acceso a este tipo de tratamientos, ello no quiere decir que puedan demorarse sine die, sino que deben producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión, no en vano en este caso se inserta en el proceso de atención y seguimiento de la enfermedad de la interesada, y debe fijarse a la mayor brevedad posible para que pueda desplegar su eficacia.

Las consideraciones expuestas, de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia del Área de Gestión Sanitaria Norte de Cádiz

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1.- Que considerando la amplitud de la cartera de servicios de logopedia, el flujo de pacientes y la demora media para el inicio de los tratamientos, se valore la propuesta de ampliación de dotación de plantilla para esta categoría profesional en número suficiente para situar la espera en términos de racionalidad.

RECOMENDACIÓN 2.- Que para el caso de que aún no se haya dispensado el tratamiento de logopedia a la interesada, se valore si permanece su necesidad, y en su caso se permita su acceso imediato al mismo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5502 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servico Andaluz de Salud, Hospital Virgen del Rocío (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Virgen del Rocío por la que recomienda que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución.

Y que en caso de que la intervención quirúrgica indicada al interesado no se haya efectuado aún, recomienda se proceda a fijar fecha para la misma a la mayor brevedad.

ANTECEDENTES

A a fecha de su comparecencia en esta Institución el interesado manifestaba que llevaba 420 días a la espera de ser intervenido para reparación de un traumatismo nasal, a lo que había que añadir los aproximadamente 200 días que se hicieron necesarios desde que le atendió el primer especialista hasta que se indicó la cirugía, firmando a continuación la inclusión en el registro de demanda quirúrgica (con fecha 06.07.17).

Nos decía que por su parte había presentado varios escritos solicitando entre otras cosas que le hicieran saber la fecha aproximada de la operación, sin que le dieran a este respecto una respuesta satisfactoria, sino alusiones a problemas organizativos.

Planteaba las incomodidades que le estaba generando esta situación, por la insuficiencia respiratoria que padecía, la necesidad de someterse a continuados lavados nasales y utilizar un spray de corticoides.

Se cuestionaba el interesado, por tanto, si un centro hospitalario puede permitirse no ser transparente, además de triplicar el tiempo de espera de una intervención por no tener cobertura de garantía de plazo de respuesta.

A la vista de lo expuesto esta Institución decidió la admisión de esta queja a trámite y la solicitud a ese centro hospitalario del informe previsto en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora.

En virtud del mismo se nos explica que para el correcto diagnóstico y determinación de la alternativa terapéutica, es necesario llevar a cabo un estudio minucioso, el cual puede incluir realización de diversas pruebas y valoración por distintos especialistas, habiéndose respetado los plazos de la derivación de atención primaria a especializada, y los de la práctica de pruebas diagnósticas.

Por lo que hace a las interconsultas, y a pesar de que no están sometidas a plazo, se alude a su fijación de la manera más ágil posible y en cuanto a la intervención, se apunta la corrección del nivel de prioridad establecido (normal), y la imposibilidad de dar una previsión aproximada del momento de la misma a la vista de las múltiples variables que inciden en la gestión de la lista de espera y la programación quirúrgica, teniendo en cuenta por otro lado que en este caso no existe un plazo máximo de garantía, por falta de inclusión del procedimiento dentro del anexo del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el SSPA.

CONSIDERACIONES

Partimos por tanto de que el interesado viene afectado por un padecimiento para el cual le han prescrito una intervención quirúrgica, lo que ocurre es que la priorización de actuaciones que impone la habitual limitación de los recursos, conlleva que se intervengan con carácter previo las patologías más graves, encontrándonos con supuestos como el que consideramos en que la demora (a la fecha de emisión del informe) superaba ampliamente el año.

El interesado nos dice que la intervención se inscribió en el registro de demanda quirúrgica el 06.07.17, pero a pesar del tiempo transcurrido ese hospital todavía no es capaz de indicar en el informe fecha aproximada para la operación.

De hecho, por los contactos mantenidos por el interesado con esta Institución sabemos que en el mes de febrero pasado aún no había sido intervenido, aunque ciertamente desconocemos si lo ha sido en la actualidad, puesto que no ha dado respuesta a nuestros requerimientos de realización de alegaciones.

En todo caso, ello no obsta para adentrarnos en estas consideraciones a la vista de los argumentos que se esgrimen para justificar por ese hospital la tardanza en este caso, pues por un lado se refiere que el procedimiento quirúrgico en cuestión “no se encuentra garantizado por el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía”, mientras que por otro se menciona que “la gestión de la lista de espera y la programación quirúrgica está condicionada por una gran cantidad de variables dinámicas”.

Pues bien, el establecimiento de tiempos máximos de garantía para la dispensación de determinadas prestaciones, entre las que destacan singularmente las intervenciones quirúrgicas, no puede sino reconocerse como un avance muy significativo en la materialización de los derechos de los ciudadanos en el ámbito sanitario.

En este sentido la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, se adelantó a un reconocimiento que, con mayor rango normativo, se plasmó en la reforma operada del Estatuto de Autonomía de Andalucía, mediante Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

Con independencia de la virtualidad que dicho mecanismo ha tenido para la reducción de los tiempos de espera de un número importante de intervenciones, lo cierto y verdad es que los plazos máximos establecidos como garantía en las normas de desarrollo (Decreto 209/2001, de 18 de septiembre) se han convertido en los parámetros anhelados para señalar el límite de lo que podríamos considerar una espera razonable.

A partir de entonces se han sometido a nuestra consideración muchas quejas por demora en la práctica de intervenciones quirúrgicas, para las que la superación del plazo de 180 días se ha convertido en nuestro requisito de admisibilidad, Así en las operaciones sujetas a garantía hemos tratado de comprobar la efectiva superación del mismo, demandando en su caso la aplicación de las consecuencias que la norma asigna a esta circunstancia; mientras que en los casos de intervenciones que no gozan de dicho beneficio, hemos reprobado la utilización de este argumento como causa justificativa de la demora, y hemos demandado la aplicación de plazos razonables, también en estos casos.

Y es que desde esta Institución tenemos que efectuar un reconocimiento de la apuesta decidida de la Administración Sanitaria por la disminución de los tiempos de espera quirúrgica en las intervenciones más relevantes, así como de la necesaria priorización de estas últimas, y lógicamente de las que se correspondan con procesos urgentes, para las que no rige más plazo del que estrictamente se haga necesario para llevarlas a cabo.

Pero pensamos que esta opción no puede hacerse valer en detrimento del resto de intervenciones que no gozan de dicho beneficio. En este orden de cosas si bien resulta lógico a tenor de los expuesto que las operaciones garantizadas se lleven a cabo en un plazo inferior a las que no lo están, lo que ya no lo es tanto es que los plazos de unas y otras difieran de una manera tan marcada.

Por todo ello, comprendemos que sea necesaria la racionalización del uso de los quirófanos y la priorización de las intervenciones urgentes junto a las recogidas en la normativa sobre garantía de plazo de respuesta quirúrgica, pero pensamos que aún cuando las intervenciones no cubiertas por la garantía pudieran demorarse más allá del plazo establecido para aquellas, deben tener un límite razonable, pues si bien como ya hemos dicho consideramos comprensibles determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, estimamos también que las mismas no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desasistencia.

En definitiva concluimos que la permanencia en la lista de espera por un período superior (al menos) al año y medio, como sucede en el caso que analizamos, más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica transgresión del derecho que hemos mencionado, sin que a lo anterior puedan obstar las consideraciones reflejadas en el informe, pues la demora permanente lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural apropiado para llevar a cabo estas intervenciones.

A dicha fundamentación podemos añadir la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos (que también habrá que entender referidos a la vertiente asistencial), se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente la del art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

.- De la Constitución española: art. 43.1

.- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31.

.- De la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d)

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle

RECOMENDACIÓN 1 .- Que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución.

RECOMENDACIÓN 2 .- Que en caso de que la intervención quirúrgica indicada al interesado no se haya efectuado aún, se proceda a fijar fecha para la misma a la mayor brevedad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5540 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Área de Gestión Sanitaria Norte de Almería, Hospital Comarcal La Inmaculada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Área de Gestión Sanitaria Norte de Almería, Hospital Comarcal La Inmaculada, recomendando que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para las consultas de la especialidad de digestivo y la práctica de gastroscopias.

Que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que las consultas se hayan fijado o las pruebas diagnósticas se hayan realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su práctica.

Que en relación con las consultas que no tienen fijado plazo de garantía se adopten las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

Que se elabore un protocolo para la información sobre los resultados de las pruebas de gastroscopia, que defina el papel de los médicos de atención primaria, y en caso de que recaiga sobre los mismos el acceso al informe sobre aquellos, comuniquen esta circunstancia adecuadamente a los pacientes, al objeto de que soliciten la cita una vez transcurra el tiempo necesario para su obtención, valorando en su caso la necesidad de fijar nueva cita con el especialista digestivo con la misma finalidad.

ANTECEDENTES

La interesada manifestaba que en octubre de 2017 presentó problemas digestivos y acudió a su médico de familia, de forma que al ver que no mejoraba compareció de nuevo y solicitó derivación al especialista, cita que fue solicitada sobre la marcha y quedaron en avisarla telefónicamente, cosa que hicieron dos meses más tarde, para ser atendida por especialista de digestivo.

De esta manera 91 días después de la petición tuvo dicha consulta en la cual se le solicitó una gastroscopia, prueba que le indicaron verbalmente tardarían un mes en darle cita.

En fecha 30.05.18 le realizaron la prueba diagnóstica, 120 días después de la primera consulta especialista, y en esa fecha le dieron cita para consulta revisión con el especialista para el 12.02.19 (259 días después).

Ante la situación el 12.06.18 presentó reclamación a la que respondieron un mes más tarde simplemente con un “estamos trabajando en mejorar los tiempos de demora”.

En la documentación de la gastroscopia se indicaba que a las 6 semanas su médico de familia podía ver el resultado, por lo que ante la lentitud del servicio sanitario, cuando computó este plazo solicitó copia de la misma, y debido al estado de necesidad e incertidumbre que le generaba esta situación de larga espera, pues se le asignó cita 259 días después, en agosto acudió a un médico privado, ante la incertidumbre y temor de que su estado de salud pudiera verse agravado por la demora del Servicio Andaluz de Salud.

Apunta que este tiempo supera con creces la medida del tiempo de consulta garantizado según reconoce el Sistema Sanitario Público y por ello le parece del todo punto inadmisible, pues entiende que se está vulnerando el derecho a una atención sanitaria digna y en condiciones.

Pues bien, en el informe emitido por ese centro a nuestro requerimiento tras la admisión de la queja a trámite refieren que la solicitud de la consulta de digestivo por parte del médico de familia se realiza el día 02.11.17, que la misma se lleva a cabo el 31.01.18, y que entonces se le indica la práctica de una gastroscopia, la cual definitivamente se practica el 30.05.18.

Por lo que hace a la cita de revisión el informe señala que la gastroscopia es informada telemáticamente mediante el acceso que tienen los médicos de familia a las pruebas de anatomía patológica desde antes del año 2008, por lo que por el circuito establecido, tras realizarse la prueba el paciente acude a su médico de familia para que obtenga dicho resultado, no siendo necesario en ocasiones una revisión posterior por médico hospitalario.

CONSIDERACIONES

La interesada denuncia la demora que preside la cita para ser informada de los resultados de la gastroscopia que se le indicó por especialista digestivo, así como que se ha visto obligada a acudir a la sanidad privada, una vez accedió al informe de aquella, para acabar con la incertidumbre que le producía la ausencia de diagnóstico.

El relato de la misma y el informe administrativo coinciden en el itinerario de los hechos: derivación a digestivo en consulta de atención primaria que tuvo lugar el 02.11.17, cita con especialista e indicación de gastroscopia el 31.01.18, práctica de la prueba el 30.05.18 y nueva cita para consulta sucesiva/revisión el 12.02.19, aunque sobre esta última fecha no dice nada el hospital.

Reconoce ese área de gestión sanitaria que las actuaciones que están sometidas a garantía de plazo de respuesta no respetan el mismo. En este sentido la consulta de digestivo precisa de 90 días (30 más que el plazo garantizado), y la práctica de la prueba de 118 días (88 días más de lo previsto como garantía). Sobre esta cuestión manifiesta su pesar y afirma que están trabajando con los profesionales con el objeto de reorganizar el servicio, estableciendo un plan de mejora con vistas a lograr el cumplimiento de los estándares aludidos. En todo caso garantiza la calidad en la atención de consultas y la práctica de las pruebas.

Desde esta Institución nos hemos pronunciado en múltiples ocasiones en relación con la demora que presiden las actuaciones sanitarias, tanto si están sometidas a garantía de plazo, como si no.

En el primer caso reclamamos su cumplimiento y la información a los pacientes de la posibilidad de ser atendidos en el ámbito sanitario privado con cargo a fondos públicos una vez superado aquel; mientras que en el segundo reivindicamos el derecho de quienes las esperan a ser atendidos dentro de un plazo que se pueda entender razonable, y a este fin señalamos diversa fundamentación jurídica (art. 43 de la Constitución, art. 22 g del Estatuto de Autonomía de Andalucía, y art. 31 del mismo cuerpo legal en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente el art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal).

Ahora bien lo que más llama la atención en el supuesto que se somete a nuestra consideración es que el informe administrativo, lejos de aludir a la cita de revisión referida, apunta como solución la consulta de los resultados de la prueba desde atención primaria, sin necesidad “en ocasiones” de una nueva revisión por parte del especialista.

Este modo de proceder, que se afirma en el informe como “circuito establecido”, resulta contradicho por la fijación de la cita de revisión con la fecha reseñada por la interesada.

Luego si tras la práctica de la gastroscopia ciertamente no es necesario acudir nuevamente al especialista digestivo para que valore los resultados, no tiene sentido hacer creer lo propio a la interesada, ratificándolo además con la fijación de la cita en cuestión, aunque sea con la demora que se esgrime por aquella. Y es que además en la respuesta que se expide a su reclamación se señala por esa Administración a la paciente que tras la práctica de la gastroscopia “queda pendiente de resultado de biopsia y control evolutivo para lo que se la cita el día 12.02.19”, por mucho que también se apunte que “las biopsias se revisan sistemáticamente por nuestros digestivos, por lo que si se detecta alguna actuación relevante se informa al paciente, citándolo de manera inmediata...”.

Es verdad que en el mismo escrito se alude a que el médico de familia puede obtener dicho resultado, como se indica en el informe de la gastroscopia, y de hecho la interesada fue consciente de esta opción, pues llegó a solicitar el mismo, pero no parece que el facultativo de atención primaria lo fuera tanto de su misión en cuanto a la interpretación de los mismos y ofrecimiento de información a la paciente, cuando aquella se vio impulsada a acudir a un especialista del ámbito privado de la sanidad, con este único objetivo.

En resumidas cuentas que si lo que propone esa Administración es el circuito “habitual” no parece que se informe adecuadamente a los pacientes del mismo, resulta incoherente que se fije cita de revisión (que en todo caso podría solicitarse desde primaria una vez producido el acceso a los resultados, si se estima oportuno), y tampoco tenemos elementos de juicio que nos lleven a pensar que el médico de atención primaria es conocedor de su rol en este procedimiento y lo ejerce con naturalidad.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

.- De la Constitución española: art. 43.1

.- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31.

.- De la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d)

.- Del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía: art. 4

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle

RECOMENDACIÓN 1.- Que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para las consultas de la especialidad de digestivo y la práctica de gastroscopias.

RECOMENDACIÓN 2. - Que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que las consultas se hayan fijado o las pruebas diagnósticas se hayan realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su práctica.

RECOMENDACIÓN 3. - Que en relación con las consultas que no tienen fijado plazo de garantía se adopten las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

RECOMENDACIÓN 4.- Que se elabore un protocolo para la información sobre los resultados de las pruebas de gastroscopia, que defina el papel de los médicos de atención primaria, y en caso de que recaiga sobre los mismos el acceso al informe sobre aquellos, comuniquen esta circunstancia adecuadamente a los pacientes, al objeto de que soliciten la cita una vez transcurra el tiempo necesario para su obtención, valorando en su caso la necesidad de fijar nueva cita con el especialista digestivo con la misma finalidad”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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