La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 19/4189

El interesado manifestaba en su escrito de queja que había solicitado a Movistar que procediera a retirar el cableado situado en la fachada de una vivienda de su propiedad sita en Órgiva (Granada), pero no había recibido respuesta a esta solicitud.

Tras dirigirnos a Movistar, ésta nos comunicó que daba cuenta de la incidencia al servicio externo para que resolvieran la incidencia lo antes posible. Después de ello, el propio técnico de Movistar se puso en contacto con esta Institución para que le aclaráramos la pretensión del interesado, por lo que tuvimos que pedir autorización a éste para facilitar sus datos telefónicos al técnico de la compañía y que le concretara su solicitud.

Tras todos estos contactos, finalmente conocimos, por el propio interesado, que ya se había solucionado el problema pues se había procedido a retirar los cables de su fachada.

Queja número 18/5869

El reclamante, expone que en mayo de 2018 se realizó una gammagrafía en Hospital Virgen Macarena, y que en fecha 30 de julio 2018, al no haber obtenido cita en consulta para el resultado, presentó un escrito de reclamación.

En fecha 2 de agosto de 2018 le contestaron diciéndole que trasladaban su reclamación al servicio correspondiente; pero pasados los meses no recibía una respuesta.

Interesados ante la Administración sanitaria conocemos que una confusión ocasionada al acudir el paciente a reclamar la cita, había sido la causa de que aquélla se demorara hasta el 5 de noviembre, hecho que el hospital lamenta enormemente. Así, informa que el paciente ha sido debidamente valorado y que cuenta con la cita correspondiente para el resultado de las pruebas realizadas.

Puesto que el asunto planteado en la presente queja ha quedado solucionado, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 19/0467

Se dirigieron a esta Institución 29 personas que seleccionadas dentro del programa de “Cátedras Andaluzas de Internacionalización” según las bases publicadas en la Orden de 24 de mayo de 2016 de la Consejería de Economía y Conocimiento. Este programa conllevaba la subvención de las llamadas Becas de Internacionalización según la Resolución de 2 de noviembre de 2018 de la Secretaría General de Emprendimiento, según la cual las entidades beneficiarias eran las universidades que integran el Sistema Universitario Andaluz, pero los destinatarios finales de las acciones formativas son los jóvenes que cumplan con los requisitos fijados en las bases reguladoras. Por ello, en mayo de 2018 las universidades de Granada, Sevilla, Pablo de Olavide y Loyola Andalucía realizaron convocatorias individuales.

Después de unas pruebas de selección, en julio de 2018 se llevó a cabo el curso de formación de las personas elegidas pero, en enero de 2019, se comunicó, por sus respectivas universidades, que se había denegado, por la entonces Secretaría General de Emprendimiento, Economía Social e Internacionalización, estas subvenciones al parecer por un defecto de forma en la presentación de la solicitud de subvenciones basándose en un informe de la Intervención General de la Junta de Andalucía.

En síntesis, las personas que acudieron a esta Institución solicitaban, como adjudicatarias de las becas, que se les notificara individualmente la resolución denegatoria de estas subvenciones ante la absoluta indefensión en que se encontraban, que se solucionara en vía administrativa esta situación pues su carrera profesional estaba paralizada por la demora en la concesión de unas becas que habían solicitado y habían resultado adjudicatarios.

Tras admitir a trámite la queja, nos dirigimos a la Secretaría General de Empresa, Innovación y Emprendimiento (de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad) con objeto de conocer su posición ante la solicitud que nos planteaban estas personas, pero esta Secretaría General nos indicó que la competente era la Secretaría General de Acción Exterior, incardinada en la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior.

Tras dirigirnos a ésta, se nos respondió, en un completo informe difícil de resumir pues nos daba cuenta de todos los pasos que había seguido el otorgamiento de estas subvenciones, que las universidades de Granada, Sevilla, Pablo de Olavide y Loyola de Andalucía habían recurrido las resoluciones de inadmisión dictadas por la Secretaría General de Emprendimiento, Economía Social e Internacionalización. Estos recursos fueron resueltos por la Secretaría General de Acción Exterior en abril de 2019 estimando los mismos y, en resumen, retrotrayendo el procedimiento al momento posterior de la aceptación por las mencionadas universidades de la propuesta de resolución provisional de la citada Secretaría General de Emprendimiento, Economía Social e Internacionalización.

Simultáneamente, el programa “Cátedras Andaluzas de Internacionalización” quedó asignado a la Secretaría General de Acción Exterior, así como su dotación presupuestaria con objeto de poder realizar los documentos contables. Después de ello y tras el trámite legal oportuno, la propuesta provisional de resolución correspondiente a cada universidad ha quedado como sigue: la Universidad de Granada se le ha dotado de un máximo de 10 becas; a la de Sevilla de 15; 6 a la Pablo de Olavide y 5 a la Loyola Andalucía. Por último, y como resumen de todo este proceso, la Secretaría General de Acción Exterior nos decía que en julio de 2019 se habían fiscalizado los expedientes por la Intervención Delegada y se habían tramitado las resoluciones de concesión de las subvenciones previstas y se había atendido todas las peticiones de información realizadas por las personas beneficiarias de las becas “a pesar de que la relación directa de las personas beneficiarias de las becas es con las universidades, entendiendo que era necesario aportar claridad a todo el proceso realizado”.

Con ello entendimos que no eran precisas nuevas actuaciones por parte de esta Institución por cuanto que el problema estaba en vías de solución, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 19/2131

La parte promotora de la queja manifiesta lo siguiente:

“Desde junio del 2018 estoy esperando que me llamen a consulta al especialista de cirugía plástica en el Hospital de Jerez.

Estuve hace un par de meses en dicho hospital para hacer una reclamación, pero la señora que hay allí me dijo de que como no había plazos, me tardaría de año y medio a dos años, un poco tercermundista.

Tengo un pecho más grande que el otro, y hace un tiempo estoy teniendo molestias, me duele y no es normal que tenga que esperar para que me vea el especialista año, o año y medio largo.

Solicito que el SAS me dé cita para el especialista, tengo problemas y no quiero que vaya a peor.”

Interesados ante la Administración sobre este asunto se nos informa que desde la Unidad de Gestión Clínica de Cirugía Plástica y Reparadora se le ha facilitado a la paciente cita en dicha Unidad.

Precisa, en todo caso, que se trata de una primera consulta procedente de atención especializada que no se encuentra recogida dentro del Decreto de Garantía.

A la vista de cuanto antecede, consideramos que el asunto planteado en la presente queja ha quedado solucionado, por lo que se procede al cierre del expediente.

Queja número 19/3504

La parte promotora de la queja expone lo siguiente:

“En junio de 2018 me remitieron de forma preferente desde la unidad del dolor, ante la imposibilidad de colocarme el neuroestimulador por la vía ordinaria ya que tengo dañados los dos nervios de la pierna en la raíz de la S1 provocados por la fibrosis post-quirúrgica.

Recibí carta para citación, previa reclamación que puse en diciembre, el 25/03/19, en la que no me vio la doctora que debía atenderme, sino un suplente.

El 26/04/2019, me cita ya la doctora para explicarme la operación y me hizo firmar los documentos de aceptación de dicha intervención, solicitando preoperatorio, el cual me fue efectuado el día 10/06/19. Me puso en lista de espera preferente el 26/04/19 y hasta el momento no tengo noticias ni del anestesista ni de fecha de intervención, que según está recogido por ley, al estar preferente, los plazos deben de ser más cortos.

Ruego se interese para que me sea puesto el neuroestimular por neurocirugía lo antes posible ya que los dolores me tienen depresiva y el estómago con tanta medicación de opiáceos, lo tengo inflamado.”

Interesados ante el Hospital Regional de Málaga, se nos informa que la posibilidad de cirugías son limitadas en el hospital y se están atendiendo a diario los casos de mayor gravedad o los que llevan más tiempo en el Registro de Demanda Quirúrgica. Lamentan los inconvenientes que ha generado la espera para la intervención, no obstante, dicha lista de espera es ineludible debido al elevado número de pacientes en situación similar y al hecho de que los recursos quirúrgicos del hospital deben distribuirse de acuerdo a la urgencia, gravedad y antigüedad de cada caso, máxime cuando el Servicio de Neurocirugía del Hospital Regional de Málaga es Centro de referencia a de toda la provincia de Málaga y Melilla.

Añaden que han dado traslado de nuestra reclamación a la Subdirección Médica del Hospital, que informa en primer lugar, el deseo de transmitirnos el interés de los profesionales que conforman la Unidad de Gestión Clínica de Neurocirugía de Málaga en resolver cuanto antes esta situación de demora, generada por la fuerte demanda de atención sanitaria de la población de referencia y los siempre limitados recursos disponibles para dar respuesta a la cobertura de todas las necesidades. Asimismo, informa que la Lista de Espera Quirúrgica incluye a todos los pacientes pendientes de una intervención programada y los no urgentes. Además, existe una normativa que garantiza unos tiempos máximos de espera para determinadas intervenciones quirúrgicas para resolver procedimientos de mayor prevalencia.

En el caso particular de la interesada, se especifica que ha sido vista en Consulta de Preanestesia el 20/09/2019 y se fija la fecha muy próxima en que se estima tendrá lugar la programación de la intervención quirúrgica para inserción de neuroestimulador.

A la vista de tal información, consideramos que el asunto planteado en la presente queja ha quedado solucionado, por lo que se procede al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6029 dirigida a Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se dicte Resolución aprobando el PIA de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 5 de octubre de 2018, Dña. (...), con DNI (...), expone la tardanza en la aprobación del PIA a su abuela, Dña. (…).

Por Resolución de 9 de abril de 2018 tiene reconocido un Grado de dependencia III, Gran Dependencia, y aún no han procedido a la aprobación del PIA, llevando el expediente unos meses en los Servicios Sociales de Triana, su lugar de residencia.

Habiendo acudido a dichos Servicios Sociales le confirman que el expediente está allí desde hace meses pero que no pueden proceder a la realización del PIA por falta de personal, ya que la Junta de Andalucía no proporciona los recursos ni el personal necesario.

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a la entonces denominada Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, con fecha de 12 de diciembre de 2018, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, el 11 de marzo de 2019 se ha recepcionado en esta Institución el informe de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, de 4 de marzo de 2019, en el que consta que con fecha de 26 de noviembre de 2018 se ha elaborado la propuesta de PIA por parte de los servicios sociales comunitarios, en la que se propone la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, como modalidad más adecuada.

4. Se remite copia del citado informe para la formulación de alegaciones y, con fecha 5 de junio de 2019, la interesada nos comunica que siguen a la espera de la aprobación del PIA.

5. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se inició el procedimiento, hasta el día de hoy, sin que se haya dictado la Resolución aprobando el PIA de la persona dependiente, se ha excedido el tiempo legalmente establecido para ello.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de esta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar que se viene produciendo un significativo retraso en la aprobación del Programa Individual de Atención, de manera que personas que normalmente tienen una edad avanzada y una salud precaria, no pueden disponer del recurso que les corresponde a causa de la falta de una respuesta administrativa diligente, que respete los plazos establecidos legalmente.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes  con salvedades, que no concurren en el caso presente-). En concreto, los artículos 16.4 y 19.2 del mentado Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

En este punto, queremos dejar constancia que la observancia del orden general en la tramitación de expedientes, contenida en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, no obsta ni exonera del cumplimiento del deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el anteriormente citado artículo 29 de la misma.

A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa, sobre este particular, que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por parte de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y sus Delegaciones Territoriales se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas y jurídicas necesarias para agilizar el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: que sin más dilación se dicte Resolución aprobando el PIA de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4954 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo formula a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud por la que recomienda que se promueva una investigación sobre la base de la documentación que integra la historia clínica de la parte promotora de la queja, tanto en atención primaria como hospitalaria, a fin de comprobar fundamentalmente la existencia de sintomatología (nódulo palpable) al tiempo de practicarse la mamografía del año 2016, y en su caso detectar el déficit de funcionamiento del programa de detección precoz del cáncer de mama que llevó a no ampliar el estudio de dicha lesión, tal y como recomiendan los protocolos aplicables, así como que se comuniquen las oportunas conclusiones a la interesada.

Recomienda, asimismo, que en función de los resultados de aquella, y de estar aún en plazo por no haberse determinado las secuelas de la lesión, siempre que no se haya iniciado por la propia interesada, se promueva de oficio la incoación de expediente de responsabilidad patrimonial.

También recomienda que se evalúen las prácticas relacionadas con la destrucción de placas radiológicas que pudieran corresponder a pruebas realizadas en tiempo anterior a la digitalización de las mismas, para evitar que se lleven a cabo en contra del deber de conservación de la documentación clínica que recoge la normativa vigente.

ANTECEDENTES

La interesada manifestaba que viene realizándose mamografías desde el año 2012 al estar incluida, por razón de su edad, en el programa de detección precoz del cáncer de mama.

Por lo visto, en febrero/marzo de 2016 se detectó un pequeño bultito, como del tamaño de una lenteja, que resultaba palpable en el cuadrante inferior exterior de la mama derecha, por lo que se dirigió a su médico de atención primaria que le recomendó el adelanto de la prueba de imagen que tenía prevista para abril/mayo de ese mismo año dentro del programa antes referido.

Nos decía que se dirigió, por tanto, al servicio de radiología del centro de salud María Fuensanta Pérez Quirós de Sevilla Este donde consiguió cita para dicha prueba el día 20.4.16, advirtiendo en su comparecencia de ese día de la existencia de la lesión, a lo cual le respondieron que de existir aquella saldría en la imagen.

Sin embargo, pasados viente días recibió una comunicación en su domicilio que caracterizaba los resultados como normales, sin que se hubieran detectado imágenes sospechosas de lesión, emplazándola a una nueva citación al cabo de dos años.

Refiere la interesada que como el bulto seguía creciendo lo comentó de nuevo con su médico de familia a finales del mismo año, pero que aquella, tras practicarle una exploración manual, le refirió que si no había salido nada es que no era nada, y que no se podía volver a radiar tan pronto.

A la vista de lo expuesto, y de que el bulto seguía progresando, decidió acudir a un especialista en el ámbito de la medicina privada, el cual con fecha 27.4.2017 le hizo mamografía y ecografía mamaria, cuyos resultados fueron informados como lesión tumoral sólida en cuadrante infero-externo de mama derecha de unos 3 cm de diámetro máximo con características de neoplasia de aspecto tumoral maligno, categoría BI-Rads 5.

El mismo día que recogió los resultados se dirigió al servicio de urgencias del Hospital Virgen Macarena, desde donde la derivaron a ginecología y de ahí a la unidad de mama de dicho centro sanitario, sometiéndose a partir de entonces a biopsia y RNM, tras las cuales se confirmó el diagnóstico de carcinoma ductal invasivo en mama derecha de 35x25x26 mm y afectación de al menos 2 ganglios linfáticos.

Remitida al servicio de oncología fue sometida a quimioterapia, con lo que se logró reducir el tumor, lo que permitió intervenirla quirúrgicamente de mastectomía radical y linfadenectomía de 11 ganglios linfáticos de la axila derecha, de los cuales cuatro resultaron comprometidos, así como reconstrucción con DIEAP.

También tuvo que operarse para reparar tejido necrosado con injerto de piel de la pierna, y más tarde se sometió a radioterapia (15 sesiones), continuando con tratamiento en pastillas para evitar recidivas que habrá de continuar durante cinco años.

Nos decía igualmente que había solicitado copia de su historial, incluyendo todas las pruebas de imagen, pero que solo le habían facilitado las de la última mamografía (20.4.16), siendo informada a este respecto de que no se conservan las anteriores (2010 y 2014) porque habitualmente se avisa a las pacientes para recogerlas, y en caso de no hacerlo se destruyen, conservando exclusivamente la última que va a servir para la comparación con la siguiente prueba.

En este sentido se le había explicado que las no almacenadas en formato digital se habían ido entregando en consulta durante los últimos años, y desde la digitalización todas se almacenaban en este formato, por lo que no habían podido darle las anteriores.

La interesada reclamaba por no haber sido sometida a prueba complementaria de ecografía a pesar de que advirtió de la lesión palpable que presentaba, y ello con independencia del error de diagnóstico que considera haber sufrido, pues tras analizar las imágenes que le han sido entregadas de la mamografía a la que se sometió en abril de 2016 afirma que aquella se visualiza con claridad.

Por otro lado, apunta que la normativa vigente establece un período mínimo de conservación de la información clínica de los pacientes, que en ningún caso la llamaron para retirar las mamografías anteriores ni se las entregaron en la siguiente consulta.

A este respecto, tras la admisión de la queja a trámite, por parte de esa Dirección General se manifiesta en su informe que “no se realizó la ecografía mamaria porque se trata de una prueba que no está contemplada en el programa de detección precoz del cáncer de mama (PDPCM)”, ya que en este último la única técnica de imagen que se utiliza es la mamografía.

Por otro lado, se apunta por esa Administración sanitaria que la digitalización del mamógrafo del centro de salud donde fue atendida la interesada se llevó a cabo en junio de 2015, quedando desde esa fecha todas las imágenes alojadas en el PACS central del SAS.

A continuación, se nos dice que la paciente fue citada dentro del programa el día 16.4.18 porque se desconocía que se le había diagnosticado de cáncer de mama, acudiendo aquella una semana antes y procediéndose entonces a darle de baja en el mismo, momento en el que se refleja la entrega de la historia y las placas de mamografía del año 2014, mientras que el 3.5.18 se le proporcionó CD con la mamografía digitalizada que se le practicó en 2016.

Por su parte, la interesada en su escrito de alegaciones manifiesta su disconformidad con aseveraciones del comentado informe, primero porque señala que el protocolo de detección precoz prevé la derivación hospitalaria para proseguir el estudio ante la advertencia de determinados hallazgos, estimando que esta debió ser la actitud terapéutica en su caso; y después porque niega que en ningún momento le entregaran las placas de la mamografía que le hicieron en 2014.

CONSIDERACIONES

La interesada recurre a esta Institución para que investigue el retraso en el diagnóstico de su proceso oncológico el cual considera negligente, al estimar que demandó asistencia sanitaria con indicios de su patología que no recibieron la atención que los protocolos y documentos de consenso determinan en estos casos, generándosele perjuicios importantes por la mayor gravedad que revestía la enfermedad cuando se acometió su tratamiento, y la consecuente mayor penosidad del mismo.

En segundo lugar, también denuncia la insatisfacción de su derecho de acceso a su historial clínico, pues reclamó las imágenes de las pruebas practicadas en aplicación del programa de detección precoz, y solo le han facilitado las últimas (2016), negando la afirmación de haber recibido las correspondientes a 2014, y mucho menos las anteriores.

Pues bien, ya por nuestra parte desde un primer momento indicamos a la interesada que cuando se nos transmite una problemática sanitaria que pudiera ser reveladora de un supuesto de negligencia en la asistencia, no forma parte de nuestro cometido dilucidar si la actuación de los servicios sanitarios públicos se ha desarrollado de manera negligente, puesto que dicho juicio precisa la previa determinación del nivel de diligencia médica requerida en el caso, y la realización de un ejercicio de comparación, que exige la práctica de pruebas y la emisión de dictámenes técnicos que esta Institución no puede prestar.

Igualmente, vinimos a explicarle que el contenido de nuestra intervención en estos casos se reduce a exigir de la Administración sanitaria la apertura de una investigación sobre lo acaecido, que concluya ofreciendo a los interesados las explicaciones pertinentes; así como detectar la posible existencia de irregularidades de funcionamiento cuya subsanación podamos demandar a través de nuestras Recomendaciones o Sugerencias.

En este sentido, le advertimos de la posibilidad de formular reclamación de responsabilidad patrimonial, a tenor de lo previsto en el art. 32 de la Ley 40/2015, reguladora del Régimen Jurídico del Sector Público.

Con estas premisas nos adentramos en el proceso de la interesada, la cual acude a su médico de atención primaria por un hallazgo en forma de nódulo palpable, es remitida a la práctica de mamografía en el marco del programa de detección precoz en el que la misma venía siendo valorada, y ante los resultados ofrecidos por aquella, no sospechosos de malignidad, pero a la vista de la progresión de la lesión, se ve obligada a recabar la atención de profesional del ámbito sanitario privado, que es quien un año después obtiene el diagnóstico.

Lógicamente, en el curso de este proceso hay aspectos que no conocemos y otros que, como hemos dicho, no podemos enjuiciar. Sobre el particular nada añade el informe elaborado por esa Dirección General, que en absoluto se pronuncia sobre lo sucedido. Es decir, en lo que respecta a la existencia de la lesión alegada por la interesada no señala si la misma se refleja en la imagen de la mamografía o si no aparece, cómo se pronunciaron los profesionales que hicieron la doble lectura de aquella, y en su caso por qué no se llevó a cabo la derivación hospitalaria.

Evidentemente en esta Institución tampoco hemos visto las imágenes ni podríamos valorarlas, desconocemos si la lesión detectada en la consulta privada coincide con la que provocó inicialmente la alarma de la interesada, y, en su caso, tampoco podríamos aventurar cómo se ha traducido el retraso en el diagnóstico en la evolución de aquella y en qué se traduce dicho tiermpo en términos de pronóstico y tratamiento de la enfermedad.

En resumidas cuentas, nos encontramos con que la interesada alega que advirtió un nódulo en su mama derecha y que alertó sobre el mismo con carácter previo a someterse a una mamografía en abril de 2016, pero el informe de la doble lectura de aquella, que ha sido aportado por la interesada, no refleja ningún hallazgo ni tampoco deja constancia de la presencia de sintomatología alguna.

Este estado de cosas refleja mucha incertidumbre, y la ausencia de pronunciamiento de esa Administración sobre los hechos que son el objeto fundamental de esta queja no ayuda a disiparla, aunque se nos antoja que al menos, a refrendar la presencia de la lesión a la fecha de la práctica de la mamografía, podría contribuir la consulta de los motivos reflejados en la visita que la interesada hizo a su médico de cabecera en febrero de 2016, alertada por el descubrimiento referido, así como la que volvió a mantener antes de finalizar el mismo por la progresión de aquella.

De todas maneras, en este orden de cosas, y con la mayor de las cautelas, lo que no podemos es asumir la afirmación de esa Dirección General sobre la razón de no practicar la ecografía reclamada por la interesada, sustentada en la exclusividad de la mamografía como técnica de imagen en el marco del programa de detección precoz del cáncer del mama.

Ciertamente el protocolo del mismo se sustancia en la práctica de dicha prueba cada dos años a quienes revisten las características que las llevan a ser beneficiarias de dicho programa, pero lógicamente no excluye otras, por ejemplo la ecografía, cuando se hace preciso completar el estudio.

Asiste, por tanto, la razón a la interesada cuando sostiene que el protocolo de detección precoz (consultamos la versión del año 2002 porque el enlace que envía esa Administración lo es al proceso asistencial) ordena la derivación hospitalaria cuando al menos uno de los lectores de la mamografía considere preciso completar el estudio con proyecciones complementarias y/o ecografía; pero además también en el caso de mujeres sintomáticas, considerándose como tal la presencia de anomalía palpable, dicha derivación procede aún al margen de los hallazgos mamográficos.

Por otro lado, el documento de Recomendaciones sobre el manejo diagnóstico de lesiones mamarias (que es un documento de apoyo del proceso asistencial integrado cáncer de mama actualizado- 3ª edición de 2011), determina ante la presencia de una lesión palpable a través de la exploración física, el inicio de estudio con mamografía en pacientes mayores de 35 años o en el intervalo de edad 30-35 con antecedentes familiares, y la indicación de ecografía en función de los hallazgos mamográficos y cuando la lesión no se identifique en la mamografía.

En definitiva, que de constatarse la aseveración de la interesada de la existencia de un nódulo palpable cuando se le practicó la mamografía en abril de 2016, con independencia de que los resultados de la misma reflejaran o no la lesión, los documentos consultados nos llevan a considerar necesario el planteamiento de una extensión del estudio de aquel, resultando indiferente a estos efectos que el diagnóstico se persiguiera dentro del programa de detección precoz o fuera del mismo.

A nuestro modo de ver, el eventual desajuste de funcionamiento del programa que de esta manera se puede poner de manifiesto debería ser investigado para averiguar si realmente existió un fallo, y en su caso cuál fue la causa que lo produjo, de manera que se pudieran adoptar medidas para evitarlo y de paso poder ofrecer a la interesada las explicaciones oportunas, en orden a aclarar sus cuestionamientos sobre lo sucedido, sin perjuicio de otras posibles vías que queden a su alcance.

En segundo lugar, tenemos que analizar la denuncia de la interesada sobre falta de acceso a la documentación que ha solicitado de su historial, en concreto las imágenes de las pruebas radiológicas.

Al parecer, existe consenso sobre la entrega de las imágenes digitalizadas de la que se practicó el 20.4.2016, pero mientras esa Administración refiere que también se facilitaron a la interesada las placas de la mamografía que se llevó a cabo en 2014, y a este fin aporta documento de la aplicación del programa donde se recoge la entrega (“se llevó toda su historia”), esta lo niega.

Por nuestra parte, en la copia del historial que nos envía la interesada, figuran los informes de doble lectura de las mamografías, pero no las imágenes de las mismas, mientras que el informe de esa Dirección General tampoco aclara las manifestaciones de la interesada sobre el modo habitual de proceder en el programa de detección precoz en relación con aquellas.

Sin embargo, entre la documentación aludida sí contamos con notificaciones del Distrito Sanitario en las que se explica que habitualmente solo se conservaba la última mamografía a efectos de llevar a cabo la comparación con la siguiente, de manera que las anteriores les han ido siendo entregadas a sus destinatarias, o destruidas en caso de no retirarlas, siempre con carácter previo a la digitalización que se llevó a cabo en 2015, a partir de la cual las imágenes de las pruebas se almacenan en este formato.

Evidentemente, desde esta Institución no podemos discutir la lógica del proceso de comparación, que científicamente se aconseja respecto de las imágenes correspondientes a la última prueba inmediatamente anterior, pero aun cuando sea difícil fijar en este caso el dies a quo, porque no hablamos en puridad de un proceso asistencial, sino de un programa de cribado, la destrucción de las imágenes de las pruebas radiológicas cuando no ha transcurrido el plazo de los cinco años previsto en el art. 17 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, puede resultar atentatoria de la prescripción contenida en el mismo.

Llegados a este punto, las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección General de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1.-Que se promueva una investigación sobre los hechos apuntados por la interesada, sobre la base de la documentación que integra su historia clínica tanto en atención primaria como hospitalaria, a fin de comprobar fundamentalmente la existencia de sintomatología (nódulo palpable) al tiempo de practicarse la mamografía del año 2016, y en su caso detectar el déficit de funcionamiento del programa de detección precoz del cáncer de mama que llevó a no ampliar el estudio de dicha lesión, tal y como recomiendan los protocolos aplicables, así como que se comuniquen las oportunas conclusiones a la interesada.

RECOMENDACIÓN 2.-Que en función de los resultados de aquella, y de estar aún en plazo por no haberse determinado las secuelas de la lesión, siempre que no se haya iniciado por la propia interesada, se promueva de oficio la incoación de expediente de responsabilidad patrimonial.

RECOMENDACIÓN 3.-Que se evalúen las prácticas relacionadas con la destrucción de placas radiológicas que pudieran corresponder a pruebas realizadas en tiempo anterior a la digitalización de las mismas, para evitar que se lleven a cabo en contra del deber de conservación de la documentación clínica que recoge la normativa vigente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/6193

El interesado nos traslada una queja sobre el teléfono para coger cita previa de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, ya que dicho número siempre esta comunicando. Lleva más de una semana intentándolo y no hay manera. Dice que le consta que varias personas están en la misma tesitura, el número siempre está ocupado o comunica. Pide una solución e incluso propone que den cita por la web, ya que el teléfono o está saturado o no lo cogen o no existe. El número es el 955006828.

Desde la Administración se nos informa que están inmersos en la modificación del Sistema de adjudicación de citas previas para atender a los ciudadanos respecto a las competencias del Área de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación. En breve se implantará un sistema de citas previas informatizadas a través de una página en la plataforma, a fin de facilitar al usuario que lo necesite, la obtención de cita previa para ser atendido en la Unidad de Información de la Delegación Territorial.

En cuanto al caso concreto que se trata en esta queja, se dice en el informe que tras nuestra intervención se pusieron en contacto con la parte interesada quien informó que su asunto había quedado resuelto.

A la vista de cuanto antecede, consideramos que el asunto planteado en la presente queja ha quedado solucionado, por lo que se procede al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1311 dirigida a Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla por la que recomienda que se aplique el Acuerdo de 4 de junio de 2019, del Consejo de Gobierno, por el que se dispone dar prioridad en la tramitación a determinados expedientes administrativos en materia de dependencia, entre otros, el de las personas mayores de 80 años y con un Grado de Dependencia Severa reconocido, como es el caso de la afectada a quien refiere esta queja.

Asimismo, recomienda que sin más dilación se apruebe el PIA de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 13 de marzo de 2019, Dña. (...), expone ante esta Institución que su madre, (...), tiene reconocido desde 2011 un Grado II de Dependencia Severa. En 2015 renunciaron al servicio de ayuda a domicilio o al centro de día que se les ofreció porque su madre se negaba. En 2018 solicitaron la aprobación de un nuevo PIA y, con dcha finalidad, en octubre de 2018 se efectuó la visita a su madre, sin que desde entonces hayan recibido ninguna noticia.

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, con fecha de 3 de abril de 2019, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, el 17 de junio de 2019 se ha recibido el informe de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, de 3 de junio de 2019, en el que consta con relación a la solicitud de revisión del PIA de (...), que se ha elaborado propuesta del mismo por los servicios sociales comunitarios, consistiendo en el derecho a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, estando pendiente de su aprobación y que, para su resolución, se tendrá en cuenta el orden riguroso de incoación que establece el art. 71.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. Se remite copia del citado informe para la formulación de alegaciones, que son recibidas con fecha 2 de agosto de 2019. En ellas la interesada nos comunica que siguen a la espera de la aprobación de la resolución del PIA, siendo excesiva la demora.

5. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se inició el procedimiento, hasta el día de hoy, sin que se haya dictado la Resolución aprobando el PIA de la persona dependiente, se ha excedido con creces el tiempo legalmente establecido para ello.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar que se viene produciendo un significativo retraso en la aprobación del Programa Individual de Atención, de manera que personas que normalmente tienen una edad avanzada y una salud precaria, no pueden disponer del recurso que les corresponde a causa de la falta de una respuesta administrativa diligente, que respete los plazos establecidos legalmente.

En este contexto, y para intentar paliar ese retraso en la tramitación y resolución de los expedientes de las personas dependientes en una situación de mayor urgencia, gravedad o precariedad, el Consejo de Gobierno ha aprobado el Acuerdo de 4 de junio de 2019, por el que se dispone dar prioridad en la tramitación a determinados expedientes administrativos en materia de dependencia. Entre otras estipulaciones, dispone:

"Priorizar la tramitación de los expedientes administrativos relativos al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones de las personas menores de 21 años, especialmente las que tengan reconocida una situación de dependencia severa o gran dependencia, y de las personas mayores de 80 años, especialmente las que tengan reconocido el grado I de dependencia, y que se encuentren sin prestación reconocida.

Dichos expedientes se tramitarán con preferencia al resto, independientemente del orden de incoación de los mismos."

En resumen, la demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes-con salvedades, que no concurren en el caso presente-). En concreto, los artículos 16.4 y 19.2 del mentado Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

En este punto, queremos dejar constancia que la observancia del orden general en la tramitación de expedientes, contenida en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, no obsta ni exonera del cumplimiento del deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el anteriormente citado artículo 29 de la misma.

A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa, sobre este particular, que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por parte de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y sus Delegaciones Territoriales se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas y jurídicas necesarias para agilizar el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1: que se aplique el Acuerdo de 4 de junio de 2019, del Consejo de Gobierno, por el que se dispone dar prioridad en la tramitación a determinados expedientes administrativos en materia de dependencia, entre otros, el de las personas mayores de 80 años y con un Grado de Dependencia Severa reconocido, como es el caso de (...).

RECOMENDACIÓN 2: que sin más dilación se apruebe el PIA de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2544 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Córdoba

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Córdoba por la que recomienda que sin más dilación se apruebe el PIA de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 2 de mayo de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente exponía su preocupación por el cierre, por parte de Cruz Roja, de su centro de día para personas mayores en Córdoba, del que era usuaria su madre.

2. Tras recabar más información de la interesada, la queja fue admitida a trámite, solicitando un informe al respecto a la Delegación de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Córdoba. Dicho organismo nos trasladó lo siguiente:

“(...) El Centro al que se hace referencia lo gestiona íntegramente Cruz Roja a través de subvenciones procedentes del IRPF y es la propia Entidad la que decide si lo tiene abierto o no. Siendo conscientes de la utilidad social del servicio, se han mantenido reuniones para que este Centro pudiera mantenerse abierto. Para el año 2018, en las previsiones presupuestarias se han tenido en cuenta unas partidas para conceder subvención directa que facilite el mantenimiento y continuidad del servicio. A pesar de nuestra voluntad de que se mantenga abierto este centro, la última decisión es de Cruz Roja”.

3. A la vista de lo aportado por la Administración, solicitamos a la interesada que presentase las consideraciones y alegaciones que creyera convenientes y, así, manifestó lo siguiente:

“(...) Le informo que los representantes de los familiares de los usuarios del Centro de Día de Cruz Roja en Córdoba han mantenido una reunión con la Presidenta de dicha entidad en la que se les ha reiterado la decisión definitiva del cierre de dicho Centro.

Por otra parte, los mismos representantes de los familiares han mantenido una reunión con la Delegada Territorial de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía en la que nos trasladan que van a proceder a estudiar cada caso, valorando las necesidades especificas y posibles soluciones para nuestros mayores.

A tal efecto, nos preocupa si esta declaración de intenciones será efectiva dado que el cierre está previsto para el próximo 31 de diciembre.

Esta situación es cada vez más incierta para todos los usuarios del Centro de Día, al tratarse de un colectivo al que cualquier cambio le cuesta entender, necesitando respuestas claras y seguridad ante la incertidumbre de un futuro cercano en el que desconocen si podrán acceder a algún Centro que les permita relacionarse y cubra sus necesidades.”

4. En consecuencia, con fecha 11 de octubre de 2017 solicitamos de esa Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba la remisión de un informe sobre el asunto planteado. Con fecha 28 de diciembre de 2017 recibimos su informe, en el que se indicaba que la madre de la interesada no figuraba como solicitante de la dependencia y que se habían mantenido reuniones con los familiares de las personas usuarias del citado centro, comprometiéndose esa Delegación Territorial a “aportar soluciones individualizadas a cada una de las situaciones planteadas”.

5. Trasladada dicha información a la interesada, la misma nos aportó copia de la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia presentada ante el Ayuntamiento de Córdoba el 18 de mayo de 2017, y manifestó que, a pesar de la información facilitada en la mencionada reunión y de haber entregado en la misma los documentos pertinentes, incluida la referida solicitud, aún no han recibido comunicación alguna sobre posibles soluciones.

6. Al objeto de poder continuar con nuestra investigación, el 16 de abril de 2018 solicitamos de nuevo a esa Delegación Territorial que nos informase sobre el expediente de dependencia de la afectada y las posibles medidas que se estimasen adecuado adoptar tras el cierre del servicio del centro de día.

7. Con fecha de entrada en esta Institución de 16 de mayo de 2018, el informe de esa Administración indicaba que efectivamente la solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia de la madre de la interesada se presentó el 18 de mayo de 2017 y fue recepcionada en la Delegación Territorial el 25 de mayo de 2017 El 10 de julio de 2017 se solicitó informe de condiciones de salud, el cual fue emitido el 24 de julio de 2017. Con fecha 21 de noviembre fue cargado en la agenda del valorador de Zona de Trabajo Social correspondiente al lugar de residencia de la solicitante, para que procediese a la valoración de la dependencia. Por último, se indica que en la fecha de emisión del informe no se había dictado Resolución de reconocimiento del grado de dependencia de la afectada.

8. Con fecha 10 de agosto de 2018 se dictó por parte de esta Defensoría una Resolución en la que se recomendaba que “sin más dilación se impulse el reconocimiento del grado de dependencia de la afectada y se incorpore al expediente en el programa informático de gestión a fin de que por parte de los servicios sociales comunitarios se pueda proceder a la elaboración del PIA”.

9. Con fecha de 24 de octubre de 2018 se recepcionó en esta Institución el informe de esta Delegación Territorial, de 17 de septiembre de 2018, en el que consta que “A fecha de la emisión del informe, que data del día 31 de agosto de 2018, el expediente se encuentra pendiente de asignación por la dirección de la Zona de Trabajo Social Poniente Sur, al correspondiente trabajador social para la elaboración de la propuesta PIA”.

10. Con fecha 6 de septiembre de 2019, la promotora de la queja expone que su madre sigue a la espera de la aprobación del PIA, teniendo que ingresarla en una residencia privada.

11. Persistiendo la demora expuesta por la promotora de la queja, procede dictar de la presente Resolución.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento del grado de dependencia de la persona afectada y de la prestación o recurso correspondiente.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se apruebe el PIA de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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