La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 22/7416

La persona interesada en el presente expediente de queja nos exponía que, con fecha 11 de diciembre de 2020, el Gobierno de España, la Junta de Andalucía, la Diputación Provincial y el Ayuntamiento de Córdoba, rubricaron un protocolo para llevar a cabo tareas de exhumación de las fosas situadas en los cementerios cordobeses de La Salud y San Rafael.

El citado protocolo recogía las bases que regirían las labores de exhumación, levantamiento, custodia de los restos e identificación de los mismos y debía plasmarse en un convenio en el que se especificara las competencias de cada administración y la dotación presupuestaria.

Más de un año después, el convenio no había sido firmado y en mayo de 2022 se comunicó una modificación del acuerdo firmado, comprometiéndose el Ayuntamiento a licitar antes de finalizar el pasado mes de octubre los trabajos para la exhumación de las fosas comunes.

Asimismo, en el año 2019 de habría formado una Comisión de Seguimiento la cual aparentemente no se habría llegado a reunir ni adoptar actuación alguna.

Preguntamos al Ayuntamiento de Córdoba por las cuestiones planteadas por el interesado en su queja y en respuesta nos remite informe en el que trasladan las numerosas reuniones mantenidas por la Comisión de Seguimiento entre los años 2021 y 2022.

Por otro lado, informan que el Convenio fue suscrito el pasado 29 de diciembre de 2021 y que el contrato al que se hace referencia en la reclamación fue adjudicado el pasado mediante Decreto de 17 de agosto de 2023, estando prevista la formalización del mismo en las próximas fechas.

Queja número 22/6955

Se dirigía a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz el Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz trasladando el Acuerdo adoptado por su Junta de Gobierno en la sesión ordinaria celebrada el día 27 de septiembre de 2022, en relación a los retrasos en los señalamientos de las vistas en los Juzgados de lo Social de Cádiz, comunicación que de la misma forma había sido trasladada al Defensor del Pueblo Español, Consejo General del Poder Judicial, Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Audiencia Provincial de Cádiz, Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía y Ministerio de Justicia.

Mediante dicho Acuerdo, se daba traslado de su queja por la persistente situación de atrasos en la tramitación de procedimientos en los Juzgados de lo Social de la ciudad de Cádiz, no solventada tras la anteriores quejas formuladas por esta Corporación mediante sendos acuerdos de su Junta de Gobierno en sesiones celebradas en las fechas de 25 de febrero de 2020 y 28 de septiembre de 2021, agravada en el transcurso del tiempo y que continuaba provocando graves e inaceptables perjuicios para los justiciables, al dilatarse excesivamente en el tiempo la respuesta judicial a las demandas formuladas, quebrantando así el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos informe y colaboración de la Delegación Territorial de Justicia, Administración Local y Función Pública en Cádiz, así como de la Secretaría Coordinadora Provincial de Justicia de Cádiz.

De la información aportada por ambas entidades, debemos destacar tras la inspección del Servicio de Inspección del CGPJ la necesidad de ampliar la plantilla y que la medida de apoyo basado en el autorrefuerzo por las tardes se encuentra todavía activa.

A ese respecto, fue publicado en los medios de comunicación que la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública y el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) habían acordado en la Comisión Mixta entre ambas instituciones solicitar al Ministerio de Justicia la creación de 22 nuevas unidades judiciales para el próximo año, que respecto a la cuestión que nos ocupa se reclama la creación en Cádiz de un nuevo Juzgado de lo Social.

Por otro lado, en la Memoria Anual de Actividades y Funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla se recoge la elevada tasa de litigiosidad y el alto nivel de entrada de asuntos en general, lo que supone “una gran judicialización de los conflictos entre la ciudadanía, una sobreutilización del proceso y sobrecarga innecesaria en los Juzgados. Y es preciso apostar, con decisión y firmeza, por mecanismos complementarios para la solución de conflictos”.

En relación a los procedimientos de despido indica la Memoria que “han aumentado considerablemente (un 11%), registrándose 19.349 frente a los 17.484 del año 2021. La pendencia (14.730) ha subido un 4% respecto al año anterior y sigue poniendo de manifiesto la necesidad de medidas de apoyo a la jurisdicción social, que puede sufrir el mayor colapso, y donde ya se trabaja en una situación de sobrecarga y retraso alarmante en la tramitación de los procedimientos y señalamiento de juicios en algunos partidos judiciales”.

Por lo tanto, teniendo en cuenta las cuestiones cuya competencia atañe a organismos de ámbito estatal -que entendemos ya han tomado conocimiento de la situación-, y que por ello no son susceptibles de supervisión por esta Defensoría, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones en su expediente de queja.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 23/4327 dirigida a Viceconsejería de Turismo, Cultura y Deporte

31/07/2023 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ver apertura queja de oficio

Habiendo tenido conocimiento por los medios de comunicación del nombramiento del Sr. Marín Sicilia como tercer experto, procedemos con esta fecha al cierre provisional del presente expediente a resultas de la próxima constitución del Comité Técnico, cuestión sobre la que realizaremos el oportuno seguimiento para verificar su efectiva constitución.

En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, tiene por objetivo la regulación de las políticas públicas para la recuperación de la Memoria Democrática de Andalucía, con la finalidad de garantizar el derecho de la ciudadanía andaluza a conocer la verdad de los hechos acaecidos, así como la protección, conservación y difusión de la Memoria Democrática como legado cultural de Andalucía.

En relación a la retirada de elementos contrarios a la Memoria Democrática viene a establecer la Disposición adicional segunda que «en el plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de esta ley deberá procederse a la retirada o eliminación de los elementos a que se refiere el artículo 32. En caso contrario, la Consejería competente en materia de memoria democrática incoará de oficio el procedimiento previsto en el mismo artículo para la retirada de dichos elementos».

Y el referido artículo 32 viene a regular en su apartado 6º lo siguiente:

«Para la determinación de los elementos contrarios a la Memoria Democrática que no hayan sido retirados o eliminados voluntariamente, mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de memoria democrática, se constituirá un comité técnico que elaborará una relación de los elementos que deben ser retirados o eliminados ...».

A este respecto, esta Defensoría procedió en abril de 2020 a la incoación de la queja de oficio 20/2502 con objeto de tomar mayor conocimiento en relación a la creación del Comité Técnico.

En septiembre del mismo año se recibió el informe requerido donde nos trasladaban que con fecha 31 de julio de 2020 se publicó en el BOJA (n.º 147) la Orden de 27 de julio de 2020, por la que se crea y regula el Comité Técnico sobre símbolos contrarios a la memoria democrática de Andalucía, y se establecen su composición y reglas de funcionamiento, por lo que procedimos al cierre de la queja cuyo objeto era la constitución del mencionado comité.

Toda vez que el artículo 6 de la referida Orden prevé que «El Comité Técnico se reunirá al menos una vez al año sin perjuicio de que pueda haber convocatorias extraordinarias a iniciativa de la Presidencia», en octubre de 2021, tras tener conocimiento por una comparecencia en el Parlamento de la Sra. Consejera de Cultura y Patrimonio Histórico de que aún estaban por nombrar los componentes del comité técnico, consideramos oportuno dirigirnos nuevamente a la Viceconsejería de Cultura con objeto de que se nos informara al respecto.

Sobre el particular, con fecha 15 de noviembre de 2021 por el Comisionado para la Concordia se informó que estaba “… aún por encontrar al 3º miembro para poder constituir el citado Comité. Así, en cuanto esta Consejería disponga de los tres candidatos idóneos, se constituirá el Comité Técnico de Símbolos contrarios a la Memoria Democrática de Andalucía, lo que esperamos pueda llevarse a cabo antes de finalizar el presente ejercicio y de lo que será oportunamente informada la institución que usted preside”.

A tenor de dicha información, se continuo sin éxito solicitando reiteradamente información al respecto, por lo que se estimo oportuno la incoación de la presente actuación de oficio ante la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, a fin de conocer, la fecha en la que tiene previsto conformar el comité técnico, habiéndose recibido a tal efecto el siguiente informe de la Sra. Comisionada para la Concordia:

En respuesta al escrito del Defensor del Pueblo (023/4327) en el que se solicita que se indique la fecha en la que está previsto que se conforme el Comité Técnico sobre símbolos contrarios a la memoria democrática de Andalucía, se indica que, una vez realizadas por el Comisionado para la Concordia las consultas necesarias para poder determinar una fecha de constitución, los miembros del citado Comité serán nombrados a principios del último cuatrimestre del año 2023”.

Así, a tenor del contenido del referido informe, si bien el Comité aún no esta constituido ni nombrado sus miembros, si parece que esta ya elegido el tercer miembro que, por su cualificación profesional o trayectoria social o académica, es considerado experto conocedor de este concreto período histórico, procediéndose al cierre provisional del presente expediente a resultas de la próxima constitución del Comité Técnico, cuestión sobre la que realizaremos el oportuno seguimiento para verificar su efectivo cumplimiento.

26/05/2023 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, tiene por objetivo la regulación de las políticas públicas para la recuperación de la Memoria Democrática de Andalucía, con la finalidad de garantizar el derecho de la ciudadanía andaluza a conocer la verdad de los hechos acaecidos, así como la protección, conservación y difusión de la Memoria Democrática como legado cultural de Andalucía.

En relación a la retirada de elementos contrarios a la Memoria Democrática viene a establecer la Disposición adicional segunda que «en el plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de esta ley deberá procederse a la retirada o eliminación de los elementos a que se refiere el artículo 32. En caso contrario, la Consejería competente en materia de memoria democrática incoará de oficio el procedimiento previsto en el mismo artículo para la retirada de dichos elementos».

Y el referido artículo 32 viene a regular en su apartado 6º lo siguiente:

«Para la determinación de los elementos contrarios a la Memoria Democrática que no hayan sido retirados o eliminados voluntariamente, mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de memoria democrática, se constituirá un comité técnico que elaborará una relación de los elementos que deben ser retirados o eliminados ...».

A este respecto, esta Defensoría procedió en abril de 2020 a la incoación de la queja de oficio 20/2502 con objeto de tomar mayor conocimiento en relación a la creación del Comité Técnico.

En septiembre del mismo año se recibió el informe requerido donde nos trasladaban que con fecha 31 de julio de 2020 se publicó en el BOJA (n.º 147) la Orden de 27 de julio de 2020, por la que se crea y regula el Comité Técnico sobre símbolos contrarios a la memoria democrática de Andalucía, y se establecen su composición y reglas de funcionamiento, por lo que procedimos al cierre de la queja cuyo objeto era la constitución del mencionado comité.

En el artículo 4 de la mencionada Orden se regula su composición, que estará conformado por la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de memoria democrática, la persona titular de la Secretaría General competente en materia de Patrimonio Cultural e Histórico y como suplente, la persona titular de la Dirección General sobre la misma materia dependiente de dicha Secretaría General, la persona titular del Comisionado para la Concordia, tres personas que, por su cualificación profesional o trayectoria social o académica, sean consideradas expertas conocedoras del período histórico al que se refiere la normativa reguladora de esta materia. Serán designadas por la persona titular de la Consejería competente en materia de memoria democrática a propuesta de la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de memoria democrática. La duración del mandato será de cuatro años, susceptible de una única renovación. La propuesta de designación deberá incluir a las correspondientes personas suplentes.

En el artículo 6 se prevé que “El Comité Técnico se reunirá al menos una vez al año sin perjuicio de que pueda haber convocatorias extraordinarias a iniciativa de la Presidencia”.

Tras un detenido estudio de dicha información, se deducía que la cuestión se encontraba en vías de solución, ya que si bien ya se encontraba creado y regulado el Comité Técnico, se procedería a su conformación.

Posteriormente, en octubre de 2021, tras tener conocimiento por una comparecencia en el Parlamento de la Sra. Consejera de Cultura y Patrimonio Histórico de que aún estaban por nombrar los componentes del comité técnico, consideramos oportuno dirigirnos nuevamente a la Viceconsejería de Cultura con objeto de que se nos informara al respecto.

Sobre el particular, con fecha 15 de noviembre siguiente por el Comisionado para la Concordia se informó lo siguiente:

durante el tiempo transcurrido desde la aprobación de la Orden reguladora del citado órgano, se han estado haciendo las gestiones oportunas con personas que cumpliesen los requisitos exigidos para cubrir las tres plazas reservadas a personas ajenas a la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, en concreto y tal como establece el articulo 4-1-d de la citada Orden: "Tres personas que, por su cualificación profesional o trayectoria social o académica, sean consideradas expertas conocedoras del periodo histórico al que se refiere la normativa reguladora de esta materia”.

Las gestiones que se han venido realizando hasta el momento presente han culminado con éxito en dos casos, quedando aún por encontrar al 3º miembro para poder constituir el citado Comité. Así, en cuanto esta Consejería disponga de los tres candidatos idóneos, se constituirá el Comité Técnico de Símbolos contrarios a la Memoria Democrática de Andalucía, lo que esperamos pueda llevarse a cabo antes de finalizar el presente ejercicio y de lo que será oportunamente informada la institución que usted preside”.

A tenor de dicha información, se ha continuado solicitando reiteradamente información al respecto sin que hasta la fecha tengamos constancia de que se haya nombrado el tercer miembro que queda para poder constituirlo, ni las dificultades existentes para que casi tres años después de la Orden de 27 de julio de 2020 no se haya podido encontrar esa tercera persona de reconocido prestigio.

En el año 2021 se instaron quejas de oficio dirigida a los Ayuntamiento con una población mayor de 20.000 habitantes, y a las Diputaciones Provinciales respecto a las de menor población para conocer, entre otras cuestiones, las actuaciones realizadas en relación al artículo 32 de la Ley 2/2017 de 28 de marzo, referido a la retirada de los elementos contrarios a la Memoria Histórica y Democrática.

De los informes recibidos por las administraciones requeridas, que hemos dado cuenta en los distintos Informes anuales al Parlamento de esta Defensoría, se ha podido conocer la voluntad de la mayor parte de los Ayuntamientos para cumplir con la Ley de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, constando también que muchos de ellos tienen dudas respecto a si determinados elementos son contrarios o no a lo previsto en la Ley. A este respecto se les ha indicado que se podían dirigir a la Consejería competente para que el Comité Técnico pudiera determinar la procedencia de su retirada.

Y por último, el pasado 14 de febrero se publicó el nombramiento de Ana Gil Montaño como nueva Comisionada para la Concordia, fruto de la convocatoria pública para la cobertura de este puesto de trabajo de libre designación, convocado por Resolución de la Viceconsejería de Turismo, Cultura y Deporte.

Con estos antecedentes, entendemos oportuno que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, inicie una actuación de oficio ante la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, a fin de conocer, la fecha en la que tiene previsto conformar el comité técnico que ya ha sido constituido y por lo tanto queda por nombrar a una tercera persona de reconocido prestigio, procediendo a la convocatoria del mismo que permita el ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas.

Actuación de mediación en el expediente n° 22/3744 entre Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada , Centro de Participación Activa en Granada, relativa a Mayores: Solicitan la apertura de su centro de participación en horarios de tarde tras la COVID

Se ha recibido ante esta Institución un escrito que nos remiten usuarios el Centro de Participación Activa de la provincia de Granada.

Estos usuarios planteaban su preocupación por la limitación de uso exclusivamente de mañana del Centro. Se trata de personas mayores que por las mañanas tienen más dificultad de hacer uso del citado Centro debido a que tienen que atender cargas familiares, acudir a consultas sanitarias y otras cuestiones personales. Con anterioridad a la situación de pandemia, según nos informaban, el Centro disponía de horario de mañana y tarde. Se habrían dirigido previamente a la Delegación para tratar este asunto, pero no obtuvieron respuesta, por lo que acudieron a nuestra Institución.

Admitimos a trámite la queja y planteamos mantener una reunión con un enfoque mediador entre las partes que sirviese como germen de conversaciones entre los usuarios y la Administración.

La Administración respondió favorablemente ante las reclamaciones de los usuarios y se mostró proactiva a mantener reuniones con los usuarios, así como el interés en restablecer los horarios de tarde y la mejora de las infraestructuras del Centro, colaborando con el Ayuntamiento para la reubicación temporal de los usuarios mientras se acometen las obras.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/6041 dirigida a Ayuntamiento de Tomares (Sevilla)

ANTECEDENTES

I. Con fecha 12-9-2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el interesado, a través de la cual nos exponía haber presentado en Abril de 2022 reclamación a través de la página web del Ayuntamiento en relación a la Ordenanza que impide hacer picnic en los parques, que aún no había sido contestada.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó con fecha 3-10-2022 admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Corporación Local una respuesta expresa y motivada a la referida solicitud (se acompañaba copia), así como ser informados al respecto.

III. Con fecha 8 de noviembre de 2022, procedimos a reiterar nuestra petición a ese Ayuntamiento, sin recibir resolución alguna al respecto.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

En este contexto, debemos considerar como inherente a una sociedad democrática avanzada el acceso de los ciudadanos a la información pública, contando tanto la Constitución Española (CE) como el Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia (arts 9.2 y 3, 20.1 y 105.b CE., y arts 10.1, 11. 30.1 EAA).

Segunda.- De la obligación de resolver por parte de las Administraciones Públicas.

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas inicia su Exposición de Motivos indicando que «La esfera jurídica de derechos de los ciudadanos frente a la actuación de las Administraciones Públicas se encuentra protegida a través de una serie de instrumentos tanto de carácter reactivo, entre los que destaca el sistema de recursos administrativos o el control realizado por jueces y tribunales, como preventivo, a través del procedimiento administrativo, que es la expresión clara de que la Administración Pública actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, como reza el artículo 103 de la Constitución».

Continuando en lo que se refiere al procedimiento administrativo, que «… su carácter de común resulta de su aplicación a todas las Administraciones Públicas y respecto a todas sus actuaciones. Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, al considerar que la regulación del procedimiento administrativo común por el Estado no obsta a que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su Derecho sustantivo, siempre que se respeten las reglas que, por ser competencia exclusiva del Estado, integran el concepto de Procedimiento Administrativo Común con carácter básico».

Y así, se estipula como una de las garantías de los administrados la obligación de dictar resolución expresa y su notificación en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación (art. 21.1), estableciéndose como plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea (art. 21.2), o que la norma reguladora del concreto procedimiento no fijen el plazo máximo, en cuyo caso éste será de tres meses.

A tenor de todo lo anterior, la solicitud realizada por la promotora del presente expediente ante ese Ayuntamiento ha debido tener una respuesta expresa en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en el registro electrónico de esa Corporación.

Pero es más, el silencio de ese organismo a esta Defensoría supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Por ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN. Que se proceda de forma urgente a dar respuesta a la solicitud realizada por el interesado, así como que se adopten las medidas que se consideren necesarias y adecuadas que permitan dar respuesta a los ciudadanos en los plazos establecidos en la normativa que sea de aplicación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/8352 dirigida a Ayuntamiento de Los Barrios (Cádiz)

ANTECEDENTES

I. Con fecha 12-12-2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el interesado, a través de la cual nos exponía haber presentado con fecha 14-3-2022, reclamación ante esa Corporación que aún no había sido contestada.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó con fecha 29-12-2022 admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Corporación Local una respuesta expresa y motivada a la referida solicitud (se acompañaba copia), así como ser informados al respecto.

III. Con fecha 9-2-2023, procedimos a reiterar nuestra petición a ese Ayuntamiento, sin recibir resolución alguna al respecto.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

En este contexto, debemos considerar como inherente a una sociedad democrática avanzada el acceso de los ciudadanos a la información pública, contando tanto la Constitución Española (CE) como el Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia (arts 9.2 y 3, 20.1 y 105.b CE., y arts 10.1, 11. 30.1 EAA).

Segunda.- De la obligación de resolver por parte de las Administraciones Públicas.

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas inicia su Exposición de Motivos indicando que «La esfera jurídica de derechos de los ciudadanos frente a la actuación de las Administraciones Públicas se encuentra protegida a través de una serie de instrumentos tanto de carácter reactivo, entre los que destaca el sistema de recursos administrativos o el control realizado por jueces y tribunales, como preventivo, a través del procedimiento administrativo, que es la expresión clara de que la Administración Pública actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, como reza el artículo 103 de la Constitución».

Continuando en lo que se refiere al procedimiento administrativo, que «… su carácter de común resulta de su aplicación a todas las Administraciones Públicas y respecto a todas sus actuaciones. Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, al considerar que la regulación del procedimiento administrativo común por el Estado no obsta a que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su Derecho sustantivo, siempre que se respeten las reglas que, por ser competencia exclusiva del Estado, integran el concepto de Procedimiento Administrativo Común con carácter básico».

Y así, se estipula como una de las garantías de los administrados la obligación de dictar resolución expresa y su notificación en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación (art. 21.1), estableciéndose como plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea (art. 21.2), o que la norma reguladora del concreto procedimiento no fijen el plazo máximo, en cuyo caso éste será de tres meses.

A tenor de todo lo anterior, la solicitud realizada por la promotora del presente expediente ante ese Ayuntamiento ha debido tener una respuesta expresa en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en el registro electrónico de esa Corporación.

Pero es más, el silencio de ese organismo a esta Defensoría supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Por ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1.- de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de colaboración con esta Defensoría contenido en el artículo 19.1de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN, que se proceda de forma urgentes a dar respuesta a la solicitud realizada por la interesada, así como que se adopten las medidas que se consideren necesarias y adecuadas que permitan dar respuesta a los ciudadanos en los plazos establecidos en la normativa que sea de aplicación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/5235 dirigida a Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, Delegación Territorial de Justicia, Administración Local y Función Pública de Sevilla

ANTECEDENTES

I. Con fecha 30-05-2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el interesado, a través de la cual nos exponía haber presentado con fecha 1-12-2022 solicitud ante esa Delegación Territorial de Justicia, Administración Local y Función Pública que aún no había sido contestada.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó con fecha 4-7-2023 admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a ese organismo una respuesta expresa y motivada a la referida solicitud (se acompañaba copia), así como ser informados al respecto.

III. Con fecha 23-8-2023, procedimos a reiterar nuestra petición a la misma Delegación Territorial, sin recibir resolución alguna al respecto.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

En este contexto, debemos considerar como inherente a una sociedad democrática avanzada el acceso de los ciudadanos a la información pública, contando tanto la Constitución Española (CE) como el Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia (arts 9.2 y 3, 20.1 y 105.b CE., y arts 10.1, 11. 30.1 EAA).

Segunda.- De la obligación de resolver por parte de las Administraciones Públicas.

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas inicia su Exposición de Motivos indicando que «La esfera jurídica de derechos de los ciudadanos frente a la actuación de las Administraciones Públicas se encuentra protegida a través de una serie de instrumentos tanto de carácter reactivo, entre los que destaca el sistema de recursos administrativos o el control realizado por jueces y tribunales, como preventivo, a través del procedimiento administrativo, que es la expresión clara de que la Administración Pública actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, como reza el artículo 103 de la Constitución».

Continuando en lo que se refiere al procedimiento administrativo, que «… su carácter de común resulta de su aplicación a todas las Administraciones Públicas y respecto a todas sus actuaciones. Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, al considerar que la regulación del procedimiento administrativo común por el Estado no obsta a que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su Derecho sustantivo, siempre que se respeten las reglas que, por ser competencia exclusiva del Estado, integran el concepto de Procedimiento Administrativo Común con carácter básico».

Y así, se estipula como una de las garantías de los administrados la obligación de dictar resolución expresa y su notificación en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación (art. 21.1), estableciéndose como plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea (art. 21.2), o que la norma reguladora del concreto procedimiento no fijen el plazo máximo, en cuyo caso éste será de tres meses.

A tenor de todo lo anterior, la solicitud realizada por el promotor del presente expediente ante ese organismo ha debido tener una respuesta expresa en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en el registro electrónico.

Pero es más, el silencio de ese organismo a esta Defensoría supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Por ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECORDATORIO del deber legal de colaboración, contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Que se proceda de forma urgente a dar respuesta a la solicitud realizada por el interesado, así como que se adopten las medidas que se consideren necesarias y adecuadas que permitan dar respuesta a los ciudadanos en los plazos establecidos en la normativa que sea de aplicación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de mediación en el expediente n° 23/3996 entre Ayuntamiento de Ogíjares, Diputación Provincial de Granada, Desarrollo Educativo, Formación Profesional, Universidad, Investigación e Innovación en Granada, Agencia Pública Andaluza de Educación, AMPA, relativa a Deficiencias en el Colegio de educación especial Jean Piaget

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz escrito del AMPA de un colegio de educación especial en la provincia de Granada, planteándonos nuevamente las deficiencias que presentaba el colegio y sus infraestructuras.

La cuestión que nos trasladaban fue tratada anteriormente en varias mediaciones, desde el año 2020, por lo que estudiado cuanto nos exponían decidimos retomar este asunto y abordar nuevamente los aspectos que estaban impidiendo que los menores pudiesen tener cubierto sus derechos en la amplitud que merecen.

Admitimos a trámite la queja y decidimos enfocar este asunto con un enfoque mediador para retomar nuevamente el diálogo entre las partes y favorecer la posibilidad de generar consensos.

Tras plantear nuestra propuesta, nos informaron de las diversas reuniones que se mantuvieron en las que se puso de manifiesto el reestablecimiento de las comunicaciones entre las distintas partes afectadas. Trasladaban desde la administración la puesta en marcha un plan de bioclimatización, cuya resolución estaba prevista en un corto periodo de tiempo. En lo que respecta a los apoyo del Profesional Especialista Técnico de Integración Social, se nos comunicaba que estaban dando instrucciones para cubrir cualquier incidencia en materia de personal.

En vistas de la información aportada por todos los implicados, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de mediación en el expediente n° 23/5344 entre Junta Municipal del Distrito, Asociación de vecinos, relativa a Problemas de salubridad en la calle debido a una vecina que tira desperdicios y comida a gatos y palomas

Se dirigía a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz un grupo de vecinos de la provincia de Sevilla, mostrando su preocupación por el deterioro e insalubridad de la zona en la que residen.

Trasladaban que habría una acumulación de suciedad en los contenedores debido a que alguna persona podría estar sacando comida para ofrecerla a varios animales e incluso para sí misma, generando un problema de suciedad y malos olores derivado de los desperdicios en mal estado y elevado nivel de descomposición. Todo ello atraería a roedores e insectos.

Dicha persona, además, se dedicaría a amenazar a aquellas personas que se enfrentaban a ella, llegando a arrojar agua desde su balcón o vandalizar los vehículos de los propietarios que le hubiesen increpado su actitud. Habría sido visitada por la policía en su domicilio y la empresa de limpieza habría tratado de mantener la zona libre de excrementos y comida.

Admitimos a trámite la queja y decidimos gestionar este asunto con un enfoque mediador, concertando una reunión entre la ciudadanía y las administraciones al objeto de dialogar sobre las problemáticas expuestas y poder generar ideas y alternativas viables de consenso.

Desde la representación de la corporación municipal muestran su comprensión por los problemas de convivencia que están padeciendo y se interesan por el estado de salud de la persona para ver si podría intervenir los servicios sociales.

En todo caso, plantearon los siguientes compromisos en la reunión:

  1. Coordinar los servicios de policía local, servicios sociales, sanidad, limpieza y zoo-sanitario.

  2. Visitar el barrio, en particular las calles más afectadas, en horario de 7:30 a 8:30 y de 16:00 a 18:00 horas.

  3. Revisar las actuaciones previas, si existe expediente de intervención municipal en este asunto por el anterior equipo de gobierno.

  4. Proceder a la captura de palomas con apoyo de policía local, para evitar que se le agreda a los empleados municipales, como ocurrió al parecer en anteriores ocasiones.

 

Ambas partes manifestaron su conformidad con las propuestas planteadas e intercambiaron sus datos te contacto para seguir manteniendo comunicaciones en el futuro.

Queja número 22/7901

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación dirigida por una Asociación de Consumidores de Almería, en representación de una asociada, mediante la cual nos exponían su disconformidad con la facturación de agua en la vivienda de la promotora, correspondiente al periodo 20/04/2022-18/07/2022, por importe de 6.565,29 euros, que registraba un consumo excesivo de 1.024 m3.

En sus alegaciones destacaban que la afectada no fue conocedora de la existencia de una avería hasta que se personó un trabajador de Aqualia en el domicilio con fecha 29/07/2022, dado que no se habían producido daños visibles ni había humedades en el domicilio ni ruidos característicos.

El agua en el domicilio estuvo cortada desde ese día hasta que se produjo la reparación, con fecha 1/08/2022, por una empresa contratada por la promotora, dado que no podía permanecer más tiempo sin agua y desde Aqualia no se habían puesto en contacto con ella para indicarle cómo proceder. No fue hasta el 5/08/2022 cuando recibió una notificación advirtiendo del consumo excesivo.

Con fecha 29/09/2022 presentaron reclamación ante Aqualia, que se remite en su respuesta a lo dispuesto en los artículos 10 y 17 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía en cuanto a la conservación y mantenimiento de instalaciones interiores y la obligatoriedad de pago de recibos en casos de fugas, averías o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores.

La empresa también indicaba que no tiene obligación de remitir notificación de consumo elevado pero que en algunas ocasiones procede a dicha comunicación, siendo este el caso.

La factura fue modificada aplicando la bonificación por avería interior y la rectificación de la cuota variable del canon autonómico de depuración, resultando finalmente en una cantidad aún excesiva de 4.128,33 euros.

Admitimos a trámite la queja y, tras varias actuaciones, requerimos al Ayuntamiento para que valorase la posible adopción de un protocolo de actuación urgente en caso de fugas que incluyese la reducción de plazos desde la toma de lectura hasta la comunicación al abonado, obligatoriedad de notificación al mismo para subsanación de la avería, posibilidad de incorporar mejoras tecnológicas a través de contadores digitales que permiten disponer de información de consumo en el acto y con alertas asociadas.... Asimismo planteábamos La posible aplicación de la bonificación por avería en la tarifa de abastecimiento de agua, y no solo en la de saneamiento, y la posibilidad de aplicarla a más de una factura afectada cuando correspondiera a la misma avería.

El Ayuntamiento de Almería nos informó de que se había requerido a la mercantil concesionaria las cuestiones, para dar una adecuada y pronta respuesta a lo requerido por esta Institución, y que se concretan en:

- Valoración económica de aplicación bonificación en las tarifas de suministro de agua potable, en la prestación patrimonial de carácter público no tributario que la establece por Supuestos de avería, al igual que se hace en las correspondientes a saneamiento, para poder contemplar la viabilidad de su aplicación, y el monto económico al que aproximadamente podía ascender la misma.

- Elaboración de un protocolo en los supuestos de averías y fugas internas de los abonados, estableciendo comunicaciones a los interesados informando de dichas incidencias a la mayor brevedad posible, reducción de plazos en las labores de inspección de las mismas y de resolución de éstas.

- Introducción de mejoras y medidas de carácter tecnológico en los contadores de los usuarios para prevenir fugas y averías y pérdidas de un elemental y finito recurso como es el agua potable, o de constatar con mayor inmediatez su existencia y poder repararlas con total celeridad.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

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