La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Queja número 25/10370

El Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, tramita la presente queja en atención a la cobertura del Personal Técnico de Integración Social (PTIS) en un Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) dedicado al alumnado de perfil autista.

Según se nos comunica con fecha 21 de noviembre, la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Cádiz ha confirmado la resolución positiva cubriendo dichas funciones.

En relación al expediente de queja referenciado, promovido ante esa Institución en la que pone de manifiesto la falta de cobertura del puesto de Profesional Técnico en Integración Social en el CEIP, tras el traslado a otro centro de la trabajadora que hasta el momento lo ocupaba, y una vez emitido el correspondiente informe del Servicio de Ordenación Educativa, le informo lo siguiente:

En el mes de septiembre, la Profesional Técnico en Integración Social que compartía horario laboral entre un IES y un CEIP, es adscrita, por necesidades del servicio, a otro centro educativo de la misma localidad. Ese mismo mes de septiembre se asigna al CEIP en cuestión 1 PTIS 15 horas semanales, aumentando 5 horas semanales la intervención de esta figura en el centro respecto al curso anterior. Tras los trámites pertinentes, en el mes de octubre se incorpora dicha PTIS.

Actualmente, y según la información que consta en el Mapa de la Educación Especial de la Dirección General de Planificación y Centros, el censo del alumnado NEAE de este centro cuenta con 2 alumnos/as que necesitan PTIS contando, como ya se ha mencionado anteriormente, con 1 PTIS de contrato 15 horas semanales”.

Por tanto, y por cuanto respecta a los contenidos expresados en la presente queja, al día de la fecha, procede concluir nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/9531 dirigida a Ayuntamiento de Cádiz

Recordamos al Ayuntamiento de Cádiz la obligación legal de dictar resolución expresa en la reclamación de responsabilidad patrimonial del promotor de la queja, presentada casi tres años antes sin haberse siquiera tramitado.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 22 de noviembre de 2024 recibimos una comunicación remitida por (...), actuando en nombre de su socio (…) con DNI (...), exponiendo queja en los siguientes términos:

1º. Que, nuestro asociado presentó una reclamación patrimonial por caída en vía pública el pasado 04 de agosto de 2022 ante el Ayuntamiento de Cádiz presentada mediante instancia general.

2º. Que, el 21 de mayo de 2024, se presentó una solicitud de información sobre el estado de tramitación del expediente.

3º. Que, el 26 de septiembre de 2024, se presentó escrito aportando documentación al expediente.

4º. Que, hasta el momento el Ayuntamiento no ha resuelto el expediente de reclamación patrimonial.

5º. Que, pesa sobre la Administración el deber legal de resolver expresamente todas y cada una de las peticiones que se le planteen, tal y como se desprende del artículo 21 de la Ley 39/2015. Concretamente, se establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a ese Ayuntamiento que resolviese expresamente, previos trámites legales oportunos, la reclamación presentada por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. En respuesta hemos recibido de ese Ayuntamiento comunicación de la Teniente de Alcalde Delegada de contratación y patrimonio, fechada el 20 de marzo de 2025 (expte. (...) registro general de salida (...) de 21 de marzo), del siguiente tenor:

En relación al expediente de referencia por queja registrada en esa Institución de la Asociación (…) actuando en nombre de su socio (...), con DNI (...), por reclamación patrimonial de esta administración presentada en fecha 4 de agosto de 2022, solicitando resolución expresa en base al art. 21 de la Ley 39/2025, de Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, le informamos que dada la gran acumulación de expedientes y escasez de personal existente en el Ayuntamiento, el mismo se encuentra actualmente pendiente de tramitar. No obstante, el interesado al haber transcurrido seis meses desde que se inició el procedimiento sin que se haya recaído y se haya notificado resolución expresa, podrá entender que la resolución es contraria a la indemnización del particular, tal y como dispone el artículo 91.3 de la LPACAP.

Por ello, el interesado podrá acudir a la vía contencioso-administrativa interponiendo recurso contra dicha resolución de desestimación presunta en vía administrativa.

Asimismo, le hago partícipe de que se está realizando un esfuerzo desde el Ayuntamiento de Cádiz para conseguir el objetivo de mejorar la gestión de los expedientes de responsabilidad patrimonial para una mayor adecuación de la actuación administrativa al principio de eficacia”.

Se reconoce expresamente no sólo la ausencia de resolución expresa denunciada por la parte promotora de la queja, sino que ni siquiera se ha iniciado la tramitación (“el mismo se encuentra actualmente pendiente de tramitar”) y se justifica en “la gran acumulación de expedientes” y en la “escasez de personal existente en el Ayuntamiento”.

Sin embargo, no debe perderse de vista que la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de esta queja se presentó el 4 de agosto de 2022, es decir, hace ya casi tres años, por lo que el retraso que se acumula, no ya en la tramitación final del expediente, sino para su mera iniciación, es absolutamente contrario a los principios más básicos a los que queda sujeta la actividad de la Administración Pública y no puede excusarse en “la gran acumulación de expedientes” y en la “escasez de personal existente en el Ayuntamiento”.

Dicho retraso de casi tres años, en los que ni siquiera se ha dado curso a la reclamación, no casa con la afirmación de la Teniente de Alcalde según la cual “se está realizando un esfuerzo desde el Ayuntamiento de Cádiz para conseguir el objetivo de mejorar la gestión de los expedientes de responsabilidad patrimonial para una mayor adecuación de la actuación administrativa al principio de eficacia”.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

En el caso de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, el artículo 24.1 segundo párrafo de la LPAC establece que el silencio tendrá efecto desestimatorio, entre otros procedimientos, en los de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 91.3 de la citada LPAC, señala que transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de incoar procedimiento administrativo y dictar y notificar resolución expresa, a la mayor brevedad posible y previa la tramitación legal preceptiva, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por (…) con fecha 4 de agosto de 2022.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/6402

Un vecino de Alcalá de Guadaíra se quejaba de que en la zona donde residía y su entorno, desde hacía años, había basuras acumuladas en los márgenes de la carretera, y a pesar de que había puesto múltiples quejas/reclamaciones al ayuntamiento, nada se hacía.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Ayuntamiento evaluara la petición planteada y resolviese lo que se estimara procedente.

El Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra emitió un primer informe en el se indicaba que se estaba “trabajando recogiendo toda la basura. En el momento en el que finalicen, se le comunicará a Disciplina Urbanística, para que tramiten lo necesario con respecto a la limpieza y cerramiento de los solares.”

En un segundo informe nos daban cuenta de que los restos y residuos ya habían sido retirados y el lugar se encontraba limpio:

A raíz del conocimiento de los hechos, y al tratarse de un espacio de dominio público de titularidad municipal, se han llevado a cabo las siguientes acciones:

Retirada completa de los residuos existentes en la zona afectada.

Limpieza viaria intensiva en el entorno para restituir las condiciones de

salubridad y seguridad.

Identificación fotográfica del antes y después de la intervención, con fines de

archivo y posibles expedientes sancionadores”.

A este segundo informe se acompañaban varias imágenes tomadas durante el proceso de limpieza y la retirada de los vertidos, y finalmente se citaban las medidas preventivas a adoptar con el objetivo de evitar nuevos vertidos ilegales, entre ellas la instalación de señalización indicando la prohibición de depósitos de residuos, valoración de instalación de contenedores adecuados en las inmediaciones, vigilancia periódica de la zona y retirada de vertidos incontrolados y evaluación de la conveniencia de llevar a cabo delimitación y cierre de parcelas de uso privativo ubicadas en la zona afectada.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 23/6558

Una vecina de Cartajima se quejaba de que desde el año 2017 venía sufriendo en su domicilio en dicha localidad, el ruido que generaba la actividad de un bar con música situado frente a la misma, que también disponía de terraza de veladores, en un local de propiedad municipal. La incidencia acústica era especialmente grave en verano.

De la terraza de veladores se decía que era habitual que permaneciera en funcionamiento más tarde de las 2 de la madrugada y que, como no la recogían, muchas veces los clientes se quedaban hasta las 5 o 6 de la mañana, y añadía que “en el interior han puesto un futbolín el cual suena también a las tres de la madrugada, ya que dejan las ventanas abiertas por el calor”.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento al que preguntamos diversos extremos sobre este establecimiento.

En respuesta recibimos un primer informe con el que nos daban cuenta, en esencia, que se había solicitado asistencia técnica a la Diputación Provincial de Málaga.

Con un segundo informe se nos dio cuenta de que tras solicitar un nuevo Informe al Arquitecto del Ayuntamiento, éste había concluido que el establecimiento no podía disponer de licencia de apertura porque no cumplía con las condiciones legalmente requeridas, en especial en cuanto a la normativa de protección contra el ruido y, por lo tanto, se consideraba un establecimiento no apto para la actividad que venía desarrollando.

Concluía este segundo informe indicando la alcaldesa “que después de ser conocedora de esta situación, y de haber intentado buscar durante este tiempo una solución a este problema para que el establecimiento permaneciera abierto por la importancia social tan relevante que tiene en este pequeño municipio y velando por el bienestar de mi pueblo, se informa sobre la NO PRÓRROGA del contrato del establecimiento...”

Entendimos que había quedado esclarecida la situación del establecimiento hostelero objeto de queja, que no tenía licencia ni podría tenerla en las condiciones del local que lo albergaba, y que con el cierre anunciado por la Alcaldesa, dado que el local era municipal, se había solventado la problemática de fondo, por lo que dimos por terminada nuestra intervención y procedimos al archivo de la queja.

Queja número 25/9719

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, ha recibido la presente queja en relación con determinadas inquietudes producidas por los momentos de entrada y salida en un Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) de una localidad de la provincia de Cádiz.

Por su parte el ayuntamiento nos indicaba sobre la cuestión con fecha 14 de noviembre lo siguiente:

Que en relación a la queja interpuesta ante el Defensor del Pueblo Andaluz y puestos en contacto con el propio CEIP para esclarecer lo ocurrido, nos comunicaron que el procedimiento de entradas y salidas al centro está recogido en Séneca y ya se ha informado al Servicio de Inspección Educativa, puesto que la Delegación de Educación del Ayuntamiento del municipio no tiene competencia sobre el funcionamiento del mismo”.

También nos dirigimos a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Cádiz que ha emitido su informe con fecha 21 de noviembre de 2025.

En cuanto a la primera cuestión que se plantea en la queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz, referida a las vías de acceso de entrada y salida al CEIP, relacionada con la distancia entre las puertas de acceso y la dificultad para las familias con más de 2 hijos/as para acompañarlos simultáneamente hasta el momento de apertura, hemos de señalar lo siguiente:

El CEIP consta de cinco puertas para el acceso y salida del centro distribuidas de la siguiente manera:

- Por la puerta 1 (junto al parking de la plaza de toros) accede el alumnado de Educación Primaria que está situado en la primera planta y que corresponde con los grupos de 1ºA, 1ºB, 2ºA, 2ºB, 5ºA y 5ºB. Por esta puerta acceden un total de 150 alumnos/as.

- Por la puerta 2 (pasarela del Centro) accede el alumnado de Educación Primaria de la segunda planta que corresponde con 3ºA, 3ºB, 4ºA, 4ºB, 6ºA y 6ºB. Por esta puerta acceden un total de 150 alumnos/as.

- Por la puerta 3 se puede acceder al centro durante toda la jornada lectiva para la realización de diferentes gestiones.

- Por la puerta 4 A accede el alumnado del 2º ciclo de Educación Infantil.

- Por la puerta 4 B (pequeña cancela junto al portón) accede el alumnado del aula matinal, 131 usuarios/as en total.

En cuanto a la distancia entre las puertas, señalar que, de la puerta 4 A de acceso del alumnado del 2º ciclo de Educación Infantil a la puerta 1 por donde acceden los grupos de 1ºA, 1ºB, 2ºA, 2ºB, 5ºA y 5ºB de Educación Primaria, es la distancia mayor (unos 180 metros aproximadamente) y de la puerta 4 A a la puerta número 2 por donde acceden el alumnado de 3ºA, 3ºB, 4ºA, 4ºB, 6ºA y 6ºB de Educación Primaria, haya aproximadamente 94 metros.

En relación a las vías de acceso y salida del centro, y conforme a lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de Organización y Funcionamiento recogido en el Decreto 328/2010, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación y primaria, y de los centros públicos específicos de educación especial, en el apartado referido a la “organización de la vigilancia de los tiempos de recreo y de los periodos de entrada y salida de clase”, el CEIP, atendiendo a su autonomía organizativa y como consecuencia del Protocolo Covid en situación de pandemia, especifica que la entrada al centro se realizará por tres accesos diferenciados por etapas y ciclos. De dicha organización no hay constancia en Acta del Consejo Escolar.

En cuanto a la segunda cuestión planteada referida al horario de apertura del centro, hemos de reseñar que:

El CEIP, para dar respuesta a las necesidades de las familias que tienen más de un/a hijo/a escolarizado/a en el 2º ciclo de Educación Infantil y Educación Primaria y debido a la organización propia del centro, a pesar de atender a lo establecido en el artículo 14 del Decreto 301/2009, de 14 de julio, por el que se regula el calendario y la jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios, que establece que “en ningún caso, en el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y en los centros específicos de educación especial, la sesión de mañana comenzará antes de las 9 horas”, de manera excepcional para el alumnado del 2º Ciclo de Educación Infantil abre la puerta de entrada sobre las 8:55 horas, cerrando en ambas etapas a las 9:05 horas aproximadamente.

De todo ello puede concluirse lo siguiente:

1. La Dirección del Centro, con la finalidad de garantizar la seguridad y el acceso de forma ordenada y en breve tiempo al Centro Educativo, ha actuado conforme al artículo 24 del Decreto 328/2010, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación y primaria, y de los centros públicos específicos de educación especial recogiendo en el Reglamento de Organización y Funcionamiento las normas referidas a las entradas y salidas al centro que la entrada al centro se realizará por tres accesos diferenciados por etapas y ciclos. Además, ha arbitrado un tiempo, para que las familias del alumnado del 2º ciclo Educación Infantil con hijos/as en la etapa de Primaria, puedan dejar a los menores en las respectivas filas.

2. Se ha instado a la Directora del CEIP, a que adopte las medidas oportunas para permitir que las familias con dos o más hijos/as matriculados/as en la etapa de Educación Primaria puedan acceder y salir del centro por una única puerta de las dos puertas habilitadas para dicha etapa. De este modo, los progenitores podrán acompañar simultáneamente a todos los menores hasta el momento de apertura del centro, facilitando la entrada ordenada y segura del alumnado. Asimismo, se ha indicado que esta medida deberá ser comunicada a todas las familias.

3. Se ha instado a la Directora del centro para que, en el próximo Consejo Escolar, incluya el apartado del Reglamento y Funcionamiento referente a las vías de acceso y salidas al centro educativo”.

A la vista del contenido de dicha información, no podemos deducir un comportamiento irregular desde las funciones atribuidas a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en relación con las medidas aplicadas en el marco de sus responsabilidades educativas.

Efectivamente, se trata de abordar el impacto que pueden provocar las operaciones de entrada y salida, pero que pueden también generar la lógica preocupación de las familias para lograr la mejor ordenación, en especial en los momentos de mayor presencia y recorrido del alumnado, familias y profesionales en las zonas de acceso.

El informe emitido da una cumplida explicación que argumenta el ámbito de actuación de la entidad educativa que, sin perjuicio de las opiniones que suscite, encuentran un desarrollo detallado y que denota la atención en la ejecución de las pautas discutidas y aprobadas por el Consejo Escolar que pretenden alcanzar una ordenación lo más respetuosa posible con la actividad propia del centro educativo. y las necesidades de las familias.

En esta línea, constan perfectamente descritas las respuestas previstas por la dirección del centro, así como por la administración educativa, que ha actuado promoviendo la información ante la comunidad educativa. Y así se señala que “Se ha instado a la Directora del CEIP a que adopte las medidas oportunas para permitir que las familias con dos o más hijos/as matriculados/as en la etapa de Educación Primaria puedan acceder y salir del centro por una única puerta de las dos puertas habilitadas para dicha etapa. De este modo, los progenitores podrán acompañar simultáneamente a todos los menores hasta el momento de apertura del centro, facilitando la entrada ordenada y segura del alumnado. Asimismo, se ha indicado que esta medida deberá ser comunicada a todas las familias”.

Ciertamente, desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía apostamos por establecer las condiciones idóneas para facilitar esas medidas facilitadoras de los acceso del alumnado de manera segura y cómoda en los acompañamientos.

Con todo ello, en una valoración del caso, podemos deducir una respuesta adecuada y ajustada ante las circunstancias descritas, valorando que el asunto planteado se encuentra correctamente abordado. En esta linea también destacamos la actitud informativa ofrecida por el centro y la oportuna canalización desde su dirección al resto de la comunidad educativa a través de la plataforma Ipasen.

En todo caso, y a tenor de las propias pautas de la normativa del colegio, estas medidas de ordenación de los accesos y salidas, o cualquier otro aspecto controvertido, pueden ser oportunamente tratadas en los trabajos del Consejo Escolar contado con la participación de todos los actores interesados.

Y así, procede disponer la conclusión de nuestras actuaciones, dejando señaladas las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias.

Queja número 24/6941

Esta queja tenía su causa en la falta de respuesta del Ayuntamiento de Estepona a un escrito el 19 de agosto de 2023, con el que se denunciaba el excesivo ruido ocasionado por la zona de carga y descarga de un supermercado.

Admitimos a trámite la queja para que el citado Ayuntamiento contestara expresamente el escrito referido, pero tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular resolución en la que recordamos al Ayuntamiento la obligación legal de responder los escritos e instancias de la ciudadanía.

El Ayuntamiento de Estepona emitió informe que daba respuesta a la solicitud del reclamante, se le trasladaba la solución de la problemática de ruidos con la finalización de unas obras que habrían motivado el cambio de ubicación de la zona de carga y descarga del establecimiento motivo de queja.

A la vista de que se había puesto fin a la situación de silencio administrativo objeto de queja, dimos por terminada nuestra intervención en la misma y procedimos a su archivo, estimando aceptada y cumplida nuestra resolución.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/0059 dirigida a Ayuntamiento de Ogíjares, (Granada)

Recordamos al Ayuntamiento de Ogíjares la obligación legal que tiene de responder los escritos e instancias de la ciudadanía.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 23 de diciembre de 2024 recibimos una comunicación remitida por (…), a través de la cual nos exponía que con fecha 1 de septiembre de 2024 presentó en ese Ayuntamiento una instancia exponiendo que “las campanas de la iglesia de la Plaza Alta repican varias veces al día durante varios minutos, y antes de cada hora en punto, con un volumen excesivamente alto y molesto para viandantes y vecinos”, solicitando que la concejalía de medio ambiente realice las pertinentes mediciones de ruido, e inste al párroco a que adecue la cantidad de repiques diarios, su duración y volumen a unos niveles razonables para una mejor convivencia de todos”, sin que hasta entonces hubiera recibido respuesta.

II. Reunidos los requisitos del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que respondiera expresamente la instancia presentada, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 4 de febrero de 2025 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por el reclamante.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece con carácter general la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la instancia presentada por la parte afectada con fecha 1 de septiembre de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/0570

Una vecina de Gádor presentó queja por la falta de respuesta de la Mancomunidad de Municipios del Bajo Andarax a una reclamación de responsabilidad patrimonial planteada tras haber solventado este organismo una avería en las tuberías de suministro de agua, que había afectado a su vivienda, con la particularidad que ésta era una casa-cueva y la tubería pasaba por encima de la misma.

La reclamante nos relataba que una vez que se arregló la avería por la empresa concesionaria, Aqualia, y tras presentar una reclamación a esta empresa, se le contestó que Aqualia no era responsable de los daños causados, por lo que se dirigió a la Mancomunidad de Municipios del Bajo Andarax, mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2024, no habiendo obtenido respuesta al mismo.

Admitimos a trámite la queja a fin de que la citada Mancomunidad resolviese expresamente la reclamación planteada.

En respuesta, la Mancomunidad de Municipios del Bajo Andarax nos informó de que una vez emitido informe de Aqualia, del que se le había dado traslado a la reclamante en noviembre de 2024 sin que ésta formulara alegaciones, se había dictado resolución expresa con fecha 20 de marzo de 2025, desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial.

De esta forma, habiéndose resuelto expresamente la reclamación y, por tanto, poniéndose fin a la situación de silencio objeto de queja, dimos por terminada nuestra intervención en este asunto y procedimos al archivo de la queja.

Queja número 24/7281

Una persona residente en Villanueva del Ariscal planteaba queja por el impacto acústico que sufría en su domicilio en esta localidad, debido a que el Ayuntamiento había colocado dos porterías de fútbol en un espacio público colindante, de manera que una de las porterías estaba justo delante del muro medianero con el patio trasero de su vivienda, por lo que eran continuos los golpes e impactos e los balones e incluso que éstos cayeran en el interior del patio, con el riesgo de impacto de daños en las personas y en bienes.

Admitimos a trámite la queja y dirigimos petición de informe al Ayuntamiento de Villanueva del Ariscal, que nos informó que se había acometido una primera actuación provisional, consistente en “la retirada de las mallas que existían en la línea medianera, desplazándolas hacia el interior de la finca, en línea con la portería del pequeño campo de juego habilitado para los niños de la barriada”, con la cual se esperaba reducir “el riesgo de que los balones caigan en los patios de los vecinos”; y se estaba a la espera de ejecutar en los siguientes meses la actuación denominada “REFORMA EN ZONA DE EQUIPAMIENTO COMUNITARIO Y MEJORA DE URBANIZACIÓN EN C/ (...)”, financiada con los fondos del denominado Plan Provincial "Más Sevilla", de la Diputación de Sevilla. En este proyecto “la pista deportiva se reduce considerablemente y se la dota de nueva red de protección, de 6 metros de altura, con lo que se espera evitar en lo posible las posibles molestias”..

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de ser solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

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