La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Pedimos intervenciones para climatizar el patio y el centro educativo en un municipio de Granada

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/3915 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Delegación Territorial en Granada. Ayuntamiento de Granada

ANTECEDENTES

(Ver asunto solucionado o en vías de solución)

I. La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, recibió la queja que se tramita en relación con la petición de disponer de unas instalaciones adaptadas a las necesidades de climatización de los espacios de un Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) de un municipio de Granada.

En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo, se hizo eco del caso y con fecha 26 de mayo de 2023 nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y ante el ayuntamiento, para conocer la situación expresada en la queja; y así solicitamos ante dichos organismos la necesaria información sobre el caso.

II.- Por su parte, el ayuntamiento de Granada nos informaba con fecha 20 de junio de 2023 sobre la cuestión:

En respuesta a su escrito de 26 de mayo de 2023, sobre petición del AMPA del CEIP de la provincia de Granada, sobre la falta de sombras en el el patio del centro, desde el Servicio de Mantenimiento de Edificios Municipales y Colegios del Ayuntamiento de Granada SE INFORMA:

Según lo expuesto en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía (LAULA) en su artículo 9.20 a los municipios les correspondería la exclusiva tarea de conservar o mantener los edificios. Resulta necesario conocer el alcance de las referidas actuaciones de conservación y mantenimiento, para saber si corresponde al Ayuntamiento asumir los trabajos propuestos por la en representante del AMPA del citado centro educativo.

El Código Técnico de la Edificación define el Mantenimiento como el conjunto de actividades destinadas a conservar el edificio o las partes que lo componen para que, con una fiabilidad adecuada, cumplan con las exigencias establecidas.

Lo establecido en el apartado 5º del artículo 232 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que abajo se transcribe, y el artículo 50 de la Ordenanza Municipal de la Edificación publicada en el BOP 131 de 12/07/2013, habría que distinguir las obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación, de las de reparación simple o las de conservación y mantenimiento, siendo estas últimas obras menores, según la Ordenanza, teniendo por objeto el ejecutar las acciones necesarias para enmendar el menoscabo producido en un bien inmueble provocado por el tiempo y el natural uso del mismo, siendo, por el contrario las de reforma las que abarcan el conjunto de obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación o refuerzo de un bien inmueble ya existente, y las de reparación, las necesarias para enmendar un menoscabo producido en un bien inmueble por causas fortuitas o accidentales.

Artículo 232.5 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público

«5. Si el menoscabo se produce en el tiempo por el natural uso del bien, las obras necesarias para su enmienda tendrán el carácter de conservación. Las obras de mantenimiento tendrán el mismo carácter que las de conservación».

Tras la consulta de la jurisprudencia que viene aplicándose a la hora de determinar la responsabilidad de las Administraciones, autonómica o local, en lo que al ejercicio de sus respectivas competencias se refiere, nos encontramos con Sentencias como la de 6 marzo 2003, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª). JUR\2003\238322, por la que se condena a la Administración Autonómica a indemnizar por las lesiones que sufre un alumno por la existencia de desniveles en el patio sin protección de barandillas.

‘…Cierto que la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros de educación infantil de segundo ciclo, dependiente de las Administraciones educativas corresponde al municipio respectivo y entre los bienes de servicio público de las Corporaciones Locales el Reglamento de Bienes menciona las escuelas, pero también lo es que la titularidad del centro corresponde a la Administración autonómica y que la existencia de un desnivel nacido de la existencia de una rampa que carece de protección alguna, no obstante al ser habitualmente utilizada por niños de corta edad, es realidad que escapa del deber de conservación, mantenimiento y vigilancia municipal y entra de lleno en la obligación de la Administración educativa de disponer de centros docentes con las adecuadas medidas de seguridad y, principalmente, con eliminación de aquellos elementos que impliquen un riesgo para la integridad de los alumnos..’

O como la Sentencia de 26 de noviembre 2009 del Tribunal Superior de Andalucía, Sevilla (Sala de los Contencioso-Administrativo, Sección 3ª). JUR\2010\338206, por la que se obliga a indemnizar a la Junta de Andalucía por un accidente ‘cuando transitando por el mismo en horario escolar (recreo), introdujo el pie derecho en un hueco que aparece por el desplazamiento de las rejillas que conforman el sistema de desagüe de las pista, polideportivas de aproximadamente 8 x 23 centímetros’, alegando la representación de la Junta que el daño tenía su origen en la desatención de las tareas de conservación, razonando la instancia judicial:

Alega esta un embargo, que la responsabilidad sería del Ayuntamiento de Ayamonte porque de acuerdo con el art. 17.1 de la FOGSE le corresponde ‘la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios destinados a centros de educación infantil de segundo ciclo, primaria o especial dependientes de la Administraciones educativas’. Ese alegato no puede estimarse. Además de resultar probado que el hueco donde introdujo el pía la alumna se abrió por ‘desplazamiento’ de la rejilla, sin constar en modo alguno la rotura o desperfecto de la rejilla y el incumplimiento por el Ayuntamiento de su obligación de repararla desatendiendo la comunicación que hubiera recibido del centro en tal sentido, es claro que las lesiones padecidas por la menor se produjeron dentro del ámbito del servicio público docente, tanto espacial como funcional y temporal, lo que hace que su control, para garantizar la indemnización de los escolares, sea de la más estricta incumbencia de la Administración referida.’

Además según el contenido del Decreto 194/2017, de 5 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Pública Andaluza de Educación.

En su artículo 2:

«Artículo 2. Fines generales.

Constituyen los fines generales de la Agencia, como entidad instrumental de la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de la planificación y la dirección de la Consejería competente en materia de educación, la gestión de las infraestructuras educativas y servicios complementarios de la enseñanza, cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma, así como la promoción de la oferta de plazas del primer ciclo de educación infantil en el ámbito de dicha Comunidad». “

«Artículo 4.4:

4. La Agencia tiene la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Junta de Andalucía y de los poderes adjudicadores dependientes de ésta, estando obligada a realizar los trabajos y la prestación de servicios que éstos les encomienden en las materias propias de sus fines, de acuerdo con el régimen legal de las encomiendas de gestión, establecido en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y con la normativa básica en materia de régimen jurídico del Sector Público».

«Dentro de su capítulo II: “Competencias y potestades públicas

Artículo 6. Funciones y competencias.

En el marco de la planificación y dirección de la Consejería competente en materia de educación y para el desarrollo y ejecución de sus fines generales, a la Agencia se le asignan las funciones y competencias que se enumeran a continuación:

1. En materia de infraestructuras:

a) El desarrollo y la ejecución de las políticas de infraestructuras educativas de la enseñanza no universitaria.

b) La programación y la ejecución de planes y programas de inversiones en materia de infraestructuras de la enseñanza no universitaria.

c) La gestión y la contratación de proyectos y obras de construcción, mejora, transformación y adaptación de centros docentes dependientes de la Consejería competente en materia de educación.

d) La realización de los informes técnicos de las instalaciones de los centros docentes privados que soliciten autorización para su apertura y funcionamiento, así como los controles pertinentes de acuerdo con la normativa en vigor.

e) El asesoramiento técnico necesario sobre las instalaciones e infraestructuras de los centros docentes públicos no universitarios.

2. En materia de gestión de equipamientos:

a) La programación y la ejecución de planes y programas de inversiones en materia de equipamientos de la educación no universitaria.

b) La adquisición, alquiler, conservación, reposición y gestión de los edificios modulares prefabricados destinados a uso educativo y del equipamiento y mobiliario de las instalaciones educativas públicas no universitarias.

c) La enajenación de material y mobiliario obsoleto o deteriorado de dichos centros, de conformidad con la legislación patrimonial aplicable.

3. En materia de servicios:

a) La gestión y la contratación del transporte escolar, comedores escolares, aulas matinales, actividades extraescolares y, en general, de los servicios complementarios de la enseñanza no universitaria, con excepción de aquellos comedores de gestión directa de la Consejería competente en materia de educación.

b) El desarrollo y la ejecución de los planes y programas por los que se establezcan servicios complementarios de apoyo al alumnado en la enseñanza no universitaria, aprobados por la Consejería competente o por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

c) El desarrollo y la ejecución de las actuaciones para el fomento de la escolarización en el primer ciclo de educación infantil en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. En materia de control de calidad:

a) Ejercer el control continuo de los parámetros de calidad de las construcciones, los equipamientos, las tecnologías de la información y de los servicios, cuya gestión tenga atribuida o encomendada.

b) La inspección de las instalaciones y obras de construcción, así como el mantenimiento y conservación de las mismas, de acuerdo con la legislación aplicable que le corresponda.

c) La elaboración de normas técnicas sobre edificaciones escolares, instalaciones y equipos materiales, métodos constructivos y de ensayo y de cuantos estudios y trabajos se estimen necesarios para el cumplimento de las funciones atribuidas.

d) El control y seguimiento de la ejecución de los contratos y convenios suscritos para el desarrollo de las atribuciones contempladas en sus fines».

«En su artículo 7. Potestades públicas.

1. Para el cumplimiento de su objeto, funciones y competencias, la Agencia podrá ejercer, a través de los órganos que las tengan atribuidas en los presentes Estatutos, las siguientes potestades y prerrogativas públicas:

a) Las derivadas del ejercicio de la potestad subvencionadora, incluyendo la tramitación y resolución de los procedimientos de reintegro o sancionadores que, en su caso, procedan.

b) La revisión en vía administrativa de sus actos y acuerdos y las derivadas del ejercicio de la potestad de autotutela de las Administraciones Públicas.

c) Las prerrogativas que le correspondan como órgano de contratación, de conformidad con la normativa aplicable en materia de contratos del sector público.

d) La tutela de los bienes de dominio público que tuviese adscritos la Agencia.

e) Cuantas otras prerrogativas le atribuya la normativa vigente”

Y dentro del artículo 15, sobre atribuciones de la Dirección General: ...

g) Proponer al Consejo Rector la programación de las actuaciones e inversiones, en el marco de las líneas estratégicas establecidas en los planes anuales de infraestructuras y equipamientos de la enseñanza no universitaria aprobados por la Consejería competente en materia de educación,

h) Acordar o, en su caso, proponer la realización de obras e inversiones incluidas en los planes y presupuestos aprobados, así como contratar las obras y la gestión y prestación de servicios de su competencia.

i) Aprobar las actuaciones no singularizadas en el PAIF que deban llevarse a cabo por razones de urgencia o escolarización, que deberán ser ratificadas por el Consejo Rector».

CONCLUSIÓN:

Este Ayuntamiento no puede asumir la propuesta, puesto que desde nuestra perspectiva escapa del deber de conservación, mantenimiento y vigilancia municipal y entra de lleno en la obligación de la Administración educativa de disponer de centros docentes con las adecuadas medidas de seguridad y que los proyectos y obras de construcción, mejora, transformación y adaptación de centros docentes están dentro de las funciones y competencias de la APAE, así pues esta solicitud deberá ser notificada a la Agencia Pública andaluza de la Educación (APAE), entidad que entendemos es la competente.”

III.- Por su parte, los servicios de esa Delegación han enviado informe con fecha 11 de septiembre. El informe señala lo siguiente:

PRIMERO: El pasado 8 de Julio de 2022, se recibió comunicación en este Servicio por parte del centro, escrito en el que manifestaba diferentes peticiones, entre ellas “...las exposiciones reseñadas para estudiar, diseñar y actuar de forma preferente y urgente en nuestro centro un plan global de mejora de las condiciones bienestar térmico, acústico, de bajo impacto respecto a nuestra huella de CO2 y a la permeabilidad del terreno, en las que, entre otras se posibilite la bioclimatización del centro, la instalación de toldos o persianas verticales exteriores en las ventanas, paneles solares en los tejados de nuestro edilicio y cambio de las ventanas del colegio por otras con alta eficiencia térmica y acústica.”

SEGUNDO: Dichas peticiones, fueron trasladadas a la Agencia Pública Andaluza de Educación (APAE) por ser el órgano competente en materia de infraestructuras educativas,, según lo establecido en el art.6 del Decreto 194/2017 de 5 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Pública Andaluza de Educación.

TERCERO: Respecto al cambio de ventanas, se indica que la normativa vigente determina que la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, corresponderán al municipio respectivo, de lo que se deriva la obligación del mantenimiento de las condiciones de uso y habitabilidad. Ello viene recogido en los siguientes preceptos normativos:

«• Apartado segundo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 171.1 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía.

Artículo 6 del Decreto 155/1997, de 10 junio, por el que se regula la cooperación de las entidades locales con la Administración de la Junta de Andalucía en materia educativa.

Artículo 25.2 n de La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL).

Artículo 9.20 c) de La Ley 5/2010, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA).

Artículo 8 del Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía».

Por todo ello se deduce que la responsabilidad del cambio de ventanas, en este caso, es del Ayuntamiento.

CUARTO: Durante el curso 2022-2023, la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional ha emitido un “PROTOCOLO GENERAL DE ACTUACIÓN EN EL ÁMBITO EDUCATIVO ANDALUZ NO UNIVERSITARIO ANTE OLAS DE CALOR O ALTAS TEMPERATURAS EXCEPCIONALES, en cuyo punto primero “FINALIDAD Y UTILIDAD DE PROTOCOLO” se indica que : El presente protocolo de actuación tiene por objeto establecer una serie de medidas preventivas y recomendaciones, para evitar posibles entornos de disconfort o estrés térmico derivados de situaciones sobrevenidas y limitadas en el tiempo asociadas a la meteorología, como olas de calor o altas temperaturas excepcionales, en los centros docentes no universitarios de Andalucía.

Así mismo, en su punto tercero “ÁMBITO DE APLICACIÓN”establece que: El presente documento, en cuanto protocolo general, contiene medidas organizativas que podrán ser de aplicación en todos los centros docentes de Andalucía sostenidos con fondos públicos, a excepción de los universitarios, en función de la extensión y duración de las condiciones meteorológicas que lo hagan aconsejable”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos en la tramitación de la queja, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El marco normativo aplicable al asunto que nos ocupa viene fijado por el art. 25.2.n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) al establecer que el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en materia de «(...) conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial».

Por otro lado, el artículo 27.3 LRBRL establece que «con el objeto de evitar duplicidades administrativas, mejorar la transparencia de los servicios públicos y el servicio a la ciudadanía y, en general, contribuir a los procesos de racionalización administrativa, generando un ahorro neto de recursos, la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas podrán delegar, siguiendo criterios homogéneos, entre otras, las siguientes competencias: (...) e) Creación, mantenimiento y gestión de las escuelas infantiles de educación de titularidad pública de primer ciclo de educación infantil». En el mismo sentido, la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL) prevé, en su Disposición Adicional las normas reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de las haciendas locales en esta materia.

Igualmente, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA), en su artículo 9.20.c) reconoce como competencia propia municipal en materia educativa «la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de segundo ciclo de educación infantil, de educación primaria y de educación especial, así como la puesta a disposición de la Administración educativa de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes públicos».

Por último, la propia Ley 17/2007, de 10 de diciembre de Educación en Andalucía indica «...la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial dependientes de la Administración educativa corresponderán al municipio respectivo».

Resulta evidente que las tareas relacionadas con la conservación y las labores de mantenimiento de estos edificios escolares corresponden a los municipios en los tipos indicados de centro. La cuestión, pues, no es tanto identificar una competencia en estas tareas —claramente atribuida al ámbito de la administración local— sino discernir la naturaleza de otras intervenciones que por su entidad y funcionalidad parecen no encajar en estas nociones de mera gestión y sostenimiento de estos edificios.

Segunda.- Como explicamos en las motivaciones de tramitar la presente queja, estos servicios educativos tienen como principales protagonistas en el ámbito local a los Centros de Educación Infantil y Primaria (CEIP) cuya «conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios» corresponde a sus respectivos ayuntamientos.

Debido a estos condicionantes, y con motivo de otras intervenciones, desde esta Defensoría hemos tenido la oportunidad de estudiar un aparente de dilema competencial con motivo de otra actuación de oficio, la queja 20/8282, tramitada para estudiar las medidas fijadas en los centros educativos con motivo de la pandemia de Covid-19 y centrada en los municipios de menor entidad poblacional sobre los que pesaba la gestión de estas acciones que afectaban, propiamente, a las actividades de mantenimiento, vigilancia y limpieza de los centros. Y, también, de manera más específica esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía acometió de oficio la queja 21/8804 referida a la situación de climatización en un importante número de centros educativos ubicados en la ciudad de Córdoba.

Ahora, y con motivo de necesidades habitacionales y de climatización, se vuelve a reproducir esta habitual discrepancia a la hora de asumir tales intervenciones entre la administración autonómica y la local que se expresa de manera ciertamente contrapuesta entre la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y el ayuntamiento de Granada.

De un lado la Delegación Territorial de Educación y Deporte señala “Por todo ello se deduce que la responsabilidad del cambio de ventanas, en este caso, es del Ayuntamiento”.

Y el ayuntamiento, de manera perfectamente opuesta, expone que estas intervenciones debatidas “están dentro de las funciones y competencias de la APAE, así pues esta solicitud deberá ser notificada a la Agencia Pública andaluza de la Educación (APAE), entidad que entendemos es la competente.

Ciertamente esta polémica suele ser recurrente. Las cargas de gestión y, sobre todo, las habituales limitaciones presupuestarias explican las dificultades para ejercer estas competencias y se propicia con frecuencia una posición inhibitoria argumentada en la responsabilidad ajena. De otro lado, resulta igualmente llamativo la omisión que se advierte entre las manifestaciones de ambas administraciones respecto de la Ley 1/2020, de 13 de julio, para la mejora de las condiciones térmicas y ambientales de los centros educativos andaluces mediante técnicas bioclimáticas y uso de energías renovables.

Dicha Ley señala en su Disposición Final Primera: «Artículo 171. Edificios destinados a centros docentes públicos.

1. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial dependientes de la Administración educativa corresponderán al municipio respectivo. Dichos edificios no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización previa de la Administración educativa.

2. No obstante lo anterior, cuando se trate de actuaciones tendentes a la rehabilitación energética, al uso de energías renovables y al cumplimiento de los objetivos climáticos de los edificios educativos, los municipios y la Junta de Andalucía podrán cofinanciar el presupuesto de la actuación. Dicha inversión vendrá instrumentalizada por Convenio financiero entre la Administración titular del centro y la Junta de Andalucía. Las cuantías incentivables por la Junta de Andalucía podrán ascender al 100% del presupuesto de la actuación (…)».

Entendemos que esta norma resulta perfectamente adecuada al caso que nos ocupa con la mera lectura de su exposición de motivos al recoger que «la finalidad perseguida por la Ley no es otra que la mejora de las condiciones térmicas y ambientales de los centros educativos públicos andaluces, mediante el desarrollo de determinadas actuaciones que contengan la aplicación de técnicas bioclimáticas y de energías renovables, en coherencia con los objetivos de calidad en la enseñanza, reglamentación laboral y adecuación a los criterios de sostenibilidad ambiental establecidos por la legislación andaluza, estatal y europea».

Como se deduce de su breve articulado, se mantiene esa atribución competencial a los ayuntamientos respecto de las labores para la conservación, el mantenimiento y la vigilancia, (art. 171.1 de la Ley de Educación de Andalucía), pero añadiendo que las intervenciones de rehabilitación energética, uso de energías renovables y cumplimiento de los objetivos climáticos de los edificios educativos permitirán una financiación compartida añadiendo un apoyo autonómico (171.2).

Con todo, creemos que esta dualidad de posiciones competenciales entre la administración autonómica y local debe hallar un espacio común para posibilitar el más eficaz cumplimiento de las exigencias definidas para la adecuación de los centros educativos adscritos a los municipios gracias a la disponibilidad de vías presupuestarias autonómicas y locales; una previsión expresamente recogida por la Ley 1/2020 y que parece no haber sido aplicada en el curso de la programación acometida para los centros educativos en Granada.

Afortunadamente, podemos reconocer la puesta en marcha de alguna medida por el Ayuntamiento que ha asumido ―limitadamente― actuaciones en el centro educativo afectado.

Tercera.- Podemos añadir igualmente que, con la finalidad de volver a tomar el pulso a esta medida legal recogida en la Ley 1/2020, la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, acordó incoar una nueva queja de oficio 23/4455. Dicha queja se ha planteado ante la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional solicitando en junio de 2023:

La función protectora y garantista otorgada a la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía se dirige, específicamente, ante la posibilidad de que se estén afectando los derechos fundamentales establecidos en los artículos 15 y 27 de la Constitución (derecho a la integridad física y derecho a la educación, respectivamente), así como los derechos reconocidos en los artículos 1.a, 112 y 122 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 d e Mayo, de Educación (derecho a una educación de calidad y a la necesidad de contar con la infraestructura y medios materiales y humanos necesarios para su consecución en igualdad de condiciones).

Desde luego, citamos igualmente la Ley 1/2020, de 13 de julio, para la mejora de las condiciones térmicas y ambientales de los centros educativos andaluces mediante técnicas bioclimáticas y uso de energías renovables. Nos encontramos, pues, ante unas situaciones que motivan una actuación por propia iniciativa de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz; todo ello de conformidad con el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz en concordancia con el artículo 24 de la Ley 4/2021, de la Infancia y la adolescencia en Andalucía, reguladora de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía.

Y, en concreto es nuestra intención conocer la situación en la que se encuentran los centros educativos en cuestión y, en su caso, las medidas que, de forma urgente, se hayan adoptado, o se adoptarán, al objeto de solucionar el problema señalado.

En consecuencia, a fin de dar a esta queja el trámite oportuno, en base a los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos interesar de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional la emisión del preceptivo informe, adjuntando la documentación que estime oportuna para el esclarecimiento del asunto en cuestión”.

Confiamos poder ofrecer pronto resultados de esta actuación de oficio para lograr una valoración general de este importante problema de los recursos educativos e infraestructuras en Andalucía ante los retos climáticos que se avecinan.

Cuarta.- A modo de análisis más concreto al caso, la correcta dotación de las instalaciones de climatización de los centros escolares adquiere una importancia singular. Ya la ostentan en circunstancias normales, cuánto más a partir de una situación de los impactos que provocó la pasada pandemia que ha generado un ejercicio de análisis y de adecuación de las condiciones de los centros educativos.

Y, de hecho, esta Institución ha recibido las dificultades de muchos municipios para asumir los sobre-costes de las variadas acciones de respuestas ante la emergencia que supuso en su día la situación de pandemia y que, en buena medida, han hecho aflorar otras carencias o mejoras en las infraestructuras educativas y, en particular, en las condiciones de climatización de muchos colegios.

Estas carencias hemos querido acogerlas en la medida en que, más allá de argumentos competenciales inhibitorios, merecen una respuesta colaborativa entre todas las administraciones. Esta actitud fue ciertamente reconocible en aquella ocasión de urgencia sanitaria durante la situación de pandemia de COVID-19, gracias a una suma de esfuerzos y responsabilidades compartidas, y que deben proseguir avanzando en experiencia y eficacia en otros escenarios de cooperación.

Y, más en particular, se hace necesario recordar la importante iniciativa de esta Ley 1/2020, de 13 de julio, para la mejora de las condiciones térmicas y ambientales de los centros educativos andaluces mediante técnicas bioclimáticas y uso de energías renovables. Una ley que ya exige medidas más ágiles y tangibles de aplicación para responder a las importantes necesidades de las infraestructuras educativas que, con seguridad, van a incrementarse en tiempos venideros. Por ello, consideramos necesario contar con todas las previsiones de financiación para estas actividades reforzadas de climatización de los centros educativos acometidas a través de una programación firme y comprometida.

Aun cuando confiamos poder realizar una valoración más generalizada de la situación en el curso de la queja de oficio 23/4455, que hemos citado, resulta oportuno promover un impulso de medidas para el caso particular analizado en la presente queja.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con el artículo 24 de la Ley 4/2021, reguladora de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, se formula a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Granada y al Ayuntamiento de Granada la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA, a fin de que la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Granada y al Ayuntamiento de Granada dispongan de las vías de apoyo y colaboración en sus respectivos ámbitos para atender las necesidades de climatización de los centros educativos y, en particular en el CEIP.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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