La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 24/3789

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de Bormujos a través del cual nos trasladaba la problemática de ruidos y otras incidencias que sufría en su domicilio, debido a que frente al mismo, situado en una plaza, se encontraban tres bancos de obra a muy poca distancia de su ventana, en los que era habitual que grupos de personas provocasen situaciones de ruido o vulneración de la intimidad en su casa, debido a que no podían abrir las ventanas.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Bormujos, al que solicitamos que se valorase la posibilidad de adoptar la medida pretendida por la afectada, que no era otra que la de eliminación de los bancos, única medida con la que entendía que se daría solución a las incidencias que provocaba.

La propia afectada nos adelantó que los bancos estaban siendo eliminados por el Ayuntamiento, que días después emitió el informe con el que nos comunicaba que los bancos se habían eliminado finalmente, con motivo de unas obras de mejora en la plaza, con lo que se daba solución definitiva a esta problemática, por lo que procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 24/8416

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los procesos de atención al alumnado con necesidades educativas en un centro de educación infantil y primaria (CEIP) en la provincia de Sevilla.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema con fecha 11 de febrero de 2025.

Este Servicio de Ordenación Educativa informa:

En respuesta a la solicitud de emisión de informe en relación con el escrito relativo a “la adecuación de los apoyos a su hijo de perfil autista con seis años y alumno NEAE en el CEIP, este Servicio de Ordenación Educativa informa:

PRIMERO.- Que el C.E.I.P. cuenta con dos Profesionales de Pedagogía Terapéutica (PT) (uno de ellos en Equipo Directivo) para atender dos aulas de Apoyo a la Integración. Cuentan también con un recurso de Audición y Lenguaje (AL) y con un monitor de Función Pública – Laboral a 30 horas.

SEGUNDO.- Que el PT definitivo del centro pertenece al Equipo Directivo (Jefatura de Estudios) y por ello para el curso 2024-2025 solicitaron en tiempo y forma al Servicio de Planificación y Escolarización un PT más para ajustar su plantilla de funcionamiento. Es por ello que el C.E.I.P. cuenta con los recursos necesarios para atender las necesidades del centro.

TERCERO.- Que es responsabilidad del Equipo de Orientación Educativa y el Equipo directivo la organización de la respuesta educativa del alumnado NEAE del centro tal y como se recogen en las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad, por las que se actualiza el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación reproducido de otro informe recibido con motivo de una queja anterior para abordar las necesidades del centro y de las familias del alumnado afectado.

También observamos que el informe recibido de la Delegación alude a un refuerzo de los servicios educativos en relación con la dotación de la figura de Pedagogía Terapéutica y monitores o PTIS a través de la dotación de estos servicios.

Efectivamente esta definición del servicio no avanza en mayores detalles, si bien debemos entender que la evaluación del centro ha establecido la conveniencia de los criterios de ordenación del horario de PT al señalar que “para el curso 2024-2025 solicitaron en tiempo y forma al Servicio de Planificación y Escolarización un PT más para ajustar su plantilla de funcionamiento”.

Este singular apoyo deriva de los respectivos informes psicopedagógicos de cada alumno o alumna que permite determinar las necesidades de recursos específicos del alumnado de necesidades educativas especiales. Además, en función del dictamen de escolarización, se establece, en ocasiones, la atención en centros específicos de educación especial, o bien en aulas específicas en centros ordinarios o bien la atención del alumnado se realiza dentro de las aulas con apoyos en periodos variables para que el alumnado pueda continuar con su desarrollo evolutivo y formativo y su integración global en la sociedad.

Por otra parte, los recursos se distribuyen cada curso escolar, tras el estudio de las necesidades detectadas en todos los centros educativos a través de los Servicios de Ordenación Educativa proponiendo la distribución de estos recursos personales. Ante ello destacamos la valoración de que”·Es por ello que el C.E.I.P. cuenta con los recursos necesarios para atender las necesidades del centro”.

En el marco de esta metodología, confiamos que finalmente, una vez ejecutadas estas medidas y desde su fecha de implantación, los resultados puedan aportar una mejora de la situación.

Comprendiendo la preocupación generada en las familias por disponer de los recursos adecuados, valoramos que la situación se está abordando desde unas pautas razonables y, por ello, consideramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución otorgando un plazo de tiempo oportuno para evaluar el resultado que se logre con la organización del servicio de apoyo profesional destinado al alumnado NEAE del centro.

Y así, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Queja número 24/9480

Recibimos la comunicación dirigida por una plataforma vecinal de un municipio de Jaén a través del cual nos trasladaba que numerosos vecinos de la localidad se encontraban profundamente afectados por la instalación de una granja porcina intensiva.

De esta instalación porcina se nos decía que desde su puesta en marcha en 2023 “ha quedado patente que lejos de aportar beneficios económicos o sociales, su presencia ha generado graves perjuicios para la comunidad”.

Entre los problemas que la plataforma identificaba “destacan los fuertes y persistentes olores que emana la granja y cuando vierten purines en las tierras, afectando de manera cotidiana la calidad de vida de los habitantes, y generando un malestar creciente entre los vecinos, quienes sienten que sus derechos básicos a vivir en un entorno saludable están siendo vulnerados”.

Además, se añadía que “este ambiente insalubre ha provocado también un incremento notable en la cantidad de insectos y otras plagas (ratas, ratones...), agravando aún más la incomodidad y el riesgo sanitario para la población”.

Por otra parte, citaban en concreto una serie de posibles irregularidades e incumplimientos de la normativa en vigor, tales como: (i) ineficacia de la charca en la que se debían verter los purines, utilizándose otra distinta; (ii) no haber plantado los árboles exigidos por el proyecto para mitigar el impacto ambiental de la granja; (iii) no realizar controles de contaminación en la zona pese a que está clasificado el suelo como susceptible de contaminación por nitratos; (iv) posibles deficiencias en el agua que se da a beber a los animales.

Según la documentación que nos aportaban, esta granja fue sometida al trámite de calificación ambiental, de competencia municipal, por lo que correspondía al Ayuntamiento el control posterior y la vigilancia de la actividad.

El análisis de la queja nos llevó a tener en cuenta que según el artículo 43, apartado 1, de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, corresponde a los Ayuntamientos, por una parte, la tramitación y resolución de los procedimientos de calificación ambiental y declaración responsable de los efectos ambientales, en su caso, así como, por otra parte, la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dichos instrumentos. Se añade en este precepto legal que en el caso de actuaciones sometidas a calificación ambiental que deban incluir el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada, las funciones atribuidas al órgano ambiental y órgano sustantivo en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, serán ejercidas por el Ayuntamiento donde se ubique la actuación.

Por lo tanto, quedaba claro que correspondía al Ayuntamiento, en lo que a esta queja afectaba, la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividad de granja porcina objeto de queja, en tanto que fue autorizada mediante Calificación Ambiental.

En este sentido, de la queja y del escrito presentado en el Ayuntamiento, se desprendía con claridad la denuncia de presuntas irregularidades en el proyecto autorizado y la generación de contaminación ambiental por vertidos (hídrica, odorífera) además de otras incidencias en materia de salubridad.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento afectado para solicitarle que se valorase la denuncia de presuntas irregularidades de la instalación porcina de referencia, autorizada mediante calificación ambiental, y que se activasen los mecanismos de vigilancia y control, llevándose a cabo la preceptiva inspección y, en función de los resultados, si procediera, que se activase la potestad sancionadora, informándonos en todo caso de las conclusiones y comprobaciones realizadas y de las medidas que, en su caso, se vayan a adoptar.

En respuesta el Ayuntamiento nos trasladó un amplio informe del que se desprendía, por un lado, que el Alcalde y el Ayuntamiento eran conocedores de las quejas y de la problemática generada por esta explotación porcina, y que reconocían su realidad; y por otro lado, se desprendía también del informe que se habían activado todos los mecanismos de control y disciplina, si bien a nivel colaborativo con la Junta de Andalucía -a través de las distintas Consejerías con competencias- y con la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Jaén, además de con la contratación de un técnico a cargo del propio Ayuntamiento.

Entendíamos en consecuencia que estaban en marcha los mecanismos que, de manera coordinada y con el esfuerzo conjunto, daría lugar a la solución de la problemática, previo análisis de la misma y de toda la documentación y visitas de inspección, por lo que el objeto de queja podía estimarse en vías de solución, tratando de lograr el equilibrio entre la actividad y el derecho a un medio ambiente adecuado de las personas que residen en el entorno más próximo. Por lo tanto, suspendimos actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 25/0549

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los procesos de atención al alumnado con necesidades educativas y refuerzo de apoyo de profesionales especializados en el centro educativo de referencia.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga trasladando dicha problemática y hemos recibido una amplia y argumentada comunicación sobre el tema.

PRIMERO. La distribución de recursos de difícil generalización se realiza atendiendo a lo establecido en el marco normativo de referencia en materia de atención a la diversidad y, concretamente en el marco de nuestra comunidad Autónoma, en lo indicado en el Decreto 147/2002, de 14 de mayo, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales, así como en la normativa que lo desarrolla, en el Capítulo V de la Orden de 20 de agosto de 2010, por la que se regula la organización y el funcionamiento de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria y de los centros públicos específicos de educación especial, así como el horario de los centros, del alumnado y del profesorado y en las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad, por las que se actualiza el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa.

SEGUNDO. Consultado en el mapa de recursos (INTER), los recursos personales asignados para la atención del alumnado de Necesidades Educativas Especiales del CEIP, para el curso 2023/24 y 2024/25 son los siguientes:

 

  •  

    ALUMNADO NEE

    ALUMNADO AL

    ALUMNADO PT

    PTIS

    AL

    PT

    2023/2024

    43

    51

    47

    1 a 30 h.

    1 a 25 h.

    2 días

    compartido

    4 días

    compartido

    2024/2025

    40

    46

    43

    1 a 30 h.

    1 a 25 h.

    2 días

    compartido

    2 días

    compartido

 

Como puede observarse, en el curso actual se ha producido un descenso de alumnado con necesidad de atención de profesionales de AL y PT y paralelamente se han incrementado el alumnado que necesitaba atención de PT en otro CEIP, haciendo necesario incrementar el número de días de atención a aquéllos.

TERCERO. Desde la Delegación Territorial de Málaga se ha realizado un estudio pormenorizado y minucioso de los censos de los centros de la provincia, tomando en consideración las especificidades de cada alumno, que han ido variando significativamente a lo largo de los años, así como del número de profesionales PT y AL asignados a los centros educativos por cada zona del equipo de orientación educativa (EOE). Una vez obtenidos estos datos, se ha procedido a realizar un cálculo medio de ratio Alumno/Profesor por zonas EOE y por centro, para posteriormente realizar el reparto de los recursos entre los centros educativos, teniendo como referencia la zona EOE de cada uno de ellos, de manera que la atención del maestro/a de Pedagogía Terapéutica y del maestro/a de Audición y Lenguaje PT o AL sea equilibrada, asegurando la igualdad de oportunidades y equidad para todo el alumnado con necesidades educativas especiales.

Este estudio más pormenorizado de los censos es lo que ha conllevado los cambios en los repartos de los recursos humanos, respondiendo además a las casuísticas que podemos encontrar en cada uno de ellos y de las cuales podemos destacar:

- Centros que en cursos pasados compartían el PT o AL de su plantilla con otros centros y, a día de hoy, su censo es tan elevado que ya no es posible compartir ese recurso.

- Centros donde el censo es bajo y el profesional está a tiempo completo, siendo necesario que este profesional complete la atención educativa en otro centro escolar que lo precise.

- Centros que no tienen a ningún profesional asignado en su plantilla y por tanto se hace preciso dotarlo de un recurso compartido para atender al alumnado que tenga censado.

- Centros con profesionales con reducciones de jornada que imposibilitan la opción de que ese profesional pueda ser un recurso compartido.

La distribución de los recursos siempre debe contemplar la generalidad de los mismos en la zona, a fin de evitar desigualdades en la atención del alumnado de NEE.

La redistribución de recursos que se ha realizado en la zona del EOE de otro municipio al que pertenece el CEIP, ha supuesto una mejora de recursos de PT en 12 centros educativos y de AL en 10 centros educativos.

CUARTO. En Andalucía no contamos con una legislación que defina una ratio alumnado NEE /profesional, pero queremos resaltar que la dotación de recursos destinados al alumnado con Necesidades Específicas de Apoyo Educativo (NEAE) y de Necesidades Educativas Especiales (NEE), ha crecido en la provincia de Málaga durante los últimos cinco años en 403 profesionales, con 125 maestros especialistas en Pedagogía Terapéutica (PT), 90 de Audición Lenguaje (AL), y 188 PTIS (Personal Técnico de Inserción Social). Este aumento supone un crecimiento del 31,4% respecto a la plantilla existente en dicho año. Por otro lado, si en 2019 el número de alumnos censados era de 32.901, en el presente curso es de 34.971, lo que supone un aumento porcentual del 6,2, crecimiento cinco veces menor al experimentado por los recursos.

QUINTO. La Delegación Territorial de Málaga es consciente de que estos recursos son susceptibles de mejora y se estudia continuamente la planificación de la dotación de recursos humanos y la asignación de los mismos, de manera equilibrada, atendiendo a la disponibilidad presupuestaria y a los dictámenes e informes de los profesionales de los EOE”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga para abordar las necesidades del centro y de las familias del alumnado afectado.

También observamos que el informe recibido de la Delegación alude a un análisis del refuerzo de los servicios educativos en relación con la dotación de las diferentes categorías profesionales de apoyo a través de la adecuación del servicio según se alude al indicar que “en el curso actual se ha producido un descenso de alumnado con necesidad de atención de profesionales de AL y PT y paralelamente se han incrementado el alumnado que necesitaba atención de PT en el otro CEIP, haciendo necesario incrementar el número de días de atención a aquéllos.”.

Efectivamente, esta definición del servicio avanza en los detalles de reordenación, dado que entendemos que la evaluación del servicio ha establecido la conveniencia de los criterios de ordenación de los horarios y jornadas de AL, PT y PTIS.

Este singular apoyo deriva de los respectivos informes psicopedagógicos de cada alumno o alumna que permite determinar las necesidades de recursos específicos del alumnado de necesidades educativas especiales. Además, en función del dictamen de escolarización, se establece, en ocasiones, la atención en centros específicos de educación especial, o bien en aulas específicas en centros ordinarios o bien la atención del alumnado se realiza dentro de las aulas con apoyos en periodos variables para que el alumnado pueda continuar con su desarrollo evolutivo y formativo y su integración global en la sociedad. Por otra parte, los recursos se distribuyen cada curso escolar, tras el estudio de las necesidades detectadas en todos los centros educativos a través de los Servicios de Ordenación Educativa proponiendo la distribución de estos recursos personales.

Efectivamente, observamos un esfuerzo argumental desde los servicios de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en relación con la ordenación de unos servicios profesionales catalogados como “de difícil generación” dada su especialización y coste; lo que no relega la importancia capital de sus prestaciones, que se ven notablemente afectadas cuando se reduce su presencia horaria o de jornada en un centro con una variada presencia de alumnado demandante de estos apoyos singulares, o se deben disponer medidas para compartir estos profesionales entre centros de la zona.

Apreciamos la cuidada asignación de estos recursos limitados es un ejercicio de responsabilidad y de respuesta equitativa desde los responsables educativos; pero el resultado puede suponer una minoración en la atención que aguarda el alumnado que genera, a su vez, la preocupación de familiares y de la comunidad educativa de cada centro afectado. Es una reacción previsible, y hasta motivada, porque no proviene de una situación de solvencia en la disposición de estos recursos que ahora se reducen, sino de unas asignaciones ya de por sí restringidas en función de la limitación de dotaciones profesionales que unánimemente se argumenta desde las autoridades.

En todo caso también queremos acoger la voluntad de permanente revisión y análisis de estos recursos al indicar la Delegación que “es consciente de que estos recursos son susceptibles de mejora y se estudia continuamente la planificación de la dotación de recursos humanos y la asignación de los mismos, de manera equilibrada, atendiendo a la disponibilidad presupuestaria y a los dictámenes e informes de los profesionales de los EOE”.”.

En el marco de esta metodología, confiamos que finalmente, una vez ejecutadas estas medidas y desde su fecha de implantación, los resultados puedan aportar un mantenimiento de los apoyos educativos sin descartar en un futuro una mejora de la situación.

Comprendiendo la preocupación generada en las familias por disponer de los recursos adecuados, valoramos que la situación se está abordando desde unas pautas razonables y, por ello, consideramos que el asunto parece necesitar un plazo de tiempo oportuno para evaluar el resultado que se logre con organización del servicio de apoyo en el centro público.

Y así, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Queja número 24/8509

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de Sevilla a través del cual exponía que en el año 2018 había solicitado licencia de veladores para un bar que regentaba y que aún no había sido resuelta expresamente su solicitud. A tal efecto, nos aportaba copia de las instancias presentadas.

Por otra parte, también se quejaba de la imposibilidad de ser atendida personalmente en la Gerencia de Urbanismo para esclarecer en qué situación se encontraba su solicitud, ya que todo debía hacerse por correo electrónico que, según decía, tampoco le respondían.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Sevilla para que nos informase en qué situación se encontraba la solicitud de licencia de veladores para este establecimiento y, en su caso, qué trámites estaban pendientes, o de cualquier otra circunstancia que afectase a la solicitud.

En respuesta el Ayuntamiento nos trasladó informe donde se detallaban las actuaciones llevadas a cabo en el expediente del establecimiento objeto de queja, entre otras, se nos daba cuenta de la existencia de requerimientos de subsanación que constaban sin atenderse, pero también nos dieron cuenta del otorgamiento de licencia de veladores, mediante Resolución del Gerente de Urbanismo, para 4 mesas y 11 sillas, con lo que entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja, sin perjuicio de algunas discrepancias que había manifestado la reclamante sobre la autorización finalmente y sobre supuestas irregularidades en la tramitación seguida por los técnicos de la Gerencia.

Queja número 24/10133

Recibíamos comunicación de una vecina de Sevilla exponiendo que, tras la colocación de contadores digitales individuales en su bloque, empezó a recibir unas facturas desproporcionadas de agua.

Contrató un fontanero para la revisión de su instalación interior, que concluyó que no había fugas. Por otra parte Emasesa solo le respondía a sus reclamaciones que el contador no estaba defectuoso, habiendo realizado una prueba con contador patrón.

Tampoco se justificaría el registro de consumo excesivo de agua a una inadecuada instalación, según le corroboraba la empresa instaladora contratada por la comunidad para la obra de individualización.

Ante esta situación, en abril de 2024 presentó solicitud de verificación de su contador de agua al Servicio de Consumo en Sevilla, sin haber recibido respuesta varios meses después y sin que el contador hubiera sido retirado para su verificación en laboratorio.

Debido a esta falta de actuación administrativa, y siendo su situación económica precaria, había tenido que solicitar un plan de pagos a Emasesa en agosto de 2024, para atender al requerimiento de pago recibido en julio de 2024, relativo a la factura correspondiente al periodo 21/02/2024-22/05/2024.

Posteriormente había recibido otras dos facturas cuyo pago había rechazado, al no poder asumir los excesivos importes y considerando que tenía abierta una reclamación por disconformidad con las lecturas registradas por el contador.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Sevilla para solicitarle información relativa al estado de tramitación de la solicitud de verificación presentada y si había ordenado a Emasesa la paralización de la gestión de cobro de las facturas emitidas con el contador reclamado.

También solicitamos la colaboración de Emasesa para solicitarle información relativa a la respuesta que se hubiera facilitado a la interesada ante la situación expuesta y, en su caso, posibilidad de revisión de la misma teniendo en cuenta que manifestaba haber acreditado que no existían deficiencias ni fugas en su instalación interior.

En respuesta a nuestra petición, la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Sevilla nos informó de que la reclamación presentada por la interesada tuvo entrada en el Servicio de Consumo el día 11 de abril de 2024 pero, debido a un equívoco en la tramitación, no se inició el procedimiento administrativo correspondiente, habiéndose detectado éste una vez que se había recibido nuestro requerimiento.

Por ello, al día siguiente de recibir nuestra comunicación, se había remitido oficio a EMASESA instando al levantamiento del contador para proceder a su verificación y se le comunica que debe abstenerse del cobro del exceso sobre la facturación inmediatamente anterior. Asimismo se remitió oficio a VEIASA poniendo en su conocimiento que se depositará, por la empresa suministradora, el contador para que se proceda a su verificación. De estas actuaciones se dio igualmente traslado a la persona reclamante, acusando recibo de su reclamación e informándole de que se procede a su tramitación de manera urgente.

Por parte de Emasesa se nos informó de que las facturas reclamadas por la usuaria se habían emitido por diferencia de índices, conforme a los consumos registrados por el contador instalado en la finca, sin que se hubieran registrado incidencias en el mismo, siendo un consumo elevado para un solo habitante empadronado en la vivienda.

Para atender a la reclamación de la usuaria por disconformidad con los consumos registrados por el contador, los servicios técnicos realizaron en su domicilio comprobación mediante un contador patrón instalado en serie con el suyo, resultando que funcionaba correctamente, por lo que no fue necesaria su sustitución, informando a la usuaria por escrito y aconsejándole la revisión de su instalación interior.

Tras recibir oficio del Servicio de Consumo comunicando la apertura de expediente de verificación oficial del contador, instado por la titular del contrato de suministro, la empresa procedía a tramitar dicho expediente, paralizando la gestión de cobro de las facturas afectadas por la reclamación.

En relación con la atención dispensada informaban de que había sido atendida a través de distintos canales en múltiples ocasiones, desde Servicio Telefónico, por escrito y presencialmente, incluyendo la visita de los servicios técnicos para comprobar el funcionamiento del contador.

De acuerdo con la información recabada, entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 24/9638

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifestaba que, llevaba meses intentando le expidan certificado que verifique concierto entre la empresa para la que trabajó y el SAS con el objetivo de acreditarlo en la Bolsa de empleo del SAS.

Recibida respuesta por parte la administración nos comunican que se ha procedido a expedir y remitir el correspondiente certificado a la persona interesada.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/0596 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada que contiene Recomendación para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la resolución sobre su situación de dependencia y reconocimiento del servicio o prestación correspondiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 25 de enero de 2024, se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente nos exponía que en el mes de junio de 2022 presentó solicitud para la revisión de la situación de dependencia de su padre, sin que hasta la fecha haya sido valorado pese al transcurso de casi dos años desde la presentación de la solicitud.

Manifiesta que su padre padece Alzheimer y tiene 88 años de edad, siendo necesaria su valoración para poder acceder al servicio de ayuda a domicilio, sin embargo, le informan sobre la carencia de personal valorador en la zona Río Fardes en la Comarca de Guadix.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló que la solicitud para la revisión del grado de dependencia presentada en el mes de junio de 2022, ha seguido el curso normal del procedimiento. La solicitud fue admitida a trámite, se solicitaron los informes necesarios y actualmente está pendiente de la citación para la visita de valoración por parte del personal técnico de la Agencia. El objetivo de esta visita es determinar si corresponde aumentar el grado reconocido y, en su caso, elaborar una propuesta para su Programa Individual de Atención con el fin de determinar la prestación o servicio más adecuado según ese grado.

Destacan que -a fecha de elaboración del informe- se están tramitando las solicitudes con fecha de incoación en el tercer trimestre de 2021 por parte del personal técnico asignado a la zona. Este personal ha sido recientemente incorporado a la zona tras un proceso extraordinario de provisión de puestos de trabajo en la administración.

3. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja, además de reiterar su pretensión y las difíciles circunstancias en que se encuentra, nos traslada que, tras solicitar información en los servicios sociales comunitarios, le informan la carencia de personal valorador asignado a la zona. Asimismo, mediante contacto telefónico el pasado 5 de septiembre nos traslada su desesperación y pérdida de la esperanza de que el asunto se resuelva a tiempo.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del grado de dependencia del afectado y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia, asimismo, a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para la revisión de la situación de dependencia, con el nuevo procedimiento regulado en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda infringido su artículo 156.2 que fija en seis meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de revisión de la condición de dependiente y la aprobación del nuevo programa individual de atención, con la debida notificación a las personas dependientes o sus representantes legales.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la resolución sobre su situación de dependencia y reconocimiento del servicio o prestación correspondiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/6699 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Cádiz

En esta Defensoría tuvo entrada escrito de queja, registrado con el número de referencia arriba indicado, en el que la persona interesada solicitaba la intervención de esta Defensoría por dilaciones en la resolución de su expediente de RMISA.

Tras el estudio de la documentación e información remitidas en la tramitación del mismo, consideramos preciso formular Resolución en base a los antecedentes y fundamentos expuestos a continuación

ANTECEDENTES

1.- El 29 de agosto Don (...) compareció en esta Defensoría exponiendo que pese a que había transcurrido el plazo legalmente previsto para la resolución del recurso de alzada que formalizara en plazo y forma el 24 de febrero, tras la notificación de la denegación de su RMISA, éste no había sido resuelto.

2.- Tras el estudio de su caso y admisión a trámite del mismo como queja, solicitamos la colaboración de la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Cádiz, que nos informaba que:

.. dicho recurso tuvo entrada en esta Delegación Territorial el 15 de marzo de 2023 y tal como establece el art. 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública, el órgano competente para resolverlo es el superior jerárquico del que lo dictó. Por lo que en fecha 3 de noviembre de 2023 se remitió junto con informe al respecto y copia del expediente, a la Dirección General de Protección Social y Barriadas de Actuación Preferente de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, estando a la espera nos remitan la resolución para efectuar la oportuna notificación de la misma al interesado”.

Una remisión que se había realizado en un plazo de casi 8 meses después de haber sido registrado su recurso en la Delegación Territorial, cuando el mismo artículo invocado anteriormente dice que “Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente”

3.- Tras la confirmación del envío de este expediente, solicitamos a la Dirección General, información sobre la fecha aproximada en la que se notificaría la resolución del recurso, dada la situación en la que se encontraba el promotor de la queja.

Nos trasladan que el mismo no ha sido resuelto dado que “existen recursos anteriores pendientes de resolver”, y que “a fecha de remisión del presente informe, junio de 2024, ese Centro Directivo, estaba resolviendo los recursos de alzada interpuestos a los interesados por el mes de junio de 2022. Una dilación de 24 meses desde su interposición, que fue confirmada en un posterior informe de seguimiento.”

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una Buena Administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a la ciudadanía, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

El desarrollo del derecho a una buena administración de las personas implica la obligación de debido cuidado o diligencia debida en su actuación, estableciendo así un determinado estándar jurídico obligatorio al tomar decisiones administrativas, especialmente si estas implican el ejercicio de direccionalidad.

Así, el derecho que tiene la ciudadanía a recibir respuesta de la administración en el plazo establecido no puede verse perjudicado por la carencia de medios materiales y humanos que pueda tener el órgano administrativo responsable de dictar una resolución debidamente motivada que permita, en el caso de no ser favorable, el ejercicio de los derechos que les asista.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo cuando señala con contundencia que el deber jurídico de resolver las solicitudes, reclamaciones o recursos no es una invitación de la ley a la cortesía de los órganos administrativos, sino un estricto y riguroso deber legal que obliga a todos los poderes públicos, por exigencia constitucional (arts. 9.1, 9.3, 103.1 y 106 CE).

 

SEGUNDA: Del ámbito competencial y normativa reguladora de la Junta de Andalucía en la gestión de la Renta Mínima de Inserción de Andalucía.

Hemos de poner de manifiesto que la protección y atención a aquellos que se encuentran en situación de necesidad, por carecer de ingresos o rentas suficientes para cubrir sus necesidades, es seña de identidad de un Estado Social siendo que en el art.1 de nuestra Constitución se establece que “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.

Esta protección garantizaría la dignidad de las personas, recogida en el Título I De los Derechos y Deberes Fundamentales de nuestra Carta Magna y por lo tanto deben encontrar desarrollo en nuestro marco normativo.

Impregna también este mandato a nuestro Estatuto de Autonomía que en su artículo 37.1.7º establece como uno de los principios rectores que deben orientar las políticas públicas “la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social”.

Continúa el art. 61 del mismo cuerpo legislativo determinando la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, las prestaciones técnicas y las prestaciones económicas con finalidad asistencial o complementarias de otros sistemas de protección pública, la regulación y la aprobación de planes y programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situación de necesidad social.

Se concreta este mandato estatutario en la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía cuando en su art.5 establece entre los objetivos de la política de servicios sociales en Andalucía el garantizar la cobertura de la necesidad básica de integración social y prevenir y atender adecuadamente las situaciones de vulnerabilidad de las personas, de las unidades familiares y de los grupos en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo, y promover su inclusión social, siendo que en su art. 42.1.g regula las prestaciones garantizadas incluyendo expresamente a aquéllas orientadas a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, siendo que la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía en una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales.

Por su parte, en el Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, RMISA, se establece que el objetivo de esta prestación es ”garantizar la atención a las situaciones de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo de las personas y promover su inclusión e integración social y laboral”.

Conforme se contempla en el mismo Decreto, es competencia de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de servicios sociales el registro, instrucción y resolución de las solicitudes de RMISA.

Conforme al artículo 32 del Decreto Ley, la resolución del procedimiento debe estar resuelta y notificada en los “dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Este plazo quedará interrumpido cuando la paralización del procedimiento se deba a causas imputables a las personas interesadas. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada”.

Corresponde a la Dirección General de Prestaciones, Ayudas y Subvenciones, la resolución de los recursos, en virtud de la modificación de la Orden de 3 de marzo de 2021, por la que se delegan competencias en las personas titulares de los órganos directivos de la Consejería (BOJA n.º 44, de 8 de marzo), y conforme a lo previsto en los artículos 26.2 j) y 30.2 b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y artículo 9.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; el Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía; el Decreto del Presidente 13/2022, de 8 de agosto, por el que se modifica el Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías y el Decreto 6/2024, de 8 enero, por el que se modifica el Decreto 161/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera del Decreto del Presidente 13/2022, de 8 de agosto y disposición transitoria tercera del Decreto 161/2022, de 9 de agosto.

En cuanto al procedimiento y plazo para la resolución del recurso de alzada contempla el artículo 121.2 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común que:

1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 112.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.

2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.

Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.

El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior”.

Y continúa exponiendo en el artículo 122.2 que “el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 24.1, tercer párrafo.

3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1

 

TERCERA: De las dilaciones en resolver los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de RMISA.

Dada la vulnerabilidad en la que se encuentran las personas que pueden acceder a la RMISA, las dilaciones e incidencias en la tramitación de sus solicitudes ha sido objeto de análisis por esta Defensoría, dado que se registran de un modo recurrente quejas en las que nos informan de los retrasos en notificar las resoluciones, tanto en los expedientes de reconocimientos de las prestaciones como en los recursos de alzada.

Un retraso en recibir unos ingresos necesarios para estas familias, que ocasiona graves perjuicios en hogares en una situación de precariedad económica. Una cuestión que queda constatada en el propio expediente, dado que uno de los requisitos de acceso es acreditar su capacidad económica y que ésta no supere los umbrales establecidos.

Como ya se ha expuesto con anterioridad, la propia Dirección General de Prestaciones, Ayudas y Subvenciones es la que nos informa de unas dilaciones de 2 años aproximadamente en la resolución de los recursos interpuestos.

Tras analizar las dilaciones existentes a la hora de resolver los recursos de alzada, así como las causas que nos informan han concurrido en las mismas y las medidas técnicas y personales que se están implementando, se ha dictado Resolución dirigida a la Dirección General de Prestaciones, Ayudas y Subvenciones, en la que se han incluido recomendaciones orientadas a conocer el horizonte temporal en el que se podrá resolver los recursos conforme los plazos estipulados en la normativa en vigor, tres meses.

CUARTA.- Del derecho del interesado a conocer una fecha aproximada en la que se resolverá su expediente.

El artículo 53.1.a) de la LPAC recoge el derecho que tiene el interesado a “conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados”.

En este sentido, debe indicarse que, tal y como se desprende del informe mencionado, actualmente se están citando “las solicitudes que entraron en el órgano competente para tramitación en el mes de mayo de 2023”. Más de un año de retraso y sin que se haya aportado la fecha aproximada en la que la persona interesada recibirá la resolución.

Una información a la que tienen derecho las personas interesadas en el expediente administrativo, que está muy relacionada con el principio de la transparencia pública de la Administración y, por ende, con el ejercicio por parte de ésta de una buena administración y de un actuar con la debida diligencia.

Al menos, así viene recogido en el preámbulo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía que, concretamente, expone: “Mención especial merece la relación de la transparencia con el derecho a una buena administración reconocido en el artículo 31, que comprende el derecho de todos ante las administraciones públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable”.

Por todo lo anteriormente expuesto, así como conforme a los principios recogidos en la consideración primera de la presente Resolución y la Jurisprudencia dictada al respecto, entiende esta Defensoría que cuando el interesado/a en un expediente solicite la fecha aproximada en la que recibirá la resolución, la Administración debe proporcionarla, aunque sujeta a oscilaciones y fluctuaciones.

Todo ello, poniendo de manifiesto que nadie tiene más fácil acceso que la propia Delegación Territorial a los datos relativos al volumen de expedientes en tramitación, así como el personal técnico y administrativo con el que cuenta.

Una cuestión que al parecer ya ha considerado la propia Delegación Territorial, dado que en el informe remitido en la queja 24/9609 se nos ha facilitado la dirección de correo del Servicio de Gestión Económica de Pensiones, en el que las personas interesadas pueden consultar el estado de tramitación de su expediente: gcp.gep.se.cisjufi@juntadeandalucia.es

Una forma de actuar que consideramos está en consonancia con el principio de proximidad a los ciudadanos. Un principio de actuación de la Administración de la Junta de Andalucía que ha de implicar ponerse en el lugar del otro y, por lo tanto, entender la necesidad que tienen los solicitantes de saber la fecha aproximada en la que se va a resolver su procedimiento.

En consecuencia, dada la vulnerabilidad en la que se encuentra el interesado en el expediente de queja, así como el número de personas que están pendientes de que se resuelvan sus recursos de alzada para, en su caso, poder acceder a estas prestaciones y teniendo en cuenta la dilación de su Delegación Territorial en remitir el expediente a la Dirección General, de casi 8 meses, es por lo que, de conformidad a lo contemplado en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1 para que se envíen los Informes a la Dirección General competente para dictar resolución, en los 10 días siguientes a su interposición, tal y como se recoge en la normativa de aplicación.

RECOMENDACIÓN 2: para que tras el análisis de las causas que impiden que se remitan los expedientes a la D.G, en el plazo de 10 días, así como de las medidas que pueden contribuir a ello, se implementen las mismas y se trasladen a esta Defensoría, informándonos del espacio temporal en el que entienden que se cumplirá con la normativa en vigor.

Una resolución que está en consonancia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 y en particular con el ODS 1, que persigue que quienes se encuentran en situación de pobreza puedan tener los mismos derechos a los recursos económicos, que a su vez les permitan poder mantener los estándares de dignidad de un estado social de derecho, evitando su cronificación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/6699 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, Dirección General de Prestaciones, Ayudas y Subvenciones

En esta Defensoría tuvo entrada escrito de queja, registrado con el número de referencia arriba indicado, en el que la persona interesada solicitaba la intervención de esta Defensoría por dilaciones en la resolución de su expediente de RMISA, tanto en la resolución en las Delegaciones Territoriales como en la resolución de los recursos interpuestos.

Tras el estudio de la documentación e información remitidas en tramitación de los mismos, consideramos preciso formular Resolución en base a los antecedentes y fundamentos expuestos a continuación

ANTECEDENTES

1.- El 29 de agosto Don (...) compareció en esta Defensoría exponiendo que pese a que había transcurrido el plazo legalmente previsto para la resolución del recurso de alzada que formalizara en plazo y forma el 24 de febrero, tras la notificación de la denegación de su RMISA, éste no había sido resuelto.

2.- Tras el estudio de su caso y admisión a trámite del mismo como queja, solicitamos la colaboración de la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Cádiz, que nos informaba que había remitido el expediente a la Dirección General de Protección Social y Barriadas de Actuación Preferente, anterior órgano competente en resolver los recursos. Se constata que se remite el informe previo una vez transcurridos casi 8 meses desde que se interpuso el mismo. Una dilación que ha sido también objeto de resolución a la D.T. de Cádiz.

3.- Tras la confirmación del envío de este expediente, solicitamos a la Dirección General, información sobre la fecha aproximada en la que se notificaría la resolución del recurso, dada la situación en la que se encontraba el promotor de la queja.

Nos trasladan que el mismo no ha sido resuelto dado que “existen recursos anteriores pendientes de resolver”, y que “a fecha de remisión del presente informe, ese Centro Directivo, estaba resolviendo los recursos de alzada interpuestos a los interesados por el mes de enero de 2022. Una dilación de 24 meses desde su interposición, que fue confirmada en un posterior informe de seguimiento.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una Buena Administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a la ciudadanía, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

El desarrollo del derecho a una buena administración de las personas implica la obligación de debido cuidado o diligencia debida en su actuación, estableciendo así un determinado estándar jurídico obligatorio al tomar decisiones administrativas, especialmente si estas implican el ejercicio de direccionalidad.

Así, el derecho que tiene la ciudadanía a recibir respuesta de la administración en el plazo establecido no puede verse perjudicado por la carencia de medios materiales y humanos que pueda tener el órgano administrativo responsable de dictar una resolución debidamente motivada que permita, en el caso de no ser favorable, el ejercicio de los derechos que les asista.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo cuando señala con contundencia que el deber jurídico de resolver las solicitudes, reclamaciones o recursos no es una invitación de la ley a la cortesía de los órganos administrativos, sino un estricto y riguroso deber legal que obliga a todos los poderes públicos, por exigencia constitucional (arts. 9.1, 9.3, 103.1 y 106 CE).

 

SEGUNDA: Del ámbito competencial y normativa reguladora de la Junta de Andalucía en la gestión de la Renta Mínima de Inserción de Andalucía.

Hemos de poner de manifiesto que la protección y atención a aquellos que se encuentran en situación de necesidad, por carecer de ingresos o rentas suficientes para cubrir sus necesidades, es seña de identidad de un Estado Social siendo que en el art.1 de nuestra Constitución se establece que “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.

Esta protección garantizaría la dignidad de las personas, recogida en el Título I De los Derechos y Deberes Fundamentales de nuestra Carta Magna y por lo tanto deben encontrar desarrollo en nuestro marco normativo.

Impregna también este mandato a nuestro Estatuto de Autonomía que en su artículo 37.1.7º establece como uno de los principios rectores que deben orientar las políticas públicas “la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social”.

Continúa el art. 61 del mismo cuerpo legislativo determinando la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, las prestaciones técnicas y las prestaciones económicas con finalidad asistencial o complementarias de otros sistemas de protección pública, la regulación y la aprobación de planes y programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situación de necesidad social.

Se concreta este mandato estatutario en la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía cuando en su art.5 establece entre los objetivos de la política de servicios sociales en Andalucía el garantizar la cobertura de la necesidad básica de integración social y prevenir y atender adecuadamente las situaciones de vulnerabilidad de las personas, de las unidades familiares y de los grupos en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo, y promover su inclusión social, siendo que en su art. 42.1.g regula las prestaciones garantizadas incluyendo expresamente a aquéllas orientadas a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, siendo que la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía en una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales.

Por su parte, en el Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, RMISA, se establece que el objetivo de esta prestación es ”garantizar la atención a las situaciones de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo de las personas y promover su inclusión e integración social y laboral”.

Conforme se contempla en el mismo Decreto, es competencia de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de servicios sociales el registro, instrucción y resolución de las solicitudes de RMISA.

Conforme al artículo 32 del Decreto Ley, la resolución del procedimiento debe estar resuelta y notificada en los “dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Este plazo quedará interrumpido cuando la paralización del procedimiento se deba a causas imputables a las personas interesadas. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada

Corresponde a la Dirección General de Prestaciones, Ayudas y Subvenciones, la resolución de los recursos, en virtud de la modificación de la Orden de 3 de marzo de 2021, por la que se delegan competencias en las personas titulares de los órganos directivos de la Consejería (BOJA n.º 44, de 8 de marzo), y conforme a lo previsto en los artículos 26.2 j) y 30.2 b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y artículo 9.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; el Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía; el Decreto del Presidente 13/2022, de 8 de agosto, por el que se modifica el Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías y el Decreto 6/2024, de 8 enero, por el que se modifica el Decreto 161/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera del Decreto del Presidente 13/2022, de 8 de agosto y disposición transitoria tercera del Decreto 161/2022, de 9 de agosto.

En cuanto al procedimiento y plazo para la resolución del recurso de alzada contempla el artículo 121.2 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común que:

1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 112.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.

2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.

Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.

El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior”.

Y continúa exponiendo en el artículo 122.2 que “el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 24.1, tercer párrafo.

3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo”

 

TERCERA: De las dilaciones en resolver los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de RMISA.

Dada la vulnerabilidad en la que se encuentran las personas que pueden acceder a la RMISA, las dilaciones e incidencias en la tramitación de sus solicitudes ha sido objeto de análisis por esta Defensoría, dado que se registran de un modo recurrente quejas en las que nos informan de los retrasos en notificar las resoluciones, tanto en los expedientes de reconocimientos de las prestaciones como en los recursos de alzada.

Un retraso en recibir unos ingresos necesarios para estas familias, que ocasiona graves perjuicios en hogares en una situación de precariedad económica. Una cuestión que queda constatada en el propio expediente, dado que uno de los requisitos de acceso es acreditar su capacidad económica y que ésta no supere los umbrales establecidos.

Como ya se ha expuesto con anterioridad, la propia Dirección General de Prestaciones, Ayudas y Subvenciones es la que nos informa de unas dilaciones de 2 años aproximadamente en la resolución de los recursos interpuestos.

Creemos interesante traer a colación la respuesta dada en la queja 23/8308, el pasado 1 de julio en el que se nos ponía de manifiesto, tanto las causas por las que se resuelven los recursos con esta dilación, así como las medidas adoptadas para solucionar esta problemática.

Entre las razones de las dilaciones, nos exponen que “recientemente hemos atravesado la resolución de un concurso de méritos del personal funcionario de esta Administración, comportando la salida de un gran número de este personal, así como la incorporación de nuevo personal funcionario en sus puestos de trabajo, lo que está conllevando un estudio del perfil profesional de cada uno de ellos, con el objetivo de conseguir la idoneidad con las funciones que se le vayan a encomendar y encontrándonos con que, para uno de ellos, se le ha diferido el cese y toma de posesión en el Servicio de Barriadas, competente para la tramitación de los recursos de alzada, el cual se encuentra actualmente sin personal de rango administrativo.

Una vez incorporadas todas las personas destinadas a esta unidad administrativa, será necesaria la asunción de procesos de formación como una herramienta básica para un más eficiente desempeño de sus funciones.

Otra de las causas las fundamentan en la convocatoria de la Orden de 3 de abril de 2024, por la que se efectúa convocatoria del Bono Carestía y se aprueban las bases reguladoras para su concesión, como medida urgente y extraordinaria que consiste en el pago único de 200 euros a familias andaluzas de mayor vulnerabilidad, como es el caso de unidades familiares con menores a cargo, para paliar los efectos de la actual situación económica, debido al encarecimiento de los productos de primera necesidad y los suministros.

En virtud de la citada Orden, esta Dirección General es la competente para la instrucción y tramitación del procedimiento del Bono Carestía, y dada la urgencia en la tramitación de éste, ha resultado necesario dar cobertura a las tareas propias de este procedimiento con parte del personal técnico dedicado a la resolución de recursos de alzada y por ende, una disminución en las resoluciones de los citados recursos.

Y puesto que también le preguntábamos en la mencionada queja qué incidencias habían detectado que interferían en las medidas para agilizar la resolución de los expedientes de recursos de alzada, nos trasladaban que “ mediante Decreto 6/2024, de 8 de enero, se crea esta Dirección General de Prestaciones, Ayudas y Subvenciones, que entre otras competencias, asume las competencias en materia de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, que tenía atribuidas la Dirección General de Protección Social y Barriadas de Actuación Preferente, lo que ha generado la movilización de sesenta empleados y empleadas públicas que se encontraban adscritas en distintos centros directivo”

Y continuaba exponiendo que “no obstante, desde esta Consejería se continúa trabajando en la búsqueda de medidas técnicas y personales en aras de garantizar el derecho a una buena administración, como puede ser la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo sobre la que actualmente se está trabajando, con el objetivo de reforzar las áreas de gestión de la Consejería, resultando necesario para poder asumir con eficiencia las nuevas competencias asumidas”.

Desconociendo en esta Defensoría el grado de implementación que tienen las medidas comunicadas el pasado mes de julio, sí hemos de poner de manifiesto que, sin perjuicio de la idoneidad del denominado Bono Carestía, sorprende a esta Institución que una convocatoria de subvención que tan solo aporta 200 euros en un solo pago a las economías de las personas vulnerables, se priorice con respecto a una prestación con un alcance mayor, tanto en las cuantías como en el sentido de la misma.

Una decisión que ha supuesto “una disminución en las resoluciones de los citados recursos” y que trae como consecuencia que sean las familias con similares condiciones socioconómicas las que sufran un retraso aún mayor en recibir unos ingresos imprescindibles para sus precarias economías.

 

CUARTA.- Del derecho del interesado a conocer una fecha aproximada en la que se resolverá su expediente.

El artículo 53.1.a) de la LPAC recoge el derecho que tiene el interesado a “conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos
en los que tengan la condición de interesados”.

En este sentido, debe indicarse que, tal y como se desprende del informe mencionado, actualmente se están citando “las solicitudes que entraron en el órgano competente para tramitación en el mes de mayo de 2023”. Más de un año de retraso y sin que se haya aportado la fecha aproximada en la que la persona interesada recibirá la resolución.

Una información a la que tienen derecho las personas interesadas en el expediente administrativo, que está muy relacionada con el principio de la transparencia pública de la Administración y, por ende, con el ejercicio por parte de ésta de una buena administración y de un actuar con la debida diligencia.

Al menos, así viene recogido en el preámbulo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía que, concretamente, expone: “Mención especial merece la relación de la transparencia con el derecho a una buena administración reconocido en el artículo 31, que comprende el derecho de todos ante las administraciones públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable”.

Por todo lo anteriormente expuesto, así como conforme a los principios recogidos en la consideración primera de la presente Resolución y la Jurisprudencia dictada al respecto, entiende esta Defensoría que cuando el interesado/a en un expediente solicite la fecha aproximada en la que recibirá la resolución, la Administración debe proporcionarla, aunque sujeta a oscilaciones y fluctuaciones.

Todo ello, poniendo de manifiesto que nadie tiene más fácil acceso que la propia Delegación Territorial a los datos relativos al volumen de expedientes en tramitación, así como el personal técnico y administrativo con el que cuenta.

Una forma de actuar que consideramos está en consonancia con el principio de proximidad a los ciudadanos. Un principio de actuación de la Administración de la Junta de Andalucía que ha de implicar ponerse en el lugar del otro y, por lo tanto, entender la necesidad que tienen los solicitantes de saber la fecha aproximada en la que se va a resolver su procedimiento.

 

En consecuencia, dada la vulnerabilidad en la que se encuentra el interesado en el expediente de queja, así como el número de personas que están pendientes de que se resuelvan sus recursos de alzada para,en su caso, poder acceder a estas prestaciones y teniendo en cuenta las dilaciones e incidencias en la tramitación de los mismos, que pueden llegar a ocasionarles graves perjuicios y favorecer la cronificación de su situación de exclusión, es por lo que, de conformidad a lo contemplado en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1 para que a la mayor brevedad posible se proceda a la resolución expresa del recurso de alzada del Sr. (...), toda vez que se han superado los plazos legalmente previstos.

RECOMENDACIÓN 2, para que tras el análisis de las causas que impiden que se resuelvan en plazo los recursos de alzada de RMISA, así como de las medidas que pueden contribuir a cumplir con la normativa en vigor, se implementen las mismas y se trasladen a esta Defensoría, informándonos del espacio temporal en el que entienden que se resolverán los expedientes en el plazo previsto .

RECOMENDACIÓN 3, para que se valore la implementación de un plan de choque que contribuya a resolver los recursos en el plazo previsto.

RECOMENDACIÓN 4 para que en el caso de que los interesados soliciten la fecha aproximada en la que recibirán resolución expresa, se les de respuesta, en amparo a los derechos que le asisten, dado que solo la Dirección General conoce el volumen de expedientes pendientes de resolver, así como los medios técnicos y humanos de los que dispone.

Es ésta, una resolución que está en consonancia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 y en particular con el ODS 1, que persigue que quienes se encuentran en situación de pobreza puedan tener los mismos derechos a los recursos económicos, que a su vez les permitan poder mantener los estándares de dignidad de un estado social de derecho, evitando su cronificación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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