7. Justicia juvenil

En el desglose de cada tema hemos incluido todo lo que se dice en el Informe Anual sobre ese tema, tanto en la materia principal como en otras materias. Asimismo, hemos incluido los artículos de la Revista Resumen del Informe Anual que afectan a este tema.

2.5. Sistemas de justicia juvenil

2.5.1. Personas menores de edad con sentencia firme condenatoria

En Andalucía, en 2022, se registraron un total de 2.662 personas entre 14 y 17 años con una sentencia firme condenatoria. Supone un ascenso del 2,3% respecto al año 2021 (2.603).

Del total, un 80,4% son chicos y un 19,6% chicas; respecto a la edad, a medida que aumenta crece el porcentaje de chicos y chicas con sentencia firme, entre los 16 años (27,3%) y los 17 años (29,3%) representan más de la mitad de las y los jóvenes con sentencia firme.

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Málaga (22,4%), Cádiz (20,8%) y Sevilla (16,7%) son las provincias con mayor porcentaje de personas menores de edad con una sentencia condenatoria. La distribución por edad nos informa de un mayor porcentaje de chicos y chicas de 17 años condenados que superan el 30% en: Almería (33,5%), Granada (32,3%) y Sevilla (30,6%). Cádiz cuenta con un mayor porcentaje de jóvenes de 16 años (32,1%) y Huelva con un mayor porcentaje de 15 años (29,1%).

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2.5.2. Infracciones penales

El número de infracciones cometidas por chicos y chicas entre 14 y 17 años en 2022 es de 4.771, un 18,5% del total de infracciones registradas en España (25.822). Los chicos cometieron un 80,2% (3.827) de las infracciones y las chicas un 19,8% (944). Respecto a la edad, un 27,1% de las infracciones fueron cometidas por chicos y chicas de 16 años, un 29,7% por personas de 17 años.

Respecto al año 2021 se ha registrado un descenso del 1,8%. En el periodo comprendido entre 2013 y 2022 se registra un descenso de las infracciones de casi el 20%.

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En cuanto a las provincias andaluzas, Málaga (23,6%), Sevilla (19,2%) y Cádiz (17,3%) son las tres provincias con mayor número de infracciones cometidas por personas de 14 a 17 años con una sentencia firme condenatoria.

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2.5.3. Medidas adoptadas

A las y los jóvenes enjuiciados se les impusieron un total de 4.229 medidas, entre las que cuentan con un mayor volumen serían: libertad vigilada (44,8%), realización de tareas socio-educativas (13,5%) o Internamiento semiabierto (10,4%).

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Entre las chicas las medidas más frecuentes son: libertad vigilada (41,6%), la realización de tareas socioeducativas (16,5%) e internamiento semiabierto (6,9%). Entre los chicos coinciden en la libertad vigilada (45,5%) como principal medida impuesta seguida de la realización de tareas socioeducativas (16,5%) y la tercera sería también el internamiento semiabierto (10,2%).

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3.1.2.6.3. Intervención del Ente público, fiscalías y juzgados ante situaciones de maltrato a menores de edad

En los casos de maltrato a menores de edad se producen de forma simultánea intervenciones de distintas Administraciones públicas, en un caso orientadas a depurar las eventuales responsabilidades penales y civiles, en otros casos a garantizar la atención social y sanitaria a la víctima, y también para garantizar la protección efectiva de los derechos de las personas menores de edad. Al producirse estas actuaciones es deseable una gestión coordinada entre Administraciones y también que su intervención tenga siempre presente la condición de menor de edad de la víctima, evitando en lo posible añadir daño al ya sufrido por el contexto policial, judicial, de servicios sociales o sanitario en que se producen las distintas intervenciones.

Citamos un claro ejemplo representativo del problema enunciado. Recibimos la queja de la madre de una menor en disconformidad con la atención recibida por su hija en los juzgados de Torremolinos (Málaga) tras presentar una denuncia por abusos sexuales. Nos decía en su escrito que no se proporcionó a la menor la atención integral prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia (LOPIVI), ya que no obtuvo asesoramiento jurídico adecuado, ni acompañamiento psicológico y social.

Se lamentaba de manera especial de que no se hubiera evitado la confrontación visual de la menor con la persona inculpada, con la consecuente victimización secundaria y también de que la actuación coordinada de policía, fiscalía, oficina judicial y órgano judicial no se hubiera desarrollado teniendo a la menor como eje central de todas las actuaciones.

Para dar trámite a la queja solicitamos la emisión de un informe al respecto tanto a la Viceconsejería de Justicia como a la Fiscalía Provincial de Málaga.

En respuesta a nuestro requerimiento recibimos en primer lugar el informe emitido por la Fiscalía Provincial que venía a relatar el resultado de las diligencias practicadas para determinar, hasta donde sea posible, la veracidad de los hechos que dan lugar a la queja y las respuestas a las distintas sugerencias formuladas por la reclamante.

Así, respecto a la necesidad de formación de los funcionarios de policía de laS Unidades de Atención a la Familia y Mujer (UFAM) en Derecho Penal, el Ministerio fiscal señala que dichos funcionarios tienen formación en Derecho Penal, además de la específica para tratar los asuntos de su competencia. En el presente caso, los hechos denunciados eran indiciariamente constitutivos de delito, pero, tras la práctica de las diligencias que se estimaron pertinentes, la autoridad judicial acordó el sobreseimiento provisional, lo cual no implica que los funcionarios de la Policía judicial erraran por falta de conocimientos y formación.

La reclamante, reclamaba asimismo «dotar a los menores de edad que han sido víctimas de asesoría jurídica integral» y de «encargar a organismos superiores que tengan competencia de vigilancia y control para que supervisen si a los menores de edad se les está dando el debido proceso con todas las garantías posible y si se les está prestando la asesoría jurídica que necesitan». Al respecto, el Fiscal argumenta que, en el presente caso, se hizo ofrecimiento a la madre de las acciones, manifestando que reclamara lo que le correspondiera en derecho. No se personó en ese momento ni lo hizo después, una vez conocido lo finalmente acordado.

A continuación, el Ministerio fiscal traslada el informe textual ofrecido por el Colegio de Abogados de Málaga:

“Si la víctima menor es hija/o de víctima de Violencia de Género, será atendido por el/la Letrado/a que esté ese día de guardia de Violencia Doméstica-Género. No es el caso que nos ocupa.

Si la víctima menor, representada por alguno de sus progenitores, acude al Servicio de Orientación Jurídica o al Juzgado Decano de su localidad si el procedimiento es de otro partido judicial para solicitar abogado de oficio para ejercitar la acusación particular, el Colegio de Abogados le asignará un Letrado adscrito al Turno especial de Violencia de Menores. No es tampoco el caso, pues doña ... declinó el ofrecimiento de personarse como acusación particular.

Cuando la víctima menor formaliza su declaración en el Juzgado de Guardia, será asistido por uno de los Letrados/as que se encuentren de Guardia de Juzgado en ese mismo día.

Tal como aparece formulado este último supuesto parece que se refiere a aquellos casos en que el representante legal del menor acude directamente al Juzgado de Guardia y comparece en el procedimiento, queriendo ejercitar la acusación particular, pero sin haber pasado antes por el Servicio de Orientación Jurídica. Si ello es así, tampoco es este el caso, pues, como ya hemos visto, doña ... no quiso personarse.

El artículo 12, apartado h, de la Ley Orgánica 8/2021, de 04 de junio, prevé el “acompañamiento y asesoramiento en los procedimientos judiciales en los que deba intervenir [el menor], si fuera necesario”. No parece que este supuesto esté en el abanico de posibilidades contempladas por el llustre Colegio de Abogados de Málaga.

Pero, más allá de eso y analizando el presente caso, hemos de partir de la premisa de que ese “acompañamiento y asesoramiento” se garantiza por la Ley en los supuestos en que “fuera necesario”. Compareciendo la menor, de diecisiete años, asistida por su madre y no habiendo querido esta personarse en el proceso, no parece que se dieran indicios de los que pudiera colegirse que, pese a todo, en este caso era necesario proporcionar ese acompañamiento y asesoramiento. Y es que la propia doña ... no los consideró necesarios en el momento, aunque posteriormente, en su queja, manifieste que sí lo habrían sido. Nótese a este respecto, que doña ... no se personó ni cuando se le hizo el ofrecimiento de acciones ni después, cuando se le notificó la resolución final.

Pero, precisamente, la disquisición anterior muestra que quizá debería establecerse un protocolo que garantice el “acompañamiento y asesoramiento en los procedimientos judiciales en los que deba intervenir [el menor]”, sin perjuicio de la decisión que, hecho el ofrecimiento de acciones, pueda tomar el representante del menor.”

Por otro lado, el informe del Ministerio Fiscal centraba también su atención en las instalaciones del juzgado de Torremolinos. En la sede de los Juzgados de Instrucción números 1 al 4 de Torremolinos, los ciudadanos, sea cual fuere la calidad en la que comparecen (investigado, víctima, testigo o perito) comparten el espacio en el que han de aguardar a ser llamados: las salas de espera que anteceden a las dependencias judiciales en cada planta, los bancos de la entrada del edificio o, incluso, la vía pública. Por ello, tradicionalmente, se optaba por soluciones “caseras”: ubicar a víctimas e investigados en plantas diferentes para que no coincidieran, lo que no evitaba que se produjeran, en ocasiones, situaciones no deseadas ni queridas, como las que dan lugar a la formulación de la queja.

Tal dio lugar a que, finalmente, se consiguiera acondicionar una pequeña salita, en la planta baja del edificio: se trata de un pequeño espacio para las mujeres víctimas de violencia de género, así como para sus acompañantes, letrados o funcionarios de policía asignados para su protección.

Añadía la Fiscalía: “ este Fiscal reitera que, en este punto, no puede estar más de acuerdo con doña … . Es imperativo contar con instalaciones que garanticen la intimidad, paz y tranquilidad de las víctimas, así como la no confrontación visual entre estas y los investigados; sean víctimas de violencia de género o no, pues las que no lo son no pueden, no deben, ser consideradas de peor condición. Y las precauciones han de extremarse cuando las víctimas son menores de edad, incluso aunque se trate de adolescentes que rozan la mayoría de edad, como en el presente caso. En este sentido, ha de valorarse muy positivamente el esfuerzo realizado por los Jueces de este partido judicial que han logrado sacar espacio de donde no lo había para atender a las mujeres víctimas de violencia de género, pues la afluencia de estas al Juzgado de Instrucción número 3, con competencia en Violencia Sobre la Mujer, desgraciadamente, es diaria y numerosa. Pero casos como el que nos ocupan ponen de manifiesto que aún queda trabajo por hacer. Él problema es el espacio disponible.

Lo expuesto, a juicio del Fiscal que suscribe, no exime del deber de buscar una solución a este problema por parte de las autoridades competentes. En el ínterin sí sería deseable contemplar que la salita existente en la sede del número 32 se abra también a las víctimas menores de edad. En el momento de redactar este informe, ya que no hay protocolo escrito y para mayor celeridad, se ha planteado verbalmente esta posibilidad a la Ilma. Sra. Juez Decana de Torremolinos, que ha hecho suya instantáneamente”.

Otro de los aspectos suscitados en la queja versa sobre la necesidad urgente de formación, educación y sensibilización de Jueces y Fiscales «para con las víctimas y trato con menores de edad» (sugerencia sexta) y sobre la necesidad de que por el Fiscal se ponga «más interés» en la «defensa» del menor y que «Si un fiscal está para ayudar a las víctimas que lo haga»

En respuesta a estas cuestiones el Fiscal argumentó que “Jueces y Fiscales recibimos formación inicial y continuada en estas y otras muchas materias, como puede comprobarse acudiendo a los correspondientes planes de formación de la Escuela Judicial y del Centro de Estudios Jurídicos. Esa formación no sólo es un deber, también un derecho de Jueces y Fiscales.

Pero es claro que de nada sirve que se cumplan correctamente los deberes inherentes al cargo si no sabemos transmitirlo al ciudadano, al que en última instancia servimos. Y es claro también que, a ojos de doña ..., la Magistrada-Juez y el Fiscal que han intervenido en la presente causa no lo han hecho correctamente.

Pero ha de examinarse si esa percepción se corresponde con la realidad. Critica doña ... el trato recibido de ambos y, por lo que se refiere al Fiscal, añade que «brilló por su ausencia. Solo firmó una resolución sin interesarse en el proceso».

Por lo que se refiere al trato recibido: en primer lugar y en cuanto al modo de conducirse la llma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción hemos de acudir a la grabación de la exploración de la menor, que tuvo lugar a las 12:31 horas del 6 de octubre de 2022; dura diecisiete minutos y cinco segundos. También se levantó un acta sucinta. Doña ... atribuye a la Magistrada-Juez una serie de expresiones y afirma que, en esencia, se condujo sin tacto, ni empatía ni sensibilidad, tratando a la menor como un adorno de la oficina y haciéndola sentir como la acusada. Pues bien, vista la grabación, nada de lo afirmado se aprecia. Antes al contrario”.

Como complemento de la información aportada por la Fiscalía recibimos la que nos fue remitida por la Viceconsejería de Justicia en la que respecto de las condiciones arquitectónicas del inmueble en que se ubica el citado juzgado, su funcionalidad y características, se reseñaba, sin aportar mayores datos, que el Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, otorga las competencias en materia de infraestructuras judiciales a la Secretaría General de Infraestructuras Judiciales, Modernización Digital y Regeneración, y a la Dirección General de Planificación, Modernización y Gestión de Fondos.

A continuación se nos aporta el informe elaborado por la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación que venía a señalar que en materia de atención a las víctimas se encuentra vigente el Convenio de colaboración firmado entre la Consejería de Justicia y la Fiscalía Superior de Andalucía para coordinar la ejecución del estatuto de la víctima del delito, de 23 de octubre de 2018, cuyo objeto principal es establecer el marco de colaboración y cooperación entre el Servicio de Asistencia a las Víctimas en Andalucía (en adelante, SAVA) y las Fiscalías Provinciales, con el fin de mejorar la protección de las víctimas de especial vulnerabilidad, en quienes concurran alguna de las circunstancias especialmente destacadas en el artículo 23.2 del Estatuto de la Víctima del delito, prestándoles una atención y/o asistencia integral, especializada y acorde a sus necesidades especificas.

En el caso concreto analizado en la queja la aludida Dirección General nos indica que el SAVA de Málaga tras investigar los hechos acaecidos concluye que no obra en su base de datos antecedente alguno de este asunto, no habiendo tenido ese Servicio conocimiento ni recibido derivación del mismo por parte de ningún organismo interviniente, ni habiendo acudido la familia en solicitud de asistencia, todo ello conforme a las previsiones del artículo 10 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, donde se establece que «las autoridades o funcionarios que entren en contacto con las víctimas deberán derivarlas a las Oficinas de Asistencia a las Víctimas cuando resulte necesario en atención a la gravedad del delito o en aquellos casos en los que la propia víctima lo solicite».

Una vez analizada la documentación del expediente de queja esta Defensoría ha de lamentar las vivencias sufridas por la menor, toda vez que por diversas circunstancias el trato que recibió no se corresponde con las previsiones normativas, ni en cuanto a confortabilidad y funcionalidad de las instalaciones judiciales, ni en cuanto a la disponibilidad de información adaptada a la menor sobre el procedimiento y trámites consecuentes a su denuncia, y las prestaciones a las que podría tener acceso como víctima de delito.

En cuanto al aspecto relativo a las dependencias judiciales hemos de recalcar la referencia existente en la Memoria del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía del año 2022 que en relación a infraestructuras judiciales se destaca que los juzgados de Torremolinos están desperdigados en distintos edificios, adoleciendo éstos de evidentes carencias, por lo que que desde el año 2006 existe un proyecto para crear una nueva sede judicial, el cual a la fecha actual sigue sin ejecutarse.

Es por ello que, al tratarse de un asunto de gran calado, en el que se han de conjugar las disponibilidades presupuestarias con el expediente de contratación pública del proyecto, dirección técnica y ejecución material del mismo, esta Defensoría ha incoado, de oficio, un expediente de queja para recabar información sobre el estado de tramitación de dicho proyecto de nueva sede judicial, el cual vendría a solventar las graves carencias que se señalan en el propio informe de la Fiscalía.

Dejando a un lado esta cuestión, y en lo que atañe a la necesaria coordinación entre las distintas administraciones intervinientes para proporcionar una atención a la menor víctima de violencia, y tal como reclama la fiscalía en su informe respecto de la necesidad de que se establezca “un protocolo que garantice el “acompañamiento y asesoramiento en los procedimientos judiciales en los que deba intervenir [el menor]”, sin perjuicio de la decisión que, hecho el ofrecimiento de acciones, pueda tomar el representante del menor”, hemos remitido una Recomendación a la Viceconsejería de Justicia para que se promueva la elaboración de un protocolo que coordine la intervención en las distintas provincias de Andalucía del SAVA, policía, fiscalía y juzgados para garantizar a las víctimas, menores de edad, el acompañamiento, atención psicológica y social, y asesoramiento jurídico que precisen en los procedimientos judiciales en los que hayan de intervenir (queja 22/6935).

3.1.2.8. Responsabilidad penal de personas menores de edad

El artículo 45 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, atribuye a las comunidades autónomas la ejecución de las medidas adoptadas por los Juzgados de Menores en sus sentencias firmes. En el caso de Andalucía, dicha competencia es ejercida por la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública por mediación de su Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación. Dicha Dirección General, con la correspondiente dotación de medios a nivel provincial, gestiona la ejecución de las medidas impuestas a los menores y jóvenes responsables.

Coherentemente a su función institucional, esta Institución presta una especial atención a las cuestiones que afectan a las personas menores de edad que están sujetas al sistema penal especializado en el ámbito juvenil. Chicos y chicas que han sido encontrados responsables por las autoridades judiciales y que tienen asignadas determinadas medidas dictadas con un claro objetivo educativo, a la vez que implican la reprobación legal y social por los actos cometidos.

Podemos desglosar una doble orientación en las materias recibidas. De un lado, son frecuentes las quejas que se pueden englobar en los aspectos ligados a la ejecución de alguna de las medidas impuestas por los Juzgados de Menores, mostrando su disconformidad o bien relatando posibles deficiencias en la organización o funcionamiento de los centros en los que estos menores permanecen internados. Se trata de los Centros de Internamiento de Menores Infractores (CIMI) que están adscritos a la Dirección General competente de la Junta de Andalucía y que asumen la gestión de este servicio dirigido a cumplir con las previsiones fijadas por los tribunales de tratamiento y aplicación de las medidas correctivas y educativas que se han establecido en las respectivas resoluciones judiciales.

De otro lado, se suelen recibir quejas que expresan la discrepancia o disconformidad con las medidas adoptadas por los Juzgados a la hora de enjuiciar los hechos y las consecuencias derivadas de la responsabilidad de las personas menores de edad infractoras. En estas ocasiones, acostumbramos a sugerir la intervención de profesionales de la abogacía para hacer valer los intereses o derechos de estos chicos y chicas en las actuaciones judiciales en las que deben plantear las cuestiones discrepantes sometidas a los respectivos procesos de responsabilidad penal.

Además de lo anterior, procuramos explicar a los jóvenes afectados y sus familias que estas decisiones son propias de la función jurisdiccional exclusiva de los Juzgados de Menores, sin que esta Institución pueda supervisar o corregir tales decisiones adoptadas por estos Juzgados, en respeto de la independencia de aquellos órganos integrantes del Poder Judicial que ejercen su labor jurisdiccional, tal como predica el artículo 117 de la Constitución.

El ejercicio de 2023 ha permitido continuar con nuestra labor de tutela y garantía de los derechos de las personas menores infractoras desde un enfoque específico analizando y atendiendo las quejas individualmente recibidas y, a la vez, procurando abarcar un ámbito más general sobre el conjunto del Sistema de Justicia Juvenil.

Precisamente este enfoque global cuenta con sólidos antecedentes gracias al estudio realizado en 2014 sobre estos CIMI, recorriendo todos estos recursos repartidos por toda Andalucía. El resultado fue la presentación ante el Parlamento de un Informe Especialque contenía una interesante relación de propuestas y medidas de mejora que fueron recibidas con un claro ánimo colaborador desde la administración responsable.

Nueve años después hemos considerado oportuno realizar un seguimiento de estas medidas aceptadas tras la presentación del Informe Especial a través de una serie de quejas de oficio dirigidas a comprobar los procesos de mejora que se anunciaron referidos a varios aspectos muy importantes: atención en salud mental (queja 23/5510), asistencia jurídica a los menores (queja Queja 23/5511) o recursos adaptados de formación profesional (Queja 23/7752).

Por cuanto respecta a la atención a la salud mental, hemos solicitado a las Consejerías responsables en materia de Justicia y de Salud la puesta al día de los sistemas de atención ante las necesidades de estos jóvenes que presentan, en gran medida, carencias de salud mental en un amplio espectro, sobre todo por problemas derivados de adicciones, incidentes de conducta o han desarrollado propiamente enfermedades mentales.

La asistencia jurídica a cargo de profesionales de la abogacía ha sido motivo también de un completo análisis contando con la participación de todos los Colegios Profesionales en Andalucía. Hemos destacado variados aspectos que se hacen necesario abordar de manera conjunta y que merecen una actuación conveniada entre los agentes responsables de este esencial servicio de apoyo y garantía para los menores infractores.

Y, por otra parte, hemos querido indagar en el aprovechamiento durante estas estancias de los jóvenes para continuar con sus procesos educativos, muchos de ellos truncados, y enfocar sus trayectorias en los contenidos más adecuados a sus preferencias y capacidades. Sobre todo, esta actividad formativa está especialmente orientada a la Formación Profesional, donde los CIMI disponen de recursos, profesorado y talleres idóneos para incorporar este horizonte para su educación y capacitación de sus internos.

Confiamos que en próximas ediciones podamos concluir sendos expedientes de oficio a través de las aportaciones de las Consejerías responsables, de cuyos resultados daremos cumplida cuenta.

Como decíamos, más allá de estas actuaciones de oficio inspiradas en el Informe Especial de 2014, también continuamos atendiendo las cuestiones que se expresan en las quejas individuales que hacen mención al régimen interno de estos CIMI y afectan a las cuestiones más variadas de la vida cotidiana de estos centros. Son quejas variopintas, como pueden ser los permisos de visita o salida, convivencia entre iguales, trabajo de los técnicos que asisten a los internos, etc. Nuestro interlocutor principal es la Dirección General de Cooperación y Justicia Juvenil, si bien el origen de la información parte de los propios gestores de los CIMI que, en estos momentos, se encuentran en su totalidad concertados con entidades colaboradoras.

Por tanto la inmediatez y la accesibilidad a estos CIMI ocupa un lugar habitual en los trabajos de la Defensoría, desplegados también en colaboración con el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (MNPT). En concreto, este ejercicio hemos realizado una visita singular a los CIMI Sierra Morena y Medina Azahara en Córdoba, encauzada a través de la queja de oficio 23/2836.

Como decíamos, las cuestiones que se expresan en este tipo concreto de quejas hacen mención al régimen interno de estos CIMI y afectan a las cuestiones variadas de la vida cotidiana de estos centros. Son quejas que expresan una amplia casuística y que incluyen relatos de incidencias o, en ocasiones, conflictos de mayor trascendencia que resultan, por su propia naturaleza, difíciles de acreditar.

Podemos citar algunos ejemplos. Un interno del CIMI Medina Azahara discrepaba de la intervención recibida por parte del equipo de educadores. Pudimos conocer la posición de la dirección del centro y de las actividades y programas aplicados al menor sin que pudiéramos deducir un comportamiento inadecuado (queja 23/0320). Otras quejas afectan a la atención sanitaria que los internos demandan y cuya prestación se atiende a través de los recursos del sistema sanitario público, incluso, reforzado con otras prestaciones concertadas por los centros (quejas 23/0319, 23/1140 y 23/1241).

Con motivo de nuestras actuaciones podemos conocer los detalles de atención y seguimiento que recibían los internos desde los servicios de salud y solemos concluir que la asistencia sanitaria se facilita con normalidad, si bien sometida al lógico criterio de profesionales médicos que evalúan en cada caso el tratamiento oportuno aun a pesar de despertar opiniones contrarias de los pacientes. Del mismo modo, comprobamos que la interrelación de las necesidades de los internos de los CIMI con sus recursos sanitarios de zona se desenvuelven con normalidad.

Otros motivos de reclamación relatan problemas con permisos de salida denegados. Afortunadamente contamos con los informes que atendían motivadamente todos y cada uno de los aspectos recogidos en las quejas. Una vez que fueron analizados con detalle, pudimos concluir que no se apreciaba irregularidad en las actuaciones del centro (queja 23/6419 y 23/6538).

Ciertamente algunas quejas, las menos, expresan incidentes que resultan sumamente difíciles de adverar. Desde luego ofrecemos una actitud acogedora, promoviendo la investigación de la queja y trasladando los casos a las autoridades responsables para reclamar las informaciones necesarias desde los servicios técnicos de cada CIMI.

También se reciben quejas que relataban supuestos comportamientos de desatención o trato incorrecto hacia los internos a cargo de determinados profesionales. En sendos casos los relatos apenas ofrecían referencias inconcretas e incluso expresadas por terceras personas ajenas al centro. Aunque la información solicitada suele ser aportada con diligencia y con detalle, en ocasiones carecemos de otras fuentes que ayuden a concretar o ratificar esas vías internas de información (queja 23/4329 y 23/5700).

3.1.2.13. Infancia y Administración de Justicia

Ante el reto de conseguir la justicia y con ello la paz, debemos facilitar el derecho fundamental de acceso a la justicia para los más desfavorecidos, y en este sentido los conflictos, la inseguridad, las instituciones débiles y el acceso limitado a la justicia suponen una grave amenaza para el desarrollo sostenible (ODS 16), siendo una de sus metas promover el estado de derecho y garantizar la igualdad de acceso a la justicia para todos (Meta 16.3).

Así pues, en el ámbito general de lucha contra la desigualdad ha de situarse la promoción de la igualdad de acceso a la justicia como un elemento más de cohesión social, ya que la vulnerabilidad económica, social o educativa no puede ser nunca un obstáculo para obtener la protección jurídica que el Estado debe proporcionar a la ciudadanía.

En cuanto a la tramitación de las quejas, el hecho de que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponda exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes (artículo 117.3 CE), condiciona que el Defensor del Pueblo Andaluz carezca de competencia para el examen de aquellas cuestiones que estén pendientes de resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiera por persona interesada demanda o recurso ante los Tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional (artículo 17.2 Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz).

No obstante, continua estableciendo la norma que ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas, y en cualquier caso velará porque la Administración Autonómica resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados (art. 17.2 Ley 9/1983).

En cuanto al ámbito competencial, esto último debemos ponerlo en relación con que las quejas relativas al funcionamiento de la Administración de Justicia en Andalucía, deberán ser dirigidas al Ministerio Fiscal o al Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de hacer referencia expresa en el Informe general que deberá elevar al Parlamento de Andalucía (art. 15 Ley 9/1983).

Partiendo de esta premisa, el objeto fundamental y mayoritario de las quejas que nos son planteadas hacen referencia a las discrepancias con las resoluciones judiciales -que no podrán ser admitidas a trámite-, y las dilaciones indebidas e injustificadas padecidas durante la sustanciación de los procedimientos ante órganos judiciales.

Estas irregularidades que se pueden dar en la tramitación de los procedimientos, se producen con independencia de que afecten o no a menores de edad, si bien identificada la pretensión de los interesados, en el supuesto que de una u otra forma se vea implicado un menor, esto supone un plus en nuestra intervención.

3.1.2.13.1. Litigios de derecho de familias

El ejercicio de nuestros cometidos como Defensoría de la Infancia y Adolescencia nos permiten tener una singular perspectiva de la actual estructura de la sociedad andaluza, asistiendo a nuevos roles y dinámicas en la organización de las familias, que son cada vez más diversas, sin responder siempre al modelo de organización tradicional.

A este respecto, las políticas públicas inciden en una equiparación de roles entre hombre y mujer, también se procura que tanto la legislación como el contexto de relaciones laborales faciliten la conciliación del trabajo con las obligaciones familiares, y dentro de las posibilidades presupuestarias se facilitan ayudas para la integración de aquellas unidades familiares más desfavorecidas.

Pero junto con estos avances, sin duda positivos, asistimos a una situación de constante conflictividad en algunas familias que enquistan sus diferencias y no disponen de las habilidades suficientes para resolver los problemas. Se dan situaciones de ruptura traumática de la convivencia en pareja que afectan a los hijos e hijas comunes, que en más ocasiones de las deseadas se utilizan como elementos con que defender sus particulares intereses, cuando no para fines más espúreos centrados en hacer daño a la otra parte.

De este modo asistimos a disputas por el régimen de guarda y custodia de los hijos, achacando a la ex pareja comportamientos negligentes en el cuidado de los hijos (quejas 23/0964; 23/6551; y 23/0964). En otras ocasiones son los propios hijos quienes tercian en la disputa y se dirigen a la Institución decantándose por la convivencia con el padre o la madre, o bien planteando otras cuitas con la familia (queja 22/8643 y queja 23/7924).

Junto con el régimen de guarda y custodia, compartida por ambos progenitores, o asignada por el Juzgado en exclusiva a uno de ellos o incluso a un familiar, el asunto que quizás más quejas suscita es el relativo al régimen de visitas, por disconformidad con su duración o cadencia, o por el modo en que éstas han de realizarse (quejas 22/8633, 22/8465 y 23/3754, entre otras).

También recibimos quejas de padres que se sienten discriminados por la legislación actual que prevé intervenciones ágiles y diligentes en supuestos de violencia de género siendo el reverso las quejas presentada por madres alegando la poca efectividad de las medidas contempladas para proteger a sus hijos en casos de violencia de género (quejas 22/8638; 23/6542; y 23/7720).

Con relación a la actuación de los juzgados de primera instancia (familia) además de las quejas por impago de la pensión de alimentos la queja más común es la relativa a la lentitud en la tramitación de tales procedimientos, sin que se vea acompasada la angustia y ansiedad con que viven las personas el trámite judicial que aspiran a que resuelva su problema, con la necesidad de cumplimentar trámites burocráticos y garantías del procedimiento que lo ralentizan, ello unido a la elevada carga de gestión que soporta la jurisdicción civil de familia (quejas 23/5260; 22/8634 y 23/5200, entre otras).

Al ser requerida nuestra intervención en asuntos que inciden en la vida privada de las familias, lo usual es que en primer lugar aconsejemos que se profundice en la búsqueda de soluciones de consenso, mediante el dialogo razonado entre las partes. Para dicha finalidad, y ante las carencias de habilidades para el entendimiento que detectamos, consideramos indispensable que se potencie y facilite el acceso a los servicios que prestan los profesionales de la mediación familiar.

Por lo que respecta a las actuaciones ante los Registros Civiles que los progenitores realizan en nombre de sus hijos o que de alguna manera se puedan estar vulnerando sus derechos, podemos reseñar la queja en la que el interesado nos da traslado de la demora que se está produciendo en resolver su solicitud de Certificación de capacidad matrimonial que presentó en junio de 2022 ante el Registro Civil, manifestando que le urge que le sea expedida dicha certificación porque en este lapso de tiempo desde que hizo su solicitud ha nacido su hija en Marruecos, no pudiendo registrarla ni reconocerla hasta que no conste su matrimonio (queja 23/7754).

También debido a su singularidad relatamos nuestra intervención en una reclamación del padre de un menor que se lamentaba de que el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz) hubiera empadronado a su hijo a instancias sólo de la madre sin contar con su consentimiento. Nos decía que para ello aportó copia de una resolución judicial errónea. Por este motivo solicitó del Ayuntamiento la cancelación de dicho empadronamiento sin que hubiera sido atendida su petición.

El Ayuntamiento respondió recalcando que la madre presentó su solicitud de empadronamiento mediante una declaración responsable, y que las consecuencias derivadas de sus manifestaciones habrían de serles imputadas exclusivamente a ella. A continuación venía a reconocer que, efectivamente, la resolución judicial a la que se refería el padre correspondía a un hermano del menor, de distinto padre. Y precisaba el informe municipal que el funcionario interviniente dio trámite a la solicitud de empadronamiento realizada por la madre ya que ésta aportó un escrito, firmado por el padre, en el que éste le autorizaba a realizar gestiones para matricular a su hijo en la guardería municipal, del cual parecía deducirse que también autorizaba para el alta en el padrón municipal, ya que para dicha matriculación se requería estar empadronado en el municipio.

Continuaba el informe señalando que una vez que el padre recurrió dicha alta en el padrón, la policía municipal emitió un informe en el que señalaba que la madre residía en dicho domicilio junto con su hijo desde hacía aproximadamente un año, por lo cual no resultaría procedente estimar la petición del padre para que se cursara la baja de su hijo en el padrón municipal.

A continuación dimos traslado al padre de un extracto del informe para que alegase lo que estimase conveniente y éste vino a puntualizar que con el mencionado escrito sólo autorizaba a la madre a matricular a su hijo en la guardería municipal de Arcos, y que dicha autorización nada tenía que ver con la autorización para que el menor fuera empadronado en Arcos junto con su madre, debiendo tenerse en cuenta la relevancia de dicho empadronamiento para el resultado del procedimiento judicial, todavía en trámite, en el que se dilucida el régimen de guarda y custodia del menor, y régimen de relaciones de éste con su familia. Y recalca el interesado que hasta el momento el menor ha venido conviviendo con ambos progenitores durante períodos de tiempo que podrían considerarse equiparables, a pesar de residir padre y madre en distintos municipios, requiriéndose por tanto autorización judicial para dicha alteración padronal por resultar ésta especialmente relevante.

Tras analizar la tramitación dada a dicha inscripción padronal, en especial el cumplimiento de los requisitos establecidos en la por entonces vigente Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, para aquellos casos en que se solicitase el empadronamiento con uno solo de los progenitores cuando no existiera consentimiento de ambos ni autorización judicial (apartado 2.2.1.3 de las instrucciones técnicas), pudimos concluir que el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera no cumplió con las prescripciones establecidas en las instrucciones técnicas descritas, por lo que se procedió a una inscripción padronal sin cumplir con los requisitos establecidos, siendo así que, esta inscripción causó indefensión al interesado, que no podía ser calificada como mera irregularidad no invalidante.

Ahora bien, lo anterior no resulta obstáculo para que, en consideración al tiempo transcurrido desde entonces y, especialmente, por quedar probada por la policía local la residencia efectiva del menor junto con su madre en el domicilio en que actualmente se encuentran empadronados, consideremos que exista un obstáculo insalvable para proceder a la convalidación de este vicio de anulabilidad, máxime cuando el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 1690/1986 establece taxativamente que toda persona está obligada a inscribirse en el padrón del municipio donde resida habitualmente, y quienes residan en más de un municipio tendrán que inscribirse en el que residan durante más tiempo en el año.

En este contexto, dirigimos una Recomendación al Ayuntamiento para que convalidara el acto administrativo del empadronamiento de madre e hijo, afectado de vicio de anulabilidad por haberse dictado por ese Ayuntamiento con infracción del ordenamiento jurídico. Asimismo insistimos en que, en lo sucesivo, el Ayuntamiento observe escrupulosamente la normativa sobre el empadronamiento de menores no emancipados, en los casos en que este empadronamiento sea instado por un solo progenitor.

En respuesta a nuestra resolución la Alcaldía de Arcos nos remitió un informe del que se deduce la aceptación de nuestras Recomendaciones toda vez que se había solicitado del Instituto Nacional de Estadística autorización para proceder a la anulación de la inscripción padronal, queja 23/5168.

3.1.2.13.2. Puntos de Encuentro Familiar

Los puntos de encuentro familiar (PEF) son concebidos como un servicio prestado por la Administración (contratado con entidades privadas) de forma temporal y excepcional para facilitar a la ciudadanía disponer de un espacio neutral en el que favorecer el derecho esencial de los niños y niñas a mantener relaciones con sus progenitores y familiares, cuando debido a situaciones de ruptura familiar así se establezca por resolución judicial, una vez agotadas todas las vías de acuerdo entre los progenitores. Las familias que utilizan el servicio suelen estar envueltas en procesos de ruptura conflictivos, por lo que es habitual recibir quejas de una de las partes denunciando falta de objetividad de los profesionales que prestan sus servicios en los PEF a favor de la otra parte.

De entre las quejas referidas a PEF hemos de destacar las que recibimos relatando irregularidades en el PEF de Granada presentadas por un colectivo de personas que volvían a incidir en cuestiones similares a las que abordamos en la queja 17/5203 y en la que llegamos a emitir Recomendaciones para la solución de la problemática que nos fue expuesta.

Para dar trámite a todas estas quejas incoamos de oficio el expediente queja 22/7927 en el cual realizamos una visita in situ a las instalaciones del PEF y nos entrevistamos con profesionales del mismo, También nos entrevistamos con un colectivo de personas usuarias del PEF que nos vinieron a relatar sus impresiones sobre el modo de funcionamiento del mencionado recurso y sus quejas al respecto.

Con toda la información acumulada en la tramitación de este expediente nos encontramos en fase de elaboración de una resolución de la que daremos cuenta en el próximo Informe Anual.

3.1.2.13.3. Adecuación de las instalaciones y protocolos de intervención a las necesidades de las personas menores de edad

La adecuación de instalaciones penitenciarias favorables al ejercicio del derecho de visitas de niños y niñas con progenitores que se encuentran en centros penitenciarios cumpliendo pena de privación de libertad ha motivado la intervención de esta Defensoría.

Tuvimos conocimiento de que una menor, en una de las comunicaciones familiares con su padre, interno en el CP de Albolote, tuvo que pasar el control de la unidad canina antes de acceder al establecimiento penitenciario. El abuelo de la niña denunciaba el trato que se le había dispensado a ésta por los funcionarios de vigilancia cuando la pequeña tuvo que pasar el control de la unidad canina pese al miedo que manifestaba el promotor de la queja tiene su nieta a los perros. Lamentaba que los menores cuyos padres se encuentran privados de libertad tuvieran que pasar controles de este tipo, en los que no se tiene en cuenta ni la edad ni, como en su caso, el temor de los más pequeños a los perros y en los que no se respetan por tanto sus derechos.

Ante tales circunstancias, solicitamos la colaboración de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias para que nos informara no solo respecto a esta cuestión sino también a la documentación requerida para permitir el acceso a comunicaciones familiares a los hijos de edad de presos divorciados con derecho de visitas regulados mediante convenio y de los condenados por delitos de violencia de género ya que sobre estas cuestiones también recibimos escritos de queja el pasado 2023.

La Secretaría General General informó que el uso de estas unidades caninas viene motivado por la necesidad de prevenir la entrada de sustancias tóxicas. Y en cuanto a las pautas de actuación adoptadas por los profesionales penitenciarios responsables de la unidad canina del centro penitenciario de Albolote cuando tienen que llevar a cabo un control sobre comunicantes, entre los que se encuentra un menor de edad, se destacan las siguientes:

  • “Ante menores de edad, la actuación se realiza de forma individualizada, teniendo en cuenta su edad, estado de ánimo, etc., para evitar que su relación con el perro sea de miedo. En todos los casos se tiene especial diligencia con ellos.
  • Si al menor lo pueden coger en brazos, pasa el perro alrededor del familiar que lo lleva.
  • Cuando el menor ya no va en brazos, se le pregunta antes de la actuación del perro si tiene miedo a los animales y se le explica cómo le va a oler el perro, dejándoles que lo acaricien antes para que comprueben ellos mismos que no hace nada.
  • Terminada toda la intervención con los demás familiares, se les deja a los niños que se acerquen al perro para acariciarle e interactúen con él. Si el menor tiene ciertas reticencias al perro y sus familiares lo tranquilizan y le animan, se le pasa el perro y una vez que termina de olerle se le saca del escenario de la intervención, colocándose junto a la Guardia Civil y Funcionarios allí presentes.
  • Cuando se termina toda la intervención se le pregunta al menor cómo está y se le invita a acariciar al perro para que disipe cualquier duda o reticencia.
  • Cuando se observa que los menores tienen miedo, se les retira de la zona de actuación mientras se realiza el control sobre los demás comunicantes. No se obliga a ningún comunicante a someterse a los controles de seguridad establecidos por el centro penitenciario, pudiendo negarse a ellos, si bien en estos casos no se autoriza su acceso a la comunicación.”

Tras el análisis de esta información y en tanto que desde Instituciones Penitenciarias se tiene en cuenta la situación de las personas menores de edad y se establecen modelos de intervención en los que se vela por los intereses de estos niños y niñas que se ven obligados a visitar a sus padres en contextos penitenciarios dimos por concluidas nuestras actuaciones con respecto a esta cuestión (queja 23/1669).

8.1. Relación de actuaciones de oficio

  • Queja 23/5510, ante la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación y la Consejería de Salud y Consumo, relativa a las medidas propuestas sobre salud mental para menores infractores que cumplen medidas de internamiento en CIMI.
  • Queja 23/5511, ante Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, Colegio de Abogados de Almería, Colegio de Abogados de Cádiz, Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera, Colegio de Abogados de Córdoba, Colegio de Abogados de Lucena (Córdoba), Colegio de Abogados de Granada, Colegio de Abogados de Huelva, Colegio de Abogados de Jaén, Colegio de Abogados de Málaga, Colegio de Abogados de Antequera, Colegio de Abogados de Sevilla relativa a las medidas de colaboración con los Colegios de Abogados para la atención a menores infractores que cumplen medidas de internamiento en CIMI.
  • Queja 23/7752, ante la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, relativa al seguimiento de medidas de apoyo a la Formación Profesional de los menores infractores que cumplen medidas de internamiento en CIMI.