Durante el año 2003 hemos concluido la tramitación del expediente de queja 02/4429 que iniciamos a instancia de una mujer que resultó excluida del procedimiento para la concesión de subvenciones para la creación, consolidación y mejora de pequeñas y medianas empresas de mujeres, reguladas por la Orden de la Consejería de la Presidencia de 27 de Junio de 2001.
Esta ciudadana manifestaba encontrarse en situación de indefensión, puesto que, debido a la defectuosa tramitación de su solicitud, la inversión empresarial realizada el año anterior ajustándose a los requisitos de la correspondiente convocatoria, no podría hacerse valer para acogerse a ningún otro programa de ayuda a la creación de empresas, por imposibilidad de cumplir el requisito referido a la reciente creación.
Según señalaba, se había considerado que desistía de su solicitud, al no atender el requerimiento del Instituto Andaluz de la Mujer para subsanar los defectos de la documentación que acompañaba su solicitud. Esta noticia causó extrañeza en la interesada, ya que ella misma se había personado en el Registro General del citado organismo público para presentar la documentación requerida, actuación de la que conservaba la copia sellada. En consecuencia, se había personado nuevamente en el Departamento encargado de la tramitación de las solicitudes, al objeto de aclarar el posible error y permitir así la continuación de su solicitud en el procedimiento administrativo. Según le informaron durante su comparecencia, uno de los documentos que aportó en su día no había sido firmado por la interesada. Concretamente el documento en el que aquella debía declarar "responsablemente que el proyecto objeto de la solicitud de subvención no se encontraba iniciado antes de la fecha en que fue presentada".
Nuestra reclamante manifestó su deseo de solventar el problema en esa comparecencia. Sin embargo, le recordaron la conveniencia de que acudiera a la vía del recurso para hacer valer sus derechos, instrumento que, finalmente, tampoco pudo utilizar la interesada.
Admitida a trámite la queja, desde el Instituto Andaluz de la Mujer se nos comunicó lo siguiente
- La documentación que acompañaba la interesada con su solicitud adolecía de los defectos que se le comunicaron en oficio de este Instituto de fecha 05/10/01. En particular, en el impreso de solicitud omitió los datos relativos a la fecha de inicio del proyecto que habría de ser subvencionado, por lo que, entre otros documentos, para los efectos previstos en el apdo. 3 del artº.2 de la Orden de la Consejería de la Presidencia de 27 de Junio de 2001 (BOJA nº 80, de 14 de Julio), se le requirió declaración responsable de que dicho proyecto no se encontraba iniciado antes de la fecha en que fue presentada la solicitud; al propio tiempo, se le significaba lo previsto en el artº. 71 de la Ley 30/1992 y en el artº. 7 de la citada Orden para el caso de que no se subsanase en plazo los defectos señalados.
- En la declaración responsable presentada por la interesada en respuesta al mencionado requerimiento se omitió la firma de la declarante y, por lo tanto, dado que no podía surtir los efectos correspondientes en el procedimiento, en aplicación de los preceptos anteriormente citados se le tuvo por desistida de la solicitud, previa resolución dictada en los términos previstos en el artº. 42 de la Ley 30/1992.
- Tras notificarle a la reclamante dicha resolución, no interpuso recurso de reposición en el plazo previsto al efecto; tampoco consta que la haya impugnado ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
En relación a esta cuestión quiso esta Institución hacer las siguientes consideraciones.
Del estudio de la documentación que obra en este expediente se deduce que la interesada utilizó un modelo de solicitud diferente al publicado en el Anexo l de la Orden de convocatoria, el cual reservaba un espacio para que las solicitantes indicasen la fecha de inicio del proyecto empresarial y de la actividad empresarial.
A este respecto, este Comisionado entiende que este primer error, en cuanto al impreso de solicitud utilizado por la interesada, tendría que haber sido advertido por el personal funcionario encargado de la recepción de la solicitud, en el momento de su presentación. De esta forma, se habría ofrecido a la interesada la posibilidad de formalizar su solicitud en el modelo oficial, con lo que se habría solventado esa falta sin necesidad de requerir un nuevo documento, el cual, a mayor abundamiento, no aparece mencionado entre la documentación que, de acuerdo con el artículo 5 de la misma norma, ha de acompañar necesariamente a la solicitud.
En este sentido, al optar por el trámite de subsanación de errores previsto en el artículo 71 de la Ley 30/92 y requerir a la interesada para que presentase, entre otros documentos, este nuevo documento, ese Organismo actuó en contra de lo previsto en el artículo 35 f) de la Ley 30/92 del Procedimiento Administrativo Común, por el que se reconoce el derecho de los ciudadanos a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate.
A pesar de todo lo anterior, la interesada manifestó claramente su intención de continuar con la tramitación del procedimiento y para ello presentó, dentro del plazo, toda la documentación que le había sido requerida dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/92 que, hemos de recordar, se refiere a la posibilidad de subsanar la solicitud o acompañar los documentos preceptivos, lo que debería haber conducido a la continuidad del procedimiento.
Hemos de recordar el principio antiformalista en el que se inspira el procedimiento administrativo, y en particular el precepto que venimos analizando, al contemplar la posibilidad de subsanar los defectos formales de la solicitud (como escrito que debe iniciar el procedimiento), y que son la causa de que el procedimiento no pueda ponerse en marcha por no contar con los datos necesarios para conocer la pretensión de la persona interesada.
A la vista de lo señalado, esta Defensoría entiende que la omisión de la firma de la interesada en uno de los documentos aportados no puede equipararse a la no presentación del documento y, por consiguiente, a la desatención del requerimiento para la subsanación, al no existir el equilibrio necesario entre la entidad de la falta y los efectos extintivos de la declaración de desistimiento.
Entendemos que en aplicación del principio in dubio pro actione que consagra el artículo 71 de la Ley 30/92, el órgano encargado de la tramitación tendría que haberse esforzado por encontrar una fórmula que permitiera la continuación del procedimiento, respetando así la voluntad de la interesada. En esta misma línea se ha situado la jurisprudencia (constitucional y del propio Tribunal Supremo) que llega a flexibilizar al máximo la posibilidad de subsanar defectos cuya omisión es intrascendente de cara al examen de la cuestión de fondo, y todo ello para evitar que defectos de esa naturaleza puedan traducirse en una pérdida de la acción. Ejemplo de cuanto aquí exponemos lo encontramos en la STC 104/1997, de 2 de Junio.
Por lo que se refiere a la situación de indefensión alegada por la interesada, y negada por el Instituto Andaluz de la Mujer, hemos de señalar lo siguiente. Tras conocer el contenido de la resolución administrativa, la interesada se personó inmediatamente en el Departamento encargado de la tramitación de las solicitudes, con el objeto de aclarar el posible error y permitir así la continuación de su solicitud en el procedimiento administrativo. Su confusión fue mayor cuando, queriendo conocer la razón por la que no había sido avisada de un error tan simple en el momento de su presentación en el Registro General, o cuando fue detectado en el Departamento correspondiente, le indicaron que tenían por costumbre avisar sólo una vez durante el procedimiento, y en su caso ya lo habían hecho, por lo que le sugerían la presentación del oportuno recurso administrativo.
Cabe recordar aquí el contenido del artículo 35 i) de la Ley 30/92, por el que se reconoce el derecho que asiste a todo ciudadano, en sus relaciones con la Administración, a que las autoridades y funcionarios les faciliten el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. En aplicación de este artículo y del principio in dubio pro actione, la simple emisión de una diligencia de personación, o cualquier otro instrumento jurídico de similares efectos, por parte del personal que atendió a la interesada, habría sido suficiente para permitir el impulso del procedimiento en atención a las intenciones, expresamente declaradas, de la interesada.
En definitiva, hemos de concluir que la rigurosa aplicación de criterios formalistas, ha ocasionado un grave perjuicio económico a esta mujer empresaria, puesto que ya no podrá acceder a la subvención pública, como vía para financiar parte de la enorme inversión realizada para la creación de su empresa. Todo lo cual ha acontecido, a pesar de la filosofía en la que se inspiran este tipo de ayudas, a través de las cuales se pretende facilitar el acceso de las mujeres andaluzas a los sectores con menor representación femenina.
A este respecto, cabe recordar que el Instituto Andaluz de la Mujer, conforme a lo dispuesto en su Ley fundacional (Ley 10/1988, de 29 de Diciembre), tiene como fin promover las condiciones para que sea real y efectiva la igualdad del hombre y la mujer andaluces, haciendo posible la participación y presencia de la mujer en la vida política, económica, cultural y social, y superando cualquier discriminación laboral cultural, económica o política de ésta.
En cumplimiento de este objetivo, tal y como se reconoce en el preámbulo de la Orden de 27 de Junio de 2001, por la que se regula el procedimiento de concesión de subvenciones a mujeres para la creación, consolidación y mejora de pequeñas y medianas empresas en la Comunidad Autónoma Andaluza, el Instituto Andaluz de la mujer creó los Centros VIVEM, como estructuras de apoyo y acompañamiento a la iniciativa empresarial de las mujeres. Los resultados de este programa, que se viene desarrollando desde el año 1996, han permitido por un lado el establecer el perfil de las empresas creadas por mujeres andaluzas, y por otro a las necesidades y especiales dificultades a que se enfrentan estas mujeres emprendedoras y empresarias a la hora de llevar a cabo y consolidar sus iniciativas empresariales.
Muchas de estas iniciativas, entre otras la emprendida por la interesada, se constituyen como empresas individuales o pequeñas empresas, desarrollando principalmente actividades comerciales y de servicios y, generalmente, carecen de garantías personales para acceder a la financiación, ya sea pública o privada. De ahí la necesidad de disponer de instrumentos financieros que se adecuen a las necesidades de los proyectos empresariales promovidos por mujeres, de forma que los fondos estén a disposición de las empresas en el momento y en la cuantía en que éstas lo necesiten. Con este fin se prevé la creación de una línea de subvenciones para apoyar la creación, consolidación y mejora de pequeñas y medianas empresas de mujeres en Andalucía, a la que pretendió acogerse la interesada en esta queja.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, formulamos al Instituto Andaluz de la Mujer la siguienteRecomendación:
Un tiempo después se recibió respuesta del Instituto Andaluz de la Mujer comunicando que en adelante se cuidaría de que por las Unidades responsables se continuase prestando la adecuada información y asesoramiento a las personas y entidades que solicitan las ayudas y subvenciones cuya concesión le compete, significando así mismo que se adoptaría cualquier medida que procediera en derecho en relación con el objeto de queja si a ello hubiera lugar.
Otro asunto a destacar durante este año 2003 tiene que ver con la polémica suscitada tras la aprobación de la deducción por maternidad. Se recibieron varios escritos de queja, todos ellos relacionados con el expediente de queja 03/275, presentadas por hombres y mujeres andaluces que mostraban su disconformidad con la deducción por maternidad, o ayuda de 100 euros, a la que podían acogerse las madres trabajadoras, según se contemplaba en la Ley 46/2002 de 18 de Diciembre por la que se modificó la Ley del IRPF, ya que entendían que la medida en cuestión creaba discriminación hacia las mujeres con cargas familiares que trabajan en su propia casa realizando las tareas del hogar, y en ese sentido solicitaban la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz para que, tras la oportuna modificación legislativa, se les pudiese aplicar a ellas esa medida.
No obstante nuestra falta de competencia en este caso, atendiendo a las quejas recibidas por esta misma cuestión, entendimos conveniente dar traslado de esta situación al Instituto Andaluz de la Mujer, como organismo público competente en materia de políticas de Igualdad en Andalucía, y como representante autonómico en la Conferencia Sectorial de la Mujer del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, organismo público promotor de la medida, a los efectos que estimase oportunos.
En respuesta emitida con posterioridad, el Instituto Andaluz de la Mujer nos comunicaba que, sin despreciar ninguna actuación que supusiera algún beneficio para las mujeres, desde ese Organismo se reconocía que esta medida fiscal es insuficiente y no puede sustituir a las medidas económicas y sociales que las mujeres demandan para abordar la conciliación de la vida laboral y familiar, y poder participar en la sociedad con libertad y en condiciones de igualdad. Finalmente expresaban que trasladarían esta preocupación, al Instituto de la Mujer y al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en las conferencias sectoriales sobre la mujer