La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2447 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga

El hijo de la interesada, reconocida como dependiente, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor del mismo, consistente en plaza residencial concertada en un Centro adecuado a su perfil.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga en el sentido de que se remuevan los obstáculos que impiden la asignación de plaza residencial al gran dependiente y se dicte resolución aprobando su nuevo programa individual de atención.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su hijo ..., con DNI ... y domicilio en ..., solicitando plaza en centro residencial especializado para su hijo autista.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 25 de abril de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la interesada expuso que su hijo, de 22 años y afectado por un trastorno del espectro autista, presenta un grave problema de comportamiento agresivo, tanto para consigo mismo como para con los demás. Aunque el dependiente estuvo asistiendo a una escuela hogar en ... hasta los 21 años, una vez terminado dicho ciclo ha retornado al domicilio y, además de sufrir un retroceso en todos los avances alcanzados por la intervención profesional, ha convertido el hogar en una cárcel, en palabras de su madre, ya que ha abandonado toda disciplina y costumbres y canaliza su tensión con agresividad. La imposibilidad de que ella pueda contenerlo ni defenderse de sus ataques sola, ha motivado que el padre, en ocasiones, haya de rechazar o abandonar algún empleo, para permanecer en casa.

Aunque el afectado tiene reconocida su situación de dependencia, no se le ha asignado plaza residencial concertada en un Centro adecuado a su perfil. La promotora de la queja se pregunta la razón por la que la asignación de recurso no se produce de forma automática al culminar la etapa escolar, máxime cuando, como asegura, existen Centros apropiados en Málaga que aguardan la concertación de plazas.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que respondió enumerando las diversas actuaciones cronológicas acaecidas en el expediente del afectado y concluyendo en que el PIA se encuentra actualmente “pendiente de plaza vacante en Atención Residencial para personas con trastorno del espectro Autista” y que “el nivel de movimientos con respecto a las bajas que se producen en estos centros es muy baja, por lo que no es previsible poder determinar la resolución de alguno de los recursos propuestos”.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), desde la fecha en que solicitara la revisión del recurso prescrito en su programa individual de atención, sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento del recurso residencial específico a su perfil autista.

Las circunstancias personales del dependiente permiten su acceso al recurso residencial propuesto en el PIA, siendo, únicamente, una circunstancia ajena a su necesidad y, por tanto, imputable a la Administración, la de falta de disponibilidad de plaza específica, la que obsta a la efectividad de su derecho.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se remuevan los obstáculos que impiden la asignación de plaza residencial al gran dependiente y se dicte resolución aprobando su nuevo programa individual de atención.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/5302

La interesada, que actuaba encabezando la presente queja con siete familias más exponía que llevaban ocupando sin título un inmueble que, al parecer, en aquellos momentos era propiedad de La Caixa, por lo que solicitaban nuestra intervención para lograr acordar alguna solución a esta situación irregular, que podría pasar por establecer un régimen de alquiler social, que les permitiera continuar en dichas viviendas con mayor tranquilidad, sin dejar de cumplir las obligaciones que pudieran derivarse de esa posible contratación.

Nos dirigimos a la citada entidad financiera trasladando esta propuesta de posible solución, a los efectos de que pudieran valorarla, teniendo en cuenta las circunstancias personales y económicas de las familias interesadas (todas de carácter monoparental), solicitando que se tomasen en consideración antes de adoptar alguna decisión en relación con su actual situación o, en su caso, propusieran cualquier otra solución alternativa que les permitiera mantener una vivienda.

En su respuesta, la entidad bancaria no ofreció solución alguna, indicando que el inmueble aún no era de titularidad suya por estar sujeto a un procedimiento judicial.

Por otro lado, también nos dirigimos al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla al comunicarnos las afectadas que en conversaciones con el mismo, en reunión del 12 de noviembre de 2015, se les ofreció una solución próxima al mes de febrero de 2016, para que todas las familias fueran reubicadas, sobre todo tomando en consideración las penosas circunstancias en las que habitaban el inmueble (sin licencia de ocupación, al parecer), que no contaban con suministro de luz y agua y que se veía anegado por aguas fecales que debían desalojar las mujeres por su cuenta y riesgo.

Nos trasladaban las afectadas que ya se habían reubicado a las cuatro familias con hijos a cargo, permaneciendo pendiente el compromiso que se adquirió con las otras cuatro.

En su respuesta, la corporación municipal nos informó que se estaba pendiente de la adjudicación de una vivienda a las interesadas, por lo que, transcurrido un tiempo prudencial, volvimos al dirigirnos al Ayuntamiento solicitando conocer las actuaciones se habían realizado y si, finalmente, se había materializado la adjudicación. Se nos informó que se había procedido ya a la entrega de llaves.

Al haberse solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2352 dirigida a Ayuntamiento de Moguer (Huelva)

El Defensor del Pueblo Andaluz ha recomendado al Ayuntamiento de Moguer que, sin más demoras, dé las instrucciones oportunas a los servicios técnicos para que se pronuncien sobre la solicitud de un ciudadano para que se unifiquen los rebajes existentes en su zona de residencia y, con ello, se facilite su movilidad, con plena observancia de la normativa sobre accesibilidad.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja en el que el reclamante demandaba que se procediera al rebaje del acerado en una calle del municipio onubense de Moguer a fin de facilitar la accesibilidad de personas con discapacidad y movilidad reducida.

1.- El reclamante nos exponía que hacía 30 años que construyó una vivienda en una urbanización del citado municipio con sus accesos a la vía pública y, por supuesto, con el rebaje del acerado para la entrada de vehículos. Añadía que, como consecuencia de haber sufrido un ictus en mayo de 2013, con unas secuelas que alcanzaban el 76% de incapacidad, utilizaba dicho acceso para entrar y salir, con un pequeño triciclo, lo que le facilitaba su movilidad sin depender de terceros.

El caso es que, tras la realización de obras de mejora y reurbanización de las calles de la urbanización que se encontraban deterioradas por falta de mantenimiento, solicitó que se mantuviera el rebaje del acerado que facilitaba su movilidad; sin embargo, su pretensión fue rechazada sin tener en cuenta la discapacidad que le afecta.

Añadía que contempló que los operarios que realizaban las obras no efectuaron el rebaje, por lo que se personó en las dependencias de la Mancomunidad donde le indicaron que contactarían con el concejal encargado del tema; pasadas unas horas, telefónicamente le contestaron que no había lugar a su solicitud.

2.- Tras la admisión a trámite de la queja del afectado, el Ayuntamiento de Moguer nos dio cuenta de la solución adoptada para permitir el paso del vehículo del afectado desde la calzada al inmueble de su propiedad, consistente en la realización de una cuña de asfalto en la calzada que así lo permite y dando cumplimiento a la normativa de accesibilidad. Sobre esta respuesta, el afectado formuló alegaciones discrepando de la solución adoptada y adjuntando fotografías sobre las soluciones diversificadas realizadas en la calle que, a su juicio, no se atienen a la normativa de accesibilidad.

3.- A la vista de ello, en agosto de 2016 interesamos que se nos trasladara el posicionamiento de la Corporación Municipal acerca de las consideraciones del afectado, indicando si se tienen previstas nuevas actuaciones para unificar un sistema de rebajes en la zona que se atenga plenamente a la normativa de accesibilidad señalando, en caso contrario, las causas por las que ello no estime posible o procedente.

4.- Esta petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en septiembre y noviembre de 2016, pero ello no había motivado que nos fuera remitida la misma, ni siquiera tras el contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo por personal municipal en marzo de 2017. Ello había determinado que ignoráramos si el Ayuntamiento, atendiendo a las demandas de este ciudadano, había procedido a unificar el sistema de rebajes en la zona de forma que se viera facilitada su movilidad y se cumpliera plenamente la normativa de accesibilidad que resultara aplicable.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto que tales retrasos sean contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- El articulo 49 de la Constitución Española obliga a los poderes públicos a amparar especialmente a las personas con discapacidad para el disfrute de los derechos que el Título I les otorga, entre los que se encuentra el de circular por el territorio nacional, facilitando su movilidad mediante el cumplimiento de la normativa de accesibilidad en materia de infraestructuras viarias.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras, esa Alcaldía dé instrucciones a los Servicios Técnicos municipales para que se pronuncien sobre la petición del interesado de que se proceda a unificar el sistema de rebajes en la zona de forma que se facilite su movilidad y se vea plenamente observada la normativa de accesibilidad que resulte aplicable. En caso de que se asuma esa pretensión, que, en principio, parece totalmente lógica y necesaria, recomendamos que se concreten los plazos aproximados en que podrán ejecutarse las actuaciones necesarias a tal efecto, informando a esta Institución de tales obras.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1477 dirigida a Ayuntamiento de Almería

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Almería que dé respuesta, en el sentido que estime procedente, a la solicitud formulada por una familia para que se elabore un plan de pagos para asumir el coste de la ejecución forzosa ordenada ante el incumplimiento de las obras ordenadas por resolución municipal.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja en el que la afectada nos indicaba que había solicitado al Ayuntamiento de Almería la elaboración de un plan de pagos que permitiera que su unidad familiar pueda asumir el coste de ejecución de las obras ordenadas por resolución municipal o bien acudir a otra vía de ejecución forzosa de la misma.

1.- La reclamante nos exponía que la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Almería había concluido el procedimiento de ejecución forzosa con expediente nº ..., donde se le imponían una serie de obligaciones relativas al deber de conservación y mantenimiento de determinados elementos de la fachada de su vivienda situada en esa capital. Se les había comunicado que se les impondrían multas coercitivas para cumplir con las ordenes de ejecución forzosa, ascendentes a la cuantía de 1.500 euros.

Añadía que, ante su carencia de suficientes medios económicos para poder afrontar esas cantidades, pidieron llegar a un acuerdo con el Ayuntamiento adecuado a su delicada situación económica y poder cumplir así con las órdenes en materia de ejecución forzosa relativas a las obras de consolidación.

2.- Esta Institución admitió a trámite el escrito de la afectada, a pesar de no observar irregularidad alguna por parte municipal a los solos efectos de que, dada la precariedad económica expresada por la interesada, se estudiara alguna alternativa que, siempre respetando la legalidad urbanística, le permitiera afrontar el coste derivado del cumplimiento de la orden de ejecución que se le formuló.

3.- Como respuesta, se nos remitió copia del expediente de ejecución forzosa, por lo que nuevamente, en junio de 2016, volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento reiterando que nuestra pretensión era obtener un pronunciamiento municipal, en el sentido que resultara procedente, acerca de la petición de la reclamante antes reseñada de que fuera elaborado un plan de pagos que permita que su unidad familiar pueda asumir el coste de la ejecución de las obras ordenadas o bien acudir a otra vía de ejecución forzosa de la resolución dictada.

4.- Este último escrito no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en septiembre y noviembre de 2016, pero ello no motivó que nos fuera remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con el Ayuntamiento el pasado marzo de 2017. Ello determinó que ignoremos el pronunciamiento municipal acerca de la solicitud de la interesada.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía ha podido incurrir en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta si no se ha hecho aún, en el sentido que se estime procedente, a la solicitud formulada por la afectada, dada la precaria situación económica familiar.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1824 dirigida a Ayuntamiento de Las Gabias (Granada)

Al denunciarnos un interesado la existencia de barreras y obstáculos en los itinerarios peatonales en el municipio de Las Gabias, el Defensor del Pueblo Andaluz le recomienda a su Alcaldía-Presidencia que, sin demoras, los servicios técnicos municipales lleven a cabo las obras de adaptación anunciadas que resulten precisas para dar cumplimiento al principio de accesibilidad universal en el municipio, concretando los plazos previstos para ello.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja por la existencia de múltiples barreras y obstáculos en los itinerarios peatonales en el municipio granadino de Las Gabias.

1.- El reclamante nos exponía que el pasado marzo de 2016 presentó escrito ante el citado Ayuntamiento para que se adoptaran medidas ante el incumplimiento notorio del principio de accesibilidad universal en los itinerarios peatonales del municipio, lo que menoscababa el derecho fundamental, establecido constitucional y estatutariamente, a desplazarse caminando en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible, a las personas que, como era su caso, se encontraban en situación de discapacidad (movilidad reducida).

En principio, esta queja fue admitida a trámite a los solos efectos de que, por parte del Ayuntamiento, se emitiera la respuesta que resultara procedente ante el escrito presentado.

2.- Se nos exponía en respuesta de la Corporación Municipal que, tras recibir el escrito del interesado y de forma inmediata, se comenzó a estudiar la situación reclamada, a pesar de no contar con presupuesto preciso para atender la misma con la urgencia requerida. Se añadía que, una vez conseguida una consignación extraordinaria de presupuesto, la Concejalía de Obras y Servicios se comprometía, durante los próximos meses, a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento al principio de accesibilidad universal, de manera singular en la zona aludida por el afectado. Por último, dentro de la decidida apuesta municipal por la accesibilidad, seguridad y calidad ambiental de los itinerarios y espacios públicos peatonales, se indicaba que se estaba redactando un Plan de Tráfico y Espacio Público que estudie los problemas de movilidad y accesibilidad con objeto de hacer accesibles aquellas zonas en las que se detecten deficiencias.

3.- A la vista del planteamiento positivo de la Corporación Municipal ante la reclamación del afectado, en octubre de 2016, interesamos a la Alcaldía que, al margen de que el Ayuntamiento informara al reclamante, dando respuesta a sus escritos, acerca de todas las iniciativas tendentes a la mejora de la accesibilidad en el municipio, se nos mantuviera informados de las actuaciones que fuera desarrollando la Concejalía de Obras y Servicios en la zona aludida en la queja y que se ejecutaran al amparo de la consignación extraordinaria de presupuesto de la que nos daba cuenta. Igualmente, pedimos conocer el plazo estimado para la aprobación del Plan de Tráfico y Espacio Público que se encontraba en redacción.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en diciembre de 2016 y enero de 2017, pero ello no motivó que nos fuera remitida la misma, ni siquiera tras los tres contactos telefónicos que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal los pasados marzo, junio y julio de 2017. Ello ha determinado que, a pesar de nuestras gestiones y escritos, ignoremos si el Ayuntamiento ha desarrollado actuaciones de eliminación de barreras en la zona aludida en la queja del reclamante al amparo de la consignación extraordinaria de presupuesto de la que se nos daba cuenta. También seguimos desconociendo, a pesar de haber solicitado información al respecto, el plazo estimado para la aprobación del Plan de Tráfico y Espacio Público que se encontraba en redacción.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina que tales retrasos sean contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- El articulo 49 de la Constitución Española obliga a los poderes públicos a amparar especialmente a las personas con discapacidad para el disfrute de los derechos que el Título I les otorga, entre los que se encuentra el de circular por el territorio nacional, facilitando su movilidad mediante el cumplimiento de la normativa de accesibilidad en materia de infraestructuras viarias.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN para que, sin nuevas demoras y si ello no se hubiera producido aún, los Servicios Técnicos municipales lleven a cabo las obras de adaptación anunciadas por esa Alcaldía que resultan precisas para dar cumplimiento al principio de accesibilidad universal, de manera singular, en la zona a la que se aludía por parte del reclamante, concretando los plazos previstos para ello.

De igual forma, caso de no estar redactado todavía, se recomienda la conclusión de la redacción y aprobación del anunciado Plan de Tráfico y Espacio Público.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4132 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Sevilla que requiera al propietario de un local comercial la ejecución de las obras necesarias para adaptar el mismo y cumplir el principio de accesibilidad universal.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja motivado por la denuncia del afectado por la existencia de barreras en un establecimiento comercial de reciente apertura en la ciudad de Sevilla.

1.- El reclamante, en su condición de presidente de una asociación de defensa de las personas con movilidad reducida, nos exponía que había detectado problemas de accesibilidad por no cumplir con el Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, en un comercio de reciente instalación o reforma.

Añadía que, con el propósito de solucionar estos problemas, había enviado multitud de escritos dirigidos a las autoridades competentes del Ayuntamiento de Sevilla, de los que no había recibido ninguna respuesta que apuntara a una pronta solución de esta deficiencia de accesibilidad.

2.- Como respuesta del citado Ayuntamiento, se nos remitió escrito de la Jefa de la Oficina de Accesibilidad dando cuenta de las actuaciones llevadas a cabo tras la denuncia de existencia de barreras en el citado establecimiento comercial. En tal sentido, se señalaba que se habían elevado a la Comisión Ejecutiva medidas disciplinarias.

3.- A tenor de ello, interesamos, en diciembre de 2016, que se nos indicara si, tras las citadas medidas disciplinarias, se había procedido a la eliminación de los problemas de accesibilidad que afectaban al establecimiento comercial o, de no ser así, que se nos informara de las posteriores medidas adoptadas con la finalidad de subsanar dicha irregularidad. Asimismo, insistíamos nuevamente en la necesidad de dar respuesta a los escritos dirigidos al ayuntamiento por parte de la asociación reclamante.

4.- Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en enero y febrero de 2017, pero ello no motivó que se nos respondiera, ni siquiera tras el contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con el ayuntamiento en mayo de 2017. Ello había determinado que, a pesar de nuestras gestiones, continuáramos sin conocer si el ayuntamiento había realizado las actuaciones procedentes con la finalidad de eliminar las barreras arquitectónicas que, al parecer, presentaba el local comercial en cuestión.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, la Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina que tales retrasos sean contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- El articulo 49 de la Constitución Española obliga a los poderes públicos a amparar especialmente a las personas con discapacidad para el disfrute de los derechos que el Título I les otorga, entre los que se encuentra el de circular por el territorio nacional, facilitando su movilidad mediante el cumplimiento de la normativa de accesibilidad.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN para que, sin nuevas demoras y si ello no se hubiera producido aún, se requiera al propietario del local comercial la ejecución de las obras de adaptación que resulten precisas para dar cumplimiento al principio de accesibilidad universal, de manera que las personas con discapacidad puedan acceder al local comercial sin las barreras a las que alude la asociación reclamante y en condiciones de igualdad con el resto de la ciudadanía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0391 dirigida a Ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz ha recomendado al Ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca que dé las instrucciones oportunas para que revise la situación que afecta al reclamante (el estacionamiento indebido de vehículos en las inmediaciones de su vivienda, lo que conlleva no poder utilizar adecuadamente el servicio de ambulancias ante la movilidad reducida que padece el interesado y su padre), adoptando las medidas que resulten procedentes, ya sea mediante la reserva de una plaza de aparcamiento para personas con movilidad reducida, o cualquier otra que se estime más eficaz.

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja por la denegación del Ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca (Sevilla) a la solicitud de un ciudadano para que se habilite una plaza de aparcamiento para personas con movilidad reducida ante los graves problemas de desplazamiento que afectan a su padre. Concretamente podemos dar cuenta de los siguientes

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía que su padre, de 81 años de edad, se encuentra enfermo y necesita con frecuencia ser recogido y llevado por una ambulancia a la puerta de su domicilio. El propio interesado afirmaba que también él tiene problemas de movilidad y por ello tiene las mismas necesidades que su padre para acceder al citado servicio de ambulancia.

El problema radicaba, siempre según el interesado, en que, de forma permanente, aparcan vehículos sobre la acera de la calle donde reside, de tal forma que la ambulancia no puede detenerse delante de su domicilio, lo que les ocasiona graves dificultades para acceder o salir de la misma.

Por ello, venían demandando al Ayuntamiento que adoptara medidas efectivas que impidan el estacionamiento de vehículos sobre la acera en dicha calle o que, alternativamente, se estableciera una plaza de aparcamiento reservado para personas de movilidad reducida delante de su vivienda, pero indicaba que esta petición no había sido atendida.

2.- Tras nuestra petición de informe, el Ayuntamiento nos indicó que la calle donde se encuentra el domicilio del interesado efectivamente tiene un solo sentido de circulación, estando autorizado el estacionamiento en ambos lados quincenalmente y dispone de acerado. Se añadía que, ante el problema que afecta a esta familia, se tenía previsto llevar a cabo una especial vigilancia y seguimiento por parte de la Policía Local de las infracciones de tráfico por vehículos mal estacionados en dicha calle y especialmente a la altura de su vivienda, dadas las molestias y perjuicios que dichas infracciones ocasionan a la ambulancia que debe recogerlos frecuentemente.

3.- Dadas las medidas acordadas por el Ayuntamiento y como quiera que esperábamos que sirvieran para solucionar el problema y que la ambulancia no volviera a sufrir los mismos obstáculos que motivaron la queja, suspendimos nuestras actuaciones.

Sin embargo, pasados unos tres meses, el afectado nos comunicó que proseguían los estacionamientos indebidos y los perjuicios que ello les ocasionaba, por lo que, tras la reapertura de la queja, en junio de 2016, volvimos a solicitar al Ayuntamiento que se revisara la situación que afecta al reclamante, adoptando en caso de resultar procedente nuevas medidas para resolver este problema, bien sea mediante la reserva de una plaza de aparcamiento para personas con movilidad reducida, como solicita el afectado, o cualquier otra que se estime eficaz, de forma que no se produzcan los estacionamientos indebidos que se denuncian. Asimismo, interesábamos conocer si, efectivamente, se había registrado en los últimos meses un incremento de las denuncias por esta razón en la citada calle tras el anunciado aumento de la vigilancia de la Policía Local en la zona.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en septiembre y noviembre de 2016, pero ello no había motivado que nos fuera remitida la misma, ni siquiera el tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal en marzo de 2017. Ello había determinado que, a pesar de nuestras gestiones, ignoráramos si se habían adoptado nuevas medidas efectivas para evitar los problemas que el aparcamiento indebido de vehículos en la calle supone para esta familia.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto que tales retrasos sean contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- El articulo 49 de la Constitución Española obliga a los poderes públicos a amparar especialmente a las personas con discapacidad para el disfrute de los derechos que el Título I les otorga, siendo así que el aparcamiento indebido de vehículos sobre la acera de la calle en la que residen les causa graves problemas de movilidad, singularmente en casos de emergencia en los que se impide el acceso de vehículos sanitarios a un lugar cercano a su domicilio.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras si no se han llevado a cabo aún, esa Alcaldía dé instrucciones para que sea revisada la situación que afecta al reclamante, adoptando en caso de resultar procedente nuevas medidas para resolver este problema, bien sea mediante la reserva de una plaza de aparcamiento para personas con discapacidad y movilidad reducida, como solicita el afectado, o cualquier otra que se estime eficaz, de forma que no se produzcan los estacionamientos indebidos que se denuncian. 

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4056 dirigida a Ayuntamiento de Punta Umbría (Huelva)

El Defensor del Pueblo Andaluz ha recordado al Ayuntamiento de Punta Umbría su obligación de colaborar con la Institución durante toda la tramitación de quejas, con carácter preferente y urgente, aunque se haya emitido un primer informe sobre el asunto de fondo planteado en cada queja. En cuanto a la queja en cuestión, tramitada por la permisividad municipal hacia un chiringuito en dominio público que ha contado habitualmente con música y conciertos en el exterior, durante varios veranos, le ha recordado al Ayuntamiento su obligación de actuar de conformidad con sus competencias de vigilancia, disciplina de actividades y protección de la contaminación acústica, adoptándose, en vista de la reincidencia del establecimiento, las medidas adicionales que habilita la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, llegando a la clausura o precinto del foco emisor de ruidos no autorizado. Finalmente, y ante la duda de que el chiringuito objeto de la queja pueda haber estado desarrollando su actividad sin autorización para la ocupación del dominio público por parte de la Junta de Andalucía, se ha recomendado al Ayuntamiento que se analice, de forma coordinada con la Consejería de Medio Ambiente, si este chiringuito goza de autorización para ocupar el dominio público, con objeto de que si no es así, se proceda en consecuencia.

ANTECEDENTES

El escrito de queja que recibimos decía lo siguiente:

Desde el verano del 2015, el Chiringuito "..." sito en la calle ... de la localidad de Punta Umbría (Huelva) viene realizando conciertos de música en vivo fuera del local, con amplificadores, guitarras eléctricas, baterías y demás instrumentos. A lo largo del verano, a media tarde y por las noches, más que nada en fines de semana.

Yo soy una vecina de una calle aledaña y ante la imposibilidad de poder no solo descansar sino de mantener una conversación en un tono normal o ver la televisión sin subir el volumen de la misma, he telefoneado repetidas veces a la policía local para que comprobasen en el momento si el Chiringuito disponía de licencia para realizar conciertos. Ante la inacción de la policía local, que bien no se ha presentado, bien me ha dicho que "en verano y en una localidad costera, ¿qué espero?", bien se han negado a facilitarme el número de agente y he tenido que personarme en el mismo Ayuntamiento para que me lo "faciliten" (entrecomillo porque de fácil nada) bien me han dicho que "cuando puedan irán"... he presentado repetidas quejas con su correspondiente registro de entrada en el Ayuntamiento de Punta Umbría, tengo informe del departamento de medio ambiente del mismo Ayuntamiento que dice que no disponen de licencia para realizar actividades extraordinarias, presenté denuncia en la Delegación de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y cuando intervinieron el chiringuito ya estaba cerrado y las actividades no se estaban realizando, obviamente.

Este verano de 2016 ya he telefoneado para que la Policía Local se presente y me consta que también lo han hecho varios vecinos (igual que el año anterior) he presentado dos quejas en el Ayuntamiento y voy a continuar haciéndolo si continúan con tal actividad. Es de una indefensión absoluta, la policía local no quiere actuar claramente, con suerte cuando se presenta lo hace ya terminado el concierto y aquellos policías que con buena fe entienden del trastorno que ocasiona (tengo una madre enferma dependiente con 82 años con la que vivo en el domicilio anteriormente mencionado) el ruido, me dicen (de tapadillo) que al Chiringuito le importa poco, prefieren pagar la multa administrativa y listo porque el dinero que se embolsan con cada concierto les compensa sobradamente la multa.

Me gustaría que por favor me dijesen qué puedo hacer, con cada concierto la alteración de mi madre enferma es exponencial, ya estoy desesperada y me consta que el resto de los vecinos también lo está. Me temo que esto es un no acabar, cada verano vuelta a empezar y para que al final no sirva de nada porque finalmente el chiringuito cierra en septiembre. No hay derecho, ¿qué puedo hacer ante éste desamparo? ¿qué derechos me corresponden como ciudadana? qué normativa deben seguir? Tanto el Chiringuito como el mismo Ayuntamiento y la Policía Local, por favor, ayúdenme.

Adjunto las denuncias del verano 2016 pero puedo adjuntar los informes del verano 2015, las denuncias y el expediente de la Delegación de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía”.

Así expuesta la queja fue admitida a trámite y solicitado el preceptivo informe del Ayuntamiento de Punta Umbría (Huelva) que nos fue remitido mediante oficio de Alcaldía-Presidencia en octubre de 2016, en el que se nos venía a decir, en esencia, que el titular de la actividad "no ha obtenido por parte de este Ayuntamiento Licencia para realizar actividad extraordinaria (música, concierto) u ocasional alguna" y que "Como consecuencia de ello, en el presente ejercicio 2016 se han tramitado tres Expedientes sancionadores por este Ayuntamiento, por denuncias, todas ellas por carecer el explotador de la Licencia necesaria para la actividad extraordinaria desarrollada. Dichos expedientes sancionadores se encuentran en fase de alegaciones previas a la propuesta de Resolución". Por su parte, en cuanto al año 2015, nos informaba que "igualmente se tramitaron dos denuncias por este Ayuntamiento contra el explotador del establecimiento de referencia. Ambos expedientes sancionadores fueron resueltos con la imposición de sanción".

A la vista de este informe, dimos traslado del mismo a la promotora de la queja en trámite de alegaciones. Al respecto, la interesada presentó un escrito de alegaciones en el que mostraba su indignación por la que consideraba escasa, insuficiente y permisiva actuación municipal, no sólo por el hecho de tramitar tan solo tres expedientes pese a haber formulado muchas más denuncias, sino porque cuando llamaba a la policía, según aseguraba, nunca conseguía que se paralizase, clausurase o cesase la actividad ilegal, sino que se permitía que el daño (en forma de vulneración de su derecho al descanso y a la protección de la salud, esencialmente) se materializase y, muy a posteriori, se tramitaba expediente sancionador. De forma que, consideraba, al titular de la actividad que incumplía reiteradamente la normativa, pues desarrolla actividades muy ruidosas sin autorización, le resulta rentable incumplir, pues a buen seguro es muchísimo mayor el beneficio que obtiene de la actividad irregular incluso teniendo que pagar una sanción.

En este sentido, decía la afectada que, visto lo que informaba ese Ayuntamiento "no es de extrañar que el citado chiringuito no regularice su situación, verano tras verano, y que no solicite tampoco autorización y/o permiso alguno para desarrollar actividades extraordinarias (conciertos de música en vivo)". Ello, seguía diciendo, porque "es muy probable que el coste que les supone al chiringuito el pago de tales expedientes sancionadores, compense con creces los trámites que se supone debe realizar para estar dentro de la legalidad". Además, añadía que "por otro lado, el Ayuntamiento de Punta Umbría, que no es que haya interrumpido ningún concierto en las dos temporadas de verano de 2015 y 2016, es que casi ninguna vez se ha presentado en el establecimiento para comprobar la situación administrativa del mismo y cuando se ha presentado, insisto, jamás ha cesado o interrumpido la actividad (pese a ratificar que no disponen de autorizaciones). Y mientras tanto los vecinos seguimos atormentados por el volumen de la música que hace imposible el descanso, poniendo denuncias, llamando para realizar quejas y demás, cada fin de semana del verano... impotencia absoluta".

En otro orden de cosas, pero relacionado con este chiringuito, la interesada nos hacía también partícipes de una circunstancia que, de confirmarse, supondría un agravante en la actuación de este Ayuntamiento en este asunto. En concreto, nos decía que, según su información y la que le facilitó en su momento la Consejería de Medio Ambiente, Delegación Territorial en Huelva, este chiringuito podría haber estado funcionando desde el año 2014 (inclusive) sin autorización, al haber finalizado en el mes de septiembre de 2013. En concreto, nos consta la existencia de un oficio de agosto de 2016 de la Delegación Territorial de Huelva en la que se indicaba que el chiringuito "no dispone del título administrativo exigido por la Ley de Costas para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre". Por ello, la afectada decía que "quisiera saber si el Ayuntamiento, conocedor de la situación irregular del chiringuito, adjudicó la Licencia Municipal de Apertura sin autorización para la ocupación de ZDMT [Zona de Demarcación Marítimo Terrestre] o bien al contrario, cómo es posible que un establecimiento realice actividad sin la correspondiente Licencia Municipal de Apertura y que el Ayuntamiento, pese a recibir tantas denuncias del citado establecimiento, no haga nada para interrumpir tales actividades".

Además, insistía en preguntarse que cómo era posible que ante diez denuncias que ella había formulado sólo se hubieran tramitado tres expedientes sancionadores y que cómo era posible que la Policía Local, conocedora de la situación, no hubiese clausurado ningún concierto, pese a que en algunas ocasiones el chiringuito anunciaba en redes sociales las actuaciones en el establecimiento.

Sobre todas estas cuestiones, derivadas de las alegaciones de la promotora de la queja, hemos solicitado a ese Ayuntamiento un nuevo informe, con el que pretendíamos conocer lo siguiente:

1.- Sobre qué tipo de autorización ha concedido ese Ayuntamiento, los años 2014, 2015 y 2016, para el desarrollo de la actividad de chiringuito a "..." y si el establecimiento disponía de todas las autorizaciones para la ocupación del dominio público marítimo terrestre. A estos efectos, interesamos copia de las resoluciones municipales por las que se haya concedido autorización para esos tres años y copia de las resoluciones que, de existir, autoricen la ocupación del dominio público marítimo terrestre.

2.- De no existir esas autorizaciones para la ocupación del dominio público marítimo terrestre, pero sí autorización municipal para el desarrollo de la actividad, informe sobre la justificación legal de tal decisión y razones que la legitimen. De existir informes legales que justifiquen dicha decisión, interesamos copia de los mismos.

3.- Igualmente, de no existir esas autorizaciones para la ocupación del dominio público marítimo terrestre ni tampoco autorización municipal, informe sobre los motivos por los que se haya estado permitiendo el desarrollo de la actividad durante esos tres años.

4.- Que nos remita copia completa de las dos resoluciones sancionadores emitidas respecto de las denuncias del verano de 2015 y que nos informe si las sanciones impuestas se han pagado voluntariamente, si se han ejecutado o, en su caso, si han sido recurridas. En definitiva, interesamos conocer qué ha pasado con tales resoluciones.

5.- Que se nos remita copia completa de las tres resoluciones sancionadores, en su caso, emitidas en los tres expedientes incoados en el año 2016, y que nos indique en qué situación administrativa se encuentran estos expedientes y la sanción que se haya impuesto.

6.- Que nos informe qué tramitación se ha dado a todas las denuncias formuladas por la interesada, puesto que ella dice que son diez durante el verano de 2016, siendo sólo tres los expedientes sancionadores incoados.”

Esta petición la hemos cursado mediante escritos de enero, febrero y abril de 2017, además de mediante conversación telefónica mantenida con ese Ayuntamiento en julio de 2017, con envío de la petición de informe a su dirección de correo electrónico. Lamentablemente hasta el momento no hemos tenido respuesta alguna.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones. En este sentido, el hecho de que ya se haya emitido, por parte de ese Ayuntamiento, un primer informe en este expediente de queja, no es óbice para que esta Institución considere necesario y requiera un segundo o ulterior informe sobre el mismo asunto. Hay que recordar que esta obligación de auxilio y colaboración «con carácter preferente y urgente» que se debe a esta Institución, lo es durante toda la fase de investigación y comprobación de una queja o en un expediente iniciado de oficio.

En consecuencia, ese Ayuntamiento, al no enviarnos el informe complementario que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito más una cuarta de forma telefónica con envío de correo electrónico incluido, ha incumplido en lo que respecta a este expediente el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe complementario no ha impedido a esta Institución analizar, en lo posible y dentro de las competencias que nos confiere la LDPA, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

En cuanto al fondo del asunto, se desprende de la información recibida de ese Ayuntamiento, así como de las alegaciones de la afectada, que por parte municipal se ha desplegado una actividad disciplinaria manifiestamente insuficiente para poner fin a las reiteradas prácticas irregulares que, según se constata, se llevan a cabo en el chiringuito objeto de esta queja. Decimos insuficiente porque lleva razón la afectada cuando dice que de esta forma al titular del establecimiento infractor le seguirá “compensando” incumplir la norma pues, por un lado, nunca le precintan el foco ruidoso o le hacen cesar forzosamente su utilización; y por otro lado, las sanciones, si es que se le imponen, serán de escasa cuantía respecto de las ganancias que obtenga con el desarrollo de actividades no autorizadas.

Por ello, hay que recordar a ese Ayuntamiento que la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (LEPARA), considera infracciones muy graves las siguientes (art. 19, aptdos. 2, 3 y 15):

«2. La dedicación de los establecimientos públicos a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas distintos de aquellos que se hubieran sometido a los medios de intervención administrativa correspondientes, así como excederse en el ejercicio de tales actividades o de las limitaciones fijadas por la Administración competente, cuando se produzca situación de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.

3. La celebración o realización de espectáculos públicos o actividades recreativas sin haberse sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan y con ello se produzcan situaciones de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.

(…) 15. La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas graves en el plazo de un año».

Asimismo, hay que recordar que el artículo 20.1 de la LEPARA considera infracción grave «1. La realización de las acciones u omisiones descritas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, sin que se produzcan situaciones de grave riesgo para personas o bienes».

Por último, hay que recordar que el artículo 23 de la LEPARA prevé la posibilidad de imponer sanciones accesorias:

«Artículo 23. Sanciones accesorias.

1. Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas en el artículo anterior, la corrección de las infracciones tipificadas en la presente Ley podrá llevar aparejada las siguientes sanciones accesorias:

a) Incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones.

b) Suspensión de la actividad del establecimiento público, y de las autorizaciones municipales o autorizaciones autonómicas desde dos años y un día a cinco años para infracciones muy graves, y hasta dos años para infracciones graves.

c) Clausura de los establecimientos públicos dedicados a espectáculos públicos o a actividades recreativas desde dos años y un día a cinco años, para las infracciones muy graves, y hasta dos años para las infracciones graves.

d) Inhabilitación para realizar la misma actividad desde un año y un día a tres años, para las infracciones muy graves, y hasta un año para las infracciones graves.

e) Revocación de las autorizaciones.

2. Decretada la clausura de un establecimiento dedicado a espectáculos públicos o a actividades recreativas, únicamente procederá la interrupción de la ejecución de dicha sanción cuando se acredite que en los mismos se va a desarrollar una actividad económica distinta de las que son objeto de la presente ley. En tal supuesto, el tiempo durante el cual se desarrolle la mencionada actividad no será computado a los efectos del cumplimiento de la sanción.

3. En los casos de reincidencia que afecten de forma grave a la seguridad de las personas o bienes, condiciones de salubridad del establecimiento público, o denoten reincidencia en el incumplimiento de los horarios de apertura y cierre de aquéllos, la suspensión y clausura a que se refieren las letras b) y c) del número 1 del presente artículo podrán ser de cinco años y un día a diez años por infracciones muy graves y hasta cinco años por infracciones graves».

Este régimen legal es más que suficiente para que ese Ayuntamiento, en el ejercicio irrenunciable de sus competencias, pueda garantizar el cumplimiento de la legalidad y hacerlo cumplir a los infractores persistentes, como parece ser el caso del titular del establecimiento objeto de esta queja, generando con ello situaciones de grave quebranto del derecho al descanso de la ciudadanía que reside en su entorno. Pero para ello es preciso un ejercicio decidido, eficaz y contundente de las competencias, sin vacilaciones, pues está en juego el respeto a derechos fundamentales como el derecho a la intimidad personal y familiar en el ámbito del hogar, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, así como derechos constitucionales, tales como el derecho a un medio ambiente adecuado, el derecho a la protección de la salud, etc.

De acuerdo con ello, ese Ayuntamiento debe “dar un paso más” e ir más allá de la mera tramitación, tarde y de forma inefectiva para el fin pretendido, y proceder a vigilar de cerca este establecimiento, con agentes de policía local que puedan clausurar el foco emisor de ruidos cuando se constate que no tiene licencia ni autorización, pues si se constata la presencia de elementos no licenciados, como parece el caso, la medida a tomar previos los trámites legales oportunos, en aplicación del principio de proporcionalidad, es como poco el precinto de tales elementos no licenciados, sin perjuicio de que más adelante, la reincidencia o persistencia pueda llevar a revocar la autorización para la actividad sí concedida, conforme a la regulación prevista en la LEPARA.

Sin embargo, como denuncia la afectada, el Ayuntamiento “deja seguir” las actividades no autorizadas, pese a la reiteración de denuncias y a la constatación de que se trata de un foco generador de elevados niveles de ruido que, además, dada la situación de inactividad, o al menos insuficiente actividad disciplinaria de ese Ayuntamiento, puede acarrear no pocas responsabilidades de diversa índole, como la de naturaleza patrimonial, y a tal efecto nos remitimos a lo trasladado a ese Ayuntamiento con ocasión de la resolución formulada en la queja 14/2491, dirigida a todos los municipios de Andalucía y, por lo tanto, de la que ese Ayuntamiento tiene conocimiento, pudiéndose además descargar en nuestra web. De lo contrario, se estará produciendo una renuncia tácita al ejercicio de las competencias legales, lo cual es contrario a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por otra parte, es esencial que se valore si el problema de raíz de este asunto no es ya el desarrollo de actividades (música y música en directo) del establecimiento objeto de la queja, sino si estamos ante un establecimiento completamente ilegal por no disponer ya de autorización para la ocupación del dominio público. Como antes se ha indicado en los antecedentes, nos consta la existencia de un oficio de 30 de agosto de 2016 de la Delegación Territorial de Huelva en la que se indicaba que el chiringuito "…" no dispone del título administrativo exigido por la Ley de Costas para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre"; de ahí que la afectada se preguntara "si el Ayuntamiento, conocedor de la situación irregular del chiringuito, adjudicó la Licencia Municipal de Apertura sin autorización para la ocupación de ZDMT o bien al contrario, cómo es posible que un establecimiento realice actividad sin la correspondiente Licencia Municipal de Apertura y que el Ayuntamiento, pese a recibir tantas denuncias del citado establecimiento, no haga nada para interrumpir tales actividades".

Ante tal circunstancia, debe ese Ayuntamiento, sin más demoras ni retrasos injustificados, valorar si efectivamente concurre o no, para obrar en consecuencia, informando de ello a esta Institución, pues de lo contrario se estará generando no solo una desconfianza de la ciudadanía hacia la actuación municipal, sino que además se estaría dando lugar al quebranto de la seguridad jurídica que ese Ayuntamiento debe contribuir a mantener.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación de colaboración establecida en el artículo 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, según el cual todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN 1 para que se emita el informe complementario y la documentación expresamente mencionada, solicitados a ese Ayuntamiento en el curso de la tramitación de esta queja mediante escritos de fechas enero, febrero y abril de 2017, y mediante conversación telefónica mantenida con ese Ayuntamiento en julio de 2017, con envío de la petición de informe a un dirección de correo electrónico municipal.

Además, para el supuesto de que a fecha de esta Resolución persista ese Ayuntamiento en una situación de inactividad insuficiente ante los hechos denunciados respecto del chiringuito objeto de esta queja, se formula

RECORDATORIO 2 de la obligación de actuar con plena conformidad a lo establecido en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución y 3.1 de la Ley 40/2015, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, garantizando la seguridad jurídica.

RECORDATORIO 3 de lo previsto en los artículos 19, aptdos. 2, 3, 15; 20.1 y 23 de la LEPARA, y de lo previsto en el artículo 8 de la LRJAP, según el cual la competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia.

RECOMENDACIÓN 2 para que, de volver a denunciarse la celebración de actuaciones musicales en este establecimiento, así como la disposición de música, sin contar con autorización para ello, se proceda a precintar el foco emisor de ruido y, previos trámites legales oportunos, a sancionar tales irregularidades, llegando incluso a valorar la imposición de las sanciones accesorias del artículo 23 de la LEPARA.

RECOMENDACIÓN 3 para que, sin más demoras ni retrasos injustificados, se proceda por ese Ayuntamiento a analizar si el establecimiento objeto de esta queja cuenta con la preceptiva autorización para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre y, en caso de que no la posea, se dicten las medidas que en Derecho sean oportunas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/2186

La interesada exponía que el 27 de mayo de 2014 entregó la documentación necesaria y adjuntando fotos de la problemática de su casa, en la oficina de la Junta de Andalucía en Algeciras.

Dos años después aún no había recibido contestación, los problemas de las grietas empezaron en 2011 y seguían empeorando. La bañera estaba inclinándose hacia un lado y los boquetes que tenía la bañera eran mayores, pero el mayor problema era que en diciembre de 2015 el retrete dejó de tragar. Para desatascar el caño se sacaron del caño 5 cubetas grandes llenas de arena seca que ni se sabía de donde venía esa arena. A los 15 días otra vez estaba el caño lleno de arena y no se pudo desatascar. Después de dar muchas quejas levantaron el suelo de su casa pero no pudieron arreglar nada, decían que no sabían de donde era la avería porque había 8 casas perjudicadas con grietas y en mal estado.

Pusieron tuberías nuevas pero no se solucionó el problema. También tenía el patio agrietado con la obra, y el problema se agravó porque ya no podían ni tirar de la cisterna del retrete, ni bañarse. Su marido tenía alzheimer y un ictus que le tenía paralizado medio cuerpo y tenía que asearlo sentado en el retrete y con trapos por el suelo para el agua, no podía bañarlo, no tenían higiene y si echaban agua en la bañera la tenían que sacar a cubos y tirarla a la calle porque no corría el desagüe. Tampoco podían poner la lavadora.

Tenían prohibido hacer obras en la casa porque era de la Junta de Andalucía, pero llevaban 8 años esperando que alguien quisiera arreglar este problema. El Ayuntamiento decía que no era su competencia y no tenía dinero y la Junta de Andalucía ni se pronunciaba, caso omiso. El Ayuntamiento ya ni los recibía.

Este problema ya estaba afectando a 8 casas pareadas.

Ante esta situación nos dirigimos a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) y al Ayuntamiento de La Línea de la Concepción.

El Ayuntamiento indicó que el expediente de este grupo de viviendas se inició en junio de 2011, cuando la interesada manifestó el mal estado en el que se encontraba su vivienda, formando parte de una manzana de 4 casas.

Su vivienda estaba catalogada como albergue provisional perteneciente al grupo de viviendas UVA (Unidades Vecinales de Absorción), las cuales desde junio de 2004, gestionaba y administraba el Ayuntamiento por Convenio de Colaboración con la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía.

En dicho Convenio, en su estipulación tercera, se manifestaba que "El Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, asumirá la administración de las UVAS a que se refiere, cuidando por el buen estado de conservación, policía e higiene de las mismas, que en primera instancia corresponde al usuario. La Comunidad Autónoma de Andalucía se hará cargo, previo acuerdo con el Ayuntamiento, de las obras de rehabilitación que al día de la firma del Convenio necesitan los grupos objeto del contrato.“. Desde entonces, la Junta de Andalucía y actualmente AVRA, no se habían pronunciado al respecto de la rehabilitación de dicho grupo de viviendas.

En Abril de 2012, la interesada manifestó un empeoramiento en la vivienda y se giró segunda visita domiciliaria al objeto de comprobar el estado de la misma y el 25 de ese mes se puso en conocimiento de la Delegación de Obras Públicas y Transportes el mal estado del inmueble, quien contestó derivando el caso a EPSA, por lo que el Ayuntamiento solicitó su pronunciamiento, sin dar respuesta alguna.

A pesar de que dicha obra de rehabilitación no le correspondía al Ayuntamiento y teniendo en cuenta la gravedad del asunto, el Ayuntamiento realizó gestiones para la rehabilitación del inmueble solicitando un presupuesto a una empresa., solicitó consignación económica y fue denegada según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 7/2002 de 17 de Diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía en su apartado segundo letra d.

Mencionaban que a la interesada se le había ofertado varios inmuebles, los cuales había rechazado.

La Viceconsejería de Fomento y Vivienda, enviando informe emitido por la Secretaría General de Vivienda, indicó que sobre la vivienda objeto de la reclamación había un contrato de uso y ocupación suscrito el 12 de marzo de 2014 entre el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción y el marido de la interesada. Dicho contrato lo suscribió el Ayuntamiento dado que tenía la gestión de ese grupo de viviendas, en base al convenio firmado el 7 de enero de 1964 por el Consistorio -con el Instituto Nacional de la Vivienda (INV), sobre utilización y conservación de los 1.000 alojamientos provisionales construidos por el INV en dicho municipio, y al convenio de colaboración entre Ayuntamiento y Consejería de Fomento y Vivienda de 15 de junio de 2004 por el que se cedía al municipio la gestión de los mencionados alojamientos.

En virtud de dicho Convenio y conforme a la cláusula tercera, "el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción asumirá la administración de las UVAS a que este convenio se refiere, cuidando por el buen estado de conservación, policía e higiene de las mismas, que en primera instancia corresponde al usuario … .”.

Mediante acta de transferencia suscrita el 6 de marzo de 2014, en ejecución el Decreto 448/2010, de 21 de diciembre, por el que se cedía a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía la titularidad de bienes, derechos y obligaciones correspondientes a determinadas promociones públicas de viviendas, locales, trasteros, garajes y edificaciones complementarias propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se transfirió a AVRA la titularidad de dos grupos de viviendas, a uno de los cuales pertenece la que nos ocupa, quedando en manos del Ayuntamiento de La Línea la gestión de los mismos, al subrogarse la Agencia en la posición de la Consejería.

En escrito dirigido a AVRA el 27 de noviembre de 2015, el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción instó la resolución de mutuo acuerdo del convenio de colaboración de 15 de junio de 2004. A posteriori, mediante notificación del Decreto de Alcaldía número 466/16, de fecha 3 de febrero de 2016, se emplazó al representante de AVRA a efectos de levantar Acta respecto a la resolución anticipada de dicho Convenio. Por su parte, AVRA requirió al Ayuntamiento por escrito, el 18 de enero de 2016, que documentase convenientemente la resolución del Convenio, aportando, entre otros documentos, "un informe técnico, junto con reportaje fotográfico, sobre el estado de conservación del grupo en el que se realice una valoración de las obras necesarias de reparación.".

El 22 de febrero de 2016, Ayuntamiento y AVRA mantuvieron reunión para abordar la resolución anticipada del convenio, por renuncia unilateral del Ayuntamiento, acordando ambas partes lo siguiente:

- El Ayuntamiento documentaría convenientemente el expediente conforme a las estipulaciones del Convenio suscrito el 15 de junio de 2004 y el requerimiento efectuado por AVRA el 18 de enero de 2016 y ejecutaría aquellas obras de reparación necesarias para garantizar la seguridad y mínima habitabilidad de los inmuebles de las barriadas afectadas.

- Por su parte, AVRA atendería las solicitudes de compra que los precaristas presentasen, previo informe favorable del Ayuntamiento y procuraría la obtención de la financiación para acometer directamente, o por terceros, la rehabilitación de una de las barriadas.

En conclusión y conforme a lo previsto en la cláusula tercera del Convenio vigente, el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción era el responsable de la administración de las UVAS a las que se refería dicho acuerdo, por lo que "debe cuidar por el buen estado de conservación policía e higiene de las mismas, que en primera instancia corresponde al usuario …”', de modo que, mientras no se resuelva el convenio y conforme lo acordado en la reunión del 22 de febrero de 2016, el Ayuntamiento ejecutaría aquellas obras de reparación necesarias para garantizar la seguridad y mínima habitabilidad de los inmuebles de ambas barriadas.

Por tanto, volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento en demanda de un nuevo informe. Recibido éste, se nos participó que según informe de 23 de junio de 2017, aunque no parecía alarmante el estado de la vivienda que nos ocupa, en cuanto a las condiciones de seguridad y habitabilidad, si sería aconsejable realizar un seguimiento de las patologías existentes para ver la evolución de las mismas, considerando recomendable realizar una mejora del terreno, una vez se hubieran tomado las medidas oportunas con la vivienda colindante, mediante inyección de resinas expansivas para consolidar cimentaciones, ya que la expansión de estas resinas en el terreno aumentaba la presión y resistencia del mismo, consolidando la cimentación del edificio e igualmente servían para rellenar huecos que se hubieran producido bajo el edificio por cualquier motivo: una bajada del nivel freático en cimentaciones, un movimiento de terreno por obras colindantes, etc.

Visto dicho informe por la Concejalía de Vivienda, y considerando que las actuaciones que se tenían que llevar a cabo estaban motivadas por actuaciones urbanísticas según lo dispuesto en el artículo 13.1.a del Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se excepcionaban de la obligación de adjudicación a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida "las actuaciones que tengan como objeto el realojo permanente o transitorio motivado por actuaciones urbanísticas, de rehabilitación o renovación urbana. Podrán referirse a promociones completas o viviendas concretas."

Habida cuenta de tales circunstancias, con fecha 29 de junio de 2017 ante la disponibilidad de una vivienda protegida en régimen general de alquiler, propiedad de la Empresa Municipal de Suelo y Vivienda, S.L., (EMUSVIL, S.L.), se propuso realojar a la interesada y su unidad familiar en dicha vivienda, tras comprobarse que los interesados cumplían todos los requisitos necesarios exigidos para acceder a la misma.

Por tanto, considerando en vías de solución la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/0935 dirigida a Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz)

En enero de 1999 el interesado firmó un contrato de arrendamiento con el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María de una vivienda con objeto de cederse por parte del Ayuntamiento para el realojo de familias necesitadas del municipio, que se fue prorrogando hasta el 31 de marzo de 2014, fecha en la que se acuerda no continuar subvencionando dicho contrato.

A pesar de ello, los inquilinos continuaron viviendo en el inmueble, y no se hizo entrega de las llaves al arrendatario hasta dos años y medio después, el 30 de agosto de 2016, habiendo estado el interesado, por tanto, durante ese tiempo, con la vivienda ocupada, y sin cobrar la cuota de arrendamiento.

Solicitamos informe a Suvipuerto quien nos manifestó la imposibilidad de adoptar ninguna decisión al respecto por razones competenciales, al haber sido suscrito el contrato de arrendamiento con el Ayuntamiento.

En consecuencia, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, hemos formulado Resolución al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María en el sentido de que se proceda a abonar al interesado la cuotas de arrendamiento devengadas y no abonadas durante el período 31 de marzo de 2014 a 30 de agosto de 2016.

Nos ponemos en contacto con Vd. en relación con el expediente de queja que se tramita en esta institución a instancias de D. … .

Como cuestión previa, y para lograr una mayor claridad expositiva, procede realizar una breve referencia, a los antecedentes del asunto que nos ocupa.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 20 de enero de 1999 el interesado firmo un contrato de arrendamiento con el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María en su condición de propietario de la vivienda sita en ..., con objeto de cederse por parte del Ayuntamiento dicha vivienda para el realojo de familias necesitadas del municipio.

2.- Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estipula la duración del contrato del 15 de enero al 31 de diciembre de 1999, pudiendo ser prorrogado tácitamente hasta agotar el plazo máximo de cinco años prevista en la Ley de arrendamientos urbanos vigente.

No obstante tras agotar el plazo máximo legalmente establecido, el arrendamiento se mantuvo vigente durante diez años mas, hasta el 31 de marzo de 2014, en la que se acuerda no continuar subvencionando dicho contrato.

3.- Pese a esta decisión extintiva, los inquilino continúan viviendo en el inmueble, y por ello, justifica Suvipuerto, no se hizo entrega de las llaves al arrendatario hasta el 30 de agosto de 2016, dos años y medio después.

4.- El resultado de esta situación es que el interesado ha estado dos años y seis meses con la vivienda ocupada, y sin cobrar la cuota de arrendamiento.

5.- Considerando que era Suvipuerto el órgano competente para dirimir la cuestión planteada nos dirigimos a dicha empresa municipal.

6.- Suvipuerto, responde alegando la imposibilidad de adoptar ninguna decisión al respecto de la cuestión debatida por razones competenciales:

(…)

Toda la problemática surge o tiene su raíz en un contrato de arrendamiento que suscriben en fecha 20 de enero de 1999 entre el Excmo. Ayuntamiento de El Puerto de Santa María y Don ..., en virtud del cual éste último cedía al Consistorio Municipal una vivienda sita en ... de El Puerto de Santa María, bajo precio.

(…) la referencia vivienda fue utilizada por el Excmo. Ayuntamiento de El Puerto de Santa María para alojar a familias con capacidad económica limitada. Y desde el Área de Bienestar Social del Excmo. Ayuntamiento según parece se estuvo abonando al Sr. ... el importe de los arrendamientos.

(…) debe quedar bien claro que en ningún momento SUVIPUERTO S.A ha firmado el contrato de arrendamiento, dispuesto de la vivienda, ha decidido la persona que la ocupa, ha pagado las cuotas de alquiler, ni ha mantenido ningún tipo de relación con el propietario de la vivienda en cuestión, Sr. … .

(…) SUVIPUERTO S.A, no puede aceptar la Recomendación cursada en el Expediente de Queja”.

CONSIDERACIONES

Primera.- Artículo 1561 del código civil:”El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.”

El arrendador, hoy interesado, según la información obrante en el expediente suministrada por SUVIPUERTO, entrega a ese Excmo. Ayuntamiento, la vivienda de su propiedad, y objeto del contrato que nos ocupa, sin ocupantes y, posteriormente, se adjudica la vivienda en cuestión en régimen de realojo a Dª … .

En estas mismas condiciones, es decir libre de ocupantes, debió ese Ayuntamiento, entregar la vivienda al interesado, una vez tomada la decisión de resolver unilateralmente el contrato de arrendamiento, de conformidad con lo estipulado en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento.

Sin embargo, por las razones que esgrime en su informe, esa Administración Municipal ha tardado dos años y medio en realojar a la inquilina en una vivienda social, por causas que la empresa municipal declara que no le son imputables “la finalización de la obra en condiciones de habitabilidad, para la puesta disposición de los adjudicatarios”.

Pues bien, sin entrar a valorar los motivos por lo que se demorado dos años y medio la adjudicación a la inquilina de una vivienda social, lo que resulta indiscutible es que en modo alguno dicha situación resulta imputable al interesado, quien ha tenido que soportar un perjuicio económico grave, perfectamente cuantificable.

Segunda: El contrato de arrendamiento es sólo el instrumento en el que se plasma la intención de las partes contratantes de alquilar un inmueble, pero el alquiler en sí mismo se manifiesta por el traspaso de la posesión del inmueble desde el arrendador al inquilino. Es en este momento cuando se perfecciona el contrato.

A sensu contrario, hemos de entender que ocurre lo mismo en el supuesto de resolución del contrato por decisión unilateral del parte arrendataria, como aquí ocurre. En este caso, la resolución del contrato surte efectos a partir del momento en el que el arrendatario entrega las llaves al arrendador, y éste recupera la posesión del inmueble.

Por consiguiente, dado que la entrega de las llaves se produce el 30 de agosto de 2016, es a partir de este momento, y sin entrar en otras cuestiones jurídicas, en el que tendría efectos la resolución contractual instada, y por tanto tendría que abonarse al interesado las cuotas arrendaticias devengadas y no abonadas desde el 31 de marzo de 2014 a 30 de agosto de 2016.

En consecuencia con todo cuanto antecede, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular a ese organismo la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que desde ese Ayuntamiento se proceda a abonar al interesado la cuotas de arrendamiento devengadas y no abonadas durante el período 31 de marzo de 2014 a 30 de agosto de 2016.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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