La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/6061

La parte promotora de la presente queja exponía que en fecha 26 de abril de 2016 habría presentado escrito dirigido al Ayuntamiento de Belmez, solicitando información sobre presupuesto y cantidades de dinero público destinado al patrocinio de la XXVI Jornada taurina de la localidad, sin que hasta la fecha de la presentación de la queja hubiera recibido una respuesta.

Interesados ante la Administración municipal, se nos informa de que con fecha 9 de febrero de 2018 se ha notificado a la parte promotora de la queja respuesta a su solicitud de información.

Dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración municipal al escrito presentado, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 17/5173

La parte promotora de la presente queja, exponía que en fecha 16 de septiembre de 2016 presentó escrito ante el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga formulando reclamación a consecuencia de traba por embargo en cuenta por supuesto impago de recibo de basura en inmueble del que no es titular y por tanto no es sujeto pasivo de la referida tasa, sin que hasta la fecha de la presentación de la queja hubiera recibido una respuesta.

Interesados ante la Administración tributaria, nos informan que mediante Resolución de la Tesorería del Ayuntamiento se acuerda anular el recibo correspondiente al ejercicio 2013 en concepto de Tasa de Basura, objeto de la presente queja, por error en su emisión a nombre del promotor, fundamentado en pertenecer el inmueble a distinta persona con el mismo nombre.

Dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración al recurso formulado, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

El Supremo libra a la banca del impuesto derivado de la constitución de la hipoteca

Medio: 
El Confidencial
Fecha: 
Jue, 01/03/2018
Temas: 
Preguntamos por las medidas para evitar los cortes de luz a las personas más vulnerables

En concreto, en la actuación de oficio nos interesaremos por conocer si desde la Administración se han habilitado los cauces oportunos para la remisión de la información de los listados de cortes a los Ayuntamientos; para la recepción de la respuesta municipal con el listado de personas cuyos suministros no pueden ser cortados; y para la puesta en conocimiento de esta información a las empresas eléctricas. Todo ello, dentro de unos plazos suficientemente ágiles para evitar que se consumen los cortes anunciados cuando los mismos no resulten procedentes. Igualmente nos dirigiríamos a la FAMP con objeto de conocer si existe alguna iniciativa para que los Ayuntamientos andaluces puedan recibir la información correspondiente a los listados de corte de suministro.

Queja número 17/4554

El interesado solicitaba una respuesta expresa por parte de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) a su reclamación de fecha 11 de mayo de 2017.

Admitida a trámite, únicamente a los efectos de que por dicha Administración se diera una respuesta expresa al escrito presentado por el interesado, y en consecuencia, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas (ejecución de la opción de compra de vivienda de protección oficial arrendada por AVRA, que le fue adjudicada en octubre de 2009), nos dirigimos a la mencionada Agencia.

Fue la Viceconsejería de Fomento y Vivienda, quien nos remitió un informe elaborado por la Secretaría General de Vivienda en el que se recogía que si bien dicho escrito no había sido respondido, la solicitud contenida en el mismo sí estaba siendo atendida de forma personalizada.

Desde la jefatura del Servicio de Vivienda Pública de la Dirección Provincial de AVRA en Sevilla se había mantenido contacto telefónico con el interesado en varias ocasiones, para abordar la solicitud de ejecución de la opción de compra de la vivienda. E incluso se había celebrado una reunión entre la persona que ostentaba dicha jefatura, el interesado en la queja y su pareja, en la que ambos habían sido informados de que se estaba tramitando la documentación necesaria para que pudieran formalizar la compraventa con las condiciones más favorables que fuesen posibles, siempre respetando el valor patrimonial de la vivienda. Para ello, en dicha reunión se les informó de que debían seguir abonando las rentas de alquiler establecidas en el contrato, y al mismo tiempo, durante la tramitación del expediente para formalizar la compraventa, deberían regularizar la deuda que mantenían con dicha Agencia por rentas impagadas.

Una vez que el expediente de venta de la vivienda fuese autorizado con las condiciones propuestas, la Agencia de Vivienda Rehabilitación de Andalucía contactaría de nuevo con la persona interesada para que se pudiera formalizar la adquisición del citado inmueble.

Por tanto, considerando que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3392 dirigida a Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, Delegación Territorial en Sevilla

Recomendamos a la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Sevilla dar respuesta al escrito presentado por la parte afectada, relacionado con el cobro del canon de finca de gas.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 14 de junio de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la Asociación (...), en representación de su asociado (...), a través de la cual nos exponían lo siguiente:

-Que con fecha 13/02/2015 se formuló reclamación y denuncia contra Gas Natural relacionada con el cobro del “canon de finca”, habiéndose tramitado expediente (...).

-Que con fecha 10/11/2015 se formularon alegaciones a la respuesta ofrecida por la empresa y, con fecha 5/01/2016, cumplimentaron el trámite de subsanación documental requerido por el Departamento de Energía.

-Que la respuesta obtenida a diferentes peticiones de información sobre el estado de tramitación del expediente es que se encontraba pendiente de resolución (escritos del Departamento de Energía registrados de salida con fechas 9/06/2016 y 30/01/2017).

-Que a pesar del tiempo transcurrido dicha resolución aún no se había producido.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Debemos aclarar que a la solicitud de la parte promotora de queja -presentada con fecha 13 de febrero de 2015- le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que establece:

«Régimen transitorio de los procedimientos:

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a esa Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 13 de febrero de 2015.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/6859

Endesa permite la contratación de suministro eléctrico que estaba enganchado por dificultad de pago, derivando al otorgamiento de bono social para atender la situación planteada.

Acudía a esta Institución un ciudadano con objeto de que le ofrecieran facilidades para poder regularizar la situación del suministro eléctrico en su vivienda.

Debía tres facturas a Endesa, por lo que le cortaron el suministro en diciembre de 2015. Ante su incapacidad para realizar el pago y ante la situación sobrevenida realizó un enganche ilegal para poder llevar unas condiciones dignas de habitabilidad.

Tras ello acudió a los Servicios Sociales municipales en ayuda para afrontar el pago de las facturas y normalizar la situación con la eléctrica. Sin embargo, en dichos momentos no había disponibilidad de ayudas sociales para su caso. Mientras tanto, Endesa tuvo conocimiento del enganche ilegal y le impuso una “multa” de 1.568,64 euros.

Posteriormente, al estar disponibles en el municipio las ayudas de mínimos vitales se acogió a ellas y el Ayuntamiento efectuó el pago de 389,70 euros correspondientes a las facturas atrasadas.

Sin embargo se le indica que no se reponía el suministro hasta abonar la deuda por el enganche y realizar nuevo contrato, para lo que le pedían boletín de instalaciones. Condiciones que no podía asumir en su situación, al contar con pensión de incapacidad permanente total de 395,60 euros mensuales y su mujer el salario social por importe de 115 euros mensuales; con su hija en situación de desempleo.

Interesados por su situación, el Ayuntamiento nos indica que los Servicios Sociales no cuentan en estos momentos de ayudas o programas a los que se pueda acoger el interesado para el pago de las facturas derivadas del alta de suministro y consumo posterior.

En cualquier caso, la compañía eléctrica indica que se ha procedido a solicitar un nuevo alta a la distribuidora del cliente en las mismas condiciones que su contrato anterior.

En relación a la situación de especial vulnerabilidad del cliente y la dificultad de afrontar el coste que suponen sus facturas, recomiendan la posibilidad de solicitar un bono social que le facilite el abono de las mismas.

A la vista de la información recibida, consideramos que el asunto planteado en la presente queja se encuentra en vías de ser solucionado, por lo que se procede al cierre del expediente. Sin perjuicio de ello solicitamos al Ayuntamiento que amplíe la información relativa a la falta de ayudas o programas para pago de suministros.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3689 dirigida a Ayuntamiento de El Bosque (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Administración por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 15 de mayo de 2016.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 29 de junio de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el presidente de una comunidad de vecinos, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 15 de mayo de 2016, había formulado escrito al Ayuntamiento de El Bosque solicitando información sobre obras de modificación de fachada e instalación de tejadillo, autorizadas a titular de local comercial sito en planta baja del edificio.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Debemos aclarar que a la solicitud del interesado -que presentó en fecha 15 de mayo de 2016- le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que establece:

«Régimen transitorio de los procedimientos:

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento de El Bosque la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 15 de mayo de 2016.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

El Defensor del Pueblo andaluz intervendrá en Bruselas el 21 de marzo para exponer su posicionamiento sobre el proyecto de gaseoducto en Doñana

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, intervendrá en la próxima Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo, que se celebrará el 21 de marzo,  para explicar su posicionamiento sobre el proyecto de gaseoducto que se planea construir en Doñana. El Defensor del Pueblo andaluz recibió ayer tarde la comunicación de la presidenta de la Comisión de Peticiones, Cecilia Wikström, en la que invita al titular de esta institución a asistir y participar en la reunión que abordará distintas peticiones de asociaciones y partidos políticos relacionadas con el proyecto de gaseoducto en Doñana.

El pasado mes de enero una delegación de IU Andalucía propuso al Defensor del Pueblo andaluz solicitar a esta comisión su comparecencia. El Defensor garantizó que, si dicha Comisión lo aprobaba, el Defensor acudiría al Parlamento europeo.

En octubre, el Defensor del Pueblo Andaluz envió al Defensor del Pueblo de las Cortes Generales un informe en el que proponía "la suspensión definitiva del Proyecto de Gaseoducto de Doñana en todos sus tramos, incluido el de Marismas Occidental":

“... con la información que actualmente se posee sobre los posibles riesgos que se pueden derivar de la ejecución del Proyecto de Gaseoducto de Doñana, lo acontecido en el Depósito de El Castor, la forma en que se han tramitado los proyectos, tanto en lo que concierne a la DIA del proyecto Marismas Occidental, como en lo relativo a la ausencia de una evaluación conjunta que tenga en cuenta las afecciones que se pueden generar asociadas a los cuatros proyectos y, sobre todo, teniendo en cuenta los valores ambientales y la extraordinaria diversidad del Espacio Único de Doñana, que es muy necesario mantener, conservar y, en la medida de lo posible, acrecentar ante las amenazas que ha tenido, y tiene, pese a haber sido declarado Patrimonio de la Humanidad, derivadas de la actividad humana, que se debe proceder a la suspensión definitiva del Proyecto de Gaseoducto de Doñana en todos sus tramos, incluido el de Marismas Occidental".

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/0894 dirigida a Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, Dirección General de Industria, Energía y Minas, Federación Andaluza de Municipios y Provincias

El Defensor pregunta a las Administraciones por las medidas adoptadas para evitar los cortes de luz a los consumidores vulnerables en aplicación de la nueva regulación del bono social eléctrico.

Esta Institución viene mostrando desde hace ya bastantes años su preocupación por las situaciones de pobreza energética que se suceden en Andalucía y demandando la adopción de medidas por parte de las Administraciones públicas para impedir el corte de suministro a las personas que no pueden hacer frente al pago de sus facturas por su situación de precariedad económica.

A este respecto, valoramos positivamente la aprobación por el Gobierno de la Nación de una nueva regulación del sector eléctrico que establece las condiciones en que no puede cortarse el suministro a aquellas personas que reúnan las condiciones para ser consideradas consumidores vulnerables severos en riesgo de exclusión y estén atendidas por los servicios sociales.

No obstante, el procedimiento regulado para dar efectividad a esta garantía para las personas consumidoras se ha aprobado recientemente y el mismo presenta una especial complejidad y obliga a establecer mecanismos de coordinación entre diferentes Administraciones y, de éstas con las empresas comercializadora y distribuidoras de electricidad.

Dada la premura con que ha entrado en vigor de esta nueva regulación, preocupa a esta Institución que no se hayan adoptado por las Administraciones Públicas concernidas con la celeridad requerida las medidas necesarias para dar un efectivo y cabal cumplimiento a este nuevo derecho de la ciudadanía, lo que podría traducirse en situaciones indeseadas de corte de suministro a personas que reúnen los requisitos para estar protegidos de esta eventualidad.

A fin de conocer las actuaciones realizadas por las Administraciones competentes en este sentido, se ha considerado oportuno desarrollar una actuación de oficio al amparo de lo establecido en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.

La normativa estatal impone a la comercializadora la obligación de remitir por medios electrónicos al órgano que designe cada comunidad autónoma, único para todo el ámbito de la comunidad, el listado de los puntos de suministro de electricidad a los que se haya requerido el pago, indicando la fecha a partir de la cual el suministro de electricidad puede ser suspendido.

En esta Institución hemos conocido que será la Dirección General de Industria, Energía y Minas (adscrita a la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio) el órgano que asuma la recepción de dichos listados de corte de suministro por impago.

En la actuación de oficio nos interesaremos ante la citada Dirección General de Industria, Energía y Minas por conocer si se han habilitado los cauces oportunos para la remisión de la información de los listados de cortes a los Ayuntamientos; para la recepción de la respuesta municipal con el listado de personas cuyos suministros no pueden ser cortados; y para la puesta en conocimiento de esta información a las empresas eléctricas. Todo ello, dentro de unos plazos suficientemente ágiles para evitar que se consumen los cortes anunciados cuando los mismos no resulten procedentes.

Igualmente nos dirigiríamos a la FAMP con objeto de conocer si existe alguna iniciativa para que los Ayuntamientos andaluces puedan recibir la información correspondiente a los listados de corte de suministro.

También nos interesaremos por saber si desde la FAMP se ha elaborado o se tiene previsto elaborar algún modelo de convenio de colaboración adaptado a la nueva regulación de medidas de protección al consumidor vulnerable de energía eléctrica, para la adecuada atención de todos los supuestos en que exista riesgo de corte de luz a personas vulnerables.

Consideramos que se encuentra afectado el derecho a la protección de las personas consumidoras que garantiza el artículo 27 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y que el artículo 51 de la Constitución española define como uno de los principios que deben regir la actuación de las Administraciones públicas.

Igualmente entendemos que la garantía de determinados suministros esenciales resulta parte inalienable del derecho de toda persona a una vivienda digna y adecuada (artículos 47 de la Constitución Española y 25 del Estatuto de Autonomía para Andalucía) y condición necesaria para el debido respeto a la dignidad humana (artículo 10 CE).

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