La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/0101

El interesado exponía que desde abril de 2015 su madre tenía solicitado el reconocimiento de su situación de dependencia. En abril de 2016 se le reconoció el grado III de Gran Dependencia, pero aún no se había aprobado el PIA donde se estableciesen las prestaciones y los servicios que le correspondían.

Su madre vivía en una residencia cuyo coste mensual rondaba los 2000 euros, cobrando su madre una pensión de viudedad de 893 euros, por lo que ya no podía seguir sufragando la diferencia, por lo que si la ayuda no llegaba, echarían a su madre a la calle. Argumentaba que por razones de espacio, de condiciones de su vivienda, así como condiciones económicas y laborales, no le era posible llevar a su madre con él. Por otra parte, dada su pérdida cada día mas grande de memoria, los médicos desaconsejaban los cambios que se producirían en caso de tener que sacarla de la residencia.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla la cual nos respondió que una vez recepcionada la propuesta de PIA, se estimó como recurso más adecuado la Residencia para Personas Mayores y, comprobada la documentación obrante, se estaba a la espera de disponibilidad de plaza para la aprobación del PIA, para lo cual habría de tenerse en cuenta el orden riguroso de incoación.

Transcurrido un tiempo, volvimos a solicitar a la Delegación Territorial que nos informara del estado de tramitación de la aprobación del PIA y, en su caso, posible período de tiempo en que se previera su resolución, a lo que nos indicaron que con fecha 27 de abril de 2017 se reconoció el derecho de acceso al servicio de atención residencial, aunque en distinta Residencia a la que se encontraba de forma privada.

Considerando aceptada la pretensión del interesado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/3392

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio recomendando dar respuesta al escrito presentado por la parte afectada con fecha 13 de febrero de 2015, relacionado con el cobro del canon de finca de gas.

En respuesta recibimos oficio aportando copia de la resolución dictada por dicha Administración, con fecha 16 de enero de 2018, desestimando la reclamación formulada al referirse a un período posterior a la entrada en vigor del Decreto 441/2004, de 29 de junio, por el que se establece el régimen económico de los derechos de alta y otros costes de los servicios derivados del suministro a percibir por las empresas distribuidoras de gases combustibles por canalización que operen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

A la vista de la respuesta recibida, y dado que la presente queja se admitió a los únicos efectos de romper el silencio administrativo existente a la reclamación formulada por la parte interesada, se entiende que el asunto ha quedado solucionado.

Queja número 17/2464

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante la Universidad de Cádiz, recomendando dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de alzada presentado por la parte afectada con fecha 22 de noviembre de 2016

Al efecto, se recibe informe de la Universidad de Cádiz manifestando que las peticiones del interesado han sido atendidas en el curso académico, dado que se ha ampliado el número de plazas ofertadas en el programa de doctorado de referencia; y por otra parte, su solicitud de admisión al mismo ha sido resuelta favorablemente, una vez producida su incorporación a la formación doctoral de la Universidad.

A la vista de la información recibida, hemos de concluir que la Universidad de Cádiz acepta la Resolución formulada por esta Institución, por lo que se procede al cierre del expediente.

Queja número 17/2917

La compareciente exponía que su marido ya fallecido, tenía reconocida su situación de dependencia y asignada la prestación económica para cuidados en el entorno familiar. La referida prestación había devengado efectos retroactivos, cuyo abono se fraccionó en anualidades, impagadas a fecha del fallecimiento del dependiente.

Por Resolución de 2016 se compensó la deuda a favor de la Administración por las mensualidades de la prestación económica abonadas tras la muerte del afectado, con los atrasos de la dependencia insatisfechos a aquél al tiempo del fallecimiento.

La suma resultante en beneficio de la mujer del dependiente fue con ello concretada y, al propio tiempo, acordado su abono fraccionado a la misma en varias anualidades.

La promotora de la queja nos trasladaba dos cuestiones, a saber:

- La primera, denunciar el impago de la deuda en los fraccionamientos unilateralmente establecidos por la Administración.

- La segunda, referida a conocer la razón por la que no se había procedido al abono íntegro de la totalidad de la deuda, una vez fallecido el dependiente, habiéndose acordado su pago aplazado.

A nuestra solicitud de petición de informe, la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía nos respondió que el expediente se encontraba finalizado por haber sido abonada la cantidad de 7.276,54 euros, correspondientes a las anualidades pendientes de pago, en el mes de octubre de 2017.

En vista de que la pretensión de la interesada se vio satisfecha, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/1416

La entidad BBVA es una empresa privada, lo que, en principio, queda excluida de nuestro ámbito de supervisión. No obstante, apelamos a su colaboración para con esta Institución a la vista de la solicitud de ayuda que nos formuló la interesada, cuya situación nos preocupaba.

La interesada manifiesta que en mayo de 2014 entró en el domicilio que actualmente ocupaba al haberse trasladado desde otra provincia por un divorcio de malos tratos. Estaba empadronada en dicho domicilio y había solicitado en numerosas ocasiones al BBVA el alquiler social del mismo, pero verbalmente le indicaban que había que cumplir 4 requisitos de los cuales cumplía 3, el que faltaba era que no estaba desahuciada.

Obraba en su poder un documento firmado por los vecinos, dando cuenta de su buen comportamiento. Vivía con 2 hijos que no trabajaban, y sus ingresos eran una pensión de 380 euros, por lo que solicitaba ayuda para resolver su problema habitacional.

Desde la entidad financiera informaron lo siguiente:

Porque en BBVA nuestro objetivo es la transparencia con nuestros clientes, le comunicamos que en BBVA las atribuciones en materia de riesgos se encuentran delegadas en los Comités de Riesgos Territoriales, por lo que este Servicio no puede intervenir en las cuestiones que nos refiere por motivos reglamentarios, siendo únicamente los citados Comités, los que disponen de facultades para autorizar o rechazar las operaciones que les son propuestas a través de la red comercial de Oficinas con base a los criterios comerciales y de riesgos establecidos a tales efectos.

Así mismo, tenemos que informarle que BBVA se encuentra adherido al Convenio para el rondo Social de Viviendas en alquiler desde el 17 de enero de 2013 que viene a dar cumplimiento al Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección de deudores hipotecario, donde se determinan los supuestos considerados de especial vulnerabilidad, las circunstancias económicas que los solicitantes deben cumplir y la acreditación necesaria para su solicitud.

Sin embargo, debemos informarle de que, en BBVA, los alquileres sociales se tramitan para deudores hipotecarios en supuestos de especial vulnerabilidad cuyo desalojo de una vivienda se haya producido como consecuencia de una demanda de ejecución o de una dación en pago.

Lamentablemente el Banco tiene que concentrar sus recursos y esfuerzos en dar respuesta a los deudores hipotecarios indicados en el párrafo anterior y aunque lamentamos la situación del resto de familias no podemos atender sus solicitudes.

En estos casos, le recomendarnos que se dirija a los Servicios Sociales del municipio en el que habita para que traten de darle una solución o le informen sobre los cauces que la Administración Pública tiene para acceder a una vivienda pública. También puede obtener información en la web: https ://www.fondosocialdeviviendas.es/

No obstante lo anterior, nos han confirmado que el caso de Dª. … está siendo analizado junto con el Ayuntamiento de ..., habiéndose establecido un dispositivo para las visitas de los técnicos para analizar la posibilidad de reubicarla.”.

Entendiendo que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0107 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

El hermano de la interesada, reconocido como Gran Dependiente, está padeciendo la demora en la revisión del Programa Individual de Atención para que se le reconozca una prestación residencial en centro adecuado para personas con trastorno de conducta.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se apruebe la revisión del Programa Individual de Atención de la persona dependiente, informando a la interesada, en el caso de que no sea posible la aprobación inmediata del Programa Individual de Atención, de la fecha previsible para la aprobación.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 17/107.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 10/01/2017 recibimos escrito de queja, cuya promotora nos narraba la situación extremadamente grave por la que estaba pasando su familia.

El problema radicaba en la conducta de un hermano autista de la interesada, con trastornos de conducta y agresivo, de 31 años, 1,80 cm de estatura y 150 kg de peso. Tiene reconocida una discapacidad del 79% y la situación de Gran Dependencia

La interesada indicaba en la queja que su hermano les pega a sus padres y a ella, si bien ésta no vive en el domicilio familiar, ya que está casada y tiene 2 hijos de 11 y 6 años.

Sus padres tienen casi 70 años; el padre actualmente se encuentra con el menisco roto sin poder operarse ya que no puede dejar a su madre sola con su hermano. Al parecer resulta difícil acercarse a él para vestirlo o asearlo, porque les pega puñetazos y escupe.

En la actualidad acude a un centro de día de 10 de la mañana a 5 de la tarde y su conducta es igualmente agresiva con las personas con las que se cruza por la calle hasta que lo recoge el autobús.

Incluso de madrugada también se levanta para pegarle a sus padres, siendo igualmente complicados los momentos de la comida y del aseo, en los que igualmente agrede a las personas que tiene cerca.

La familia del dependiente había solicitado una revisión del Programa Individual de Atención para que se le reconociera una prestación residencial en centro adecuado para personas con trastorno de conducta.

Analizada la queja, esta Institución solicitó a esa Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en fecha 06/02/2017 la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

2. En respuesta a nuestra solicitud, el pasado 29/03/2017 recibimos informe emitido por esa Delegación Territorial, en el que se indicaba lo siguiente:

Actualmente, se está a la espera de concederle una plaza en el centro residencial para psicodeficientes ya que está en función de las disponibilidades de plazas en centros de estas características.”

3. Tras trasladar el informe recibido a la promotora de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, hemos recibido en fechas recientes una nueva comunicación de la misma, que expresa lo siguiente:

En casa la situación ha empeorado bastante estando mi hermano más agresivo, teniendo que poner mis padres una cadena atravesando su puerta del dormitorio porque de madrugada mientras duermen se mete en su cuarto a pegarles, teniéndolo que bañar y aprovecha ese momento para pegarles, no puede salir a la calle porque en varias ocasiones se ha ido a agredir a varias personas que paseaban, golpea mobiliario, cristales, chilla y provocando a mis padres para buscar un enfrentamiento para agredirles. (...).

Mi hermano continua al día de hoy sin plaza en residencia, como vera es una necesidad urgente por lo que pedimos sigan las actuaciones oportunas antes de que suceda y tengamos que lamentar una desgracia en mi casa. La situación es ya totalmente insostenible y peligrosa ya que hablamos de una persona de 150kg y 180cm (aprox) de altura siendo mis padres muy mayores (70 años) y poca estatura, imposible manejar”.

A la vista de los anteriores antecedentes, le trasladamos las siguientes

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar, desde el punto de vista formal, que se ha producido un retraso en la aprobación del Programa Individual de Atención del afectado, que se ha demorado en el tiempo, sobrepasando el plazo legalmente establecido.

Igualmente se ha superado el plazo legal establecido para la revisión solicitada del Programa Individual de Atención.

En cuanto al fondo del asunto, si bien entendemos la dificultad que supone disponer de plazas en centros específicos como el que requiere la persona dependiente a la que alude esta queja, ello no debe ser impedimento para cumplir con las previsiones que establece la normativa en materia de dependencia en materia de plazo de resolución, por lo que se debe procurar una disponibilidad acorde a la demanda actual de plazas para este tipo de personas.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-). Asimismo los artículos 16,4 y 19,2 de este Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación, se apruebe la revisión del Programa Individual de Atención de la persona mayor dependiente a la que alude esta queja, informando a la interesada, en el caso de que no sea posible la aprobación inmediata del Programa Individual de Atención, de la fecha previsible para la aprobación.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 14/4800

La interesada exponía que tenía un hija menor y que llevaba seis años solicitando vivienda de protección oficial. Estaba recogida con su suegra en cuya vivienda se encontraban ocho personas (3 matrimonios) con quienes no se llevaba bien. Manifestaba que ya se había encontrado en varias ocasiones durmiendo en la calle por lo que iba todas las mañanas a las puertas del Ayuntamiento con pancartas, habiéndole grabado las cámaras y, decía haber salido varias veces en Canal Sur.

Solicitamos informe tanto a Vimcorsa (Viviendas Municipales de Córdoba, S.A.) como al Ayuntamiento de Córdoba.

Por parte de Vimcorsa se informó que la interesada se encontraba inscrita en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de Córdoba, tanto para viviendas de régimen general o especial, como para las viviendas de segunda ocupación de la Comunidad Autónoma, en régimen de alquiler.

En dicha inscripción se reflejaba que se encontraba dentro del grupo de especial protección de personas en riesgo de exclusión social, y cumplía los requisitos que exige la normativa de aplicación para acceder a una vivienda protegida del régimen solicitado.

No obstante, en el Registro Municipal de Vivienda Protegida figuraban como demandantes de viviendas en régimen de alquiler 6.822 inscripciones que, como la interesada, cumplían los requisitos antes mencionados, y 1031 de éstas se encontraban en el grupo de especial protección de personas en riesgo de exclusión social.

La fecha de inscripción de la última persona adjudicataria de una vivienda de alquiler, fue anterior a la de la interesada, así como la mayoría de las inscripciones, por lo que no era posible conocer el plazo de tiempo aproximado en el que la interesada podría acceder a una vivienda protegida.

En cuanto a si existía otra alternativa por si no se producía la adjudicación de una vivienda con la exigida inmediatez, Vimcorsa contaba con un Programa de Ayudas al Alquiler, consistente en seis mensualidades de 150 euros, prorrogables otros seis meses, para aquellas personas que alquilaran una vivienda en el mercado libre, cuyo plazo de solicitud se abriría en el mes de diciembre de 2014.

Y el Ayuntamiento de Córdoba, después de un largo tiempo de tramitación sin contestar, nos informó que la interesada solicitó en septiembre de 2014 una entrevista con el Sr. Alcalde para hacerle partícipe de su situación, siendo remitida en esa misma fecha al Centro de Servicios Sociales Comunitarios correspondiente al distrito de su residencia.

En noviembre de 2015 la Sra. ... fue atendida de manera individualizada por la Asistente Social de zona, comprobando la ausencia de informe o baremo de emergencia habitacional emitido por la Zona de Trabajo Social (ZTS) de referencia, requisito indispensable para ser propuestos para la adjudicación de vivienda de segunda ocupación, por lo que se emitió éste desde la Oficina Municipal de Defensa de la Vivienda, quedando en lista de espera para este recurso.

En noviembre de 2016 se emitió informe-baremo por el Trabajador social de la ZTS correspondiente, de cuya puntuación que desprendía la existencia de ingresos económicos que situaban a la familia sin posibilidad de acceso a las mismas.

En julio de 2017 se tenía conocimiento que la interesada ocupó de manera ilegal una vivienda del parque público de viviendas de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) preparada para ser adjudica a otra familia en situación emergencia habitacional, motivo por el cual hubo de dictarse orden de lanzamiento contra la misma.

Al margen de lo anterior la interesada se encontraba inscrita en el Registro de Demandantes de vivienda de segunda ocupación, en espera que en función de las circunstancias acreditadas en cada momento y de la baremación que pudiera efectuarse, pudiera corresponderle su adjudicación.

No obstante lo anterior, se estaba trabajando en la búsqueda de una solución adecuada que pudiera satisfacer las necesidades habitacionales de la interesada.

Considerando que la pretensión de la interesada se encontraba en vías de solución dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/5084

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante el Ayuntamiento de La Algaba, por la que recomendaba dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos de petición presentados por la parte promotora de la queja, con fechas 14, 22 y 23 de febrero de 2017.

Mediante informe recibido al efecto, el Ayuntamiento de La Algaba acepta la Resolución formulada dando respuesta a las cuestiones formuladas por la parte afectada en sus escritos, relativos a entrevista con delegado responsable, a cesión de un local, y funcionamiento del centro de salud; razón por lo que se procede al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5084 dirigida a Ayuntamiento de La Algaba (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de La Algaba, por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos de petición presentados por la parte promotora de la queja, con fechas 14, 22 y 23 de febrero de 2017.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 22 de septiembre de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que en fechas 14, 22 y 23 de febrero de 2017 había dirigido escritos al Ayuntamiento de La Algaba, planteando distintas cuestiones, como entrevista o reunión con responsable de Delegación Municipal, cesión de local para reunión, actuaciones adoptadas por la Alcaldía respecto de la Administración sanitaria y sobre los problemas de funcionamiento del Centro de Salud del SAS.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a sus solicitudes.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito de petición presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el régimen jurídico del derecho de petición.

El derecho citado se encuentra reconocido, como derecho fundamental, en el artículo 29 de la Constitución española y en el artículo 30.1,d), del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Así el Constituyente estableció en el apartado 1, del artículo 29 indicado:

«Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.»

Las determinaciones de la ley reguladora del régimen jurídico del Derecho fundamental de petición, se plasmaron mediante la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.

La Ley mencionada se aparta de un excesivo rigor formalista y está orientada principalmente a lograr la plena satisfacción del derecho, razón por la que en aplicación de los criterios doctrinales e interpretativos del Tribunal Constitucional, -como indica el Legislador en el Preámbulo- «la Ley presta singular atención a las obligaciones de los poderes públicos y autoridades destinatarias de las peticiones».

Por ello regula «la obligación de los destinatarios públicos de las peticiones de acusar recibo de las recibidas y, salvo excepciones tipificadas restrictivamente, la obligación de tramitarlas y contestarlas adecuadamente, lo que constituye desarrollo del contenido esencial de este derecho».

Cabe añadir al respecto que el derecho de petición es susceptible de tutela judicial mediante las vías reforzadas, establecidas en el en el artículo 53.2 de la Constitución.

Así las resoluciones recaídas respecto de las solicitudes presentadas para el ejercicio del derecho de petición, podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, establecido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, tanto en el caso de la inadmisión de la petición, como la omisión de respuesta o falta de requisitos mínimos en la facilitada.

Segunda.- Del deber de respuesta en relación con el ejercicio del derecho de petición.

El escrito en que se deduzca la petición podrá presentarse ante cualquier registro o dependencia admitida a estos efectos por la legislación reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículo 6.1, de la Ley Orgánica 4/2001).

Constituyendo una obligación de la administración, institución pública o autoridad que reciba una petición el acusar recibo de la misma y comunicarlo al interesado dentro de los diez días siguientes a su recepción.

Debiendo -en su caso- conceder un plazo de quince días al interesado para subsanar los defectos o carencias de su escrito de petición.

Al respecto de la inadmisión del escrito de petición, cabe tener en cuenta que el artículo 8 fija restrictivamente los casos en que procedería la misma:

«No se admitirán las peticiones cuyo objeto sea ajeno a las atribuciones de los poderes públicos, instituciones u organismos a que se dirijan, así como aquéllas cuya resolución deba ampararse en un título específico distinto al establecido en esta Ley que deba ser objeto de un procedimiento parlamentario, administrativo o de un proceso judicial.

Tampoco se admitirán aquellas peticiones sobre cuyo objeto exista un procedimiento parlamentario, administrativo o un proceso judicial ya iniciado, en tanto sobre los mismos no haya recaído acuerdo o resolución firme.»

Cuando el destinatario de la petición se estime incompetente para el conocimiento de ella, remitirá las actuaciones al órgano que considere competente, si ambos pertenecieran a la misma institución, administración u organismo.

En virtud de lo establecido en el artículo 9.1, de la Ley Orgánica 4/2001, citada, la declaración de inadmisibilidad será siempre motivada y, deberá acordarse y notificarse al peticionario en los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al de presentación del escrito de petición.

Los principios y directrices básicas fijados en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Petición, presentan vocación garantista con la finalidad de que por los destinatarios se cumplimenten las peticiones recibidas de la ciudadanía, como un instrumento más de participación ciudadana, sujeto a la especial protección de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo, de la Constitución.

Así el artículo 11 de la citada Ley Orgánica establece sobre la tramitación y contestación de peticiones admitidas lo siguiente:

«1.Una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación. Asimismo podrá, si así lo considera necesario, convocar a los peticionarios en audiencia especial.

2. Cuando la petición se estime fundada, la autoridad u órgano competente para conocer de ella, vendrá obligado a atenderla y a adoptar las medidas que estime oportunas a fin de lograr su plena efectividad, incluyendo, en su caso, el impulso de los procedimientos necesarios para adoptar una disposición de carácter general.

3. La contestación recogerá, al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad u órgano competente e incorporará las razones y motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo. En caso de que, como resultado de la petición, se haya adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se agregará a la contestación.

4.La autoridad u órgano competente podrá acordar, cuando lo juzgue conveniente, la inserción de la contestación en el diario oficial que corresponda.

5.Anualmente la autoridad u órgano competente confeccionará una memoria de actividades derivadas de las peticiones recibidas.»

En el presente caso, a la vista de las manifestaciones realizadas por la persona promotora de la queja, que no han sido desvirtuadas por esa Administración, debemos considerar constatado que los escritos de petición presentados en fechas 14, 22 y 23 de febrero de 2017, no ha sido objeto de respuesta pese a haber transcurrido sobradamente los plazos legalmente habilitados para su admisión o inadmisión. En consecuencia, hemos de concluir la existencia de un incumplimiento por parte de ese organismo del deber de respuesta legalmente estipulado en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.

A la vista de todo ello y, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula esa Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos de petición presentados por la parte promotora de la queja, con fechas 14, 22 y 23 de febrero de 2017.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/3928

La interesada exponía que tenía a cargo el cuidado de sus padres. Eran personas mayores de 84 y 83 años de edad. Así mismo, su marido estaba reconocido como discapacitado visual con un 80% de minusvalía.

Hacía unos años inició los trámites para el reconocimiento de la dependencia de su madre. Este proceso fue valorado y se le reconoció el grado uno. Su estado continuó empeorando y tras una serie de pruebas, fue diagnosticada con la enfermedad de Alzheimer. En consecuencia solicitó la revisión de su grado de dependencia, y este aumentó a grado II de Dependencia Severa, por resolución de 2 de junio de 2016. De este reconocimiento transcurrió un año, en el cual aún no le había sido concedida la ayuda a domicilio que fue solicitada.

Nos dirigimos a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga, desde donde nos informaron que con fecha 27 de septiembre de 2016 tuvo entrada el PIA remitido por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes. Con fecha 12 de julio de 2017, se resolvió el derecho de acceso al Servicio de Ayuda a Domicilio con una duración de 45 horas mensuales de atención, además de confirmarle el Servicio de Teleasistencia, ya prestado, con una intensidad de 24 horas al día los 365 días del año.

En dicha resolución, se establecía que los Servicios de Ayuda a Domicilio y de Teleasistencia le suponían un coste de 0 euros al mes a la titular.

Al haberse solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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