Queja número 17/5733
La persona interesada exponía que en julio de 2015, presentó un recurso de reposición, sin que, pasado mas de un año, hubiera sido resuelto.
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La persona interesada exponía que en julio de 2015, presentó un recurso de reposición, sin que, pasado mas de un año, hubiera sido resuelto.
En esta Institución se tramita expediente de queja por presunta situación discriminatoria por embarazo, por parte de la Consejería de Educación.
I. En el escrito de queja presentado por la interesada en esta Institución señala que, durante el curso escolar 2016/2017 prestó servicios como funcionaria en prácticas del Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria en un Instituto de Secundaria, y por disfrutar de los permisos reglamentarios por maternidad (con motivo del parto ocurrido el 7/12/2017), no pudo completar el periodo mínimo de servicios efectivos (4 meses), para poder ser evaluada su formación de prácticas. Consecuencia de ello, vuelve a realizar el periodo de prácticas en el presente curso escolar y, caso de ser declarada “apta”, pasará a ocupar el lugar siguiente al de la última persona seleccionada en su especialidad y promoción.
De los hechos mencionados en la referida queja, conviene reseñar lo siguiente:
- Con fecha 1 de septiembre de 2016 la interesada se incorpora al destino adjudicado en el centro docente, como funcionaria en prácticas, tras superar el proceso selectivo para el ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, convocado por la Orden de la Consejería de Educación de 15 de marzo de 2016.
- Aunque estaba embarazada, en ningún momento solicitó aplazamiento de fase de prácticas.
- Durante el primer trimestre del curso 2016/17, la interesada estuvo de permiso por exámenes prenatales desde el 27 de septiembre de 2016, en periodos alternos, hasta el 15 de diciembre de 2016, fecha en que se le concede el permiso por maternidad, después de dar a luz, el 7 de diciembre de 2016. Tras agotar la baja maternal y el periodo de lactancia, el 1 de junio de 2017, se incorpora al servicio activo.
- Señala que la Inspectora de supervisión de la funcionaria en prácticas, conoció en todo momento su situación, y la visitó en dos ocasiones (antes y después del parto).
- La interesada pone de manifiesto que redactó su proyecto de trabajo, y realizó el curso de formación y la memoria, conforme a la normativa de aplicación.
- Tras la finalización del curso escolar 2016/17, considera que la Inspectora que tenía encomendada la supervisión de estas prácticas, resolvió que no podía ser evaluada y tendría que repetir las prácticas para el siguiente curso 2017/18, al no haber cumplimentado los cuatro meses de “servicios efectivos”, establecidos en las disposiciones vigentes, como así constaba en la consulta efectuada por la propia Inspectora a los servicios jurídicos de la Consejería de Educación.
- De dicha consulta, e informe técnico emitido en abril de 2017, la interesada no fue informada hasta su incorporación a la actividad docente, a primeros de junio de ese año, una vez finalizado el permiso maternal, y manifiesta que, de haberlo conocido con anterioridad, podría haberse incorporado al servicio efectivo y cumplimentar el periodo de prácticas, al menos, el periodo mínimo de servicios efectivos, en su caso.
Por todo ello, la interesada se siente discriminada como funcionaria en prácticas y por su condición de mujer embarazada, ya que la inspección -supervisora del periodo de prácticas- considera que no ha cumplido con su labor de asesoramiento en tiempo y forma, al no informarle sobre la compatibilidad de los permisos maternales y el periodo mínimo de prácticas hasta su incorporación efectiva al servicio, tras agotar todos los permisos maternales. Asimismo, considera que ha sido discriminada por haber sido privada del derecho a la igualdad de acceso al cuerpo de profesores de secundaria a causa de su situación de embarazada, señalando que “dicho periodo debe computarse como de servicios a todos los efectos”.
II. Admitida a trámite la queja, solicitamos a la Dirección General del Profesorado y Recursos Humanos de la Consejería de Educación el correspondiente informe. Recibido el mismo, se confirma el periodo de permisos prenatales y por maternidad disfrutados por la interesada, así como su participación en el proceso selectivo convocado por la Orden de dicha Consejería de 15 de marzo de 2016, para el acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, donde es seleccionada para el ingreso en dicho Cuerpo funcionarial, por la especialidad de Economía.
Asimismo, el informe precisa que en el acta de calificación de la comisión de evaluación de centro, consta que la interesada no pudo cumplir el requisito de los cuatro meses de servicios efectivos establecidos en el apartado segundo de la Resolución de 7 de octubre de 2016, por la que se regula la fase de prácticas del personal seleccionado en el citado procedimiento selectivo. Como consecuencia de ello, no pudo ser evaluada, reflejándose así en el Anexo III de la Orden de 1 de septiembre de 2017, de la Consejería de Educación, por la que se publica el listado definitivo del personal aspirante nombrado funcionario en prácticas en el procedimiento selectivo convocado por la mencionada Orden de 15 de marzo de 2016.
III. Tras la publicación de la Resolución de 10 de agosto de 2017, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, por la que se hace pública la adjudicación definitiva de destinos provisionales al personal docente de los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, de profesores técnicos de formación profesional, de profesores de escuelas oficiales de idiomas, de profesores de música y artes escénicas y de profesores y maestros de taller de artes plásticas y diseño para el curso académico 2017/2018, la interesada presentó en fecha 30 de agosto de 2017, recurso de reposición ante dicho centro directivo, al no obtener destino provisional por no haber sido evaluada la fase de prácticas. Hasta la fecha, no hemos tenido conocimiento de que dicho recurso haya obtenido resolución expresa.
En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos conveniente plantear a la Administración Educativa de la Junta de Andalucía, las siguientes
Primera.- La fase de prácticas en el acceso a los Cuerpos Docentes.
Con carácter previo, es preciso destacar que la situación de los funcionarios en prácticas adolece de una regulación pormenorizada, existiendo una serie de normas dispersas referidas a esta situación que es distinta a la que se adquiere una vez que se es nombrado funcionario de carrera.
Con carácter general, la situación de prácticas de los funcionarios aparece regulada en el art. 24 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.
En relación con el régimen de permisos que pueden tener los funcionarios en prácticas, no existe una regulación general, siendo las Administraciones donde los funcionarios han de desarrollar sus prácticas las que, a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, ponderan la compatibilidad del permiso solicitado con la realización del periodo de prácticas o curso selectivo.
No obstante, en el caso del permiso de maternidad contemplado en el artículo 49.a) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), a falta de regulación normativa expresa, necesariamente ha de tenerse en cuenta, como a continuación se expondrá, tanto la regulación legal básica en materia de igualdad, como la jurisprudencia constitucional existente en esta materia y los diversos pronunciamientos que, como consecuencia de la misma, se han venido adoptando en el ámbito judicial.
En el ámbito docente, el Capítulo V del Título III del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regulan la fase de prácticas del personal seleccionado, estableciéndose en el art. 31.2 que “al término de la fase de prácticas, se evaluará a cada aspirante en términos de «apto» o «no apto». En este último caso, la Administración podrá autorizar la repetición de esta fase por una sola vez, pudiendo estos aspirantes incorporarse con los seleccionados de la siguiente promoción, ocupando, en esta promoción, el número de orden siguiente al del último seleccionado en su especialidad. Caso de no poder incorporarse a la siguiente promoción por no haberse convocado ese año procedimiento selectivo de ingreso al mismo cuerpo y especialidad, realizarán la fase de prácticas durante el curso siguiente a aquel en que fue calificado como «no apto». Quienes no se incorporen o sean declarados no aptos por segunda vez perderán todos los derechos a su nombramiento como funcionarios de carrera”.
En el ámbito de Andalucía, el Decreto 302/2010, de 1 de junio, por el que se ordena la función pública docente y la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes, regula en la Sección Primera del Capítulo II la fase de prácticas para ingreso en los cuerpos docentes. En el art. 19 del citado Decreto se regula la evaluación de las prácticas con el fin de garantizar que las personas aspirantes posean las capacidades didácticas necesarias para la docencia, de acuerdo con lo recogido en el artículo 31.1 del Real Decreto 276/2007. En cuanto a las posibles incidencias que puedan plantearse en relación con la realización de las prácticas, en el art 19.4 del Decreto 302/2010, al igual que en el Real Decreto citado, tan sólo se contempla el supuesto de que, tras la evaluación de las prácticas, se pueda ser considerado como “no apto”, regulándose esta situación en los mismos términos que el art. 31.2 del Real Decreto 276/2007, antes transcrito.
No se contemplan en estas normas reglamentarias otros supuestos e incidencias que pudieran afectar a la realización de dichas prácticas.
Segunda.- La regulación de los supuestos de aplazamiento de las prácticas en las convocatorias de acceso a Cuerpos Docentes.
La Consejería de Educación, por Orden de 15 de marzo de 2016, aprobó la convocatoria de procedimientos selectivos para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y adquisición de nuevas especialidades en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, regulándose la fase de prácticas en la Base decimosexta de dicha Orden.
Por Orden de esta Consejería de 8 de septiembre de 2016, se hacen públicas las listas del personal seleccionado para el ingreso en los Cuerpos referenciados en el párrafo anterior, nombrándose con carácter provisional funcionarios en prácticas, entre los que se incluye a la interesada en la especialidad de Economía.
En la Base decimosexta de la referida Orden se regulan otras incidencias no contempladas en los Decretos anteriormente mencionados que afectan a la realización de las prácticas, entre las que se incluyen la maternidad. Así, en el apartado 16.3 se prevé la posibilidad de aplazar la incorporación a la fase de prácticas por un curso académico, por causas debidamente justificadas, entre las que se incluyen “las asociadas a la maternidad”. Según el apartado 16.4 de la mencionada Base, “quienes no la superen durante el curso escolar 2016/2017 o tengan concedido un aplazamiento, tendrán que incorporarse en el curso 2017/2018 para realizar, por una sola vez, dicha fase. De resultar apto en el último curso escolar, ocupará el lugar siguiente al de la última persona seleccionada en su especialidad de la promoción a la que se incorpore. El personal que no se incorpore o sea declarado no apto por segunda vez, perderá el derecho a su nombramiento como funcionario o funcionaria de carrera”.
A este respecto, la primera consideración a realizar con respecto a dicha regulación es su inadecuación normativa, ya que por una Orden de convocatoria de un proceso selectivo se están regulando los supuestos de aplazamiento de las prácticas que son comunes a todas las convocatorias y no se agotan en una sola y, más aún, en el caso de la maternidad, en el que dicha regulación afecta a derechos fundamentales que gozan de las máximas garantías.
Como se ha reiterado por abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo, las convocatorias de procesos selectivos no son disposiciones de carácter general sino actos administrativos generales que tienen una pluralidad de destinatarios y, por tanto, no pueden regular aspectos reservados al ejercicio de la potestad reglamentaria de la Administración educativa, en este caso.
Así se recoge, entre otras, en la STS de 2 de noviembre de 1995 y, sobre todo, en la STS de 22 de septiembre de 1986, en la que al valorar la naturaleza de una Orden Ministerial de convocatoria de un proceso selectivo, en su Fundamento de Derecho Segundo, afirma que: “si bien la Orden Ministerial impugnada es la convocatoria de un concurso de méritos entre Profesores Agregados de Bachillerato para la provisión de determinadas plazas de Catedráticos de Instituto, no es menos cierto que se dicta en relación con lo dispuesto en el apartado c) del art. 2.º del Real Decreto 161/1977, de 21 de enero, del que se deriva y guarda conexión y que de alguna manera irradia o proyecta su naturaleza de disposición de carácter general sobre la Orden Ministerial impugnada. Mas esta relación no obsta a que por la participación de elementos accidentales o de carácter de antecedente deba de entenderse acto de aplicación del Real Decreto ni se desnaturalice su esencia específica que condiciona la calificación de las convocatorias de concursos y oposiciones, que no son disposiciones de carácter general sino actos administrativos generales, pues se refieren a una actuación singular y concreta, como es la apertura de un procedimiento selectivo para la provisión de plaza o plazas vacantes, sin que a ello sea obstáculo la pluralidad e indeterminación de sus destinatarios, como lo ha declarado esta Sala en su jurisprudencia, -Sentencias de 21 de junio de 1975; 20 de mayo de 1981 y 11 de junio de 1983, entre otras-, agotándose, sus efectos y eficacia jurídica, cuando el proceso selectivo, de apertura, finaliza (...)”.
Por tanto, procede que por parte de esa Consejería se regule en una disposición reglamentaria los supuestos de aplazamiento de realización de la fase de prácticas que afectan a situaciones que no se limitan a una convocatoria exclusivamente y agotan su eficacia en la misma, así como a derechos fundamentales garantizados como son las causas “asociadas a la maternidad” que se incluyen en los mismos, y que deberán ser reguladas respetando las normas superiores que garantizan dichos derechos.
Para la ejecución las previsiones contenidas en la Orden de convocatoria de 15 de marzo de 2016, la Resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, de 7 de octubre de 2016, establece los criterios para el desarrollo de la fase de prácticas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo convocado por la citada Orden. En el apartado segundo de dicha Resolución se dispone que “será necesario para valorar la fase de prácticas, al menos cuatro meses de servicios efectivos, comenzando el cómputo temporal al inicio del curso académico 2016/2017”.
Asimismo, en dicho apartado se establece que: “quienes tengan concedido aplazamiento a la incorporación a dicha fase de prácticas, no hayan completado el período mínimo de cuatro meses o no la hayan superado en el curso 2016/2017, tendrán que incorporarse para realizar dicha fase de prácticas, por una sola vez, durante el curso 2017/2018. De resultar aptos en este último curso escolar, ocuparán el lugar siguiente al de la última persona seleccionada en su especialidad de su promoción. El personal que no se incorpore o sea declarado no apto por segunda vez, perderá el derecho a ser nombrado como funcionario o funcionaria de carrera”.
Con independencia de la confusa interpretación que se puede realizar de las diferentes redacciones de la Orden y la Resolución en cuanto al lugar que finalmente correspondería a los aspirantes seleccionados que las realicen en un curso posterior, de la regulación del desarrollo de la fase de prácticas en la convocatoria correspondiente al año 2016 que se contiene en la Orden y Resolución referidas, llama la atención, en primer lugar, que al regular los supuestos de aplazamiento de las mismas, no previstos en los Decretos de referencia en esta materia, se equiparan plenamente en su tratamiento y consecuencias al supuesto de no superación de las mismas tras su realización. Equiparación que, incluso, es “in peius” en el tratamiento que se da a los aspirantes que hubieran tenido que aplazar por causa justificada la realización de sus prácticas, ya que se les limita a una convocatoria la superación de las mismas, mientras que el resto dispone de dos.
Este tratamiento, en el caso de las aspirantes que por razones de maternidad no hayan podido realizar las prácticas en el ejercicio académico que les correspondiera, afectaría a su derecho que tienen garantizado a tener un trato similar que el resto de opositores seleccionados, por los motivos que se expondrán a continuación.
En cualquier caso, ante la falta de regulación de los supuestos de aplazamiento de las prácticas en los normas reglamentarias de carácter básico en esta materia, hay que tener en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el art. 13.5 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, sería de aplicación la normativa que corresponda en el ámbito de la función pública de la Administración de la Junta de Andalucía. Y, que en este caso, como hemos dicho, sería el art. 24 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado. A este respecto, el apartado 2 de dicho artículo dispone que: “quienes no pudieran realizar el curso selectivo o el período de prácticas por cumplimiento del servicio militar o prestación social sustitutoria, o por causa de fuerza mayor debidamente justificada y apreciada por la Administración, podrán efectuarlo con posterioridad, intercalándose en el lugar correspondiente a la puntuación obtenida”.
Tercera.- Sobre el principio de igualdad efectiva entre hombres y mujeres.
a) Su régimen jurídico.
El art. 14 de la Constitución Española (en adelante, CE) proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo. Por su parte, en su art. 9.2 se consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas.
La igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico universal reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos humanos ratificados por España, así como en diversas directivas comunitarias en materia de igualdad de trato, entre las que se incluye la Directiva 2002/73/CE, de reforma de la 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo.
Este principio también está presente en el Real Decreto Legislativo 5/2015 (EBEP) cuando regula los procesos selectivos de acceso a la función pública establece, en su art 61.1, que “los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre sexos”.
La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de Igualdad efectiva entre Mujeres y Hombres, incorpora al ordenamiento jurídico español estos principios a fin de “hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria” (art. 1.1).
A estos efectos, dicha Ley sujeta a los poderes públicos en su actuación a una serie de principios que se contemplan en su art. 14, y entre los que se incluye, en su apartado 7, “la protección de la maternidad, con especial atención a la asunción por la sociedad de los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia”.
Asimismo, en su art. 51, establece que “las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres, deberán:
a) Remover los obstáculos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación con el fin de ofrecer condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público y en el desarrollo de la carrera profesional.
b) Facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, sin menoscabo de la promoción profesional.
(...)
f) Establecer medidas efectivas para eliminar cualquier discriminación retributiva, directa o indirecta, por razón de sexo.
g) Evaluar periódicamente la efectividad del principio de igualdad en sus respectivos ámbitos de actuación”.
De modo más concreto, el art. 3 de la Ley Orgánica 3/2007, dispone que: “el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil”.
Por su parte, el artículo 8, establece que: “constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad”.
En este contexto, el Estatuto de Autonomía para Andalucía asume un fuerte compromiso en esta dirección, estableciendo en su art. 10.2 que “la Comunidad Autónoma propiciará la efectiva igualdad del hombre y de la mujer andaluces, promoviendo la democracia paritaria y la plena incorporación de aquélla en la vida social, superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica, política o social”. Asimismo, en su art. 15, se garantiza “la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos” y, finalmente, en su art. 38, se establece “la prohibición de discriminación del artículo 14” y que “los derechos reconocidos en el Capítulo II vinculan a todos los poderes públicos andaluces y, dependiendo de la naturaleza de cada derecho, a los particulares, debiendo de ser interpretados en el sentido más favorable a su plena efectividad”.
Estos principios dieron lugar a la aprobación de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, que tiene como objeto, según se establece en su art. 1, “hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución y 15 y 38 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, seguir avanzando hacia una sociedad más democrática, más justa y más solidaria”.
Dicha Ley, de aplicación a la Administración de la Junta de Andalucía (art. 2.2. a) establece como principios generales de actuación de los poderes públicos de Andalucía, en su art. 4:
“1. La igualdad de trato entre mujeres y hombres, que supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, en los ámbitos económico, político, social, laboral, cultural y educativo, en particular, en lo que se refiere al empleo, a la formación profesional y a las condiciones de trabajo.
(...)
3. El reconocimiento de la maternidad, biológica o no biológica, como un valor social, evitando los efectos negativos en los derechos de las mujeres y la consideración de la paternidad en un contexto familiar y social de corresponsabilidad, de acuerdo con los nuevos modelos de familia.
(...)”
b) Su tratamiento en la jurisprudencia y doctrina constitucional. Alcance de la discriminación por razón de sexo prevista en el art. 14CE.
La doctrina del Tribunal Constitucional ha venido considerando, de modo reiterado, que la discriminación por razón de sexo y consiguiente vulneración del principio de igualdad de trato comprende, no sólo aquellos tratamientos peyorativos que encuentren su fundamento en la pura y simple constatación del sexo de la persona perjudicada, sino también los que se funden en la concurrencia de condiciones que tengan con el sexo de la persona una relación de conexión directa e inequívoca (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 233/2007, de 5 de noviembre; 17/2007, de 12 de febrero; 214/2006, de 3 de julio; 182/2005, de 4 de julio; y 20/2201, de 29 de enero).
Más concretamente, en relación con el embarazo y su incidencia en las condiciones de trabajo de la mujer, ha declarado también nuestro Alto Tribunal que se trata de un “elemento o factor diferencial que, en tanto que hecho biológico incontrovertible, incide de forma exclusiva sobre las mujeres” (STC 41/2002, de 25 de febrero)
Y es que, como destaca la STC 233/2007, de 5 de noviembre, “el artículo 14 de la CE no consagra la promoción de la maternidad o de la natalidad, pero sí excluye toda distinción, trato peyorativo y limitación de derechos o legítimas expectativas de la mujer en la relación laboral fundado en dichas circunstancias, por lo que puede causar una vulneración del art. 14 CE la restricción de los derechos asociados con la maternidad o la asignación de consecuencias laborales negativas al hecho de su legítimo ejercicio, visto que el reconocimiento de esos derechos y sus garantías aparejadas están legalmente contemplados para compensar las dificultades y desventajas que agravan de modo principal la posición laboral de la mujer trabajadora”.
En la protección de la maternidad, la doctrina constitucional ya se adelantó a la citada Ley Orgánica para la Igualdad, estableciendo que la protección de la condición biológica y de la salud de la mujer trabajadora ha de ser compatible con la conservación de sus derechos profesionales, excluyendo toda distinción o perjuicio que derive de la maternidad. Al mismo tiempo señala que tal perjuicio causado por la maternidad, constituye un supuesto de discriminación directa por razón de sexo, contrario al art. 14 de la CE (por todas, STC 182/2005, de 4 de julio).
En idéntico sentido se ha pronunciado igualmente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, en la Sentencia de 16 de febrero de 2006 (asunto C – 294/04, Caso Sarkatzis), declaró que la Directiva 1976/207/CEE se opone a una normativa nacional que no reconozca a una trabajadora que se encuentre en permiso de maternidad, los mismos derechos reconocidos a otros aspirantes aprobados en el mismo procedimiento de selección, en lo que se refiere a las condiciones de acceso a la función pública, aplazando la toma de posesión de esa trabajadora hasta el término del permiso de maternidad, sin tener en cuenta la duración de dicho permiso a efectos del cómputo de su antigüedad.
Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007, es de particular importancia para este caso, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 66/2014, de 5 de mayo, que consideró que existía discriminación en el caso de una mujer que no pudo realizar el curso selectivo para acceder al cuerpo funcionarial al que había concurrido en la misma convocatoria que el resto de aspirantes de promoción como consecuencia de su maternidad, no siendo nombrada funcionaria de carrera hasta un año y medio después con el perjuicio que ello supuso para la recurrente. El Tribunal entiende que en este caso se ha vulnerado el derecho de la demandante a no sufrir discriminación por razón de sexo (art. 14 CE), al no haber tenido en cuenta la Administración que la condición biológica y la salud de la mujer trabajadora ha de ser compatible con la conservación de los derechos profesionales, sin que la maternidad pueda producir ninguna desventaja, reconociendo a la interesada se retrotraigan los efectos económicos y administrativos en las mismas condiciones que el resto de integrantes de su promoción.
En dicha Sentencia, el Tribunal Constitucional, además de tener en cuenta la jurisprudencia comunitaria citada, recuerda que el art. 14 CE establece una cláusula expresa de no discriminación por razón de sexo, distinto del principio genérico de igualdad, así como que el trato desfavorable a las mujeres por embarazo o maternidad “constituye una discriminación directa por razón de sexo, de acuerdo con en el art. 8 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres”, que establece la obligación de las administraciones de establecer medidas que eliminen cualquier discriminación de este tipo.
En aplicación de esta doctrina, resultan también significativas en relación con el caso que nos ocupa, dos sentencias dictadas por distintos órganos de la jurisdicción ordinaria. La primera de ellas es la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 marzo 2014, que confirmó la del TSJ de Castilla-León que reconoció el derecho de una aspirante a participar en un proceso selectivo del que había sido excluida por no poder desplazarse para la realización de la prueba el día señalado por estar próxima a dar a luz, y a pesar de haber solicitado realizar la prueba en otro lugar compatible con su estado. Aprecia el Tribunal Supremo, en este caso, “una circunstancia específica que solamente concurre en la mujer que está a punto de dar a luz, la cual por ese solo hecho ve impedida su normal participación en el proceso selectivo. No se trata de una enfermedad, pues el embarazo y el parto no lo son, ni tampoco es equiparable a una intervención quirúrgica urgente en el sentido que se le da a esta expresión. Dar a luz no parece, en fin, una causa de fuerza mayor, ya que es el punto final de un proceso natural cuyo único extremo indeterminado es el momento concreto que se produce si bien se sitúa dentro de un período de tiempo delimitado”. Y concluye considerando que la singularidad de este caso viene dada por “una diferencia que solamente puede darse respecto de la mujer a punto de ser madre y por este solo motivo”.
La segunda sentencia a reseñar, resulta muy ilustrativa por la aplicación que hace de la doctrina constitucional expuesta en supuestos similares. Se trata de la Sentencia de 25 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Madrid, en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se afirma lo siguiente:
“(...) En consecuencia, a igual solución se ha de llegar en el presente supuesto, al haber sido también el proceso de maternidad de la recurrente, debidamente justificado, lo que motivó la ausencia al curso selectivo de su convocatoria, lo cual fue notificado por la recurrente con carácter previo a su inicio, sin que se ofreciera alternativa válida en tal proceso selectivo, debiéndose tener en cuenta que es doctrina de nuestro Tribunal Constitucional relativa a la prohibición constitucional específica sobre los actos discriminatorios por razón de sexo, que la lesión directa del art. 14 CE se habrá producido 'cuando se acredite que el factor prohibido representó el fundamento de una minusvaloración o de un perjuicio laboral, no teniendo valor legitimador en estos casos la concurrencia de otros motivos que hubieran podido justificar la medida al margen del resultado discriminatorio'(...) motiva la aplicación de la normativa nacional en el sentido de reconocer a la trabajadora (o funcionaria) que se encuentre en permiso de maternidad los mismos derechos que a otros aspirantes aprobados en el mismo proceso de selección, lo que conlleva la estimación del presente recurso”. Concluye, declarando el derecho de la recurrente a que “se le reconozca con carácter retroactivo todos los derechos económicos, de antigüedad y demás efectos que proceda, desde la fecha del fin del plazo de posesión de los aspirantes seleccionados en el mismo proceso selectivo en el que la recurrente tomó parte, (...) con el interés legal correspondiente en el caso de los derechos económicos”.
c) Otros pronunciamientos institucionales a considerar.
Con ocasión de la tramitación de otros expedientes de quejas, ya tuvimos ocasión de remitirnos a las consideraciones recogidas en el informe emitido por el Instituto de la Mujer, en fecha 18 de Marzo de 2009, dependiente del entonces Ministerio de Igualdad. Pues bien, dada la relevancia y trascendencia que encierra dicho informe, que constituye un paso adelante en la lucha por la igualdad plena y real entre hombres y mujeres en el acceso al empleo público, damos aquí por reproducida la transcripción literal que incorporamos a la queja Q11/4627, que puede consultar en el nuestra web en el enlace
http://www.defensordelpuebloandaluz.es/search/node/11/4627
Y, como decíamos en aquella ocasión, las soluciones planteadas en casos similares, aún siendo eficaces en otras circunstancias en las que concurren causas de fuerza mayor que impiden la realización de las prácticas, como la enfermedad o el accidente, no son predicables para el caso de la maternidad, a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Por todo ello, decía el citado informe, la maternidad no puede ser un obstáculo que impida o dificulte el acceso al empleo público, a la promoción y a la formación profesional de las mujeres, ni puede producirles desventaja alguna si queremos lograr la plena igualdad entre hombres y mujeres, por lo que sería conveniente establecer otras medidas o fórmulas más flexibles que sirvan para garantizar la igualdad efectiva de oportunidades en el acceso a la función pública de las funcionarias en prácticas que se encuentran de permiso por maternidad.
Cuarta.- La aplicación del principio constitucional de igualdad y no discriminación por razón de sexo al caso planteado en la presente queja.
De los antecedentes y consideraciones jurídicas expuestas, cabe concluir que la situación planteada por la interesada pudiera afectar a su derecho a tener un trato similar que el resto de opositores seleccionados, produciéndose una situación de desventaja respecto a éstos, por razón única y exclusivamente de su maternidad, al ser relegada al lugar siguiente al de la última persona seleccionada en su especialidad de su promoción, una vez sea evaluada como apta en su fase de prácticas tras la conclusión del presente curso escolar.
Tal circunstancia, a nuestro juicio, es contraria a las normas jurídicas que se han referido en el apartado precedente que obligan a aplicar el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el ámbito del acceso al empleo público, la formación y promoción profesionales, y el desarrollo de las condiciones de trabajo, sin que circunstancias como la de la maternidad puedan convertirse en ningún caso en un obstáculo o desventaja respecto a otros aspirantes, contraviniendo con ello el principio de igualdad efectiva de hombres y mujeres que consagra el art 14 CE y garantiza la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo y el Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Esta situación de perjuicio o trato peyorativo en que podría encontrarse la interesada derivaría de su condición de mujer, debiéndose en exclusiva al hecho de hallarse en situación de baja laboral por embarazo de riesgo y ulterior maternidad, situación en la que sólo es posible que se encuentre una persona si es mujer, por lo que dicha circunstancia sería en última instancia la determinante de la discriminación que se produciría al situarse en peor condición que el resto de sus compañeros de promoción, una vez supere la fase de prácticas y quede equiparada en su condición de funcionaria de carrera con éstos.
Dicho proceder, consideramos que iría contra lo preceptuado en las normas referidas y, más concretamente, contra lo dispuesto en los artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica 3/2007, anteriormente transcritos, que establecen que el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres supone la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón de sexo y, especialmente, las derivadas de la maternidad, especificándose que todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo y la maternidad constituye discriminación directa por razón de sexo.
Preceptos estos que resulta directamente aplicables, tanto para el asunto objeto de la presente queja, como a las regulaciones contenidas en las referidas Orden de la Consejería de Educación 15 de marzo de 2016 y Resolución de la Dirección General del Profesorado y Recursos Humanos de 7 de octubre de 2016, reguladoras de la fase de prácticas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo convocado por dicha Orden, ya que éstas vienen a penalizar a las personas seleccionadas que por causas derivadas de su maternidad tengan que realizar la fase de prácticas en el curso siguiente al no ser incluidas en el lugar que le pudiera corresponder en función de la puntuación obtenida en la fase de oposición, y ser relegadas al lugar siguiente de la última persona seleccionada en su especialidad de la promoción en que ha realizado las prácticas. Se equipara con ello el tratamiento que se da a aquellos aspirantes que no hubieren sido considerados aptos tras la realización de las prácticas, con el supuesto de no haber podido realizarlas por motivo de maternidad, lo que supone una clara penalización por esta causa y constituye, evidentemente, una discriminación directa por razón de sexo.
A este respecto debemos recordar que la consolidada doctrina constitucional sobre discriminación por razón de sexo considera como tal “aquellos tratamientos peyorativos que se fundan no sólo en la pura y simple constancia del sexo de la víctima, sino en la concurrencia de razones o circunstancias que tenga con el sexo de la persona una conexión directa o inequívoca” (STC 136/1996, de 23 de julio, entre otras citadas).
En esta misma línea se postula la jurisprudencia constitucional y de otros órganos de la jurisdicción ordinaria a que hemos hecho referencia en el apartado anterior, pues aún cuando los supuestos de hecho a que se refieren no son idénticos al del caso que nos ocupa, presentan muchas similitudes y guardan una evidente relación con el asunto objeto de la presente queja, por cuanto la idea que subyace es la de garantizar a la madre el mismo tratamiento que al resto de aspirantes aprobados en el proceso selectivo, no pudiendo verse perjudicada por decisiones administrativas contrarias a los mandatos legales de igualdad de trato entre hombres y mujeres y exclusión de cualquier tipo de discriminación directa o indirecta por razón de sexo y, especialmente, en el caso de maternidad.
En el caso de la interesada fueron el embarazo y el parto, circunstancias que inciden de forma exclusiva en las mujeres, lo que motivó que no pueda competir en igualdad de condiciones con el resto de aspirantes de su promoción, viéndose perjudicada por esta circunstancia, tanto al ser relegada al último lugar entre los opositores seleccionados de su especialidad en el siguiente proceso selectivo, como por no permitírsele la realización de las prácticas una segunda vez, en caso de no considerarse apta la primera, como así se le concede al resto de aspirantes seleccionados que no superaran esta fase la primera vez.
Estos efectos que se establecen para los supuestos de aplazamiento de las prácticas -peores incluso que los previstos para los supuestos de no superación-, además de ser contrarios al principio general de equidad a que se sujetan las decisiones administrativas, se separan de los criterios seguidos en otras normas de rango superior de referencia. Situación que se agrava en el caso de aplazamiento por causa de maternidad, dada la especial protección a que está sometida en nuestro ordenamiento jurídico, al producirle a la interesada una desventaja respecto a sus compañeros de promoción, por el mero hecho de haber sido madre durante la celebración del proceso selectivo, circunstancia ésta que debe ser tenida en cuenta por la Administración educativa a la hora de regular estas situaciones y resolver la cuestión planteada por la interesada.
Además, en este caso, por los datos que constan en el presente expediente de queja, cabría apreciar que por parte de esa Administración pudiera no haberse procedido con la diligencia y flexibilidad que aconsejan estas situaciones para garantizar la igualdad efectiva de oportunidades en el acceso a la función pública de esta funcionaria en prácticas con permiso de maternidad. Así, de confirmarse lo manifestado por la interesada, hubiera procedido que la Inspección que tenía encomendada la supervisión de dichas prácticas, en el ejercicio de su funciones, hubiera informado a la interesada sobre el contenido del informe técnico de la Consejería de Educación emitido en relación con este asunto, para que pudiera haber ejercitado la posibilidad de su incorporación para el cumplimiento del mínimo periodo de servicios efectivos (4 meses) que permitiera poder ser evaluada, siempre que se respetara el descanso obligatorio post-parto legalmente establecido.
A este respecto, como se afirma en la mencionada STC 66/2014, de 5 de mayo, en su Fundamento Jurídico Quinto, “(...) la maternidad de la demandante de amparo fue el fundamento del perjuicio laboral causado, concretado en el no reconocimiento de sus derechos económicos y administrativos con carácter retroactivo, desde la fecha en que sus compañeros de promoción tomaron posesión de sus plazas (...)”, señalando, en este sentido, que “corresponde inicialmente a la Administración ofrecer medidas alternativas razonables a la situación específica de la trabajadora derivada de la maternidad, que neutralicen una posible vulneración del principio de no discriminación del art. 14 CE” e impidiesen que “la maternidad fuese obstáculo para el acceso al empleo público, a la promoción y a la formación profesional de las mujeres”.
De este modo, habría que valorar ésta y otras posibles medidas alternativas que permitieran al colectivo de mujeres que no pueden temporalmente realizar la fase de prácticas por causa de la maternidad, que lo puedan realizar, siempre que sea posible, en la convocatoria que hubieran aprobado, pues lo contrario daría lugar a verse obligadas, innecesariamente, a incorporarse a la realización del siguiente curso que se convoque, con los consiguientes perjuicios que ello les comporta, cuando la maternidad no les puede suponer ningún obstáculo para acceder a la función pública en igualdad de condiciones que el resto de los opositores.
Y, en el caso ineludible de que se tuvieran que retrasar las prácticas a otro curso, que ello no comporte la pérdida de los derechos administrativos y económicos inherentes a su condición de funcionarias públicas, desde el momento que adquieran dicha condición tras la superación de las prácticas, y que podrán ejercer a partir de dicho momento, y sin menoscabo de los derechos que correspondan al resto de los opositores de su promoción que ya hubieran accedido a esta condición.
En consecuencia, ante la situación en que nos encontramos y las circunstancias expuestas, procedería que por parte de la Consejería de Educación se adoptaran las medidas administrativas oportunas para evitar que se produjeran los posibles perjuicios a la interesada, por razón de su maternidad, y que en el caso de que fuera evaluada como apta en la fase de prácticas, sea intercalada en su promoción de origen en el lugar correspondiente a la puntuación obtenida en su especialidad, que por sus méritos académicos y profesionales le corresponde.
En otro caso, consideramos que resultaría afectado el derecho fundamental de la interesada a la igualdad y a no ser discriminada por razón de sexo declarado por el art 14 de nuestro Texto Constitucional, expresamente tutelado por los artículos 3 y 8 de la ley Orgánica 3/2007 de 22 de Marzo, para la igualdad efectiva de Mujeres y Hombres, en los artículos 10.2, 14, 15 y 38 del Estatuto de Autonomía Andalucía, y en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, así como en las Directivas comunitarias sobre esta materia.
A la vista de cuanto antecede, y de conformidad cono lo establecido en el art. 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Dirección General del Profesorado y Recursos Humanos de la Consejería de Educación, la siguiente
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: Art. 14 de la Constitución, y artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de Marzo para la Igualdad efectiva de Mujeres y Hombres.
Artículos 10.2, 14, 15 y 38 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y art. 3, apartados 1 y 3, de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.
RECOMENDACIÓN 1: Para que, por las razones expuestas en las Consideraciones precedentes y, a la mayor celeridad posible, se adopten las medidas de discriminación positiva que procedan en el ámbito de la legalidad vigente, en aras a no lesionar los derechos de la interesada reconocidos en las normas citadas a fin de que pueda ser intercalada dentro del proceso selectivo al que concurrió en el lugar correspondiente a la puntuación obtenida en su especialidad, que por sus méritos académicos y profesionales le corresponde.
Así como, para que dicha medida sea extensible a todas aquellas aspirantes que, por razones de maternidad, en su caso, pudieran estar en la misma situación que la interesada.
RECOMENDACIÓN 2: Para que, ante situaciones similares de funcionarias en prácticas con permiso de maternidad, por parte de la Dirección General del Profesorado y Recursos Humanos se den las instrucciones oportunas a los integrantes de las comisiones de evaluación y coordinación de prácticas, para que actúen con la debida diligencia y flexibilidad en estos casos a fin de que, en función de las circunstancias que concurran, se puedan ofrecer medidas alternativas razonables a la situación específica de la funcionaria en prácticas derivada de la maternidad, que eviten los perjuicios que pudiera padecer la interesada si tuviera que realizar la fase de prácticas en un curso escolar posterior y neutralicen una posible vulneración del principio de no discriminación reconocido en el art. 14 de la Constitución.
SUGERENCIA: Para que se regule, con el rango normativo que proceda, los supuestos de aplazamiento de incorporación a la fase de prácticas, distinguiéndolos de los supuestos de evaluación como no apto tras la realización de las mismas, así como sus efectos, una vez superadas las prácticas que se hubieran realizado en un curso académico posterior.
Asimismo, a fin de evitar que la maternidad sea un obstáculo para acceder a la función pública en igualdad de las condiciones que el resto de los opositores en las convocatorias de acceso a cualquiera de los Cuerpos docentes de la Administración de la Junta de Andalucía, se incorpore expresamente a la normativa específica correspondiente las medidas que permitan garantizar a todas las aspirantes que no puedan completar el proceso selectivo a causa de embarazo de riesgo o parto, el mismo tratamiento que al resto de aspirantes aprobados en el proceso selectivo, sin menoscabo de los derechos que correspondan al resto de los aspirantes, y sin que se vean afectados los propios derechos de la interesada, tanto profesionales como por la situación devenida de su condición de mujer: la maternidad.
Ver asunto solucionado o en vías de solución
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
La Administración hace constar expresamente que lamenta las molestias que se hayan podido causar a la reclamante en la tramitación de su solicitud, quedando a su disposición para cualquier información adicional que entienda necesaria.
La persona interesada en este expediente, expresa que a su hija la han excluido de forma injusta del programa de garantía alimentaria que se ejecuta por la Delegación de Educación en el colegio en el que está matriculada, en la provincia de Málaga.
La interesada, reconocida como dependiente severa, está padeciendo la demora en la aprobación de su programa individual de atención, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio.
Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Jaén en el sentido de que se impulse la solicitud de revisión de programa individualizado de atención instada por la persona solicitante, dictando la correspondiente resolución y dando efectividad al recurso correspondiente.
Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., con ..., vecina de ..., exponiendo la demora en la aprobación de su programa individual de atención, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio.
Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes
1. Con fecha de 19 de septiembre de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que por Resolución de 11 de julio de 2017 se le reconoció el Grado II de Dependencia Severa (Expte. ...), habiéndolo solicitado en febrero de ese mismo año.
Y solicitó nuestra ayuda para que se le complete el Programa Individual de Atención y así poder acceder a los recursos y prestaciones adecuadas para atender la dependencia que padece.
2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Jaén de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en 4/12/17 manifestó que «... De acuerdo con lo establecido en el art. 17 del mencionado Decreto (Decreto 168/2007, de 12 de junio), los Servicios Sociales Comunitarios, una vez comunicado la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia, elaborarán la Propuesta de Programa Individual de Atención....
Posteriormente, remitirán a esta Delegación Territorial, además de la propuesta PIA, las declaraciones, la documentación acreditativa del trámite de audiencia....»
3. Tras trasladar el informe recibido a la promotora de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, las realiza afirmando «que el PIA se remitió desde los Servicios Sociales con fecha 12 de diciembre de 2017».
4. Por lo que requerimos de nuevo informe a la Delegación Territorial en Jaén de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en 16/04/18 manifestó que «La propuesta PIA fue efectivamente remitida (tal y como sostiene la interesada) por los Servicios Sociales Comunitarios de Peal de Becerro con fecha 12 de diciembre de 2017 y recibida en este Servicio de Valoración con fecha 19 de diciembre de 2017. En el mismo se propone el Servicio de Ayuda a Domicilio como el mas adecuado a la situación de la dependiente, con un total de 33 horas.
Que no obstante, lo anterior, debemos poner de manifiesto que existen un gran número de personas dependientes con propuesta de aprobación de PIA de servicio de ayuda a domicilio pendientes de resolución, circunstancia que, unida a las limitaciones presupuestarias existentes, así como a la obligación establecida en el art. 71 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de despachar los expedientes con el riguroso orden de incoacción, hace que no haya podido establecerse aún este expediente con la premura que merece.»
Persistiendo la demora expuesta por la promotora de la queja, procede el dictado de la presente Recomendación.
Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que «el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones».
De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado el plazo máximo legal al haber transcurrido más de 14 meses desde que se presentó la solicitud de reconocimiento de la dependencia por agravamiento, sin que aún se haya aprobado ningún recurso a su favor.
La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.
Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:
- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.
- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.
- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.
- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.
- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).
La respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y, entre otras cuestiones, a remitirse al principio rector del impulso en la ordenación del mismo; específicamente, al deber de guardar el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza en el despacho de los expedientes.
En este sentido, hemos de destacar que, no obstante venir impuesto por la Ley el mentado deber, ha de entenderse incardinada su observancia estricta, en el contexto regular de una tramitación en plazo de los expedientes, obligación ésta igualmente impuesta por la Ley 39/2015, en su artículo 29.
Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015).
Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.
RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se impulse la solicitud de revisión de programa individualizado de atención instada por la persona solicitante, dictando la correspondiente resolución y dando efectividad al recurso correspondiente.
Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.
Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).
Ver asunto solucionado o en vías de solución
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
La queja de oficio se tramitó para conocer los motivos de medidas para la protección de inmuebles singulares en Motril. Tras la tramitación de la queja, el Defensor del Pueblo Andaluz acordó dirigir resolución al Ayuntamiento de Motril en la que se concluía:
“SUGERENCIA, de que se agilicen los trámites para la aprobación de las disposiciones que otorguen al municipio de Motril de las medidas de conservación de los inmuebles singulares que merezcan un especial régimen de protección.”
En su respuesta dicha Corporación nos informó que:
“En contestación a su escrito correspondiente al expediente número 17/2407, sobre la aceptación del pronunciamiento de esa Institución, ,”de agilización de los trámites para la aprobación de las disposiciones que otorguen al municipio de Motril de las medidas de conservación de los inmuebles singulares que merezcan un especial régimen de protección”, le comunica que este Equipo de gobierno acepta dicha sugerencia y, en consecuencia, al no contar con la mayoría suficiente para la aprobación inicial del Plan Especial de Protección del Casco Histórico (PEPCH), está manteniendo contactos con el resto de fuerzas políticas presentes en la Corporación, para intentar llegar a un consenso que permita dicha aprobación.
No obstante lo anterior, y hasta tanto se produzca la aprobación de dicho documento, en el Pleno del día 5 de mayo de 2017, se estableció un control cautelar para todas las edificaciones de antigüedad igual o superior a 100 años, consistente en la obligación de someter las licencias que se soliciten sobre las mismas al pronunciamiento expreso del pleno municipal sobre el interés público merecedor o no de la conservación, en caso de demolición o Junta de Gobierno Local, para el resto de actuaciones.”
Entendiendo pues aceptada por el Ayuntamiento de Motril la resolución dirigida, procede dejar constancia de dicha colaboración y concluir nuestras actuaciones en el presente expediente de queja. En todo caso, continuaremos atentos a la evolución del caso y a la aplicación de los criterios anunciados en orden a la aprobación final del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico cuya necesidad ha sido plenamente ratificada por esa Corporación.
La Administración informa que en la última Mesa de la Enseñanza Concertada, celebrada el pasado enero de 2018, la Consejería ha manifestado que en dicha convocatoria se prestará especial atención a las solicitudes que se presenten de unidades de Educación Especial de Apoyo a la Integración.
Los representantes del Consejo Escolar de un centro educativo de la provincia de Cádiz, denuncian la ausencia de un aula de apoyo a la integración y de profesionales especializados para la debida atención educativa del alumnado con necesidades educativas especiales que se encuentra escolarizado en el colegio. Asimismo describen las diferentes gestiones que en los últimos años ha venido realizando la titularidad del centro educativo para dotar al mismo de los recursos materiales y personales necesarios, sin que hasta la fecha se haya accedido a esta pretensión.
Permanece en vivienda de entidad de crédito en arrendamiento y le fraccionan la deuda acumulada.
El interesado manifestaba que vivía junto a su esposa e hija menor, en una vivienda en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 2011, con una vigencia de un año susceptible de ser prorrogada, como así venía ocurriendo.
No obstante, contaba el interesado que el 24 de marzo de 2014 recibió una notificación del Juzgado, por la que se ponía en su conocimiento que al haber sido subastada la vivienda que ocupaba, en virtud de un procedimiento de ejecución de préstamo hipotecario promovido contra la propiedad, y habiéndosela adjudicado la entidad bancaria, se señalaba el lanzamiento el día 7 de julio.
Explicaba asimismo que su economía era precaria, su trabajo había quedado reducido a media jornada, con la consiguiente merma de retribuciones y su mujer se encontraba desempleada. Además, añadía que su mujer padecía una fuerte depresión por la que estaba sometida a tratamiento médico. De manera que toda esta situación estaba agravando su enfermedad.
Por último, exponía que no teniendo otro sitio donde ir, había tratado de llegar a un acuerdo con la entidad bancaria, si bien al parecer, no había obtenido el éxito esperado.
Pues bien, la presente queja fue admitida trámite, habiendo sido muy numerosas las gestiones y negociaciones realizadas con el Banco y una inmobiliaria que tenía atribuida la gestión del patrimonio inmobiliario de dicha entidad financiera.
Finalmente, se aceptó la propuesta que se le trasladó desde esta Defensoría, consistente en aceptar la firma de un nuevo contrato con una duración inicial de dos años, fijándose la renta en 200 euros –antes 550-.
Este período de tiempo se consideraba suficiente, a criterio de la inmobiliaria, para que desde la Administración se ofreciera al interesado una alternativa habitacional.
Por otra parte, y dado que el interesado tenía acumulada una deuda en concepto de impagos de renta en cuantía de 17.094,00 euros, se aceptaba la propuesta de fraccionar el pago a razón de una cuota de 100 euros mensuales.
No obstante, se condicionaba la firma del acuerdo, “a la entrega por parte del Ayuntamiento de carta de compromiso de tramitación de vivienda municipal y aprobación de ayudas al alquiler en caso de incumplimiento por parte del arrendatario”.
En este sentido siendo consciente esta Institución que el Ayuntamiento no podía asumir la condición de “avalista del contrato”, nos pusimos nuevamente en contacto con la inmobiliaria para aclarar este extremo.
Así, se nos manifestó que bastaría con una comunicación ratificada por los servicios sociales dando cuenta del tipo de ayudas que podría solicitar el interesado en el supuesto de que no pudiera hacer frente en un momento puntual al pago de la renta. Así mismo, debería hacer constar que el interesado reunía los requisitos para ser solicitante de una vivienda protegida en régimen de alquiler, encontrándose inscrito en el Registro de Demandantes de Vivienda Protegida de Emvisesa y habiendo solicitado la intervención de los servicios sociales, por encontrase en situación de especial vulnerabilidad.
Todo ello lo pusimos en conocimiento del Ayuntamiento de Sevilla, al que solicitamos que esta petición fuese atendida a la mayor brevedad, en aras a poder llevar a feliz término lo antes posible el acuerdo alcanzado.
Desde el Ayuntamiento se nos comunicó que la familia era usuaria de los Servicios Sociales desde el año 2009 y que la situación laboral era la siguiente: el interesado trabajaba 4 horas al día, percibiendo cerca de 500 euros al mes y su esposa estaba en desempleo, sin ayuda familiar ni subsidio de desempleo.
Eran demandantes de vivienda pública según constaba en su base de datos con fecha de inscripción 2011, estando en vigor dicha solicitud.
En el caso de que la situación de precariedad económica persistiera, esta familia se podía dirigir a las dependencias del Centro de Servicios Sociales correspondiente, donde se estudiaría el caso y valoraría la situación sociolaboral, con el objetivo de proponer una ayuda económica en el marco de los programas de Ayudas vigentes (Programa de Prestaciones complementarias, Programa de Ayudas Económicas Familiares) que contemplaba esta contingencia
Finalizaban indicando que en la actualidad se seguía interviniendo con la familia.
En vista de todo lo anterior, considerando que había sido aceptada la pretensión del interesado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.
La Administración informa que en la nueva Orden de 26 de julio de 2017 se omite involuntariamente Ia prestación económica a las familias acogedoras de extensa en la modalidad de temporal. sin embargo, ya se está tramitando la correspondiente corrección de errores para su publicación en Boja.
El interesado se queja de la nueva reglamentación aprobada por la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales (Orden de 26 de julio de 2017), reguladora de la remuneración de los acogimientos familiares. A su juicio dicho reglamento discrimina a la familia extensa respecto del acogimiento en familia ajena, lo cual entra en contradicción con los principios extraídos de leyes estales y autonómicas de preservación, siempre que fuera posible, de los vínculos familiares y de primar el acogimiento en familia extensa sobre el acogimiento en familia ajena.
La Administración informa que se está elaborando una nueva normativa en la que se habrá de contemplar la manera en la que el alumnado que asiste a los centros docente bilingües y plurilingües de Andalucía podrá acceder a las pruebas de certificación de nivel correspondientes en las mismas condiciones en las que ahora se acceder por parte del alumnado de las Escuelas Oficiales de Idiomas, lo que resultará más económico.
Con esta nueva norma se dará cumplimiento a lo establecido en el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, en cuanto a que en su Disposición adicional única (Correspondencia con otras enseñanzas), se señala que, según se establece en el artículo 62.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el Gobierno determinará, previa consulta a las Comunidades Autónomas, las equivalencias entre los títulos de las Enseñanzas de Idiomas y el resto de los títulos de las enseñanzas del sistema educativo.
Así mismo, esta misma disposición adicional, en su apartado 2 determina que, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las Administraciones educativas facilitarán la realización de pruebas homologadas para obtener la certificación oficial del conocimiento de las lenguas cursadas por el alumnado de educación secundaria y formación profesional.
La persona interesada en este asunto expone sus consideraciones acerca de que hasta este momento, el alumnado que asiste a los centros docente bilingües y plurilingües de Andalucía, no pueden acceder de manera gratuita a la realización de las pruebas de certificación de nivel correspondientes, lo que si ocurre en otras comunidades autónomas.
La interesada nos manifestaba que sus padres, muy mayores y enfermos, vivían en un inmueble de titularidad de AVRA, sito en Alcalá de Guadaíra (Sevilla).
Nos contaba que el edificio donde se ubicaba la vivienda carecía de ascensor, por lo que no podían subir y bajar escaleras.
En ese mismo edificio había un bajo que llevaba cinco años vacío. Manifestaba que habían solicitado al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra y a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, la permuta al bajo de referencia, sin que hubieran recibido contestación alguna a su solicitud.
La Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, verificó que la vivienda situada en planta baja, se encontraba deshabitada por su actual adjudicataria. Dado que la promotora de la queja se encontraba al corriente en el pago de sus rentas y cumplía los requisitos exigidos, la Agencia puso en marcha el procedimiento para la recuperación de la vivienda, requiriendo para ello información del padrón municipal y de las empresas suministradoras de agua y luz, a fin de verificar la habitabilidad o no de la misma.
También nos comentaron que dado que la solicitud de cambio hecha por los padres de la reclamante se encontraba registrada e incorporada a la Bolsa de Solicitudes de Cambio, si bien en ese momento no se encontraba ninguna vivienda vacante en promociones de AVRA en Alcalá de Guadaíra, si quedara alguna antes de que se resolviese el proceso de recuperación, se le ofrecería a los solicitantes.
Puesto que de la información anterior se desprendía que el asunto se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.