La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Preguntamos a las administraciones por la situación de la vivienda en Cádiz

 

  • El Ayuntamiento de Cádiz y la Delegación de Fomento y Vivienda nos han informado de las actuaciones previstas en fechas próximas

 

  • El Defensor les ha recordado la necesidad de continuar trabajando en una dirección conjunta que cuente con "financiación suficiente; consenso, colaboración y coordinación entre administraciones, y con herramientas y medidas específicas a corto y medio plazo"

 

El Defensor del Pueblo Andaluz en funciones, Jesús Maeztu, se ha reunido con el Delegado de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía y con el Alcalde del Ayuntamiento de Cádiz para actualizar y conocer de primera mano el estado de los trabajos que ambas administraciones están desarrollando en materia de vivienda en la ciudad.

El primer encuentro tuvo lugar el pasado jueves, 27 de septiembre, en la Delegación provincial de la Junta de Andalucía y, posteriormente, este miércoles, se ha reunido en el Consistorio gaditano.

Ambas reuniones forman parte de la labor de seguimiento que la Defensoría viene realizando tras su compromiso con diversos colectivos sociales que les han trasladado su preocupación de los últimos años por la necesidad de vivienda en la que se encuentran muchas familias.

Un compromiso que el Defensor del Pueblo andaluz ha calificado en numerosas ocasiones de “reto complejo, dada las caracteristicas específicas y propias de la ciudad” y para el que ha pedido "financiación suficiente, consenso, colaboración y coordinación entre las administraciones, y continuidad con herramientas y medidas a corto y medio plazo".

En sendas sesiones de trabajo, las administraciones han informado al Defensor de las actuaciones que cada una de ellas ha puesto en marcha o están programadas para su inicio y ejecución en fechas próximas. En concreto, de los proyectos actualmente en tramitación para la ejecución de la 7ª y 8ª fase de Cerro del Moro o la construcción de nuevas viviendas en la zona de Matadero Sur; las actuaciones previstas en el Casco Antiguo y la Barriada de La Paz, tras su declaración como ARRU o el paquete de medidas aprobadas por el Pleno Municipal en defensa del Derecho a la Vivienda, entre ellas, el Plan municipal de vivienda, actualmente en periodo de alegaciones.

El Defensor ha valorado estas iniciativas, a la vez que ha insistido a las dos administraciones sobre la necesidad de continuar trabajando en una dirección conjunta “siempre necesaria y beneficiaria”, que tenga en cuenta las peticiones que se están debatiendo en la Mesa Tripartita de la Vivienda, donde también participan los colegios profesionales y colectivos sociales, con el objetivo final de garantizar el derecho a la vivienda de las familias con menores recursos de la ciudad de Cádiz.

 

Queja número 17/4793

La Consejería de Fomento y Vivienda nos informa de las incidencias en la apertura del Metro de Granada.

El Defensor del Pueblo Andaluz inicio una actuación de oficio para conocer los motivos que habían retrasado la apertura del Metro de Granada.

En la respuesta que nos remitió la Consejería de Fomento y Vivienda se indicaba, en síntesis, que el Metro de Granada inició su explotación comercial el pasado 21 de Septiembre de 2017, habiéndose contabilizado ya un elevado número de viajeros diario que permanece estable y creciendo, tanto en días laborables, como festivos. También ha tenido buenos rendimientos durante ciertos eventos como los partidos del Granada o el día de la Patrona de la Ciudad. También se ha registrado un buen índice de puntualidad.

Se prevén 11 millones de usuarios durante 2018, añadiendo que hay margen de crecimiento, toda vez que los intervalos van a reducirse a un tren cada ocho minutos en hora punta. A causa de todo ello, existe una positiva percepción de la ciudadanía sobre las primeras fases de funcionamiento de esta infraestructura, acreditando que el retraso en su entrada en funcionamiento ha sido debido a la necesidad de propiciar una buena y segura coordinación con el tráfico rodado, dado su largo trazado y las 57 intersecciones que presenta con el tráfico rodado y peatonal. De esta forma, se ha conseguido que solamente se registren 1,76 incidencias viarias por cada mil kilómetros recorridos.

Así las cosas, dada la entrada en funcionamiento de esta infraestructura, cuyo retraso motivó la incoación de esta actuación de oficio, su positiva evolución y la percepción positiva por parte de la ciudadanía, dimos por concluidas nuestras actuaciones, procediendo a su archivo.

Queja número 16/1775

El Defensor del Pueblo Andaluz trasladó, en la tramitación de esta actuación de oficio ante la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales, su posición respecto a la situación de la ciudad de Granada en materia ferroviaria.

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio en la que nos dirigimos a la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales para que ésta, si lo estimaba oportuno, iniciara actuaciones ante el Ministerio de Fomento para conocer las fechas en las que entrarían en funcionamiento las conexiones ferroviarias de Granada con el resto de ciudades.

Tras admitir a trámite la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nuestra actuación de oficio, ésta se dirigió al Ministerio de Fomento y a ADIF, y nos fue dando cuenta de sus actuaciones.

Por nuestra parte, le manifestamos que la “solución” que ha ofrecido ADIF, que supone, desde hace más de un año, que esta ciudad se encuentre sin ferrocarril, es inasumible. Faltaría más que ni siquiera se ofreciera una línea de autobús para quienes desean dirigirse, vía ferrocarril, desde Granada a otros puntos de la península. Pero lo cierto es que, de la situación que ha originado la improvisación de ADIF sobre lo acontecido y de la que se han derivado consecuencias de índole económica y social sustanciales, hasta la fecha no se ha determinado ninguna asunción de responsabilidad.

Prueba indiscutible de que ha habido errores, improvisación y disfuncionalidades es que los plazos anunciados para la terminación y puesta en servicio de estas instalaciones se han visto sobrepasados en dos años. ¿Cómo se justifican esos retrasos intolerables?. Creemos que no ha existido suficiente transparencia para que la ciudadanía sepa a qué atenerse y cuáles son las causas de los retrasos producidos.

Por otro lado, no parece de recibo que ADIF informe, según su escrito, que “la disposición parcial de vía única, en una fase inicial de explotación, que unirá la estación de Antequera-Santa Ana con Granada, no supone una merma significativa de prestaciones para los servicios ferroviarios que utilizarán la infraestructura”. El AVE Antequera-Santa Ana a Granada va a sufrir una extraordinaria merma concretada en un abultado descenso de la velocidad en el tramo en el que pasa a tener una sola vía, lo que genera una situación de agravio comparativo con el resto de las líneas de AVE de nuestro país, que sólo se ha justificado por razón del coste que llevaría afrontar el trazado de doble vía durante todo el recorrido. Esta justificación nos parece intolerable, pues cuando se proyecta una obra pública se asumen, con todos los condicionantes que su ejecución supone -orografía, terrenos, imprevistos, etc.-. No tiene mucho sentido que se decida incorporar a la red de la alta velocidad de España a una ciudad, pero se le limite, por razón del coste, un tramo de su línea restándole funcionalidad y seguridad.

Además, no es de recibo que se trace una línea de Alta Velocidad, que permite que circulen los trenes hasta 300 km/h, pero se tenga que disminuir la velocidad extraordinariamente dentro de un largo tramo sin que exista previsión concreta sobre cuándo se afrontarán las obras necesarias para que todo el trayecto entre las citadas estaciones de Antequera-Santa Ana y la de Granada discurra por doble vía con capacidad de soportar la alta velocidad.

En definitiva, a las disfuncionalidades producidas, cualquiera que sea su causa, que van a motivar un retraso de cerca de dos años en la inauguración del AVE, se añade el problema de que, según se dice, un tramo de la línea entre las estaciones de Antequera-Santa Ana y Granada, va a tener una sola vía, lo que no permitirá que los trenes de alta velocidad circulen con esa característica y sin que se sepa cuando se va a corregir esta grave deficiencia.

Por todo ello, planteamos a la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales a que continuara interesándose por este asunto hasta que se tenga certeza sobre ambas cuestiones: de un lado, que se acelere la ejecución de las obras necesarias para que esté en funcionamiento la línea del AVE en la ciudad de Granada y, de otro, que la ciudadanía pueda conocer, con total transparencia, cuándo se abordará la denominada “variante de Loja”, que permitirá que esta línea ferroviaria cuente, como cualquier otro tramo de las líneas de alta velocidad de España, con los estándares de funcionalidad y seguridad que poseen el resto de las líneas ferroviarias de estas características en nuestro país.

Entendemos que la ciudadanía de Granada no se merece lo que está ocurriendo con la ejecución de estas vías ferroviarias por parte de ADIF, tanto por la desinformación que ha existido, como por la ausencia de un compromiso temporal concreto para que esta importante ciudad quede incorporada, de pleno, a la alta velocidad.

Tras nuestras gestiones, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos informó de la última respuesta que le había enviado ADIF en la que se da cuenta de que la línea de Alta Velocidad Antequera-Granada se encuentra en una fase de pruebas previas a su puesta en servicio, por lo que dependerá de su desarrollo y resultado cuando, tras la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, se producirá su entrada en servicio.

En atención a ello, dicha Defensoría, estimando prudente dar margen a ADIF para tales pruebas esenciales para garantizar la seguridad de las personas, dio por finalizadas sus actuaciones en torno a este asunto, sin perjuicio de su posterior reapertura si el servicio no fuera puesto en marcha en un plazo razonable.

En consonancia con la conclusión de sus actuaciones por parte del DPE, procedemos igualmente al archivo de este expediente de queja esperando que finalmente esta importantísima infraestructura para la ciudad de Granada, de la que se ha visto privada durante varios años, entre en funcionamiento a la mayor brevedad que sea posible, aunque sea con las limitaciones expuestas.

Queja número 16/0598

El Defensor del Pueblo Andaluz insta a las Administraciones Públicas competentes a adoptar medidas efectivas para mejorar la accesibilidad en los transportes públicos urbanos e interurbanos.

En esta Institución se tramitó de oficio esta queja respecto del problema de la accesibilidad en los transportes públicos urbanos e interurbanos de la Comunidad Autónoma.

Tras varias actuaciones ante la Consejería de Fomento y Vivienda, la Federación Andaluza de Municipios y Provincias y las federaciones provinciales andaluzas de asociaciones de defensa de los derechos de las personas con discapacidad, esta Institución valoró todos los antecedentes existentes en el expediente de queja y, en base a las consideraciones que le trasladamos, formuló a la Consejería de Fomento y Vivienda  resolución.

Aunque procedimos a la inclusión en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía de este expediente de queja ante la ausencia de respuesta de la Viceconsejería de Fomento y Vivienda a la resolución que le formulamos, después de ello recibimos la respuesta a esta resolución que habíamos demandado.

En esta comunicación se nos indican las causas que motivaron el retraso en dar respuesta a la misma y se manifiesta que se va a actuar en el sentido recomendado por esta Institución; también se nos adelantan las líneas de trabajo que van a configurar la elaboración de un programa de accesibilidad en tal sentido. Estás cuatro líneas de trabajo van desde la accesibilidad en las infraestructuras del transporte, hasta la inspección del cumplimiento de la accesibilidad, la elaboración de normativa especifica del transporte con criterios de accesibilidad (se nos adelanta el borrador del capitulo destinado a las personas con movilidad reducida en el proyecto de Decreto que regula los derechos de las personas usuarias de los servicios de transporte por carretera titularidad de la Junta de Andalucía) y, por último, la accesibilidad en los servicios de transporte regular de viajeros por carretera de uso general.

Por último, se nos expone el objetivo de que, en unos años, cuando se produzca la renovación de todos los contratos, el 100% de la flota de vehículos de la flota se encuentre adaptado, desde el actual porcentaje del 42,3%.

Como quiera que esta información entendemos que supone, en definitiva, la plena aceptación de nuestra Resolución y que, en caso de concretarse en todos sus aspectos, supondrá una notable mejora en la utilización y accesibilidad a los medios de transporte público por parte de las personas con discapacidad, suspendimos la inclusión de este expediente de queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía y dimos por concluidas nuestras actuaciones ante la expresa aceptación de la Resolución dictada.

Ver cierre de actuación de oficio

Queja número 17/3184

La Dirección General de Industria, Energía y Minas y la Subsecretaría de Fomento nos informaron del retraso de la ejecución de las obras, aunque ya habían comenzado de nuevo las mismas.

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio por los retrasos en las obras de reparación del tramo Carchuna-Castell de Ferro, en la A-7.

En la respuesta que nos remitió la Dirección General de Industria, Energía y Minas se señalaba que el Servicio de Protección Ambiental de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio emitió informe, enviado también a la Demarcación de Carreteras de Andalucía Oriental, en el que se dictaminaban una serie de condiciones ambientales en la ejecución de la obra de emergencia que conllevaba las voladuras proyectadas.

Por parte de la Subsecretaría de Fomento se nos remitió informe de la Demarcación de Carreteras de Andalucía Oriental del que se desprendía que, una vez emitido el permiso del proyecto de voladuras por parte de la Administración Autonómica, las obras de emergencia de la A-7 comenzaron a finales de julio de 2017, previéndose su finalización para el mes de diciembre de ese mismo año.

Así las cosas, dado que el asunto se encontraba en vías de solución, procedimos al archivo de este expediente de queja.

Queja número 18/0301

El interesado solicitó el salario social el 7 de agosto de 2017 a través de su Ayuntamiento y a la fecha de presentación de la queja no le había llegado carta alguna. Había ido varias veces a la asistenta social, la cual incluso envió un correo a la Delegación en noviembre, y le contestaron que todavía no habían mirado el expediente.

Pedía nuestra ayuda pues manifestaba que estaba sin trabajo, separado, y con dos hijos a los que tenía que pasar la pensión de alimentos.

Debíamos recordar la importancia de atender esta situaciones en base a lo recogido en el Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía, que en su disposición final segunda viene a modificar el Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y la Desigualdad en Andalucía, en el que en su apartado uno establece un plazo de dos meses para resolver motivadamente las solicitudes desde la fecha de su presentación.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, quien nos indicó que la Comisión de Valoración constituida a nivel provincial y reunida con fecha 12 de febrero de 2018 evaluó la solicitud y documentación anexa, procedió al análisis de los informes evacuados, así como a la valoración de la situación socio-económica y como resultado formuló Propuesta de Resolución proponiendo la concesión de la medida de Ingreso Mínimo de Solidaridad (IMS).

Con fecha 28 de marzo de 2018 la Delegación resolvió conceder a la unidad familiar la medida de I.M.S. consistente en prestación económica de 2.461,74 euros. También nos informaron que el pago único se hizo efectivo el 10 de abril de 2018.

Habiéndose resuelto favorablemente la pretensión del interesado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

El Defensor del Pueblo andaluz presenta un Informe Especial sobre los Equipos Psicosociales en Andalucía

El Defensor del Pueblo andaluz y Defensor del Menor de Andalucía, Jesús Maeztu, ha entregado hoy en el Parlamento andaluz el informe especial 'Los Equipos Psicosociales de Andalucía al servicio de la Administración de Justicia'.

Los Equipos Psicosociales de la Administración de Justicia en Andalucía son elementos de apoyo técnico, especializado en las disciplinas del Trabajo Social y la Psicología, que ofrecen sus criterios a los órganos judiciales encargados de resolver los asuntos judiciales con menores implicados en materia de Derecho de Familia. Su principal función es aportar información al órgano judicial sobre la idoneidad de los dos progenitores para ostentar la guarda y custodia de los hijos menores y cuál debe ser el régimen de visitas, siempre velando por el interés superior de los menores.

Jesús Maeztu ha señalado que la oportunidad de realizar el Informe Especial viene dada por la intención de profundizar en el conocimiento de estos Equipos, que han venido aumentando su presencia en los procesos judiciales y reforzando la solvencia de sus aportaciones en las decisiones que afectan a los menores y familiares interesados.

Para la realizacion de este informe, la institución ha visitado los 21 Equipos de Andalucía; ha inspeccionado las instalaciones donde los Equipos desarrollan su labor y donde se entrevista a los padres y a los menores de edad; y ha mantenido reuniones y contacto con representantes de la Judicatura, Fiscalía y con los colegios profesionales de abogados, psicólogos y trabajadores sociales.

Entre las conclusiones de este Informe, el Defensor del Pueblo andaluz ha subrayado el "vacío legal" sobre esta figura que, junto con otros elementos como lo es la dualidad en la dependencia de sus cometidos, "determinan que no se encuentren clarificados y definidos, ni siquiera con una mínima nitidez, los derechos y deberes que incumben a quienes se someten al estudio psico-social o las garantías para el usuario del servicio, incluida la posibilidad más elemental de reclamar contra los informes".

  • Fecha de presentación del informe: 07/2018

Andalucía es la Comunidad Autónoma donde más divorcios se registran. Estos conflictos suponen un importante esfuerzo y costes para el sistema judicial que intenta resolver los litigios con la especial responsabilidad de atender las necesidades de los menores implicados.

La complejidad de estos pleitos ha aconsejado que los juzgados dispongan de un apoyo técnico en los campos de la psicología y del trabajo social para argumentar las decisiones judiciales cuando afecten a menores de edad. El delicado trabajo de estos Equipos Psico-sociales y su influencia en la actividad judicial y, desde luego, en la vida de los protagonistas ha centrado este Informe Especial del Defensor del Pueblo Andaluz.

Ojalá eludiéramos estos pleitos (“divorcios de plomo”, los llaman); ojalá evitásemos el dolor innecesario para los niños. Y mientras, mejoremos el sistema judicial para garantizar los intereses de estos menores que no son culpables de nada.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0794 dirigida a Consejería de Justicia e Interior

En el expediente de queja arriba referenciado, que ruego cite al contestar, representantes sindicales de CGT trasladan a esta Institución la situación profesional en la que están prestando sus servicios los trabajadores y trabajadoras en los centros de emergencias en Andalucía. Asimismo, denuncian la existencia de incumplimientos que califican de graves y muy graves en la ejecución de los contratos administrativos adjudicados para la prestación de este servicio.

ANTECEDENTES

I. Por el representante sindical de CGT Andalucía y la responsable de la sección sindical de dicho Sindicato en el servicio 112, con fecha 10 de febrero de 2017 presentan escrito de queja exponiendo la conflictividad laboral que viene afectando a los centros de emergencias 112 Andalucía, acompañando una pormenorizada documentación sobre las condiciones de adjudicación y prestación de este servicio que se aporta como fundamentación de la misma.

Del contenido de la queja y documentación presentada, conviene reseñar lo siguiente:

Respecto a la naturaleza del servicio que prestan: manifiestan que tiene por objeto “atender al ciudadano en situaciones de emergencia, las 24h del día, los 365 días del año”. No obstante, aunque “estos servicios tienen como fin garantizar la asistencia donde están en juego los derechos fundamentales como la vida, la salud, la integridad, la seguridad o la protección, y pese a que la propia Administración al establecer los servicios mínimos en caso de huelga reconoce el “carácter esencial“ del mismo, “(...) están gestionados desde su implantación por empresas privadas de Venta telefónica que precarizan la labor de los trabajadores”.

En cuanto a las condiciones de medios personales y materiales para la prestación del servicio: afirman que “prevalece el suministro de trabajadores sobre el desarrollo de una actividad empresarial”, siendo la forma de retribución de la contrata “un precio por unidad de tiempo”, así como que “los elementos esenciales para el desarrollo de la actividad son de la Administración (centros de trabajo, equipos telefónicos, informáticos, (...)”. Asimismo, señalan que “las facultades de control sobre la prestación de trabajo por parte de la Administración es total”, por lo que consideran que “(...) no estamos por tanto ante una verdadera externalización de servicios, sino ante una mera prestación de mano de obra con la que además se desatiende una cuestión primordial.”

Respecto a la aplicación de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal: ponen de manifiesto que “al subcontratar un servicio público a empresas privadas, la Administración está dejando una parte de su responsabilidad en manos de estas empresas y de su personal ya que implica la cesión de los datos de los usuarios y de la propia Administración”, sin que en “ningún momento se informe al ciudadano que los datos relativos a su emergencia son tratados por personal de una empresa privada”.

En cuanto a la jornada laboral: se denuncia “la imposibilidad de conciliar la vida personal-familiar y laboral”, afirmando a este respecto que “mientras que en la Administración Andaluza tiene establecida desde hace años la jornada de 35 horas semanales, este colectivo tiene en su mayoría una jornada de 39 a 48 horas semanales, con un máximo de hasta 1764 horas anuales”, así como que “su jornada es de distribución irregular, por razones de rentabilidad”.

Respecto a otro aspecto fundamental vinculado a la prestación del servicio, como es el apartado de formación: según los promotores de la queja, “la formación por parte de las empresas subcontratadas es mínima y por debajo a las públicas”, no alcanzando “las 40 horas anuales que recoge la pública”.

Por último, en cuanto a posibles incumplimientos contractuales de las empresas adjudicatarias de la prestación del servicio: afirman que los incumplimiento del régimen jurídico laboral por parte de las empresas contratistas genera “sobrecargas de trabajo hacia quienes prestan servicios en turnos de saturación y estrés insostenibles” que “revierte negativamente en la calidad del servicio hacia la ciudadanía que en una emergencia se queda con una locución” de espera. Manifiestan, asimismo, que “las empresas adjudicatarias de este servicio han sido reiteradamente sancionadas por Inspecciones de Trabajo, Juzgados de lo Social y Tribunal Superior de Justicia de Andalucía”. Consideran que estas circunstancias, “además de suponer un incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de estas empresas, entra en contradicción con las normas andaluzas aprobadas en relación con la aplicación de cláusulas sociales en los contratos de la Administración”, y que, pese a tratarse de un servicio esencial, “se les impida el libre ejercicio del derecho de huelga al amparo de decretos de la propia Junta de Andalucía” que, según afirman, reiteradamente, “vienen siendo declarados como abusivos y vulneradores del derecho fundamental a la huelga por sentencias del TSJA (Sala de lo Contencioso Administrativo)”.

Ante esta situación, solicitan la intervención de esta Institución “por el interés público de toda la ciudadanía en cuanto al buen uso del dinero de los contribuyentes y la prestación de un servicio de calidad, para que se se respeten los derechos fundamentales y el cumplimiento íntegro de los contratos que la Administración suscribe con las empresas contratistas que deben ser rescindidos ante incumplimientos como los narrados a título ilustrativo”.

II. Tras la correspondiente petición de informe sobre estas cuestiones a la Vicenconsejería de Justicia e Interior, así como del estudio de análisis correspondiente a la contratación del servicio objeto de esta queja, con fecha 11 de diciembre de 2017 tiene entrada en esta Institución la respuesta suscrita por la Titular de dicho órgano administrativo, de la que conviene reseñar:

Respecto a la naturaleza del servicio que se presta: considera que la atención a urgencias y emergencias a través del número telefónico único europeo 112 es un servicio que se presta “mediante fórmula de gestión directa por la Administración Pública, tal como se prevé en el art. 35.2 de la Ley 2/2002 de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias de Andalucía”. Sin menoscabo de ello, matiza que, como es habitual en el ámbito público, “los aspectos de atención telefónica, son ejecutados a través de fórmulas de externalización, mediante contratación pública, siempre con las garantías previstas en la legislación vigente”. Asimismo, se indica que este modelo de prestación externalizada es compartido por muchas Comunidades Autónomas.

En cuanto a las condiciones de medios personales y materiales para la prestación del servicio: se afirma que el modelo de gestión implantado cuenta con los mejores “equipamientos tecnológicos de soporte a la gestión telefónica”, desarrollándose con arreglo a planes de calidad acreditados, así como que “cuenta en la actualidad con una alta estima y valoración por el conjunto de la ciudadanía” y que así se pone de manifiesto continuamente en las encuestas de satisfacción que se vienen realizando. En cuanto a las condiciones laborales que tienen los trabajadores, considera que son “superiores a las del sector“, destacando que de “un colectivo de más de 200 gestores y coordinadores telefónicos y más de 36 técnicos están por encima de las establecidas en el convenio”, y que “se complementan con otras tales como un programa de formación continua específicamente diseñado al efecto y otras ayudas sociales y de conciliación familiar que las empresas contratadas disponen”. Finalmente destaca “que no existe sentencia condenatoria por vulneración de derechos fundamentales relativas a la contratación o subcontratación de estos servicios”.

Respecto a la aplicación de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal: manifiesta que el servicio se presta con pleno respeto a las disposiciones de la legislación vigente en esta materia, lo que incluye “la suscripción de cláusulas condicionantes de confidencialidad, protocolos de acceso, gestión y almacenamiento de la documentación y otras medidas de garantías, todo ello sin menoscabo alguno de los derechos de la ciudadanía”.

En cuanto a la jornada laboral: señala que “la jornada anual que desarrollan la mayoría de los trabajadores es de 1.584 horas efectivas de trabajo y 16 de formación grupal, un 9'30% por debajo de las del convenio”. Destaca que “a todo el personal se le facilita la posibilidad de cambiar de turno, aceptándose, igualmente, todas las excedencias, reducciones de jornada, etc. que marca la legislación vigente en materia de conciliación familiar y personal”.

Respecto a la formación: nos comunica que existen dos tipos de formación: la inicial, destinada al personal de nueva incorporación o de bolsa (“20 días de formación teórica-prácticas en entorno de formación y 5 días de prácticas tuteladas en sala”), y la formación continua (formación personalizada y formación grupal). Como ejemplo, señala que de enero a diciembre de 2017, “en el centro regional de Sevilla se han impartido 1.170 horas en formación individual, 8 horas en formación grupal y 330.75 horas en formación inicial”.

En cuanto a posibles incumplimientos contractuales de las empresas adjudicatarias de la prestación del servicio: manifiesta que la empresa adjudicataria le ha informado de que “no ha sido sancionada por la Inspección Provincial de Trabajo de ninguna de las provincias andaluzas por fraude en la contratación sobre trabajadores adscritos al sistema de Emergencias 112 Andalucía”, así como que tampoco “se ha impedido a ningún trabajador el libre ejercicio de la huelga cuando éste ha sido su deseo” y que “no consta denuncia alguna de trabajador”, ni “se tiene constancia de sanción alguna a la empresa” por dicho motivo. Respecto a los conflictos laborales considera que se “deben seguir las vías judiciales existentes y que son los Juzgados los que deben dirimir al respecto”, y que “no se tiene constancia, en la actualidad, que la empresa tenga sentencia alguna desfavorable ni falta de atención a informe alguno de cualquier inspección que se haya realizado”.

Asimismo, se pone de manifiesto que los dimensionamientos “se adaptan a los estudios que se realizan sobre la curva de llamadas, no pudiéndose cubrir los dimensionamientos en turnos puntuales por IT imprevistas” y, en relación con la actuación de control durante la ejecución del contrato, se afirma que dicha Consejería “realiza una pormenorizada y rigurosa labor de seguimiento de los contratos de servicios suscritos” y del cumplimiento de las condiciones generales y específicas establecidas en los pliegos, así como que el seguimiento del servicio “se realiza mediante indicadores y parámetros asociados al Plan de Calidad”.

Finalmente, indica que “el planteamiento de una estructura de funcionamiento diferente deberá venir acompañado de un profundo y pormenorizado análisis, que garantice los servicios que se prestan a la ciudadanía a la vez que dé respuesta al conjunto de categorías profesionales implicadas fruto de los distintos servicios que en la actualidad se prestan”.

III. Tras la recepción del informe de la Administración se da traslado del mismo a las personas promotoras de la queja para alegaciones, que tienen entrada en esta Institución con fecha 31 de enero de 2018. En su escrito, los representantes sindicales de CGT muestran su más absoluto rechazo al informe remitido por la Consejería de Justicia e Interior, mostrando “su indignación y preocupación al respecto” por las afirmaciones y omisiones que se contienen en el mismo. De su contenido, cabe destacar las consideraciones siguientes:

  • Que no se están abonando por parte de la actual empresa adjudicataria (Ferrovial) los atrasos del 1,6% derivada de la revisión del Convenio Colectivo estatal de aplicación, incumpliendo con ello las obligaciones establecidas en el pliego de prescripciones técnicas (PPT), y que ha sido puesto en conocimiento de la Consejería de Justicia e Interior.

  • Que los coordinadores de gestión de emergencias no se encuentran en los Centros de Coordinación los 365 días al año ni las 24 horas al día, “siendo los gestores telefónicos de emergencias quienes gestionan directamente las demandas de asistencia, poniendo en marcha los operativos”, y que se omite que en 6 Comunidades Autónomas este servicio se presta directamente por la Administración.

  • Que la precariedad laboral es algo habitual en el 112, con contratos a tiempo parcial en gran parte de la plantilla y no sustituyéndose las bajas (muerte, despidos, incapacidad,...) por nuevos contratos indefinidos, orientando la empresa adjudicataria su política de recursos humanos a “contratos fraudulentos”, incluso en días de huelga.

  • Que no existen condiciones homologadas en todos los centros de trabajo del 112 en Andalucía, ni en salario, ni en complementos, ni en jornadas..., y que la única manera que se puede conciliar la vida familiar en los centros de emergencias 112 es: “pidiendo excedencia”.

  • Que la formación inicial para los trabajadores de nuevo ingreso se hace gratuitamente y sin que estas personas formen aún parte de la plantilla, realizando prácticas de escucha de llamadas en salas incumpliendo la normativa de protección de datos.

  • Que el actual porcentaje de servicios mínimos en procesos de huelga (80%) se ha establecido como consecuencia de sentencias que han declarado la vulneración de este derecho al imponer servicios mínimos de hasta el 100%, y que se sigue limitando el ejercicio de este derecho.

  • Que tanto la Inspección de Trabajo como los Tribunales de Justicia han actuado por incumplimientos de índole laboral de las empresas adjudicatarias de este servicio, estando pendiente de decisión, en la actualidad, diversas denuncias presentadas en estas instancias por incumplimientos de la actual adjudicataria.

En apoyo de estas afirmaciones, remiten Sentencia del TSJA núm 474/17, de 11 de octubre de 2017, por la que se condena a la anterior empresa adjudicataria de este servicio por vulneración del derecho fundamental a la huelga y a la libertad sindical de una de las personas promotoras de esta queja. Asimismo, remiten la Sentencia del TSJA núm 3208/2017, de 8 de noviembre de 2017, desestimatoria del recurso de suplicación formulado por la anterior adjudicataria contra la Sentencia del Juzgado de los Social nº 2 de Cádiz condenatoria igualmente por vulneración del derecho de huelga del art. 28.2 de la Constitución. Asimismo, remiten Sentencia del TSJA (Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla) de 29 de junio de 2018 por el que se estima el recurso de la organización sindical CGT-Andalucía, en representación del personal que presta servicios de atención telefónica del 112-Andalucía, contra la Resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral de 5 de marzo de 2018, por la que se garantiza el funcionamiento de los servicios esenciales durante la huelga general del día 8 de marzo de 2018.

Posteriormente, en estos últimos meses, por parte de la representación sindical de CGT, promotora de esta queja, se nos hace llegar diversa documentación relativa a los posibles incumplimientos de sus obligaciones laborales por parte de la actual empresa adjudicataria del servicio del 112, entre la que se incluyen escritos de las Inspecciones Provinciales de Trabajo de Almería, de 1 de octubre de 2017; Málaga, de 11 de mayo de 2018; y Sevilla, de 9 de abril y 14 de mayo de 2018.

IV. Con fecha 8 de febrero de 2018 se da traslado a la Viceconsejería de Justicia e Interior del escrito de alegaciones presentado por la parte promotora de la queja para su contestación y remisión, en su caso, de la documentación que considerara oportuna. Con fecha 12 de julio de 2018 tiene entrada en esta Institución el correspondiente informe que remite dicho órgano directivo y que, en general, reitera las motivaciones y consideraciones incluidas en su primer informe. Del contenido del mismo cabe destacar:

  • Su total rechazo “a las expresiones y veladas insinuaciones alusivas a comportamientos (…) carentes de veracidad”.

  • Que “las actuaciones desempeñadas mediante servicios externalizados revisten un carácter accesorio a la gestión de emergencias que, en última instancia, está encomendado a personal profesional empleado público”.

  • Que “la ejecución del contrato de los centros de operación de los centros de coordinación de emergencias es permanentemente supervisada por personal de esta Consejería y de las Delegaciones del Gobierno”.

  • Concluye considerando que, a partir de la información de que dispone la Consejería, “no existe razón o circunstancia que aconseje la procedencia de sancionar a la empresa Ferrovial, contratista del servicio (…) por causa de incumplimiento en los términos del contrato ni, en ningún caso, proceder a su resolución”, así como que “las puntuales quejas formuladas, respecto de las que no podemos adelantar su resolución, se enmarcan en el ámbito estricto de la relación empleador-empleado y no afectan a las condiciones de prestación del servicio”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, y sin perjuicio de la relación jurídico-privada que se establece entre la empresa adjudicataria de la prestación de este servicio y sus trabajadores, ajenas al ámbito de supervisión de esta Institución, en tanto que, en la ejecución de este contrato, el cumplimiento de las obligaciones de índole laboral constituye una obligación contractual para el contratista sujeta al control de la Administración contratante, procede la consideración de ese aspecto por este Comisionado, a dichos efectos. Para ello, consideramos conveniente plantear a la Viceconsejería de Justicia e interior, las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Las cláusulas sociales en la contratación pública.

Las personas promotoras de la queja mantienen que por parte de la Administración contratante se incumple la normativa vigente en materia de cláusulas sociales en esta contratación.

A partir de la Directiva Europea 2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, las consideraciones sociales, junto a las medioambientales, adquieren un papel relevante en la contratación pública. Deben integrarse en todo el ciclo contractual y tienen que estar presentes en el proceso de selección de las empresas contratistas que ofrezcan obras, servicios o suministros con el objetivo de encontrar una relación equilibrada entre la calidad y el precio, pero, a la vez, potenciando los valores y las prácticas de un modelo de empresa con responsabilidad social que debe redundar en la eficiencia y calidad de la prestación y aportar una eficiencia social al contrato.

Esta cuestión ya fue tratada en las consideraciones de las Resoluciones que se formularon con ocasión de la tramitación de las quejas 17/2851 y 17 /2853, a las que nos remitimos y que se pueden consultan en el siguiente enlace:

http://www.defensordelpuebloandaluz.es/search/node/17/2851

http://www.defensordelpuebloandaluz.es/search/node/17/2853

Con posterioridad a la adopción de dicha Resoluciones, se ha aprobado la nueva Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), que introduce importantes modificaciones en esta materia, pasando a incorporar las cláusulas sociales y medioambientales de manera preceptiva y transversal a todos los procesos de contratación del sector público.

La obligatoriedad de su inclusión se contempla expresamente en el art. 1.3 de la misma, que establece la incorporación a toda contratación pública: “de manera transversal y preceptiva de criterios sociales y medioambientales siempre que guarde relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos”.

A partir de aquí, la referencia a la inclusión de estos criterios sociales y medioambientales en el ciclo contractual es constante en todo el texto de la nueva Ley que obliga, a las entidades públicas contratantes, a incluir en sus expedientes de contratación cláusulas sociales que contribuyan a mejorar el cumplimiento de las leyes laborales y sociales y a garantizar un gasto público y una prestación del servicio más eficaz y eficiente. Es por ello que, en contratos de servicios como los que constituyen el objeto de la presente queja, en los que el elemento personal es fundamental en el desarrollo de la prestación contratada, estas consideraciones sociales deben estar más presentes y garantizadas en todo el proceso contractual.

Las contrataciones del servicio de operaciones, desarrollo y análisis en los centros regionales y provinciales de Emergencias 112 Andalucía, que han sido analizadas en el presente expediente de queja, si bien se regían por la anterior ley de contratación pública (Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público) (en adelante TRLCSP), incorporaban ya algunas consideraciones de índole sociolaboral en atención a la naturaleza de la prestación contratada.

A este respecto, debe tenerse en cuenta que el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía adoptó el Acuerdo de 18 de octubre de 2016 (BOJA núm. 203, de 21 de octubre), por el que se impulsa, en su ámbito, la incorporación de cláusulas sociales y ambientales a la contratación pública a fin de comprometer a las empresas adjudicatarias de estas licitaciones a dar cumplimiento, junto con el objeto propio del contrato, a determinados objetivos de política social y medioambiental que se estiman de interés general.

Para la aplicación de dicho Acuerdo, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, se ha elaborado una Guía práctica de inclusión de cláusulas sociales y medioambientales en las contrataciones públicas que celebre dicha Administración y que, aunque no ha sido aprobada formalmente, figura publicada en el portal de contratación de la web institucional de la misma. En dicha Guía, entre las cláusulas de contenido socio-laboral a incluir en los pliegos rectores de la contratación cuando esta implique la contratación de personal, se distingue entre cláusulas de obligado cumplimiento, que tienen por objeto garantizar la observancia de la normativa laboral, y aquellas otras que se recomienda aplicar, que pretenden mejorar las condiciones socio-laborales en que se tiene que desarrollar la prestación objeto del contrato, más allá de lo establecido en las normas de obligado cumplimiento.

Las primeras se contemplan en el apartado 5 de la Guía, entre las que incluyen: el cumplimiento de la normativa legal y convencional, la prohibición para contratar por infracción muy grave en materia social, el pago salarial a los trabajadores conforme a lo fijado en los convenios; la obligación de estar al corriente de pago de las nóminas del personal que participe en la ejecución del contrato; el no haber sido sancionado por faltas muy graves en materia medioambiental o social; y, para la empresas con 50 o más trabajadores en plantilla, contar al menos, con un 2% de personas con discapacidad en la misma. Estas cláusulas sociales de obligado cumplimiento se deben incluir en las fases de admisión y ejecución de la contratación.

En cuanto a las cláusulas sociales recomendadas, se contemplan en el apartado 6 de la Guía, optándose por aquéllas que resulten más adecuadas en función del valor social o medioambiental correspondiente, tales como: el fomento del empleo de personas en situación o riesgo de exclusión social, la inserción laboral de personas con discapacidad, el fomento de la estabilidad en el empleo, la sostenibilidad, el comercio justo, la promoción de la igualdad efectiva entre mujeres y hombres y el impulso de medidas de conciliación de la vida familiar y laboral en las empresas. Estas consideraciones sociales deberán tener relación con el objeto del contrato y contemplarse en el mismo para que después puedan ser tenidas en cuenta en las posteriores fases del procedimiento de contratación.

A este respecto, una vez examinados los pliegos que rigen la contratación del servicio de Emergencias 112 Andalucía, aprobados con fecha 21 de diciembre de 2016, observamos que incorporan como condición para la ejecución del contrato la obligación general que tiene la empresa contratista de cumplir con la normativa laboral y de Seguridad Social contemplándose posibles medidas para el control de su cumplimiento (cláusula 14 del Pliego de Cláusulas Administrativas -en adelante PCA- y cláusula C.3 del pliego de prescripciones Técnicas -en adelante PPT-) y sin que se prevea específicamente su incumplimiento como causa de resolución del contrato, sin perjuicio de lo establecido, con carácter general, en el art. 223 del TRLCSP.

En este contexto, aún cuando en los pliegos se incluyen, con carácter general, alguna de las mencionadas cláusulas sociales de obligado cumplimiento, en la línea que marca para las entidades públicas de la Junta de Andalucía el referido Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de octubre de 2016 y la Guía elaborada para su aplicación, atendiendo a la naturaleza de la prestación objeto de estos contratos, así como a las vicisitudes de índole laboral que vienen dándose en su ejecución, hubiera sido conveniente reforzar estas consideraciones sociales en el procedimiento de contratación, incluyendo expresamente, además de todas las cláusulas de carácter obligatorio a que se refiere el apartado 5 de dicha Guía, algunas de las que figuran en el apartado 6 de la misma (en materia de conciliación familiar, mejora de las condiciones laborales, estabilidad laboral en los contratos y garantía del respeto a los derechos laborales en su ejecución...), otorgándole mayor peso en las fases de adjudicación y ejecución del mismo.

En cualquier caso, las unidades promotoras del contrato deberán valorar que consideraciones sociales son las más eficientes, razonables y proporcionadas, según las características del contrato que se pretende licitar y determinar su incorporación a los pliegos rectores de la contratación atendiendo a los criterios e indicaciones que se han adoptado por la Administración de la Junta de Andalucía a estos efectos y las circunstancias que concurren en la ejecución de este tipo de contratos a fin de asegurar la eficaz prestación del servicio público objeto de licitación.

Segunda.- Incumplimiento de la normativa laboral por parte de la empresa adjudicataria.

Las personas promotoras de esta queja, desde su inicio, han denunciado numerosas infracciones de las obligaciones contractuales que incumben a las empresas contratistas por incumplimiento de la normativa legal y convencional, instando a la resolución del contrato por este motivo.

Esta cuestión fue igualmente tratada en las consideraciones de de las Resoluciones de las quejas 17/2851 y 17/2853, a las que nos hemos referido con anterioridad y que pueden consultar, igualmente, en el enlace indicado en el apartado anterior.

a) La protección de los trabajadores en la nueva LCSP como instrumento de eficiencia social en la contratación pública:

La nueva Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP), incorpora como otra de sus novedades más importantes la protección de los trabajadores que realizan la prestación contractual, introduciendo importantes novedades en la regulación de esta materia que pretenden asegurar la protección de los derechos laborales y sociales de estas personas por parte de la empresa contratista durante la ejecución del contrato.

La más importante de estas medidas es, sin duda, la incorporación novedosa al art. 211.1. i), como causa de resolución contractual, “el impago, durante la ejecución del contrato, de los salarios por parte del contratista a los trabajadores que estuvieran participando en la misma, o el incumplimiento de las condiciones establecidas en los convenios colectivos en vigor para estos trabajadores también durante la ejecución del contrato”.

Esta nueva causa de resolución se desvincula del incumplimiento de las obligaciones derivadas del objeto del propio contrato, como venía ocurriendo hasta ahora, para vincularse al cumplimiento de otras obligaciones específicas al margen del objeto contractual, como son las que derivan del cumplimiento de la normativa laboral, y que será aplicable a cualquier tipo de contrato administrativo, bien por una causa genérica (el incumplimiento de las condiciones previstas en los convenios colectivos ) o específica (impago de salarios).

En todo caso, aunque de acuerdo con lo establecido en las disposiciones transitorias primera y segunda de la LCSP, la nueva Ley no se aplicará a los procedimientos iniciados antes del 9 de marzo de 2018 y, en cuanto a los contratos adjudicados, con carácter general, su cumplimiento, extinción y modificación se seguirá rigiendo por la normativa anterior (TRLCSP), el nuevo marco que establece la vigente LCSP debe ser tenido en cuenta como referente a la hora de resolver las dudas interpretativas que plantea la aplicación del TRLCSP a los contratos en vigor.

b) Consecuencias de los incumplimientos de las obligaciones laborales por la empresa contratista:

El incumplimiento por parte de las empresas adjudicatarias de las obligaciones laborales que le incumben en la prestación de este servicio, como se pone de manifiesto en los antecedentes, es una de las cuestiones más controvertidas en el presente expediente de queja. Así, los representantes sindicales de CGT, en el curso de su tramitación, nos han ido dando traslado de diversa documentación relativa a la apertura de nuevas actas de infracción a la adjudicataria por incumplimiento de normas laborales y de sentencias judiciales por vulneración de derechos laborales de los trabajadores de la misma.

Por el contrario, la Administración contratante, en el informe remitido, destaca que “en el servicio adjudicado no existe fraude en la contratación” y que la actual empresa adjudicataria “no ha sido sancionada por la Inspección Provincial de Trabajo de ninguna de las provincias andaluzas por fraude en la contratación” de los trabajadores del 112. Asimismo, señala que la empresa contratista le informa “que no se ha impedido a ningún trabajador el libre ejercicio del derecho de la huelga cuando éste ha sido su deseo” y que “no consta denuncia alguna de trabajador relativa a que se le haya impedido en algún momento el libre ejercicio de la huelga” y que “tampoco se tiene constancia de sanción alguna a la empresa Ferrovial por dicho motivo”. Afirmaciones que reitera en el referido escrito de contestación a las alegaciones que presentaron los promotores de la queja, remitido en julio del presente año.

Sin perjuicio de la firmeza de las decisiones administrativas o judiciales que determinen la comisión de estas infracciones de índole laboral por parte de la adjudicataria, que entendemos que es a lo quiere referir esa Administración en sus contestaciones, lo cierto es que la ejecución del contrato actual, así como de los anteriores, para la prestación del servicio de Emergencias 112 Andalucía presenta múltiples incidencias en cuanto al cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de las empresas contratistas que afecta, según la documentación aportada por la CGT, a Ferrovial como empresa actualmente adjudicataria del servicio. Adjudicación que, a la vista del expediente administrativo, es conforme a la normativa de contratos del sector público que le resulta de aplicación, no pudiendo apreciarse, respecto a la determinación del precio del contrato o el procedimiento de licitación, que se contravenga la legalidad vigente, como plantea la parte promotora de esta queja.

En la información remitida por la Administración contratante no se hace referencia a la apertura de expediente informativo alguno o de penalización ante las posible incidencias laborales de las que ha debido tener conocimiento, dadas las funciones de control que tiene que asumir de acuerdo con lo establecido en los pliegos rectores de esta contratación.

Ante estas circunstancias, resulta oportuno referirse a las consecuencias del incumplimiento de la normativa laboral en la ejecución de esta contratación pública, sobre todo dadas las consecuencias resolutorias que, incluso, podría tener de acuerdo con lo establecido en las cláusulas 14 del PCAP y C.3 del PPT, en relación con lo dispuesto en el art. 223 del TRLCSP.

En las Resoluciones antes citadas ya poníamos de manifiesto que la doctrina consultiva y jurisprudencial interpreta que para que un incumplimiento contractual pueda ser considerado causa de resolución del contrato, se requiere “que el incumplimiento sea grave o relevante” y que “afecte al funcionamiento del servicio o, cuando menos, al interés público que la Administración debe tutelar”.

Así pues, corresponderá al órgano de contratación, con criterios de proporcionalidad y ponderación, valorar la entidad de los incumplimientos laborales detectados para determinar la medida a adoptar en función de la gravedad del incumplimiento y el nivel de afectación en el funcionamiento del servicio contratado.

Estos criterios, sin embargo, no pueden excusar la inacción del órgano de contratación cuando tenga conocimiento de estos posibles incumplimientos y, menos aún, una valoración adecuada de la entidad de los mismos y la adopción de las correspondientes medidas correctoras que deben llevar aparejados, en su caso.

En este sentido, a pesar de los interrogantes y condicionantes de índole jurídica que plantea la aplicación práctica de estas medidas, para determinar la gravedad de los incumplimientos laborales acreditados deberá tomarse en consideración la calificación realizada por la autoridad laboral o por órganos judiciales y, en cuanto a su repercusión sobre el funcionamiento del servicio y/o el interés público a tutelar, habrá que ponderar las consecuencias que dichos incumplimientos tienen en la normal y regular prestación del servicio objeto del contrato de especial significación para el interés general.

En la extensa documentación que obra en el presente expediente de queja, constan numerosas “incidencias” de índole laboral en la prestación de este servicio público, sin que tengamos conocimiento de que se hubiera iniciado expediente informativo alguno para determinar la entidad de los mismos y proceder, en su caso, a iniciar el correspondiente expediente de penalización, en virtud de lo establecido en el art. 212.1 del TRLCSP, de acuerdo con lo previsto en el Anexo I-A del PCAP.

Además, entre dichas “incidencias”, llama la atención de este Comisionado las frecuentes situaciones de huelga que han afectado a la prestación de este servicio y que, dado el carácter fundamental del elemento personal en el desarrollo de la prestación contratada y los condicionantes que impone nuestro ordenamiento jurídico para la realización de la prestación laboral durante dicha situación, consideramos que debe repercutir en que el servicio público se preste con normalidad.

Por otro lado, esa Administración debe tener en cuenta que en la ejecución de estos contratos constan sentencias judiciales por vulneración del derecho de huelga de los trabajadores de este servicio que, en caso de adquirir firmeza, constituirían infracciones muy graves de acuerdo con lo establecido en el art. 8.10 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. En ese caso, con independencia de lo comentado anteriormente respecto a la calificación de estas infracciones, debe tenerse en cuenta que dicho supuesto está incurso entre las prohibiciones de contratar con la Administración en el art. 71.1. b) de la nueva LCSP, del mismo modo que se establecía en el art. 60.1.b) del TRLCSP.

Por todo ello, en el contexto del TRLCSP aplicable a las licitaciones analizadas en la presente queja, las consecuencias de los incumplimientos laborales del contratista deberán determinarse, efectivamente, con criterios de ponderación y proporcionalidad, teniendo en cuenta para ello que la propia Administración contratante ha considerado conveniente incluir este tipo de obligaciones como una condición objetiva de ejecución del contrato al considerar que el cumplimiento de dichos requisitos aseguran una prestación más eficaz y eficiente del servicio. Y, correlativamente, valorar si la falta de cumplimiento de esas condiciones, en función de su gravedad, afecta a la normal y regular prestación de un servicio público de esa entidad.

En este sentido, es de especial interés el Dictamen 502/2012, de 30 de mayo, del Consejo Consultivo de Galícia que destaca la importancia de que el contrato se preste con la debida “continuidad y regularidad”, como una característica propia de la prestación de un servicio, y el carácter “esencial del servicio público” y consiguiente necesidad de velar porque se preste con normalidad.

Asimismo, a la hora de ponderar estos incumplimientos contractuales debe tenerse en cuenta la posición que manifiesta el Consejo Consultivo de Andalucía en su Dictamen 302/2003, de 24 de julio, cuando al referirse a la causa de resolución prevista en el artículo 111.g) del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, tras reiterar que aunque “es de todo punto necesario que el incumplimiento alegado por la Administración sea grave y de naturaleza sustancial”, afirma que ello no supone “la necesidad de constatar una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando para que quede configurada la causa de resolución contractual prevista en el meritado artículo una conducta obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó”.

c) Control y seguimiento del cumplimiento de las obligaciones laborales en la ejecución de los contratos

El cumplimiento de las obligaciones contractuales que asume el contratista, entre las que se incluyen las de carácter laboral, requiere la previsión y adopción de las medidas necesarias para su seguimiento y control.

A este respecto, en las cláusulas C.3, C.4 y C.5 del PPT del expediente de contratación se establecen, para el control de la obligación contractual de cumplimiento de la normativa laboral, de seguridad social, de seguridad e higiene y de prevención de riesgos laborales, por parte de la empresa adjudicataria, la posibilidad de recabar a la misma diversa documentación, así como la emisión de los informes necesarios.

Con carácter general, en la cláusula C.4 se prevé que la empresa adjudicataria garantizará la función de “control y gestión laboral del personal de prestación de servicios”, sin especificar medida alguna o medio de control para ello.

En el informe remitido por esa Viceconsejería se indica que se lleva a cabo una “pormenorizada y rigurosa labor de seguimiento de los contratos de servicios suscritos” y del “cumplimiento de las condiciones generales y específicas establecidas en los Pliegos de Prescripciones Técnicas Particulares y Condiciones Administrativas, así como de los compromisos establecidos en las ofertas técnicas de los adjudicatarios”, sin que se especifiquen las medidas que se llevan a cabo para ello para el control del cumplimiento de las obligaciones de esta naturaleza.

Tan sólo se indica que el seguimiento de estos aspectos se realiza “mediante indicadores y parámetros asociados al Plan de Calidad”, y que “los conflictos laborales que puedan surgir entre empresa y trabajadores, en relación con los marcos legales de aplicación, (…) deben seguir las vías judiciales existentes y son los Juzgados los que deben dirimir al respecto”.

En este contexto, dado el carácter generalista de las medidas de control previstas en el PCAP y en el PPT, así como de los criterios de seguimiento que se indican en el informe remitido por esa Administración, las frecuentes incidencias de índole laboral que se producen en la ejecución de este contrato de servicios y el desconocimiento por parte del órgano de contratación de actuaciones administrativas y judiciales por infracciones laborales de la empresa adjudicataria, no podemos concluir que se realice un efectivo control del cumplimiento de las obligaciones laborales y sociales que incumbe a la misma por parte de la Administración contratante.

La consecución de los objetivos públicos a los que se vincula la inclusión de estas cláusulas depende en buena medida del cumplimiento efectivo de dichas obligaciones. Por ello, debe vigilarse el efectivo cumplimiento de las mismas que vinculan al contratista desde el momento en que, libre y responsablemente, concurrió a la licitación y que, en caso de incumplimiento, lleva aparejadas las consecuencias penalizadoras o resolutorias para el mismo previstas legalmente.

Consiguientemente, en un tipo de contratación, como es el del servicio de operaciones, desarrollo y análisis en los centros regionales y provinciales de Emergencias 112 Andalucía, en el que el componente personal es básico y viene planteando frecuentes incidencias relativas al cumplimiento de la normativa laboral, resulta necesario e imprescindible que las medidas de control de estos aspectos se refuercen y se lleven a efecto de modo sistemático y permanente.

Para el control de estas obligaciones de índole laboral no basta con los indicadores de calidad que se obtienen de la evaluación del funcionamiento del servicio. Dichos indicadores, con ser muy importantes, no reflejan aspectos concretos indicativos del cumplimiento de dichas obligaciones, que deberían llevar aparejadas los correspondientes parámetros objetivos de control que permitan vigilar el cumplimiento de los objetivos públicos a los que se vinculan estas cláusulas.

Es necesario, por tanto, y más en un contrato de servicios de estas características, otorgar a este tipo de compromisos que asume el contratista la misma consideración que al resto de obligaciones contractuales y someterlas al mismo control respecto a su cumplimiento. Aspecto éste que tras la aprobación de la nueva LCSP y la especial relevancia que otorga a la vertiente social de la contratación pública, tendrá que reforzarse y controlarse adecuadamente en próximas licitaciones de servicios de estas características.

Tercera.- La justificación de la idoneidad del objeto contractual y la carencia de medios propios para su realización.

El artículo 22 del TRLCSP obliga al órgano de contratación a justificar la necesidad e idoneidad del contrato, no pudiendo celebrarse otros que no sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales.

La justificación de dichos aspectos en los expedientes de contratación suelen limitarse a una declaración formal de insuficiencia de medios personales y materiales. Ante ello, para conocer dichos extremos en los expedientes analizados en la presente queja, estimamos más oportuno solicitar a esa Viceconsejería el informe previo a la decisión de externalización del servicio, al que la Secretaría General para la Administración Pública hacía referencia en su contestación a la queja de oficio 15/5470 sobre criterios de externalización y/o internalización de los servicios públicos en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, y que puede ser consultada en el siguiente enlace:

http://www.defensordelpuebloandaluz.es/search/node/15/5470

En la contestación enviada por esa Administración no se remite el estudio solicitado a que hacía referencia la mencionada Secretaría General. No obstante, en el escrito remitido por la Viceconsejería de Justicia e Interior, en julio de 2017, se contienen diversas consideraciones sobre los criterios de externalización del servicio de gestión telefónica objeto de estas contrataciones, entre las que cabe reseñar:

  • Que “las prestaciones principales y básicas del servicio 112, (…) son desempeñadas por personal funcionario” de diferentes categorías profesionales incluidas en la RPT de la Consejería, entre las que no se encuentran las correspondientes al desempeño de las funciones de teleoperación.

  • Que las actuaciones instrumentales, respecto de la prestación principal del servicio -entre las que se incluyen las de limpieza, seguridad, mantenimiento... y “atención telefónica”- se encuentran “externalizadas mediante contratación administrativa” en cuya ejecución “son plenamente respetadas, e incluso superadas, las garantías previstas tanto en la legislación de contratos como en la normativa laboral”.

  • Que “con esta fórmula queda totalmente salvaguardado el carácter público de este servicio“, lo que no excluye que “actuaciones accesorias, incluida la primera atención al ciudadano llamante, sean atendidas mediante contrato de servicios”.

  • Que “la fórmula adoptada para la gestión del servicio ha sido objeto de ponderación, tanto en el momento de su puesta en operación, como a raíz del pronunciamiento del Parlamento Andaluz en forma de Proposición no de Ley 10-16/PNLP-000014, relativa al colectivo de gestores telefónicos de emergencias 112. En este sentido, han sido ponderadas tanto razones de eficacia y eficiencia, como muy especialmente la salvaguarda de los derechos fundamentales de la ciudadanía usuaria. Se ha tenido en cuenta el equilibrio y sostenibilidad presupuestaria, como las circunstancias especiales en que se desempeña, derivadas de su funcionamiento.”

  • Que “también han sido consideradas las distintas alternativas de gestión, su impacto en las ofertas públicas de empleo, proyección económica, entre otros aspectos, que hacen aconsejable el mantenimiento del modelo a corto plazo, sin perjuicio de un permanente seguimiento y evaluación”.

  • Que “ante una eventual internalización de la atención telefónica en los centros del sistema 112-Andalucía para su realización por personal empleado público, además de ponderar el conjunto de intereses públicos en juego, tendría que darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 301.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público”.

  • Finalmente, manifiesta que se comparte, con carácter general, el análisis realizado por esta Institución, “respecto de las dinámicas y condiciones, en la prestación de los servicios públicos, tanto en su gestión directa como indirecta; así como su perspectiva pretendiendo aunar la garantía de los derechos fundamentales de la ciudadanía con los criterios de eficacia, eficiencia, sostenibilidad y estabilidad presupuestaria.”

Además, en cuanto a la forma de organización de este servicio, se reitera el hecho de que la mayoría de las comunidades autónomas mantienen la contratación del mismo con empresas especializadas.

En relación con estas consideraciones, como ya poníamos de manifiesto en las realizadas en la mencionada queja 15/5470, para la determinación de la conveniencia e idoneidad de estos contratos, debe tenerse en cuenta que el servicio en cuestión forme parte o no del núcleo esencial de la actividad de la Administración contratante.

Y, es en esta última consideración en la que le precisamos que no compartimos que los servicios de gestión telefónica para la atención de emergencias sean actividades instrumentales equiparables a las de limpieza o seguridad ajenas a la actividad propia del servicio público que presta esa Consejería que, según establece el art. 1 de la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía tiene por objeto “la regulación de la gestión de emergencias en Andalucía, entendida como conjunto de acciones de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, dirigidas a la protección de la vida e integridad de las personas y los bienes, en situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofes y calamidades públicas, así como en aquellas otras situaciones no catastróficas, que requieran actuaciones de carácter multisectorial y la adopción de especiales medidas de coordinación de los servicios operativos”.

A este respecto, también resulta ilustrativo el Informe del Mº de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad sobre los Servicios de Urgencias y Emergencias 112/061, correspondiente al año 2015, en el que, al hacer referencia a las categorías de profesionales que integran los equipos de atención de las demandas sanitarias urgentes que la población realiza a través del teléfono 061 y/o 112, incluye entre los mismos a los “tele operadores” que tienen encomendada la atención y gestión de las llamadas telefónicas.

En esta línea, la propia Administración, al establecer los servicios mínimos durante las situaciones de huelga que vienen afectando al servicio público que presta el personal de las empresas de asistencia telefónica de los servicios de emergencia, lo considera “como un servicio esencial para la comunidad como mecanismo de respuesta ante situaciones de emergencia, recepcionando y gestionando” este tipo de llamadas.

Por consiguiente, el servicio de gestión telefónica de este importante servicio público forma parte del dispositivo de atención de las situaciones de emergencias que se integra en los propios centros coordinadores desde los que se presta y que debe relacionarse y coordinarse con los funcionarios adscritos a dicho servicio para la debida atención de la situación de emergencia demandada, según consta en los propios pliegos rectores de la contratación de dicho servicio.

En cualquier caso, a diferencia de la normativa anterior que era más exigente en esta materia, el art. 22 del TRLCSP lo que impone es que se justifique la necesidad e idoneidad de la contratación, con una finalidad más orientada a la eficiencia en la utilización de fondos públicos necesarios para su prestación. Como señala en la Resolución 105/2016, de 1 de junio del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, con arreglo a dicha normativa, “corresponde al órgano de contratación la decisión de cómo gestionar los servicios públicos con la carga de justificar motivadamente la necesidad de la externalización y la idoneidad de la contratación, permitiendo que no se acuda a la ampliación de los medios existentes o que se proceda a la redistribución de los mismos a otras funciones si en el informe justificativo se considera que es la mejor manera de conseguir el objetivo pretendido. La ausencia de esa justificación, tal como establece el propio artículo, impide celebrar contratos, puesto que carecen de causa aquellos contratos que no sean necesarios para el cumplimiento y realización de los fines institucionales”.

Por tanto, la inconveniencia de la decisión de externalización por los efectos que conlleva, según los promotores de la queja, no implica contravención de lo dispuesto en la normativa de contratación del sector público de aplicación a los contratos cuestionados. La necesidad de celebrar un contrato es una facultad que se reconoce a la Administración contratante para la prestación de un servicio, siempre que exista la debida y razonada justificación previa de dicha necesidad para el cumplimiento de los fines institucionales. Desde esa perspectiva, el TRLCSP, en sus artículos 22.1 y 109.1, deja margen de discrecionalidad a la Administración para determinar esa forma de gestión de sus servicios, siempre que el recurso a la contratación pública resulte justificada y no implique el ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos, supuesto excluido de la posibilidad de contratación según se establece en el art. 301.1 del TRLCSP.

La nueva LCSP, sin embargo, vuelve a la línea seguida por la normativa anterior al TRLCSP, estableciendo en su art. 30.3, como regla general para la prestación de servicios, “la realización por la propia Administración por sus propios medios” y, cuando carezca de medios suficientes para ello, lo que deberá justificarse en el expediente según dispone el art. 116.4. f), se podrá contratar el servicio. Estas circunstancias, junto a la justificación de la necesidad e idoneidad de la celebración del contrato, que se establece en los artículos 28.1 y 116.1 de la nueva Ley, constituyen requisitos previos necesarios para el inicio del procedimiento de contratación que deberán quedar acreditados en el correspondiente expediente y ser publicados en el perfil del contratante (art. 116.1).

Esta regulación de la LCSP refuerza la valoración de los principios de eficacia y eficiencia en la determinación de la decisión externalizadora que, en cualquier caso, y con independencia de la regulación normativa vigente en esta materia, siempre han estado presentes a la hora de justificar la necesidad e idoneidad del contrato.

En este sentido, resulta muy ilustrativo el contenido del Informe nº 1066 del Tribunal de Cuentas, de 20 de diciembre de 2014, sobre fiscalización de la contratación del sector público estatal celebrada en el ejercicio 2012, en el que, en relación con el cumplimiento de los requisitos legales en la fase de preparación de los contratos, pone de manifiesto que la insuficiencia de medios que determine la necesidad de acudir a la contratación externa debe justificarse en el expediente, sin que una motivación genérica se considere suficiente. Así, en relación con uno de los expedientes de contratación fiscalizados se afirma que “en cualquier caso, no se detallaba el por que no era oportuno ni necesario ampliar los medios humanos y materiales de la Entidad, ni tampoco constaba la realización de un estudio técnico comparativo, al respecto, que valorase la posibilidad de prestar el servicio con personal propio de la ONO, en lugar de acudir a la externalización sistemática del servicio que se llevaba prestando, ininterrumpidamente, en ambos casos, desde el ejercicio 2008, por lo que no resultó suficientemente acreditada la necesidad de la contratación, de acuerdo con los términos previstos en el articulo 22 del TRLCSP”.

También resulta de interés, en este caso, la consideración incluida en dicho Informe sobre un expediente de contratación que tenía por objeto el poder contar con un equipo de ocho personas con una determinada cualificación, en la que se señala que “(...). Las circunstancias anteriores ponen en cuestión la necesidad de que el mencionado servicio continúe siendo externalizado, puesto que al tratarse de una necesidad continuada en el tiempo y de unas prestaciones consistentes, en esencia, en el trabajo de un grupo de personas físicas con determinada cualificación, debería la entidad fiscalizada examinar la posibilidad de realizar con medios propios las actividades objeto de contratación, y proceder a valorar el ahorro que ello supondría en los gastos de la propia entidad”.

En definitiva, como esta Institución ya ha puesto de manifiesto en las Resoluciones antes mencionadas, debe valorarse y modularse de forma adecuada en cada contratación si se cumplen y están justificadas las condiciones de externalización del servicio, a fin de evitar que la propia inercia administrativa desvirtúe la adecuada valoración de las condiciones de idoneidad de la contratación en función de principios de eficacia y eficiencia en su prestación.

Dicha valoración, siendo necesaria para determinar la idoneidad de la contratación de cualquier servicio, en el de gestión telefónica de emergencias adquiere mayor relevancia aún, dado el carácter fundamental del derecho afectado por su prestación, así como las circunstancias singulares que concurren en la misma, puestas de manifiesto en la presente Resolución, y que han motivado que también el Parlamento de Andalucía, a través de varias proposiciones no de ley (Expedientes 10-16/PNL-000014 y 10-17/PNLC-0000089) y de la Moción 10-18/M-000005, llamara la atención sobre las consecuencias que para la eficaz prestación del servicio puede tener la forma de organización del mismo y la conveniencia de adoptar medidas para garantizar la protección de los derechos laborales de los trabajadores de las empresas adjudicatarias, la aplicación de cláusulas sociales a este tipo de contratos y la evaluación de estos servicios.

En cuanto a otras consideraciones que los promotores de la queja y la Administración afectada ponen de manifiesto sobre la conveniencia de externalización o internalización de este servicio, nos remitimos a las realizadas por esta Institución en la Resolución recaída en el expediente de queja 15/5470, de la que se le dio oportuno traslado.

Cuarta.- Sobre el tratamiento de datos de carácter personal.

Los representantes sindicales promotores de esta queja cuestionan, asimismo, la cesión de datos de las personas usuarias del servicio 112 a empresas privadas y a personas que no pertenecen a estructuras públicas.

A este respecto debe tenerse en cuenta que, según establece el art 12.1 de Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD) y el art. 20.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante RLOPD), el acceso de un tercero a datos protegidos no se considerará comunicación de datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.

En este caso, dichas circunstancias quedan acreditadas en los pliegos rectores de la contratación de este servicio y, en concreto, en la cláusula C.6 del PPT que “habilita a la empresa adjudicataria a realizar el tratamiento de los datos de carácter personal que maneja por las necesidades del Servicio que presta a la Consejería de Justicia e interior”, no pudiendo ser considerado, en estas circunstancias, comunicación o cesión de datos a la empresa contratista. Asimismo, en la cláusula C.2 del PPT se incorpora una cláusula general de confidencialidad en relación con los datos e información que puedan ser conocidos por el personal de la empresa adjudicataria que tenga encomendada la prestación del servicio.

A estos efectos, la firma del propio PPT y del contrato, por parte de la empresa contratista, formaliza el requisito de obligado cumplimiento para posibilitar el acceso por parte de tercero a los datos en la prestación del servicio adjudicado a que se refiere el art. 12.2 de la LOPD.

En consecuencia, en la ejecución del contrato del Servicio de Emergencias 112 Andalucía no cabe apreciar cesión de datos protegidos a la empresa contratista y sus trabajadores, como sostienen las personas promotoras de esta queja, al ser éste un supuesto expresamente previsto y autorizado en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.

No obstante, y sin perjuicio de que conste en otros documentos o anexos contractuales que desconocemos, en la mencionada cláusula C.6 del PPT no se contemplan medidas concretas, de índole técnica y organizativa, que garanticen la seguridad de los datos que hayan de ser tratados por la empresa contratista, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9 de la LOPD y el art. 12.2 de la misma que expresamente dispone que “el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento”.

Estas medidas de seguridad fueron posteriormente desarrolladas por el Real Decreto 1720/2007 que aprueba el RLOPD que establece un catálogo de medidas técnicas y organizativas, en función del tipo de dato a tratar y su nivel de protección, que se regulan en el art. 79 y siguientes del mismo.

Asimismo, la Agencia Española de Protección de Datos, para la aplicación de estas medidas de seguridad, ha venido insistiendo en la necesidad de delimitar claramente estos aspectos en los documentos contractuales. A estos efectos, junto con las Agencias autonómicas de Cataluña y País Vasco, elaboró unas Directrices para incluir en los contratos entre responsables y encargados de tratamientos, que pueden ser consultadas en el siguiente enlace (https://www.aepd.es/media/guias/guia-directrices-contratos.pdf), así como la Guía de Seguridad para responsables de tratamiento, que puede consultar en el siguiente enlace (https://www.aepd.es/media/guias/guia-rgpd-para-responsables-de-tratamien...).

Por tanto, y de acuerdo con las normas citadas, en el caso de que no se hubiera realizado, deberán incorporarse a los documentos contractuales del expediente de contratación objeto de la presente queja, las medidas concretas, de índole técnica y organizativa, que garanticen la seguridad de los datos que hayan de ser tratados por la empresa contratista.

Estos aspectos se refuerzan en el Reglamento General de Protección de Datos (en adelante RGPD) de 27 de abril de 2016, que entró en vigor en mayo de dicho año y es de aplicación desde mayo de 2018. A estos efectos, en su art. 28 se establece que, cuando se vaya a realizar un tratamiento por cuenta de un responsable del tratamiento, “este elegirá únicamente un encargado que ofrezca garantías suficientes para aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas, de manera que el tratamiento sea conforme con los requisitos del presente Reglamento y garantice la protección de los derechos del interesado”. En el mismo sentido, el art. 32 de dicho Reglamento dispone que “el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo”.

Por consiguiente, a partir de la entrada en vigor del vigente RGPD, deberá acreditarse que la empresa encargada del tratamiento de los datos reúne las garantías suficientes para la aplicación de las medidas técnicas y organizativas adecuadas que permitan garantizar los niveles de seguridad correspondientes en función del riesgo que presente el tratamiento de datos que tenga que realizar.

En atención a cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz se formula a la Viceconsejería de Justicia e Interior la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Para que, atendiendo a las características de este contrato y a las circunstancias que vienen concurriendo en su ejecución, en su procedimiento de contratación se refuerce la aplicación de las consideraciones sociales que se establecen en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 18 de octubre de 2016, por el que se impulsa la incorporación de cláusulas sociales y ambientales en la contratación pública en este ámbito y que se concretan en la Guía elaborada para su aplicación, incluyendo, además de las que establece como de obligado cumplimiento, aquellas otras que recomienda aplicar, en función del objeto del contrato, y que pretenden mejorar las condiciones socio-laborales en que se tiene que desarrollar la prestación contractual, otorgándole mayor peso en las fases de adjudicación y ejecución del mismo.

RECOMENDACIÓN 2: Para que, a tenor de las consideraciones expuestas y teniendo en cuenta que la consecución de los objetivos públicos de la contratación a los que se vincula la inclusión de estas obligaciones de índole laboral y social depende, en buena medida, del cumplimiento efectivo de las mismas, se otorgue al cumplimiento de dichas obligaciones por parte del contratista la misma consideración que al resto de obligaciones contractuales y se sometan al mismo control respecto a su cumplimiento.

Y, en función del interés público que la Administración contratante debe tutelar, en el ejercicio de la facultad que le atribuye el art. 210 de la TRLCSP en relación a la cláusula 23 del PCAP, se refuercen las medidas de control del cumplimiento de las obligaciones en materia laboral, de seguridad social, seguridad e higiene y prevención de riesgos laborales por parte de la empresa adjudicataria, y se lleven a efecto de modo sistemático y permanente, teniendo en cuenta que dichas obligaciones han sido incluidas expresamente por ese órgano de contratación como condición contractual con las consecuencias previstas legalmente en caso de incumplimiento.

RECOMENDACIÓN 3: Para que, en el contexto de la legislación de contratos del sector público aplicable a las licitaciones analizadas en la presente queja, se precisen las consecuencias de los incumplimientos de índole laboral y social de la empresa contratista, con criterios de ponderación y proporcionalidad, en función de la entidad de los incumplimientos acreditados -para lo que se tomará en consideración la calificación realizada por la autoridad laboral o por órganos judiciales- y la medida procedente a adoptar en atención de la gravedad del incumplimiento acreditado y su incidencia en la normal y regular prestación de un servicio público que tiene la consideración de esencial para la comunidad.

RECOMENDACIÓN 4: Para que atendiendo a las circunstancias, características y funciones especializadas que concurren en el servicio de gestión telefónica de las llamadas de emergencia del 112 y su singular naturaleza, y en todo caso antes de determinar una próxima contratación externa del mismo, se cumpla con lo establecido en los artículos 28.1, 30.3 y 116 de la LCSP.

RECOMENDACIÓN 5: Para que, en el caso de que no se hubiera realizado, se incorporen a los documentos contractuales del expediente de contratación objeto de la presente queja las medidas concretas, de índole técnica y organizativa, que garanticen la seguridad de los datos que hayan de ser tratados por la empresa contratista y, en su caso, de conformidad con lo establecido en el art. 28 del vigente Reglamento General de Protección de Datos, se acredite que dicha empresa, como encargada del tratamiento de datos protegidos, reúne las garantías suficientes para la aplicación de las medidas técnicas y organizativas adecuadas que permitan garantizar los niveles de seguridad correspondientes en función del riesgo que presente el tratamiento de datos que tenga que realizar.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0637 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla, Instituto Municipal de Deporte

Nos ponemos nuevamente en contacto con usted en relación con el expediente de queja arriba referenciado, promovido de oficio, relativo a “La participación de menores de edad discapacitados en la Maratón y Media Maratón de Sevilla”.

Habiendo analizado exhaustivamente cuanta documentación, antecedentes e información obra en el expediente de queja, entre la que reza el informe evacuado en respuesta a la solicitud que le cursamos desde esta Institución, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

  1. I. A través de noticias aparecidas en diversos medios de comunicación y redes sociales, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tuvo conocimiento de de la existencia de un movimiento asociativo que está fomentando la participación de menores con discapacidad que utilizan sillas de rueda en competiciones o eventos deportivos, como la Maratón y Media Maratón de Sevilla, realizando tal participación mediante la colaboración de corredores voluntarios que auxilian al menor y su silla o vehículo de apoyo.

  2. Teniendo en cuenta lo anterior, y la existencia de distintos derechos en juego, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz entendió oportuno iniciar una actuación de oficio orientada a conocer con mayor detalle las circunstancias acaecidas, las actuaciones desarrolladas para salvarlas, así como las medidas adoptadas en relación con estos menores. Dicha queja de oficio se motivaba en los siguientes términos:

Ya en pasado año en el seno del expediente de queja de oficio Q 17/142 le fue trasladada al Instituto Municipal de Deportes (IMD) de Sevilla nuestra preocupación sobre determinados aspectos por la participación en el Maratón de Sevilla 2017 de menores discapacitados en sillas de ruedas. Tras su tramitación, el Defensor del Pueblo Andaluz, formuló al Instituto Municipal de Deportes (IMD) de Sevilla las siguientes Resoluciones:

Recordatorio del deber de cumplir los preceptos de legalidad constitucional y ordinaria que hemos referido en la parte expositiva.

Recomendación, de que conforme a lo establecido en el Reglamento de la prueba, se controle el requisito de acreditar la mayoría de edad en las inscripciones para autorizar la participación de los corredores.

Sugerencia de que, de considerarse procedente la participación de menores de edad, o en su caso, de menores de edad que acrediten una discapacidad, se proceda a la modificación del Reglamento que regula la prueba disponiendo las medidas necesarias para garantizar las condiciones de participación de este singular colectivo.

El IMD ofreció como respuesta la siguiente información: “Le informamos que las inscripciones en Maratón están reguladas por la IAFA y la RFEA y están reservadas exclusivamente a las personas mayores de edad”.

La concisa contestación a las diversas consideraciones que se contenían a lo largo de la resolución no facilitó precisamente el debate sobre los distintos puntos planteados desde esta Institución. En todo caso, sí pudimos deducir la actitud coincidente del IMD con las normas vigentes de la prueba de maratón exigiendo la mayoría de edad para los participantes.

Sin embargo, con ocasión de la reciente Media Maratón de Sevilla 2018, hemos tenido conocimiento, por medio de las redes sociales, de la participación nuevamente de menores discapacitados a través de un movimiento asociativo que está fomentando la inclusión de estos menores que utilizan sillas de rueda en todo tipo de competiciones y eventos deportivos, realizando tal presencia mediante la colaboración de corredores voluntarios que hacen turnos empujando la silla del menor.

Si bien anteriormente también tuvimos conocimiento de que estos menores participaban con un dorsal personalizado y distinto al de los corredores, y con un seguro de accidente distintos al de la prueba y gestionado por ellos mismos, lo cierto es que en el caso de la Media Maratón recientemente celebrada sí portaban cada unos de ellos unos dorsales de la organización estando, por tanto, inscritos en la prueba formalmente como corredores.

Dicha participación ha sido celebrada y publicitada por el propio IMD y la Concejalia de Deportes del Ayuntamiento en la redes sociales de forma previa al evento, cuestión que ha podido suponer una llamada a la participación de otros menores en tales circunstancias, extremo que hemos podido comprobar que ha sucedido, puesto que otros menores (posiblemente fuera del movimiento asociativo al que hacemos referencia) han participado sin dorsal y sin seguro de accidente que les cubra ante un posible accidente. Hemos podido comprobar imágenes publicadas en la linea de meta de tales menores.

En la presente edición del Medio Maratón de Sevilla han participado 5 menores portando los dorsales 9358, 9359, 9360, 9361 y 9362, habiéndose manifestado que serán 12 los menores que participarán en la próxima edición del Maratón de Sevilla 2018.

Ante tal situación, volvemos a recalcar que la postura de esta Institución, como no podía ser de otra forma, es el fomento del deporte como un derecho de la ciudadanía en general, y de los menores y discapacitados en particular como elemento integrador.

Pero la condición de factor corrector de desequilibrios sociales que viene a establecer en su preámbulo la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, aspecto en el que incide la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte Andaluz, debe quedar recogida en la normativa que regula el concreto evento deportivo, en este caso el Reglamento, norma que de forma expresa prohíbe la participación de menores de edad.

En este sentido, se entiende oportuno que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tome mayor conocimiento de la situación, y en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, se propone iniciar una actuación de oficio para que por parte del Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla, se nos informe sobre los siguientes extremos:

  • Si la normativa de la IAFA y RFEA que regulan la inscripción en en Maratón de Sevilla permite la inscripción de participantes menores de edad.

  • Si en la presente edición del Maratón de Sevilla se va a permitir la participación, ya anunciada, de menores de edad, contraviniendo el Reglamento de la prueba.

  • Para el supuesto de permitirse la participación de estos menores, inteesa conocer si se les va a obligar, al menos, el uso de cascos de protección como el Reglamento exige para los participantes mayores de edad en silla de ruedas.

  • Para el supuesto de permitirse la participación de estos menores, desamos clarificar si es necesario hacerlo como miembros de la Asociación “Carros de Fuego” o cabe la inscripción de forma independiente.

  • Cualquier otra valoración que resulte de interés en relación con la cuestión tratada en la presente queja.

    1. Tras la correspondiente petición de informe ante el Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla, se comunicó:

La participación en la Media Maratón de Sevilla 2018, no es competencia de esta IMD, ya que su organizador es el Club Atletismo San Pablo, aun así se procederá a solicitarles aclaraciones sobre la participación de diversas personas discapacitadas que desde esa institución se nos indica.

En relación a la participación en el Maratón de Sevilla 2018, en el que el IMD es organizador con la empresa Motor-Press Ibérica, le informo:

  • La normativa del Maratón de Sevilla 2018 no permite la inscripción de menores de edad, según marca la RFEA.

  • En dicha prueba no está permitido inscribir a ningún corredor menor de edad, por lo que no se contraviene ningún reglamento; si bien es cierto que ha habido algún menor de edad en silla de ruedas que participa, empujado por corredores mayores de edad correctamente inscritos en tiempo y forma, los cuales están cubiertos por el seguro de accidente, y de responsabilidad civil de la prueba ante cualquier contingencia que pudiera surgir. Los menores que van en silla de ruedas no están inscritos en la prueba, como se puede comprobar, no aparecen en la clasificación, aún así portaban un dorsal personalizado similar al de los corredores, ya que se ha querido tener un gesto con dichas personas en situación de discapacidad y que se pudieran sentir de alguna manera participes de la prueba. Estos chicos discapacitados tiene un seguro de RC y accidentes sufragados por ellos mismos (se anexa póliza) por si tuvieran algún incidente en la prueba, ya que al no estar inscritos en la misma el seguro no les cubriría.

  • La organización interna colaborar con diversas causas solidarias para hacer visible su reivindicación, y dentro de estas causas solidarias están las de estos menores. Entre las causas solidarias con las que ha colaborado la organización del Maratón de Sevilla 2018 están: Banco de Alimentos, Operación Potito, ACNUR, Proyecto Corre la voz contra el cáncer en adolescentes, AEFAT, Carros de Fuego, Plan Internacional y Egoísmo Positivo.

  • A todos los participantes en silla de ruedas se les recuerda la obligación de cumplir los requisitos para poder participar de forma segura. Los adultos inscritos en silla de ruedas salen unos minutos antes de la salida general. Los chicos empujados en silla de ruedas salen en la parte de atrás de la cola de carrera. El IMD ha acordado con este colectivo un protocolo (se anexa) con unas normas de seguridad que deben de cumplir.

  • La inscripción de estos colectivos no está permitida por el reglamento y no lo estará. Aún así, han habido varias asociaciones y algunos corredores de forma individual que han querido hacer visible su enfermedad y han tomado parte en el Maratón.”

    1. Posteriormente, la Asociación Carros de Fuego tras haber tenido conocimiento de la tramitación del presente expediente solicito formalmente comparecer para ser informados del objeto del presente expediente de queja, así como de las gestiones e informaciones aportadas.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, que vuelve a reproducir la problemática tratada en el expediente tramitado sobre la misma cuestión el año anterior (Q 17/142), se estima oportuno incidir en las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El Deporte y su condición de factor corrector de desequilibrios sociales.

Ciertamente, el deporte tiene la condición de factor corrector de desequilibrios sociales. Así el Preámbulo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, señala que «constituye como un elemento fundamental del sistema educativo y su práctica es importante en el mantenimiento de la salud y, por tanto, es un factor corrector de desequilibrios sociales que contribuye al desarrollo de la igualdad entre los ciudadanos, crea hábitos favorecedores de la inserción social y, asimismo, su práctica en equipo fomenta la solidaridad. Todo esto conforma el deporte como elemento determinante de la calidad de vida y la utilización activa y participativa del tiempo de ocio en la sociedad contemporánea».

La importancia del deporte fue recogida en el conjunto de principios rectores de la política social y económica que recoge el capítulo tercero del título I de la Constitución, que en su artículo 43.3 señala: «Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo, facilitarán la adecuada utilización del ocio».

En consonancia con ello, el apartado primero y segundo del artículo 4 de la citada Ley del Deporte, dispone que:

«1. La Administración del Estado y las entidades educativas y deportivas atenderán muy especialmente la promoción de la práctica del deporte por los jóvenes, con objeto de facilitar las condiciones de su plena integración en el desarrollo social y cultural.

2. Es competencia de la Administración del Estado fomentar la práctica del deporte por las personas con minusvalías físicas, sensoriales, psíquicas y mixtas, al objeto de contribuir a su plena integración social.»

En el ámbito autonómico, la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte Andaluz, incide en dicho aspecto «postulando al deporte como un derecho de la ciudadanía, mediante el reconocimiento de la existencia de la práctica deportiva en toda su magnitud, que incluye desde el deporte de competición al deporte de ocio», «teniendo la consideración de actividad de interés general que cumple funciones sociales, culturales, educativas, económicas y de salud», «inspirada en el principio de igualdad efectiva y en la plena integración de las personas con discapacidad, personas mayores y los grupos de atención especial... reconociendo del derecho al deporte con carácter universal e imponiendo a todas las administraciones públicas el deber de garantizar el acceso de la ciudadanía a la practica del deporte en igualdad de condiciones y de oportunidades».

A tal efecto, el artículo 7 viene a determinar como grupos de atención especial a «la infancia y la juventud y aquellos grupos sociales más desfavorecidos o en situación de riesgo de exclusión social», para a continuación en el artículo 9 establecer en relación con el deporte para personas con discapacidad, que «se promoverá y fomentará la práctica de actividades físicas y el deporte, procurando eliminar cuantos obstáculos se opongan a su plena integración».

Segunda.- El Reglamento de la prueba como norma reguladora.

Todo evento deportivo oficial y categorizado dispone de un Reglamento de la prueba que regula los aspectos de la competición (fecha del evento, recorrido, inscripciones, categorías, premios, …), y que suelen concluir con la indicación expresa de aceptación de dicha normativa, empleando la fórmula: “Todos los participantes por el hecho de realizar la inscripción aceptan la presente NORMATIVA y las Normas de la RFEA, FAA, IAAF y AIMS. En caso de duda, prevalecerá el criterio de la Organización” (art. 17).

Así, en el asunto que nos ocupa en el presente expediente -y en el referido del año anterior-, a tenor del contenido del informe emitido por el IMD, procedemos a realizar una transcripción literal de los artículos del Reglamento del “Zurich Maratón de Sevilla” que regulan dicha cuestión, destacando que el Reglamento que fue publicado en la página web del evento para los años 2017 y 2018, y para la próxima edición a celebrar el 17 de febrero de 2019 es el mismo.

«Artículo 1. Presentación

El Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla organiza, junto a Motorpress Ibérica S.A., el XXXIV Zurich Maratón de Sevilla, a celebrar el domingo 17 de febrero de 2019, a las 8:30 horas, y en el que podrán participar todas las personas mayores de edad que lo deseen sin distinción alguna.

Artículo 5. Aparatos y Artilugios Rodados

No está permitida la utilización de ningún aparato o artilugio rodado durante la carrera (incluido las handbike), excepto las sillas de los atletas discapacitados en silla de ruedas, homologadas por la Federación y oficialmente admitidos por la Organización. Éstos últimos deberán llevar obligatoriamente casco.

Artículo 7. Categorías y Clasificaciones

7.1. Categorías

Se establecen las siguientes categorías:

Junior M/F: Nacidos en 1999 y 2000 (mayor de edad el día de la prueba)

Promesa M/F: Nacidos de 1996 a 1998

Senior M/W): Nacidos desde 1995 hasta Veterano (35 años)

Veterano M 35 / F 35: De 35 a 39 años

Veterano M 40 / F 40: De 40 a 44 años

Veterano M 45/ F 45: De 45 a 49 años

Veterano M 50/ F 50: De 50 a 54 años

Veterano M 55/ F 55: De 55 a 59 años

Veterano M 60/ F 60: De 60 a 64 años

Veterano M 65/ F 65: De 65 a 69 años

Veterano M 70/ F 70: De 70 a 74 años

Veterano M 75/ F 75: De 75 a 79 años

Veterano M 80/ F 80: De 80 a 85 años

Veterano M 85/ F 85: Más de 85 años.

Discapacitado en Silla de Ruedas M/ F

Discapacitado Físico/Intelectual M/ F

  • Todas las edades indicadas han de estar cumplidas el día de la prueba.»

Tercera.- Conclusiones.

Ante tal situación, la postura de esta Institución, como no podía ser de otra forma, es el fomento del deporte como un derecho de la ciudadanía en general, y de los menores y discapacitados, en particular, como elemento integrador, pero todo ello con el cumplimiento de los requisitos de estar amparada dicha participación en la norma que regule la prueba o evento concreto, de forma que quede amparada su participación, se cumplan las medidas de seguridad que se deban adoptar, y que en su caso no se produzca una falta de cobertura ante un eventual siniestro.

De ahí que debemos de valorar de manera muy positiva la labor de promoción de la actividad deportiva en sus diferentes facetas que se dirige con una vocación plural y, a la vez, integradora a todo el conjunto de la sociedad. Avanzar en la práctica del deporte y del ejercicio físico en general son hábitos que ayudan a un estilo de vida saludable y es una estrategia en la que los poderes públicos de implican paulatinamente.

La intervención de los Ayuntamientos como promotores de actividades deportivas se ha consolidado como una faceta frecuente y continuada que supone un ejemplo en el compromiso por lograr los objetivos de calidad de vida que hemos apuntado. En concreto, la ciudad de Sevilla viene apostando por servir de sede para acontecimientos relacionados con la práctica deportiva y el ocio físico que la sitúan como un destino preferente en los calendarios de este tipo de eventos a la vez que gana en calidad en la experiencia en todos sus procesos de organización.

Por lo tanto, partiendo de esta premisa general del derecho de las personas discapacitadas y de los menores a la practica del deporte, y más aún si cabe de los menores discapacitados por su doble condición, debemos preguntarnos si el actual Reglamento del evento que examinamos permite dicha participación.

Vistos los tres artículos transcritos en la Consideración Segunda, queda claro que las personas discapacitadas pueden inscribirse en la prueba al estar contempladas las categorías Discapacitado en Silla de Ruedas M/F y Discapacitado Físico/Intelectual M/F (art. 7.1), estando autorizadas el uso de las sillas de los atletas discapacitados en silla de ruedas, homologadas por la Federación y oficialmente admitidos por la Organización (art. 5), pero por el contrario solo podrán participar las personas mayores de edad (art. 1), con lo que queda excluida toda inscripción, y recalcamos que también participación, de menores.

A este respecto, se pretende dar respuesta en el informe emitido por el IMD indicando que “La normativa del Maratón de Sevilla 2018 no permite la inscripción de menores de edad, según marca la RFEA … si bien es cierto que ha habido algún menor de edad en silla de ruedas que participa, empujado por corredores mayores de edad correctamente inscritos”, y de la misma forma ya fuimos informados en ese mismo sentido en el anterior expediente “la Maratón sólo permite, a efectos “competitivos”, la participación de corredores mayores de edad”, cuando realmente nada indica el Reglamento sobre dicho efecto competitivo. Sin embargo, sí deja claro, en cuanto a las distintas categorías, que los participantes de menor edad han debido nacer en el año 2000 y tener cumplida la mayoría de edad el día de la prueba “Junior M/F: Nacidos en 1999 y 2000 (mayor de edad el día de la prueba)”.

Ese añadido matiz de “a efectos competitivos” produce una segmentación que no se recoge en el reglamento de la prueba que deja clarificada la condición de la mayoría de edad para todos los participantes, sea cual sea el “efecto” con el que corran. La normativa de la prueba no admite menores de edad y, consecuentemente, no encontramos —ni se ha argumentado por el IMD— una aclaración que explique semejante anomalía.

Por otra parte, esta negativa que impone el Reglamento no vulnera en ningún caso el derecho de estos menores de edad a la práctica del deporte ni de su integración; tan solo les impide competir en una prueba que requiere un considerable esfuerzo, cuando además ya participan tanto en el resto de pruebas organizadas por el IMD -como así se indica en el informe- como en otras carreras populares.

Hablamos de anomalía de esta participación de menores, no ya por separarse de la normas, sino por los efectos distorsionantes que se producen. Y es que otro de los aspectos que la normativa que regula estas pruebas persigue es, principalmente, disponer de las medidas de seguridad que la tipología de cada carrera aconseja. Unos requisitos que pretenden dar una cobertura adecuada a los riesgos para la salud e integridad física de las personas participantes, la protección del recorrido, su compatibilidad con las actividades ordinarias del entorno de la celebración, etc. Obviamente, el objetivo es diagnosticar los eventuales riesgos y poner de manera preventiva las medidas necesarias para eliminarlos o, en su caso, minorar al máximo sus posibles impactos.

Y así, el Reglamento autoriza a los participantes discapacitados (mayores de edad) a utilizar silla de ruedas homologadas por la Federación y oficialmente admitidos por la Organización, siendo obligatorio el uso de casco (art. 5). No ponemos en duda desde esta Institución que las sillas de ruedas adaptadas utilizadas por estos menores estuvieran homologadas, pero de lo que sí tenemos constancia es del incumplimiento del uso de casco que, en cualquier caso, era obligatorio. Si bien, a este respecto debemos aclarar que en la reunión mantenida con el movimiento asociativo se nos indico que no es necesario la utilización de los cascos por estos menores debido a las prestaciones que ya el carro anti-vuelco les facilita.

Por otro lado, entre el conjunto de medidas que las organizaciones de estas pruebas disponen para su correcta celebración, se incluyen sistemas de aseguramiento mediante la concertación de seguros que ofrecen cobertura de estos riesgos. Cuestión a la que da respuesta tanto en el informe emitido en el anterior expediente como en el informe del presente expediente:

Al tratarse de menores de edad, no estarían cubiertos por el seguro de accidentes de la propia prueba, contratando por “Motorpress Ibérica” a tal fin. Por ello, se acuerda con la propia entidad Carros de Fuego la contratación por su parte de un seguro de accidentes para la prueba, exclusivo para los menores, con el fin de que tengas todas las garantías.”

Estos chicos discapacitados tienen un seguro de RC y accidentes sufragados por ellos mismos (se anexa póliza) por si tuvieran algún incidente en la prueba, ya que al no estar inscritos en la misma el seguro no les cubría”.

Es decir, se viene a reconocer que al ser menores de edad y no estar contemplada su posible participación en la prueba, el seguro suscrito por la organización para dar cobertura a los participantes no cubre un posible accidente para este grupo, por lo que se ven obligados a que sea la propia entidad “Carros de Fuego” la que directamente contrate un seguro para dar cobertura a estos menores.

Con ello, no entendemos resuelto el problema, ya que con independencia de “la participación” de los menores que pertenecen a esta Asociación, y que han mantenido los contactos previos con la organización que les ha permitido “su participación”, su difusión en los distintos medios provoca un efecto llamada de otro menores discapacitados que también “participan” pero en este caso no bajo el paraguas de la Asociación, y por tanto sin el seguro de RC y accidente.

Consideramos que la organización del IMD debería clarificar la dimensión y carácter de la prueba del Maratón a la hora de especificar la tipología de participantes y ofrecer un diálogo con las entidades interesadas para prácticas no recogidas en la normativa establecida, de tal forma que, caso de optar por otros criterios de participación, el reglamento de la prueba se modifique para dar la cobertura idónea a todos sus participantes.

Por lo tanto, creemos que procede plantear dos posibles alternativas: o se modifica el Reglamento con objeto de legitimar de alguna forma la participación de estos menores en su condición de discapacitados; o, por el contrario, no se puede permitir la participación de menores -sean o no discapacitados-.

Desde esta Institución, apostamos por la primera opción de modificación del Reglamento, o en su defecto por el que se adopte la misma medida que en la Normativa del Circuito de Carreras Populares #Sevilla 10 2018 que ha recogido como Anexo I la “Normativa específica para participantes menores de edad con diversidad funcional asistida en las Carreras 10K”.

A este respecto discrepar con el inciso final del punto 3º que viene a sugerir que para el evento que nos ocupa -Maratón 2018, celebrado a finales del mes de febrero de 2018- “El IMD ha acordado con este colectivo un protocolo (se anexa) con unas normas de seguridad que deben de cumplir”, cuando dicho documento no fue aprobado hasta una fecha posterior con ocasión de la primera de las carreras del Circuito de Carreras Populares #Sevilla 10K celebrada en el Distrito Nervión-San Pablo el pasado 18 de marzo.

La desatención a esta primera opción de modificación, que según el informe no es viable (“La inscripción de estos colectivos no está permitida por el reglamento y no lo estará”), no dejaría alternativa para la inscripción ni para la participación de ningún menor de edad en la prueba.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Instituto Municipal de Deportes de Sevilla las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos de legalidad constitucional y ordinaria que hemos referido en la parte expositiva.

SUGERENCIA 1 para que, de considerarse procedente la participación de menores de edad, o en su caso, de menores de edad que acrediten una discapacidad, se proceda a la modificación del Reglamento que regula la prueba disponiendo las medidas necesarias para garantizar las condiciones de participación de este singular colectivo.

SUGERENCIA 2 para que, de no ser procedente una modificación del Reglamento, se proceda -al igual que se ha realizado en el Circuito de Carreras Populares #Sevilla 10 2018- a anexar la Normativa específica para participantes menores de edad con diversidad funcional asistida.

RECOMENDACIÓN de que en defecto de la adopción de las medidas anteriormente sugeridas, y de conformidad a lo establecido en el Reglamento de la prueba, se controle el requisito de acreditar la mayoría de edad en las inscripciones para autorizar la participación de todo corredor.

Ver cierre de actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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