La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 19/4706

El Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe incoa un procedimiento administrativo para obligar a un establecimiento hostelero con terraza de veladores denunciado por un vecino colindante y por la Comunidad de Propietarios, a adoptar una serie de medidas para solucionar los problemas de ruidos y humos generados al vecindario.

Recibimos escrito de un vecino del municipio de Mairena del Aljarafe, Sevilla, formulando queja por los ruidos que sufría en su domicilio por la actividad de un bar colindante. En concreto, se quejaba de que: “el bar triplica a diario las mesas y sillas que tiene autorizadas y modifica la disposición de las mismas haciendo prácticamente imposible el paso de los vecinos.”

Había presentado diversos escritos de denuncia en el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe por distintos motivos, entre ellos, por ruidos, por el servicio del bar a través de una ventana de comida a domicilio, por la falta de inspección municipal y por no realizar un ensayo acústico, por la falta de comprobación del cumplimiento de horarios y del número de veladores, y por la falta de revisión de la salida de humos.

Nos decía el afectado que: “considero que no se está garantizando el derecho a la salud y al descanso de los vecinos, al incumplir a diario los horarios de apertura y cierre”.

Aportaba junto a su queja todos los escritos presentados en el ayuntamiento y también escritos presentados por la Comunidad de Propietarios del bloque afectado.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe, éste, en síntesis, nos remitió sendos informes, dándonos cuenta en el primero de que había exigido al establecimiento denunciado la adopción de medidas correctoras y se había incoado contra el mismo expediente de restablecimiento de la legalidad alterada; mientras que en el segundo informe se nos daba traslado de que:

  •   - en cuanto a las irregularidades afectantes a la ventana y a los veladores, que ambos habían quedado regularizados, la primero por ser suprimida, y los veladores por haberse legalizado y haberse obtenido su licencia en julio de 2020.

  •   - se obligaba al bar a adoptar medidas correctoras consistentes en una limpieza de la campana extractora de la cocina, equipo de extracción y del conjunto del conducto de evacuación, y aportar certificado de limpieza de la instalación de evacuación y depuración de humos de la cocina, así como contrato de mantenimiento vigente con empresa debidamente homologada.

Del segundo informe dimos traslado al reclamante en trámite de alegaciones, tras cuyo análisis, una vez formuladas por aquél, entendimos que no procedían nuevas actuaciones por nuestra parte, por lo que procedimos al archivo del expediente, en la consideración de que el problema se encontraba en vías de solución.

Queja número 18/1848

El Ayuntamiento de Tomares acepta nuestra resolución para que se resuelvan expresamente las solicitudes realizadas por una vecina de la localidad, de devolución del importe abonado en concepto de vacunas antirrábicas para sus mascotas, conforme al artículo 5.6 de la Ordenanza reguladora y normativa sobre tenencia de animales domésticos y circulación de los mismos, según el cual «La Administración municipal facilitará la vacuna antirrábica gratuitamente a aquellos ciudadanos de su municipio, que acrediten unos ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional».

En su escrito de queja, la interesada nos trasladaba que había realizado ante el Ayuntamiento de Tomares varias reclamaciones para solicitar la devolución del importe abonado para vacunar de la rabia a sus mascotas, acreditando ante dicho Ayuntamiento el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ordenanza Municipal para que dichas vacunas fueran gratuitas.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, esta Institución formuló a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Tomares resolución en la que, en síntesis, le recomendábamos que se resolvieran las solicitudes que la reclamante había formulado conforme al artículo 5.6 de la Ordenanza reguladora y normativa sobre tenencia de animales domésticos y circulación de los mismos, según el cual «La Administración municipal facilitará la vacuna antirrábica gratuitamente a aquellos ciudadanos de su municipio, que acrediten unos ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional».

En su respuesta, el Ayuntamiento nos ha comunicado, en esencia, que la previsión de la Ordenanza conforme a la cual se facilitaría las vacunas mencionadas a los animales domésticos, adolecía de falta de concreción y de difícil encaje en la legislación andaluza sobre animales de compañía, y que además se han encontrado ciertos obstáculos fruto de la falta de concreción de la ordenanza, siendo el objeto fundamental de la controversia “concretar los requisitos y su forma de acreditación, habida cuenta que la resolución de la cuestión finalizaba con el abono de una cantidad económica por un concepto de dudoso encaje en el marco competencial de la Administración local.”

La respuesta del Ayuntamiento termina diciendo, no obstante, que “Superadas estas cuestiones, la Delegación de Medio Ambiente ha resuelto dar satisfacción a lo demandado por la Sra. (...), dando con ello cumplimiento al mandato de la Ordenanza Municipal e impulsar el procedimiento para la aprobación de una nueva Ordenanza más acorde con las necesidades vecinales del momento y por ende de las normativas”.

Dimos traslado de esta información a la interesada y entendimos que se había aceptado nuestra resolución por el Ayuntamiento, por lo que procedimos al archivo del expediente de queja.

Queja número 20/6930

La presente queja fue admitida a trámite a fin de analizar el conjunto de reclamaciones que expresa la familia interesada respecto a las medidas aplicadas para sus hijos alumnos del Centro de Educación Infantil y Primaria en un municipio de Córdoba con motivo de la pandemia en el inicio del curso escolar. A tal efecto, nos dirigimos mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2020 ante la Delegación Territorial de Educación de Córdoba solicitando la información necesaria.

Con fecha 17 de diciembre de 2020, a través de esa Delegación, se ha recibido el informe en el que se viene a relatar, resumidamente, que:

Con fecha 30 de noviembre, el responsable del Centro educativo comunica a la inspección educativa que el centro ha decidido, en base a a la documentación aportada por la familia, y a su disponibilidad de recursos, atender de manera no presencial a los tres alumnos citados más arriba. No obstante, la documentación aportada por la familia no acredita suficientemente, a través de personal sanitario, el riesgo de contagio del padre derivado de la asistencia al centro educativo de sus hijos, con lo que éste podría estar poniendo en riesgo el derecho a la educación de sus hijos.

Por último, indicar que el Servicio de Inspección, en el marco de sus funciones y atribuciones, ha atendido las quejas de D. y D.ª. y mediante el asesoramiento al Colegio, ha intervenido en el centro educativo, priorizando el interés superior de los menores”.

Del estudio de dicho informe, podemos deducir una respuesta concreta a cada elemento de queja que se enmarca en el compendio de actuaciones regladas y previstas que se disponen habitualmente por los servicios de los Centros educativos. Ciertamente en relación al caso, y aun comprendiendo las opiniones discrepantes de la familia promotora de la queja en algún aspecto, se clarifican algunas actuaciones a la hora de definir las circunstancias de los alumnos afectados, que se ha ceñido a la concreta supervisión de los servicios médicos y que ha sido valorados por los cauces establecidos. Así se nos informa que los alumnos están siendo atendidos telemáticamente, a expensas de continuar estudiando el caso y quedando igualmente a expensas del criterio médico que, en cada momento, se evalúe por las autoridades sanitarias.

Por otra parte, en estas circunstancias desde esta Institución estamos siendo especialmente atentos en el ámbito de la informaciones y contactos entre las autoridades educativas y las propias familias. Y, a tal respecto, podemos constatar que estos criterios han sido expuestos y trasladados a la familia interesada, ya que se recoge en el informe las comunicaciones dirigidas por escrito, así como a través de contactos telefónicos de la inspección educativa actuante con la familia.

En una valoración global, y al día de la fecha, creemos entender que el relato de la respuesta a la queja se encuentra debidamente explicado, por lo que, procede concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de emprender las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias para el control de la aplicación concreta de estas medidas educativas.

Queja número 20/0796

En julio de 2016 una vecina del municipio de Rota denunció ante el Ayuntamiento de esta localidad que sufría elevadas temperaturas en su vivienda derivadas del funcionamiento de la maquinaria de climatización del local ubicado justo debajo de la misma. A raíz de esas temperaturas, se habían producido desperfectos en su vivienda vivienda, tales como el levantamiento de la solería de la cocina y del baño, además de sufrir un calor excesivo en su interior.

Tras dicha denuncia se practicó una inspección técnica por personal del Ayuntamiento, en la cual se pudo comprobar la veracidad de los hechos denunciados, emitiéndose informe técnico en febrero de 2018 en el que, entre otras cosas, se decía que “se deberá subsanar la evacuación a fachada del extractor ubicado en el almacén del local (...)”, y se concedió al establecimiento un plazo de quince días para que diera cumplimiento a esa subsanación. Le fue comunicado al dueño del local en julio de 2018.

Sin embargo, de la queja que recibimos se desprendía que este establecimiento, más de un año y medio después, seguía en las mismas condiciones, es decir, que no se había cumplido la orden de subsanación dictada por el Ayuntamiento.

Tras admitir a trámite la queja, nos dirigimos al Ayuntamiento de Rota que nos informó, por un lado, que había propiciado un acercamiento entre la afectada y la empresa titular de la actividad denunciada, para tratar el asunto del arreglo de la solería; y, por otra parte, que dicha empresa había acometido una serie de mejoras en la instalación “consistentes en optimizar el método de renovación del aire existente en el local corrigiendo la salida y la embocadura del tubo que va desde el cuarto interior del local hasta la propia fachada y que contiene motor extractor. Según hemos creído convenientemente ambas partes, vamos a perforar paño existente entre la trasera del rótulo del local y el techo de la sala de ventas del mismo, con lo cual debe circular por el mencionado techo más aire, mejorando de este modo la temperatura del mismo”.

Pudimos conocer por la afectada que el problema de la temperatura en la vivienda había quedado solucionado, estando en negociación con la empresa titular de la actividad denunciada sobre la indemnización por los daños sufridos, cuestión esta última que era de naturaleza jurídico privada.

De acuerdo con ello, entendimos que el problema de fondo en el que estaban implicadas las competencias municipales, estaba solucionado y dimos por terminadas nuestras actuaciones, archivando el expediente de queja.

Queja número 20/3509

Una asociación de vecinos del municipio de Las Gabias presentaró escrito de queja por la posible situación de irregularidad de una antena de telecomunicaciones, respecto de la que la referida asociación llevaba algún tiempo formulando reclamaciones en el Ayuntamiento por el ruido generado por dicha instalación, así como por los efectos de la contaminación electromagnética que pudiera estar generando en las personas que residen en el entorno de la misma, pues atribuían la proliferación de algunas patologías y enfermedades a su presencia.

De los documentos que esta asociación nos hizo llegar, se desprendía que la parcela en la que se ubicaba la antena está clasificada como suelo no urbanizable de especial protección y de excepcional valor productivo, y que en vista de ello, intentaban esclarecer si la instalación tenía la preceptiva licencia municipal y el previo proyecto aprobado por el Ayuntamiento.

Nos comunicaban también que el Ayuntamiento había realizado distintas actuaciones con la compañía propietaria de dicha antena y, entre otras, había requerido la documentación administrativa acreditativa de la legalidad de la misma, además de un ensayo acústico llevado a cabo por técnico competente, y se había solicitado la calificación ambiental, que se sometió al preceptivo trámite de información pública, en el que se presentaron alegaciones contrarias a la instalación, sin que constasen más trámites administrativos.

Tras admitir a trámite la queja nos dirigimos al Ayuntamiento de Las Gabias en petición de informe, pero antes que de lo recibiéramos fuimos informados por la asociación promotora de la queja de que “el asunto ya ha sido solucionado”. Con ello, dimos por terminada nuestra intervención en el asunto y archivamos el expediente, de lo que dimos cuenta al Ayuntamiento de Las Gabias.

Queja número 20/4314

Se dirigió a esta Institución una Asociación Ecologista presentando queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Benamejí, Córdoba, a un escrito presentado en junio de 2020 con el que pedía que “se ponga a disposición de esta parte la información ambiental solicitada en el plazo marcado por la vigente normativa citada, respecto al programa anual de inspecciones de la red de alcantarillado y el mantenimiento realizado desde el año 2015”. En el cuerpo del escrito se invocaba la Ley27/2006, de 18 de julio, de derecho de acceso a la información ambiental.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado ayuntamiento respondiera expresamente al escrito de los interesados, informándonos de ello.

El ayuntamiento nos comunicó que en septiembre de 2020 había notificado a la asociación interesada la respuesta a la solicitud que presentó en su día, remitiéndonos copia de dicha respuesta.

Dado que se había puesto fin a la situación de silencio administrativo que motivaba la queja, dimos por terminada nuestra intervención en este asunto y archivamos el expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3902 dirigida a Ayuntamiento de Conil de la Frontera (Cádiz)

Recordamos a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Conil de la Frontera la normativa sobre actuación de las administraciones públicas, en especial de su sujeción a los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad, y le recomendamos que, si aún no se hubiera realizado, se proceda a practicar la inspección técnica municipal que determine si el establecimiento objeto de esta queja ha modificado sustancialmente sus condiciones de desarrollo de la actividad en su momento autorizada, y si ello es la causa del ruido que denuncia el promotor de la queja, a fin de que, en su caso, se incoe el expediente administrativo correspondiente.

ANTECEDENTES

Un vecino del municipio de Conil de la Frontera se quejaba de la cocina del restaurante denominado (...), a escasa distancia de su vivienda. Nos decía que “El ruido de esta cocina molesta mucho, ya que aunque ellos insonorizaron la cocina después de la queja que hice al Ayuntamiento y posteriormente a ustedes, al no responderme ellos, han reformado la puerta que separaba su cocina de las ventanas de mi casa, haciendo un agujero en la puerta, por lo que la insonorización que habían hecho del local queda totalmente anulada por esta reforma, por lo que pido que vuelva a su estado original como en su día un técnico de sonido les insonorizó la cocina”.

También se quejaba de que “esta misma puerta siempre está abierta de forma voluntaria por parte de ellos, sabiendo que deben de tenerla cerrada para que la insonorización sea correcta, por lo que pido además de reformar la puerta a como estaba en un principio, también buscar una solución a que esta puerta siempre esté abierta, como un cierre automático, una puerta doble o una fija, ya que el técnico de sonido que actuó en las ultimas mediciones me confirmó que esa puerta debería estar siempre cerrada ya que las mediciones se hicieron con la puerta cerrada. Ya he comunicado estos mismos problemas al Ayuntamiento de Conil a través de un escrito, pero me parece que como la otra vez, no me harán caso”.

Admitida a trámite la queja, solicitamos el preceptivo informe de ese Ayuntamiento, siéndonos remitido oficio en abril de 2018, con el que se nos decía únicamente que se había solicitado asistencia técnica a la Diputación de Cádiz para realizar un ensayo acústico respecto de los ruidos denunciados por el promotor de esta queja, por lo que habría que esperar, por tanto, a que se realizara dicho ensayo.

Sin embargo, ésa no era la respuesta que esperábamos, dado que lo que pretendíamos conocer era “qué comprobaciones se han realizado en el local objeto de las quejas. Asimismo, interesamos conocer qué medidas se han adoptado para, tras dicha comprobación y si se confirman las deficiencias denunciadas, darles una solución, especialmente en cuanto a la modificación de la puerta de la cocina y en cuanto a que dicha puerta suele estar abierta de forma permanente, desactivando con ello cualquier medida de insonorización. En todo caso, rogamos se estudie si este asunto pudiera ser constitutivo de modificación de las condiciones en las que se autorizó la actividad de este bar, tanto de la licencia como de la calificación ambiental favorable que en su momento debió concedérsele”.

Dado que no se habían atendido nuestras preguntas concretas, con fecha de (...) de mayo de 2018 enviamos un escrito a ese Ayuntamiento insistiendo en que se diera respuesta a las mismas, y haciendo la siguiente reflexión:

Creemos que para dar respuesta a estas cuestiones no es preciso que se practique un ensayo acústico, por lo que volvemos a insistir en que se nos dé respuesta a las cuestiones planteadas, sin perjuicio de que, además, se nos dé cuenta del resultado del ensayo acústico, cuando se practique, y de las medidas que se vayan a tomar en caso de que se obtenga un resultado desfavorable”.

Ante la falta de respuesta, tuvimos que enviar nuevos escritos insistiendo en que se nos contestara. En concreto, escritos de fechas (...) de junio y (...) de agosto de 2018, sin que tampoco obtuviéramos respuesta. Además, se contactó telefónicamente con ese Ayuntamiento el (...) de octubre de 2019, reclamando por esa vía el informe y posteriormente enviando un correo electrónico a la dirección de Alcaldía. Lamentablemente a esta fecha seguimos sin respuesta, dejando este expediente de queja en una situación de parálisis contraria al deber legal de colaboración debido a esta Institución.

Por otra parte, el promotor de la queja nos ha enviado recientemente una comunicación en la que nos dice que el problema sigue igual y que especialmente en verano el ruido es insoportable, que aunque en invierno el establecimiento está cerrado, con el buen tiempo comienzan de nuevo los problemas agravándose en temporada estival.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Conil de la Frontera, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, más una telefónicamente, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de ese segundo informe no ha impedido a esta Institución analizar el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, y partiendo de la base de que no se nos ha enviado el segundo informe solicitado, debemos indicar que se está planteando una posible modificación de las condiciones de un establecimiento hostelero sujeto al trámite de calificación ambiental (CA), tal como se establece en el Anexo de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LGICA).

El trámite de CA, según el artículo 42 de la LGICA, tiene por objeto la evaluación de los efectos ambientales de determinadas actuaciones, así como la determinación de la viabilidad ambiental de las mismas y de las condiciones en que deben realizarse. Corresponde a los Ayuntamientos, conforme al artículo 43 de la referida LGICA, además de la tramitación y resolución de los procedimientos de calificación ambiental y declaración responsable de los efectos ambientales en su caso, la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dichos instrumentos.

El desarrollo reglamentario de este trámite se produjo con el Decreto 297/1995, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental. El artículo 9.1 de este Decreto prevé la obligatoria presentación de un proyecto técnico que contemple, entre otros extremos, los siguientes:

«c) Maquinaria, equipos y proceso productivo a utilizar.

d) Materiales empleados, almacenados y producidos, señalando las características de los mismos que los hagan potencialmente perjudiciales para el medio ambiente.

 

e) Riesgos ambientales previsibles y medidas correctoras propuestas, indicando el resultado final previsto en situaciones de funcionamiento normal y en caso de producirse anomalías o accidentes. Como mínimo en relación con:

 

i) Ruidos y vibraciones.

 

(...).

 

f) Medidas de seguimiento y control que permitan garantizar el mantenimiento de la actividad dentro de los límites permisibles.»

Los hechos que motivan la queja plantean la posible variación de las condiciones en las que se autorizó la actividad de restaurante, afectando a la cuestión de ruidos y vibraciones. A esa variación de las condiciones, debe añadírsele otra circunstancia que si cabe puede agravar aún más el ruido generado: el desarrollo de la actividad con la puerta cerrada. Es posible por tanto que se haya dado una situación constitutiva de infracción administrativa -la modificación no autorizada de las condiciones del establecimiento y del local que lo alberga- o que, no habiéndose producido dicha modificación, o no siendo esencial, se exija en todo caso la obligatoriedad de tener cerrada la puerta de la cocina mientras ésta está en funcionamiento.

Sea cual sea la motivación en el fondo de este asunto, debe realizarse una inspección por los servicios técnicos municipales para determinar dónde está la causa del problema, si efectivamente se ha producido esa modificación no autorizada que ha dejado sin aislamiento al local, o si además también se desarrolla la actividad con la puerta de la cocina abierta, debiendo hacerlo con ella cerrada. Es decir, deben desarrollarse esas competencias municipales antes vistas en el artículo 43 de la LGICA de vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas al instrumento de CA, como acontece en este caso.

Sin embargo, parece que hasta el momento no se han ejercitado dichas competencias, pues de lo que nos dice el reclamante, parece que el verano pasado del 2019 el problema persistió, e incluso el anterior del 2018, y que teme lo mismo para este verano de 2020. Ciertamente contribuye a dar credibilidad a esta versión de los hechos, que ese Ayuntamiento no haya atendido, pese al tiempo transcurrido y los requerimientos efectuados, nuestra petición de informe, alimentando con ello todas las dudas que ya de por sí plantea este asunto. Es decir, cabe pensar, mientras no se demuestre lo contrario con el preceptivo informe, que se ha estado permitiendo el desarrollo de una actividad hostelera en unas circunstancias que pudieran contravenir lo autorizado en su momento, dando lugar a elevados niveles de ruido que podrían vulnerar el derecho al descanso del promotor de la queja, y que según se nos decía iban a ser evaluados acústicamente para obrar en consecuencia.

Llegados a este punto y para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, como así lo parece, hemos de recordar a ese Ayuntamiento el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA. Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

Del mismo modo, debe recordarse que los municipios ostentan competencias en materia de policía y disciplina de actividades, así como de ocupación del espacio público y de protección contra la contaminación acústica. Estas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

De la aplicación conjunta de estos preceptos legales al caso objeto de esta queja, y partiendo de la premisa de que no se ha emitido el segundo informe sobre el fondo del asunto cuestionado, puede decirse, salvo que se nos acredite suficientemente lo contrario, que el Ayuntamiento de Conil de la Frontera ha venido permitiendo el funcionamiento del restaurante objeto de esta queja al margen de la autorización concedida, tal como ha venido denunciando el afectado.

Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la LDPA.

A la vista de estos Antecedentes y Consideraciones, y al amparo del artículo 29 de la LDPA, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1) Del derecho a una buena administración, previsto en el artículo 31 del EAA, así como de los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECORDATORIO 2) De que los municipios ostentan competencias en materia de vigilancia y disciplina de actividades sujetas al trámite de CA, conforme a lo establecido en los artículos 42 y 43 de la LGICA y concordantes del RCA, y de que dichas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

RECOMENDACIÓN 1 para que, si aún no se hubiera realizado, se proceda sin más demora a practicar la preceptiva inspección técnica municipal que determine si el establecimiento y el local que alberga la actividad de restaurante objeto de esta queja, ha modificado sustancialmente sus condiciones sin autorización municipal, y si ello es causa del ruido que denuncia el promotor de la queja, incoándose el expediente administrativo correspondiente si hubiera lugar a ello, y suspendiendo el desarrollo de la actividad entretanto no se garantice el cumplimiento de la normativa.

A estos efectos deberá también tenerse en cuenta, si se hubiera practicado, el resultado del ensayo acústico realizado por la Diputación Provincial de Cádiz, que en su momento se nos informó que se había pedido a dicha entidad, especialmente si el resultado hubiera sido desfavorable.

RECOMENDACIÓN 2 para que, con independencia de lo que resulte de la anterior inspección técnica, se mantenga vigilante para que este restaurante desarrolle su actividad con la puerta de la cocina cerrada, tal como solicita el denunciante, si se llegara a la conclusión de que es una de las causas del ruido que denuncia y que dicho ruido es incompatible con el derecho al descanso.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4018 dirigida a Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recomendamos al Ayuntamiento de San Fernando que, con carácter de urgencia, se analice la documentación aportada en julio de 2018 por el titular de una explotación ganadera aparentemente ilegal e ilegalizable, denunciada por su grave incidencia ambiental por un vecino del entorno, con objeto de que a la mayor brevedad posible se emita informe técnico-jurídico sobre si es o no compatible con el suelo donde se ubica, procediéndose en caso de que se concluya que no lo es, sin más demoras injustificadas, a clausurar la explotación, ejecutando la orden de cese dictada en su momento e incumplida por el obligado.

ANTECEDENTES

En julio del 2018 recibimos escrito de un vecino del municipio de San Fernando, Cádiz, con el que se quejaba de que en la zona donde reside en dicha localidad, conocida como (...), se ubica una vaquería que, según aseguraba, había sido clausurada hacía unos años con motivo de su incidencia ambiental y tras una denuncia del SEPRONA pero que, sin embargo, había vuelto a ponerse en funcionamiento, generando unos muy desagradables olores que inundaban todo el entorno, y que suponía no poder abrir ventanas por la pestilencia y todo lo que conlleva tener animales, ratas, moscas y sobre todo olor a orina, restos que con la lluvia al parecer se estarían depositando en una zanja que se encuentra en una parcela colindante a la explotación. El reclamante nos comentaba que había vuelto a denunciar este asunto en la policía local y que unos agentes estuvieron tomando fotografías del lugar.

De esta queja se desprendía, por un lado, que esta explotación ganadera, se encontraría dentro del núcleo urbano o muy cerca de él, y que estaría generando una incidencia ambiental de gran impacto por la cercanía al entorno residencial; por otro lado, se desprendía también la aparente inexistencia de autorizaciones para el desarrollo de la actividad, aunque esta circunstancia no quedaba aclarada con el escrito de queja.

En cualquier caso, sí que la incidencia ambiental parecía ser de la suficiente enjundia como para que se adoptasen las medidas inspectoras y, en su caso, disciplinarias que correspondieran. No obstante, se desconocía si tales medidas se habían ejecutado o si estaban pendientes de alguna diligencia previa o de circunstancia que se desconociera.

A la vista de lo expuesto y sin perjuicio de la ausencia de datos que se daba en este asunto, lo admitimos a trámite como queja y, con fecha 30 de octubre de 2018, dirigimos a ese Ayuntamiento escrito de petición de informe con el que, en esencia, pedíamos conocer si se tenía conocimiento de estos hechos relativos a la explotación ganadera de referencia, así como, en su caso, cuáles habían sido las medidas de comprobación y disciplinarias que se hubiesen llevado a cabo, o que se fuesen a realizar, a fin de ajustar la actividad a los parámetros de la normativa, si estuviera autorizada o fuera autorizable, o a fin de clausurarla, previos trámites legales oportunos.

Tras esa petición de informe de 30 de octubre de 2018, que no obtuvo respuesta, enviamos nuevos escritos a ese Ayuntamiento reiterando nuestra petición, en concreto en fechas 10 de diciembre de 2018, 7 de febrero de 2019 y 14 de mayo de 2020. Además, también efectuamos llamada telefónica al gabinete de Alcaldía, en fecha 17 de octubre de 2019, reclamando por esta vía el informe.

La respuesta la hemos recibido el 20 de julio de 2020 (esto es, un año y nueve meses después), consistente en oficio de Alcaldía de julio de 2020, acompañado de informe jurídico del Servicio de Licencias y Disciplina, de julio de 2020, que dice lo siguiente que se transcribe:

En finca (...) existe una explotación de vacuna de cebo, disponiendo de código de explotación agraria (…).

Para dicha explotación agraria, a pesar de su antigüedad, alrededor de cien años, no consta ninguna autorización municipal, y sí diversas denuncias vecinales recogidas por la Policía Local, así como por el Seprona de la Guardia Civil.

Por parte de la Junta de Andalucía, a través de la oficina comarcal agraria litoral, se deja constancia de que dicha actividad está sujeta al procedimiento de calificación ambiental.

Con fecha (...) de abril de 2018 se presenta solicitud por parte de (...) de calificación ambiental para cebadero de becerros, aportándose como código ganadero la referencia (...).

Dicho documento no se le admite a trámite, porque adolece de los requisitos básicos exigido en la normativa de prevención ambiental, y porque la clasificación del suelo donde se encuentra ubicada la actividad según el PGOU vigente es suelo urbano sectorizado 01 “ampliación fábricas II”, si bien es un suelo urbano no consolidado, pero que se encuentra a menos de mil metros de viviendas colindantes.

Por lo expuesto se ordena el cese de dicha actividad, y se deniega la tramitación de la calificación ambiental.

El (...) de julio de 2018 por parte de (...) no se acata la orden de cese de la actividad, que se presenta distinta documentación que acredita la antigüedad de dicha instalación, así como la compatibilidad con los usos urbanísticos permitidos en el plan urbanístico con la instalación ganadera en cuestión.

Dichas manifestaciones están siendo objeto de análisis para su resolución”.

CONSIDERACIONES

Esta Institución, en circunstancias normales, no tendría inconveniente alguno en volver a pedir a ese Ayuntamiento un informe sobre las conclusiones alcanzadas en el estudio de la documentación que se presentó en su momento por la titular de la explotación cuando se constató que no acataba la orden de cese emitida; sin embargo, teniendo en cuenta que se ha tardado un año y nueve meses en responder a nuestra petición de informe, y que desde julio de 2018, esto es, hace más de dos años, que la documentación presentada en tal fecha está siendo objeto de análisis para su resolución, fácilmente se comprenderá el porqué optamos directamente por formular esta Resolución, ante la incertidumbre de que transcurran otros dos años de espera para ser informados.

Que tras dos años no se haya terminado de analizar una determinada documentación sobre una explotación ganadera cuyo cese ya se ha ordenado, de la que no hay constancia alguna de autorización en el Ayuntamiento y que parece ilegalizable vista la clasificación y calificación del suelo donde se implanta, constituye, como poco, la vulneración del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAA), aprobado por Ley Orgánica 2/2002, de 19 de marzo, según el cual «Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable (...)».

Especialmente nos referimos al inciso de que los asuntos «sean resueltos en un plazo razonable», y dos años desde luego no es un plazo nada razonable, más cuando parece claro que, en principio, la instalación es ilegal e ilegalizable, y sobre todo porque genera un impacto ambiental indudable, en forma de fuertes y desagradables olores y de residuos altamente contaminantes que a su vez provocan otras incidencias más allá de los olores, pues atraen insectos y parásitos y generan sensación de insalubridad.

La vulneración de este derecho entronca con el incumplimiento de los principios a los que debe someterse toda Administración Pública en su actuación, en especial los principios de eficacia, servir con objetividad los intereses generales, sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, servicio efectivo a los ciudadanos, buena fe y confianza legítima, responsabilidad por la gestión pública, previstos en los artículos 9.3 y 103.1 de la CE, 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL). En el fondo no hay más que una situación de ilegalidad permitida por ese Ayuntamiento con una actividad disciplinaria insuficiente, pues al incumplimiento de la orden de cese no ha seguido ningún trámite más.

En cuanto al fondo del asunto, poca mención merece hacer ya que es el Ayuntamiento el que nos informa que para la explotación denunciada “no consta ninguna autorización municipal”, que se emitió orden de cese que no fue acatada, que “dicha actividad está sujeta al procedimiento de calificación ambiental” y que intentado este trámite ambiental no se admitió porque el documento presentado carecía de “los requisitos básicos exigido en la normativa de prevención ambiental, y porque la clasificación del suelo donde se encuentra ubicada la actividad según el PGOU vigente es suelo urbano sectorizado”. De ahí que digamos que la instalación parece ilegal e ilegalizable, sin perjuicio de lo que resulte del estudio que hace más de dos años que se espera sobre la documentación presentada “que acredita la antigüedad de dicha instalación, así como la compatibilidad con los usos urbanísticos permitidos en el plan urbanístico con la instalación ganadera en cuestión”.

En cualquier caso, es a ese Ayuntamiento a quien corresponde pronunciarse sobre esa posible compatibilidad alegada por la parte denunciada, y en caso de que se diera tal circunstancia, qué medidas y/o autorizaciones deben exigirse para evitar la grave afección a las personas y al medio ambiente que esta explotación está produciendo, especialmente en los vertidos y a la contaminación atmosférica por olores y contaminación de lo suelos y aguas por el depósito de vertidos.

No obstante, en cuanto a la antigüedad de la instalación, conviene tener presente que el Tribunal Supremo, en Sentencia de la sala de lo contencioso administrativo, sección 5ª, de 2 de octubre de 2000, dejó claro en un supuesto similar al de esta queja, con cita de otras sentencias anteriores, que:

“... frente a las alegaciones sobre la preexistencia en el tiempo de la referida actividad, hemos de tener en cuenta que ni el transcurso del tiempo, ni el pago de los correspondientes tributos, ni la ignorancia o tolerancia municipal, pueden implicar actos tácitos de otorgamiento de licencia, siendo además de notar, que la actividad ejercida sin licencia se conceptúa clandestina, no legitimada por el simple transcurso del tiempo –sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1987, 20 de enero de 1989 y 16 de marzo de 1998– pudiendo ser acordado su cese por la autoridad municipal en cualquier momento, ya que los fines asignados a la Administración a través del instituto de las licencias y concretamente en la materia que aquí se trata de actividades que inciden en la calificación de molestas, nocivas o insalubres, dentro de las previsiones generales del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y de las específicas del Reglamento de 30 de noviembre de 1961, justifica que esta intervención de control se ejerza no sólo en la fase previa al inicio de la actividad, sino también en cualquier momento posterior, o por reforma o ampliación de las instalaciones”.

Del mismo modo puede también citarse la Sentencia del Tribunal Supremo, mismas sala y sección, de 26 de noviembre de 2001, cuyo fundamento de derecho quinto reza como sigue:

Finalmente, se alega, también al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, que el ejercicio de la actividad, con el conocimiento y aquiescencia del Ayuntamiento durante muchos años, es equivalente a la existencia de licencia.

Esta Sala viene declarando de modo reiterado que no es ello así. Que la licencia de actividad y el procedimiento que la precede, con los requisitos, formalidades y garantías que le adornan, destinado a preservar bienes jurídicos de tanta relevancia como la participación ciudadana, el desarrollo económico, la protección medio-ambiental, y la seguridad personal y colectiva, entre otros, no pueden ser sustituidos por la actitud condescendiente del ente local. Tal actitud tendrá relevancia a la hora de valorar la ejecutividad de la orden de clausura, y las infracciones en que eventualmente se haya incurrido por el ejercicio de una actividad que requiere previa licencia, pero, insistimos, en modo alguno puede suponerse que constituyan un procedimiento alternativo de obtención de la licencia de actividad en cada caso exigida, pues el ejercicio de hecho de una actividad no otorga «derecho» a ese ejercicio, que es lo que sostiene el recurrente. ”.

Por lo tanto, conforme a esta jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni el transcurso del tiempo, ni el pago de los correspondientes tributos, ni la ignorancia o tolerancia municipal, pueden implicar actos tácitos de otorgamiento de licencia, por lo que la actividad ejercida sin licencia se conceptúa clandestina, no legitimada por el simple transcurso del tiempo, y pudiendo ser acordado su cese por la autoridad municipal en cualquier momento. O dicho de otra forma, que la licencia de actividad y el procedimiento que la precede, no pueden ser sustituidos por la actitud condescendiente del ente local.

A la vista de cuanto antecede y al amparo de lo establecido en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del derecho a una buena administración del artículo 31 del EAA, y de los principios a los que debe someterse toda Administración Pública en su actuación, en especial los principios de eficacia, servir con objetividad los intereses generales, sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, servicio efectivo a los ciudadanos, buena fe y confianza legítima, responsabilidad por la gestión pública, previstos en los artículos 9.3 y 103.1 de la CE, 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL.

RECOMENDACIÓN para que, con carácter de urgencia, se analice la documentación aportada en julio de 2018 por la titular de la explotación objeto de esta queja y a la mayor brevedad posible se emita informe técnico-jurídico sobre si es o no compatible con el suelo donde se ubica, procediéndose en caso de que se concluya que no lo es, sin más demoras injustificadas, a clausurar la explotación, ejecutando la orden de cese dictada en su momento.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/4280

El Ayuntamiento de Sevilla informa que, tras verificar el estado de las farolas de una calle del Barrio de El Porvenir, se decide el traslado de las luminarias a cuatro metros de altura sobre las mismas columnas actuales, con objeto de evitar el apantallamiento de los árboles y mejorar la iluminación de la calzada y aceras.

Un vecino del barrio del Porvenir en Sevilla nos trasladaba que:

Otro año más el Ayuntamiento de Sevilla, más concretamente el Servicio de Parques y Jardines, ha vuelto a finalizar la poda del arbolado del barrio del Porvenir. Y como viene siendo habitual ha vuelto a ignorar a los vecinos de la calle California de dicho barrio.

Al anochecer nuestra calle esta inmersa en la oscuridad total en un 80% de su longitud, las copas de los árboles de esta calle han “engullido” la luz que proporcionan las farolas en ellas instaladas, haciéndolas prácticamente inoperantes.

Las farolas instaladas en nuestra calle son las únicas del barrio de 7 metros de altura, las demás son aproximadamente la mitad, con lo cual éstas no alcanzaran la copa de los árboles ni impiden el alumbrado de las mismas.

Los vecinos de la calle California estamos hartos de ir a reclamar al Distrito Sur Torre del Agua, tanto verbal como de forma manuscrita, la poda del arbolado. El follaje nos llega a balcones y ventanas poniendo en riesgo la seguridad de éstos. Así como la adecuación del alumbrado a las características de la calle, ya que los vecinos sentimos miedo por la inseguridad que nos trasmite tanta oscuridad, los vecinos de calles adyacentes evitan pasar por ella.

Para mas “inri”, llevamos más de cuatro meses con la bombilla de la farola marcada con el número [...] fundida y nadie ha venido a solucionarlo.”

Admitimos a trámite la queja y nos dirigimos al Ayuntamiento de Sevilla solicitando su colaboración.

En respuesta, recibimos informe del Servicio de Parques y Jardines según el cual no era posible adaptar el arbolado (compuesto por naranjos que forman un dosel continuo de sombreo), ya fuera mediante poda u otro sistema, para conseguir una mejor iluminación, dada la altura del alumbrado, muy superior a la altura de las copas de los árboles.

Por otra parte, el Servicio de Alumbrado de la Gerencia de Urbanismo nos informó que tras verificar el estado de las farolas de la calle referida, se había programado el traslado de las luminarias a cuatro metros de altura sobre las mismas columnas actuales, con objeto de evitar el apantallamiento de los árboles y mejorar la iluminación de la calzada y aceras.

Trasladamos al promotor lo dos informes emitidos por el Ayuntamiento para que realizara las alegaciones que considerara oportunas, si bien, transcurrido un plazo prudencial sin tener respuesta por su parte, entendimos que consideraba solucionado el problema y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 20/7633

La presente queja fue admitida a trámite a fin de analizar el funcionamiento de los accesos a la biblioteca municipal de la provincia de Málaga, en relación con las necesidades especiales de la persona usuaria. A tal efecto, nos dirigimos mediante escrito de fecha 14 de junio de 2020 a los responsables de los servicios municipales solicitando la información necesaria.

Con fecha 12 de diciembre de 2020 se remitía un informe explicando los contactos mantenidos con el usuario y los trabajos para acometer un sistema ágil de citas y accesos que eviten, o faciliten, las esperas en el acceso. En concreto señalan que “...con fecha 27 de noviembre se realiza este informe en el que se hace costar que desde el Área de Cultura se está haciendo todo lo posible para que se pueda instalar la aplicación de cita previa lo antes posible y se acaben las colas, origen del problema”

Del estudio del contenido de dicho informe, podemos deducir la implicación de dichos servicios en la ordenación de los accesos de la biblioteca y obtener, finalmente, el mejor sistema de aporte de seguridad en estos delicados momentos de pandemia así como un trato especial para las personas que presenten necesidades acreditadas para evitar esperas evitables. Por ello, consideramos oportuno valorar la respuesta en un sentido colaborador por lo que consideramos que el asunto se encuentra en vías de solución, y al día de la fecha procede concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de emprender las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias.

Por tanto, damos por concluidas nuestras actuaciones procediendo a la finalización de los trámites de la presente queja.

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