La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2261 dirigida a Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes, Diputaciones Provinciales Andaluzas, Consorcios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, Viceconsejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior

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En esta Institución se tramita expediente de queja de oficio, con el número arriba indicado, sobre la situación del derecho de pase a segunda actividad o servicios adaptados de las personas empleadas públicas de las Entidades Locales de Andalucía.

ANTECEDENTES

I. Con frecuencia se vienen planteando en esta Institución quejas de personas empleadas públicas de distintas Entidades Locales de Andalucía poniendo de manifiesto las dificultades que vienen encontrando para acceder a la situación de segunda actividad o servicios adaptados en sus correspondientes Administraciones, al considerar que con estos impedimentos se les está privando el ejercicio de un derecho que tienen legalmente reconocido.

Asimismo, con ocasión de la tramitación de diversas quejas (17/675 18/1440, 19/777...) esta Institución ha tenido ocasión de conocer y valorar directamente la dificultad y complejidad que rodea el acceso a la situación de segunda actividad o servicios adaptados al personal de la Administración Local, y que afecta al eficaz desempeño de las funciones públicas que tienen encomendadas.

Estas situaciones afectan a aquel personal en el que concurren pérdida de sus condiciones psicofísicas, y que, si bien merman sus capacidades, no son suficientes para determinar su jubilación por incapacidad permanente al poder seguir ejerciendo otras funciones.

Ante esta situación, las importantes dificultades de las que hemos tenido conocimiento, a través de quejas y reuniones con los colectivos afectados, en cuanto al ejercicio efectivo de este derecho en dicha Administración, y los incumplimientos y disfunciones que en en su desarrollo se vienen produciendo por parte de diferentes Entidades Locales, determinaron que se acordara el inicio de una actuación de oficio a fin de llevar a cabo una investigación sobre el ejercicio de este derecho en el ámbito de la Administración Local andaluza.

II. A tal fin, se elaboró un cuestionario de preguntas que fue remitido a cien de estas entidades, entre las que se incluyen Ayuntamientos, Diputaciones y Consorcios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, con objeto de poder valorar y contrastar la información facilitada con la que se ha venido trasladando a esta Institución por las personas interesadas.

En este contexto, al estar en fase de tramitación el Anteproyecto de Ley de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía, y haberse propuesto la introducción de diversas modificaciones en relación con la vigente regulación de esta situación para dicho colectivo, que podría afectar al alcance de este derecho, se han tenido también en cuenta estas propuestas.

Por otra parte, con ocasión de la tramitación de la queja de oficio 17/675 se recabó la opinión de la Consejería de Justicia e Interior y de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias (FAMP) sobre la problemática que plantea la regulación de la segunda actividad de estos colectivos de empleados públicos, así como de las modificaciones que se contienen a este respecto en el referido Anteproyecto de Ley.

Los informes correspondientes, remitidos por ambas entidades públicas, se incorporan a la presente actuación de oficio, así como las iniciativas y propuestas que nos han trasladado organizaciones sindicales de Policías Locales.

Asimismo, con objeto de la tramitación de esta queja de oficio se han mantenido contactos con organizaciones sindicales de Policía Local y se han tenido en cuenta Resoluciones formuladas sobre este asunto por otros Defensores del Pueblo Autonómicos.

III. Con los resultados de la investigación realizada y las valoraciones, consideraciones, recomendaciones y sugerencias que hemos estimado oportuno formular en relación con este asunto, se ha elaborado un Estudio Singular sobre “La situación del derecho de pase a segunda actividad o servicios adaptados de las personas empleadas públicas de las Entidades Locales de Andalucía”, que se adjunta para su conocimiento, con la presente Resolución.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a los organismos y entidades a las que se dirige la presente actuación de oficio, las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La situación de segunda actividad.

El ejercicio de determinadas funciones públicas, como son las que se encomiendan a los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de los Cuerpos de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, requieren para su eficaz desempeño unas especiales condiciones y facultades físicas y psíquicas en sus integrantes que, ya por causa de la edad, o por otras causas sobrevenidas, pueden verse limitadas afectando a su efectivo cumplimiento.

Ello ha determinado que en las dos últimas décadas se haya ido generalizando la inclusión en las normativas reguladoras de esos cuerpos, tanto a nivel nacional, como autonómico o local, la incorporación de una especial situación administrativa conocida como segunda actividad.

Dicha situación tiene por finalidad garantizar en todo momento a este personal público que presta funciones eminentemente operativas y, en ocasiones, arriesgadas y peligrosas, que durante todo el tiempo que se prolongue su actividad profesional, se encuentren en óptimas condiciones físicas y psíquicas para la prestación de dichos cometidos.

Tal previsión conecta con el mandato conferido a los poderes públicos en los artículos 35, 40.2 y 49 del texto constitucional, y en los artículos 37.1 5º, 169.2 y 171 del Estatuto de Autonomía andaluz, a fin de velar por las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo en el ámbito de la Administración Local en Andalucía y promover la seguridad y salud de los trabajadores y trabajadoras, así como la integración social y profesional de las personas con limitaciones en su capacidad mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de actividades necesarias para ello.

Segunda.- La regulación de la situación de segunda actividad y servicios adaptados para el personal de la Administración Local.

La regulación de la segunda actividad se produce, principalmente, en el ámbito de los cuerpos policiales y de bomberos, como consecuencia de la especialidad de las funciones que deben desempeñar estos colectivos.

Así, la regulación de la segunda actividad del personal funcionario de los Cuerpos de Policías Locales de Andalucía es la más completa y desarrollada al formar parte del régimen estatutario de estos Cuerpos, dada la consideración que tienen, según se dispone en el art. 52 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFCS), como Institutos armados, de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada.

En base a la previsión incluida en el art. 39 de la mencionada Ley (LOFCS), el Parlamento andaluz aprobó la Ley 1/1989, de 8 de mayo, de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía, que fue posteriormente sustituida por la vigente Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales (LCPL).

En dicha Ley (LCPL), se contiene la regulación de la segunda actividad para los Cuerpos de Policías Locales en Andalucía. En concreto, en su Titulo IV (Régimen Estatutario), Capítulo II (Jubilación y 2ª actividad), sección 2ª (art. 28 y siguientes). Esta previsión legal se desarrolla por el Decreto 135/2003, de 20 de mayo, que regula la situación administrativa de segunda actividad de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local de Andalucía.

Entre las causas que motivan el pase a esta situación, el art. 29 de la LCPL contempla expresamente las siguientes:

a) Cumplimiento de las edades que se determinen para cada escala.

b) la disminución de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función policial.

c) Embarazo”.

Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía (LGEA), al regular los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, en el Capítulo I de su Título III, contempla la situación de segunda actividad para el personal integrante de los mismos, disponiendo, en su art. 42, que las Administraciones públicas competentes, al objeto de garantizar una adecuada aptitud psicofísica en la prestación de dichos servicios, establecerán la situación especial de segunda actividad, conforme a las necesidades y estructura de cada servicio.

La regulación que dedica la LGEA a la situación de segunda actividad es muy escueta y se contiene en los artículos 42, 43 y 44 de la misma. Las previsiones al respecto son similares a las que se contienen en la LCPL para los Cuerpos de Policía Local.

A partir de la regulación legal de la segunda actividad, a nivel autonómico, para los Cuerpos de Policía Local y Bomberos, la mayoría de Entidades Locales han regulado esta situación para dicho personal a través de Reglamentos internos en los que se establecen los requisitos, condiciones, procedimiento para el acceso a la misma y las consecuencias de su reconocimiento.

Dichos Reglamentos son aprobados por las Entidades Locales en el marco del principio de autonomía local, garantizado en los artículos 137 y 140 de la Constitución Española (CE) y, en el caso de los Policías Locales, de acuerdo con lo previsto en el art. 52.1 de la LOFCS que dispone, en relación con la estructura y organización de los Cuerpos de la Policía Local, que los Ayuntamientos pueden dictar reglamentos específicos y otras normas que regulen su actividad.

En este caso, y en el del personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento (Bomberos), dicho desarrollo reglamentario para las Entidades Locales es obligatorio a fin de dar cumplimiento a las previsiones legales que sobre la situación de segunda actividad para estos colectivos se contienen en la LCPL y en la LGEA, respectivamente.

No obstante, como se pone de manifiesto en los resultados de la investigación llevada a cabo sobre este asunto, todavía existe un porcentaje importante de Entidades Locales que no han llevado a cabo el preceptivo desarrollo reglamentario sobre la situación de segunda actividad para dicho personal, dificultando con ello el acceso a un derecho legalmente reconocido.

Asimismo, como ya hemos señalado, las Entidades Locales andaluzas han ido extendiendo también al resto de sus empleados públicos un derecho similar al que se configura a través de la situación de segunda actividad para Cuerpos de Policías y Bomberos, denominada en otros municipios como servicios adaptados. Situación que persigue, igualmente, proteger al personal de otros colectivos que, por sus características personales o disminución de aptitudes psicofísicas o situación de embarazo, puedan ser especialmente sensibles a los riesgos derivados del puesto de trabajo que vengan desempeñando y asegurar el eficaz desempeño de las funciones públicas que tuvieran encomendadas.

Según los datos facilitados en los cuestionarios remitidos por las Entidades Locales a las que nos dirigimos, la posibilidad de pasar a situación de segunda actividad -o servicios adaptados en algún caso- a todo el personal se reconoce en 7 Ayuntamientos andaluces de más de 50.000 habitantes (Huelva, Jaén, Estepona, Alcalá de Guadaira, Dos Hermanas, Sevilla y Utrera); en 10 con población entre 20.000 y 50.000 habitantes (Níjar, Rota, Lucena, Priego, Maracena, Almonte, Lepe, Andújar, Martos y Lora del Río); y en 3 Diputaciones Provinciales (Granada, Huelva y Sevilla).

La regulación de esta situación para todo el personal, en aquellos Ayuntamientos y Diputaciones que así la tienen establecida, se contiene en los Acuerdos que aprueban los Reglamentos de Personal Funcionario y en los Convenios Colectivos de Personal.

La situación de segunda actividad o servicios adaptados, se configura, por tanto, como un derecho de las personas integrantes de los colectivos de empleados públicos de la Administración Local que así lo tuvieran reconocido, por circunstancias que disminuyen sus aptitudes psicofísicas para el eficaz desempeño de sus funciones y que se hará efectivo en el marco de las previsiones legales y reglamentarias que lo configuran y desarrollan.

Tercera.- La segunda actividad como medida de prevención de los riesgos para la salud derivados del trabajo.

El reconocimiento de la situación de segunda actividad responde, asimismo, a la obligación que tienen las Administraciones públicas de promover la seguridad y salud del personal a su servicio mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de actividades necesarias para la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

La seguridad y salud laboral de los empleados públicos, como hemos dicho, queda garantizada por el art. 40.2 CE, que atribuye a los poderes públicos, como uno de los principios rectores de la política social y económica, la función de velar por la seguridad e higiene en el trabajo. En base en este principio constitucional, la seguridad y salud deben ser garantizadas no sólo en el desarrollo de las relaciones laborales en el ámbito privado, sino también en el de las relaciones administrativas del personal al servicio de las Administraciones públicas.

Dicha garantía se refuerza a partir de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, que establece los criterios generales para la prevención de riesgos laborales en el ámbito europeo. La Directiva incluye en su ámbito de aplicación a todos los sectores de actividad, tanto públicos como privados, sin perjuicio de aquellas particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública.

Estos precedentes se incorporaron a la norma básica de nuestro ordenamiento jurídico preventivo, que es la vigente Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), y que supuso un cambio importante en esta materia, al extender la aplicación de sus normas en materia de seguridad y salud laboral al personal que presta sus servicios en el sector público con un tipo de relación jurídica funcionarial, estatutaria o administrativa (art. 3.1).

De modo más concreto, en el art. 14.1 de la LPRL se dispone que “los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio”.

Por tanto, debe considerarse que las obligaciones, derechos y responsabilidades que la LPRL incluye en relación con los empresarios y trabajadores, se extienden igualmente a las Administraciones públicas y sus empleados públicos, con independencia de la naturaleza jurídica de su vinculación con las mismas.

Consideración que se refuerza en la propia regulación del EBEP, al establecer, en su art. 14. l), el derecho de todos los empleados públicos sin distinción “a recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo”. Y, al no establecer otras disposiciones en materia preventiva, hay que entender que en esta materia se remite a la LPRL, sin perjuicio de las particularidades que se contemplan en relación con su aplicación al desarrollo de determinadas funciones públicas.

No obstante, esta excepción de la aplicación de la LPRL a determinadas actividades en el ámbito público, en un primer momento ha sido interpretada de un modo amplio que excluía a de la aplicación de la misma a aquellas actividades que por su peligrosidad se consideraba que quedaban exceptuadas de su aplicación, en forma total o parcial, como eran, en el caso de la Administración Local, las de policía y protección civil, quedando con ello desvinculadas del régimen general preventivo implementado por la LPRL.

Esta cuestión, tras algunas dudas iniciales, quedó definitivamente resuelta con la Sentencia del TJCE de 12 de enero de 2006 (asunto C-132/04) que considera plenamente aplicable a los funcionarios que realicen funciones de policía y seguridad la Directiva 89/391/CEE, con las particularidades propias en atención a la singular naturaleza de las mismas. Y ello, por cuanto el ámbito de aplicación de dicha Directiva, no está fundado en la pertenencia de los trabajadores a los distintos sectores contemplados en su art. 2, sino “exclusivamente en la naturaleza específica de ciertos cometidos especiales desempeñados por los trabajadores dentro de dichos sectores, que justifica una excepción a las normas dictadas por la citada Directiva, en razón de la absoluta necesidad de garantizar una protección eficaz de la colectividad”.

Concluyendo que, a los empleados públicos que realicen funciones de policía y seguridad, les resulta de aplicación el régimen general preventivo establecido en la misma, “dado que dichos cometidos se realizan en condiciones habituales, conforme a la misión encomendada al servicio de que se trata, y ello aun cuando las intervenciones derivadas de dichas actividades sean, por su propia naturaleza, imprevisibles y puedan exponer a los trabajadores que las realicen a algunos riesgos para su seguridad y/o su salud”.

Por consiguiente, serán de aplicación a todos los empleados públicos de la Administración Local, entre los que se incluye el personal de los Cuerpos de Policía Local y de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, las normas de prevención y protección en materia de seguridad y salud en el trabajo previstas en la LPRL, en cuyo Capítulo III se establecen una serie de derechos y obligaciones en relación con la protección de trabajadores, así como las medidas particulares a adoptar en relación con la especial sensibilidad que pudieran tener algunos de ellos a los riesgos laborales.

Corresponderá a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales, en sus respectivos ámbitos de actuación, la competencia para desarrollar o adaptar aquellos aspectos de la LPRL en relación con sus empleados públicos, entre los que se incluyen la Policía Local y Bomberos, respetando las normas básicas en la materia, entra las que se encuentran las medidas preventivas objeto de la regulación de la segunda actividad o servicios adaptados. Y, todo ello, con el fin de proteger al personal que, por sus características personales, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo, así como a aquellas personas relacionadas con el mismo que pudieran resultar afectadas por dicha situación.

Cuarta.- Resultados de la investigación realizada sobre el derecho de acceso a la segunda actividad en las Entidades Locales de Andalucía.

Como ya hemos indicado, para valorar la situación del derecho de acceso de las personas empleadas públicas de la Administración Local de Andalucía a la segunda actividad o servicios adaptados, se elaboró un cuestionario específico estructurado en 10 apartados, a su vez subdivididos en distintos subapartados, y que se incluye en el Anexo documental del Estudio Singular que se adjunta a la presente Resolución.

La información recabada a las Entidades Locales andaluzas en los cuestionarios remitidos, venía referida al periodo correspondiente a los tres últimos años (2015, 2016 y 2017) en atención a la fecha de solicitud de la misma (febrero de 2018).

Dicho cuestionario fue remitido a cada uno de los Ayuntamientos andaluces mayores de 20.000 habitantes, así como a las ocho Diputaciones Provinciales y a los Consorcios Provinciales de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento existentes en Andalucía. En total, se remitieron 100 cuestionarios, agrupados en tres bloques para un mejor tratamiento de los datos: Ayuntamientos de municipios de más de 50.000 habitantes (29); Ayuntamientos de municipios entre 20.000 y 50.000 habitantes (52); Diputaciones (8) y Consorcios (11).

La colaboración prestada por parte de las entidades locales a las que se solicitó la oportuna información a través de la remisión del cuestionario ha sido muy amplia, habiéndose recibido un total de 80 cuestionarios (el 80%), si bien en el caso de las Diputaciones y Consorcios algunos cuestionarios remitidos incorporaban respuestas conjuntas.

La información se ha recibido en un periodo de tiempo amplio que se ha extendido entre el 15 de mayo de 2018 (Ayuntamiento de Palma del Río) y el 27 de enero de 2020 (Ayuntamiento de Loja), habiéndose tenido que reiterar en repetidas ocasiones la remisión de la información solicitada a varias entidades locales ante el retraso en su envío.

A fin de que se pueda tener una visión de conjunto en las Administraciones Locales andaluzas de la situación de su personal respecto al ejercicio del derecho de pase a segunda actividad o servicios adaptados, y una perspectiva comparativa de dicha situación, se han agrupado en las diferentes Tablas, que se incluyen en el Estudio Singular, el resumen de los datos cuantitativos más significativos de los cuestionarios remitidos por estas entidades, así como de las incidencias y consideraciones más significativas que nos trasladan.

Como conclusiones más destacables de la investigación realizada podemos señalar las siguientes:

  • Según se indica en los cuestionarios que nos han sido remitidos por 64 Ayuntamientos andaluces con población de más de 20.000 habitantes, 56 de ellos (el 88%) tienen regulada expresamente la situación de segunda actividad o se encuentra en fase de tramitación o estudio. Asimismo, 3 Diputaciones y 2 Consorcios nos responden que la tienen reconocida y regulada para todo su personal.

  • En cuanto al reconocimiento expreso del derecho a la segunda actividad o servicios adaptados, de estos 64 Ayuntamientos, 53 (el 83%) tienen reconocido expresamente este derecho. Dicho reconocimiento se contiene en Reglamentos internos de Segunda Actividad (para el colectivo de Policía Local) y de Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento (para Bomberos), así como en los Acuerdos de personal Funcionario y Convenios Colectivos de personal Laboral (en los casos de reconocimiento a todo el personal u otras Cuerpos).

  • El total de expedientes iniciados de pase a segunda actividad o servicios adaptados en dichos Ayuntamientos en el periodo objeto de investigación ascendió a 841, por todas las causas (por razón de edad 373 (44%), por disminución de aptitudes psicofísicas 441 (53%) y 27 por motivo de embarazo (8%)), de los cuales 526 (el 62%) correspondían a Policías Locales, 164 (el 20%) a Bomberos, y 151 (el 18%) a otros colectivos de personal municipal. De estos expedientes, 171 (el 20%) fueron iniciados de oficio y el 83% restante, a solicitud de los empleados públicos interesados. Según las respuestas facilitadas, en Diputaciones y Consorcios se iniciaron 113 expedientes, 1 correspondiente a Bomberos, y el resto a otros colectivos de empleados públicos.

  • Atendiendo a los datos facilitados por los municipios que remitieron sus cuestionarios, podemos concluir que, en el periodo 2015 a 2017, en los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes se han tramitado un total de 885 expedientes de pase a situación de segunda actividad o servicios adaptados. De estos expedientes, 205 (el 23%) estaban pendientes de resolver, y 680 (el 77%) se habían resuelto, de los cuales, 630 (el 93%) se habían resuelto favorablemente, y 50 (el 7%) se resolvieron de modo desfavorable. Respecto a la resolución de los expedientes, 27 Ayuntamientos resolvieron favorablemente el 100% de los expedientes tramitados. En el mismo periodo, en los cuestionarios remitidos por Diputaciones y Consorcios, consta que se han tramitado un total de 113 expedientes, entre los que 29 (el 26%) estaban pendientes de resolver, y 84 (el 74%) se habían resuelto, de los cuales, 80 (el 95%) se habían resuelto favorablemente.

  • Sobre la inclusión de puestos de segunda actividad o servicios adaptados en la RPT del Ayuntamiento correspondiente, de los 64 cuestionarios remitidos, en 19 casos (el 30%), se reconoce que no se tiene aprobada RPT o catálogo de puestos de segunda actividad o servicios adaptados. En total, de los 27 Ayuntamientos que proporcionan datos sobre el número de puestos previstos para los empleados públicos declarados en esta situación, son 575 los puestos creados en RPT o similar; de ellos, 292 (el 51%) para Policías Locales, 6 (el 1%) para Bomberos y 277 (el 48%) para otros colectivos de empleados públicos. Respecto a la actualización periódica de dichas relaciones o catálogos, sólo el 27% de las respuestas reconocen que se llevan a cabo con periodicidad. En el caso de Diputaciones y Consorcios, sólo en 2 casos se reconoce que se tiene aprobados este tipo de puestos en RPT, sin previsiones de actualización. Estos datos, en general, resultan escasos e insuficientes teniendo en cuenta que la previsión de dichos puestos en las relaciones o catálogos de puestos, y su periódica actualización, resulta decisiva para la efectiva materialización de este derecho.

  • En cuanto a las áreas de destino de los Policías Locales en situación de segunda actividad, 22 Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes nos responden que se cumple la prioridad legal y se destina al personal funcionario al que se reconoce el pase a dicha situación al Área de Seguridad en el 100% de los casos, y otros 8 responden que se ubican en dicha área en un porcentaje superior al 60%. Del total de respuestas computadas, podemos concluir que el destino mayoritario de los Policías Locales declarados en situación de segunda actividad es en el propio Área de Seguridad, en el 85% de los casos, destinándose en el 15% restante a otros puestos dentro de la Administración municipal.

  • Por lo que se refiere al procedimiento reglado para la adjudicación de esta modalidad de puestos, la respuesta abrumadoramente mayoritaria es la de que no se cuenta con un procedimiento reglado para su adjudicación. Sólo 11 Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes (el 17%) responden que tienen regulado dicho procedimiento en sus Reglamentos de segunda actividad de Policías Locales y Bomberos o en los Reglamentos y Acuerdos reguladores de estas situaciones para el resto del personal. En dos Diputaciones también se encuentra regulada esta cuestión. Porcentajes, en cualquier caso, igualmente insuficientes, si tenemos en cuenta que la aprobación de estos procedimientos es esencial para garantizar la regulación objetiva del acceso a los de puestos de segunda actividad para evitar contravenir los principios constitucionales que rigen en el ámbito del empleo público.

Quinta.- La singular problemática que plantea el acceso a la situación de segunda actividad por disminución de las aptitudes psicofísicas.

La pérdida de aptitudes psicofísicas como causa motivadora del pase a la situación de segunda actividad, plantea una especial problemática que viene suscitando una prolongada polémica a todos los niveles -administrativo, jurisprudencial y doctrinal-, y que tiene especial trascendencia al afectar a varios derechos constitucionalmente garantizados.

Esa disminución de capacidades físicas, psíquicas o sensoriales, en estos casos, suele constituir causa de incapacitación para el empleado publico que se ve afectado por las mismas. Sin embargo, dichas limitaciones, paradójicamente, lejos de posibilitar el acceso a dicha situación, se convierten en un obstáculo, muchas veces insalvable, para el personal de los colectivos profesionales de la Administración Local afectados por las mismas, que le impide acceder a la segunda actividad y a cualquier otra actividad remunerada, al ser susceptibles de tener distintas consideraciones jurídicas excluyentes entre sí.

Así, en muchas ocasiones, estas circunstancias determinantes del pase a la situación de segunda actividad, puede suponer un condicionamiento que limite o impida la participación plena y efectiva de las personas afectadas en la sociedad. Situación que determina su consideración legal de personas con discapacidad a tenor de lo dispuesto en el art. 2. a) del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su inclusión social (LGDPD), con las consiguientes consecuencias de orden jurídico que ello comporta.

El principio de igualdad que proclama el art. 1.1 de la CE como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, y que promueven de forma expresa los artículos 9, 14 y 49 del texto constitucional, impide, con respecto a las personas con discapacidad, cualquier tipo de discriminación por cualesquiera tipo de condición o circunstancia personal o social y compromete a los poderes públicos a remover los obstáculos que impidan o dificulten su plena integración en la sociedad y a ampararlas en el ejercicio de sus derechos. En el mismo sentido se pronuncia el Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), en sus artículos 10.3.15º y 16º, 14 y 37.1 5º y 6º, así como en el art. 169.2, en relación con las políticas de empleo.

Dichos principios se plasman en el art. 4.1 de la LGDPD, al determinar quiénes serán titulares de los derechos reconocidos en la misma, así como en el art. 35.1 de dicha Ley al reconocer el derecho al trabajo de las personas con discapacidad. En esta misma línea, la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, prohíbe la discriminación en el empleo por diferentes motivos, entre los que se incluye la discapacidad, y obliga a promover medidas positivas de igualdad de oportunidades y de ajustes razonables que remuevan los obstáculos no sólo en el acceso al empleo, sino también en las condiciones de trabajo en todo tipo de empleo, entre los que se incluyen los integrados en el sector público.

Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPD), ampliación de las Convenciones de la ONU y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, compromete a los Estados partes a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos reconocidos a las personas con discapacidad sin discriminación alguna en razón de esa condición. Para ello, entre otras obligaciones, se comprometen a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en dicha Convención.

En materia de empleo público, el EBEP contempla, en su art. 14. i), como uno de los derechos que se reconoce a los empleados públicos, el de no ser discriminados, entre otras causas, “por discapacidad, (…) o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

Por consiguiente, ante cualquier restricción al acceso o al mantenimiento del empleo de un trabajador público, hemos de plantearnos si pudiera incurrir en algún tipo de discriminación prohibida por las normas que integran nuestro ordenamiento jurídico en esta materia. Desde esta perspectiva, resulta de especial interés el reciente Dictamen del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobado en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo de la Convención, respecto de la Comunicación núm. 34/2015, aprobado por el Comité en su 21º período de sesiones (11 de marzo - 5 de abril de 2019).

El Dictamen se pronuncia sobre la cuestión planteada por un Policía Local que sufre una disminución de sus aptitudes psicofísicas como consecuencia de un accidente y es declarado en situación de Incapacidad Permanente Total (IPT), lo que motiva que su Ayuntamiento resuelva su jubilación forzosa y consiguiente cese en su condición de funcionario, impidiendo con ello que pueda pasar a la situación de segunda actividad que había solicitado.

Tras analizar el caso planteado y valorar las argumentaciones de la persona interesada y del Estado español, el Dictamen del Comité concluye afirmando que al aplicarse al funcionario interesado de una normativa que le impide solicitar el pase a segunda actividad al haber sido declarado en situación de IPT, “el autor fue discriminado, por motivo de su discapacidad, en la “continuidad” en el empleo público que desarrollaba, constituyendo una violación al artículo 5, que resguarda el derecho a la igualdad y a la no discriminación de las personas con discapacidad, y al artículo 27, que protege el derecho trabajo y al empleo de aquellas personas”.

En este contexto, la determinación del alcance de la disminución de las aptitudes psicofísicas para el pase a la situación de segunda actividad o incapacidad permanente es fundamental, toda vez que tanto el art. 138.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, como el art. 67.1. c) del EBEP establecen que la jubilación de los funcionarios podrá ser “por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones” precisándose en dicha norma básica, asimismo, “por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala”.

Así, para el análisis de esta cuestión en relación con el derecho que tiene reconocido el personal de la Administración Local -especialmente Policías Locales y Bomberos- de pasar a situación de segunda actividad para el desarrollo de sus funciones, es preciso partir de la regulación legal que se establece para el acceso a la misma en esta legislación, siendo condición indispensable para ello, según dispone el art. 32.1 de la LCPL, desarrollado a este respecto por el art. 16.2 del Decreto 135/2003, y en el art. 44.1 de la LGEA, que “la causa de la disminución de aptitudes” sea cualquier enfermedad, síndrome o proceso patológico físico o psíquico que incapacite al funcionario para el normal desempeño de sus funciones, “y siempre que la intensidad de la referida disminución no sea causa de jubilación por incapacidad permanente” para el ejercicio de las mismas.

Causas todas ellas que merman la capacidad pero no suficientemente como para producir una incapacitación definitiva para el desarrollo de cualquier actividad profesional, por lo que se pueden llevar a cabo otras funciones dentro de la Administración municipal, si bien mediante la ponderación y valoración de las mismas desde el punto de vista médico.

No obstante, en la regulación propia de este marco legal por parte de las Entidades Locales se vienen manteniendo diferentes interpretaciones a este respecto en el desarrollo reglamentario de la segunda actividad que les compete. Así, mientras en el Reglamento de Segunda Actividad aprobado por el Ayuntamiento de Huelva, por Acuerdo plenario de 27 de junio de 2002, se reconoce en su art. 2 la posibilidad de que los funcionarios de dicho Ayuntamiento que hayan sido declarados en situación de IPT puedan pasar a la situación de segunda actividad, en el Reglamento de Segunda Actividad para la Policía Local del Ayuntamiento de Sevilla, aprobado por Acuerdo plenario de 28 de septiembre de 2018, en su art. 10.4, no sólo impide el pase a la segunda actividad del personal funcionario que se haya declarado en dicha situación, sino que además establece que “no podrán solicitar el pase a la situación de Segunda Actividad el personal funcionario de Policía Local que estén inmersos en Propuestas de Incapacidad Permanente o tengan reconocida una Incapacidad Permanente”.

La interpretación del alcance de la “incapacidad permanente” a la que se refiere la regulación legal de esta materia, también es controvertida en la doctrina jurisprudencial. Y, a este respecto, por una parte encontramos pronunciamientos que consideran que la declaración de IPT para las funciones propias del Cuerpo o Escala de un Policía Local “es causa (automática) de pérdida de la condición de funcionario de carrera” (entre otras, Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía 376/2016, de 15 de febrero), manteniéndose, desde otra posición, que la declaración de IPT no opera automáticamente en favor de la jubilación y excluye del pase a la segunda actividad, que sólo se producirá inexcusablemente en los casos de incapacidad permanente absoluta (entre otros pronunciamientos, Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2008).

A este respecto, es de interés reseñar, asimismo, la conclusión que se contiene en el Informe del CERMI, emitido el 15 de diciembre de 2014, en relación con el Anteproyecto de Ley de medidas fiscales, financieras y administrativas para el año 2015 presentado en el Parlamento de Cataluña, al afirmar que:“No puede definirse o aplicarse el pase a segunda actividad desde la exclusión indubitada y sin gradaciones de los que estén en situación de incapacidad permanente (…).

En este contexto, en relación con la aplicación de estas normas a los Cuerpos funcionariales de la Administración Local de Andalucía, resulta muy esclarecedor el razonamiento contenido en las Sentencias del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Sevilla, nº 42/2015, de 26 de febrero, y en la reciente Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contenciosa-Administrativo nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, de 22 de abril de 2019 en las que se viene a reconocer que la situación de segunda actividad por incapacidad es independiente de la de IPT que, en el primer caso, viene determinada por un dictamen médico preceptivo, en el curso de un expediente que es diferente al del INSS que tiene la finalidad de declarar la incapacidad permanente total y el consiguiente derecho a percibir la pensión que le corresponda.

Afirmándose en la última Sentencia referida, que: “lo que no es correcto es que sin resolver la solicitud del recurrente relativa al pase a la segunda actividad, se proceda a declarar su cese -que no jubilación- en base a la declaración de incapacidad permanente total, y una vez hecho esto, se diga que no procede el pase a la segunda actividad, porque la relación funcionarial se extinguió por dicha incapacidad”.

En relación con esta cuestión, también resultan de interés los pronunciamientos similares recogidos en la Resoluciones de otros Comisionados Parlamentarios autonómicos (Resolución del Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana, formulada en la queja 060683 y Resolución del Síndic de Greuges de Cataluña, correspondiente al expediente de queja AO-00006/2015), en las que se viene a reconocer que la discapacidad que puede implicar el reconocimiento de una IPT no excluya automáticamente del pase a una situación de segunda actividad “siempre y cuando, después de la valoración de las capacidades de la persona, ésta pueda desarrollar funciones de esta situación”.

Consiguientemente, cabe concluir que en la legislación específica de estos Cuerpos se contempla una situación especial, en relación con la correspondiente a la de jubilación por edad o por incapacidad, que no existe en los Cuerpos generales, cual es la de segunda actividad. Por ello, como se reconoce en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2008, “al integrarse esta normativa en la propia de las Administraciones Locales, prevalece sobre la legislación general de funcionarios que sólo se aplicará supletoriamente”, al no estar recogido el supuesto de segunda actividad.

Sería éste, por tanto, el sentido en el que consideramos debe ser interpretada la mención in fine del art. 16.2 del Decreto 135/2003, al establecerse como límite para el acceso a la segunda actividad de Policía Local que la incapacidad sobrevenida “no sea causa de jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones”. En estos casos, siempre que la situación de incapacidad sobrevenida no afecte a su totalidad, sino solo a alguno o algunos de estos puestos o funciones, la posibilidad de que puedan desempeñarse otros compatibles con su situación excluye la declaración de jubilación por incapacidad permanente, por ser un derecho que tienen reconocido estos empleados públicos siempre que concurran los requisitos y se cumplan las condiciones exigidas para el acceso a dicha situación.

Y, más aún, cuando en la legislación autonómica aparecen determinadas las causas de disminución de las aptitudes físicas o psíquicas que originan el pase a la situación administrativa de segunda actividad en el Cuadro Anexo del Decreto 135/2003. Delimitación que concreta las lesiones y procesos que originan el pase a dicha situación y permiten diferenciarlas de las circunstancias psicofísicas determinantes de incapacidad.

Proceso que es totalmente independiente del de valoración de la incapacidad a efectos de acceder a una prestación de Seguridad Social y cuyo resultado en indudable que puede tener sus efectos prácticos en la calificación final del grado de incapacidad que se aprecie al empleado público afectado por esta situación por parte de la comisión valoradora, en ese ámbito, en el caso de haber obtenido una valoración favorable para seguir desarrollando una actividad profesional en segunda actividad por parte del Tribunal Médico municipal.

Por ello, es totalmente rechazable la práctica que se sigue por muchos Ayuntamientos que, en estas situaciones, ante la duda de que el funcionario afectado por la pérdida de aptitudes psicofísicas pudiera ser objeto de un proceso para la declaración de incapacidad permanente en el ámbito de la Seguridad Social, paralizan la tramitación de solicitud de segunda actividad por parte de estas personas, cuando no la excluyen directamente en el correspondiente Reglamento

Además, con dicho proceder, se deja la valoración de estas situaciones a las comisiones competentes para ello en el ámbito de la Seguridad Social que, como hemos dicho, valoran atendiendo a otros criterios y que, en la práctica, pueden terminar privando de efectividad al régimen singular de segunda actividad previsto para estos funcionarios, en caso de que pudieran ser considerados aptos para pasar a dicha situación por parte de los correspondientes Tribunales Médicos, con los consiguientes perjuicios de toda índole que, con toda probabilidad, se derivarían para el personal afectado por estas circunstancias ante el reconocimiento de la situación de IPT en estas condiciones. Y, más aún, teniendo en cuenta que, en muchas ocasiones, esa disminución de capacidades físicas, psíquicas o sensoriales determinantes de esta situación, especialmente en los Cuerpos de Policías Locales y Bomberos, son el resultado de accidentes de trabajo acaecidos en cumplimiento del servicio público, lo que amplifica la consideración de injusta de este proceder por parte de esas entidades locales.

En cualquier caso, como se afirma en la Sentencia del TSJ de Cataluña 628/2017, de 15 de septiembre de 2017, en relación con esta cuestión, “de lo dicho se desprende que el hecho de que el recurrente hubiera sido declarado en situación de incapacidad permanente total no es un obstáculo para ser declarado en segunda actividad y ocupar un puesto de trabajo adecuado a sus circunstancias”.

No obstante, al poner en relación el derecho a la segunda actividad que tienen reconocido determinados empleados públicos de la Administración Local, con el régimen jurídico aplicable a la acción protectora de la Seguridad Social en estos casos, se vienen generando en la práctica, situaciones controvertidas. Especialmente, en relación con la cobertura de la situación de IPT en el ámbito del Régimen General de la Seguridad Social, toda vez que esta prestación es compatible con el desempeño de otras tareas distintas a las fundamentales de la actividad profesional de la persona declarada en dicha situación, supuesto de hecho similar al que genera derecho a la segunda actividad de los Policías Locales y Bomberos.

Los criterios que se han venido aplicando por la jurisprudencia al respecto son controvertidos y se han visto afectados recientemente por la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2017, en la que se considera que, por aplicación del art. 137 de la Ley General de Seguridad Social de 1994, sigue en vigor el concepto tradicional de IPT que inhabilita al trabajador para desempeñar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, identificando el grado con los cometidos propios de la profesión y no con las funciones efectivamente ejercidas.

La cuestión no es nada pacífica como hemos visto -incluso la referida Sentencia cuenta con un Voto particular discrepante-. Y, con independencia de ello, a la hora de interpretar el alcance de estas normas en relación con la actividad profesional desempeñada por estos colectivos de empleados públicos que tienen reconocida la segunda actividad, también estimamos conveniente tener en cuenta, en aras del principio constitucional de igualdad, la singularidad de las funciones que desempeñan, eminentemente operativas, arriesgadas y peligrosas en muchas ocasiones y que requieren para su desempeño unas determinadas aptitudes psicofísicas más exigentes, que imponen las normas que regulan el acceso a tales empleos, y un sistema de evaluación continua de las mismas en el curso de la carrera profesional, más riguroso que en otras actividades.

Estas circunstancias son las que dan lugar a que se prevea para estos colectivos la situación de segunda actividad que permita contrarrestar, en cierto modo, la situación de desigualdad que se produciría en relación con el resto de empleados públicos en función de ese mayor rigor en la exigencia de condiciones para el acceso a estas profesiones y para el mantenimiento en las mismas cuando se producen disminuciones de sus aptitudes que, en muchos casos, les equipararían a la situación de personas con discapacidad.

Y, desde esta perspectiva, ha de tenerse en cuenta, como se afirma en al apartado 8.11 del referido Dictamen del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que:

la normativa aplicada al autor para impedir el pase a segunda actividad u otro diálogo encaminado a la realización de actividades complementarias de las tareas habituales del trabajo de policía es contraria a los derechos incluidos en los artículos 5 y 27 de la Convención. Además, considera que, en la medida en que el artículo 7.2 del Reglamento de Segunda Actividad de la Guardia Urbana de Barcelona impide a todos quienes han sido declarados con una “incapacidad permanente total” la posibilidad de solicitar el pase a segunda actividad, el autor fue discriminado, por motivo de su discapacidad, en la “continuidad” en el empleo público que desarrollaba, constituyendo una violación al artículo 5, que resguarda el derecho a la igualdad y a la no discriminación de las personas con discapacidad, y al artículo 27, que protege el derecho trabajo y al empleo de aquellas personas”.

Sexta.- El Anteproyecto de Ley de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía.

La aprobación del tantas veces anunciado Anteproyecto de Ley de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía (ALCPLA), que continúa sin ver la luz después de casi cinco años transcurridos desde la adopción del acuerdo inicial para su tramitación, es urgente y de enorme importancia para mejorar -e incluso adecuar al ordenamiento legal vigente en algún caso- la regulación del régimen jurídico de los Cuerpos de Policías Locales en Andalucía, en relación con el reconocimiento y ejercicio de sus derechos, como es el caso del pase a la situación de segunda actividad del personal funcionario de dichos Cuerpos.

El ALCPLA, en el Capítulo II de su Título IV, regula la situación de segunda actividad del personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local de Andalucía, manteniendo prácticamente la misma regulación que se contiene en el texto legal vigente, con mínimas modificaciones.

No obstante, en el curso de la tramitación de dicho Anteproyecto de Ley se formularon diversas alegaciones y propuestas a la regulación de la segunda actividad que se contenía en el mismo, por parte de la FAMP y de organizaciones sindicales de los colectivos profesionales de Policías Locales y Bomberos, que se detallan en el Estudio Singular que se adjunta con la presente Resolución.

Asimismo, en dicho Estudio, se hace referencia a otras actualizaciones de leyes autonómicas de coordinación de policías locales que se han aprobado recientemente y que, dado su interés, consideramos que deben ser tenidas en cuenta para abordar la regulación definitiva de esta materia en el ALCPLA.

Por último, debemos hacer mención, también, a la igualmente necesaria actualización del régimen jurídico regulador de la segunda actividad del personal de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, que precisan de una regulación similar a la que finalmente se apruebe para los Policías Locales y que, en la actualidad, cuentan con una escueta regulación que se incluye en la Ley de Gestión de Emergencias en Andalucía.

Séptima.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

Uno de los datos más reseñables de la evaluación de las respuestas del cuestionario que nos han sido remitidas por las Entidades Locales, es el relativo a la falta de previsión o insuficiencia de puestos para ser ocupados por el personal en segunda actividad, así como su falta de actualización. Aspectos que están previstos en las normas legales que reconocen este derecho a determinados colectivos y que, en un porcentaje muy mayoritario de las respuestas obtenidas, o bien se reconoce directamente que no se prevé esta modalidad de puestos, o bien que están previstos aunque de forma claramente insuficiente. Igualmente, en la inmensa mayoría de las respuestas remitidas se admite la falta de actualización periódica de las relaciones de puestos reservados para el personal que pase a dicha situación.

El incumplimiento de estas obligaciones legales, para aquellos colectivos de personal de la Administración Local que tuvieran reconocido el derecho a la segunda actividad en los casos y condiciones establecidas, supone un importante obstáculo para la materialización del mismo. Estas circunstancias hacen preciso que por parte de las entidades de la Administración Local obligadas se extreme el cumplimiento de los principios generales que están obligadas a observar en su actuación en materia de recursos humanos.

En este sentido, el art. 103.1 de la CE establece que las Administraciones públicas en su funcionamiento deben actuar, entre otros, de acuerdo con el principio de eficacia. De igual modo, el art. 6.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que “las entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.

Asimismo, el art. 31 del EAA, dentro del derecho a una buena administración, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

De modo más concreto, el art. 69.1 del EBEP, establece que la la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que dichas Administraciones podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a las Entidades Locales, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tienen encomendados.

Por todo ello, en la necesaria planificación de sus recursos humanos que deben realizar la Administración Local de Andalucía, deberá tenerse en cuenta las previsiones legales de reserva de puestos para el personal que pase a la situación de segunda actividad o servicios adaptados, así como su periódica actualización, a fin de posibilitar el ejercicio efectivo de este derecho al personal que lo tuviera legal o reglamentariamente reconocido.

A la vista de cuanto antecede, y de conformidad cono lo establecido en el art. 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a los entidades y organismos públicos afectados, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento por parte de las Entidades Locales que no lo hicieran. Y, para las Entidades Locales que no hubieran facilitado la información requerida, del art. 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todas las Administraciones Públicas de Andalucía están obligadas a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones.

RECOMENDACIÓN 1.- Para que, las Entidades Locales que no hubieran desarrollado reglamentariamente la situación de segunda actividad del personal integrado en los Cuerpos de Policía Local y de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, procedan a su preceptiva regulación en el marco de las previsiones establecidas, respectivamente, en Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales y el Decreto 135/2003, de 20 de mayo, que la desarrolla en esta materia, así como en la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía.

RECOMENDACIÓN 2.- Para que, en el marco de la preceptiva planificación de sus recursos humanos y previsiones legales en cuanto a las áreas prioritarias de destino del personal que pase a la situación de segundad actividad, previa negociación con los órganos de representación del personal que correspondan, por parte de las Entidades Locales de Andalucía que no lo hubieran hecho, procedan a cumplir con su deber de incluir en sus correspondientes RPT, en número suficiente, los puestos específicos que pueden ser ocupados por los empleados públicos a los que se reconozca el pase a la situación de segunda actividad o servicios adaptados, a fin de pueda ejercitarse de modo efectivo este derecho.

RECOMENDACIÓN 3.- Para que, asimismo, por parte de las Entidades Locales andaluzas que no lo vinieran haciendo, se proceda a actualizar con periodicidad anual las relaciones y catálogos de esta modalidad de puestos en sus plantillas de personal, toda vez que su falta de actualización supone un importante obstáculo para la materialización de este derecho a los colectivos de empleados públicos que lo tuvieran reconocido.

RECOMENDACIÓN 4.- Para que, aquellas Entidades Locales que no lo tuvieran aprobado, procedan a aprobar un procedimiento reglado para la adjudicación de puestos del personal en situación de segunda actividad o servicios adaptados, a fin de garantizar la regulación objetiva del acceso a este tipo de puestos para asegurar el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen en el ámbito del empleo público.

RECOMENDACIÓN 5.- Para que, en el marco de la previsiones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, por parte de la Administración de la Junta de Andalucía y las Entidades Locales andaluzas, procedan al desarrollo y adaptación de aquellos aspectos de dicha Ley que resulten necesarios para su mejor aplicación al ámbito de los colectivos de personal de la Administración Local que tienen reconocido el derecho a la segunda actividad, respetando las normas básicas en la materia. Todo ello, con el fin de proteger al personal que, por sus características personales, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados de la actividad a desarrollar, así como a aquellas personas relacionadas con el mismo que pudieran resultar afectadas por dicha situación.

RECOMENDACIÓN 6.- Para que, de conformidad con las disposiciones y tratados internacionales citados en la presente Resolución, por parte de las Administraciones con competencias en esta materia, se adopten las medidas que permitan dar cumplimiento a las obligaciones que imponen estas normas a los poderes públicos, a fin de procurar las condiciones de igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad en materia de empleo, así como promover y proteger los derechos reconocidos a estas personas en nuestro ordenamiento jurídico.

RECOMENDACIÓN 7.- Para que, en base al régimen jurídico al que se sujeta el reconocimiento de la situación administrativa de segunda actividad del personal funcionario de los Cuerpos de la Policía Local y de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de Andalucía, así como de otros colectivos de personal de las Entidades Locales que la tuvieran reconocida, atendiendo a las razones expuestas en las Consideraciones precedentes, por parte de las Administraciones públicas competentes para reglamentar esta materia se adopten las medidas que procedan con el fin de garantizar al personal perteneciente a estos colectivos que solicite el pase a la segunda actividad por pérdida de sus aptitudes psicofísicas, su derecho a que se tramite y resuelva su solicitud de pase a dicha situación. Para ello, se procederá a realizar la correspondiente evaluación funcional alternativa que permita valorar si la persona solicitante se encuentra capacitada para desempeñar cometidos en segunda actividad. Y, todo ello, con independencia de que la disminución de las condiciones físicas, psíquicas o sensoriales del personal afectado por esta situación, pudiera ser valorada en el ámbito de la Seguridad Social a efectos de la determinación del tipo de incapacidad resultante.

RECOMENDACIÓN 8.- Para que, en cumplimiento a las previsiones constitucionales, estatutarias y legales que se contienen en la presente Resolución, en relación con el acceso al empleo de las personas con discapacidad y, de modo más concreto, en los artículos 5 y 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en la evaluación a realizar al personal de las Entidades Locales por disminución de sus aptitudes psicofísicas, se tenga en cuenta igualmente la posibilidad de desarrollar otras actividades complementarias, incluyendo los eventuales ajustes razonables que puedan requerirse en atención a sus condiciones.

SUGERENCIA 1.- Para que, ante el considerable retraso que se está produciendo en la aprobación del Anteproyecto de Ley de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía, y constando en el expediente de tramitación del mismo los informes emitidos por los organismos, entidades y organizaciones que han formalizado las observaciones y propuestas al texto inicial de dicho Anteproyecto, ante la necesidad de actualizar el régimen jurídico de ordenación y funcionamiento de este Cuerpo en Andalucía, así como la de adecuar la regulación de los derechos que tienen reconocidos -entre los que se encuentra el de segunda actividad- por parte de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior se proceda, en el menor plazo posible, a ultimar los trabajos previos que permitan la inmediata aprobación del referido Anteproyecto de Ley, teniendo en cuenta las aportaciones y propuestas realizadas a tal fin.

SUGERENCIA 2.- Para que al regular la situación de segunda actividad en el anteproyecto legal por el que se vaya a modificar la vigente Ley de Coordinación de las Policías Locales y, tras su aprobación parlamentaria, en el correspondiente Reglamento de desarrollo de la misma en esta materia, por parte de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior se procure armonizar la diversidad de normativas locales que regulan el pase a segunda actividad de dicho personal, para asegurar el ejercicio efectivo de este derecho con arreglo a lo dispuesto en dichas normas. Y, en el caso de que esté motivado por la disminución de condiciones psicofísicas de dicho personal, para procurar asegurar, asimismo, el cumplimiento de los principios de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y las recomendaciones del Dictamen del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 34/2015 a que hacemos referencia en la presente Resolución.

SUGERENCIA 3.- Para que, por parte de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior se adopten las medidas pertinentes para proceder a la necesaria actualización de la regulación de la situación de segunda actividad que se establece, para el personal de los Servicios de de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, en la vigente Ley de Gestión de Emergencias en Andalucía, así como a su ulterior desarrollo reglamentario, en las condiciones y para el cumplimiento de los fines indicados en la Sugerencia precedente.

SUGERENCIA 4.- Para que, por parte de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior se valore la oportunidad y conveniencia de proceder a una regulación conjunta de la situación de segunda actividad para los Cuerpos de la Policía Local y de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de Andalucía, así como de otros a los que pudiera ser extensible esta situación, y su regulación estuviera incluida en el ámbito de competencias de la Administración de la Junta de Andalucía.

SUGERENCIA 5.- Para que, por parte de la Administración de la Junta de Andalucía y las Entidades Locales andaluzas, se incorpore a las leyes y reglamentos reguladores del régimen de organización y funcionamiento de los Cuerpos y colectivos de personal que tienen reconocida la segunda actividad, o que regulen esta situación, el desarrollo y adaptación de aquellos aspectos de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales que resulten necesarios para su mejor aplicación en estos ámbitos.

SUGERENCIA 6.- Para que, por parte de las Entidades Locales de Andalucía, hasta tanto se produzca la actualización del marco legal y reglamentario, a nivel autonómico, de la segunda actividad, se proceda a incorporar a sus Reglamentos reguladores de dicha situación, los principios, criterios y pautas de actuación a que se hace referencia en la presente Resolución, a fin de asegurar el ejercicio efectivo de este derecho al personal que lo tiene reconocido con arreglo a lo dispuesto en marco legal que resulta de aplicación.

SUGERENCIA 7.- Para que, la Federación Andaluza de Municipios y Provincias facilite, en su ámbito funcional, asesoramiento y apoyo técnico a las Entidades Locales de Andalucía en materia de segunda actividad, para el cumplimiento de las normas y acuerdos internacionales que resultan de aplicación en esta materia, así como para la adaptación a las mismas de sus Reglamentos reguladores de dicha situación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3700 dirigida a Ayuntamiento de Almería

Ver Resolución Reiterada

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Almería a nuestra petición de que se nos informara del resto de cuestiones a las que no aludía en su respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se responda expresamente sobre la posibilidad de excepcionar a la familia interesada en la presente queja del régimen ordinario de adjudicación de vivienda protegida a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida. En caso de no aplicar tal excepción por los motivos que se justifiquen, que los servicios sociales comunitarios se coordinen con AVRA y con el juzgado correspondiente a fin de garantizar que la familia afectada dispone de alternativa habitacional en el momento de ejecutarse el desalojo, activando en su caso las ayudas o servicios públicos necesarios, y que mantengan informada a esta Institución. Así como que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a los servicios sociales comunitarios, con la finalidad de que puedan llevar a cabo sus funciones de forma adecuada.

ANTECEDENTES

1.- El letrado de la familia nos trasladaba su solicitud de paralización del desahucio por ocupación en precario de vivienda titularidad de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) sin título habilitante por la familia interesada.

Según se exponía en el escrito de queja, en virtud de resolución administrativa de 27 de mayo de 2019 se les había emplazado para el inicio de expediente de desahucio administrativo. En el curso de dicho procedimiento, con fecha 9 de julio de 2019 habían presentado escrito de alegaciones solicitando la suspensión provisional del desahucio administrativo y la regularización de su situación en dicha vivienda mediante la firma de un contrato de alquiler social, sin que hasta la fecha hubiera obtenido respuesta.

2.- Estudiada dicha comunicación, procedimos a admitirla a trámite como queja y a solicitar con fecha 14 de agosto de 2019 el pertinente informe a la Secretaría General de Vivienda de la Junta de Andalucía y a ese Ayuntamiento.

3.- Mediante informe que tuvo registro de entrada el 30 de septiembre de 2019, la Secretaría General de Vivienda nos informó que con fecha 4 de junio de 2019 se dirigió comunicación tanto a la Delegación de Asuntos Sociales de ese Ayuntamiento como al Centro Municipal de Servicios Sociales Nueva Andalucía, como responsables de evaluar la situación de la familia y de determinar si se encontraba en situación de vulnerabilidad, sin haber recibido aún respuesta. Asimismo, se trasladaba lo siguiente:

«(....) el expediente se encuentra en fase de propuesta de resolución, estando pendiente en este momento dar contestación a las alegaciones formuladas y recibidas el pasado 11 de julio. El acuerdo de inicio del expediente se ha puesto en conocimiento del Ayuntamiento de Almería, tanto a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, como del Centro de Servicios Sociales de referencia, con sendos escritos fechados el 3 de junio y el 20 de Junio de 2019, respectivamente.

También se ha informado por escrito de dicho inicio de expediente a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Almería, con fecha 1 de junio de 2019.

A la fecha de emisión de este informe, cuando han transcurrido ya tres meses desde la notificación enviada, no se ha recibido respuesta de ninguna de estas Administraciones, ni propuesta de adjudicación por parte del Registro Municipal de Demandantes conforme al artículo 13 b) del Reglamento que regula el funcionamiento de esos registros, por lo que AVRA continuará con el expediente de referencia.

La Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía no dispone, por otra parte, de alternativas habitacionales que no sean las viviendas de su titularidad que puedan quedar vacantes, cuya adjudicación debe ser propuesta por los Registros Municipales de Demandantes de los municipios donde se localizan. En el caso de Almería, las Viviendas vacantes se adjudican conforme al listado resultante del sorteo celebrado el 17 de septiembre de 2017, o a propuesta en su caso del Registro Municipal de Demandantes, de acuerdo con el articulo 13 b) del Reglamento de Vivienda Protegida. Ninguno de los miembros de la unidad familiar afectada por este expediente figura en el listado resultante del sorteo celebrado para la adjudicación de viviendas vacantes en Almería, por lo que no podrán ser adjudicatarios por este procedimiento.

Respecto a la coordinación que se esta llevando a cabo con los servicios sociales comunitarios y dado que en Almería se instruyen otros expedientes con la misma casuística que afectan a varios centros de servicios sociales de la Ciudad, se han celebrado reuniones entre los responsables de las administraciones local y autonómica, en las que se ha acordado respetar los principios de igualdad en la adjudicación de viviendas protegidas y no priorizar el interés particular sobre el general, máxime cuando en casos como este se actúa contra una ilegalidad, en defensa de quienes están respetando los procedimientos para acceder a vivienda protegida En este sentido, cabe recordar que a la convocatoria de 2017 se presentaron más de 1.000 solicitudes, de las que sólo se han podido atender 13.

(…) No obstante, hasta que se concluya el expediente, desde la agencia se seguirá atendiendo a la familia orientándola en la búsqueda de vivienda en el parque residencial privado o apoyándola en la reclamación de daños y perjuicios a la persona que le transmitió una vivienda sin legitimidad para hacerlo.»

4.- Por lo que a ese Consistorio se refiere, con fecha 14 de agosto de 2019 le solicitábamos información sobre:

  • La coordinación que se estuviese llevando a cabo entre los servicios sociales y AVRA, de manera que el lanzamiento no se produjese hasta que se pudiera ofrecer a los afectados una alternativa habitacional.

  • Si se había valorado la posibilidad de que esta familia se encontrase en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo, y en consecuencia excepcionar el régimen ordinario de adjudicación de vivienda protegida a través del Registro de Demandantes de Vivienda Protegida.

  • La intervención que se hubiera llevado a cabo por parte de los servicios sociales comunitarios con la referida familia.

5.- Con fecha 11 de octubre de 2019 tuvo entrada en esta Institución informe de la Delegación de familia, Igualdad y Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Almería relativo a la familia afectada.

En el mismo se indicaba, en síntesis, que el padre de familia no residía en la vivienda desde mayo de 2019, tras serle impuesta una orden de alejamiento de su cónyuge, quedando la unidad familiar constituida por D.ª ... y sus cinco hijos (dos de ellos menores de edad), siendo precaria su situación económica. Asimismo, se señalaba que la familia residía en dicha vivienda desde hacía cinco años, tras haber abonado 8000 euros a la adjudicataria de la misma, en una supuesta compraventa de la vivienda mediante contrato privado. Se valoraba que la familia se encontraba en situación de vulnerabilidad o riesgo social.

Dado que no se respondía al resto de cuestiones planteadas en nuestra petición de informe, al objeto de poder continuar con nuestra investigación nos dirigimos de nuevo al Ayuntamiento de Almería solicitando información expresa sobre todas las cuestiones que le habían sido planteadas.

La petición de ese informe no fue atendida, por lo que nos vimos obligados a reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 12 de noviembre de 2019 y 14 de enero de 2020. Tampoco hemos recibido respuesta pese a los contactos telefónicos que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con personal de ese Ayuntamiento los días 16 de julio y 4 de septiembre de 2020. En consecuencia, más de un año después, aún no se ha recibido respuesta a tal petición.

6.- En el mes de noviembre de 2020, el letrado representante de la unidad familiar se puso de nuevo en contacto con esta Institución, informando que sus representados habían recibido notificación de orden de lanzamiento para el 17 de Febrero de 2020.

Manifiesta el letrado que la familia no dispone de alternativa habitacional y que se encuentra en situación de exclusión social, por lo que cumple los requisitos recogidos en el artículo 13 b) del Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas Disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo, para aplicar la excepción a la regla general de adjudicación de viviendas protegidas a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida podrá ser excepcionada.

Por ello, presentó escrito tanto en AVRA (el 22 de octubre de 2020) como en los servicios sociales (el 19 de noviembre de 2020), requiriendo a las administraciones competentes que suspendan el desahucio hasta que pueda proveerse a la familia una alternativa habitacional.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- Sobre el derecho a la vivienda.

Nuestro ordenamiento constitucional y estatutario ha consagrado el derecho a una vivienda digna y adecuada. Así, el artículo 47 de la Constitución española establece:

«Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.»

Por su parte, nuestro Estatuto de Autonomía dedica su artículo 25 al derecho a la vivienda en Andalucía, poniendo el mismo en relación con el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, y mandatando a los poderes públicos para que lleven a cabo la promoción pública de la vivienda. Además remite a la Ley para la regulación del acceso a la misma en condiciones de igualdad, así como de las ayudas que lo faciliten.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, la Ley 1/2010, de 8 de marzo, del Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, en su artículo 1, establece que la misma tiene por objeto garantizar el derecho a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma.

En el marco de las citadas condiciones, la ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las administraciones públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda.

A estos efectos, la Administración de la Junta de Andalucía y las administraciones locales, en el marco del principio de subsidiariedad, dentro de los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y demás legislación aplicable, promoverán el acceso a una vivienda digna y adecuada a través de una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente.

Asimismo, el el artículo 20.1 de la Ley 1/2010 dispone que “Las Administraciones Públicas Andaluzas favorecerán el alojamiento transitorio de las personas físicas con riesgo de exclusión social y vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que no puedan acceder a una vivienda protegida y respecto de las cuales quede acreditada su necesidad habitacional a través de los servicios sociales de los Ayuntamientos de los municipios en los que residan”.

Así pues, en el ámbito territorial andaluz, la Administración de la Junta de Andalucía y las Administraciones Locales deben favorecer el ejercicio del derecho a la vivienda mediante una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente.

Tercera.- Sobre la jurisprudencia de organismos internacionales en relación con la ejecución de desahucios sin alternativa habitacional.

La ubicación sistemática del artículo 47 de la Constitución española en el capítulo dedicado a los principios rectores de la política social y económica trae como consecuencia que el reconocimiento, el respeto y la protección del derecho a una vivienda digna ha de informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, y que, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución española, este derecho sólo podrá ser alegado ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen.

Ahora bien, el artículo 10.2 de la Constitución española dispone que las normas relativas a los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidas en la propia Constitución se han de interpretar de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.

Por ello, interesa hacer una breve compilación de lo que disponen los instrumentos y organismos de Derecho Internacional de Derechos Humanos respecto al derecho a la vivienda y a la cuestión concreta que nos ocupa, esto es, la ejecución de desahucios sin alternativa habitacional.

El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure así misma y a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.

En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) reconoce en su artículo 11.1 el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado, incluidas una alimentación, vestido y vivienda adecuadas, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.

El Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (Comité DESC), órgano técnico para supervisar la aplicación del referido PIDESC por los Estados, en su Observación General nº 7 (16º período de sesiones, 1997), se preocupó de una de las cuestiones más decisivas con respecto a la vivienda, esto es, determinar las circunstancias en que son admisibles los desalojos forzosos y enunciar las modalidades de protección que se necesitan para garantizar el respeto de las disposiciones pertinentes del Pacto.

Algunas de las reglas específicas que plantea esta Observación General nº 7 frente a un desalojo se refieren a la efectiva puesta a disposición de las personas afectadas de todos los recursos jurídicos adecuados, a la adopción de medidas para impedir toda forma de discriminación resultante del desalojo, a la protección de los grupos más vulnerables como mujeres, niños o ancianos, al respeto a los principios de razón y proporcionalidad y, por supuesto, a las adecuadas garantías procesales.

Resulta especialmente importante, en lo que respecta a esta Resolución, la regla contenida en el párrafo 17 de la citada Observación General:

«Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda».

La ratificación por España del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en 2010 supuso el reconocimiento de la competencia del Comité DESC para examinar comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas bajo jurisdicción española que aleguen ser víctimas de una violación por parte de España de alguno de los derechos enunciados en el PIDESC.

Amparado por esta potestad y de acuerdo con los criterios reflejados en la Observación General nº 4 relativa al derecho a la vivienda y la citada Observación General nº 7 relativa a desalojos forzosos, el Comité DESC ha solicitado la suspensión de un gran número de lanzamientos en procedimientos de desahucio (como medidas provisionales mientras el Comité examina una comunicación o en el dictamen final) en los que una alternativa habitacional adecuada no estaba garantizada, recordando que, cuando los afectados no dispongan de recursos suficientes, el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias hasta el máximo de sus recursos disponibles para que se les proporcione otra vivienda.

Por su importancia para determinar las garantías y el alcance del derecho a una vivienda adecuada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en particular en el PIDESC, hemos de citar el Dictamen del Comité CESC dictado el 20 de junio de 2017 en la Comunicación Nº 5/2015 relativa al caso Ben Djazia et al. (también conocido como M.B.D. c. España):

«15.2. En particular, los desalojos no deberían dar lugar a que los afectados queden sin vivienda. Por tanto, si no disponen de recursos para una vivienda alternativa, los Estados partes deberán adoptar todas las medidas necesarias para que en lo posible se les proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda. Los Estados partes deben prestar especial atención a los casos en que los desalojos afecten a mujeres, niños, personas mayores, personas con discapacidad, así como a otros individuos o grupos que sufran discriminación sistémica o estén en una situación de vulnerabilidad. El Estado parte tiene el deber de adoptar medidas razonables para proveer vivienda alternativa a las personas que puedan quedar sin techo como consecuencia de un desalojo, independientemente de si tal desalojo ocurre a instancia de las autoridades del Estado parte o de particulares, como el arrendado.

15.3. La obligación de proveer una vivienda alternativa a los desalojados que la requieran implica que, conforme al artículo 2, párr. 1, del Pacto, los Estados partes tomen todas las medidas necesarias, hasta el máximo de sus recursos disponibles, para satisfacer este derecho. Los Estados partes pueden optar por políticas muy diversas para lograr ese propósito, incluyendo la creación de subsidios de vivienda para quienes no pueden costearse una. Sin embargo, cualquier medida adoptada debe ser deliberada, concreta y orientada lo más claramente posible hacia el cumplimiento de este derecho, de la forma más expedita y eficaz posible. Las políticas de vivienda alternativa en el caso de desalojos deben ser proporcionales a la necesidad de las personas afectadas y la urgencia de la situación, así como respetar la dignidad de la persona. Además, los Estados partes deben tomar medidas, de forma coherente y coordinada, para resolver fallas institucionales y causas estructurales de la falta de vivienda.»

En este caso particular, el Comité consideró que el hecho de que desalojo se llevara a cabo sin que existiera una confirmación de la disponibilidad de vivienda alternativa constituyó una violación del derecho de los autores a una vivienda adecuada, dado que el Estado no demostró haber realizado todos los esfuerzos posibles utilizando todos los recursos a su disposición con este fin. Por ello, el Comité recordó que el Estado parte tiene la obligación de prevenir violaciones similares en el futuro y formuló una serie de recomendaciones al Estado, entre las que se encuentra la siguiente:

«Adoptar medidas necesarias para asegurarse de que los desalojos que afecten a personas sin recursos para procurarse una vivienda alternativa, sólo se ejecuten después de que haya habido una consulta genuina y efectiva con estas personas y de que el Estado parte haya realizado todos los pasos indispensables, hasta el máximo de sus recursos disponibles, para que las personas desalojadas tengan una vivienda alternativa, en especial en aquellos casos que involucran a familias, personas mayores, niños/as y/o otras personas en situación de vulnerabilidad.»

En definitiva, el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales ha interpretado que el derecho a la vivienda prohíbe a los Estados realizar desalojos forzosos que dejen a personas sin alternativa habitacional.

La interpretación del derecho a la vivienda que ha hecho este Comité ha sido respaldada por diversos órganos del Sistema de Naciones Unidas. Por ejemplo, la Comisión de Derechos Humanos, órgano dependiente del Consejo Económico y Social, que ha dictado resoluciones sobre desalojos forzosos entre 1993 y 2004, las cuales han sido asumidas además por el Consejo de Derechos Humanos, órgano que le ha sustituido.

Asimismo, el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales ha destacado la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, de manera que un desalojo forzoso sin alternativa habitacional no solo produce una vulneración del derecho a la vivienda, sino que afecta directamente a otros derechos humanos que tienen su fundamento en la vivienda, como el derecho a la vida e integridad física o el derecho a la vida privada y familiar.

En el ámbito europeo, la Carta Social Europea efectúa en su artículo 16 una referencia expresa a la protección económica, social y jurídica de la familia. En cuanto al derecho a la vivienda, este artículo solo alude a la necesidad de que los Estados parte apoyen la construcción de viviendas adaptadas a las necesidades de las familias.

Ahora bien, el Comité Europeo de Derechos Sociales, como órgano que tiene la facultad de interpretar la Carta Social Europea, ha declarado expresamente como vulneración de la misma los desalojos forzosos que dejen a personas sin hogar, de forma similar a la interpretación del PIDESC que realiza el Comité DESC.

Aunque las decisiones de estos Comités no tienen carácter vinculante, debe considerarse que el cumplimiento de buena fe de un Tratado por un Estado firmante debe obligarle a no apartarse de la doctrina de su Comité sin una justificación razonable.

Por su parte, aunque el derecho a la vivienda no se contempla específicamente en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), cuyas sentencias sí tienen fuerza de cosa juzgada para los Estados, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido de que la privación de la vivienda, aún sin considerar el título que se ostenta para su utilización, puede suponer la vulneración de otros derechos protegidos por el Convenio, como los artículos 3 (prohibición de los tratos inhumanos o degradantes) y 8 (respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia).

Así por ejemplo, en el caso de Cessay Cessay y otros contra España (demanda 62688/13), la Sección Tercera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos suspendió la ejecución del lanzamiento de la vivienda hasta tanto el Estado español le informase de forma fehaciente y detallada de las medidas relacionadas con el alojamiento (alternativa habitacional) y con la asistencia social que se va a prestar a la persona que va a sufrir un desalojo forzoso, con especial énfasis en la situación en que pueden quedar los niños que sufren el referido desalojo forzoso. De forma similar actuó en el Caso Mohamed Raji contra España y caso A.M.B. y otros contra España.

Asimismo, en las sentencias de 24 de abril de 2012 (Caso Yordanova y otros contra Bulgaria) y de 17 de octubre de 2013 (Caso Winterstein y otros contra Francia), el TEDH declaró que cualquier persona en riesgo de sufrir la pérdida del hogar familiar debe tener la garantía de que la medida sea proporcionada y razonable, y que esa proporcionalidad y razonabilidad será valorada por un tribunal atendiendo a todos los factores involucrados de carácter social y personal.

Cuarta.- Sobre la jurisprudencia española en relación con la ejecución de desahucios sin alternativa habitacional.

El Tribunal Supremo ha sentado en los últimos años jurisprudencia en relación con la necesidad de que el órgano judicial al que se solicita la autorización de entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente en la que habitan menores de edad pondere las circunstancias del caso antes de autorizar dicha entrada en domicilio.

En este sentido, la sentencia de 23 de noviembre de 2017 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo revocó una sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Madrid que autorizaba el desalojo de una vivienda de titularidad pública ocupada sin título por una familia con tres menores. En dicha sentencia, el Tribunal Supremo se amparó en la Ley de Protección jurídica del Menor, en la Convención de los Derechos del Niño y en la Constitución para determinar que, antes de autorizar el desalojo de una casa, el juez tiene que «asegurar y garantizar una protección integral y efectiva de los derechos e intereses de los menores».

Dicha sentencia consideró, en su fundamento de derecho segundo, que:

«1) Resulta incompatible con la debida protección jurídica de los derechos e intereses de los menores de edad, tal como se reconoce en los artículos 11 y 12 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor, y en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en relación con las garantías establecidas en los artículos 18.2 y 24 de la Constitución, una resolución del juzgado de lo contencioso-administrativo de autorización de entrada en el domicilio (de conformidad con la potestad que le confiere el artículo 8.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) que no esté suficientemente motivada, en la medida que resulta exigible que el juez de lo contencioso administrativo pondere la situación personal, social y familiar particular de los menores de edad que pueden verse afectados por la ejecución de la orden de desalojo.

2) Resulta incompatible con la debida protección jurídica de los derechos e intereses de los menores de edad, tal como se reconoce en los artículo 11 y 12 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor, y en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en relación con la garantía de inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución, una resolución del juzgado de lo contencioso-administrativo de autorización de entrada en domicilio que no contenga un juicio acerca de la aplicación del principio de proporcionalidad, que se efectúe teniendo en cuenta los datos y elementos disponibles sobre la afectación de los derechos e intereses de los menores de edad que la decisión judicial comporta.»

Recientemente, el Tribunal Supremo, en la sentencia nº 1.581/2020, de 23 de noviembre de 2020, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, ha confirmado la doctrina sentada en la referida sentencia de 23 de noviembre de 2017 y da un paso más respecto al alcance de la ponderación de todos los derechos e intereses concurrentes en un determinado caso que debe realizar el órgano judicial, singularmente en aquellos casos en que la vivienda es ocupada ilegalmente por personas especialmente vulnerables. Por su importancia para la presente Resolución, reproducimos parte del apartado III de su quinto fundamento de derecho:

«(...) el juez no puede, so pretexto de cumplir con la exigencia de ponderación de los intereses concurrentes, paralizar indefinidamente un desalojo forzoso que trae causa de un acto administrativo firme, aparentemente legal, porque estaría permitiendo -y hasta posibilitando, de hecho- la permanencia y consolidación de una situación de ilegalidad, consecuencia que no se acomoda a los postulados constitucionales, que es expresamente rechazada por el legislador (tal como antes apuntamos al referirnos a la Ley 5/2018 y a la STC 32/2019) y que perjudicaría tanto al interés general como a los particulares intereses de propietarios y, en su caso, de los legítimos poseedores de las viviendas ocupadas y, muy especialmente, a los intereses de aquellas otras personas que, encontrándose también en situación de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión social, económica y residencial, optan por mantenerse dentro de la legalidad y solicitar la adjudicación de esas viviendas por las vías establecidas.

(…) Conviene, por tanto, remarcar que el hecho de que en la vivienda que hubiere de ser desalojada forzosamente habitaren personas especialmente vulnerables como las referidas no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio. Pero también que, en tal caso y de acuerdo con lo dicho, el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad.

(...) sin que el juez pueda imponer la adopción de una concreta medida como condición para autorizar el lanzamiento, ni -mucho menos aun- imponer a la Administración la asignación a los ocupantes ilegales de una vivienda de determinadas características o que se encuentre en determinado entorno.

Pero, eso sí, el juez debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban. Esta comprobación adquiere singular importancia cuando entre los ocupantes ilegales de la vivienda haya menores de edad, dado que la normativa nacional e internacional obliga a tomar en consideración el interés superior del menor. (...)»

El propio Tribunal Supremo recoge que esta necesidad de ponderación de todos los derechos e intereses concurrentes en el caso aparece corroborada en la doctrina del Tribunal Constitucional. A tal efecto, cabe citar la STC 188/2013, de 4 de noviembre, también referida a una orden de desalojo de una vivienda en la que habitaban menores de edad, en la que –con cita de otras anteriores en el mismo sentido, singularmente de la STC 139/2004, de 13 de septiembre- se establecía: “En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible”.

Igualmente esta doctrina está presente en la STC 32/2019, de 28 de febrero, que confirmó la constitucionalidad de la Ley 5/2018, de 11 de junio, relativa a la ocupación ilegal de viviendas.

Quinta.- Sobre la ocupación de viviendas públicas.

En el Preámbulo de la Ley 5/2018, de 11 de junio, relativa a la ocupación ilegal de viviendas, se reconoce que como consecuencia de la realidad socioeconómica, se ha producido en los últimos años un considerable número de desahucios de personas y familias en sobrevenida situación de vulnerabilidad económica y de exclusión residencial.

Paralelamente, el legislador constata que la ocupación ilegal de un alto porcentaje de viviendas públicas en nuestro país está produciendo un grave perjuicio social, al impedir que puedan ser adjudicadas a aquellas personas o familias a las que correspondería según la normativa reguladora en materia de política social, haciéndolas indisponibles, por tanto, para el fin social al que están destinadas.

Manifiesta el legislador que la ocupación no consentida ni tolerada no encuentra amparo alguno en el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna, si bien los poderes públicos deben promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo ese derecho y, en ese marco, preocuparse de forma particular por aquellas personas en riesgo de exclusión social.

En coherencia con ello, el legislador introduce en la legislación civil unos mecanismos que permiten agilizar el desalojo forzoso de esas viviendas, sin olvidar la debida protección que también en esos casos deben procurar las instituciones a las personas especialmente vulnerables que las ocuparen ilegalmente.

Así, en el apartado 1 bis del artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en previsión de que el ocupante ilegal se encontrara en situación de vulnerabilidad social, se regula la obligación de trasladar a los servicios públicos competentes comunicación sobre la situación del mismo por si procediera su actuación, siempre que otorgara consentimiento. Asimismo, se generaliza la regulación de esta comunicación incorporando un nuevo apartado 4 al artículo 150, en todos aquellos procedimientos en los que la correspondiente resolución señale el lanzamiento de una vivienda de quienes la ocupen, sea cual sea la causa por la que se encontraran en dicha situación, para dar conocimiento a los servicios públicos competentes en materia de política social, por si procediera su actuación, buscando así una rápida respuesta de los poderes públicos cuando se detecten situaciones de especial vulnerabilidad.

Del mismo modo, la disposición adicional de la Ley 5/2018, de 11 de junio, establece medidas de coordinación y cooperación de las Administraciones públicas competentes para que resulten eficaces estas comunicaciones.

Como hemos manifestado reiteradamente en nuestros Informes Anuales al Parlamento Andaluz, esta Institución considera que la ocupación de viviendas no es la solución adecuada para paliar el problema de emergencia habitacional al que se enfrenta una persona o familia. En el caso de ocupación de viviendas públicas, en particular, la ocupación sin título perjudica a terceros de buena fe que en la mismas o a veces incluso peores circunstancias de precariedad económica y familiar, se someten al procedimiento legalmente establecido para la adjudicación de viviendas protegidas.

Sin embargo, el Defensor del Pueblo Andaluz no puede ignorar que la realidad es que no hay suficiente vivienda pública para atender las necesidades de un importante número de familias que carecen de recursos para acceder a una vivienda en el mercado libre, ni tan siquiera con ayudas públicas.

Esta necesidad de vivienda ha llevado en los años precedentes y en la actualidad a que muchas personas en nuestra Comunidad ocupen viviendas públicas sin título legal para ello, a menudo a través de transmisiones ilegales (como en el presente caso), e incluso tras varias cesiones sucesivas.

Por parte de esta Institución seguiremos defendiendo los intereses legítimos de las personas que llevan años esperando poder acceder a una vivienda pública siguiendo los cauces establecidos legalmente para ello. No obstante, también reclamamos que se ofrezca una respuesta adecuada a aquellas familias que, residiendo sin título legal en una vivienda pública, se hallan en situación de vulnerabilidad y no disponen de alternativa habitacional ante un posible desahucio.

En este sentido, además de cumplir todos los requisitos y garantías legales y procesales para la ejecución del desahucio, se debe garantizar que la familia que va a ser desalojada dispone de la adecuada atención por parte de los servicios sociales comunitarios y que no se produce un desalojo sin alternativa habitacional, en particular cuando hay menores u otras personas en situación de vulnerabilidad, conforme a la normativa y jurisprudencia expuesta en la presente Resolución.

Sexta.- Sobre la suspensión de los desahucios de personas vulnerables hasta el fin del estado de alarma el 9 de mayo de 2021.

A lo largo del año 2020, en un contexto marcado por la declaración del estado de alarma y sus posteriores prórrogas para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, el Gobierno de España ha ido adoptando una serie de medidas para, entre otros fines, aliviar la situación de muchos hogares cuyo derecho a la vivienda se encuentra en serio peligro.

En primer lugar podemos citar las medidas introducidas a través del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y en particular, la introducción de un periodo de suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos cuando afecten a arrendatarios vulnerables sin alternativa habitacional.

A dicha norma han seguido otras conforme a la evolución de la situación, extendiendo en ocasiones su alcance material y temporal para reforzar la protección de las personas más vulnerables; así, el Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda, y el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo.

En esta línea, el reciente Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, ha prorrogado y modificado algunas medidas para evitar desahucios de personas vulnerables.

Las medidas más relevantes en este sentido son la prórroga de la suspensión de los desahucios de personas vulnerables que no tengan alternativa habitacional, que pasa de finalizar en enero a estar vigente hasta el 9 de mayo de 2021, fin del actual estado de alarma, y la creación de un nuevo supuesto de paralización de desahucios en caso de vivienda habitadas sin contrato de alquiler.

Por lo que al caso presente se refiere, el artículo 1 de esta disposición modifica el citado Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, introduciendo un artículo 1 bis que establece la posibilidad de suspensión durante el estado de alarma del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos de personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Será necesario para poder suspender el lanzamiento que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas que no sean ni primera ni segunda residencia de ninguna persona. No se pondrá en marcha si la entrada ha sido consecuencia de un delito, si se realizan actividades ilícitas en su interior o si se ha accedido al inmueble a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley.

Asimismo, las familias que habitan la vivienda sin título legal han de encontrarse en situación de vulnerabilidad económica y tienen que contar con algún miembro dependiente, víctima de violencia de género o menores a cargo. Además, previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, el juez tendrá en cuenta las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está motivada por una situación de extrema necesidad, siendo relevante a tal fin el informe emitido por los servicios sociales, así como la cooperación de los habitantes de la vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional que garantice su derecho a una vivienda digna.

Una vez acreditada dicha circunstancia, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la parte demandante y solicitará a los servicios sociales informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad de la personas afectadas y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.

Acreditada la situación de vulnerabilidad y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste hasta la finalización del estado de alarma. En caso contrario, acordará mediante auto la continuación del procedimiento.

Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez adoptadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento.

Séptima.- Sobre las competencias municipales en la adjudicación de viviendas y la protección de personas en situación de vulnerabilidad social frente a la pérdida de vivienda.

Una vez expuestas nuestras consideraciones sobre la necesidad de que no se lleve a cabo el lanzamiento de la vivienda sin que se disponga de una alternativa habitacional, hay que reseñar que para que exista esa alternativa habitacional en le presente caso es fundamental la intervención de los ayuntamientos, pues se trata de la Administración pública titular de la competencia de adjudicación de viviendas protegidas a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida y que, a su vez, puede adjudicar viviendas excepcionando el régimen general de adjudicación, para familias en situación o riesgo de exclusión social, cuando la urgencia de la situación lo requiera; y asimismo ostenta la competencia en materia de servicios sociales.

En efecto, la adjudicación de viviendas protegidas en Andalucía se debe llevar a cabo a través del correspondiente Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, conforme a lo establecido en el Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas Disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo.

No obstante, en el artículo 13 se establecen determinadas excepciones a esta regla general, como que los servicios sociales municipales justifiquen que una unidad familiar se encuentra en riesgo de exclusión social y, en consecuencia, la urgente necesidad de adjudicarles una vivienda.

Por otro lado, la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, establece en su artículo 28 entre las funciones de los servicios sociales comunitarios:

«(...) 4.ª La identificación e intervención en situaciones de exclusión social o riesgo de estarlo, situaciones de violencia de género, situaciones de violencia intergeneracionales y de iguales, dependencia y desprotección de personas en situación de vulnerabilidad social.

(…) 6.ª La atención a situaciones de urgencia o emergencia social.

(…) 15.ª La coordinación con los servicios públicos de vivienda mediante el establecimiento de actuaciones conjuntas para el acceso a la vivienda, la adecuación y mantenimiento de la misma, y especialmente frente a la pérdida de vivienda.»

Respecto a esta última función, el apartado primero del artículo 58 dispone también lo siguiente:

«Los órganos de las Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales deberán coordinar sus actuaciones con las de los órganos competentes para la prestación de los servicios que corresponden a otros sistemas y políticas públicas, en particular con el sistema de salud, con el sistema educativo, con el sistema judicial, con las políticas de empleo, inserción laboral y formación, vivienda, accesibilidad, e igualdad, y, en general, con cualesquiera otras políticas públicas que pudieran confluir con los servicios sociales en áreas concretas de la intervención social.»

Octava.- Sobre la presente queja.

(...)

Somos conocedores de la sobrecarga de trabajo con la que se encuentran los servicios sociales comunitarios de toda nuestra Comunidad en la actual situación de pandemia, y en especial en zonas desfavorecidas como El Puche o La Fuentecica, donde se encuentra la vivienda en la que reside la familia promotora de la presente queja. Precisamente por ello desde el Ayuntamiento se deberían adoptar las medidas necesarias para que por parte de los servicios sociales comunitarios se puedan ejercer de forma eficaz y adecuada sus competencias, de una importancia trascendental para la prevención de la exclusión social.

En el informe de octubre de 2019 de la Delegación de Familia, Igualdad y Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Almería se valoraba que la familia se encontraba en situación de vulnerabilidad o riesgo social. No obstante, no se hacía referencia a la coordinación que se estuviese llevando a cabo entre los servicios sociales y AVRA, de manera que el lanzamiento no se produjese hasta que se pudiera ofrecer a los afectados una alternativa habitacional, ni respecto a la posibilidad de excepcionar el régimen ordinario de adjudicación de vivienda protegida a través del Registro de Demandantes de Vivienda Protegida.

En noviembre de 2020, el letrado de la unidad familiar nos informó que el lanzamiento estaba previsto para el 17 de Febrero de 2021, no disponiendo de alternativa habitacional, por lo que había requerido a las administraciones competentes la suspensión del desahucio hasta que pudiera proveerse a la familia una alternativa habitacional.

A la vista de todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - de los deberes legales establecidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1. - para que se responda expresamente sobre la posibilidad de excepcionar a la familia interesada en la presente queja del régimen ordinario de adjudicación de vivienda protegida a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.

RECOMENDACIÓN 2. - para que, en caso de no aplicar tal excepción por los motivos que se justifiquen, los servicios sociales comunitarios de ese Ayuntamiento se coordinen con AVRA y con el juzgado correspondiente a fin de garantizar que la familia afectada dispone de alternativa habitacional en el momento de ejecutarse el desalojo, activando en su caso las ayudas o servicios públicos necesarios, y que mantengan informada a esta Institución.

RECOMENDACIÓN 3. - para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a los servicios sociales comunitarios, con la finalidad de que puedan llevar a cabo sus funciones de forma adecuada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/2349

El compareciente expone que tiene solicitada la Renta Mínima de Inserción Social de Andalucía (RMISA) desde junio de 2018, solicitud que realizó con la ayuda de los servicios sociales de Chiclana, localidad donde antes residía y que la trabajadora social le solicitó el traslado del expediente a Sevilla cuando por circunstancias personales se tuvo que mudar a tal ciudad. Pide nuestra ayuda ya que hasta la fecha no se ha concluido el procedimiento, encontrándose en situación de vulnerabilidad y sin respuesta de la Administración.

Realizadas cuantas actuaciones han sido necesarias ante la Administración, finalmente hemos tenido conocimiento de que el promotor de la queja ha cobrado todos los atrasos de la RMISA así como sus mensualidades, pudiendo enfrentarse a su día a día con menos ansiedad de la que venía sufriendo durante todos estos años.

Dado que el asunto ha quedado solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 20/6186

La promotora de la queja se dirigía a esta Institución para exponernos que se encontraba pendiente de intervención quirúrgica de reconstrucción mamaria desde el pasado mes de enero de 2020.

Debido a esta espera había interpuesto dos reclamaciones, de la cuales no habría obtenido respuesta.

Interesados ante la Administración nos indicaban que las listas de espera se habían alargado a causa de la pandemia y que habían intentado derivar a la paciente para intervención en centro privado, sin que hubiese podido llevarse a efecto, por la previsión de necesidad de UCI.

Así las cosas, solicitamos de la Administración un nuevo informe sobre un horizonte de fecha posible.

Finalmente hemos tenido conocimiento de que la promotora de la queja ha sido intervenida el 24 de marzo de 2021.

Queja número 20/8641

El promotor de la queja, comparecía para exponer que se encontraba pendiente de intervención y exponía que había sido inscrito el 18 de junio de 2020 en Registro de Demanda Quirúrgica para intervención ambulatoria de dedo en gatillo (intervención sujeta a plazo de garantía y entre las intervenciones realizables en centro privado con código «80.44) en el Hospital de Alta Resolución El Toyo, de Almería.

Manifestaba que se programó intervención para el 23 de octubre de 2020 pero en PCR preoperatoria dio positivo.

En esta tesitura, tras el oportuno aislamiento y habiendo dado ya negativo, lo comunica al hospital, pero, citado de nuevo, se le repiten las pruebas, y constata que aparece en la aplicación ClicSalud, en el apartado de lista de espera como “paciente no programable por reevaluación clínica” y sin opción a derivación a clínica privada.

Interesados ante el centro hospitalario nos explican que se reevalúa de nuevo el día 14 de diciembre de 2020 por parte del Servicio de Anestesiología, y se realiza nueva PCR preoperatoria protocolizada 48 horas antes de Ia misma, pues fue programada para el día 13 de enero del 2021.

Sostienen que el resultado de esa PCR preoperatoria realizada el día 11 de enero de 2021 es no concluyente, lo que a los efectos sanitarios es considerada como positiva y precisa de nueva realización de PCR a las 72 horas, siguiendo las indicaciones del Servicio de Epidemiología, volviendo a la situación de transitoriamente no programable, contemplada por el Decreto de Garantía.

Asimismo, informan que por la actual situación sanitaria se ha realizado una reestructuración y adecuación de los procesos para atender la alta demanda sanitaria, entre los cuales se consideró prioritaria reducir la actividad quirúrgica a la urgente y oncológica, procediendo a desprogramar o no programar la actividad quirúrgica no urgente o de naturaleza no oncológica, como la del interesado.

Por dicho motivo, la actividad quirúrgica no urgente y no oncológica resultó suspendida de forma cautelar desde el 11 de enero en el citado centro, siguiendo las directrices e indicaciones que a tal fin fueron promulgadas en relación a la situación de presión asistencial hospitalaria y el consumo de los recursos dispuestos para la atención de la pandemia.

En estas circunstancias justificaban la demora e informaban que, dado que la situación se está normalizando, el paciente iba a ser citado.

Así, posteriormente hemos tenido conocimiento de que el promotor de la queja ha sido intervenido, habiendo quedado resuelto el asunto objeto de la queja, dando, por tanto, por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 20/4006

El promotor de la queja refería que llevaba años de un periplo doloroso e insoportable de ir y venir a Urgencias y a especialistas de traumatología y ortopedia, derivado desde su médico de atención primaria, sin encontrar solución a los problemas de columna que padecía, lo que le dificultaba llevar una vida normal y seguir trabajando.

Así, manifestaba que ya se había realizado la resonancia, y que estaba pendiente de ser nuevamente citado en la unidad del dolor.

Interesados ante el centro hospitalario por el caso del paciente, se nos informaba de las difíciles circunstancias vividas en el contexto de pandemia para llevar a cabo una atención normalizada y de la valoración que ya se había realizado del interesado en la Unidad del Dolor, indicándose una técnica intervencionista con carácter normal y no preferente.

Aclaraban que el paciente no presentaba en ese momento señales de alarma con respecto a la patología que presentaba, realizándose seguimiento y control por su médico de atención primaria.

Tras nuestra intervención el interesado nos refiere que el hospital ha retomado la cita y el proceso de su caso, agradeciendo las actuaciones al encontrarse el asunto encauzado.

Queja número 20/7216

La presente queja fue admitida a trámite a fin de conocer el estado del inmueble conocido como Torre de las Cinco Esquinas situado en la localidad de Baza (Granada). A tal efecto, nos dirigimos mediante ante el ayuntamiento bacetano y a la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Granada solicitando la información necesaria.

Se ha recibido el informe remitido desde los servicios municipales, en el que se viene a relatar las actuaciones recientes en relación con dicho enclave. Y así se señala que:

Con relación al escrito de Referencia, en el que pone de manifiesto el mal estado de conservación de la Torre de las cinco esquinas, en nuestra ciudad, en base a la denuncia de una Asociación ante esa Institución y, su traslado de dicha denuncia a este Ayuntamiento, tengo a bien comunicarle que, al tratarse de un bien inmueble de propiedad particular, se ha dado traslado a su propietario del Oficio recibido de esa Institución, requiriéndole, para que cumpla el deber de conservación del Patrimonio de conformidad con el artículo 155 del Texto Refundido dela Ley del Suelo. En cuanto a la posibilidad de adquirirlo por permuta u otra opción, indicarle que se va a proceder a su estudio, siempre que exista viabilidad económica”.

Igualmente, la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Granada nos dio cuenta de que:

La Torre de las Cinco Esquinas se considera Bien de Interés Cultural en virtud de lo establecido por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, por serle de aplicación, a su vez, el Decreto de 22 de abril de 1949 sobre protección de los castillos españoles.

Actualmente, consultados los datos obrantes en la Sede Electrónica del Catastro, se comprueba que dicho inmueble es de propiedad privada. En consecuencia, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, corresponde a las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores.

Así mismo, el articulo 155.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía determina: "Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservar/os o rehabilitar/os, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo. Estableciendo dicho artículo que los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones”.

Se da traslado además del informe realizado con posterioridad a la visita realizada por técnico de esta Delegación Territorial, en los siguientes términos:

INFORME SOBRE EL ESTADO ACTUAL DE LA TORRE DE LAS CINCO ESQUINAS, EN BAZA.

1. ANTECEDENTES Y AMPARO LEGAL.

La asociación lleva años denunciando el mal estado de conservación y reivindicando la realización de actuaciones en la torre, habiendo instado a su anotación en la conocida Lista Roja del Patrimonio, impulsada por la asociación conservacionista Hispania Nostra.

2. DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE Y NIVEL DE CATALOGACIÓN.

La Torre de las Cinco Esquinas se ubica en la confluencia de las calles Zapateria con Dolores, protegiendo el ángulo que formaban las murallas ante el foso de la Cava Baja, actual calle Dolores, Está construida en tapial, si bien presenta un forro de sillares, probablemente de época cristiana.

En la actualidad, presenta una serie de edificaciones adosadas, que hace que sólo sean visibles dos de sus caras, quedando las restantes ocultas por las construcciones adosadas. Estas construcciones adosadas han afectado la integridad de la torre, al horadar las masas de tapial para generar espacios interiores. La torre está declarada Bien de Interés Cultural con la tipología de Monumento por la Disposición Adicional 2ª de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español (BOE nº 155, de 29 de junio), e inscrita en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz por la Disposición Adicional 3a de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA en adelante, BOJA nº 248, de 19 de diciembre).

Por otro lado, se encuentra incluida en el Catálogo de Protección del PGOU de Baza, con el código VM-BiC-06 y el nivel máximo de protección (Valor Monumental).

3. ESTADO ACTUAL

Ante las denuncias presentadas, con fecha 17 de febrero de 2021 se gira visita de inspección por parte de quien suscribe, acompañado por el técnico superior de Patrimonio Histórico del Ayuntamiento de Baza, reconociendo el exterior del inmueble. De acuerdo con el reconocimiento exterior realizado, el inmueble no presenta aparentes problemas de estabilidad estructural, aunque sí se aprecian problemas de humedades y vegetación en los paramentos exteriores, así como la existencia de conducciones aparentes que recorren la fachada de la torre. En cuanto al interior, no nos ha sido posible acceder al mismo; según la información verbal que nos traslada el técnico de patrimonio del Ayuntamiento se han producido alteraciones al horadar las masas de tapial para excavar nuevos espacios interiores de las viviendas adosadas a la torre.

Por otro lado, se nos traslada la intención del Ayuntamiento de asumir la titularidad del inmueble como paso previo para abordar un programa de recuperación del elemento patrimonial, que podría incluir el derribo de las construcciones contemporáneas adosadas para liberar la fortificación medieval. Esta intención del Ayuntamiento ha sido expuesta en el Pleno y publicada en la web municipal el pasado 25 de febrero de 2021.

En síntesis, el estado actual aparente de la torre presenta problemas de conservación por humedades, vegetación y elementos de contaminación visual, así como de ocultación de los elementos patrimoniales por las construcciones adosadas, si bien es cierto que el aspecto exterior no muestra señales que comprometan la estabilidad estructural del inmueble”

Del estudio del contenido de dichos informes, podemos deducir una valoración de las necesidades y retos por parte de los servicios patrimoniales sobre el inmueble, destacando las principales intervenciones de inspección sobre su estado y la necesidad de disponer las medidas para su conservación y protección. Por ello, consideramos oportuno valorar la respuesta del ayuntamiento en un sentido colaborador ante las principales necesidades del entorno del inmueble y determinar que estas medidas anunciadas se encontrarían en vías de solución a través de los requerimiento dirigidos a los titulares del mismo, como igualmente se acredita.

Así mismo, tomamos nota del proyecto de adquirir la propiedad del inmueble por parte del Ayuntamiento con la intención de promover una reforma y conservación de mayor entidad respecto de este elemento declarado BIC.

Por todo ello, al día de la fecha procede concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de emprender las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias para el control de la aplicación concreta de estos proyectos de mejora para el inmueble de la Torre de las Cinco Esquinas. Por tanto, damos por concluidas nuestras actuaciones procediendo a la finalización de los trámites de la presente queja, dejando a salvo el seguimiento que merezca en un plazo razonable las medidas anunciadas.

Queja número 20/5516

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a dilaciones en la intervención quirúrgica que precisaba, el Hospital Universitario Virgen del Rocío nos traslada la siguiente información:

Acusamos recibo de su escrito de fecha 2 de marzo, en relación al expediente de queja formulado por D. (...)

En su escrito, se pone de manifiesto la demora en la intervención quirúrgica del Sr. (...), por lo que se ha solicitado información a la Unidad de Gestión Clínica de Neurocirugía.

En primer lugar, se nos confirma que el Sr. Anera ha sido intervenido con fecha 09/02/2021 en el Hospital Vithas Aljarafe, dentro del programa de autoconcierto que ha puesto en marcha este hospital para minimizar el impacto de la pandemia (...)”.

Con esta información y en tanto que la situación por la que solicitó la intervención de esta Defensoría se ha solucionado y ha sido intervenido, damos por concluidas nuestras actuaciones y procedemos al cierre del expediente de queja, deseándole una buena recuperación

· El Defensor citará a la administración que no colabore a comparecer en la Institución a partir del trámite de Advertencia

·Esta medida contribuye a consolidar otros derechos como la buena gobernanza, la transparencia, la participación, o el acceso a una información clara

El Defensor del Pueblo andaluz ha puesto en marcha una nueva medida en su proceso de tramitación de quejas para mejorar la colaboración con las Administraciones públicas en su deber de atender y responder las reclamaciones de la ciudadanía.

Se trata de un nuevo procedimiento en la Institución que persigue la necesaria colaboración de las Administraciones Públicas con esta Defensoría, con el fin de evitar declaraciones de actitud entorpecedora o la remisión de expedientes a Fiscalía por parte de este organismo supervisor. A juicio del Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, “es inadmisible la no respuesta por parte de algunas administraciones. La falta de atención de los poderes públicos, al no contestarnos, o respondernos tarde, dificulta que podamos atender a las personas que acuden a nuestra Institución, lo que constituye una clara vulneración de sus derechos”.

La principal valoración es el normal desarrollo, en la mayoría de los casos, de los cauces de colaboración. En una media de los últimos años, en un 75% de los expedientes las Administraciones Públicas respondieron a las peticiones de informe del Defensor del Pueblo andaluz en la primera petición o al primer reitero. En concreto, en 2020, de 5.088 peticiones de informe, solo hubo que recurrir a un segundo reitero en 1.328 casos (26,1%) y en 61 (solo el 1,2%) ocasiones ha sido necesario dirigir escritos de Advertencia ante la persistencia en no enviar la información. En total, en 1.389 casos, el 26%, el retraso de las administraciones públicas en el cumplimiento de sus deberes de informar, retrasa o impide poder actuar ante el problema que nos hace llegar la ciudadanía.

El Defensor andaluz considera que los retrasos e incumplimientos de algunas administraciones ante los reiteros y petición de informes de la Institución suponen una vulneración del derecho de auxilio al Defensor para su labor de garante de derechos. Con esta nueva medida se quiere corregir esta falta de respuesta de las administraciones a la ciudadanía y evitar que cualquier autoridad o funcionariado obstaculice la investigación del Defensor.

De esta manera, se convocará una citación personal para comparecer en la Institución a partir del trámite de advertencia. Para el Defensor del Pueblo andaluz esta medida de persuasión supone una mejora del servicio que presta la Institución para la atención y protección de los derechos de la ciudadanía, además de favorecer y contribuir a la consolidación de derechos como la Buena gobernanza, la Transparencia, la participación, o el acceso a la información clara, entre otros.

El Consejo de Ministros aprueba el anteproyecto de Ley de Eficiencia Organizativa del Servicio Público de la Justicia

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Mar, 20/04/2021
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