La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 20/6521

En relación con el expediente de queja recibido en esta Institución referente a los retrasos en la elaboración y entrega del informe de inserción social necesario para la regularización administrativa del interesado, solicitado el 3 de julio de 2020, en el que tras exponerle al Ayuntamiento que Don (….), nos traslada en su instancia las dificultades que está encontrando para la obtención de su informe de inserción social para la tramitación de su autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales por arraigo social.

En su escrito de queja adjuntaba solicitud de cita para la obtención del citado informe registrada en la Unidad de Trabajo Social competente por su domicilio el pasado 3 de julio, sin que hasta la fecha haya sido citado ni obtenido respuesta a su petición. Denunciaba que el retraso en la entrega de este informe le está ocasionando graves perjuicios para su regularización administrativa por lo que solicitaba la intervención de esta Defensoría.

Tras nuestra petición de informe el Ayuntamiento de Sevilla nos traslada que se recibe informe del CSS Polígono Sur en el siguiente tenor:

Existe expediente en Servicios Sociales con número (-----), (-------) solicitó Informe de Arraigo Social. Se estudió su caso y se emitió informe favorable el día 1 de diciembre de 2020, ya que, cumplía los requisitos establecidos”

Con esta información y en tanto que el asunto por el que acudió a esta Defensoría del Pueblo Andaluz se ha solucionado y que el promotor del presente expediente pudo formalizar su solicitud de arraigo social ante la Oficina de Extranjeros de Sevilla, damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/5520

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución sobre las dificultades que estaba encontrando para recuperar las pertenencias retenidas tras su detención, la dirección del Centro Penitenciario Puerto III nos traslada la siguiente información:

Las pertenencias del interno llegaron al Centro penitenciario Puerto III el 10/01/2020. Desde esa fecha las pertenencias han estado a su disposición.

Con fecha 10/12/2020, se le han entregado al interno todas las pertenencias autorizadas: el resto de ellas permanecen en el Departamento de objetos retenidos”.

Así con esta información en la que se nos detalla la entrega de los objetos autorizados y se nos informa de la la localización del resto damos por concluidas nuestras actuaciones y procedemos al cierre del expediente de queja.

Queja número 20/7599

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, relativo a denuncia ante la demora en resolver la solicitud de concesión de una Pensión No Contributiva de Jubilación solicitada en julio de 2020.

Recibido informe de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, dimos traslado del mismo a la persona interesada. Posteriormente, el promotor del expediente nos ha comunicado que se le ha reconocido la Pensión No Contributiva de Jubilación solicitada y se le han abonado los atrasos correspondientes.

Queja número 20/8724

La presente queja fue tramitada a fin de analizar la preocupación del interesado por la poda de un árbol en el recinto de la Universidad de Granada. A tal efecto, nos dirigimos ante el ayuntamiento de la capital granadina, la autoridad universitaria y laDelegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico para solicitar la información necesaria.

Se ha recibido informe desde la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Granada del siguiente tenor literal:

En relación a esta queja se informa que mediante Acuerdo de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de Granada, la petición de tala del citado árbol fue informada favorablemente en el siguiente sentido:

«La Comisión acuerda por unanimidad informar favorablemente la propuesta presentada, condicionado a que se proceda a la compensación de la masa arbórea retirada para cubrir el espacio ocasionada». Con posterioridad, recayó Resolución de autorización de la Delegación Territorial en el sentido del Acuerdo de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico”.

También se ha recibido informe de la Universidad de Granada:

Se recibió en esta Unidad Técnica informe del Ingeniero Técnico Agrícola, responsable del Servicio de Jardines de esta Universidad, en el cual se alertaba del grave riesgo de caída que presentaba un árbol ubicado junto al Hospital Real, de Ia especie “Pinus Hapelensls” (Pino Carrasco).

En dicho informe, se indicaba que tanto la inadecuada ubicación del árbol (en una jardinera elevada) como el importante desequilibrio que presentaba el mismo y la pérdida de estabilidad había dado lugar a la aparición de importantes grietas en el muro de hormigón de la jardinera de hasta 4 cm de anchura. Esa patología, unida a la deformación del suelo colindante por las raíces superficiales hacían inviable cualquier tipo de medida compatible con Ia seguridad tanto de las personas como del propio edificio, catalogado como BIC.

Por lo tanto, la única solución viable fue la retirada del mismo, con carácter de emergencia, y por motivos de seguridad, la cual se llevo a cabo en sábado, ya que los propios trabajos de retirada del árbol también suponían en sí mismos un riesgo importante para las personas que trabajan o visitan el Hospital Real a diario. No obstante, con carácter previo, se efectuó la comunicación de la actuación al Ayuntamiento de Granada, mediante registro telemático. De Igual modo, se cursó la correspondiente comunicación ante la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Granada, dado que tal y como se indica en el informe técnico el árbol se encontraba junto al Hospital Real y existía riesgo evidente de que en su caída pudiese dañar al propio inmueble. Es importante resaltar e insistir en que se trataba de una actuación de emergencia, no planificada y sin posibilidad de posponer o aplazar por nuestra propia responsabilidad.

En cuanto a la reposición de la zona en la que se encontraba el árbol, el Servicio de Jardines ha elaborado una propuesta para la plantación de dos árboles de porte contenido que no evolucionen hacia portes elevados que darían lugar a una situación de riesgo similar (...)”

El informe del Ayuntamiento expone:

- “La Universidad de Granada presenta instancia a través de su representante que expone “Que habiendo constatado el Servicio de Jardines de esta Universidad la existencia de un árbol junto al Hospital Real que presenta riesgo grave de caída, con posibilidad de generar daños materiales y humanos, es necesario proceder a su retirada con carácter de urgencia, la cual se realizará por el propio personal de jardines de esta Universidad”, solicitando “Que se tenga por presentado el informe técnico que justifica la necesidad de llevar a cabo la intervención a los efectos oportunos”.

- La Universidad de Granada a través de su representante comunica actuación urgente a la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura. La comunicación expresa:

El Servicio de Jardines de esta Universidad constató que un pino de gran porte ubicado junto al Hospital Real presentaba riesgo de caída con posibilidad de generar importantes daños materiales y humanos, lo cual quedó justificado en el "Informe Técnico" pertinente.

Dada la gravedad y el peligro que suponía tanto para los usuarios como para el propio edificio, se comunicó al Ayuntamiento de Granada la necesidad de proceder a su retirada con carácter de urgencia, la cual se llevó a cabo el sábado día 17 por el propio personal de jardines de esta Universidad”.

- Con fecha 23/10/20 se procedió a realizar visita de inspección por el Servicio de Conservación de Edificios, comprobándose que el pino ya había sido cortado.

- Con fecha 3/11/2020 se emite informe por el ingeniero forestal adscrito a la Dirección General de obras, concluyendo este informe que: “No se tiene constancia de que la tala del pino, efectuada los días 17 y 18 de octubre, tenga autorización municipal (licencia de obra menor u orden de ejecución) ni de la Delegación de Cultura de la Junta de Andalucía. Por lo tanto se debería dar traslado a la Dirección General de Licencias para que, si procede, se tomen las medidas disciplinarias oportunas.

Según el informe técnico que se adjunta a la solicitud, el pino no presentaba inminente de caída, por lo que, de no tener las correspondientes licencias y permisos, se podría haber esperado a tenerlos para llevar a cabo la tala del ejemplar.

El importe de la valoración del pino, usando el método de valoración Norma Granada, es de 41.240,182 euros”.

- Con fecha 5/02/2021 se contacta desde la Inspección Urbanística con el Director Técnico de la Unidad Técnica de Construcción de la Universidad de Granada, solicitando que aclare los términos en los que se ha realizado la tala del Árbol. Este, explica que la tala se ha realizado para evitar el posible vuelco del árbol, así como los daños que se hubieran podido producir a personas y al propio inmueble, dado el tamaño del ejemplar”.

Ante todo, creemos entender una respuesta colaboradora y comprometida por parte de las administraciones para disponer las medidas necesarias en los términos que el equipo técnico responsable del arbolado de la Universidad sugiere en sus informes sobre la evaluación del supuesto y sobre las medidas que debían adoptarse. Así se refleja en la solicitud dirigida desde la Universidad y de la resolución expresada por la autoridad cultural, unido a la descripción que manifiestan los servicios técnicos municipales respecto del incidente planteado.

Más allá del análisis del supuesto y de sus medidas correctivas, sí merece destacar los aspectos procedimentales porque en este caso no suponen un mero elemento formal, sino que deben ser atendidos con la atención y el seguimiento que se exige a la hora de fundamentar, resolver y ejecutar una concreta medida de trascendencia, como es la tala y retirada de este elemento vegetal tan singular. De hecho, como oportunamente señala la Delegación Territorial, este árbol se integra en el ámbito sometido al régimen de protección de un Bien de Interés Cultural (BIC) como es el Hospital Real ya que, tanto en su ubicación como en su condición de elemento vegetal integrado en el recinto, merece su especial compromiso de tutela y conservación. Esta concurrente intervención de cada administración queda debidamente ordenada y reglada en el procedimiento a seguir, en el que se define el proyecto de intervención avalada por la aportación técnica de las demás instancias implicadas: la cultural (que emite su informe patrimonial) y la municipal (encargada de definir la necesaria licencia). Dicho de otro modo, tal operación solicitada exige el informe favorable de la autoridad cultural, a través de la Comisión Provincial de Patrimonio, y de la concesión de la correspondiente licencia de poda a cargo del ayuntamiento.

En este orden coherente de actuaciones podemos repasar las fechas. El 15 de octubre de 2020 la universidad comunica la situación de intervenir sobre el árbol al ayuntamiento; a través de sus servicios técnicos, diagnostican el estado del pino carrasco y concluyen que la medida necesaria es la “retirada con carácter urgente” mediante su tala y para enervar los riesgos que presenta de caída y daños en los viandantes y en el edificio próximo. Esta misma solicitud se dirige con fecha 19 de octubre a la Delegación de Cultura.

La retirada del árbol “se llevó a cabo el sábado día 17 por el propio personal de jardines de esta Universidad”. El 23 de octubre se procedió a realizar visita de inspección por el Servicio municipal de Conservación de Edificios, comprobándose que el pino ya había sido cortado y el 3 de noviembre de 2020 se emite informe por el ingeniero forestal adscrito a la Dirección General de obras, concluyendo que: “No se tiene constancia de que la tala del pino, efectuada los días 17 y 18 de octubre, tenga autorización municipal (licencia de obra menor u orden de ejecución) ni de la Delegación de Cultura de la Junta de Andalucía”.

Resulta, pues, manifiesto que el sentido del procedimiento comentado declina de manera absoluta cuando la comunicación de un proyecto de intervención sometido a autorización se ejecuta sin contar con esa fiscalización previa. Sin contar con elementos propios de información o juicio sobre el estado del árbol y sus aparentes peligros, no nos compete cuestionar la certeza pericial del análisis realizado por los servicios técnicos de la universidad; de hecho, los servicios municipales cuestionan la emergencia argumentada.

Pero la anticipación en la detección de ese mismo riesgo sí resulta evidentemente mejorable. Si se comunica el problema detectado el día 15 de octubre y se tala dos días después, debemos deducir, efectivamente, la urgencia de la intervención proyectada, pero es inevitable cuestionar si tan rotundo riesgo no podría haberse advertido antes. Esa anticipación hubiera permitido solventar la inmediatez de una medida tan irreversible y traumática, y, desde luego, poder contar en un plazo razonable con las aportaciones de las administraciones competentes para pronunciarse con rigor ante el supuesto. Ello no ha sido así; ante el árbol cortado el 17 de octubre, el ayuntamiento constata la tala el día 23 de octubre y la Delegación Territorial de Cultura se pronuncia el 19 de noviembre.

En todo caso, la decisión técnica adoptada parece reunir un criterio acogido por la autoridad cultural en su informe de la Comisión Provincial de Patrimonio y los aspectos procedimentales han quedado debidamente canalizados para evaluar las consecuencias de la ausencia de licencia formal para ejecutar la tala del pino carrasco. Igualmente, desde un punto de vista patrimonial, se recoge el proyecto de la Universidad para equilibrar los elementos vegetales afectados por esta decisión de la tala, reponiendo la masa arbórea.

Analizada la cuestión, y sin considerar procedente emitir un pronunciamiento en forma de Resolución al amparo del artículo 29 de la ley 1/983, del Defensor del Pueblo Andaluz, sí nos posicionamos ante los servicios de la Universidad en la oportunidad de mejorar los sistemas de inspección y detección de esas situaciones relacionadas con el estado de los elementos vegetalesa través de su mantenimiento y control, con la finalidad de detectar todas las situaciones que aconsejen una reacción correctiva programada y eficaz. Del mismo modo se ha definido la necesidad de corregir la pérdida de esa masa arbórea con nuevos elementos vegetales que complementen el entorno afectado.

Así pues, podemos dar por concluidas nuestras actuaciones procediendo a la finalización de los trámites de la presente queja. Del mismo modo, permanecemos atentos para realizar las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias.

Queja número 21/2142

La tramitación de la presente queja está motivada por la petición de contar en un Centro de Educación Infantil y Primaria en la provincia de Málaga, de los servicios de Profesional Técnico de Integración Social (PTIS) para la atención de un alumno con graves necesidades educativas especiales. En concreto, la Delegación Territorial informa:

En respuesta a su solicitud de colaboración por parte de este organismo, se informa que:

Previa solicitud de informe al Servicio de Recursos Humanos, le comunicarnos que: Desde esta Delegación Territorial de Málaga le comunicamos que desde la DG RRHH y Función Pública nos informan que la plaza de Personal Técnico de Integración Social se encuentra incluida entre las plazas a cubrir por el “Plan de Choque" con fecha prevista de incorporación el 15 de abril de 2021”.

A tenor de dicha respuesta recibida, en fechas inminentes se pretender contar con la incorporación de este PTIS en el centro, por lo que parece que nos hayamos en vías de solución ante el problema planteado.

Ello no es óbice para reseñar que la ausencia de este profesional se produce, a la vista de la falta de desmentido respecto de las manifestaciones de la interesada, desde septiembre de 2020, para atender las necesidades del alumno aludido con una discapacidad del 96%.

A la vista del inminente compromiso anunciado, no procede elaborar un posicionamiento expreso en forma de resolución del Defensor. Ello no evita que sometamos a la consideración de la Delegación un análisis del caso, al que se pueden unir otros supuestos igualmente asimilables, y que ha exigido el transcurso de siete meses para poder atender estas funciones con la incorporación de esta plaza de PTIS para el centro. A lo que se suma que dicha medida parece haber necesitado un “Plan de Choque” cuya aparente excepcionalidad pone en duda la capacidad ordinaria de gestionar un proceso de cobertura de una vacante que debería enmarcarse en un ámbito de gestión más común y habitual para resolver estas carencias que condicionan de manera tan notable la presencia del alumno en el Centro.

En todo caso, creemos oportuno dar por concluidas nuestras actuaciones, dejando a salvo las medidas de control y seguimiento que resulten necesarias.

Considerando que el asunto planteado se encuentra en solucionado, procede concluir nuestras actuaciones.

Queja número 20/5615

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que se denunciaba que TUSSAM no obligaba a los conductores de sus autobuses a llevar mascarilla, vulnerando de esta forma derechos de los trabajadores y los clientes.

Recibido en esta Institución el informe solicitado de TUSSAM así como un nuevo escrito de la persona promotora del expediente, se nos comunica que a partir del 1 de noviembre 2020 y ante el recrudecimiento de los contagios COVID la empresa acató la Ley de mayo del 2020 publicada en el BOE e hizo obligatoria la mascarilla para todos sus trabajadores.

Reconocimiento a todos los agentes que han contribuido con su trabajo a la aprobación del Proyecto de la Ley Orgánica de Protección Integral a la Infancia y a la Adolescencia frente a la violencia

El pasado 15 de abril de 2021el Congreso de los Diputados aprobó el poyecto de la Ley Orgánica de Protección Integral a la Infancia a la Adolescencia. Desde el Defensor del Menor de Andalucía, como garante de los derechos de la infancia y adolescencia, valoramos muy positivamente su aprobación. Durante la entrega del XIII Premio del Menor, el pasado 16 de abril, el titular Jesús Maeztu expresó la importancia de visibilizar los casos de violencia y proteger a los niños y las niñas con todas las herramientas posibles. “La sociedad y los poderes públicos debemos trabajar para proteger a muchos niños y niñas de todas aquellas situaciones de violencia que ponen en peligro su vida y que, sin duda, pueden condicionar su desarrollo en el futuro, como en el caso de agresiones físicas, abusos sexuales, maltratos, acoso escolar o bullying”.

El trabajo que viene realizando esta Institución como Defensor del Menor de Andalucía, junto con el Ararteko y el Síndic de Greuges , ha merecido el reconocimiento como agentes que han contribuido con su trabajo a la aprobación del Proyecto de la Ley Orgánica de Protección Integral a la Infancia y a la Adolescencia frente a la violencia.

Compartimos el enlace y artículo de Pepa Horno titulado “Celebración y memoria de la aprobación de la LOPIVI”, donde se mencionan las áreas de Infancia de nuestras tres defensorías.

Desde el Defensor del Pueblo Andaluz como Defensor del Menor de Andalucía requeríamos una Ley como esta, con una protección integral del menor que sufre violencia y que promueve, aún más, su interés superior. Felicitar a todas las Organizaciones implicadas y a las Defensorías que como el Defensor del Menor de Andalucía trabajamos e impulsamos esta iniciativa.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/8321 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla por la que recomienda que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución que ponga término a la solicitud de reconocimiento o revisión de la situación de discapacidad dentro del plazo legal preceptuado por la normativa de aplicación.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 10 de diciembre de 2020 se recibió en esta Institución la comunicación remitida por el promotor de la presente queja, exponiendo que el 23 de junio de 2020 había formalizado solicitud de valoración inicial de su discapacidad, remitida a través del Registro del Ayuntamiento de Camas, teniendo necesidad de que se resuelva el expediente, dado que de su obtención de la pertinente resolución, depende que pueda optar a puestos de trabajo para personas en situación de discapacidad.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, que en enero de 2021 evacuó la petición, indicando la constancia de la solicitud del interesado en el Sistema de Información, con fecha de 24 de junio de 2020. La respuesta lamentaba comunicar “que debido a la elevada demanda de solicitudes recibidas, así como a la situación generada por la Pandemia COVID-19, la demora en la cita de valoración es de aproximadamente 16 meses, por lo que aún no es posible precisar fecha concreta de valoración”.

CONSIDERACIONES

El promotor de la queja sometió a la consideración de esta Institución una entonces incipiente demora en la resolución del procedimiento incoado a su instancia, para la valoración de si concurre en el mismo una situación de discapacidad y, en caso afirmativo, de qué tipo y en qué grado.

Y lo hizo en un momento en el que se cumplía el plazo máximo que establece la normativa de aplicación para la conclusión del expediente, ante la conciencia de que al no contar siquiera con cita para valoración, la decisión final se retrasaría más allá de lo razonable.

Efectivamente, el dirigido al reconocimiento de la discapacidad es un procedimiento administrativo que ha de ceñirse a los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con especialidades.

Precisamente por ello está sujeto, entre otras garantías, a la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015) y a hacerlo con la observancia del plazo máximo de seis meses, que, dentro de las normas básicas de procedimiento administrativo, en nuestra comunidad autónoma estableció el Decreto 141/1993, de 7 de septiembre, tras la entrada en vigor de la ya derogada Ley 30/1992 y que asimismo otorga efectos desestimatorios al silencio administrativo.

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, la solicitud de valoración inicial de la discapacidad formalizada por el promotor de la queja, debió haber dado lugar al dictado y notificación de resolución expresa a los seis meses computados desde la fecha en que tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015), que, conforme consta en el informe recibido, fue la de 24 de junio de 2020.

Al tiempo de emitir la presente resolución la vulneración del plazo no incurre en un exceso que, en abstracto, podamos entender merecedor de reproche, si bien no cabe alcanzar la misma conclusión si, como debemos, prestamos la debida atención al contenido de la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial y que, como en los antecedentes reprodujimos, reconoce sinceramente la imposibilidad de ofrecer una respuesta al interesado en un plazo inferior a 16 meses desde que efectuó su solicitud, al ser esta la demora media que afecta a los expedientes.

La razón que genera esta dilación -en consideración de la Administración-, radica en la elevada demanda de solicitudes, en conjunción con los efectos de la suspensión de plazos administrativos que rigió en los meses de marzo a junio por la declaración del estado de alarma.

No valora el informe el posible impacto positivo que en el incremento de expedientes irresolutos pudieran haber supuesto, en su caso, las medidas de refuerzo de personal adoptadas en el Plan de Choque iniciado en el mes de agosto y concluido el 31 de diciembre, aunque entendemos que su efecto no ha sido apreciable, a tenor de las demoras preexistentes consolidadas al tiempo de sobrevenir la crisis sanitaria.

En este sentido, la Delegación Territorial de Sevilla indicaba en octubre de 2020, que el Centro de Valoración tenía abiertas 11 000 solicitudes de valoración inicial de la discapacidad y 6000 de revisión, siendo de cuatro meses la demora en la grabación de solicitudes, de quince meses la antigüedad en las solicitudes de valoración inicial (julio de 2019) y de diecisiete las de revisión (mayo de 2019).

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de expedientes de discapacidad y que la necesidad de la dotación y medidas que precise el Centro de Valoración de Sevilla, con retrasos muy llamativos, deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Delegación Territorial, a los efectos oportunos.

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

En especial, vulnera los principios de la Ley 4/2017, operando en contra de la efectividad del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas que cuenten con los requisitos que les permitan obtener dicho reconocimiento, y de su acceso a las garantías, planes, prestaciones, servicios y medidas de acción positiva y de protección que legalmente se reserva a las mismas. No en vano, el interesado en la presente queja aguarda el resultado de la valoración de su discapacidad, como instrumento potencial de poder acceder al mercado laboral.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución que ponga término a la solicitud de reconocimiento o revisión de la situación de discapacidad dentro del plazo legal preceptuado por la normativa de aplicación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3824 dirigida a Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativo a la falta de respuesta a petición de acceso de expediente completo del concurso de méritos para la contratación temporal del personal laboral técnico en compras y patrimonio (grupo II), en un Consorcio andaluz.

Considera la persona promotora de esta queja que al ser interesada en el procedimiento administrativo le asiste el derecho a obtener la copia completa del expediente, y aclaración de los términos solicitados.

En este sentido, tras analizar la documentación e información obrante en el expediente de queja, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 12 de julio de 2019 tuvo entrada en esta Institución la queja formulada por la interesada en la que manifestaba que tras haber solicitado en varias ocasiones ante el Consorcio (…) el acceso de expediente completo del concurso de méritos para la contratación temporal del personal laboral técnico en compras y patrimonio (grupo II) Exp. 007-2018, hasta la fecha no se le había dado acceso al mismo. Considera la persona promotora de esta queja que al ser interesada en el procedimiento administrativo le “asiste el derecho a obtener la copia completa del expediente, y aclaración de los términos solicitados”.

II. La presente queja fue admitida a trámite, solicitando el preceptivo informe del Consorcio (…), que fue remitido con fecha 6 de noviembre de 2019, y en el que se hace constar que, “ante la insistencia de la interesada, y una vez comprobada la legalidad vigente en materia de Protección de Datos, se le da traslado de oficio de 12 de junio de 2019 que contiene el expediente administrativo, incluido el desglose de las puntuaciones de los tres candidatos con mayor puntuación”.

III. Una vez conocido por la interesada el contenido del informe emitido por esa entidad, del que se le dio traslado para que realizara las oportunas alegaciones, se remiten a esta Institución, con fecha 21 de octubre de 2019, concluyendo que, la información aportada por ese Consorcio “es manifiestamente incompleta y requiere nuevamente de aclaraciones, reclamando los documentos omitidos en el expediente y aclaraciones respecto, entre otros aspectos, a la valoración de los méritos”.

Por otro lado, hace referencia a un escrito del Secretario de la Comisión de Valoración de dicho proceso selectivo, dirigido al órgano de valoración comunicando su abstención para intervenir en dicha Comisión.

Asimismo, en el expediente de queja consta fotocopia de un escrito (registrado de salida en ese Consorcio con el nº 10721 con fecha 03/05/19) firmado por el citado Secretario de la Comisión en su condición de Responsable de Recursos Humanos de esa entidad, dirigido al Presidente de la Comisión de Valoración del referido proceso selectivo, en el que, tras cuestionar la baremación de los méritos realizados, solicita a la Comisión de Valoración la “aclaración expresa y personal de los méritos valorados en el apartado de experiencia profesional”.

IV. A la vista de las alegaciones realizadas por la interesada y la documentación referida, se solicita nuevo informe a ese Consorcio, que es remitido con fecha 6 de noviembre de 2019, y del que interesa destacar lo siguiente:

Con respecto a la solicitud de reunión con la Comisión de Valoración por el responsable de Recursos Humanos: “el pasado día 6 de mayo a las 11:00 horas mantuvimos la reunión solicitad en la que se le puso de manifiesto que su escrito NO ERA PROCEDENTE ni se le podía tener en consideración por las siguientes razones:

a) La Comisión de Valoración ha actuado en todo momento y durante el procedimiento con total objetividad de acuerdo con las Bases del concurso.

b) La actuación de la Comisión de Valoración ha estado enmarcada dentro de la legalidad la legalidad y de acuerdo con el procedimiento administrativo. Por lo tanto la solicitud de D. (...) es extemporánea y al margen del procedimiento.(...)”

A modo de Conclusión, se afirma en el informe que:

La Comisión de Valoración ha actuado en toda la tramitación del expediente con total objetividad de acuerdo con las bases del Concurso y de acuerdo con la legislación vigente, indicando/e que cualquiera de los aspirantes y por tanto interesados de acuerdo con Ia Ley de procedimiento administrativo pueden recurrir ante los órganos o jurisdicción que estimen oportuno”.

Por último, se significa en el mismo, que:

- (…)

- Con fecha 12 de Junio de 2019 se facilitó a la interesada “copia Integra del expediente administrativo de contratación, incluida la puntuación desglosada por méritos de cada apartado (Anexo II) y puntuación de los tres aspirantes que conforman la propuesta de contratación, desglosada por méritos en cada apartado (Anexo lll). Dicha documentación le fue facilitada dentro del plazo legal conferido para interponer recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de 24 de mayo de 2019, recurso que no interpuso, como ha quedado dicho, con lo que la resolución ha devenido firme y consentida”.

- El escrito firmado por el responsable de Recursos Humanos “no forma parte del expediente administrativo” de la interesada, y que dicho responsable “lo presenta en su propio nombre y derecho, sin que conste que intervenga en nombre y representación, o como mandatario” de la interesada. “En todo caso el citado escrito es de fecha posterior a la resolución de la Comisión de Valoración de 12 de abril de 2019 y del propio recurso de alzada interpuesto contra esta el día 26 de abril”.

V. A la vista de la información recibida, y tras solicitar determinadas aclaraciones y ampliaciones de la misma a esa entidad, se acordó su traslado a la interesada al objeto de que pudiera formular cuantas alegaciones a su derecho pudieran interesar.

Una vez recibidas las correspondientes alegaciones por parte de la interesada, conviene destacar las siguientes:

Es incongruente que la entidad manifiesta que el escrito de solicitud del Sr. (...) de 2 de mayo no forma parte del expediente administrativo cuando:

- Por un lado, confirma que efectivamente el 6 de mayo mantuvieron la reunión solicitada, de la que debería existir acta.

- Por otra parte, la entidad también confirma que consta en el expediente un escrito del Sr. (...) donde presenta su dimisión para intervenir en la Comisión de Valoración por las razones que él expuso. Dicho escrito no se me ha entregado.

Es decir, la entidad afirma que mantuvo la reunión solicitada por escrito con el responsable de RRHH, cuya acta no figura en el expediente, como tampoco figura en el expediente que se me ha remitido el escrito de renuncia.

- (...)

- La entidad continúa sin aportar expediente íntegro.

- No aporta informe del departamento de personal en relación a la cuestión planteada por un miembro de la comisión de interpretación de las bases del concurso de méritos de la base sexta.

- No aclara, justifica ni publica el cambio de miembros de la comisión de valoración, dado la diferencia de composición entre la que figura en las bases aportadas y los firmantes de las actas de las reuniones aportadas.

- No aporta documentación alguna que confirme que la valoración de los méritos aportados corresponde exclusivamente al GRUPO II, tal como se me ha valorado a mí y figura en las bases. Se ha podido valorar a otros candidatos experiencia en el GRUPO I, al no disponer de experiencia en el GRUPO II, objeto exclusivo de la selección. Por lo que se puede haber cometido discriminación a la hora de baremar.

- No documenta la reunión mantenida tras la solicitud del responsable de RRHH”.

VI. Tras constatar por las alegaciones de la interesada, que efectivamente no se le había facilitado el acceso a la documentación que tenía solicitada, nos dirigimos nuevamente al Consorcio (...) para que se le facilitase dicha información.

En la nueva respuesta que nos traslada dicho Consorcio, una vez mas obvia cualquier pronunciamiento sobre las cuestiones concretas que esta Institución sometió a su consideración, así como la remisión de la documentación que la interesada había solicitado en numerosas ocasiones.

Teniendo en cuenta los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Del derecho de acceso a los expedientes relativos a los procesos selectivos.

La cuestión objeto de la presente queja hay que encuadrarla en el ámbito del derecho a la información y acceso a los registros y archivos administrativos que se reconoce a la ciudadanía en el artículo 105 de la Constitución, y se consagra en la regulación que se contiene en los artículos 13.d) y 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), que establecen los derechos de acceso a la información pública, archivo y registros, y a conocer el estado de tramitación de los procedimientos, así como en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).

Dentro de la observancia del principio general de transparencia en toda actuación administrativa, el art. 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), lo incluye como uno de los principios rectores del acceso al empleo público.

Desde esta perspectiva legal, se impone la necesidad de acomodar la actuación de las Administraciones públicas al principio de transparencia, y garantizar el derecho de la ciudadanía a recibir una atención adecuada, en el marco del derecho que tiene reconocido a una buena administración, incluido como derecho estatutario en el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y que comprende, entre otros aspectos, el de acceso a la información pública y transparencia en la actuación administrativa, incluido además, en su art. 133.1, como principio general de actuación y gestión de competencias de la Administración de la Junta de Andalucía.

Principios que, más si cabe aún, son de aplicación directa en el ámbito de los procesos selectivos para ingresar en el empleo público que se rigen por los principios de igualdad, mérito y capacidad por exigencia directa de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución. Así, como se afirma en la Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía 126/2018, de 19 de abril, y se reitera en la Resolución 64/2019, de 15 de marzo:

“En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, (...). E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa”.

En este sentido, el principio general de transparencia que incluye el art. 55.2.b) del EBEP como uno de los principios rectores del acceso al empleo público, encuentra una general regulación en la las leyes, estatal y autonómica, de Transparencia, así como en y en los artículos 13.d) y 53.1.a) de la LPAC.

En este marco legal, el derecho a acceder al expediente del proceso selectivo y a la motivación de las valoraciones y baremaciones correspondientes, encuentra un amplio respaldo en el ordenamiento jurídico, junto con otros tales como el derecho de acceso al expediente administrativo, así como a la motivación de actos integrantes de procedimientos selectivos conforme a lo que dispongan las bases de las convocatorias o el derecho a presentar alegaciones o recursos. Y, ante una actuación negativa, insuficiente o irregular en este punto por parte de los órganos de selección, las personas interesadas en estos procedimientos pueden plantear las alegaciones o recursos que correspondan conforme a lo dispuesto en las bases de la convocatoria o en los reglamentos aplicables al caso.

Es por ello que, a pesar de que el derecho de acceso a los expedientes administrativos es una cuestión más que regulada y garantizada, siguen planteándose reticencias en la aplicación del mandato contenido en Ley 39/2015 (con antecedente en la ya derogada Ley 30/1992), y ello a pesar del categórico reconocimiento del derecho de los interesados “a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos… y obtener copias de documentos contenidos en ellos” que se contiene en el art. 53.1.a) de la misma.

En definitiva, como ya se ponía de manifiesto por esta Institución en la Resolución formulada en el expediente de queja 16/5093, “la persona interesada o participante en estos procesos selectivos, por el hecho de serlo, tiene derecho a la información sobre cuanto atañe al mismo así como a obtener copia de todos y cada uno de los documentos obrantes en el expediente, en caso de que así lo solicite”. Así como, que tal derecho “se debe facilitar con la debida diligencia e inmediatez”.

Segunda.- Del alcance del derecho de acceso a la información y transparencia en los procesos selectivos.

Atendiendo a la configuración expuesta -constitucional, estatutaria y legal- de este derecho, esta Institución considera que debe darse traslado completo de todos los documentos que integran el expediente de un proceso selectivo a las personas participantes que así lo soliciten y facilitar la documentación que pudieran demandar paara su conocimiento, y al objeto de que pudiera formular, en su caso, las reclamaciones que tengan por conveniente con mayor rigor en sus argumentos, ya sea en el curso del proceso selectivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.1 de la LPAC, o una vez finalizado el mismo, al amparo del derecho de acceso a la información pública reconocido en la Ley 19/2013.

Y, en este sentido, es indiscutible que todos los documentos directamente relacionados con la decisión de un determinado procedimiento administrativo forman parte del mismo, entre los que se encuentran el aludido escrito remitido a la Comisión de Valoración por el responsable de Recursos Humanos de ese Consorcio y el acta de la reunión mantenida con el mismo por el órgano de selección del proceso selectivo en que participó la interesada.

Ello conlleva, asimismo, la obligación para el Tribunal calificador de explicar motivadamente las razones que sustentan las puntuaciones o valoraciones asignadas a los participantes en estos procesos selectivos, ya que, como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 noviembre de 2016:

“(...) la necesaria motivación de las decisiones de los tribunales calificadores o comisiones de selección no se satisface con la emisión de una calificación numérica y que en los casos en que algún aspirante cuestione la que se le haya dado, bien por considerarla insuficiente en relación con sus propios méritos o con el contenido de sus ejercicios, bien por comparación con el trato dado a otros aspirantes, se debe explicar el camino seguido para la asignación de la calificación concedida”.

Bien es verdad que estos aspectos de los procesos selectivos se mueven en el ámbito de las potestades discrecionales, que otorgan a los tribunales y órganos calificadores de los procesos selectivos, como órganos colegiados, un amplio margen de discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados. No obstante, ello no les exime del deber de motivación, como así lo viene señalando el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de julio de 2014, al afirmar:

“(…) Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate”.

Estos precedentes doctrinales se resumen de forma muy ilustrativa en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de Marzo de 2015, al expresar en su Fundamento de Derecho Sexto:

“Debe reiterarse que cualquier aspirante tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que le hayan sido aplicadas por el Tribunal Calificador. Esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones.

Lo anterior conlleva que una vez planteada esa impugnación ,como aquí aconteció, no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar la cifra o puntuación en la que haya sido exteriorizada, o, como aquí sucedió, manifestar el Tribunal que la solicitud ha sido desestimada.

Es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.

Por todo ello resulta patente que faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario.

Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses.”

Por todo ello, de acuerdo con la normativa y doctrina jurisprudencial examinada, como se indica en la Resolución del Defensor del Pueblo de las Cortes Generales de 30 de julio de 2019, “el canon del interés legítimo es el que marca el derecho del ciudadano a acceder a la documentación administrativa que deberá garantizarse de modo que se facilite, y no se restrinja sin justificación, información relevante sobre el proceso selectivo, habida cuenta de que el acceso a la misma puede ser determinante para explicar el resultado del proceso selectivo y para estudiar las vías jurídicas existentes para reaccionar contra sus resultados en caso de entenderlo injusto”.

Tercera.- Sobre la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz ante el silencio de las Administraciones públicas.

Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito del interesado queda acreditado que se realizó ante el Concejal de Personal del Ayuntamiento de (...) con fecha 3 de mayo de 2019 y, electrónicamente, el 7 de junio de 2019, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado al interesado respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en el art. 21 de Ley 39/2015.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el art. 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar al Consorcio (...) la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a facilitar el expediente administrativo completo correspondiente al proceso selectivo en que participó la interesada, en la que debe constar la siguiente documentación:

- Acreditación documental de la experiencia baremada al adjudicatario de la plaza ofertada.

- Información sobre el contenido de la reunión mantenida con el responsable de Recursos Humanos, celebrada el pasado día 6 de mayo de 2019.

Informando de todo ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Jornada Brecha digital: La nueva exclusión

En la nueva sociedad digital quienes no disponen de un ordenador, no tienen acceso a internet o no saben utilizar las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, no sólo ven limitadas sus oportunidades de prosperar económicamente, de encontrar un empleo o de desarrollar sus relaciones sociales, sino que afrontan además serías dificultades para ejercer plenamente derechos tan básicos como la educación, la salud, el acceso a la vivienda o a la cultura. Relacionarse con la Administración se ha convertido en un difícil reto para quienes no utilizan medios electrónicos. En la nueva sociedad de la información quienes carecen de los medios o las habilidades digitales necesarias ocupan el lado equivocado de la denominada brecha digital y están llamados a integrar un nuevo colectivo de marginalidad y exclusión social. Encontrar soluciones que permitan superar esta brecha y seguir avanzando sin dejar a nadie atrás constituye, posiblemente, el principal reto que enfrentan hoy en día las sociedades avanzadas.

El objeto de la Jornada es reflexionar y debatir acerca de esta nueva forma de exclusión y proponer medidas para solucionarla o paliarla. Para ello contaremos con expertos que nos ilustren sobre las múltiples dimensiones del problema y las peculiaridades de los diferentes colectivos afectados: personas mayores;personas en situación de precariedad económica o social; personas que residen en zonas rurales sometidas a procesos de despoblación; personas con discapacidad; mujeres; persona migrantes; etc.

 

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