La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Preguntamos por la atención en Andalucía a los refugiados sirios y a los menores que les acompañan

Desde hace tiempo, Europa es testigo directo del drama que supone la guerra, el hambre, la intolerancia y la insolidaridad. Padecimientos que se visualizan en las personas que tratan desesperadamente de alcanzar nuestras fronteras y en los cuerpos inertes de aquellos cuyas esperanzas se quedaron por el camino. Consecuencia de esta situación fue el comunicado conjunto de todos los Defensores del Pueblo, de fecha de septiembre de 2015, en el que, entre otras acciones, hacíamos un llamamiento al Gobierno de España, a los Gobiernos de las Comunidades Autónomas y a la entidades locales para que, con la mayor de las urgencias asumieran los máximos niveles de compromiso y solidaridad para acoger, con plena garantía, a las personas que huyen de la guerra y de la intolerancia.

Es por ello que hemos iniciado una queja de oficio, en la que nos interesamos por:

1) Programas o actuaciones que se apliquen desde el ámbito de la Junta de Andalucía en atención a las personas desplazadas del conflicto sirio

2) Acciones preparatorias de colaboración con entidades o asociaciones de apoyo a este colectivo

3) Preparación y contacto con el resto de administraciones para disponer los recursos para la acogida de este colectivo

4) Previsiones singulares que estén incluidas en el seno de estas actuaciones destinadas a la población menor de edad con sus especiales necesidades sanitarias, educativas, afectivas, y de superacion de los traumas vividos durante el conflicto y su desplazamiento.

 

Queja número 15/4525

Comprobamos el funcionamiento de los sistemas informáticos entre los juzgados y las prisiones.

Recibimos su informe de fecha 7 de enero de 2016, nº de Registro de Salida 36, fechado el 8 de enero de 2016, relativo al expediente arriba indicado, con referencia Viceconsejería/CoorVice, promovido de oficio por esta Institución, en relación con el proceso de despliegue del protocolo general de funcionamiento del sistema de comunicaciones seguras entre los órganos judiciales y los centros penitenciarios.

A la vista de su contenido sólo hemos de congratularnos de la satisfactoria valoración que realizan sobre el funcionamiento de dicho proyecto, que está redundando en una agíl y segura tramitación de los asuntos judiciales en sus comunicaciones con los centros penitenciarios. Tan sólo apuntamos la oportunidad de asegurar su utilización entre los órganos judiciales, a la vez que sugerimos la conveniencia de facilitar las reuniones de la comisión de seguimiento para acordar todas las medidas que aseguren las potencialidades de la plataforma así como mejorar sus posibles deficiencias.

¿Porqué no se ha desarrollado el derecho a visitar gratuitamente los Bienes Culturales previsto en la Ley 14/2007?

Nos hemos dirigido a la Consejería de Cultura interesándonos por el desarrollo reglamentario del artículo 14.3 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía que recoge la visita pública gratuita a los Bienes de Interés Cultural.

Queja número 15/3045

Una vez resueltos los problemas informáticos nos enviarán la memoria.

Analizado el texto que se adjunta, y ratificado el interés por su contenido en relación con las labores de esta Institución, sólo hemos de señalar la oportunidad de disponer de la Memoria de 2014 lo antes posible, una vez superados esos problemas informáticos, al igual que le significamos la necesidad de que dichas Memorias puedan ser accesibles para los interesados y ciudadanía en general mediante los mecanismos de publicidad y divulgación que la normativa de transparencia dispone.

Sin perjuicio de aprovechar la disposición colaboradora de ese Gabinete, resultaría más facilitador acudir a los cauces de acceso a la información y contenidos que el portal de internet posibilita para conocer con detalle el trabajo de ese órgano directivo a lo largo de los útimos años. Obviamente hemos de entender que la realización periódica de esta Memoria ha de estar recogida en los procesos formales del sistema de gestión de calidad que implementan, en cuanto obligación de alcance normativo así como supone un claro ejercicio de mejora y transparencia.

Queja número 15/2783

Aprobado un nuevo Juzgado Mercantil para Cádiz que ayude a superar el colapso que analizamos.

En estas respuestas a la Resolución deducimos, por lo que respecta a la creación nuevos Juzgados de lo Mercantil, que estas peticiones serán evaluadas a través de los mecanismos de estudio y valoración que han sido motivo de extenso comentario en la resolución dictada por este Defensor así como en su propia respuesta. Aceptando formalmente el sentido de nuestra Sugerencia de promover la creación concretamente de un nuevo órgano judicial mercantiles para Cádiz, quedamos pues atentos a las iniciativas que se adopten y su posterior resultado, por más que resulte difícil olvidar que tales peticiones han sido sucesivamente desatendidas por el Gobierno de la Nación a quien compete la creación de tales órganos.

Y, en cuanto a las medidas de aumento del personal destinado a estos órganos

nos comunican la “valoración positiva” de la Recomendación de ampliar los medios personales funcionariales conforme a los estudios de necesidades y cargas de trabajo de este juzgado. Pero, de inmediato hemos de añadir los severos condicionantes que nos ofrecen en relación al procedimiento establecido para ello, así como a las restricciones de índole presupuestario que anticipan una escasa, por no decir, nula operatividad en la aplicación efectiva de esta Recomendación.

Finalmente, y a la vista de todo lo actuado, hemos de ratificarnos en la oportunidad de iniciar en su día la actuación de oficio para analizar en profundidad la situación del Juzgado de lo Mercantil de Cádiz. Una situación que nos hace ratificarnos en la valoración de que “No podemos postergar por más tiempo las reacciones firmes y argumentadas que aguardan la sociedad andaluza y los operadores jurídicos para revertir esta situación y, por ello, el Defensor del Pueblo Andaluz no debe dejar de manifestar su criterio en orden a perseguir las soluciones sobradamente acreditadas, legalmente previstas y socialmente inaplazables”

Consideramos que la Resolución merece ser calificada como de “Discrepancia Técnica” y así se procede a registrarse.

Queja número 14/3557

El OPAEF acepta la exención por dación en pago de vivienda habitual devolviendo lo percibido en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal “OPAEF”, para que, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios, reconozca el derecho de la persona promotora de la presente queja a ser beneficiaria de la exención prevista en el artículo 105.1.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, procediendo de oficio a la devolución de los ingresos indebidamente percibidos en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Recibido informe al efecto, se indica en el mismo que con fecha 1 de septiembre de 2015 se ha dictado Resolución por la que se estima la exención solicitada, y proceder a la devolución de las cantidades ingresadas.

Dado que de la información recibida se deduce que el OPAEF ha aceptado la resolución formulada por el Defensor del Pueblo Andaluz, se procede al cierre del expediente.

 

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/0453 dirigida a Consejería de Hacienda y Administración Pública

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Nos informan de las medidas para la recuperación de días de permisos adicionales por asuntos particulares.

03-02-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El BOE de 12 de septiembre de 2015 publicó el Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre, norma en la que se adoptan medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía, entre ellas una modificación del Estatuto Básico del Empleado Público (letra k art. 48), con la mejora de las condiciones de servicio del empleo público y de estímulo con el aumento, para el colectivo al Servicio del Sector Público Estatal, de un día de asuntos particulares, quedando en 6 días el permiso por asuntos para los funcionarios públicos.

Por otra parte, dicha norma contempla igualmente la recuperación de los días adicionales de asuntos particulares y de vacaciones en función de la antigüedad de los empleados públicos, aunque este apartado lo remite a la voluntad y disponibilidad de las respectivas Administraciones Públicas.

Esto significa que tiene que ser la Junta de Andalucía la que revierta esos derechos, como la Administración del Estado y Entidades Locales ya lo ha revertido a los empleados públicos a su servicio.

En este sentido, la Resolución de 16 de septiembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, que modifica la de 28 de diciembre de 2012, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, resulta de aplicación a los funcionarios de la Administración de Justicia en Andalucía, de conformidad con lo previsto por el art. 503 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mas no al resto del personal funcionario al Servicio de la Junta de Andalucía.

El motivo de nuestra actuación es conocer las previsiones del Departamento competente en materia de empleo público en orden a la homologación de las condiciones de trabajo del resto de los empleados públicos de la Junta de Andalucía y, en su caso, en relación con los días de vacaciones anuales y días de asuntos propios a que hace referencia el citado real decreto-ley.

Y, lo anterior, considerando el importante número de quejas de empleados de la Administración de la Junta de Andalucía que estamos recibiendo en los últimos días y que, a los efectos prácticos de tramitación de las mismas, hemos concluido proceder a su acumulación a la presente actuación de oficio.

17-03-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Recibida respuesta de la titular de la Consejería, se desprende que el asunto se encuentra parcialmente resuelto con la recuperación de días de permiso adicionales por asuntos particulares.

Así, el contenido del informe refiere que el Gobierno andaluz ha asumido el compromiso de proceder en la presente legislatura a la recuperación progresiva de los derechos suspendidos por la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, que no estén sujetos a las limitaciones impuestas por la legislación básica del Estado, y siempre con sujeción a la necesaria suficiencia financiera.

En este contexto, se firmó con las organizaciones sindicales, el pasado 15 de julio de 2015, el Acuerdo para la defensa y mejora del empleo público en la Administración de la Junta de Andalucía. Dicho Acuerdo establece que la Mesa General de Negociación Común debe de ser el instrumento a través del cual se articulen la adopción de los distintos acuerdos que van a ir concretando progresivamente el proceso de recuperación de aquellos derechos a lo largo de la presente legislatura, ya que no es posible una aplicación directa e inmediata.

De ese modo, el 3 de febrero de 2016, la Mesa General de Negociación Común del Personal Funcionario, Estatutario y Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía adoptó un Acuerdo sobre días adicionales de permiso por asuntos particulares, mediante el cual todo el personal del sector público andaluz que, antes de la entrada en vigor de la ley 3/2012, tuviese reconocidos en su regulación específica días adicionales de permiso por asuntos particulares, además de los días de libre disposición que le correspondan, tendrá derecho también al disfrute de esos días adicionales de permiso, con el límite de dos días adicionales de permiso por asuntos particulares al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicionales por cada trienio cumplido a partir del octavo.

Dicho Acuerdo debía ser aprobado por el Gobierno andaluz, de forma expresa y formal para su validez y eficacia, a tenor de lo regulado en el artículo 38.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como en el artículo 4.2.b) de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

Y, así, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Administración Pública y previa deliberación en su sesión de 8 de marzo de 2016, aprueba el Acuerdo de 3 de febrero de 2016, de la Mesa General de Negociación Común del Personal Funcionario, Estatutario y Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, sobre días adicionales de permiso por asuntos particulares, publicándose en el Boletín Oficial de la Junta de andalucía (BOJA) núm. 48 del día 11 de marzo de 2016.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5634 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

El interesado se mostraba disconforme con el grado de discapacidad reconocido, e insistía en el carácter discriminatorio que suponía el hecho de que los españoles afectados por su enfermedad, la anhidrosis, valorados en otras Comunidades Autónomas, tuvieran reconocida una discapacidad del 33%, sin que esta valoración se produjera en Andalucía.

Tras el estudio del informe recibido de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, se formula a dicha administración recomendación en el sentido de que se revise el grado de discapacidad reconocido y se efectúe su valoración tomando en consideración las evidencias científicas y los informes médicos de especialistas aportados por el interesado, debidamente actualizados.

Esta Institución procedió a la apertura de la presente queja a instancia de D. ..., con D.N.I. ..., vecino de ..., quien compareció exponiendo su disconformidad con el grado de discapacidad que le había sido reconocido por Resolución de 30 de julio de 2013, de la hoy Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha de 27 de septiembre de 2013 se dirigió a esta Institución D. ..., de … años de edad, mediante escrito en el que mostraba su oposición a la valoración que la Administración autonómica había hecho de su discapacidad, al considerar que la patología genética que padece, de la categoría de las denominadas enfermedades raras, debe ser valorada con un porcentaje mínimo del 33%.

Específicamente, el interesado manifestó que tanto él como su hermano padecen desde su nacimiento una displasia ectodérmica hipohidrótica, enfermedad genética que les ocasiona serios inconvenientes en su vida diaria, al carecer de glándulas sudoríparas que les permitan transpirar y, que en consecuencia, al privar al organismo de la capacidad para regular la temperatura corporal mediante la sudoración, les impide realizar ejercicio físico y exponerse a temperaturas superiores a los 26 grados. De tal modo que entre los meses de abril a octubre no pueden salir a la calle, debiendo permanecer en su domicilio a resguardo de la protección del aire acondicionado, viéndose siempre obligados a ingerir líquido para combatir la sequedad bucal y a combatir asimismo la sequedad ocular.

Estos importantes condicionamientos personales de salud, -añadía el afectado-, trascienden del plano personal íntimo, para afectar de lleno a todos los ámbitos de su vida, incluido el laboral, en relación con el cual expresó el interesado que su enfermedad le ha dificultado el acceso a un puesto de trabajo adaptado a sus limitaciones, habiendo tenido incluso que desistir de diversos empleos iniciados por este motivo.

Es precisamente el alcance de los impedimentos de su patología, el que, a juicio del compareciente, fundamenta y justifica que haya de serle reconocido al menos el mínimo grado relevante de discapacidad (el del 33%); siendo ésta, según afirma, la recomendación efectuada por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y por el IMSERSO. A pesar de lo cual, dicha valoración le ha venido siendo denegada por la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, en todas las peticiones de valoración y revisión que ha efectuado desde el año 2009.

2.- Examinadas las alegaciones y la pretensión del interesado, esta Defensoría, con carácter previo a admitir a trámite su queja, le requirió para ampliar la información inicial, a cuyo efecto aportó el mismo diversa y nutrida documentación, consistente en: Resoluciones recaídas en su expediente de discapacidad; los informes de facultativos y de hospitales que le han asistido y tratado en el sistema sanitario público en relación con la patología que le afecta; el reconocimiento de una discapacidad del 33% a otro afectado por la enfermedad en la Comunidad Valenciana; y, finalmente, el documento publicado en la web del IMSERSO referido a las displasias ectodérmicas hereditarias.

3.- Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó solicitar el preceptivo informe a esa Delegación Territorial, que contestó por escrito recibido en abril de 2014, en el sentido de haber sido reconocida al interesado una discapacidad del 20% en el año 2009, en base a “enfermedad dermatológica, por enfermedad de la glándula sudorípara”, y, solicitada la revisión por agravamiento a instancia de parte, haberle sido asignado el mismo grado de discapacidad del 20% y 3 puntos de factores sociales por Resolución de 30 de julio de 2013, que no había sido combatido por el afectado por vía de recurso o reclamación previa a la vía jurisdiccional.

4.- Dado traslado al interesado, presentó éste alegaciones el 7 de mayo de 2014, en las que destacando el origen genético desconocido de su enfermedad y su carencia de cura y de tratamiento, abundó sobre los riesgos de aquélla, -entre los que incluía la posible muerte por deshidratación-, la imposibilidad de permanecer expuesto a climatización de aire caliente en invierno y de prescindir del aire frío en verano, las precauciones adicionales que estaba obligado a observar a diario (lágrimas artificiales, botella de agua, control de la temperatura ambiental) y las limitaciones sociales y laborales que todo ello comportaba. Insistiendo en el carácter discriminatorio que supone el hecho de que los españoles afectados por la anhidrosis valorados en otras Comunidades Autónomas, tengan reconocida una discapacidad del 33%, sin que esta valoración se produzca en Andalucía.

CONSIDERACIONES

La cuestión de fondo que plantea el interesado en la presente queja, se concreta en determinar si la enfermedad que padece y las limitaciones que la misma comporta, han sido o no correctamente valoradas por el Equipo de Valoración dependiente de la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales.

Cuestión para cuyo pronunciamiento, en definitiva, esta Defensoría habría de someter a enjuiciamiento crítico el dictamen técnico facultativo emitido en la valoración de la patología del afectado.

No acostumbra esta Institución de ordinario, a acometer la revisión crítica del fondo de dictámenes de carácter técnico y especializado, procedentes, como en este caso, de profesionales médicos, por obvias razones de prudencia y respeto a decisiones adoptadas en aplicación de los conocimientos propios de dicha disciplina. Y ello, en la medida en que, por una parte, actuamos carentes de la inmediación que ha asistido al profesional de la salud al examinar directamente al interesado, y, por otro lado, no contamos con los conocimientos especializados precisos que nos permitan valorar la entidad de la patología y realizar la operación posterior de subsunción de la misma en el correspondiente Baremo.

Este motivo esencial es el que aconseja que, usualmente, en esta materia, nuestra investigación tenga por objeto realizar una mera revisión formal de la actuación de la Administración, con la finalidad estricta de detectar errores susceptibles de corrección, o defectos de procedimiento causantes del resultado valorativo adverso.

Lo anterior no es óbice, sin embargo, para que, salvando los reparos expuestos, entendamos que hay supuestos cuyas características particulares, permiten y aconsejan emitir un pronunciamiento, siquiera sea de carácter analítico y reflexivo, que llamando la atención sobre la persona afectada por la decisión administrativa, permita un estudio menos impersonal y más en conciencia de su caso.

Esta es precisamente la consideración que nos ha llevado a detenernos en el problema que nos trasladó el interesado en la presente queja.

Es un hecho no controvertido que el reclamante padece una enfermedad llamada displasia ectodérmica hipohidrótica y, por tanto, una enfermedad genética que impide a los afectados por la misma la transpiración, dado que carecen de glándulas sudoríparas, lo que priva a su organismo de unos de los mecanismos de regulación de la temperatura corporal, el de la sudoración.

Partiendo de este hecho objetivo, el conflicto surge en relación con la calificación de su entidad, es decir, de la mayor o menor afectación y limitaciones que esta patología ocasiona al interesado.

Sostiene el afectado que la discapacidad que este padecimiento le produce es muy limitativa, al impedirle desarrollar una vida normal, ya que, al margen de su habitual sequedad ocular y bucal y de no poder realizar ejercicio físico ni moderado, le está vedada la exposición a temperaturas superiores a los 26 grados y, por tanto, se ve compelido a permanecer en el interior de su casa entre los meses de abril a octubre. Con las consiguientes consecuencias en el plano laboral.

Los informes médicos que aporta, por su parte, prescriben como plan de actuación la valoración periódica del afectado por dermatología, oftalmología y odontología, consignando que “este proceso presenta un riesgo severo de golpe de calor en relación con la exposición a temperaturas superiores a 25-30º C”, presentando un alto nivel de mortalidad.

Tratándose la que examinamos, de una de las denominadas “enfermedades raras”, existe una Asociación de afectados por displasia ectodérmica, cuya Presidenta suscribe un documento que consta en el expediente, en el que se explica que las personas que han solicitado el reconocimiento de su discapacidad por padecer esta patología, han obtenido, salvo excepciones, al menos un 33% en su valoración, siguiendo las recomendaciones del IMSERSO. Y ello, por comportar “un riesgo vital, que impide un desempeño normal de la vida cotidiana”.

Dicha recomendación, en realidad, se encuentra contenida en un informe publicado en la página web del IMSERSO, autoría de profesionales médicos especializados en el tratamiento de “enfermedades raras”, que literalmente dice: “Recomendación: Se propone reconocer como mínimo el 33% de discapacidad a personas con DE teniendo en cuenta su movilidad reducida o actividad limitada en épocas de calor o con temperaturas elevadas, para procurarle los medios necesarios y mejorar la calidad de vida”.

En las publicaciones sanitarias, también hemos encontrado artículos científicos sobre esta enfermedad, en los que se concluye que se trata de una patología que puede invalidar para trabajar.

Por su parte, la respuesta de la Administración, no se pronuncia sobre el fondo del asunto, sino que, remitiéndose al resultado, se limita a reseñar el porcentaje otorgado al interesado en el procedimiento de revisión, sin explicar las razones que condujeron a la valoración alcanzada.

Examinada en conjunto la información antedicha, y, particularmente, los informes médicos particulares del promotor de la queja, los estudios científicos que, en general, se pronuncian sobre este tipo de enfermedad, la recomendación efectuada por especialistas en cuanto al porcentaje mínimo de discapacidad que ocasiona en las personas afectadas y el conocimiento del porcentaje mínimo otorgado en otras Comunidades Autónomas a otros afectados solicitantes de la valoración de su discapacidad, esta Defensoría extrae dos conclusiones, a saber:

En primer lugar, que la evidencia científica relativa a la entidad de esta enfermedad rara, pone de relieve no solo el alcance limitador de la vida diaria de las personas afectadas, sino, además, su desconocimiento en parte del sector médico.

En segundo lugar que, el grado de discapacidad que se reconozca a cada uno de aquellos ciudadanos que la padecen, ha de estar en consonancia con la gravedad de cada caso, no obstante ser la misma la enfermedad.

En tercer lugar y en relación expresa con el supuesto del reclamante, la necesidad de tomar en consideración en su valoración, la especial climatología de la ciudad en la que reside, al ser innegable que la intolerancia al calor es especialmente importante en situaciones de climas cálidos, con altas temperaturas ambientales. Lo que es especialmente predicable en nuestra Comunidad Autónoma.

Por todo lo cual, consideramos razonable que se proceda a revisar el expediente de discapacidad de D. ..., y se efectúe su valoración a la luz de todos los elementos disponibles.

Las consideraciones expuestas llevan a esta Defensoría, a efectuar a la Delegación Provincial en Sevilla de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, de conformidad con el artículo 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que proceda a revisar el grado de discapacidad reconocido a D. ..., y efectúe su valoración tomando en consideración las evidencias científicas y los informes médicos de especialistas aportados por el interesado, debidamente actualizados.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4088 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Huelva

La madre del interesado estaba padeciendo la demora en la revisión del grado de dependencia reconocido, por lo que, tras gestiones con el Ayuntamiento de Cañaveral de León y la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Huelva, se formula a ésta última recomendación en el sentido de que apruebe la propuesta de programa individual de atención de la afectada.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., en representación de su madre, Dña. ..., con DNI ..., quien compareció exponiendo la demora en la tramitación de su expediente de dependencia.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 19 de agosto de 2015 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente exponía que su madre, que tiene reconocida la situación de dependencia, había sufrido varios ictus y su estado de salud había empeorado considerablemente, encontrándose en la actualidad postrada en cama y con necesidad de asistencia permanente para todas las actividades de la vida diaria.

La Sra. ... tenía al parecer asignada una prestación de dos horas diarias del servicio de ayuda a domicilio, intensidad horaria que el promotor de la queja consideraba insuficiente dada la situación de la afectada, por lo que había pedido la revisión del grado de dependencia reconocido.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Huelva de Igualdad, Salud y Políticas Sociales y al Ayuntamiento de Cañaveral de León, municipio en el que reside la persona dependiente.

Con fecha 12 de noviembre de 2015, recibimos informe emitido por esa Delegación Territorial, al que nos remitimos por razones de economía, si bien cabe destacar del mismo que el último PIA aprobado a la Sra. ..., con fecha 18 de agosto de 2014, le reconoce una prestación de Servicio de Ayuda a Domicilio y Teleasistencia, con una intensidad horaria de 45 horas semanales, y que con fecha 8 de junio de 2015 se recibió en esa Delegación Territorial solicitud de revisión del grado de dependencia, acompañada de informe clínico e informe social de urgencia emitido por los servicios sociales comunitarios, en el que se justifica la urgencia debido a un infarto cerebral padecido por la interesada.

A la vista de dicha solicitud, se ha tramitado revisión de grado, que quedó resuelta en fecha 27 de julio de 2015, siendo a partir de dicho momento reconocida como Gran dependiente.

Siguiendo el trámite preceptivo, los Servicios Sociales Comunitarios han elaborado nueva propuesta de PIA, que contempla el Servicio de ayuda a Domicilio, con una intensidad mensual de 70 horas, y el servicio de teleasistencia.

Por su parte, el Ayuntamiento de Cañaveral de León ha dado traslado de nuestra solicitud de informe a la Diputación Provincial de Huelva, Administración que nos ha trasladado con fecha 17 de noviembre de 2015 el informe emitido por el Trabajador Social de la UTS … .

Dicho informe confirma lo expuesto en el informe remitido por la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Huelva, aunque señala que en fecha 2 de octubre de 2015 remitieron a la Delegación Territorial la nueva propuesta de PIA, estando en el momento de emisión del informe pendiente aún de Resolución aprobatoria.

3. En el momento actual no tenemos constancia de que se haya aprobado el nuevo Programa Individual de Atención de la interesada, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

Por su parte, el Decreto 168/2007, de 12 de junio, fija en tres meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento y de revisión de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, en otros tres meses para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, siendo igualmente aplicable esta norma para el procedimiento de revisión del PIA.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado el plazo máximo legal antedicho (tres meses) desde el reconocimiento de la condición de dependiente, al haber transcurrido ya más de tres meses desde que se reconociera como gran dependiente a la afectada, sin que se haya aprobado el nuevo Programa Individual de Atención. Ello sin perjuicio de la celeridad en la revisión del grado de dependencia, que se ha llevado a cabo en menos de dos meses, cuando el plazo máximo previsto es de tres meses.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-). Asimismo los artículos 16,4 y 19,2 de este Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del PIA, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que, sin más dilación, apruebe la propuesta de programa individual de atención de la afectada en la presente queja.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1286 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

El hijo de la interesada está padeciendo la demora en la resolución de su expediente de PIA por lo que, tras gestiones con la Delegación de Bienestar Social del Ayuntamiento de Sevilla y con la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, se formula a ésta última recomendación en el sentido de que se apruebe el Programa Individual de Atención que contemple el recurso que corresponda y se de al mismo plena efectividad.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., que se tramita con el número de referencia arriba indicado, que rogamos cite al contestar.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1.- El escrito de queja fue presentado en nuestras oficinas el pasado 11 de marzo. La promotora de la queja manifestaba en su escrito que había iniciado los trámites correspondientes al reconocimiento de la situación de dependencia de su hijo, ..., con DNI ..., con una discapacidad psíquica del 67%, habiendo sido reconocida dicha situación de dependencia, Grado 2 Nivel 1, dependencia severa, mediante Resolución de 2 de julio de 2010. Indicaba además en la queja que el estado de ... había empeorado en los últimos tiempos y le había sido diagnosticada hidrocefalia y espasticidad severa. El número de expediente es: … .

La Sra. ... finalizaba la queja señalando que el 5 de Mayo de 2011, hacía ya más de tres años, estuvo en su casa el trabajador social haciéndole una entrevista a su hijo, y le requirió una serie de documentos que se le entregaron el 11 de Mayo del 2011 y que desde entonces no había vuelto a tener noticias sobre el expediente, siendo la explicación en la infinidad de ocasiones había llamado para interesarse por el mismo, que el expediente “está en prestaciones".

Esta Institución acordó la admisión a trámite de la queja y solicitó los preceptivos informes a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, así como a la Delegación de Bienestar Social del Ayuntamiento de Sevilla, ambas solicitudes con fecha 9 de abril de 2015.

Con posterioridad hemos recibido nuevas ampliaciones de datos remitidas por parte de la promotora de la queja. En estas diversas ampliaciones, en síntesis, nos comunica los diferentes encuentros que ha tenido con el personal de trabajo social de la UTS ..., en los que se le ha ido informando de las diversas gestiones realizadas con respecto a la elaboración del Programa Individual de Atención de … . De dichos encuentros se desprende el desacuerdo de la promotora de la queja con el recurso que, al parecer, se le va a proponer. Dicho recurso es el Centro para Psicodeficientes … . La Sra. ... manifiesta su desacuerdo con esta resolución, ya que según la información que ha recabado, se trata de un centro multidisciplinar, especializado en trastornos de conducta que no es de ninguna manera el problema de su hijo. Igualmente, expresa su deseo de que el recurso asignado sea el centro al que acude en la actualidad, llamado ..., sito en calle … .

2.- Con fecha de 16 de julio de 2015, recibimos informe emitido por la Delegación Territorial de Igualdad y Políticas Sociales en Sevilla, en el que se señala que dicho órgano devolvió la propuesta de Programa Individual de Atención en el mes de julio de 2014 a los Servicios Sociales Comunitarios (CSS Polígono Norte), solicitando prestación alternativa a la prestación económica, debido al carácter excepcional de ésta a la vista de la nueva normativa en vigor (RD 1051/2013, de 27 de diciembre).

Señala también este informe que en el mes de mayo del año en curso han tenido constancia de la nueva propuesta de Programa Individual de Atención elaborada por los Servicios Sociales Comunitarios y que en la actualidad se está valorando la modalidad de intervención más adecuada para hacer frente a las necesidades del dependiente.

3.- Por su parte, el Ayuntamiento de Sevilla, con fecha 1 de septiembre de 2015, nos ha remitido el informe elaborado por los Servicios Sociales Comunitarios en el que se da cuenta de las actuaciones llevadas a cabo con respecto al expediente de … .

No reproducimos todo el informe, por razones de economía, si bien cabe destacar del mismo los siguientes extremos:

- La Resolución de reconocimiento de ... como persona dependiente, Grado II, nivel 1, fue comunicada a los Servicios Sociales Comunitarios con fecha 30 de junio de 2010 .

- El 5 de mayo de 2011 se realiza la propuesta de Programa Individual de Atención, que contempla el recurso de Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar.

- El 27 de mayo de 2011 es aceptada la propuesta de Programa Individual de Atención en la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

- El 11 de mayo de 2015 se elabora propuesta de Programa Individual de Atención, que contiene como propuesta de recurso la Prestación económica vinculada al servicio.

Por otro lado, señalar que no consta en este informe referencia a la devolución del Programa Individual de Atención que la Delegación de Igualdad, Salud y Políticas Sociales señala haber llevado a cabo en el mes de julio de 2014.

4.- En definitiva, en la actualidad existe una propuesta de Programa Individual de Atención de ..., elaborada por los Servicios Sociales Comunitarios y remitida a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Servicios Sociales en el mes de mayo de 2015, sobre la que no se ha requerido formalmente su modificación ni se ha dictado resolución aprobatoria.

CONSIDERACIONES

Primera.

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

A mayor abundamiento, cabe destacar que según dispone el artículo 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración, la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención deberá producirse en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes.

De la relación de hechos que constan en el expediente cabe destacar que se ha superado ampliamente el plazo establecido para la elaboración y aprobación del Programa Individual de Atención, mediante el que se asigna la concreta prestación que corresponde a la persona dependiente.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.

Entendemos que resulta conveniente, en esta queja, realizar algunas consideraciones acerca del carácter excepcional de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar (PECEF) y acerca de cómo se valora este carácter excepcional en el curso de la elaboración del Programa Individual de Atención.

Como punto de partida, conviene traer a colación el artículo 29 de la Ley 39/2006, que configura un auténtico derecho de participación, que no de decisión, del beneficiario o de su familia o entidad tutelar que lo represente en el procedimiento de elaboración del Programa Individual de Atención.

Por su parte el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, reitera en su artículo 12.1, dedicado específicamente a la PECEF, el carácter excepcional de la misma, contemplado en la Ley 39/2006.

El epígrafe 2 de este artículo se dedica a acotar el elenco de personas que pueden asumir la condición de cuidadores no profesionales (cónyuge y sus parientes por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco, cuando convivan en el mismo domicilio de la persona dependiente, esté siendo atendido por ellos y lo hayan hecho durante el periodo previo de un año a la fecha de presentación de la solicitud, siendo situaciones asimiladas a la relación familiar, la de las parejas de hecho, tutores y personas designadas, administrativa o judicialmente, con funciones de acogimiento).

El epígrafe 3 de este artículo contempla aquellos casos en que pueden ser cuidadores no profesionales personas diferentes a las consideradas en el epígrafe 2, circunstancia que podrá producirse cuando la persona en situación de dependencia reconocida, tenga su domicilio en un entorno caracterizado por insuficiencia de recursos públicos o privados acreditados, despoblación, o circunstancias geográficas o de otra naturaleza que impidan o dificulten otras modalidades de atención, incluida la atención mediante servicios a través de la prestación vinculada.

Con independencia de las características que deba reunir el cuidador no profesional, es en el epígrafe 4 en el que se establecen las condiciones para que se considere la excepcionalidad en el acceso a la PECEF. Estas condiciones o requisitos son los siguientes:

a) Que la persona beneficiaria esté siendo atendida mediante cuidados en el entorno familiar, con carácter previo a la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia no sea posible el reconocimiento de un servicio debido a la inexistencia de recursos públicos o privados acreditados.

b) Que la persona cuidadora cuente con la capacidad física, mental e intelectual suficiente para desarrollar adecuadamente por sí misma las funciones de atención y cuidado, así como que no tenga reconocida la situación de dependencia.

c) Que la persona cuidadora asuma formalmente los compromisos necesarios para la atención y cuidado de la persona en situación de dependencia.

d) Que la persona cuidadora realice las acciones formativas que se le propongan, siempre que sean compatibles con el cuidado de la personas en situación de dependencia.

e) Que la persona cuidadora facilite el acceso de los servicios sociales de las Administraciones públicas competentes, a la vivienda de la persona en situación de dependencia con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos o variación de las circunstancias, previo consentimiento de la persona beneficiaria.

Las tres primeras condiciones que establece el Real Decreto 1051/2013 son condiciones que deben verificarse a priori, con carácter previo a la hipotética aprobación de una PECEF. Las otras 2 condiciones son, en realidad, requisitos que deben cumplirse para mantener la vigencia de la prestación ya reconocida.

En definitiva, la normativa vigente en materia de dependencia establece claramente el carácter excepcional de la PECEF, excepcionalidad que no significa imposibilidad o prohibición. Solo podrá aprobarse un PIA con PECEF cuando se den los requisitos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 12 del RD 1051/2013, y podrá revisarse el PIA que contemple PECEF cuando no se den las condiciones de las letras d) y e).

Lo que no cabe, a juicio de esta Defensoría, es la denegación sin más, al amparo del carácter excepcional, pues esa denegación sin motivación puede causar indefensión a la interesada (“La exigencia de motivación, tal como se prevé en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por consiguiente el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles”, STSJ Madrid, 674/2012, de 15 de junio).

Tercera.

Preocupa especialmente a esta Defensoría la disfunción detectada en cuanto al rechazo de la propuesta PIA elaborada por los Servicios Sociales Comunitarios. Así, mientras esa Delegación Territorial afirma haber devuelto el expediente a los Servicios Sociales Comunitarios en el mes de julio de 2014, el informe que emite el Ayuntamiento de Sevilla no se hace eco de dicha devolución, refiriendo únicamente que el 1 de abril de 2015 se mantuvo reunión con la madre de ... y que unos días después se estableció contacto telefónico con la Delegación de Igualdad, Salud y Políticas Sociales para conocer el estado del expediente, siendo en ese momento cuando se informa por parte de la Delegación de Igualdad, Salud y Políticas Sociales que la excepcionalidad de la PECEF no se cumple en este expediente.

Así, la supuesta falta o disfunción de la comunicación ha añadido casi un año más de retraso a un expediente iniciado en 2010 y que ya acumulaba un retraso considerable e injustificable, que pugna con la eficacia y de coordinación que deben regir las actuaciones de las Administraciones Públicas.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin dilación, se apruebe por la Delegación Territorial de Igualdad y Políticas Sociales el Programa Individual de Atención que contemple el recurso que corresponda y dando al mismo plena efectividad, concluyendo con ello la tramitación del expediente del afectado.

Igualmente, sería conveniente que por parte de esa Delegación Territorial se revise el presente caso a fin de analizar la práctica que se viene siguiendo en los supuestos en los que los interesados, en ejercicio del derecho de participación en la elaboración del PIA que les reconoce el artículo 29 de la Ley 39/2006, expresan su deseo de que se les asigne como recurso la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar.

Finalmente, con base a los hechos descritos en esta resolución, estimamos conveniente que se revise la práctica de comunicación de las devoluciones de propuesta de Programa Individual de Atención a los Servicios Sociales Comunitarios, por si fuera necesario adoptar medidas que garanticen la efectividad de la transmisión de la información y el seguimiento de los expedientes retornados.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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