El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Viceconsejería de Justicia, Administración Local y Función Pública por la que se recomienda que se incluya en los modelos de resoluciones desestimatorias del derecho a la justicia jurídica gratuita un recuadro que permita incluir una suficiente motivación que justifique la decisión.
ANTECEDENTES
I. Tuvo entrada en esta Defensoría escrito remitido por el interesado en el que nos daba traslado de diferentes cuestiones relacionadas con la denegación del reconocimiento del beneficio de justicia jurídica gratuita por exceder los ingresos mínimos.
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó su admisión a trámite tan solo en relación tanto a la utilización por la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita (en adelante, CAJG) de modelos tipos para dictar las resoluciones denegatorias, donde se limita a poner una X en la causa de la denegación sin una fundamentación suficiente, como a la falta de resolución respecto a la solicitud expresa del reconocimiento excepcional del derecho del art. 5 de la Ley 1/1996.
III. Solicitado informe a la CAJG, el mismo es evacuado por la Viceconsejería de Justicia, Administración Local y Función Pública en el siguiente sentido:
“En primer lugar, se plantea desde la defensoría que la resolución desestimatoria del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no indica ni concreta cuales son los umbrales tenidos en cuenta para dicha resolución, ni tampoco los recursos e ingresos brutos que se le imputan al interesado.
A este respecto hay que señalar que si bien es cierto que la resolución tipo utilizada es susceptible de mejora, por otro lado es también necesario destacar que el número de expedientes que se resuelve anualmente superan con creces los 30.000. De esta forma, solo es posible resolver con cierta celeridad simplificando todo lo posible la emisión de las referidas resoluciones.
Podría plantearse hacer referencia a los umbrales existentes, pero en ningún caso sería adecuado personalizar cada resolución haciendo referencia a cada uno de los parámetros económicos tenidos en cuenta para resolver, al menos con los medios técnicos disponibles actualmente, en tanto supondría ralentizar terriblemente la emisión de estas resoluciones, lo que iría en claro perjuicio del conjunto de los interesados y solicitantes que reclaman el beneficio de asistencia jurídica gratuita.
Y todo ello sin perjuicio, de la previsión de entrada en funcionamiento próxima de la aplicación TEMISA, que puede simplificar en mucho el procedimiento al efecto y el sistema de emisión de resoluciones.
En segundo lugar, se plantea que habiéndose solicitado expresamente por el interesado el reconocimiento excepcional del derecho del artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no se especifica nada en la resolución.
En relación con esta cuestión, es necesario aclarar que el solicitante no indicó expresamente esta opción en la misma, como se observa en el siguiente recorte extraído de la solicitud: (se incluye imagen del aparado 5 de un modelo de solicitud donde no aparece marcada ninguna casilla).
De esta forma, no corresponde el análisis del expediente desde el punto de vista del artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero. No obstante, y existiendo en el expediente documentación relativa a circunstancias de discapacidad del interesado, se realizó el oportuno análisis, por si -aunque no hubiera sido solicitado expresamente por el solicitante- cupiera dicha opción. Y al respecto, se llegó a la conclusión que, al exigirse por el mencionado artículo 5 que las circunstancias de salud o discapacidad han de estar relacionadas con la pretensión, no resultaba fácilmente asumible que una discapacidad pudiera estar necesariamente relacionada con la comisión de delito leve en el seno de una discusión, como se deduce de los documentos judiciales, y más si cabe cuando se reserva dicha especialidad de la ley a supuestos en los que el litigio gira en torno directamente con dicha circunstancia de salud o discapacidad. De este modo, se concluye que no se daban los supuestos de excepcionalidad establecidos en el artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y que no se reflejó en la resolución por no haber sido expresamente solicitado por el interesado, como ha quedado demostrado.»
IV. Finalmente, a tenor del informe recibido tan solo nos vamos a pronunciar en relación a las resoluciones que mediante un modelo normalizado no contienen una motivación suficiente, al no tener constancia de si el apartado 5 del modelo de solicitud fue o no marcado por el interesado, ya que pueden corresponder a diferentes solicitudes.
No obstante, este extremo sería objeto de la impugnación realizada por el interesado, y por tanto supervisado por el órgano judicial.
V. Al objeto de agilizar trámites y dar un tratamiento conjunto, a este expediente de queja fue acumulada la queja 25/975, que a su vez tenía como antecedente la queja 23/2709, expediente donde ya fue dictada Resolución de fecha 6-5-2024.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.
Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».
En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».
Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.
En este contexto, debemos considerar como inherente a una sociedad democrática avanzada el acceso de los ciudadanos a la información pública, contando tanto la Constitución Española (CE) como el Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia (arts 9.2 y 3, 20.1 y 105.b CE., y arts 10.1, 11. 30.1 EAA).
Segunda.- La Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, como garante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La Exposición de Motivos de la Ley se inicia indicado que «Los derechos otorgados a los ciudadanos por los artículos 24 y 25 de la Constitución son corolario evidente de la concepción social o asistencial del Estado Democrático de Derecho, tal y como ha sido configurado por nuestra Norma Fundamental. En lógica coherencia con los contenidos de estos preceptos constitucionales, y al objeto de asegurar a todas las personas el acceso a la tutela judicial efectiva, el artículo 119 del propio texto constitucional previene que la Justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Con todo ello, nuestra Norma Fundamental diseña un marco constitucional regulador del derecho a la tutela judicial que incluye, por parte del Estado, una actividad prestacional encaminada a la provisión de los medios necesarios para hacer que este derecho sea real y efectivo incluso cuando quien desea ejercerlo carezca de recursos económicos».
«Se trata, pues, de una ley cuyos beneficiarios y destinatarios directos son todos los ciudadanos que pretendan acceder a la tutela judicial efectiva y vean obstaculizado dicho acceso en razón de su situación económica. La finalidad es, por tanto, garantizar el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad a todos los ciudadanos».
Por lo tanto, esta norma vino a cumplir con la previsión constitucional del artículo 119, siendo propósito de la misma la «desjudicialización» del procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita, configurándose así dicha función como una actividad esencialmente administrativa.
Y ello, por un doble motivo, descargar a los Juzgados y Tribunales de esta tarea y agilizar la resolución de las solicitudes de los ciudadanos mediante una tramitación sumaria y normalizada.
Este sistema que pretende ser rápido y eficaz, se articula sobre la base de un servicio público, financiado con fondos públicos, que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional hace responsable al Estado del funcionamiento del servicio, con el deber positivo de garantizar el derecho de acceso a la Justicia o, lo que es lo mismo, a la tutela judicial efectiva como derecho fundamental que es.
Tercera.- La motivación en las resoluciones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.
En cuanto a su funcionamiento las CAJGs como órganos colegiados se ajustaran a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (art. 11 Ley 1/1996).
La Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se inicia indicando que la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas parte del convencimiento de que una economía competitiva exige unas Administraciones Públicas eficientes, transparentes y ágiles, así el principio de eficacia viene a ser uno de los pilares sobre los que se asienta el régimen jurídico de la Administración.
Como ya indicábamos en la Consideración Primera, el artículo 103 de la CE. establece que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».
Así, el principio de eficacia se constituye como un principio general que ha de aplicarse, sin distinción, a todas las Administraciones públicas, y que se manifiesta en el ámbito externo a la Administración como una garantía que le exige un papel activo en el tráfico jurídico en pro de la consecución del interés general, y en el interno como el buen funcionamiento interno de la organización.
Y de la misma forma, el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público señala estos mismos principios, debiéndose respetar en su actuación y relaciones entre otros el servicio efectivo a los ciudadanos, la responsabilidad por la gestión pública, la eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados, y la eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
Volviendo a la Ley 39/2015, «Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido» (art. 34.1), siendo motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos (art. 35.1).
De la misma forma, se procede a recalcar tal extremo al establecer el contenido de las resoluciones que ponen fin al procedimiento, ya que las mismas «contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno» (art. 88.1).
Cuarto.- Conclusiones.
Se alega por la Administración que “… el número de expedientes que se resuelve anualmente superan con creces los 30.000. De esta forma, solo es posible resolver con cierta celeridad simplificando todo lo posible la emisión de las referidas resoluciones.
Podría plantearse hacer referencia a los umbrales existentes, pero en ningún caso sería adecuado personalizar cada resolución haciendo referencia a cada uno de los parámetros económicos tenidos en cuenta para resolver, al menos con los medios técnicos disponibles actualmente, en tanto supondría ralentizar terriblemente la emisión de estas resoluciones, lo que iría en claro perjuicio del conjunto de los interesados y solicitantes que reclaman el beneficio de asistencia jurídica gratuita.
Podríamos entender que en un intento de lograr la eficacia referida anteriormente, nos pueda llevar ante una gran carga de trabajo a simplificar en lo posible las resoluciones, pero no hasta el punto de que suponga una vulneración de derechos de los interesados, como es el caso de la falta de motivación de dichas resoluciones.
Y en el caso que nos ocupa esto es lo que sucede, se le deniega el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita “por haber quedado acreditado que: X Por exceder los recursos e ingresos brutos, computados anualmente por todos los conceptos, de la unidad familiar en la que se integra, según la definición del art. 3.2 de la Ley 1/1996, los umbrales establecidos en el art. 3.1 de la citada Ley”.
Donde si bien los referidos umbrales al menos se indican por referencia a la norma, en cuanto a los recursos e ingresos que han sido considerados no se hace indicación alguna, y por tanto el interesado no puede saber si estos han sido considerados de forma correcta o no, o si se han computados ingresos que no lo deben ser.
De igual manera, en el expediente de queja 25/975 al que hacíamos referencia en el antecedente V, que había sido acumulado al presente, la interesada nos aporta copia de la Resolución de fecha 1-11-2024 dictada por la CAJG de Sevilla en el expediente 42931/23, en la que se limita a indicar que resuelve lo siguiente:
“DESESTIMAR el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita instado por el/la solicitante, por haber quedado acreditado que la solicitud tiene por finalidad el ejercicio de acciones o recursos que han sido considerados insostenibles por el Ministerio Fiscal, por el Ilustre Colegio de Abogados y por el Letrado/a del Turno de Oficio, en los términos previstos en el art. 34 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, y de acuerdo con el artículo 39 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, aprobado por Decreto 67/2008, de 26 de febrero de 2008”.
En este caso, si bien el Letrado/a debe exponer al CAJG «los motivos jurídicos en los que fundamenta su decisión» (art. 32), y ésta «recabará del Colegio de Abogados un dictamen sobre su viabilidad … e informe fundado del Ministerio Fiscal» (art. 33.2), lo cierto es que la interesada desconoce los motivos por los que su pretensión ha sido considerada insostenible.
Esta motivación de los actos administrativos debe suponer una explicación de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basan, consecuencia del principio de legalidad que impone a la Administración autora del acto justificar debidamente las normas en que se apoya y la concurrencia de los hechos previstos en aquella. Esta obligación alcanza a la totalidad de la actuación administrativa, pero, en relación con algunos tipos de actos en concreto, la propia Ley exige la motivación en su artículo 35.
La doctrina coincide en señalar que la regla general debería ser la motivación de los actos administrativos, y solo por excepción admitirse la no motivación, y ésta se efectuará con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho, no siendo suficiente la remisión del expediente o citar meramente los preceptos.
Al respecto, la Sentencia 177/1994, de 10 de junio de 1994, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional viene a establecer en su Fundamento Jurídico 2º lo siguiente:
«Limpio el camino por donde ha de transitar el discurso, hemos de comenzar éste con el análisis de uno de los dos enfoques anteriormente anticipados que con el loable propósito de llegar hasta la justicia «material» o intrínseca y no poca habilidad dialéctica, nos propone la Fiscalía, que reconduce el problema a la efectividad de la tutela judicial proclamada en el art. 24, párrafo primero, de nuestra Constitución. En tal planteamiento se mezclan dos ingredientes de distinta naturaleza, uno formal, la motivación, y otro sustantivo, el resultado al cual conduce. Aquélla, como exigencia constitucional (art. 120.3) que se integra sin violencia conceptual alguna en la tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen a la parte dispositiva, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y, a la vez, facilita su control mediante los recursos que procedan. Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 159/1992, 55/1993 y ATC 77/1993).
Sin embargo —se ha dicho también— no existe norma alguna en nuestras Leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar (STC 119/1987). La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea, sin olvidar la dimensión subjetiva del autor del razonamiento. En suma ha de poner de manifiesto la ratio decidendi con una imprescindible coherencia lógica, al margen de la pureza estilística o el rigor de los conceptos, ni conlleva tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la Sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes. Finalmente, no implica una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por las partes, siempre que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión.
...
Tiene importancia suficiente al respecto una característica material de tal resolución que no es otra sino la utilización de un impreso en el cual se fueron llenando mecanográficamente los huecos en blanco, hasta el extremo de que el texto del párrafo primero de los dos antes transcritos ocupa exactamente el espacio disponible, ni más ni menos. Por otra parte, se echa mano allí de cláusulas de estilo, vacías de contenido concreto, tan abstractas y genéricas que pueden ser extrapoladas a cualquier otro caso. En definitiva, la exigencia extrínseca de la Sentencia en que consiste la motivación no ha sido cumplida satisfactoriamente en este caso. No hay un razonamiento concreto en torno al supuesto de hecho, sino frases manidas, válidas para cualquier caso e insuficientes por tanto para todos ...».
Realizada tal valoración, y volviendo a los expedientes de queja acumulados al presente, si ya transcribimos anteriormente la resolución de desestimación, al ser considerada la pretensión como insostenible dictada en el expediente 42931/23 con fecha 1-11-2024, la propia interesada nos aportó copia de otra resolución desestimatoria por idéntico motivo e idéntico contenido, dictada por la misma CAJG en el expediente 04825/22 de fecha 18-5-2023.
Al respecto, tanto en este último expediente -con fecha 17-6-2024-, como en el presente, fuimos informados de la previsión de entrada en funcionamiento próxima de la aplicación TEMISA, que puede simplificar en mucho el procedimiento al efecto y el sistema de emisión de resoluciones.
Por todo ello, no es la pretensión de esta Defensoría el valorar o poner en duda la decisión adoptada en las resoluciones de los expedientes a los que hemos hecho referencia, sino que los modelos de resolución que se vienen utilizando por las distintas Comisiones Provinciales de Asistencia Jurídica Gratuita sean adaptados de tal manera que contenga esa mínima justificación de la decisión adoptada.
Así, en el caso del presente expediente (denegación por exceder el umbral económico) bastaría con añadir al modelo un recuadro tras los motivos de denegación del derecho, donde tras señalar con una X la concreta causa, poder justificarlo o motivarlo con unas lineas -en este caso los ingresos considerados-.
Y de la misma forma, en el caso de la desestimación del derecho por insostenibilidad de la pretensión, bastaría trasladar a la resolución los motivos jurídicos del letrado, dictamen del Colegio de Abogados e informe del Ministerio Fiscal, para hacer comprender al interesado el motivo de la insostenibilidad.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
Recordatorio de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.
Recomendación. Que se incluya en los modelos de resoluciones desestimatorias del derecho a la justicia jurídica gratuita un recuadro que permita incluir una suficiente motivación que justifique la decisión.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada
Defensor del Pueblo Andaluz