La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Queja número 20/5922

El interesado, vecino del municipio de Alanís, presentaba queja exponiendo, en esencia, que se había concedido una licencia de apertura para un establecimiento de hostelería sin música en un inmueble colindante incumpliendo, a su juicio, las exigencias técnicas y legales, e incumpliendo, una vez abierto, los horarios de cierre y disponiendo de música, generando con todo ello elevados niveles de ruido.

Así, exponía que en escrito de alegaciones que presentó en el Ayuntamiento, dentro del trámite de información pública a colindantes, ya alertó que el local no cumplía con las exigencias técnicas y que la campana extractora de humos que tenía instalada en la cubierta, estaba orientada a su fachada y no solo generaba ruidos sino la inmisión de humos al estar dirigidos hacia su domicilio. Sin embargo, según notificación de julio, se concedió la calificación ambiental favorable, entrando levemente en las alegaciones del interesado, viniendo a decir que si se producían las incidencias de las que ya se alertaba, que se pusiera en conocimiento del Ayuntamiento.

En julio de 2020 volvió a presentar un nuevo escrito advirtiendo del incumplimiento de horarios de cierre y de la disposición habitual de música, solicitando expresamente los informes emitidos para autorizar la apertura de este establecimiento. Hasta el momento de presentación de la queja en esta Institución no había recibido este informe, pese a que había reiterado su solicitud en nuevos escritos presentados en fechas posteriores insistiendo en el incumplimiento de horarios y la disposición habitual de música. En el último escrito de julio indicaba que el proyecto aprobado por el Ayuntamiento podría no corresponder con el local.

Acompañaba también a su queja las denuncias presentadas ante la policía local de julio de 2020 por reproducir música pregrabada sin licencia, especialmente viernes y sábados noche de cada semana, y por incumplir horarios de cierre.

A resultas de lo expuesto, se desprendía de la queja, por un lado, la no remisión de los informes que solicitaba -pese a que tenía la condición de interesado al ser colindante y haberle dado trámite de audiencia en la tramitación de la calificación ambiental- y que no se adoptaba ninguna medida frente a sus denuncias de incumplimiento de horarios y disposición de música sin autorización.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Alanís interesando respuesta expresa a la petición que el reclamante había formulado en ese Ayuntamiento, así como para que se le facilitasen los informes que había solicitado, previa eliminación de los mismos de los datos que se encontraran protegidos, y que se nos remitiera copia de dichos informes.

Por otra parte, interesábamos también al Ayuntamiento conocer qué medidas tenía previsto adoptar frente a las denuncias que el afectado había presentado por incumplimiento de horarios de cierre y por tener música sin autorización, así como en lo que afectaba a la salida de humos y a la orientación de la misma.

En relación con nuestra petición de informe, esta Institución no obtuvo del Ayuntamiento de Alanís la colaboración solicitada; no obstante, el interesado en la queja nos informó de las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Alanís en lo referente al asunto motivo de queja, tras nuestra intervención en el mismo.

Así, pudimos conocer que el establecimiento había cerrado en septiembre de 2020 y que por parte de la Diputación Provincial de Sevilla, a petición del Ayuntamiento, se había practicado ensayo acústico con resultado desfavorable.

También conocimos que mediante Resolución de la Alcaldesa de Alanís, de junio de 2021, se había ordenado la paralización de la actividad hostelera objeto de queja "así como de cualquier otro expediente con referencia al inmueble señalado", comunicando dicha orden a la policía local "para que garantice la no apertura de este establecimiento, hasta la resolución de lo expresado".

Entendimos que, aunque no se nos había respondido, la actividad desplegada por el Ayuntamiento era la que cabía esperar en el ejercicio de competencias municipales ante una problemática de este tipo. Por tanto, pese a esa falta de respuesta, consideramos que no procedían mas actuaciones en este expediente de queja y procedimos a su archivo.

No obstante, con posterioridad al cierre de la queja, recibimos del Ayuntamiento de Alanís, la copia de un segundo informe de ensayo acústico que técnicos de Diputación Provincial de Sevilla habían realizado sobre el local que albergaba el establecimiento objeto de queja, y del que se desprendía que se cumplía el aislamiento a ruido aéreo entre recintos interiores, por lo que, llegado el caso, procedería la reapertura del establecimiento.

Queja número 19/4410

El Ayuntamiento de Ubrique nos informa que se está tramitando un nuevo Plan General de Ordenación Urbana en el que se establece una zonificación de áreas de sensibilidad acústica en la que queda recogida la zona motivo de queja, que a juicio del reclamante presenta saturación acústica por el número de locales de hostelería y de los veladores que tienen autorizados.

Un vecino del municipio de Ubrique nos exponía en su escrito de queja la problemática de ruidos en la calle peatonal donde reside en Ubrique, por el gran número establecimientos hosteleros con veladores, algunos de ellos autorizados también para música.

En consonancia con el fondo de la queja, nos aportaba un documento expedido por el Ayuntamiento de Ubrique, en el que se relacionaban todos los establecimientos de hostelería ubicados en la calle en cuestión, con sus correspondientes terrazas de veladores en metros cuadrados de superficie.

Así, se apreciaba que en dicha calle se congregaban un total de 16 establecimientos: (9 bares, 1 salón de juegos y 6 pubs), y que todos de ellos, a excepción del salón de juegos, estaban autorizados para veladores, de tal manera que sumando los metros cuadrados de cada establecimiento, daba una superficie total en esa vía de 634, 5 metros cuadrados de terrazas de veladores.

En este sentido, en un segundo escrito el interesado insistía en la inactividad municipal ante el incumplimiento de la ley respecto a las terrazas de veladores, resaltando el ruido que generaba su desmontaje a las 2 de la madrugada y el posterior de la barredora a las 6 de la mañana.

Admitimos a trámite la queja y nos dirigimos al Ayuntamiento de Ubrique primeramente para recordar a ese ayuntamiento la normativa de algunos aspectos denunciados en el escrito de queja. En concreto, trasladamos nuestra sorpresa por el hecho de que los 9 pubs tuvieran autorización para veladores, habida cuenta que con la anterior normativa autonómica (Decreto 78/2002, de 26 de febrero), los pubs y bares con música tenían expresamente prohibido servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones, lo que excluía per se la posibilidad de que contaran con terrazas de veladores.

Y con la actual normativa (Decreto 155/2018, de 31 de julio), para los denominados «Establecimientos especiales de hostelería con música», a los que quedaban asimilados los pubs y bares con música, las terrazas de veladores debían ubicarse, preferentemente, en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además fueran sectores con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso no terciario e industrial. A tal efecto nos remitíamos al artículo 11 del citado Decreto 155/2018.

De este modo, a tenor de lo que decía el promotor de la queja, la zona donde tenía su domicilio y la calle en cuestión de esa localidad, parecían tener un uso predominante residencial, lo que excluiría la posibilidad de autorizar terrazas de veladores a pubs y bares con música, ya denominados «Establecimientos especiales de hostelería con música».

Por otra parte, en cuanto a la otra parte de la queja, la relativa al horario de las referidas terrazas de veladores, nos remitíamos al artículo 22 del Decreto 155/2018, según el cual, entre otras limitaciones, en ningún caso el límite horario para la expedición de bebidas y comidas en dichos espacios podría exceder de las 2:00 horas, debiendo quedar totalmente desalojados y recogidos, como máximo, en el plazo de media hora a partir de ese horario límite.

También citábamos el artículo 24 del Decreto, que regulaba la posibilidad de restricción del horario general de apertura y cierre, para alcanzar y mantener los objetivos de calidad acústica para ruidos aplicables a las distintas áreas de sensibilidad acústica.

Exponíamos al Ayuntamiento que la situación que planteaba la calle en cuestión y la queja que por ello se nos planteaba, por la saturación acústica que se generaba y la vulneración del derecho al descanso de los residentes en dicha calle y su entorno más cercano, es para que ese Ayuntamiento se replantease las autorizaciones concedidas para veladores respecto de los establecimientos que de forma indubitada podrían disponer de ellos, pues en los «Establecimientos especiales de hostelería con música» parece que, en principio, no había duda de que no podían disponer de veladores, salvo que se nos motivase y justificase lo contrario, o se diese alguna circunstancia que no se hubiera puesto de manifiesto y que habilitase esa opción.

También trasladamos al Ayuntamiento que de la queja recibida se planteaba una cierta tolerancia con base en que se trataba de cuestiones presuntamente ajenas a las competencias municipales, cuando como se podía ver, tanto la autorización de veladores, como el respeto a la normativa de protección contra el ruido, son cuestiones de competencia municipal, junto con la de restringir la posibilidad de horarios de cierre, además de la más amplia de valorar si se trata de una zona acústicamente saturada, lo cual nos llevaba a citar el Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

Tras estos recordatorios normativos y aclaraciones solicitamos la colaboración del Ayuntamiento para que:

  • Nos informase de las razones por las que los pubs sitos en la calle objeto de queja, actualmente catalogados como «Establecimientos especiales de hostelería con música», disponían de autorización para terraza de veladores.

  • Se valorase, a la vista de lo anterior, si se cumplían las prescripciones legales para que esos pubs dispusieran de autorización de veladores, procediéndose en Derecho según lo que resultara en caso de que se llegase a la conclusión de que no se cumplían tales prescripciones.

  • Que, respecto de los establecimientos que sí cumplían las exigencias técnicas para disponer de terraza de veladores, se analizase si en conjunto no suponían una saturación acústica incompatible con el derecho al descanso de las personas que residen en el entorno, con objeto de valorar si sería recomendable una reducción del número de veladores autorizados.

  • Que, finalmente, se valorase también la conveniencia de reducir el horario de cierre de las terrazas en los términos que pedía el reclamante.

El Ayuntamiento nos remitió oficio acompañado de dos informes, uno de la policía local y otro del área técnica municipal. En el primero, se nos daba cuenta de “Que la calle (...) es vía peatonal desde el año 1991, con una superficie de 6.720 m2, con 17 establecimientos de ocio, hostelería y restauración, los cuales ocupan con sus terrazas unos 650 m2 y en base al actual Decreto 155/20 (…) cuentan todos y cada uno con sus licencias en vigor ”.

También se nos informaba que “revisados los archivos policiales de varios años a tras, a los establecimientos numerados anteriormente, solo le constan algunas actas de denuncias, sobre todo por la no limpieza de las terrazas a su cierre, hecho que tras esas denuncias fue corregido por los distintos gerentes de los establecimientos. Asimismo constan denuncias de un establecimiento por la salida del sonido del equipo reproductor al exterior del local, acto que desde este Cuerpo se viene controlando todos los fines de semanas, vísperas de festivos y festivos”.

Finalmente, por parte de la policía local se informaba que “desde esta Jefatura, se realizan controles diarios sobre los horarios de apertura y cierre, así las terrazas, de los establecimientos de ocio y restauración ubicados en la mencionada vía, y las limitaciones acústicas derivadas de la actividad, cumpliendo todos ellos con los preceptos legales establecidos”.

Por su parte, desde los servicios técnicos municipales se nos informaba que el uso característico de la zona donde se produce esta problemática es residencial, con el uso comercial y el hostelero como compatibles, así como “Que la calle (...) se trata de una avenida peatonal desde 1991 que tiene una longitud de 560 metros y una anchura de 12 metros.”.

Tras estudiar lo informado por el Ayuntamiento, volvimos a pedir informe ya que en la información recibida no se daba respuesta a las preguntas que expresamente le habíamos formulado en nuestra petición, sino que únicamente se nos daba información genérica sobre la situación global que presentaba la calle objeto de la queja.

En respuesta recibimos informe del Ayuntamiento dando respuesta a las cuestiones planteadas y dimos traslado de esta información al promotor de la queja para que alegase al mismo lo que considerase en derecho. En concreto, fuimos informados por el Ayuntamiento de que:

Se está tramitando un nuevo Plan General de Ordenación Urbana, que fue aprobado provisionalmente por el pleno Municipal de 17 de noviembre de 2020.

Que el documento del PGOU contiene el Estudio Acústico de la población, redactado por ESTUDIOS TERRITORIALES INTEGRADOS S.L..

La elaboración de un estudio acústico sobre PGOU del municipio de Ubrique, responde a la obligación de su desarrollo atendiendo a lo establecido a través del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

A lo estipulado en dicho reglamento, quedarán sometidas todas las actividades o proyectos que se enmarcan en el Anexo IV de la Ley de Protección Ambiental Integrada (ley4/2009, de 14 de mayo) actividades o proyectos que deberán someterse al trámite ambiental y contar con un Estudio Ambiental Estratégico en el que se incluya un análisis de las cuestiones relacionadas con la contaminación acústica.

También fuimos informados de que que:

En el ámbito de ordenación correspondiente al municipio de Ubrique, se ha establecido una zonificación de áreas de sensibilidad acústica, de acuerdo a los usos previstos y las prescripciones que se establecen en el Decreto 6/2012.

El estudio acústico clasifica la Avenida España como Tipo II, nivel sonoro 55 dB(A) día – 45 dB(A) noche, ÁREA LEVEMENTE RUIDOSA: Zona de considerable sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio que requieren una protección alta contra el ruido. En ella se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo: uso residencial y zona verde (excepto casos en las que constituyan zonas de transición) y adecuaciones recreativas,campamentos de turismo, aulas de naturaleza y senderos”.

Tras un tiempo prudencial sin recibir alegación alguna por parte del promotor de la queja y tras analizar la información recibida del Ayuntamiento, entendimos que el problema se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/8019 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se dicte Resolución que ponga fin al procedimiento de revisión del grado de dependencia que corresponda a la dependiente.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 26 de noviembre de 2020, Dª (...) expone ante esta Institución que su madre, Dª (...), en marzo de 2017 obtuvo Resolución de Grado II Dependencia Severa, y como consecuencia se le reconoció en el PIA el Servicio de Ayuda a Domicilio.

Con fecha marzo de 2019, la afectada fue sometida a una operación quirúrgica que tuvo como consecuencia problemas de movilidad, impidiéndole realizar actividades de la vida cotidiana con absoluta normalidad.

En este sentido, la interesada solicitó una revisión del grado de dependencia en mayo de 2019, que fue resuelta en octubre de 2020, manteniendo el mismo grado de Dependencia Severa para la dependiente, ante el desconcierto del núcleo familiar, que volvieron a solicitar una revisión de la situación de dependencia en noviembre de 2020, ante el empeoramiento gradual que presenta la persona.

2. Una vez analizada toda la documentación y tras tomar el testimonio de la promotora de la queja, con fecha 25 de mayo de 2021 se admitió a trámite la misma, solicitando un Informe sobre este particular a la Delegación Territorial de Igualdad y Políticas Sociales de Sevilla para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 25 de junio de 2021 se recepcionó el informe de esta Delegación, que en lo esencial exponía; “(...) tras un procedimiento de revisión de grado, se le reconoció una situación de dependencia de Grado II, de Dependencia Severa, en virtud de Resolución de 23 de marzo de 2017. Como consecuencia de ello, en virtud de resolución de 10 de abril de 2018, se le aprobó su Programa Individual de Atención con el recurso de Servicio de Ayuda a Domicilio y Teleasistencia. Con fecha 13 de noviembre de 2020 la persona interesada presentó solicitud de revisión del Grado reconocido. Actualmente el procedimiento de revisión del grado de dependencia está en tramitación, teniendo en cuenta que para el despacho de expedientes se guardará el orden riguroso de incoacción, conforme establece el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones Públicas”.

4. Con fecha de 13 de julio de 2021 se solicitan alegaciones al referido informe, que son recepcionadas el 19 de julio de 2021, y en las que se manifiesta que siguen a la espera de que se revise la valoración de su madre, que entiende no se ajusta a la situación en la que se encuentra, y que precisa de mas horas de ayuda domiciliaria debido a la falta de autonomía que padece.

Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente, y no teniendo constancia de que se haya llevado a cabo la revisión del grado de dependencia reconocido, ni se haya dictado resolución que ponga fin al procedimiento iniciado por la persona dependiente, entendemos que persiste la pretensión que motivó la interposición de la presente queja

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de esta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar que se viene produciendo un significativo retraso en el reconocimiento de la situación de dependencia, y posterior aprobación (en este caso revisión) del Programa Individual de Atención, de manera que personas que normalmente tienen una edad avanzada y una salud precaria, no pueden disponer del recurso que les corresponde a causa de la falta de una respuesta administrativa diligente, que respete los plazos establecidos legalmente, y que se adecue a las circunstancias socio-sanitarias propias de su edad y de la situación de dependencia, inicialmente reconocida.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes-con salvedades, que no concurren en el caso presente-). En concreto, los artículos 16.4 y 19.2 del citado Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- Decreto-ley 9/2021, de 18 de mayo, por el que se adoptan, con carácter urgente, medidas para agilizar la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, y que insiste avanzar en el desarrollo de la atención y prevención de la situación de dependencia, consolidando los derechos de las personas con grado de dependencia, y dar cumplimiento a las medidas establecidas en el Plan de Choque de la Dependencia acordado por el Gobierno de la Nación y las Comunidades Autónomas en el Pleno del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

En este sentido esta norma modifica el Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración, insistiendo en el plazo máximo de tres meses para resolver y notificar la resolución al interesado o sus representantes, y que se computará a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Delegación Territorial o Provincial competente para la tramitación del procedimiento

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

En este punto, queremos dejar constancia que la observancia del orden general en la tramitación de expedientes, contenida en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, no obsta ni exonera del cumplimiento del deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el anteriormente citado artículo 29 de la misma.

A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa, sobre este particular, que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por parte de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, así como en sus Delegaciones Territoriales se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas y jurídicas necesarias para que el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sea ajustado al parámetro temporal que fija la normativa de referencia que configura el derecho subjetivo.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - Que sin más dilación se dicte la Resolución que ponga fin al procedimiento de revisión del grado de dependencia que corresponda a Dña. (...).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/1670

El Ayuntamiento de Huévar del Aljarafe nos informa que tras haberse practicado por la Diputación Provincial de Sevilla un ensayo acústico por graves ruidos vecinales, con resultados desfavorables, se ha iniciado la tramitación de un expediente sancionador.

Una vecina de la localidad sevillana de Huévar del Aljarafe nos trasladaba, en esencia, que en su momento y a raíz de sus denuncias por ruidos vecinales muy elevados y constantes contra los residentes en la vivienda colindante, el Ayuntamiento había solicitado la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Sevilla, que procedió en junio de 2019 a realizar un ensayo acústico que arrojó unos resultados constitutivos de infracción muy grave, al superar en más de 6 dBA el máximo permitido.

Desde esa fecha el Ayuntamiento no habría tomado ninguna medida disciplinaria ante los resultados que se obtuvieron en el ensayo acústico. Y ello pese a que la Ordenanza Municipal para la protección ambiental en materia de ruido y vibraciones (BOP de Sevilla núm. 185, 10 de agosto de 2001), regula en su Sección 3 (arts. 19 y siguientes) los comportamientos de los ciudadanos en la vía pública y en la convivencia diaria.

Y en este sentido, la afectada había presentado escritos en el Ayuntamiento, en múltiples ocasiones, durante los meses de septiembre, de octubre, de noviembre y de diciembre.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento, no sin antes trasladarle que esta Institución es consciente de la dificultad y complejidad que entraña el tratamiento administrativo de problemas de ruido vecinales; sin embargo, en este concreto caso se disponía de un ensayo acústico practicado por la Diputación Provincial de Sevilla, es decir, de un ensayo que gozaba de la presunción de veracidad, certeza y legalidad. Y los resultados obtenidos habían sido desfavorables, constitutivos de infracción muy grave al amparo de la vigente normativa de protección contra el ruido, Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía, esto es, posterior a la Ordenanza del Ayuntamiento.

Por otra parte, teniendo en cuenta el tipo de infracción administrativa y la posibilidad de disuadir o persuadir de nuevas situaciones ruidosas, en nuestra petición de informe sugeríamos al Ayuntamiento la conveniencia de, en la medida de lo posible, vigilar el lugar a través de policía local de tal forma que pudiera advertir al vecino generador de ruido de las consecuencias de ello.

En especial, pedíamos conocer qué actuaciones administrativas se habían incoado por el Ayuntamiento ante el resultado que determinó el ensayo acústico practicado por la Diputación Provincial, y en qué estado de tramitación se encontraban, y sobre todo, si se habían remitido las actuaciones a la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, en vista de que pudiera tratarse de una infracción muy grave.

Asimismo, pedíamos especialmente que se valorase la conveniencia, dentro de las posibilidades del Ayuntamiento, de enviar a vigilar al domicilio del infractor a la policía local, para que en la medida de lo posible pudiera advertir o, al menos, disuadir de la persistencia en el comportamiento ruidoso.

En su respuesta el Ayuntamiento de Huévar del Aljarafe, transcurridos 10 meses desde la petición de colaboración, nos informó que, tras haber solicitado a la Diputación Provincial de Sevilla asistencia para la tramitación del expediente sancionador dimanante de la medición desfavorable practicada en su momento, el Ayuntamiento estaba pendiente “de continuar los trámites del expediente sancionador”, del que ya se había nombrado instructor por la Diputación Provincial de Sevilla.

Dimos traslado de lo informado por el Ayuntamiento a la promotora de la queja y le solicitamos que nos actualizase la situación en la que se encontraba el problema de ruidos vecinales, esto es, si había desaparecido (por la causa que fuera), si se había reducido a límites de ruido tolerables o si seguía igual; ello, con objeto de valorar si practicar nuevas actuaciones en este asunto o si darlas por concluidas en caso de que el problema hubiera cesado.

Tras un tiempo prudencial sin recibir comunicación por parte de la promotora de la queja, entendimos que no eran necesarias mas actuaciones por nuestra parte y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 21/8243

El promotor de la queja nos exponía que padecía de esofagitis por reflujo y que desde el día 08/04/2021 se encontraba en lista de espera quirúrgica con garantía de plazos de 180 días.

Llevaba desde entonces en espera y habría interpuesto diversas reclamaciones reclamando la intervención, sin respuesta, y nos indicaba que cada vez se encontraba en peores condiciones, instando nuestra intervención para ver realizados sus derechos.

Interesados por estos hechos ante la Administración sanitaria se nos indica que el interesado ha sido intervenido el pasado 15 de diciembre de 2021.

Así las cosas procedemos al archivo de las presentes actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6652 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 02/12/2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía la comunicación remitida por D. (...), exponiendo que tras recibir la desestimación de su anterior solicitud de RMISA por haberla presentado antes del periodo de transición de los doce meses, presentó nueva solicitud el pasado día 13 de agosto de 2019 teniendo como número de registro de la solicitud el (...) y pide nuestra ayuda para que se resuelva a la mayor brevedad, puesto que lleva cerca de dos años sin poder cobrarla y su situación empeora pues se les acaban los cheques de comida, único recurso con el que cuentan su hijo y el mismo para sobrevivir.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el preceptivo informe que ha sido registrado el 06/02/2020. En la respuesta obtenida, la Delegación Territorial refirió que “con fecha 13/08/2019, la persona interesada presentó solicitud de acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, regulada por Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, en el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.

Con fecha 23/08/2019 tiene entrada en la Delegación Territorial de Educación, Deportes, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación la solicitud remitida por los citados Servicios Sociales.

Con fecha 11/09/2019 se inicia la tramitación con alta en el Sistema Integrado de Servicios Sociales (SISS), bajo el número (...).

El plazo para resolver y notificar la resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 del Decreto-ley 3/2017, es de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, por tanto el plazo comenzó el 01/09/2019 y finaliza el 31/10/2019.

Debido a la gran cantidad de solicitudes para el acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, el citado expediente está pendiente de estudio; no obstante, próximamente se va a proceder al análisis de la documentación presentada y a la comprobación de requisitos para la resolución del mismo.”

III. Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja para que aportara las alegaciones que a su derecho conviniesen, reprodujo aquel la pendencia del procedimiento trece meses después de la solicitud, así como la persistencia de su necesidad de ver reconocido este derecho subjetivo.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la comunidad autónoma, contempla en su apartado 3, 14.º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7.º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución Española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante PACAP) conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/4022

El Ayuntamiento de Martos mantiene reunión con los vecinos afectados por la incidencia acústica y lumínica de una pista de skate en el entorno de sus viviendas, adoptando diversas medidas para garantizar el descanso de los residentes, pudiendo considerarse en lo esencial la aceptación de nuestra Resolución.

El interesado, residente en el municipio jiennense de Martos, relataba en su escrito de queja que en noviembre de 2017 había sugerido al ayuntamiento de su localidad diversas medidas ante la inminente construcción de una pista de skate a escasos veinte metros de un conjunto de viviendas, entre las que se encontraba la suya: cerramiento total de la pista de skate, horario de apertura y cierre y de iluminación de las pistas, medición del sonido debido a la escasa distancia entre la pista y las viviendas, entre otras.

El Ayuntamiento, tras ejecutar la pista, cerró parcialmente la misma y colocó un cartel con el horario de apertura y cierre (verano de 9 de la mañana a 12 de la noche, invierno de 9 de la mañana a 10 de la noche), pero dicho horario era incumplido pues la pista no estaba cerrada totalmente. Además, la iluminación de la pista afectaba a las viviendas colindantes a pesar de que, por presión de los vecinos, ésta se apagaba a las 00:30 horas.

Finalizaba su escrito este vecino de la siguiente forma: “solicitamos su intercesión para conseguir el cumplimiento del horario de apertura y cierre de la pista (que consideramos que debería ser igual al de las pistas del polideportivo municipal, al ser una pista deportiva), el cerramiento total de la misma para evitar conflictos con los vecinos, pantalla de protección contra la contaminación lumínica y acústica que produce dicha pista”.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, esta Institución formuló al Ayuntamiento de Martos Resolución en la que, en síntesis, le recomendábamos la adopción de una serie de medidas para hacer compatible la ubicación de una pista de skate municipal, por los ruidos e impactos acústicos y lumínicos que producía la actividad que en ella se desarrollaban, con el descanso de las familias que tienen su domicilio en el entorno, sugiriéndole que se llevase a cabo una medición acústica durante el horario de funcionamiento normal de esta pista de skate y con una afluencia de usuarios que pudiera considerarse habitual.

En su respuesta el Ayuntamiento nos trasladó informe en el que no se daba respuesta a la pregunta que hacíamos sobre la compatibilidad de esta pista de skate con el planeamiento general, a cuyo efecto pedíamos que se emitiera informe técnico-jurídico. En dicha respuesta tampoco se decía nada respecto de nuestras Recomendaciones sobre el cerramiento total de la pista, ni sobre la de realizar un ensayo acústico durante el horario de funcionamiento normal de esta pista de skate y con una afluencia de usuarios que pudiera considerarse habitual.

Pese a ello, sí se daba a entender en el informe del Ayuntamiento que se había mantenido una reunión entre personal municipal y el interesado y que se había atendido el asunto de los focos de iluminación, de ahí que le preguntáramos al reclamante si consideraba suficiente esta medida tomada por el Ayuntamiento, para que diéramos por terminada nuestra intervención en este asunto, o si creía que era insuficiente, para que siguiéramos insistiendo ante el Ayuntamiento a fin de que se pronunciase sobre todas nuestras Recomendaciones.

Sin embargo, transcurridos más de ocho meses desde nuestra última comunicación sin haber tenido noticias del reclamante, y pese a nuestra percepción en el sentido referido, entendimos que consideraba suficiente la actuación municipal, en función de la respuesta dada a nuestra Resolución.

De acuerdo con ello, dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja, en la consideración de que, en lo esencial, nuestra Resolución se había aceptado, y procedimos a su archivo.

Queja número 20/5659

Una vecina de Sevilla, en septiembre de 2020, nos exponía en su escrito de queja que "Desde principios de marzo parte de nuestra comunidad sufre un ruido estructural que proviene del supermercado (...) situado en la calle (…) , y especialmente el apartamento en el que vivo. Hasta el momento se han presentado 5 denuncias ante el departamento de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla (2 particulares, 2 de la comunidad y 1 de la Línea Verde de la Policía Local), la primera en junio y la última en agosto, sin que a día de hoy el Ayuntamiento de Sevilla haya abierto siquiera expediente”.

Continuaba en su escrito diciendo que “La situación es angustiosa pues, tal y como señala el informe acústico pericial, la fuerte presencia de componentes de baja frecuencia y tonales emergentes hace imposible el uso normal de la vivienda y es incompatible con el descanso (en mi caso supone un cuadro ansioso depresivo que estoy tratando médicamente). Además, la maquinaria exterior incumple distinta normativa del PGOU. (...)”

Acompañaba los siguientes documentos:

  • Denuncia de la afectada de junio de 2020, dirigida a la sección de disciplina del servicio de protección ambiental.

  • Escrito de la afectada de julio de 2020, comunicando la aportación informe pericial acústico, solicitado y sufragado por la denunciante. Se aportaba dicho informe, en el que se ponían de manifiesto diversas irregularidades generadoras de ruido incompatible con el derecho al descanso.

  • Denuncia dirigida a la Gerencia de Urbanismo de julio de 2020, por la Comunidad de Propietarios.

  • Informe de agosto de 2020, de actuaciones de la Línea Verde de la Policía Local, en el que se indicaba que los hechos denunciados habían sido comprobados por los agentes.

  • Tres informes de urgencias médicas de la reclamante.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Sevilla a fin de conocer qué actuaciones disciplinarias se habían llevado a cabo ante las denuncias de la reclamante y ante las comprobaciones de la Línea Verde de la Policía Local.

En respuesta recibimos informe del Jefe de Servicio de Protección Ambiental, fechado en noviembre de 2020, según el cual:

" (…) consta la apertura de expediente disciplinario sobre dicha actividad con fecha de octubre de 2020 (...) a raíz de la entrada de varios escritos de denuncias de particulares durante los meses de junio y julio; a una de las denuncias, se acompañó un informe elaborado por agentes de la Policía Local que acudieron a la llamada de los vecinos, en el que se indica que se comprueba que "se oye un ruido de máquinas no muy alto pero continuo".

Teniendo en cuenta dicha afirmación (en otros casos los agentes de la Policía Local, de acuerdo con las determinaciones de la Ordenanza municipal de protección contra la contaminación acústica, ruidos y vibraciones declaran que las molestias que perciben, son a su juicio, "inadmisibles"), este expediente sigue su curso, atendiendo al orden cronológico de entrada, de manera que, dada la cantidad de entradas que hay en la Sección y la falta de personal de la que adolece la misma, todavía no se han podido realizar actuaciones de inspección y comprobar la veracidad".

Dimos traslado de esta información a la reclamante, así como a la CC.PP. de su bloque, en trámite de alegaciones, habiendo formulado la interesada las siguientes:

"(…) informarles de que he proporcionado tres denuncias ante la Policía Local a dicha sección del ayuntamiento de Sevilla y la Línea Verde le ha enviado un informe.

En la primera denuncia se habla efectivamente de "un ruido de maquinas en funcionamiento, no muy alto pero continuo, que puede ser más molesto en las horas de silencio" mientras que en las siguientes denuncias y en el informe de la Línea Verde se habla de "ruidos y vibraciones insoportables durante 24 horas que están afectando a la salud mental y física", "ruidos que superan el límite permitido", "vibraciones y ruidos que no permiten descansar hasta el punto de alquilar otra casa para poder dormir y descansar"; "Los hechos son comprobados por los agentes actuantes que provienen del supermercado (...) ubicado en la c/ (…) siendo denunciado dicho supermercado por ruidos y vibraciones inadmisibles para la convivencia de la persona denunciada con boletín nº (…) "; "Se denuncia por RUIDOS Y VIBRACIONES INADMISIBLES PARA LA CONVIVENCIA DENTRO DEL DOMICILIO, con Acta núm. (…) ".

Dada la contundencia de las últimas denuncias policiales, del informe de la Línea Verde y el informe acústico pericial que le envié en julio a Medio Ambiente, creo sinceramente que la salud del ciudadano merece una respuesta más rápida: después de 10 meses sigo con un cuadro ansioso-depresivo y consultas mensuales con un psiquiatra mientras que el supermercado sigue ejerciendo tranquilamente su actividad sin molestarse en solucionar el problema".

A la vista de estas alegaciones, entendimos que el problema no estaba resuelto y que su gravedad era mayor que la que parecía estimarse en el Ayuntamiento derivada de las primeras denuncias, por lo que en febrero de 2021, interesamos nuevamente la colaboración del Servicio de Protección Ambiental a fin de que se impulsase en todo lo posible la tramitación del expediente disciplinario incoado.

En mayo de 2021 recibimos el segundo informe con el que se nos daba cuenta de las actuaciones que el Ayuntamiento de Sevilla había practicado.

En concreto, nos informaba el Ayuntamiento que en enero de 2021 se había realizado una medición acústica en la que se detectó que los valores estaban "sólo ligeramente por encima de los límites", si bien se preveía que los resultados iban a ser "no concluyentes" y sin duda de mayor superación en horario nocturno. Durante las actuaciones, se indicaba en el informe que "también pudo comprobarse que el aislamiento de la edificación en general y de la vivienda en particular no era el más adecuado".

Además de ello, también nos informaban de que "se realizaron diferentes labores de mediación entre las partes; en este sentido, tanto una como otra disponen de sendos ensayos acústicos encargados a técnicos o empresas de ingeniería con resultados divergentes".

Sin embargo, constaba también en el informe que "a sugerencia de la inspección municipal el denunciado accedió a desconectar (desde agosto/septiembre de 2020), la maquinaria existente en cubierta (equipos de climatización), mientras subsistiese el problema de ruidos, circunstancia comprobada por la inspección en la última visita realizada: además se comprometió a realizar una nueva medición acústica con otra empresa diferente a la autora de la medición acústica antes referenciada y por él encargada (...), a fin de aceptar, en su caso, que las molestias procedían de sus instalaciones. Ha de indicarse que la citada empresa (...), previamente a dicha medición, ya proyectó y realizó una modificación de las instalaciones existentes en la sala de máquinas interior, cambiando la disposición de la salida de aire, sustituyendo los conductos y desviando parte la salida exterior para evitar sobrepresiones, para con todo ello minimizar el ruido producido. Tras dichas modificaciones la parte denunciante admitió que el nivel de ruidos había disminuido, aunque seguía quejándose a causa de las vibraciones que según indicaban, seguían notando".

No obstante, respecto de esa nueva medición de la empresa (...), nos informaba el Ayuntamiento que se realizó una comparecencia con la persona denunciante y que se negó a que se realizara esa nueva medición "indicando que sólo admitiría a personal perteneciente a alguna Administración pública", a lo que reconoce el Ayuntamiento que "ante esta situación, y dado que en la actualidad no se dispone en este Servicio de la posibilidad de realizar mediciones en horario nocturno, se le indicó como única alternativa la posibilidad de actuación subsidiaria de la Administración autonómica".

A la vista de lo informado, consideramos que no procedían más actuaciones por nuestra parte en este expediente de queja, toda vez que las circunstancias (especialmente las modificaciones en las instalaciones del supermercado) justificaban esa nueva medición a instancia del supermercado, a la que la interesada se había negado.

Queja número 19/2453

Una vecina del municipio de Casarabonela nos contaba en su escrito de queja que era “(…) propietaria de una vivienda colindante con el Ayuntamiento de Casarabonela, el cual tiene un reloj campanario con altavoces que emite cada hora dos toques, incluido el horario nocturno”, y que “Todo ello impide mi descanso personal y el de mi familia sobre todo por las noches. Por ello en su día se presentaron escritos ante el Ayuntamiento de Casarabonela(...)”.

Solicitaba “que el campanario de dicho Ayuntamiento no suene en horario nocturno de lunes a domingo de 23.00 horas a 8.00 horas y reduzca el número de decibelios para cumplir la normativa existente”.

Según contaba en su escrito de queja, los escritos presentados en el Ayuntamiento en los años 2016 y 2017, no habían sido respondidos.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Casarabonela solicitando que se valorase la petición de la reclamante y que se nos indicase si podía o no accederse a dicha petición, que salvo que se acreditase lo contrario, nos parecía razonada dada la cercanía de su vivienda al foco emisor del ruido denunciado.

Trasladamos también al Ayuntamiento la conveniencia de que se realizara un ensayo acústico para determinar el nivel de ruido que generaban estas campanas, a los efectos de poder reducir el nivel acústico hasta un límite tolerable en la franja horaria de 23 h hasta las 8 h, en los que la afectada pedía expresamente una reducción del número de decibelios.

En su informe el Ayuntamiento nos informó, en esencia, que a raíz de las quejas de la interesada por el ruido del campanario del Ayuntamiento, utilizado también como reloj, se había solicitado un ensayo acústico a la Diputación de Málaga, y que evacuado el informe de resultados, “se procedió a aplicar las medidas correctoras correspondientes y se le dio traslado de las actuaciones a Doña (...) el día (...) de mayo de 2017”, por lo que, consideraba, que “esta Administración no ha permanecido inactiva frente a las quejas de contaminación acústica presentadas por la vecina afectada”.

Dicho ensayo acústico había determinado un resultado desfavorable bastante elevado, y a tal efecto el propio informe advetía que “es un nivel de superación muy por encima de lo tolerable, de ahí que sean exigibles medidas correctoras para ajustar ese nivel acústico”.

Sin embargo, ni se nos decía cuáles habían sido esas medidas correctoras que se habrían aplicado según el Ayuntamiento, ni tampoco había constancia de que se hubiera comprobado, mediante otro ensayo acústico posterior, la efectividad de tales medidas correctoras. Y esto último se antojaba especialmente necesario y conveniente porque después de esas supuestas medidas correctoras, la interesada había seguido denunciando los ruidos procedentes del reloj campanario del Ayuntamiento.

De acuerdo con estas consideraciones, volvimos a solicitar la colaboración del Ayuntamiento para que se nos informase de las medidas correctoras antes mencionadas, así como instábamos a valorar una nueva solicitud a la Diputación de Málaga la realización de un nuevo ensayo acústico para determinar la eficacia de aquellas medidas correctoras y, en todo caso, para dar la medida exacta del ruido que generasen.

En su nuevo informe el Ayuntamiento de Casarabonela nos informó que:

(...) tras comprobar que con las primeras medidas correctoras no se han podido alcanzar los niveles de ruido permitidos, el Ayuntamiento de Casarabonela envió un oficio a (...), de fecha 19/06/2020 para que procediera a llevar a cabo unas segundas medidas correctoras con el fin de reducir nuevamente el nivel de emisión de ruido del reloj municipal. (…) consistentes en “seguir como lo anterior, pero cambiando badajo de golpeo por uno de goma y reducir el sonido dentro de los decibelios permitidos”, (...).

Quedando acreditada la voluntad de este Ayuntamiento de solventar los problemas ocasionados por el ruido del reloj del Ayuntamiento, se procederá a solicitar nuevamente un informe al órgano competente para que evalúe las actuaciones llevadas a cabo y que se cumple con lo establecido en el Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía y demás normativa”.

Dimos traslado a la interesada de lo informado por el Ayuntamiento y en respuesta nos comunicó “que se ha bajado el volumen de la campana a partir de las 00:30 horas (la petición fue que no sonara a partir de las 23 horas), pero aún así nos parece insuficiente. Entiendan que el dispositivo está tan cerca del dormitorio en cuestión que por mucho que la bajen va a continuar molestando. Más aún cuando en verano hay que abrir las ventanas.

Por lo expuesto en el párrafo anterior nos dirigimos nuevamente al Ayuntamiento solicitando su colaboración, el cual nos informó que se había llevado a cabo ensayo acústico por parte de la Diputación Provincial de Málaga y se habían obtenido unos resultados dentro de los límites máximos y por tanto, favorables. En concreto, el nuevo informe de ensayo acústico decía lo siguiente en el apartado de conclusiones:

Por tanto, los niveles de inmisión de ruido a la correspondiente área de sensibilidad acústica, procedentes de las Campanas del Reloj del Ayuntamiento de Casarabonela, situada en la Plaza Buenavista, 1 (29566) Casarabonela (Málaga), CUMPLE con los valores límite de fase (LKeq,Ti) y del periodo temporal de evaluación (nocturno), para sectores del territorio con predominio del suelo de uso residencial.

Según las conclusiones del Apdo. 8.1.1 del ICDA-1/2021, podemos afirmar que las Campanas del Reloj del Ayuntamiento de Casarabonela, situado en la Plaza Buenavista, 1 (29566) Casarabonela (Málaga), ES FAVORABLE con el Art. 30 del Decreto 6/2.012, de 17 de Enero, en cuanto al cumplimiento de los valores límite de inmisión de ruido a la correspondiente área de sensibilidad acústica, aplicables a actividades.”

De acuerdo con ello, habiéndose constatado por la Diputación Provincial de Málaga, mediante ensayo acústico, la eficacia de las medidas correctoras adoptadas por el Ayuntamiento de Casarabonela sobre el reloj objeto de quejas, y estando ya el ruido dentro de los límites de la normativa, consideramos solucionados los problemas de ruido y dimos por terminada nuestra intervención es este expediente de queja.

Queja número 20/5928

La persona reclamante exponía que tenía una vivienda de turismo rural, en cuya parcela de al lado se iba a construir un centro logístico y de paso legalizar más de 3.000 metros que tienen construidos sin licencia y donde ejerce una actividad para la que tampoco tiene licencia.

Admitida la queja a trámite solicitamos del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera que nos indicara si las obras que suscitaban la disconformidad de la persona interesada contaban con todas licencias y autorizaciones necesarias y se ajustaban a las mismas. De no ser así, deseábamos conocer las actuaciones impulsadas por ese Ayuntamiento para la restauración de la legalidad urbanística y, asimismo, para que se impidieran las infracciones de tráfico en que se estaría incurriendo con la ejecución de dichas obras.

En el informe que esa Alcaldía nos remitió, se indicaba lo siguiente:

Al margen de lo expuesto, y según denuncia presentada por ... sobre posibles obras y actividades llevadas a cabo en la Finca sita en ..., sin la preceptiva licencia municipal, este Ayuntamiento adoptará, en su caso, todas las medidas necesarias para la protección de la legalidad urbanística y restauración del orden jurídico perturbado.”

De acuerdo con lo anterior, y transcurrido un periodo de tiempo, nos dirigimos nuevamente al citado Ayuntamiento interesando que nos actualizara la información en el mismo sentido de nuestra petición de informe anterior.

Recibida respuesta municipal se nos indicaba que con fecha 4 de marzo de 2021 se había iniciado la incoación de expediente sancionador (Decreto .../2021) así como para la protección de la legalidad urbanística (Decreto …/2021), por la realización de obras consistentes en ampliación de nave de 40x20 ML en el pago de … (Polígono ..., Parcela ...), habiéndose notificado ambos decretos a ..., S.L. con fecha 17 de marzo de 2021, estando actualmente ambos expedientes en fase de instrucción y estudio como paso previo a la propuesta de resolución del instructor del procedimiento sancionador.

En vista de lo anterior, podíamos deducir que el asunto por el que la persona reclamante había acudido a esta Institución se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías