La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/0922

La persona reclamante exponía que desde noviembre de 2018 tenía una reclamación pendiente con la empresa de transportes de la línea de autobuses de Morón-Sevilla” cursada con la OMIC de Morón a la Junta de Arbitraje (Sevilla) y este organismo autonómico no resolvía, la tenía paralizada.

Admitimos la queja a trámite únicamente a los efectos de que, por la Administración se diera una respuesta expresa al escrito presentado por lo que, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, y dando cumplimiento a lo preceptuado en el art. 17.2, inciso final, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, nos dirigimos a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Sevilla interesando de Vd. la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, dicho escrito, informándonos al respecto.

Puesto que en la respuesta recibida se informaba que el expediente se encontraba pendiente del envío de la cédula de citación para la celebración de vista oral, y que debía respetarse el orden cronológico con respecto al resto de demandas de arbitraje interpuestas, consideramos que el asunto por el que la persona reclamante acudió a esta Institución se encontraba en vías de solución.

No obstante, si en un tiempo prudencial no se convocaba la vista, nos poníamos a su disposición para atenderle.

Queja número 21/3872

La presente queja se tramita en relación con diversas reclamaciones dirigidas sobre el régimen de jornada y horarios del servicio municipal de bibliotecas de un municipio de la provincia de Cádiz, solicitando mayor disponibilidad y apertura.

Para conocer la entidad de la situación planteada en la queja, se requirió informe al ayuntamiento que con fecha 28 de julio remitió su exposición sobre el tema:

La Biblioteca Municipal se mantuvo cerrada durante el confinamiento total del pasado año 2020. Tras finalizar dicho confinamiento volvió a reabrir, a pesar de continuar en situación de pandemia, con todas las medidas pertinentes. Entre dichas medidas no se permitía la lectura en sala pero sí los préstamos de los fondos bibliográficos, para lo cual se adaptó en la misma biblioteca una sala de cuarentena de 14 días para los libros devueltos. Del mismo modo, se adquirió un buzón de devoluciones para minimizar en la medida de lo posible el contacto entre usuarios y personal de la biblioteca.

En varias ocasiones, a lo largo del 2020 y 2021, se ha planteado la apertura total de la biblioteca sin que se haya procedido a la misma debido a las diferentes olas de la pandemia; al tiempo la biblioteca ha sufrido diferentes bajas entre su personal debido a la jubilación de parte de la plantilla.

Entendemos que la reclamación viene dada fundamentalmente por los usuarios que utilizan la biblioteca como sala de estudios, a pesar de que esto no está dentro de los cometidos de las bibliotecas públicas. Con respecto a la sala de estudios de la Casa de la Juventud debemos informar que actualmente se encuentra destinada al proceso de vacunación Covid-19.

De esta forma, y si no hay ninguna nueva medida sanitaria que lo impida, la biblioteca volverá a reabrirse para la lectura en sala el próximo mes de agosto; aunque recordamos que ya estaba abierta para el resto de actividades propias de la misma”.

Ciertamente, de la información ofrecida se desprende una situación análoga a la que se ha producido con motivo de otros servicios municipales de esta naturaleza a lo largo de los periodos de pandemia y de la afecciones con motivo de la aplicación de las medidas sanitarias de contención.

Al respecto, la posición de esta Institución ha sido promover el mejor y adecuado cumplimiento de las normas dictadas por las autoridades en la confianza de que su definición viene dada por los criterios elaborados por los expertos y que pretenden la mejor respuesta ante esta amenaza para la salud de toda la sociedad. Confiemos que la eficacia de estas medidas, junto con la imprescindible colaboración ciudadana, permitan que avancemos en la superación de esta complicada situación de pandemia.

Por ello, en la medida en que las circunstancias lo permitan, los servicios de biblioteca irán ofreciendo una situación más próxima a la normalidad, por lo que hemos de entender que el asunto planteado en la queja se encuentra en vías de solución procediendo a concluir nuestras actuaciones; sin perjuicio de las acciones seguimiento que, en su caso, la situación aconseje acometer.

Queja número 20/5501

La persona reclamante exponía textualmente lo siguiente:

Tengo mi residencia en el municipio de Mairena del Aljarafe, SEVILLA, en C/..., lindo con una parcela sin construir en la entrada de la calle haciendo esquina con la calle ..., hace ya muchos años, dicha parcela tiene dueño, pero está totalmente abandonada, en el año 2014 notificamos al ayuntamiento un grupo de vecinos de la calle (adjunto escrito) en el estado en que se encontraba dicha parcela, los problemas que teníamos con las ratas y el temor que debido a la yerba seca se produjera un incendio, además del mal aspecto que presenta la entrada de la calle. El 26 de Mayo de 2017, volví a comunicar al Ayuntamiento las malas condiciones de la parcela e indicarle que en una ocasión tuve que sofocar un incendio, desde mi casa con una manguera a la 1 de la madrugada, me llamó un vecino que acababa de aparcar su coche, cuando llegó la policía ya lo había yo apagado. En Abril del 2019 le mandé un correo electrónico al delegado de medio ambiente haciéndole ver el aspecto deplorable que presentaba la calle, entre los contenedores de basura, la parcela llena de hierba seca y los trastos viejos que almacena dicha parcela. Me respondió que no era su competencia y me aconsejó que hiciera la reclamación por Urbanismo. Así lo hice en Julio del 2019. Todavía estoy esperando que me den solución a mi problema.”

Admitida la queja a trámite nos dirigimos al Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe interesando que, por parte de los Servicios Técnicos municipales, se verificara el estado del solar en cuestión y, en caso de resultar procedente, se instara a la propiedad del mismo para su debido mantenimiento en condiciones de seguridad, salubridad y ornato.

De la información que se nos trasladó, se desprendía que ya se habían impuesto seis multas coercitivas para tratar de conseguir que la propiedad del solar diera cumplimiento a las medidas necesarias para restablecer la seguridad, salubridad y ornato público de dicha parcela. Sin embargo, el hecho era que pasaban los meses y ello no se había conseguido.

Así las cosas, volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento interesando que nos indicara si se estaba valorando la posibilidad de acudir a la ejecución subsidiaria a costa del obligado de las actuaciones ordenadas y que éste venía incumpliendo hasta el momento. De no ser así, que se nos expusiera las razones por las que ello no se estimaba procedente y, en todo caso, que nos mantuviera informados de la imposición de las sucesivas multas coercitivas y de si se había conseguido su abono en procedimiento de apremio.

En la respuesta municipal se informaba que las notificaciones del expediente de orden de ejecución para la limpieza de la parcela no habían podido realizarse por encontrase reiteradamente ausente su destinatario, habiendo tenido que recurrir constantemente a la publicación en el boletín oficial del Estado, siendo la última de 24 de mayo de 2021, por la que se anunciaba resolución de 3 marzo en la que se reiteraba la orden de limpieza en el plazo de 15 días y se apercibía al propietario que el incumplimiento injustificado de la orden de ejecución habilitaría al Ayuntamiento para adoptar la medida de ejecución subsidiaria a costa del obligado, hasta el límite del deber normal de conservación.

Al haber transcurrido el plazo otorgado sin que hubiera dado cumplimiento a la citada orden ni presentado documentos o justificaciones, con fecha 24 de junio de 2021 se dio instrucciones para realizar la citada limpieza del solar a través de los servicios técnicos municipales con imputación del coste al obligado.

Trasladada esta información a la persona reclamante para que formulase las alegaciones y consideraciones que estimara oportunas, nos comunicó que el 13 de julio de 2021 se había procedido a la limpieza de la parcela, por lo que al haber sido aceptada su pretensión, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/1704

Comparecía el promotor de la queja para exponernos que el pasado mes de mayo de 2018 presentó solicitud de RMISA. Sostenía que el día 15/01/2020, sin tener resultados del expediente, le informaron desde los servicios sociales que podía presentar una nueva solicitud y desistir de la que tenía en trámite.

Realizada esta nueva petición, a las dos semanas de solicitar la nueva solicitud, nos cuenta que recibe un requerimiento para aportar documentación de la solicitud inicial de 2018, por lo que nuevamente presenta un escrito solicitando el desistimiento de la solicitud presentada en enero de 2020 y aporta la documentación requerida para continuar con la tramitación de la solicitud de 2018, y a su vez, nos indica que desde los servicios sociales comunican estos hechos a la unidad de trámite inicial para que se prosiguiese con el trámite de la solicitud de mayo de 2018.

En esta tesitura, en el mes de febrero 2020, recibe una resolución de desistimiento de la renta solicitada en mayo de 2018.

Ante estos hechos, nos contaba que había presentado un recurso de alzada el pasado 5/03/2020 del que no ha recibido aún respuesta.

Ante todo ello, manifestaba su malestar, ya que considera que todos estos hechos y consecuente indefensión no hubieran tenido lugar si la Administración cumpliese el plazo de dos meses para resolver, conforme se indica en el Decreto que regula la prestación.

Interesados por la Administración sobre los hechos se nos indica que el recurso presentado, es un recurso extraordinario de revisión, y que se ha procedido a la revocación del desistimiento a instancia de parte del expediente afectado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/2719 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía por la que recomienda que sin más dilación se remuevan los obstáculos que impiden la asignación de plaza residencial al dependiente y se dicte resolución aprobando su nuevo programa individual de atención.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha de 27 de abril de 2020 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos trasladó la continuidad de la situación compleja en el domicilio familiar, debido a la agresividad de su hermano y a la impotencia de sus padres, ya mayores, para afrontarla.

En esta Defensoría se tramitó la queja 17/107, por este mismo motivo, en cuyo seno esa Dirección Gerencia nos remitió respuesta fechada a junio del pasado año 2019, en que indicaba que la aprobación del PIA del dependiente se encontraba pendiente de resolución, a la espera de disponibilidad de plaza en centro residencial para personas con discapacidad intelectual y trastornos graves de conducta (RGADITC), debido a que se trata de una modalidad de recurso residencial con importante demanda a nivel autonómico.

Añadía entonces, que el dependiente es beneficiario de Servicio de Centro de Día en la UED San Lucas, habiendo tenido esa Agencia la oportunidad de contrastar su situación, conociendo que los padres del interesado presentan un grave deterioro por la complejidad del manejo conductual del dependiente. Por lo que concluía la resolución del PIA tan pronto como hubiera plaza residencial en cualquier punto de nuestra comunidad autónoma.

Los interesados consultan especialmente la existencia de plaza en el Centro de Cantillana, desde donde le indicaron que existían plazas disponibles.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló que el expediente del dependiente se encontraba pendiente de resolución por no existir plazas disponibles, y que para cuya asignación se estaba siguiendo el orden de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Asimismo, añadían que eran conscientes de la necesidad de proporcionar una respuesta a la petición planteada, por lo que se estaban valorando el mayor número de alternativas para proporcionar una respuesta a la altura de la situación en la que se encuentra el dependiente.

3.- Hemos de destacar que el mencionado informe está fechado en junio de 2020 y desde entonces han sido continuos los escritos recepcionados en esta Institución en los que la promotora de la queja nos traslada la desesperación de su familia y el riesgo que corren sus padres, ya mayores, al ser comunes las agresiones por parte de la persona dependiente. Por esta razón, solicita que se atienda su petición puesto que teme que finalmente suceda una desgracia.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), desde la fecha en que solicitara la revisión del recurso prescrito en su programa individual de atención, sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento del recurso residencial específico a su perfil.

Las circunstancias personales del dependiente permiten su acceso al recurso residencial propuesto en el PIA, siendo, únicamente, una circunstancia ajena a su necesidad y, por tanto, imputable a la Administración, la de falta de disponibilidad de plaza específica, la que obsta a la efectividad de su derecho.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por esa Agencia de Servicios Sociales se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del procedimiento administrativo común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, quedan infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se remuevan los obstáculos que impiden la asignación de plaza residencial al dependiente y se dicte resolución aprobando su nuevo programa individual de atención.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/8181 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de diciembre de 2020, comparecía en esta Institución D. (...), con DNI (...), para exponer que había percibido 5 meses de la renta mínima de inserción social de Andalucía (RMISA), de agosto a diciembre, y que le han denegado el ingreso mínimo vital.

En esta tesitura se encuentra pendiente de la resolución definitiva.

Por estos hechos nos interesamos ante la Administración el pasado 16 de abril de 2021.

2.- Con fecha 20 de mayo de 2021, recibimos el informe de la Delegación Territorial en Cádiz, en el que se confirman los extremos indicados y se nos dice que a la fecha de emisión del informe administrativo, el citado expediente está pendiente de revisión, en la que siguiendo el orden de incoación, se va analizar la documentación presentada y la comprobación de requisitos para la resolución definitiva de la RMISA y en caso de que reuniera todos los requisitos necesarios para acceder a esta prestación, los efectos económicos se producirían a partir de 01/03/2020.

Se justifica la demora en el volumen elevado de solicitudes y en las circunstancias especiales de pandemia que hemos padecido.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la Renta Mínima de Inserción Social de Andalucía, regulada en el Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

No podemos obviar que se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No en vano, se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales, y, entre sus fines, nos encontramos reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

Con lo que, a partir del tercer mes, la ciudadanía tendría derecho a su regular percepción de reunir los requisitos para ello, y de esta forma atender a las situaciones sociales de urgencia y exclusión que acompañan estas peticiones.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún caso la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/7032

La persona interesada, con un hijo menor de edad, nos trasladaba su preocupación por el proceso judicial de desahucio por falta de pago al que se enfrentaba, manifestando no disponer de recursos económicos para poder acceder a una vivienda. Afirmaba que estaba inscrita en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida (RMDVP) y que había informado a los servicios sociales de su situación, sin haberle proporcionado una solución.

Admitida la queja a trámite nos dirigimos al Ayuntamiento de Sayalonga solicitando información sobre la atención social que se estuviera prestando a esta familia y ayudas o recursos públicos a los que pudiera acceder para paliar su precaria situación actual. Así como si, ante el inminente lanzamiento de su vivienda, era posible excepcionar la obligación de adjudicación de vivienda a través del RMDVP de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de Viviendas Protegidas de Andalucía y, en caso contrario, otras posibles medidas que se pudieran activar a fin de aportar una solución a su problema económico y habitacional.

En la respuesta municipal se indicaba que a fecha 22 de julio de 2021 en las listas definitivas de concesión de VPO publicadas en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Sayalonga constaba la asignación de la vivienda de protección oficial a la persona interesada y que se realizó desde los servicios sociales comunitarios, dictamen técnico de vulnerabilidad o riesgo de estarlo para concesión de dicha vivienda.

Desprendiéndose, por tanto, que el asunto se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1783 dirigida a Ayuntamiento de Vícar (Almería)

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de Vícar en el sentido de que, previa las comprobaciones oportunas, con carácter inmediato se proceda al empadronamiento de la familia interesada en el domicilio en el que efectivamente residen.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 17 de marzo de 2020 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente trasladaba a esta Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz la difícil situación en la que se encontraban ella y sus dos hijas, quienes residían sin título en la vivienda de una entidad bancaria. Sus únicos ingresos se limitaban a la RMISA, que había renovado recientemente por seis meses en los Servicios Sociales Comunitarios de Roquetas de Mar, correspondientes a su anterior domicilio, donde aún seguía empadronada pues no le habían permitido hacerlo en Vícar. Manifestaba que no disponían de suministro de agua en la vivienda, por lo que, pese a la orden de confinamiento, tenía que acudir a las fuentes a coger agua con garrafas. En ocasiones se las encontraba cortadas o con un pequeño hilo de agua, por lo que se alargaba la tarea de recogida. Manifestaba que desde el Ayuntamiento no le habían facilitado solución a esta situación, por lo que solicitaba nuestra intervención.

2. Estudiada la referida comunicación, procedimos a admitirla a trámite como queja y a requerir la emisión del preceptivo informe al Ayuntamiento de Vícar con fecha 3 de abril de 2020, solicitando se estudiara la posibilidad de establecer una conexión urgente del suministro de agua en el domicilio de la interesada y mantener el mismo al menos mientras durase la situación excepcional; así como que, en su defecto, se nos indicaran las posibles alternativas que pudiera ofrecerle ese Ayuntamiento para atender la falta de suministro tan básico que sufría esta familia.

3. De la respuesta municipal recibida remitimos copia a la interesada para su debido conocimiento. A la vista de su contenido, y dada la dificultad técnica que planteaban para la conexión del suministro de agua a la vivienda, esta Institución entendió que la solución adoptada permitía al menos solventar las necesidades más perentorias de la familia mientras durara la situación excepcional provocada por la pandemia.

4. Con fecha 26 de agosto de 2020 recibimos un nuevo escrito de la interesada, en el que manifestaba que el Ayuntamiento le estuvo facilitando agua embotellada hasta el final del confinamiento y que, después del estado de alarma, le habían prometido que se pondría en funcionamiento de una fuente pública. Sin embargo, manifestaba que no había sido así y que incluso hasta se había vaciado una fuente decorativa cercana cuya agua utilizaba para aseo.

Por otra parte señalaba que llevaba esperando desde hacía tres meses a que la empadronaran en el domicilio. En el mes de junio de 2020 recibió la visita de la Policía Local y seguía a la espera de que se resolviese su solicitud.

A la vista de las anteriores manifestaciones, esta Institución procedió a reabrir el expediente de queja interesando la emisión del preceptivo informe a los efectos de conocer el parecer del Ayuntamiento de Vícar en relación con las cuestiones planteadas.

5. Con fecha 8 de febrero de 2021 tuvo entrada en esta Institución el informe solicitado. Respecto a la posibilidad de acceder a agua, se afirmaba que se había comprobado que se podía hacer uso de varias fuentes públicas del municipio y, en particular, la más próxima al domicilio de la interesada.

En cuanto al empadronamiento, se indicaba lo siguiente:

“(...) se está tramitando el empadronamiento con arreglo a la Resolución de Alcaldía de fecha 16 de septiembre de 2020, por la que se desarrolla la Instrucción 3.3 "Empadronamiento en infraviviendas y de personas sin domicilio" de la Resolución de 29 de abril de 2020, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal.

Según la Resolución de la Alcaldía, para el empadronamiento de personas que residen en el municipio ocupando ilegítimamente una vivienda, se exigirán los siguientes

En todo caso, una antigüedad mínima de cuatro años como usuarios de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Vícar y, además, que existan menores en situación de riesgo o que exista una situación de emergencia y vulnerabilidad.

Comprobada la concurrencia de dichos requisitos, los/las Trabajadores/as Sociales emitirán informe que será elevado a la Dirección de los Servicios Sociales Comunitarios, para su visto bueno y posterior traslado a la Concejalía de Servicios Sociales para su autorización. Si la Concejalía otorga autorización favorable, lo comunicará a la Dirección de los Servicios Sociales Comunitarios para que por la misma se envíe dicho informe al Negociado de Estadística y Padrón de Habitantes, junto con la documentación identificativa de las personas a empadronar.

El empadronamiento se realizará en la dirección que indiquen los Servicios Sociales en su informe y que se corresponderá con la dirección del local donde se encuentre ubicada la Unidad de Trabajo Social correspondiente al ámbito geográfico donde se encuentra la vivienda y será una inscripción a efectos de garantizar la recepción de notificaciones de cualesquiera administraciones públicas.

A tal efecto, las personas así empadronadas serán inscritas en grupos familiares diferenciados en las sedes de los Servicios Sociales (UTS) del municipio que correspondan.

En ningún caso se autorizará ni se inscribirá el empadronamiento en la vivienda objeto de ocupación ilegal, optando por la inscripción en la sede de los servicios sociales por así permitirlo expresamente la normativa técnica antes señalada (instrucción 3.3) y por operatividad, ya que podría producirse el lanzamiento de la vivienda entre otros factores a tener en cuenta.

Para la baja de estas inscripciones, los Servicios Sociales municipales harán un seguimiento de estas personas y tan pronto tengan conocimiento de que han abandonado el municipio, emitirán informe que será remitido al Negociado de Estadística para proceder a la baja de oficio de la inscripción o inscripciones correspondientes.

En este sentido, la Dirección de los Servicios Sociales me comunica que se está preparando el informe favorable y la documentación para remitirla al Negociado de Estadística a fin de que procediera a su inscripción en la dirección de la UTS correspondiente.”

  • Requisitos:

    Procedimiento:

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. Sobre las normas relativas a la inscripción en el padrón municipal.

El artículo 17.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, establece lo siguiente:

«2. Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.»

Las normas concretas que han de presidir y regir la actuación de las entidades locales a este respecto se contemplan en la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal.

En dicha Resolución se indica en primer lugar que las inscripciones en el Padrón se realizarán teniendo en cuenta las siguientes consideraciones generales:

  1. «1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

    2. Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. (…)

    (...)

  2. 8. El Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos, exigiendo al efecto la presentación de los documentos que acrediten su identidad y el domicilio en el municipio, que se definen en los apartados correspondientes de esta Resolución.

    9. Con carácter general, siempre que un ciudadano solicite el alta o la modificación de cualquiera de sus datos en el Padrón de un municipio aportando los documentos necesarios para probar su identidad, representación en su caso, y residencia real en el mismo, se procederá a realizar su inscripción en el Padrón sin más trámite, siendo efectiva desde ese momento y sin que sea posible otorgarle efectos retroactivos.

    10. Cuando existan indicios que hagan dudar de que se vaya a establecer la residencia en el municipio, o de alguno de los datos declarados por el ciudadano, antes de proceder al alta, o a la modificación de datos en el Padrón, el Ayuntamiento, presentada la correspondiente solicitud por parte del interesado, ordenará los actos de trámite necesarios para comprobar la veracidad de los datos consignados en la solicitud, dictando la correspondiente resolución.

    (...)

    13. Si el Ayuntamiento no notifica dentro de los tres meses la resolución estimando o desestimando la solicitud, operará el silencio positivo y el ciudadano quedará a todos los efectos empadronado en ese municipio (artículo 24 de la Ley 39/2015), desde la fecha de su solicitud.

    14. En el supuesto de denegación de la inscripción será necesaria una resolución motivada por parte del Alcalde-Presidente (...).»

En la instrucción 2.3 de dicha Resolución se dispone, sobre la documentación acreditativa del domicilio de residencia, que el objetivo del padrón es dejar constancia del domicilio donde residen las personas y, en consonancia con ello, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el citado artículo 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

«(...) En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

Y, en concreto, la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite del vecino «el título que legitime la ocupación de la vivienda» (artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales) no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado.»

Así, se indica que los ayuntamientos tienen la potestad de aceptar otros documentos que no sean el título que legitime la ocupación de la vivienda (suministro de luz, agua, etc.) o comprobar por otros medios (informe de policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el padrón.

El objetivo del Padrón, por tanto, es dejar constancia del domicilio real donde residen las personas, con independencia de los derechos que puedan o no corresponderles para vivir en dicho domicilio y de las acciones que el legítimo propietario pueda ejercitar para reclamar sus derechos ante las autoridades o tribunales competentes.

Segunda. Sobre las normas que regulan el empadronamiento en el Ayuntamiento de Vícar y el empadronamiento de la familia interesada.

El Ayuntamiento de Vícar alude en su informe a la instrucción 3.3, referida a "empadronamiento en infraviviendas y de personas sin domicilio". De ser este el caso, la Resolución establece que el Padrón debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada habitante del municipio, independientemente de las circunstancias físicas, higiénico-sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio, por lo que las infraviviendas (chabolas, caravanas, cuevas, etc. e incluso ausencia total de techo) pueden y deben figurar como domicilios válidos en el Padrón.

En el caso de las “situaciones más extremas”, la instrucción prevé que la duda sobre la procedencia o no de su constancia en el Padrón municipal debe resolverse bajo el criterio de la posibilidad o imposibilidad de dirigir al empadronado una comunicación al domicilio que figure en su inscripción y, en el caso de que sea razonable esperar que esa comunicación llegue a conocimiento del destinatario, se le debe empadronar en esa dirección. Se indica así, que «La correcta aplicación de este criterio determina, por un lado, que se deba aceptar como domicilio cualquier dirección donde efectivamente vivan los vecinos, y, por otro, que pueda y deba recurrirse a un «domicilio ficticio» en los supuestos en que una persona que carece de techo reside habitualmente en el municipio y sea conocida de los Servicios Sociales correspondientes.»

El caso de la unidad familiar protagonista de esta queja, sin embargo, no es el descrito en la referida instrucción 3.3., puesto que ha quedado constatada que residen en una vivienda y que constan de un domicilio fijo en el que pueden recibir una comunicación, por lo que las indicaciones para el empadronamiento de esta familia vienen especificadas en la citada instrucción 2.3, debiéndose limitar el Ayuntamiento a comprobar la veracidad de la residencia en la dirección indicada.

Por otra parte, con independencia del caso particular de la familia interesada, la Resolución de Alcaldía de fecha 16 de septiembre de 2020, por la que se desarrolla la Instrucción 3.3 "Empadronamiento en infraviviendas y de personas sin domicilio", no es conforme a la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.

En primer lugar, por cuanto exige para el empadronamiento de personas que ocupan ilegítimamente una vivienda unos requisitos que no están justificados para el único objetivo del Padrón, que recordamos una vez más que es dejar constancia del domicilio real donde residen las personas(“una antigüedad mínima de cuatro años como usuarios de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Vícar y, además, que existan menores en situación de riesgo o que exista una situación de emergencia y vulnerabilidad”).

Pero además, se prohíbe expresamente el empadronamiento en viviendas que han sido ocupadas sin título, optando por la inscripción en la sede de los servicios sociales. Se afirma en la Resolución de Alcaldía que así lo permite expresamente la instrucción 3.3 de las normas estatales, “y por operatividad, ya que podría producirse el lanzamiento de la vivienda entre otros factores a tener en cuenta”. Pues bien, como se ha señalado, no es cierto que la instrucción 3.3. permita la inscripción en la sede de los servicios sociales en estos casos, pues solo contempla esta posibilidad en las “situaciones más extremas” de personas que residan en infraviviendas o no cuenten con domicilio, y siempre que no haya posibilidad de dirigir al empadronado una comunicación al domicilio en cuestión.

Por tanto, no constituye una facultad discrecional de los ayuntamientos exigir requisitos que dificultan o restringen el empadronamiento no previstos en la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, debiendo las normas que regulan el empadronamiento regirse por los principios establecidos en la misma y por el objetivo de hacer constar el domicilio real de las personas, limitándose a comprobar la veracidad del mismo, sin entrar en otras valoraciones.

Tercera. Sobre las competencias de los servicios sociales.

En cuanto a las competencias de los servicios sociales comunitarios, la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía establece en el artículo 28 entre sus funciones:

«4.ª La identificación e intervención en situaciones de exclusión social o riesgo de estarlo, situaciones de violencia de género, situaciones de violencia intergeneracionales y de iguales, dependencia y desprotección de personas en situación de vulnerabilidad social. (...)

6.ª La atención a situaciones de urgencia o emergencia social.

(...)

15.ª La coordinación con los servicios públicos de vivienda mediante el establecimiento de actuaciones conjuntas para el acceso a la vivienda, la adecuación y mantenimiento de la misma, y especialmente frente a la pérdida de vivienda.»

Por lo expuesto, en el ejercicio de las competencias atribuidas en materia de vivienda y en las de asistencia social, cuando se trata de personas que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, ese Ayuntamiento debería prestar el apoyo que necesita la familia afectada.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formularle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. - para que, previa las comprobaciones oportunas que resulten procedentes conforme a la normativa vigente que resulta de aplicación, con carácter inmediato se proceda al empadronamiento de la familia interesada en el domicilio en el que efectivamente residen.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/6728

Con base en los informes recibidos, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formuló Resolución al Ayuntamiento de Nerja en el sentido de que se adoptaran las medidas oportunas para que, con carácter prioritario, se procediera a resolver las solicitudes de inscripción en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida que se encontraban pendientes y a llevar a cabo los procedimientos de adjudicación de las viviendas públicas que estuvieran disponibles a la mayor brevedad posible.

En respuesta a la Resolución formulada se nos informó de la aceptación de la misma y, en consecuencia, que se procedería a llevar a cabo los procedimientos de adjudicación de las viviendas públicas disponibles a la mayor brevedad posible. Asimismo se nos informó que se estaba tramitando la inscripción en el Registro municipal de demandantes de vivienda protegida (actuación en curso debido al elevado número de solicitudes y la dificultad de recabar toda la documentación preceptiva que habían de presentar) a fin de permitir la adjudicación de la vivienda adaptada sita en calle ..., entre los demandantes que se inscribieran y que se ajustasen a las características de dicha vivienda, así como la existente en la urbanización ..., de acuerdo con los criterios que se determinaran.

En vista de la aceptación de nuestra Resolución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/1352

En su escrito de queja la parte promotora exponía que era Graduada en Estadística por la Facultad de Matemáticas de la Universidad de Sevilla y había solicitado plaza para el MAES (especialidad matemáticas) impartido en la Universidad de Cádiz, no habiendo obtenido plaza en dichos estudios al no figurar el Grado en Estadística entre las titulaciones a las que se reconoce preferencia para el acceso a este MAES.

La interesada mostraba su total discrepancia con esta decisión por entender que los estudios cursados debían ser considerados como titulación preferente para el acceso a este Máster.

También manifestaba haber presentado recurso ante el Sr. Rector de la UCA con fecha de septiembre de 2020, ampliado posteriormente mediante escrito de fecha de octubre, sin haber recibido resolución del recurso.

Admitida a trámite la queja a fin de que la Universidad de Cádiz procediese a dar respuesta expresa a los escritos de recurso presentados por la interesada ante esa Universidad.

En respuesta a nuestra petición dicha Universidad nos trasladó informe que entendimos que no poseía los elementos necesarios para ser considerado resolución del recurso presentado, en base a ello formulamos Resolución en la que recomendamos a la Universidad de Cádiz que sin mas demora resolviese de forma motivada el recurso presentado en septiembre de 2020 por la no inclusión del Grado en Estadística entre las titulaciones a las que se reconoce preferencia para el acceso al MAES (especialidad matemáticas).

Tras esta resolución la Universidad de Cádiz nos remitió informe a la vista del cual entendimos que se aceptaba el contenido de la Resolución dictada por esta Institución, en la medida en que se había dado respuesta expresa al recurso presentado y se habían facilitado explicaciones a los argumentos expuestos por parte de la promotora de la queja en relación a la decisión adoptada por la Comisión Académica.

En consecuencia, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

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