La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/1271

La persona interesada exponía que el 10 de enero de 2021 presentó en su Centro de Servicios Sociales solicitud de una ayuda al alquiler ante la imposibilidad de hacer frente al mismo, aportando la documentación necesaria para ello. Su trabajadora social tramitó dicha solicitud el día 12 de enero, sin haber tenido más información al respecto hasta la fecha de dirigirse a esta Institución.

Admitida la queja a trámite solicitamos informe al Área de Bienestar Social, Empleo y Planes Integrales de Transformación Social del Ayuntamiento de Sevilla y en la respuesta municipal se indicaba que la solicitud no se había podido aún tramitar por estar pendiente de aprobación el Programa de Prestaciones Complementarias 2021. Dado que la persona afectada refería que había presentado su solicitud de ayuda al alquiler de carácter municipal en el mes de enero, volvimos a solicitar informe sobre las previsiones existentes para la aprobación del mismo, habida cuenta de la importancia de gestionar lo antes posible las ayudas destinadas al pago del alquiler, a fin de prevenir el inicio de procedimientos judiciales de desahucio.

En el informe emitido se indicaba que, abierto el plazo del Programa de Prestaciones Complementarias 2021, se facilitó cita a la persona reclamante con su trabajador/a social de referencia para valorar nueva ayuda económica en concepto de alquiler.

Considerando con ello que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1327 dirigida a Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas (Sevilla)

En relación con las actuaciones de referencia, promovidas por el Grupo Contigo Villanueva del Rio y Minas, en el Pleno del Ayuntamiento, registrada con el número arriba indicado,la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero, Sección Primera de La Constitución.

Por lo que procedemos -al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz- a formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I.- La interesada, en la representación indicada, nos exponía que el pasado 17 de junio de 2019, realizaron una solicitud para que les concedieran un espacio en el ayuntamiento para ejercer su labor como oposición. Según nos exponía, hasta la fecha de presentación de su queja no había recibido respuesta alguna, por lo que solicitó nuestra intervención.

II.- La Alcaldía a la que dirigimos petición de informe nos contestaba lo siguiente:

En relación al expediente de queja, Rei: AVP/AB/eca n": Q 20/1327 sobre comunicación de Dña. (...) le comunico lo siguiente:

Que esta Alcaldía junto con el resto del Equipo de Gobierno en ningún momento ha pretendido denegar el acceso a un despacho propio al Grupo (...) Villanueva del Río y Minas lo único que ocurre es que en la actualidad éste Ayuntamiento no dispone de espacio suficiente para atender la petición de dicho Grupo y a la vez poder conceder otros despachos a los restantes grupos de la oposición (...), puesto que se trata de un edificio antiguo con poca solución de división en despachos .

Ante tal imposibilidad la solicitud de Dña. (...) no puede ser atendida hasta que el edificio no sea objeto de una reforma integral”.

En base a lo anterior y dada la dificultad por lo que a la dotación de despachos se refería, debemos formular al Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Alcance del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos reconocido en el Art. 23 de la Constitución.

En la queja formulada se evidencian, en nuestra opinión, afecciones al derecho fundamental reconocido en el Art. 23. de la Constitución (derecho a la participación política en los asuntos públicos).

Participación que como el propio artículo 23.1 establece, puede ser directa o indirecta; mediante los representantes políticos democráticamente elegidos, como es el caso de los municipios (Art. 140 de la Constitución).

El derecho reconocido en el Art. 23.2 de la Constitución, aun cuando es susceptible de configuración y desarrollo legal, entiende la Jurisprudencia que sigue siendo un derecho fundamental y, por tanto, su contenido jurídico no puede quedar constreñido exclusivamente por lo que establezcan las concretas previsiones de las normas que le dotan de tal configuración, ni puede ser interpretado de forma restrictiva en base a lo dispuesto en dichas disposiciones legales.

Por el contrario, según la interpretación jurisprudencial, este derecho comparte con los demás derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna un valor preponderante que obliga a realizar una interpretación de la normativa legal reguladora en sentido favorable hacía la propia existencia del derecho y tendente a remover los posibles obstáculos para su efectivo ejercicio.

 

Segunda.- La traslación del principio de participación al ámbito local.

El núcleo esencial del derecho de representación en los asuntos públicos y del desempeño de la misma por los representantes democráticamente elegidos en el ámbito local integra diversas facetas o funciones que han sido determinadas en la doctrina del Tribunal Constitucional, al señalar que el mismo incluye en la función representativa las funciones de participación en el control del gobierno; así como la función de participar en las deliberaciones del pleno; también la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano; y, el derecho a obtener la información necesaria al respecto. (SSTC 141/2007 y, 169/2009).

Por su parte, el Legislador ordinario procedió a desarrollar las previsiones constitucionalmente establecidas en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Capítulo V (Arts. 73 a 78) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se regula el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

Asimismo, y como desarrollo del marco normativo determinado en la Ley de Bases, el Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, concreta en sus artículos 27 y 28 algunos de los derechos que corresponden a los Grupos Políticos para el correcto desempeño de sus funciones representativas:

«Art. 27. En la medida de las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local, los diversos grupos políticos dispondrán en la sede de la misma de un despacho o local para reunirse de manera independiente y recibir visitas de ciudadanos, y el Presidente o el miembro de la Corporación responsable del área de régimen interior pondrá a su disposición una infraestructura mínima de medios materiales y personales.»

«Art. 28. 1. Los grupos políticos podrán hacer uso de locales de la Corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población.

2. El Presidente o el miembro corporativo responsable del área de régimen interior establecerán el régimen concreto de utilización de los locales por parte de los grupos de la Corporación, teniendo en cuenta la necesaria coordinación funcional y de acuerdo con los niveles de representación política de cada uno de ellos.

3. No se permitirá este tipo de reuniones coincidiendo con sesiones del Pleno o de la Comisión de Gobierno.»

Además, redundando en lo anterior, cabe traer a colación que ya en fecha 15 de diciembre de 2009, la Comisión Ejecutiva de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) aprobó por unanimidad de todos los grupos políticos integrantes de la misma, el Código del Buen Gobierno Local, que recoge los principios de transparencia y ética pública, junto a medidas para mejorar la gestión y calidad de la democracia local.

El texto de dicho Código fue remitido a todos los Gobiernos Locales españoles para que en uso de su autonomía lo ratificaran y lo incorporasen a su normativa propia, indicando entre otras cuestiones, lo siguiente:

«Los diversos Grupos Políticos dispondrán en dependencias municipales de un despacho o local para reunirse y recibir visitas, poniendo el Alcalde/sa a su disposición los medios materiales y humanos que permita el Presupuesto...»

Tercera.- La relevancia del papel representativo de los grupos políticos en el ámbito Local.

Al igual que en cualquier Cámara legislativa o Parlamento el Grupo de electos locales puede constituirse como una organización de representantes en el Pleno Municipal. Nuestro Tribunal Constitucional en doctrina contemplada en alguna de sus Sentencias (STC 30/1993), los considera con la naturaleza y la denominación de grupos políticos y ello, en base a una interpretación sistemática de las Leyes sobre Régimen Local y a tenor de la literalidad de las previsiones contenidas en los Arts. 23 y 24 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

Por su naturaleza jurídica son entidades asociativas, creadas por el Legislador ordinario estatal mediante la Ley 7/1985, de 2 de abril, ya citada, desarrollada por el Real Decreto legislativo 2568/1986, de 18 de noviembre (Titulo I, Capítulo II, Arts. 23 y siguientes). Aún cuando cuentan con sustantividad propia, no están insertos en la estructura organizativa básica y complementaria del correspondiente organigrama municipal, ni sus actos son susceptibles de ser imputados a la Entidad Local correspondiente, como indica el Tribunal Supremo en diversas de sus Sentencias (STS de 8 de febrero de 1994 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª y STS de 15 de septiembre de 1995, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª).

El reconocimiento de su constitución, la intervención y control y fiscalización de sus actuaciones, en los casos previstos en la Ley y en la Reglamentación Local específica, corresponderá al propio Pleno Municipal.

En resumen, se puede entender que el grupo político municipal como una asociación de cargos electos locales que una vez investidos de autoridad, se unen por afinidad de su ideario político a efectos y con la finalidad de ejercitar sus funciones representativas mediante una acción conjunta en la institución de la que forman parte, durante el mandato para el que fueron elegidos.

La relevancia de los grupos políticos en el ámbito local, en cuanto representantes legítimos de los intereses, anhelos y deseos de aquellos ciudadanos que le han otorgado su confianza mediante el voto, no se limita a aquellos que ejercen el gobierno municipal como consecuencia del juego democrático de las mayorías, sino que se extiende igualmente a los grupos que no ostentan responsabilidades de gobierno pero si ejercen la necesaria labor de oposición política.

En este sentido, la existencia de medios que posibiliten el correcto ejercicio de sus funciones por parte de los grupos políticos se constituye en requisito necesario para dar contenido efectivo a la función representativa que desempeñan los mismos en cuanto depositarios de la confianza y transmisores del sentir de una parte de los ciudadanos del municipio.

Cuarta.- De la necesidad de motivar y justificar las limitaciones y excepciones al desempeño por los grupos políticos locales de su función representativa.

Consideramos que en base a la normativa legal y reglamentaria anteriormente expuesta y a la interpretación jurisprudencial anticipada, queda claro que los grupos políticos tienen derecho a disponer de un despacho o local en la sede de la entidad local para reunirse o recibir vistas de vecinos y también tienen derecho a disponer de unas infraestructuras mínimas de medios personales y materiales para el desarrollo de su función representativa que, en la medida de lo posible, se les han de facilitar por el Gobierno Municipal (Art. 27 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales).

No obstante, tales derechos estarían supeditados a las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local, que podrían justificar la imposición de una restricción, limitación o minoración en la efectividad de su ejercicio.

Asimismo, y en lo referido a la dotación de una infraestructura mínima de medios materiales y personales a los grupos políticos, la misma podría verse condicionada por las circunstancias económicas del propio Ayuntamiento que, especialmente en momentos como los actuales de crisis económica y dificultades financieras, podrían justificar la imposición de restricciones en la asignación a estos fines de unos recursos notoriamente escasos.

También tienen derecho los grupos políticos a hacer uso de locales de la Corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población (Art. 28 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales).

Dicho derecho también puede venir condicionado o limitado por razones de coordinación funcional de los servicios municipales o por la celebración de otros actos en los mismos locales que sean de interés municipal. Como puede verse, los derechos de los grupos políticos locales no son derechos absolutos cuyo ejercicio deba quedar necesariamente exento de cualquier tipo de límite o restricción, sino que los mismos pueden ver condicionada su efectividad por razones de tipo organizativo, funcional o económico.

No obstante, al tratarse de unos derechos conectados directamente con el derecho fundamental de participación reconocido en el art. 23 de la Constitución, gozan de una protección especial que obliga a que cualquier circunstancia que determine un condicionamiento o limitación en su ejercicio deba quedar plenamente acreditada y debidamente motivada y justificada, aplicándose siempre con un criterio restrictivo, de forma que la aplicación restrictiva del derecho resulte la mínima indispensable y se prolongue por el menor tiempo posible.

Por tanto, la negativa o desestimación de una Corporación a hacer efectivo a los grupos políticos los derechos que les asisten como tales en virtud de lo dispuesto en los Arts. 27 y 28 del ROF, no sólo deberá venir debidamente motivada, con acreditación de las causas y circunstancias que la justifican, sino que además, habrán de acreditarse la necesariedad de la decisión adoptada, por no existir otras alternativas válidas que permitan ejercer el derecho, y la proporcionalidad de la medida, en cuanto a ser la menos restrictiva posible para el ejercicio del derecho y prolongarse por el menor tiempo posible.

En consecuencia, no parece suficiente con una mera alegación a la existencia de problemas organizativos, funcionales o económicos para entender debidamente justificada la negativa al ejercicio de estos derechos, sino que es preciso que el Ayuntamiento acredite que dichos problemas son de tal entidad que justifican la aplicación de una medida restrictiva que afecta al ejercicio de un derecho fundamental.

La denegación de estos derechos, en la medida en que afecta a un derecho fundamental, no impide que deba considerarse subsistente la obligación de las Autoridades Locales de remover aquellos obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio de los derechos señalados. Esto implica que la Corporación debe asumir como propia la tarea de buscar soluciones o alternativas que, en el menor tiempo posible, hagan viable el pleno reconocimiento de los derechos alegados.

Quinta.- De la conveniencia de regular el ejercicio de los derechos de los grupos políticos locales.

Considera esta Institución que los derechos inherentes a los grupos políticos locales deberían gozar de una garantía jurídica que evite que su efectividad se vea afectada por las coyunturas de la controversia política y por los vaivenes derivados de los cambios en la composición política de los órganos de gobierno locales.

A tal fin, estimamos oportuno que se proceda a la regulación de los derechos de los grupos políticos -en cuanto a posibilidad de disposición de despacho en la sede municipal; dotación de medios personales y materiales; y posibilidad de uso de dependencias municipales- en el marco de la normativa local propia en materia de régimen interior.

Esta regulación posibilitaría que, con perspectiva de futuro y propósito de permanencia, quedase determinado el alcance y extensión de los derechos de los grupos políticos, y fijadas las condiciones y requisitos cuantitativos y cualitativos para el disfrute de los mismos por los grupos resultantes de ulteriores procesos electorales.

Asimismo, sería conveniente que en dicha regulación se incluyesen los criterios y medidas a adoptar para posibilitar que el disfrute de estos derechos sea compatible con las necesidades organizativas y de coordinación funcional de la entidad local.

Por todo lo anterior, y al amparo de lo establecido en el Art. 29, Apdo.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución considera oportuno formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO. - del deber de dar cumplimiento a los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios incluidos en la parte expositiva de las presentes Resoluciones del Defensor del Pueblo Andaluz.

RECOMENDACIÓN. - para que, en el caso de que persistan los hechos puestos de manifiesto, se proceda a remover los obstáculos que impiden en ese municipio el ejercicio de los derechos que reconocen a los grupos políticos los artículos 27 y 28 del Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales; solicitando de la Administración Autonómica y/ o de la Provincial, la cooperación económica y ayuda técnica necesarias para la reforma de la Casa Consistorial, en base a las convocatorias anuales de ayudas con tal fin.

SUGERENCIA. - para que se adopte por los Órganos municipales de Gobierno iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acerca del alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los grupos políticos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de mediación en el expediente n° 21/4339 entre Administración local relativa a Favorecemos el diálogo entre el Ayuntamiento y los vecinos para las mejoras en el barrio

La Asociación de vecinos promotora de la queja, expone su descontento ante la falta de respuesta a su solicitud de mejoras en el barrio malagueño.

Se propone la mediación para abrir una vía de diálogo entre el Ayuntamiento y los vecinos. En este caso, la administración nos informa que el asunto se encuentra en vías de negociación con los vecinos, por lo que se procede al cierre de las actuaciones.

Actuación de mediación en el expediente n° 21/2323 entre Administración local relativa a Se fomenta el diálogo entre las administraciones locales afectadas por un camino que hay que arreglar

La presentación de la queja reside en la necesidad de un grupo de agricultores respecto del adecentamiento de un camino de la localidad en la que viven, el cual se encuentra impracticable y en el que tienen lugar accidentes de manera regular. Menciona el promotor de la queja, que al encontrarse en un terreno próximo a varias localidades, ninguna de las Administraciones locales da el paso para llevar a cabo una alternativa de solución.

Se propone la mediación y se propicia que las distintas administraciones involucradas en el arreglo del camino abran una vía de diálogo para encontrar una solución colectiva que mejore la situación para todas las partes.

Queja número 21/2926

La persona interesada exponía que solicitó la ayuda para el alquiler el día 10 de diciembre de 2018, conforme a la Orden de 30 de octubre de 2018, por la que se convocaban, para el ejercicio 2018, ayudas, en régimen de concurrencia no competitiva, para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Mediante Resolución de fecha 15 de mayo de 2020 su solicitud fue aprobada, siendo beneficiaria de una subvención aproximadamente de 6500 euros. Sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido, solo había percibido el pago de parte de la anualidad correspondiente al ejercicio 2018.

Manifestaba que le urgía el cobro de dicha ayuda, por cuanto se encontraba en desempleo, se había separado, tenía un hijo a cargo y debía varias mensualidades del alquiler, por lo que temía que pronto se pudiera producir un desahucio.

Admitida la queja a trámite nos dirigimos a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Sevilla solicitando información relativa a si ya se había procedido al abono de la subvención y, en caso contrario, fecha prevista para ello y razones del retraso.

En la respuesta remitida se indicaba que se había realizado el pago el 5 de mayo y se había contabilizado el 17 de junio, ambas fechas del presente año.

Puesto que el asunto planteado se encontraba solucionado, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/3889 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 22 de junio de 2020, el reclamante nos expone que son un matrimonio en riesgo de exclusión social y que pasados dos meses desde que solicitaron la renovación de la Renta Mínima de Inserción, no habían recibido contestación a su solicitud por parte de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Bienestar Social y Conciliación de la Junta de Andalucía. Es por eso que solicitaron la intervención de esta Institución a fin de que se investigase la situación de su procedimiento administrativo.

Por estos hechos nos interesamos ante la Administración el pasado 3 de julio de 2020.

2.- Con fecha 10 de noviembre de 2020, hemos recibido el informe de esa Administración en el que, en lo esencial, se ponía de manifiesto que; “(...) el solicitante presentó dos solicitudes de RMISA en el mes de mayo, una el día 14 y otra el día 29, se ha asignado el registro nº 30767 de fecha 14 de mayo, al expte.: (...) y además, se ha grabado la solicitud de 29 de mayo con el nº (...), que ha sido inadmitida por el sistema informático, extremo que será debidamente notificado al interesado.

Por tanto, se continúa el procedimiento del expediente (...), respetando como fecha de presentación el 14 de mayo, a fin de no perjudicar al interesado, ya que el orden de instrucción de los expedientes responde a la fecha de entrada en el Registro General de esta Delegación Territorial...”.

3.- En relación con lo anterior, insistir que la unidad familiar del Sr Gómez Redondo no ha tenido respuesta de la Administración, excediendo la actuación administrativa dentro de lo que podría entenderse como razonable, en procurar lo solicitado por el interesado.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la Renta Mínima de Inserción Social de Andalucía, regulada en el Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

No podemos obviar que se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No en vano, se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales, y, entre sus fines, nos encontramos reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

Con lo que, a partir del tercer mes, la ciudadanía tendría derecho a su regular percepción de reunir los requisitos para ello, y de esta forma atender a las situaciones sociales de urgencia y exclusión que acompañan estas peticiones.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/4458

En relación con el expediente de queja recibido en esta Institución afectante a la falta de resolución expresa de la solicitud para obtener copia íntegra del expediente administrativo 2xxx/2020 el Ayuntamiento de San Roque ha emitido resolución expresa autorizando la expedición de copia del expediente administrativo de referencia sobre recuperación del dominio público.

Habiéndose puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja, procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

Queja número 20/0583

Con base en el informe recibido, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formuló Resolución a la Viceconsejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en el sentido de que se revisara el procedimiento de remisión de documentación entre los registros de esa Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, a fin de que el mismo cumpliera con la necesaria diligencia y eficacia exigible a los registros públicos.

En la respuesta emitida se manifestaba que se aceptaba el Recordatorio y la Sugerencia incluidos en la Resolución, procediendo a la revisión del protocolo de remisión de documentación física entre Registros. También se indicaba que actualmente la gran mayoría de los escritos presentados por Registro se tramitan telemáticamente, con lo que se reducen al máximo los tiempos de remisión de la documentación.

Considerando, por tanto, que se había aceptado los contenidos esenciales de la Resolución formulada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/1951

La persona interesada exponía que hacía dos meses se encontró en su buzón una carta en la que el Patronato de Recaudación de Málaga, le informaba sobre la resolución de una sanción impuesta el 11 julio de 2018 por la policía local del Ayuntamiento de Mijas, la cual nunca le fue notificada y en la que existían varias irregularidades.

En el proceso se habían producido una serie de fallos de forma e irregularidades que iban desde el planteamiento de la denuncia (en la que los apartados de la ley infringidos en el boletín eran erróneos y no existía fotografía de la infracción tratándose de un radar móvil) y la no notificación de la misma, pasando por una publicación en BOE tres días después de haber prescrito el plazo máximo de publicación (6 meses desde la elaboración del boletín), así como la opción de elegir un modo de comunicación arbitrario, no habiendo recibido ningún mensaje de la administración aún encontrándose dado de alta en la página de la DGT y Hacienda pública con sus datos actualizados en cuanto a dirección, teléfono, correo electrónico y domicilio.

Mandó una reclamación mediante registro electrónico el 19 de diciembre de 2020, que no había sido atendida ni aún se había mostrado cambio alguno de estado.

Admitida la queja a trámite solicitamos informe a la Diputación Provincial de Málaga, de cuya respuesta se deducía que el asunto planteado se encontraba solucionado, al haberse considerado la prescripción del procedimiento y resolver su finalización con archivo de las actuaciones, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/2292

La queja fue tramitada por el Defensor del Pueblo Andaluz a fin de analizar las medidas de protección del yacimiento ibero-romano de “Singilia Barba”, en Antequera. Se trata de un conjunto patrimonial y arqueológico declarado Bien de Interés Cultural (BIC) y merecedor del máximo rango legal de protección.

Los trámites y la investigación del caso motivaron que con fecha 3 de noviembre de 2021 la Institución formulara Resolución ante la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico en Málaga.

Con fecha 10 de diciembre de 2021, la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico respondió al Defensor del Pueblo Andaluz, conforme señala el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, indicando que:

1.- Esta Delegación Territorial ha dirigido escrito a la entidad propietaria de parte de los terrenos donde se ubica el Bien de Interés Cultural (BIC) inscrito en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz con categoría de Zona Arqueológica conocido como yacimiento de Singilia Barba del término municipal de Antequera (Málaga) recordándole las obligaciones de conservación, mantenimiento y custodia que corresponde a los titulares de bienes del Patrimonio Histórico Andaluz conforme al artículo 14 de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía, así como que cualesquiera obras y actuaciones en el BIC no podrán realizarse hasta que no cuenten con la previa y preceptiva autorización de esta Administración Cultural conforme a lo previsto en el artículo 33 de la citada Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía, todo ello sin perjuicio de que, en caso de que observen peligro de destrucción o deterioro del citado BIC deberán ponerlo de inmediato en conocimiento de esta Administración o de los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2.- Esta Delegación Territorial ha dirigido escrito al Ayuntamiento de Antequera donde se ubica el Bien de Interés Cultural (BIC) inscrito en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz con categoría de Zona Arqueológica conocido corno yacimiento de Singilia Barba, solicitando su colaboración activa en la defensa y conservación de dicho bien mediante la adopción de las medidas que resulten necesarias para su protección y conservación evitando toda acción u omisión que ponga en peligro de pérdida, destrucción o deterioro sus valores culturales integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz.

Igualmente se le comunica que cualesquiera obras y actuaciones en el BIC, y especialmente en los caminos y realenga que discurren dentro del mismo, no podrán realizarse hasta que no cuenten con la previa y preceptiva autorización de esta Administración Cultural conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía.

3.- Esta Delegación Territorial ha dirigido escrito a la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga, Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA), en el que, ante el riesgo de que puedan producirse situaciones de expolio en el Bien de Interés Cultural (BlC), se solicita su colaboración para el control y seguimiento de actuaciones que pudieran poner en peligro de pérdida, destrucción o deterioro todos o algunos de los valores culturales integrantes de este bien protegido perteneciente al Patrimonio Histórico Andaluz, rogándole se sirva dar cuenta a esta Delegación de cualesquiera diligencias que pudieran ser practicadas en relación con este asunto, e igualmente se le informa que cualesquiera obras y actuaciones en el BIC, no podrán realizarse hasta que no cuenten con la previa y preceptiva autorización de esta Administración Cultural conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía.

4.- Esta Delegación Territorial, consciente de la necesidad de contratación de labores de limpieza, consolidación y soterramiento de los restos excavados y localizados en superficie en el Yacimiento de la Ciudad Romana de Singilia Barba, ha propuesto para el ejercicio presupuestario de 2022, que se consigne partida presupuestaria que posibilite llevar a cabo los trabajos descritos, y que fue elevada a la Dirección General de Patrimonio Histórico y Documental en Junio de este año.”

Según la respuesta recibida, el Defensor debe entender la aceptación formalmente expresada por la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico en Málaga sobre la Resolución a la vista de sus competencias.

Hemos de reseñar de inmediato que las medidas de protección y tutela que necesita el yacimiento implican a una pluralidad de instancias y administraciones; ya sea el Ayuntamiento de Antequera, los servicios del SEPRONA de la Guardia Civil, o la propia intervención de la Delegación para disponer servicios de limpieza y seguridad.

Por tanto, sin perjuicio de la anunciada voluntad de abordar la confección de un conjunto de actuaciones específicas de protección del conjunto arqueológico, nos ratificamos en el criterio manifestado desde el Defensor del Pueblo Andaluz de que se desplieguen las labores concretas de impulso para la ejecución de las medidas acordadas por las autoridades, de ámbito estatal, municipal y autonómico, en orden a la efectiva protección del entorno del BIC.

En tal sentido, permanecemos atentos a cualquier novedad que se produzca en orden a estos compromisos, en particular relacionadas con las previsiones presupuestarias para ejercicios futuros. En todo caso, persistiremos en la labor de continuidad y seguimiento que el asunto merece y que ocupará la atención del Defensor del Pueblo Andaluz en futuras intervenciones para la protección del conjunto arqueológico de “Singilia Barba” acorde con sus valores e intereses formalmente reconocidos y protegidos.

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