La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/3934

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución recomendando a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz que El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz que sin más dilación, para que se inicien los trámites oportunos que permitan crear canales de comunicación presenciales, telefónicos y virtuales con la ciudadanía de manera permanente, aproximando la actuación de la Administración a las personas afectadas por situaciones de extrema pobreza y vulnerabilidad social, que en multitud de situaciones se encuentran aisladas y fuera de un circuito social estandarizado, y que precisan de una actuación facilitadora a sus demandas de información con respecto al procedimiento de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía (RMISA), en cualquiera de sus fases o momentos administrativos.

Asimismo, recomendaba que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

En respuesta, la Administración nos informa que Una vez llevadas a cabo las actuaciones de comprobación para verificar la información facilitada por la unidad familiar y completo el expediente se dictó, con fecha 26/11/2021 Resolución por la que se concedió a la unidad familiar la Renta Mínima de Inserción de conformidad con lo establecido en el artículo 47 a) del Decreto-ley 3/2017.

El importe concedido es de 347,56 euros mensuales durante el periodo comprendido entre el 01/06/2020 hasta el 31/05/2021. Debido a que los efectos económicos son desde el primer día del mes siguiente en el que se registró dicha solicitud en el órgano competente, según indican, le pertenecen en concepto de atrasos la cantidad de 4.322,79 € correspondientes al citado periodo, descontados las ingresos computables que tuvo la unidad familiar en el periodo referido. Dicha prestación fue abonada en la nómina del pasado mes de noviembre

Dado que la resolución formulada ha sido aceptada por la Administración, quedando resuelto el asunto planteado por la parte promotora de la queja, procedemos al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/6564 dirigida a Consejería de Educación y Deporte

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Consejería de Educación y Deporte, realizando recordatorio de deberes legales y recomendando que se establezcan los mecanismos necesarios para que en en caso de que se suspenda el servicio de comedor escolar, se garantice la continuación de la prestación de dicho servicio a todo el alumnado beneficiario del Plan de refuerzo de alimentación infantil.

ANTECEDENTES

I.- Derivada de la reunión mantenida en esta Institución con la Confederación andaluza de asociaciones de padres y madres del alumnado por la educación pública (CODAPA) -que representa a 2.700 AMPA de Andalucía-, por las quejas que se recibieron, así como por las numerosas y reiteradas noticias que aparecieron en la prensa local y nacional desde el 10 de septiembre de 2020, tuvimos conocimiento de que 132 centros educativos de Andalucía habían abierto sus puertas sin prestar el servicio de comedor escolar.

Si bien dicha situación afectaba a todas las provincias andaluzas, excepto Cádiz, la mayor parte de los centros docentes en los que no se estaba prestando el servicio se encontraban en Jaén y Málaga, suponiendo esto que 12.000 alumnos y alumnas no estaban recibiendo el servicio, con los graves perjuicios que ello estaba ocasionando, principalmente, para el alumnado beneficiario de los planes de garantía alimentaria, además de para la conciliación de la vida laboral y familiar.

Mientras que por parte del Gobierno andaluz se explicaba que la situación se había debido a la quiebra de dos empresas adjudicatarias, las cuáles habían comunicado sus problemas sin tiempo para poder resolverlo, ambas empresas aseguraban que podían empezar la actividad en cualquier momento, pero que la misma Junta de Andalucía les adeudaba 1,5 millones de euros, por lo que no contando con esta importante suma no podían iniciar el servicio.

No obstante, esa Consejería de Educación y Deporte aseguró en aquel momento que la situación se arreglaría en dos semanas, aunque superadas con creces y no resuelto el problema, un mes después ignoraba la fecha en la que se reabrirían los comedores.

Estas circunstancias nos hicieron temer que pudiera ocurrir lo ya sucedió en el curso 2019-2020 en la provincia de Jaén, y que fue objeto de investigación de oficio en el expediente 19/6146.

En aquella ocasión, la empresa adjudicataria del servicio de comedor escolar de 37 centros docentes de esa provincia, situados en 25 municipios, había anunciado a la Junta de Andalucía que a partir del día 15 de octubre de 2019 dejaría de prestar el servicio, y así lo hizo. Si bien la Consejería de Educación había tratado de buscar una solución ofreciendo la actividad a otras empresas del sector -hasta a 60 de ellas- ninguna había aceptado la oferta por las condiciones en las que tenían que asumir el encargo.

Lo cierto y verdad fue que los escolares afectados por aquel entonces -2.000-, no volvieron a recibir el servicio de comedor hasta bien entrado el mes de febrero de 2020, es decir, cuatro meses después de que se produjera el conflicto.

A nuestro fundado temor basado en los antecedentes con los que contábamos, se sumaba el que en declaraciones de esa Consejería obviamente la intención era la de reponer el servicio lo antes posible, aunque advertía de la dificultad por el escaso atractivo que resultaban los contratos propuestos.

Como solución temporal, en ambos casos, se había puesto en marcha, y no en todos los colegios, las que se denominaban “aulas de espera”, que si bien eran gratuitas y contaban con personal al cuidado del alumnado hasta la llegada de los padres y madres a las 16.00 horas, los alumnos y alumnas solo podían comer un bocadillo o comida fría, ya que los monitores no contaban con autorización para la manipulación de alimentos. Además, lo que añadía gravedad al problema, era que las “burbujas” del alumnado agrupado como grupo de convivencia estable para evitar la propagación del SARS-COV-2 se rompía, puesto que en esa situación se mezclaba el alumnado de todas las edades.

Para empeorar aún más la situación, desde la Asociación empresarial de restauración colectiva de Andalucía (Aercan), se señaló que lo ocurrido podía ser solo la punta del iceberg, y que “caerían” más empresas, puesto que el modelo de servicio de comedor escolar arrastraba una delicada situación desde tiempo atrás, llegando a ser en ese momento insostenible. Subrayaba, además, que ellos no estaban obligados a contratar más monitores, ni a ofrecer medidas sanitarias al alumnado, como se les había insistido desde la propia Junta de Andalucía, habiendo solicitado de esa Consejería que se modificaran los contratos para cubrir los gastos extraordinarios, sin que hubieran recibido recibido respuesta.

II.- Tras iniciar una investigación de oficio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, desde esa Consejería fuimos informados de que tras realizarse las actuaciones oportunas, a fecha de la emisión del informe -5 de noviembre de 2020- se había reanudado el servicio en 24 centros docentes; en 55 ya estaban licitados y adjudicados los correspondientes contratos, esperándose que se pudiera iniciar el servio a mitad de ese mismo mes; así como que, para los 53 restantes, se había puesto en marcha un nuevo procedimiento de licitación, tramitado de urgencia, por lo que a partir del día 12 de noviembre de 2020, fecha de vencimiento de presentación de ofertas, se sabría si podría ser adjudicado o si, en su caso, quedaba desierto. Y desafortunadamente así fue.

Por otra parte, en los primeros días del mes de diciembre de 2020 recibimos numerosos escritos de padres y madres de un centro docente de la ciudad de Granada, mostrando su preocupación porque desde el centro se les había comunicado que ese mismo mes terminaba el contrato con la empresa del comedor, y que era probable que en el mes de enero no se pudiera prestar el servicio, lo que podía afectar no solo, sino a 54 más de Granada y 145 colegios en toda Andalucía».

Por lo tanto, no era solo que no se hubieran cubierto las expectativas que se tenían al respecto de poderse iniciar la prestación del servicio en aquellos centros docentes que se habían visto afectados por la renuncia de algunas empresas a continuar con la ejecución de los respectivos contratos, sino que pudieran ser más centros los que podrían verse afectados en el futuro inmediato.

Por otra parte, nada se decía en el informe al respecto de aquellos niños y niñas acogidos al Plan de Refuerzo de la Alimentación Infantil -los que eran nuestra mayor preocupación por su vulnerabilidad-, puesto que perteneciendo la inmensa mayoría de ellos a familias en situación de riesgo, el mencionado Plan es lo que les garantiza poder recibir diariamente una alimentación suficiente y adecuada.

Es por esta razón que nos vimos obligados a requerirle un informe complementario, detallado y aclaratorio, insistiendo en nuestro especial interés en conocer cómo se había facilitado los menús a los menores beneficiarios del Plan de refuerzo señalado, así como ñas previsiones para el caso de que la situación de suspensión del servicio se prorrogara en los siguientes meses.

III.- En respuesta a esta segunda solicitud de información, se nos recordó que durante el primer trimestre del curso escolar se había retomado el servicio en gran parte de los comedores, quedando 56 pendientes para los que se había licitado de urgencia, en el mes de diciembre, el correspondiente expediente, y en el que se había incluido los 91 centros cuyos contratos caducaban a finales de ese mismo mes, por lo que a fecha 1 de febrero el servicio estaba totalmente restablecido, así como que en esos 91 centros nunca se llegó a interrumpir, puesto que hasta adjudicarse el contrato el servicio se garantizó mediante contratos menores.

En lo que se refiere a la prestación del Programa de refuerzo de alimentación infantil en los centros educativos afectados por el abandono del servicio de comedor por parte de varias empresas -señalaba el informe-, los contratos con dichas empresas incluían la prestación del Programa señalado, por lo que esta se había visto interrumpida durante el tiempo en que dichos centros habían permanecido sin servicio.

CONSIDERACIONES

Primera.- En en el contexto de los nocivos efectos que provocó la grave crisis económica que comenzó en 2008, el 30 de mayo de 2013 entró en vigor el Decreto-Ley 7/2013, de 30 de abril, de medias extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía, estableciéndose y aprobándose lo que su articulo 32 se denominó Plan Extraordinario de Solidaridad y Garantía Alimentaria para el año 2013 -en sus siglas, SYGA-, siendo su finalidad garantizar las necesidades alimentarias básicas de personas y familias en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo.

Entre sus lineas de actuación, se contemplaba en su articulo 45.b) el refuerzo de la alimentación infantil en los centros docentes públicos de Andalucía ?conocido con las siglas PRAI, incluido en el plan SYGA-, estableciendo el articulo 48 que, con el objeto de atender las necesidades de alimentación básicas de las personas menores en Andalucía que se encontraran en una situación de exclusión social o en riesgo de padecerla, la Consejería competente en materia de educación les proporcionaría, además del almuerzo que se ofrece en el comedor escolar, también el desayuno y la merienda, de tal forma que se garantizaran tres comidas diarias.

Dicho Plan y línea de actuación fueron nuevamente aprobadas, pero con vocación de permanencia, mediante el Decreto-ley 8/2014, de 10 de junio, de medidas extraordinarias y urgentes para la inclusión social a través del empleo y el fomento de la solidaridad en Andalucía, por lo que, hasta la fecha, viene siendo aplicada en todos los centros docentes de educación infantil y primaria de Andalucía.

Segunda.- Por lo que se refiere a las personas menores, la Constitución Española establece en su artículo 39, como uno de los principios rectores de la política social y económica, la protección a la familia y a la infancia, obligando a los poderes públicos a asegurar la protección integral de los hijos. Asimismo, el artículo 18.1 de nuestro Estatuto de Autonomía establece que las personas menores de edad tienen derecho a recibir de los poderes públicos de Andalucía la protección y la atención integral necesarias para el desarrollo de su personalidad y para su bienestar en el ámbito familiar, escolar y social, así como a percibir las prestaciones sociales que establezcan las leyes. En virtud de lo dispuesto en el artículo 61.4 del Estatuto de Autonomía para Andalucía corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de promoción de las familias y de la infancia, que, en todo caso, incluye las medidas de protección social y su ejecución.

Por su parte, Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, en su artículo 3 establece como principio rector el interés superior del menor, por lo que este debe ser el «principio inspirador en todas las políticas y actuaciones de las administraciones públicas de Andalucía». Añade en su apartado 2 que «la normativa andaluza será elaborada y aplicada bajo el enfoque y la perspectiva de la infancia y adolescencia, las decisiones serán tomadas valorando el impacto en las niñas, niños y adolescentes, y todas las políticas públicas estarán dirigidas hacia ellos y ellas, primando siempre su interés superior sobre cualquier otro interés legítimo con el que pueda concurrir y hubiera conflicto».

Mencionar también el apartado 2 del artículo 12 de la misma ley, en la que se dice que «las administraciones públicas de Andalucía deberán tener en cuenta las necesidades de las niñas, niños y adolescentes al ejercer sus competencias y establecer los mecanismos de control y seguimiento en todos los sectores que les son propios, especialmente, alimentación saludable y equilibrada (...)».

También, como principio rector, establece, en su artículo 15, la «prioridad presupuestaria», ordenando que «las actuaciones en materia de promoción, prevención, protección, formación, ocio e integración de la infancia y adolescencia tendrán un carácter prioritario, con especial atención a la erradicación de la violencia y la lucha contra la pobreza en la infancia y adolescencia, por lo que, a fin de garantizar los derechos reconocidos en esta ley, las administraciones públicas andaluzas consignarán en sus presupuestos los créditos necesarios y suficientes para la financiación de estas actuaciones».

Tercera.- En cuanto al asunto objeto del presente expediente, la suspensión del servicio de comedor y su repercusión en los niños y niñas acogidos al Plan de Ayuda Alimentaria, resulta censurable que muchos alumnos quedaron sin recibir la prestación del servicio de comedor escolar, en algunos casos hasta algo más de tres meses. Por supuesto que el resto de alumnado usuarios también sufrió las incomodidades de no poder recibir el servicio en el centro docente, pero sus familias podían garantizar una buena alimentación una vez regresaban a casa. No así aquellos acogidos al Programa señalado.

Y no se puede entender porque en circunstancias tan extremadamente complejas como el cierre de todos los centros docentes de Andalucía como consecuencia de la declaración del estado de alarma y posterior confinamiento de toda la población, esa Administración tuvo la iniciativa y voluntad realizar todas las actuaciones que fueron necesarias para que el alumnado más vulnerable pudiera acceder a los alimentos que se les venía proporcionando en los centros docentes.

Pensemos que cuando se suspendió el servicio de comedor escolar durante la fase de confinamiento, eran inicialmente unos 18.000 alumnos y alumnas los que se beneficiaban del Plan señalado, pero en muy pocos días esa Consejería coordinó los medios que fueron necesarios para que no solo esos niñas y niñas siguieran recibiendo sus menús, sino que se reconoció la necesidad de incluir en el mismo Plan a unos 12.000 más, por lo que el total de beneficiarios que fueron atendidos llegó hasta los 30.000, aproximadamente. Esta fue la información que se nos proporcionó desde ese organismo con ocasión de la tramitación del expediente de queja 20/3787, relativo a determinadas incidencias que, inicialmente, ocurrieron en el reparto, si bien finalmente fueron del todo puntuales y resueltas con prontitud.

Por lo tanto, el problema se solventó para atender a esos 30.000 niños y niñas, pero no actuó de idéntica manera en el caso que estamos tratando, en el que el número de afectados era mucho menor.

Respecto de la argumentación de que el origen del conflicto era de naturaleza contractual, hemos de recordar que, tal como se hacía constar en el informe, para garantizar el servicio de comedor en aquellos centros en los que vencía la contratación a finales del mes de diciembre, y hasta adjudicarse el contrato a las nuevas empresas, el servicio se garantizó mediante contratos menores, lo que entendemos que de igual manera se podría haber hecho para garantizar la alimentación del alumnado. Y si no a través de esta modalidad de contratación, a través de aquellas que hubiera resultado procedente.

Hablamos del derecho de los niños y niñas a una alimentación suficiente y saludable, derecho íntimamente ligado al derecho a la propia existencia, y a la integridad física y moral.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, y en virtud del artículo 25.1.a) de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, se formula a la Consejería de Educación y Deporte la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido señalados y, en particular, de Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, el artículo 3, que establece como principio rector en todas las políticas y actuaciones de las administraciones públicas de Andalucía, el interés superior del menor; el apartado 2 del artículo 12, en cuanto a que las administraciones públicas de Andalucía deberán tener en cuenta las necesidades de las niñas, niños y adolescentes, estableciendo los mecanismos de control y seguimiento en todos los sectores que les son propios, especialmente, alimentación saludable y equilibrada; el artículo 15, sobre la prioridad presupuestaría, con especial atención a la erradicación de la violencia y la lucha contra la pobreza en la infancia y adolescencia.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de que se establezcan los mecanismos que fueran necesarios para que en en caso de que se suspenda el servicio de comedor escolar, se garantice la continuación de la prestación de dicho servicio, a través de la entrega de los menús necesarios, a todo el alumnado beneficiario del Plan de refuerzo de alimentación infantil.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/5244

El expediente de queja recibido en esta Institución se refier a la falta de resolución expresa del escrito presentado ante el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación Provincial de Sevilla, instando la devolución de ingreso indebido por el cobro presuntamente indebido del recargo de apremio e intereses de demora, derivados de una deuda del IBI, de la cual solicitó su fraccionamiento, que fue concedido posteriormente.

El órgano requerido, nos remite informe de fecha 18 de noviembre, en el cual nos expone que dicha solicitud ya fue atendida mediante resolución que ha sido notificada, con lo que se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja.

Queja número 21/0093

Esta Institución recibía comunicación de un vecino de Los Palacios y Villafranca a través de la cual nos exponía que Aguas del Huesna facturaba el consumo de agua aplicando un precio por m3 que aumenta progresivamente.

Alegaba que este modo de facturar penaliza a las viviendas en las que resida un mayor número de personas, pues no prorratea el consumo entre el número de individuos que conviven. En su caso se trataba de una familia de siete miembros.

Habiendo consultado a la compañía por tarifas especiales para familias numerosas, le exigían un máximo de renta bruta de la vivienda que valora situaría en su caso la renta per cápita de los miembros de la familia a un nivel de unos 5.000 euros/año, una sexta parte de la renta media per cápita en España.

Por la información que recabamos de la página web de Aguas del Huesna, las tarifas se habían actualizado a su nueva configuración legal mediante la aprobación por parte del Consorcio de Aguas del Huesna de la Ordenanza reguladora de la prestación patrimonial de carácter público no tributario por la prestación de los servicios de abastecimiento, saneamiento, vertido y depuración de aguas residuales (publicada en B.O.P. de Sevilla núm. 302, de 31/12/2020).

En esta Ordenanza observamos que la cuota variable de abastecimiento para consumo doméstico, aún manteniendo el mismo precio para los bloques progresivos de facturación, baja la cantidad de metros cúbicos asignados al primer y segundo bloque. También para las cuotas variables de las tarifas de saneamiento, vertido y depuración se establecen ahora bloques progresivos para facturación en función del consumo de agua registrado.

En el artículo 9 de la nueva Ordenanza aparece recogida la bonificación para familias con más de 4 miembros mencionada por el interesado, consistente en el incremento del límite superior del bloque II tarifario en 2 m³/mes, por cada uno de los miembros en que la unidad familiar supere dicho número. Se exige como requisito para la obtención de esta bonificación que los ingresos de la unidad familiar no superen en 5 veces el importe del IPREM.

De acuerdo con lo anterior, procedimos a admitir la queja a trámite y nos dirigimos a la empresa Aguas del Huesna, solicitándole información relativa a la exigencia de un límite de renta para la aplicación de la bonificación en los bloques de la cuota variable de las tarifas de abastecimiento, saneamiento, vertido y depuración.

En respuesta a nuestra petición de colaboración Aguas del Huesna nos informaba de que dispone de una tarifas especialmente reducidas en el tramo tarifario primero, que, por el elevado consumo producido en dicho tramo, suponen una merma en los ingresos del servicio que se procura compensar mediante un incremento sustancial en el precio correspondiente al consumo en el tramo tarifario tercero.

En too caso nos trasladaban la posibilidad de elevar a la Junta General una propuesta de revisión tarifaria que mejore la equidad del sistema de bonificaciones.

Entendimos que el problema planteado en el expediente de queja se encontraba en vías de solución y cancelamos actuaciones en el mismo.

No obstante, trasladamos a dicha compañía que esta Institución comparte plenamente el objetivo perseguido con el criterio tarifario adoptado, pues beneficia claramente a quienes hacen un uso mas responsable del agua reduciendo su consumo, y entiende que, para conseguir el necesario equilibrio financiero y garantizar la cobertura de los costes del servicio, se haya optado por incrementar de forma sustancial los costes de aquellos consumos incluidos en el bloque tarifario tercero, que comprende los consumos mas elevados y por tanto, menos sostenibles.

Sin embargo, entendemos que este sistema tarifario orientado a propiciar un consumo responsable pierde coherencia al no estar asentado sobre el principio de tarificación por persona ya que provoca situaciones injustas como la que nos ocupa en este expediente, al incluir el consumo de un hogar de 7 miembros en el bloque tarifario tercero que grava los consumos excesivos, cuando dicho consumo, calculado por persona, debería estar incluido en el bloque tarifario primero por ser un consumo responsable.

También les trasladamos que la existencia de una bonificación por familia numerosa no resuelve esta situación al estar condicionada a la no superación de determinados niveles de renta, lo que comporta una discriminación entre familias con igual nivel de renta en función del número de miembros de la misma. O dicho de otro modo, esta familia se ve penalizada por su nivel de renta, aunque su consumo sea moderado, mientras que otras familias, con igual o superior nivel de renta, no se ven penalizadas con un consumo similar simplemente porque no son familias numerosas.

Esta Institución considera acertado que se establezcan bonificaciones en los servicios básicos para ayudar a las familias numerosas a sufragar los mismos. Asimismo, comparte absolutamente el criterio de ponderación de las bonificaciones por familia numerosa en función del nivel de renta por considerarlo un principio de justicia social. No obstante, esta Institución entiende que dicha ponderación únicamente debe aplicarse cuando dichas bonificaciones recaigan sobre un sistema tarifario equitativo que tenga en cuenta el número de personas que hacen uso del agua en un mismo hogar.

En consecuencia, aceptando el ofrecimiento de trasladar a la Junta General una propuesta de revisión tarifaria que mejore la equidad del sistema de bonificaciones, le instábamos a que dicha propuesta incluyera la implantación en el plazo mas breve posible del sistema de tarificación por persona y, mientras tanto se tramita este nuevo sistema tarifario, se proceda a dejar sin efecto la limitación por nivel de renta en la aplicación de la bonificación por familia numerosa.

Queja número 21/5677

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja en relación con molestias respecto al funcionamiento de unas instalaciones deportivas próximas a zonas residenciales.

Para conocer el alcance de la queja nos dirigimos ante el ayuntamiento solicitando la necesaria colaboración. Se ha recibido informe de los servicios municipales que señala:

En contestación a su requerimiento de información sobre la cuestión planteada en la queja presentada por Dª , sobre ruidos causados por el uso de las pistas deportivas, INFORMO:

La Sra. expone en su queja las molestias que le causan las actividades deportivas que se desarrollan en la cancha municipal y solicita que se reponga el cartel de horarios para su uso, que había desaparecido.

Ese cartel ya fue repuesto a principios del mes de agosto, y en el mismo se expone el horario de uso de la instalación, similar al del resto de instalaciones de parques y jardines, que es de de 8 a 23 horas. Con ese horario se intenta dar el máximo uso a estas instalaciones deportivas, que ofrecen una alternativa de ocio muy necesaria para la población infantil y juvenil, a la par que se impide su uso en la franja diaria para la que se establece una mayor protección frente al ruido, que es precisamente la nocturna, entendiendo como tal la comprendida entre las 23 a 7 horas. Este horario de máxima protección es el establecido en la generalidad de la normativa (Ley 37/2003, del Ruido; Real Decreto 1367/2007, que la desarrolla; Decreto 6/2012 que aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía; Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente Acústico en Granada y Ordenanza para fomentar la Convivencia de Granada).

La reclamante es conocedora de la instalación del cartel del horario, puesto que, con fecha 12 de agosto, así lo puso de manifiesto en las redes sociales, si bien también mostró de forma clara aunque “poco elegante” su disconformidad con ese horario:

Lamentamos que el horario establecido no sea el que la Sra. considere conveniente, pero se trata de una infraestructura muy demandada en áreas residenciales y su horario es el que se ha valorado como adecuado, ponderando los intereses de promoción del deporte y el ocio saludable y del respeto al descanso vecinal.

También manifiesta la reclamante su disconformidad con la limpieza de la zona circundante a las instalaciones deportivas. Se ha solicitado informe de los servicios de limpieza conforme al cual:

Se trata de una zona concreta del barrio en el cual se producen concentraciones de personas con objeto de la práctica de deporte, en su mayoría jóvenes. Las calles que rodean a las pistas deportivas y las propias pistas mencionadas se vienen atendiendo según lo establecido en frecuencia como servicio ordinario. Además de lo establecido, y sin una frecuencia concreta, se atiende con asiduidad la zona con distintos medios tanto materiales como humanos cuando se detecta la necesidad, como son brigadas de limpieza viaria, hidrolimpiadores, barredoras tanto de aceras como de calzadas, baldeadoras etc.

A continuación, mostramos algunas imágenes actuando por las zonas mencionadas y su estado actual. Con fecha 22 de septiembre se observa principalmente hojas que es retirada por servicio de tarde.

En suma, no se trata de una zona que presente especial déficit de limpieza, que se ve atendida con los servicios ordinarios establecidos en planimetría y con los servicios de apoyo que adicionalmente se prestan. Y, en cualquier caso, todo la comunidad vecinal puede poner en conocimiento de los servicios de limpieza la necesidad de una actuación puntual de limpieza a través del teléfono de atención general 010 o de la aplicación móvil “Granada Mejora” para comunicación de incidencias”.

A la vista de la información recibida, apreciamos la voluntad del Ayuntamiento de ofrecer las argumentaciones necesarias ante las peticiones recogidas en la queja. Así mismo, queremos deducir una actitud colaboradora desde los servicios municipales para regular el régimen de uso de las instalaciones, así como para ofrecer el cuidado y mantenimiento adecuados.

Por tanto, hemos de valorar que el asunto se encuentra en vías de solución, a la vez que confiamos que el correcto uso de estos recursos deportivos y el trabajo de gestión y vigilancia desde los servicios municipales ayuden al correcto aprovechamiento de estas pistas y resulten compatibles con las condiciones de vida del vecindario colindante.

Procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones y a finalizar el presente expediente de queja, no sin señalar la disposición para realizar, en su caso, las acciones de seguimiento que resulten adecuadas.

Queja número 21/6656

La reclamante exponía que había presentado tres reclamaciones ante el Servicio Andaluz de Salud relativas a las restricciones de acompañamiento a las mujeres embarazas en sus citas periódicas y pruebas ecográficas de seguimiento del periodo gestacional.

Interesados por estos hechos ante la Administración sanitaria nos informan que han dado respuesta a cada una de las reclamaciones formuladas.

Queja número 20/1929

El Defensor del Pueblo formulaba Resolución ante el Hospital Torrecárdenas, de Almería, que contiene Sugerencia para que se realice una revisión del caso del interesado y se le informe del plan terapéutico llevado a cabo, del criterio facultativo que lo ha aconsejado y de la oportunidad de ser valorado por parte del hospital de Parapléjicos de Toledo, en orden a su reeducación vesical y se le aclaren las dudas razonables que al respecto se mantengan.

Recibido informe al efecto, nos indican que el seguimiento que se va a llevar a cabo en un solo Centro (Málaga o Almería), para potenciar la realización de una información fluida con el paciente que permita fructificar la relación de confianza médico-paciente, sin menoscabo de que siempre que lo necesite podrá consultar en el otro Centro.

Igualmente nos indican, respecto a una posible cita en el Hospital de Parapléjicos de Toledo, que no va a ser necesario, al estar en tratamiento en el Hospital de Málaga, que además es Centro de referencia en esta patología y al que se le puede consultar.

A la vista de cuanto antecede, y dado que el Complejo Hospitalario Torrecárdenas ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución, se procede al cierre de nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1929 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andauz de Salud, Hospital Torrecárdenas (Almería)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Hospital Torrecárdenas, de Almería, que contiene Sugerencia para que se realice una revisión del caso del interesado y se le informe del plan terapéutico llevado a cabo, del criterio facultativo que lo ha aconsejado y de la oportunidad de ser valorado por parte del hospital de Parapléjicos de Toledo, en orden a su reeducación vesical y se le aclaren las dudas razonables que al respecto se mantengan.

ANTECEDENTES

Como recordará, comparecía ante esta Institución el interesado para exponernos su itinerario asistencial antes y tras la intervención en enero de 2016 de un cáncer de próstata.

Particularmente, nos describía que tras la intervención quirúrgica sufrió una recidiva en el lecho prostático tratada con 37 sesiones de radioterapia y que como consecuencia del proceso padecido sufre de vejiga hipoactiva, por lo que se le prescribió hace dos años el autosondaje vesical 6 veces al día, recomendando el servicio de Urología una sonda tipo Nelaton, de punta recta, y en el mismo servicio le instruyeron sobre la utilización de la misma.

Nos relata que este proceso por el que está atravesando le está causando muchos problemas psicológicos, debido a que no es nada fácil aceptar esta situación en una persona de 55 años y la complejidad de tener que sondarse un mínimo de 6 veces al día durante todos los días de su vida, que le causa problemas de sangrado abundante y fuertes dolores por los que precisa acudir a urgencias, refiriéndonos que en los dos últimos años ha tenido que acudir más de 20 veces, ya que con la inflamación se le hace imposible el autosondaje y le tienen que poner una sonda fija durante una semana hasta que disminuya la inflamación.

Así, sostenía que en los últimos años esto ha sido cíclico sin que ningún profesional del servicio de Urología del Hospital Universitario de Torrecárdenas le haya ofrecido solución al problema que padece y en esta tesitura, nos informaba que, a través de una revisión que se realiza en el Hospital Civil de Málaga y del recurso a literatura científica sobre la materia, tenía conocimiento de la existencia de otro tipo de sondas más apropiadas para el problema que padece y su patología, que son las de punta tipo Tiemann o coudé, y que le provocarían menos molestias.

Fundamentalmente, la queja que nos trasladaba era la ausencia de esta información y posible solución por parte de los especialistas que le han venido atendiendo en el centro hospitalario, habida cuenta los problemas que ha venido padeciendo y por los que ha precisado incluso ayuda de tipo psiquiátrico.

Pues bien, admitida a trámite la queja, se interesó informe a ese centro hospitalario con fecha 15 de abril de 2020, el cual ha sido recepcionado con fecha 27 de mayo de 2020.

En el referido informe se nos da cuenta del proceso asistencial del interesado y nos informan de la decisión del mismo de la realización de cirugía robótica prostática en Málaga y de la advertencia que se le realizó de los riesgos asociados de retención urinaria, que precisaría de colocación de sonda vesical, punción vesical o nueva cirugía e, igualmente, respecto al objeto principal de su reclamación, sostenían que “el paciente era portador de sonda vesical que le ocasionaba frecuentes sangrados, que han mejorado parcialmente con cambio de sonda que él demandaba”.

Por esta Defensoría y a la luz de la petición inicial del reclamante, interesábamos información complementaria al centro hospitalario, interesando conocer fundamentalmente el criterio facultativo para la elección de la sonda a utilizar y la información ofrecida al paciente sobre este extremo, vistas las persistentes visitas a urgencias del interesado y su alegada desinformación.

Este nuevo informe complementario, de fecha 20 de julio de 2020, nos confirmaba la atención en urgencias en recurrentes ocasiones e informaba de la utilización de diferentes tipos de sondas de las ofertadas por el mercado, así como se reiteraban en la información ofrecida sobre los riesgos asociados a la cirugía de retención urinaria y la necesidad de precisar una colocación de sonda vesical, punción vesical o nueva cirugía.

Sostiene que siempre se ha atendido al paciente por el servicio de Urología y por el servicio de Urgencias y hacen referencia a una cita pendiente por parte del hospital de Parapléjicos de Toledo, para valorar las posibilidades de reeducación vesical, si las hubiere, por ser este centro de referencia nacional en este tipo de terapia.

Nos acompañaban relación pormenorizada de las actuaciones llevadas a cabo en el Servicio de Urgencias.

Dado traslado del contenido del informe al interesado persiste en el motivo de su queja, puesto que en la utilización de las distintas sondas, insiste que el centro hospitalario se refiere al carácter de la sonda (silicona, normal, semirrígida, blanda) y las pocas referencias que se hace a la punta de “pico de pato” se refieren al sondaje fijo que se le ponía en urgencias o en urología ante retenciones urinarias agudas.

Ninguna alusión contiene el informe a la prescripción de la sonda con punta tipo TIEMANN para el autosondaje, hasta que lo recomendase el urólogo de Málaga, insistiendo en la idea que de haber sido antes, el dolor y el sangrado continuo sufrido en este tiempo se habrían reducido así como las visitas a urgencias, y con ello considera la escasa solución a su problema principal, que, a su juicio, era la lesión que le estaba causando el tipo de sonda prescrito para el autosondaje.

Igualmente, sostiene en cuanto a la opción ofrecida para la derivación hospital de Parapléjicos de Toledo, que puede no ser útil para su caso.

CONSIDERACIONES

Con carácter preliminar, queremos señalar la inexistencia de pretensión por esta Institución de enjuiciar la práctica médica, por no disponer de los medios necesarios para ello, puesto que deberíamos contar con información, datos y elementos de los que carecemos y tampoco contamos con la capacidad técnica pericial para ello.

Del análisis de la documentación que integra el expediente, es un hecho no controvertido la necesidad recurrente del interesado de ser asistido en urgencias, la cual se acusa de forma significativa a partir del mes de agosto de 2018.

Centra el interesado su pretensión en la ausente búsqueda de alternativas a los problemas recurrentes que ha venido presentado con la sonda que portaba y señala que no es hasta la recomendación de un especialista de Málaga, cuando se le plantea la posibilidad de una alternativa, como se informa en el primer documento administrativo cuando nos exponen que “el paciente era portador de sonda vesical que le ocasionaba frecuentes sangrados, que han mejorado parcialmente con cambio de sonda que él demandaba”, insistiendo que estos hechos los venía poniendo de manifiesto desde hacía tiempo, incluso mediante la interposición de hojas de reclamaciones.

Por nuestra parte, y como ya anticipamos, desconocemos los criterios de oportunidad para el uso de una u otra sonda, los cuales se han omitido en el informe administrativo complementario, en el que expresamente interesábamos el criterio facultativo para la elección de la sonda a utilizar y cuál era la información ofrecida al paciente sobre este extremo, aún cuando se nos informa de que en el consentimiento informado de la cirugía radical de próstata se advirtió al paciente del riesgo de retención urinaria que precisaría de colocación de sonda vesical, punción vesical o nueva cirugía.

Nos gustaría contextualizar los hechos descritos en el marco legal de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, TÍTULO II “De los ciudadanos”, CAPÍTULO I “Derechos de los ciudadanos”, que prevé en su artículo 6 h) el derecho de las personas usuarias a que se le dé información adecuada y comprensible sobre su proceso, incluyendo el diagnóstico, el pronóstico, así como los riesgos, beneficios y alternativas de tratamiento.

Centra su interés el reclamante en las nulas alternativas dadas a sus procesos recurrentes de infecciones a causa de la sonda que tenía prescrita y en este punto, y probablemente por nuestra ajenidad a la materia, pese a describirnos los distintos tipos de sondas utilizadas en el informe administrativo complementario, hemos de manifestar que apreciamos una incuestionada atención por el servicio de Urología de ese centro, así como por el servicio de Urgencias cada vez que lo ha precisado el reclamante, sin perjuicio de advertir una escasa información sobre los criterios u oportunidades de la utilización de una u otra sonda y su traslado y explicación al interesado, que es en esencia el objeto de su reclamación.

A mayor abundamiento, y de las alegaciones remitidas por el mismo, cabría apreciar cierta confusión con la citación pendiente por parte del hospital de Parapléjicos de Toledo, para valorar las posibilidades de reeducación vesical, si las hubiere, por ser este centro de referencia nacional en este tipo de terapia, ya que el interesado alega su apreciación de escasa utilidad.

En esta tesitura, y partiendo de misión que tiene encomendada esta Defensoría, traemos a colación la información y su inmensurable valor, pues de la experiencia de la tramitación de numerosas quejas, se nos revela la importancia que tiene el conocimiento por el particular de los aspectos concernientes a su atención a su salud y que traspasan el aspecto asistencial médico que no cuestionamos, pero que ha de venir acompañado de una explicación y de respuestas a las problemáticas que se plantean por las personas usuarias.

De hecho, las carencias en este plano pueden ser el germen de muchas problemáticas y en sentido contrario, una información fluida da lugar a la resolución de confusiones o malentendidos y a que fructifique la relación de confianza médico‑paciente, que es básica y crucial para la buena marcha de la relación asistencial.

No en vano, desde la Ley General de Sanidad 14/1986, de 25 de abril, hasta la Ley de Salud de Andalucía 2/1998, de 15 de junio, antes invocada, se impone a los poderes públicos el deber de informar a los usuarios del sistema sanitario público de sus derechos y deberes, entre los que se encuentra el de información general, como la particularizada para que, en el seno del proceso asistencial, conozca las alternativas terapéuticas y la oportunidad de su elección.

Llegados a este punto, de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Que se realice una revisión del caso del interesado y se le informe del plan terapéutico llevado a cabo, del criterio facultativo que lo ha aconsejado y de la oportunidad de ser valorado por parte del hospital de Parapléjicos de Toledo, en orden a su reeducación vesical y se le aclaren las dudas razonables que al respecto se mantengan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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