La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/1948 dirigida a Consejería de Inclusión social, Juventud, Familias e Igualdad Delegación Territorial en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla que sin más dilación se dicte la Resolución del reconocimiento de la situación de dependencia de la afectada, tomando como referencia que presentó su solicitud hace más de un año.

Asimismo, formula sugerencia para que se consolide la atención que se proporciona a las personas solicitantes y sus familias, teniendo presente la necesidad de información de la ciudadanía en las actuaciones de tramitación de su expediente administrativo.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 16 de marzo de 2022, el peticionario expone ante esta Institución que su madre presentó la solicitud de valoración de la situación de dependencia ante el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, en marzo de 2021, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta a su pretensión.

Específicamente refería en su escrito, que vive solo con su madre, quien necesita de cuidados específicos por la situación de falta de autonomía en la que se encuentra. Nos trasladaba la dependencia total que su madre tiene de él para realizar cualquier actividad de la vida diaria. Solicitaba la intervención de esta Institución ante la falta de respuesta de la Administración a su solicitud.

Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a esa Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, con fecha 4 de abril de 2022, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 27 de abril de 2022, se recepcionó el informe de esa Delegación, que en lo esencial indicaba que “En relación con la solicitud del reconocimiento de la situación de dependencia, una vez que se ha recibido el informe de condiciones de salud de la interesada por el Servicio Andaluz de Salud, se procederá a asignar a una persona valoradora, para proceder a la valoración de la persona interesada, la cual se pondrá en contacto telefónicamente para concertar una cita para la misma. Una vez valorada la persona interesada se procederá a la resolución de la solicitud conforme al principio establecido en el artículo 71.2 dela Ley 39//2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siguiendo el orden riguroso de incoación de asuntos de análoga naturaleza”.

4.- A la vista de la situación descrita, con fecha 10 de mayo de 2022 se solicitaron las alegaciones al referido informe, recibiendo contestación el 21 de junio de 2022 del interesado, donde nos insistía en la necesidad de que su madre fuese valorada a la mayor brevedad posible, recalcando en las limitaciones que padece la dependiente, de 85 años de edad, que está afectada por una pérdida de orientación general, además de una falta de audición, que limita su vida diaria aún más.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de esta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar el retraso en el reconocimiento de la situación de dependencia, que pone de manifiesto el promotor de la queja, que espera que se valore la situación de dependencia de su madre, ya que vive con importantes limitaciones en las tareas básicas del día a día, y sin que ambos puedan albergar un horizonte temporal que les permita saber cuándo se va a asignar la cita para su valoración.

Por tanto, tomando como referencia tanto el Informe remitido por la Administración, que apela en su fundamentación, “al riguroso orden de de incoación en asuntos de homogénea naturaleza”, como las consideraciones que ha traslado el compareciente a esta Institución, cabe deducir que se viene produciendo un significativo retraso generalizado en el reconocimiento de la situación de dependencia, y por tanto a esta demora hay que añadir la posterior aprobación del Programa Individual de Atención, así como las consiguientes situaciones de posibles de revisiones, tanto de la situación de dependencia inicialmente reconocida, como de los programas individuales de atención.

En resumen, se entiende que se están produciendo demoras administrativas crónicas, extraídas del volumen de quejas análogas que se tramitan por esta Defensoría, que vulneran la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida la persona solicitante, en base a Disposición transitoria única, del Decreto-Ley 9/2021, de 18 de mayo, por el que se adoptan, con carácter urgente, medidas para agilizar la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes  con salvedades, que no concurren en el caso presente).

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

En este punto, queremos dejar constancia que la observancia del orden general en la tramitación de expedientes, contenida en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, no obsta ni exonera del cumplimiento del deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el anteriormente citado artículo 29 de la misma.

A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa, sobre este particular, que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por parte de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, así como sus Delegaciones Territoriales se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas y jurídicas necesarias para agilizar el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a esa Delegación Territorial, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Que sin más dilación se dicte la Resolución del reconocimiento de la situación de dependencia de la afectada, tomando como referencia que presentó su solicitud hace más de un año.

SUGERENCIA: Consolidar la atención que se proporciona a las personas solicitantes y sus familias, teniendo presente la necesidad de información de la ciudadanía en las actuaciones de tramitación de su expediente administrativo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/4377

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja, relativa a la tramitación de un procedimiento de responsabilidad patrimonial de un municipio de la provincia de Cádiz.

En su día esta Defensoría se hizo eco de esta situación y nos dirigimos ante el ayuntamiento de la ciudad. Dicho ayuntamiento señaló sobre la cuestión:

Dando cumplimiento a la petición verbal formulada por la Alcaldía-Presidencia por la que se interesa de esta Asesoría Jurídica que se proceda a la emisión del informe solicitado por escritos del Defensor del Pueblo Andaluz, sobre la demora en la resolución del expediente de responsabilidad patrimonial incoado en esta Asesoría Jurídica a instancias de Dª. ; por esta Letrada se informa que:

El motivo de la demora en la resolución del citado expediente de responsabilidad patrimonial se debe al elevado volumen de trabajo que pesa sobre este Departamento (encargado no sólo de la tramitación en vía administrativa de estos expedientes de responsabilidad patrimonial sino también, y entre otras funciones, de la tramitación de los múltiples procedimientos judiciales en que este Ayuntamiento es parte) y contar dicho Departamento únicamente con la letrada que suscribe.

No obstante lo anterior, y dado que dicho expediente actualmente sólo está pendiente del trámite de audiencia a la interesada, se procederá, a la mayor brevedad posible, al dictado de la resolución finalizadora del citado expediente”.

Así pues, creemos deducir que las autoridades se han mostrado receptivas para abordar las dilaciones del expediente. Podemos, pues, colegir los trámites realizados que pretenden superar esa situación y avanzar en la resolución próxima de dicho expediente. Por tanto, y aun cuando esta conclusión está pendiente de producirse, hemos de tomar en consideración tal compromiso y ofrecer el plazo necesario hasta su definitiva resolución que, confiemos, no se demore.

Así pues, podemos considerar que al día de la fecha el asunto que motivó la intervención sobre la presente queja se encuentra en vías de solución, dando por finalizadas nuestras actuaciones sin perjuicio de desplegar las actividades de seguimiento y control que el caso merece.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/1047 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, al no haber recibido respuesta alguna de la Administración sanitaria al Recurso Potestativo de reposición, presentado con fecha 3 de enero de 2022, en el que denuncia la baremación realizada de los méritos aportados para la Bolsa de Empleo del SAS, Categoría Farmacéutico de A.P. según las razones que alega en dicho recurso.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, con fecha 3 de enero de 2022 formuló Recurso Potestativo de Reposición ante esa Dirección General de Personal, contra la baremación concedida a sus méritos en los listados definitivos de la Bolsa de Empleo Temporal, correspondiente al período de valoración de méritos de 31 de Octubre de 2020, para la categoría de Farmacéutico de A.P., sin haber obtenido respuesta.

Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante esa administración, al objeto de obtener la preceptiva respuesta al recurso presentado.

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución del recurso se procedió a admitir a trámite la queja, solicitando con fecha 1 de marzo de 2022 a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Con fecha 25 de abril de 2022 tiene entrada en esta Institución la respuesta a la solicitud de información cursada a ese Centro Directivo, de la que se da traslado al interesado, y de la que cabe reseñar lo siguiente:

El punto 6, “Recursos” de la base Novena, “Baremación de aspirantes y listado de personas candidatas”, de la última Resolución reseñada, dispone que contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General competente en materia de Personal del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de un mes, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente de dicho orden Jurisdiccional, en el plazo de dos meses, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contados ambos plazos desde el día siguiente a la de la publicación de la citada relación en la página web del Servicio Andaluz de Salud.

Efectivamente como indica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, citada anteriormente, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes desde la fecha en que el recurso haya tenido entrada en el registro electrónico de la administración u organismo competente para su tramitación. En este sentido, informar a esa Institución que la voluntad de esta Administración Sanitaria, en todo momento, es cumplir con los plazos establecidos por la normativa vigente , pero hay que considerar que en la Bolsa Única de Empleo del SAS se encuentran inscritos 515.042 candidatos en las diferentes categorías disponibles. Como consecuencia de este volumen excepcional de candidatos, se generan un gran número de recursos de reposición haciendo difícil poder cumplir con los plazos establecidos en todos los recursos planteados. Por otra parte, el art. 123 de la citada Ley establece que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por tanto, el mismo procedimiento administrativo faculta a los candidatos a interponer Recurso Contencioso-administrativo ante el Juzgado competente, en defensa de sus derechos, desde el momento mismo de la publicación de los listados definitivos.

En conclusión, el objetivo último de esta Administración Sanitaria es resolver de manera motivada todos y cada uno de los aspectos alegados por los recurrentes en sus recursos de reposición dentro del plazo legalmente establecido. En el caso de (...), al igual que el resto de los recurrentes, recibirán la resolución expresa de sus recursos presentados.“

IV. Con fecha 18 de mayo de 2022 el interesado nos indica que continúa sin obtener contestación alguna a su recurso y los perjuicios que esa circunstancia le produce, pues, según afirma, no se tienen en cuenta las consecuencias que mes a mes está sufriendo al estar perdiendo contratos de trabajo por lo que considera un fallo en su baremación.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

I. La persona interesada, con fecha 3 de enero de 2022 formuló Recurso Potestativo de Reposición ante esa Dirección General de Personal, contra la baremación concedida a sus méritos en los listados definitivos de la Bolsa de Empleo Temporal, correspondiente al período de valoración de méritos de 31 de Octubre de 2020, para la categoría de Farmacéutico de A.P., sin haber obtenido respuesta.

Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante esa administración, al objeto de obtener la preceptiva respuesta al recurso presentado.

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución del recurso se procedió a admitir a trámite la queja, solicitando con fecha 1 de marzo de 2022 a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Con fecha 25 de abril de 2022 tiene entrada en esta Institución la respuesta a la solicitud de información cursada a ese Centro Directivo, de la que se da traslado al interesado, y de la que cabe reseñar lo siguiente:

El punto 6, “Recursos” de la base Novena, “Baremación de aspirantes y listado de personas candidatas”, de la última Resolución reseñada, dispone que contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General competente en materia de Personal del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de un mes, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente de dicho orden Jurisdiccional, en el plazo de dos meses, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contados ambos plazos desde el día siguiente a la de la publicación de la citada relación en la página web del Servicio Andaluz de Salud.

Efectivamente como indica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, citada anteriormente, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes desde la fecha en que el recurso haya tenido entrada en el registro electrónico de la administración u organismo competente para su tramitación. En este sentido, informar a esa Institución que la voluntad de esta Administración Sanitaria, en todo momento, es cumplir con los plazos establecidos por la normativa vigente , pero hay que considerar que en la Bolsa Única de Empleo del SAS se encuentran inscritos 515.042 candidatos en las diferentes categorías disponibles. Como consecuencia de este volumen excepcional de candidatos, se generan un gran número de recursos de reposición haciendo difícil poder cumplir con los plazos establecidos en todos los recursos planteados. Por otra parte, el art. 123 de la citada Ley establece que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por tanto, el mismo procedimiento administrativo faculta a los candidatos a interponer Recurso Contencioso-administrativo ante el Juzgado competente, en defensa de sus derechos, desde el momento mismo de la publicación de los listados definitivos.

En conclusión, el objetivo último de esta Administración Sanitaria es resolver de manera motivada todos y cada uno de los aspectos alegados por los recurrentes en sus recursos de reposición dentro del plazo legalmente establecido. En el caso de (...), al igual que el resto de los recurrentes, recibirán la resolución expresa de sus recursos presentados.“

IV. Con fecha 18 de mayo de 2022 el interesado nos indica que continúa sin obtener contestación alguna a su recurso y los perjuicios que esa circunstancia le produce, pues, según afirma, no se tienen en cuenta las consecuencias que mes a mes está sufriendo al estar perdiendo contratos de trabajo por lo que considera un fallo en su baremación.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar la correspondiente respuesta al Recurso Potestativo de Reposición, presentado ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja con fecha 3 de enero de 2022, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/4965

La persona interesada, mayor y residente desde hacia más de 50 años en una pedanía de Vélez-Málaga, manifestaba que la construcción de su vivienda era aún más antigua. Desde siempre ella y su familia habían accedido a su casa por la única calle desde la que se podía acceder. El 3 de Junio de 2016 un vecino instaló una valla en una parte de la calle, cortando el único acceso a su vivienda y a la de otro vecino, declarando que ese punto de la calle era parte de su propiedad.

Puso en conocimiento del Ayuntamiento de Vélez-Málaga lo ocurrido y el perjuicio que le suponía no poder acceder a su propia vivienda, requiriendo una intervención inmediata para solucionar este grave problema.

A lo largo de estos años, ella y su familia mantuvieron varias reuniones con los diferentes Tenientes de Alcalde de la pedanía, Concejales, Arquitecto municipal e incluso el propio Alcalde de Vélez-Málaga, la última en marzo de 2022. En todo este tiempo les fueron transmitiendo que era un caso complejo y largo, donde eran necesarios trámites que dependían de otras Administraciones Públicas y que ya estaban dando los últimos pasos para solucionar este problema.

La cuestión era que pasados 6 años de espera no obtenían resultados.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos informe al Ayuntamiento de Vélez Málaga, que nos respondió que estaba intentando dar resolución definitiva a los accesos del lugar en el que se enclavaba la vivienda, vía innovación del planeamiento urbanístico, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones al encontrarse el asunto planteado en vías de solución, sin perjuicio de los últimos trámites que aún quedaran por realizar para concluir el procedimiento iniciado.

Queja número 22/6795

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja en relación con las peticiones de dotaciones tecnológicas solicitada en varias quejas para un nuevo Centro de Educación Infantil y Primaria en una localidad de la provincia de Granada.

Para conocer las circunstancias del caso, solicitamos con fecha 18 de octubre la información necesaria a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Dicho informe ha sido recibido con fecha 17 de noviembre de 2022 y señala:

En respuesta a sus comunicaciones por las que se solicita informe relacionado con la sugerencias/reclamaciones recibidas referente a las pizarras digitales del CEIP nuevo y habiendo recibido respuesta de la Agencia Pública Andaluza de Educación, se le informa que dicha Agencia, para su conocimiento y habiendo consultado los diferentes asuntos, comunica que:

En este momento no existe un programa específico para la atención de este tipo de necesidades. En el momento que esto ocurra, la Agencia de Educación actuará de oficio de acuerdo a los criterios de dotación que a tal efecto establezca la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación profesional”. Añade también que: “el centro fue dotado con la dotación correspondiente a obra nueva, estando todo el material distribuido e instalado”.

Además de eso, aclara que: “En relación a la solicitud de material informático, les recordamos, más allá del equipamiento incluido en la dotación generada por obra nueva y superados los programas TIC y DIG y Escuela 2.0, que no existe una dotación TIC específica destinada al alumnado o profesorado. La determinación de dicha dotación no corresponde a esta Agencia”.

A partir de dicha información debemos entender que el equipamiento del centro ha sido dispuesto conforme a los criterios que vienen marcados por los responsables educativos.

En base a dicha información, y comprendiendo las opiniones respecto a sus posibles mejoras o en la agilización en su disposición, parece deducirse que la situación se encuentra atendida. En todo caso, confiamos que, en la medida que avanza el curso y se puedan detectar posibles anomalías o carencias, sean debidamente resueltas.

Por lo tanto, procede concluir nuestras actuaciones no sin señalar la disposición a realizar el seguimiento que el caso merezca para el mejor servicio del centro educativo y de toda su comunidad escolar.

Queja número 21/8061

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada exponía lo siguiente:

Que habiendo sido transferidas las competencias en materia de Educación a nuestra Comunidad autónoma de Andalucía, según consta en el R.D. 3936/1982 del 29 de diciembre y publicado en el BOE nº 19 del 22 de enero de 1983; y perteneciendo a la Junta de Andalucía el Profesorado de Religión de Educación Secundaria y Bachillerato, no entendemos que el Profesorado de Religión de Educación Infantil y Primaria no haya sido transferido hasta la fecha, por lo que solicita que se realicen las transferencias del Profesorado de religión de Educación Infantil y Primaria a la mayor brevedad posible".

Recibido el informe solicitado de la Viceconsejería de Educación y Deporte, ésta nos comunicaba lo siguiente:

En relación al proceso de transferencia del profesorado de religión de Educación Infantil y Primaria, le informo que mediante el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, por lo que las condiciones laborales de este colectivo son independientes a la Administración Pública de la que dependan, ya sea esta estatal o autonómica.

Por otro lado, le informo que en abril de 2021 los Ministerios de Educación y Formación Profesional y de Política Territorial y Función Pública se dirigieron a la Junta de Andalucía para ofrecer la apertura de negociaciones para las transferencias del citado personal, manifestando esta Administración, en el mes de mayo del mismo año, el interés en ejercer todas las competencias que como Comunidad Autónoma nos corresponden, entre las que indudablemente está la de la gestión del personal docente que presta servicios en nuestro ámbito territorial.

En varias ocasiones la Junta de Andalucía se ha dirigido a la Administración Central para conocer el estado de la cuestión, estando actualmente a la espera de la convocatoria por parte del Ministerio de Política Territorial para activar la Comisión Mixta de Transferencias.”

Queja número 22/4637

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, referente a impago de la beca asociada al curso de formación para el empleo que la persona interesada había realizado mediante el Plan Redes del Ayuntamiento de Sevilla.

Recibido el informe solicitado al Ayuntamiento de Sevilla, éste nos comunica que se ha abonado a la persona promotora del expediente la cantidad adeudada.

Queja número 22/3926

La persona interesada exponía lo siguiente:

Desde el mes de febrero del presente año, he presentado reiteradas denuncias ante la policía local de Chipiona y ante la Delegación de Urbanismo del Ayuntamiento de Chipiona por supuesta obra ilegal que se está realizando en zona rústica del paraje ... de Chipiona. La obra ha concluido y en principio ninguna autoridad ha aparecido por el lugar.

He solicitado en reiteradas ocasiones se me facilite el acceso al expediente que ha dado lugar mis denuncias, y a día de hoy no se me ha comunicado que puedo acceder al mismo. He solicitado, como ciudadano, que se me facilite una entrevista con el Concejal Delegado de Urbanismo y con el Alcalde, y a día de hoy tampoco tengo noticias de que se me pueda recibir por alguno de ellos.”

Admitida la queja a trámite solicitamos información al Ayuntamiento de Chipiona, que nos dio traslado de informe y acta denuncia de infracción urbanística de la Policía Local, desprendiéndose que tras inspeccionar la vivienda denunciada se levantó acta denuncia por la construcción de 15 metros de pretil en azotea, haciéndose constar que el hecho de hacer uso de la misma en ningún momento atentaba contra su intimidad, ya que ambas viviendas se encontraban separadas a una distancia de 33 metros.

Por tal infracción, el área de Disciplina Urbanística tenía en tramitación expediente de infracción urbanísticas y otro de protección de la legalidad.

Puesto que del contenido de la información recibida se desprendía que el asunto planteado se encontraba en vías de solución al estar ejerciendo el Ayuntamiento sus competencias en materia de disciplina urbanística, sin perjuicio del resultado final que dieran los expedientes incoados, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/6372 dirigida a Ayuntamiento de Mijas (Málaga)

Ha sido recibida en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz escrito de Doña (...) que ha quedado registrada con el número de queja que se indica en el encabezamiento de este escrito.

Estudiada dicha comunicación, hemos procedido a admitirla a trámite como queja, ya que consideramos que, en principio, reúne los requisitos establecidos en la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz (Ley 9/1983, de 1 de diciembre) en base a los siguientes

ANTECEDENTES

La interesada nos traslada que tras formalizar el pasado 17 de agosto petición de informe de inserción social para la tramitación de su autorización de residencia por la vía del arraigo social, se le entrega “Nota informativa: desistimiento solicitud de arraigo” que no se ajusta a la situación de la interesada.

En la meritada nota se indica en “En relación a la documentación presentada por D/Dña. (...) con Pasaporte N º (...), con fecha 17/08/2022 y con N º RE: 2022040885, por el que se solicita Informe de Arraigo Social del Área de Bienestar Social e Igualdad del Ayuntamiento de Mijas y, tras la revisión de la misma, se comprueba que la fecha de alta en el municipio de Mijas y en el domicilio de C/ (...), es de fecha 27/06/2022 y por lo tanto no se puede considerar que sea la vivienda habitual de la solicitante por el tiempo de ocupación en que se considera que una persona reside habitualmente en una vivienda”.

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la administración y el administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 4, disponiendo que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

 

Segunda.- Autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo. Arraigo social.

El art. 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España “se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social o familiar .”

Así establece en su apartado segundo que “Por arraigo social, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años, que además deberán cumplir de forma acumulativa los siguientes requisitos;

a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.

 

b) Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año (…).

 

c) Tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual”.

En relación a la competencia para emitir los mencionados informes el mismo artículo prevé en el mismo apartado c que:

«En los supuestos de arraigo social acreditado mediante informe, que deberá ser emitido y notificado al interesado en el plazo máximo de treinta días desde su solicitud, en éste deberá constar, entre otros factores de arraigo que puedan acreditarse por las diferentes Administraciones competentes, el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio habitual, en el que deberá estar empadronado, los medios económicos con los que cuente, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Comunidad Autónoma deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.

A dichos efectos, el órgano autonómico competente podrá realizar consulta al Ayuntamiento donde el extranjero tenga su domicilio habitual sobre la información que pueda constar al mismo.

El informe de arraigo referido anteriormente podrá ser emitido por la Corporación local en la que el extranjero tenga su domicilio habitual, cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente, siempre que ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.

El informe de la Corporación local habrá de ser emitido y notificado al interesado en el plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Corporación local deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.

 

Tercera.- Instrucción de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración sobre aplicación del reglamento de la Ley Orgánica 4/2000.

La Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, en su Instrucción DGI/SGRJ/3/2011, sobre aplicación del reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en materia de informe de arraigo, establece en su disposición tercera :

De acuerdo con el art. 124.2.c), párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, el informe o la documentación acreditativa de la existencia de arraigo hará referencia al menos a los siguientes extremos: tiempo de permanencia del extranjero en su domicilio habitual, medios económicos con los que cuente, vínculos familiares con residente en España y esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.

En cumplimiento de lo anterior, para que el informe o la documentación que lo sustituye sean considerados en el marco del procedimiento deberán tener el siguiente contenido mínimo:

En caso de presentación de informe:

a) Nombre y, en su caso, NIE del extranjero solicitante.

b) Fecha de emisión del informe, que deberá estar comprendida dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de su presentación en el marco del procedimiento.

c) Órgano autonómico o local que emite el informe.

d) Aspectos valorados sobre el arraigo, que incluirán en todo caso los siguientes:

 

1º Tiempo de permanencia en territorio español, así como en la Comunidad Autónoma y municipio de domicilio habitual.

 

2º Que el extranjero tenga el título de ocupación de una vivienda o esté en condiciones de obtenerlo.

3º Disposición de medios económicos por parte del extranjero.

En caso de que dicho medios económicos no tengan relación con una actividad laboral por cuenta ajena, el órgano autonómico o local que emita el informe podrá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 124.2.c) del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, recomendar a la Oficina de Extranjería competente que se exima al extranjero del requisito de contar con un contrato de trabajo en los términos previstos en el art. 124.2.b) de dicho Reglamento.

4º Condición del extranjero de familiar de residentes en España, cualquier que sea el grado de parentesco.

5º Seguimiento por el extranjero de programas de inserción sociolaborales y culturales, con mención a la entidad organizadora de éstos, al número de horas de desarrollo de cada programa y al contenido de éste.

El contenido a valorar del informe en este punto se centrará en el seguimiento de los programas por parte del extranjero, debiendo tenerse en consideración su asistencia regular a los mismos y en ningún caso su grado de superación de las pruebas que se hubieran podido realizar, conste éste o no en el correspondiente informe.

En este sentido, se valorará la información que figure sobre el nivel de seguimiento (en porcentaje de número de horas) del extranjero a cada programa de inserción sociolaboral y cultural.

e) Sentido favorable o desfavorable del informe en base a la ponderación de los aspectos señalados en el art. 124.2.c) del Reglamento de la Ley Orgánica, que podrá ser complementada en base a la consideración de otros aspectos que por su naturaleza estén directamente e intrínsecamente relacionados con la cuestión. Será irrelevante en el marco del procedimiento la información que no se relacione con dichos extremos.

No obstante el carácter no vinculante del informe, en caso de que la resolución del procedimiento se fundamente en una valoración sobre la existencia de arraigo que tenga sentido contrario a la realizada por la Administración que haya emitido el informe, dicha resolución hará constar expresamente las causas que han llevado a la valoración final sobre la cuestión.

Consultada la vigencia de los criterios establecidos en esta Instrucción, la Secretaría General de Migraciones nos traslada que:

La regulación contenida en la Instrucción DGI/SGRJ/3/2011 se encuentra operativa, si bien, gracias a la observación hecha por el Defensor del Pueblo de Andalucía se ha tomado constancia de que no aparece publicada en la página web del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y se ha procedido en consecuencia a modificarla e incluirla en aras a favorecer su difusión y facilitar su conocimiento. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el objetivo fundamental de ese sitio web es fomentar la transparencia sin que en ningún caso se trate de un hecho constitutivo y, por tanto, determinante de la validez de las instrucciones que en él aparecen.

Es preciso señalar que en ningún caso la Instrucción determina que el único medio de prueba de la permanencia sea la inscripción en el padrón municipal. A mayores, en la referencia que se hace cuando se regula la documentación alternativa a la presentación del informe de arraigo, la instrucción segunda apartado II letra b) cita la inscripción padronal u otros “documentos públicos que acrediten su relación con instituciones públicas como consecuencia de su presencia en territorio español” especificando además que la lista no tiene carácter exhaustivo.

Conviene tener en cuenta también que el artículo 18.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local señala claramente que la inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.”

Cuarta: Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal.

Las inscripciones en el Padrón se realizarán teniendo en cuenta las siguientes consideraciones generales:

1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

 

CONCLUSIONES

Analizada la documentación del expediente de queja así como la normativa relacionada, que son los criterios adoptados para valorar la permanencia continuada en España de los extranjeros que tramiten petición de informe de inserción social así como la determinación del domicilio habitual de la interesada, procedemos a formular las siguientes conclusiones previa a las recomendaciones y/o sugerencias inherentes a la resolución.

I.- Valoración de la permanencia en España siguiendo los criterios arriba detallados sin exigir, como en el caso que nos ocupa, una carencia en el padrón en su localidad para la emisión del correspondiente informe de inserción.

II.- Determinación del domicilio habitual de la interesada conforme a su certificado de empadronamiento atendiendo a la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN 1: Que por parte de esa Alcaldía, se proceda a la elaboración del informe de inserción a Doña (...) atendiendo a la normativa de aplicación así como a las instrucciones elaboradas al efecto por la Secretaría General de Inmigración y Emigración, evitando la exigencia de requisitos distintos a los establecidos legalmente, como el de acreditar una carencia determinada en el empadronamiento de su localidad.

RECOMENDACIÓN 2: Que se apliquen los mismos criterios a los vecinos extranjeros que lo soliciten de acuerdo a lo establecido en la normativa anteriormente citada.

RECOMENDACIÓN 3: Que, en cumplimiento de la Resolución de 17 de febrero de 2020 de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, consideren como domicilio habitual de sus vecinos a los efectos de emitir los informes de inserción, el registrado en el padrón municipal de habitantes, sin exigir requisitos no regulados en la normativa de aplicación como es la permanencia en el mismo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

11:30 horas. El Defensor examina con las instituciones la situación del Cerro del Moro en Cádiz
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