La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/4044 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, Delegación Territorial en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 16 de mayo de 2023, la reclamante exponía ante esta Institución, que por resolución de fecha 3 de noviembre de 2022 se le reconoció a su padre, D. (...), de 95 años de edad, el Grado III, de Gran Dependencia, sin que hasta la fecha haya podido disfrutar del recurso correspondiente a su actual condición de gran dependencia. Nos indica que continúa percibiendo la prestación económica para cuidados en el entorno familiar en cuantía correspondiente a su anterior grado de dependencia.

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a esa Delegación Territorial en Sevilla, con fecha de 13 de julio de 2023, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, el 23 de agosto de 2023 se recibe el informe solicitado, en el que se confirma la información expuesta por la promotora de la queja. En concreto, se nos reconoce la pendencia del procedimiento administrativo y que una vez analizada la propuesta del programa individual de atención junto a la documentación anexa se procedería a dictar la correspondiente Resolución, siguiendo el orden de incoación de expedientes de homogénea naturaleza atendiendo al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. Analizado el contenido del informe, dimos traslado a la promotora de la queja con la esperanza de la resolución satisfactoria del asunto, atendiendo a que el expediente de dependencia se inició en el año 2020. Con fecha de 3 de julio de 2024 se reciben las alegaciones de la interesada al informe; en ellas, en extracto, reitera su desesperación ante la demora que afecta al expediente de dependencia de su padre, que ha cumplido los 96 años de edad.

5. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se inició el procedimiento, hasta el día de hoy, sin que se haya dictado la Resolución reconociendo el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, se ha excedido el tiempo legalmente establecido para ello.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema –que se iniciará a instancia de la persona interesada–, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento de la situación de dependencia del dependiente y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo, el cual se resolverá atendiendo a la fecha de incoación de expediente de homogénea naturaleza, conforme al principio establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas.

Es oportuno clarificar que en esta Institución no se reivindica la alteración del orden de incoación de los expedientes de dependencia preceptuada por la normativa y cuya observancia resulta obligada, sin que ello impida que, como Institución que vela por los derechos y libertades públicas de la ciudadanía andaluza, instemos rotundamente al cumplimiento de los plazos legales máximos para la resolución de los citados expedientes, vencidos los mismos en exceso. Lo contrario supone vulnerar la normativa estatal y autonómica y, por ende, el derecho.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan, puesto que de no ser así, se haría indefinida la tramitación del procedimiento a nivel general y no en supuestos excepcionales, sin nacer derecho alguno al reconocimiento de la situación de dependencia y disfrute de las prestaciones hasta que quiera la administración, primándose la inactividad de la administración pública colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver en plazo.

No en vano se pronuncia, en este sentido, la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es un procedimiento administrativo, se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, queda infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante o presentación a través de la Ventanilla Electrónica de Dependencia, tras la aprobación del Decreto-ley 9/2021, de 18 de mayo, por el que se adoptan, con carácter urgente, medidas para agilizar la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes –con salvedades, que no concurren en el caso presente–).

No resulta admisible que en una solicitud de revisión de la situación de dependencia presentada en el año 2020, la pendencia del procedimiento se justifique en el deber de observancia del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, normalizándose la demora que le afecta. Más aún cuando es una excepción el cumplimiento del plazo máximo de seis meses establecido en la Disposición final 1ª, apartado 3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con el que entendemos que el legislador buscaba evitar el perjuicio que se le puede causar a las personas dependientes en reconocer su situación de dependencia y derecho de acceso al recurso correspondiente, en un plazo mayor y que vemos a diario en esta Defensoría, existiendo lamentablemente numerosos expedientes de dependencia en los que las personas solicitantes fallecen sin disfrutar de un derecho subjetivo, perjudicando no solo a la persona solicitante sino a toda su familia.

Por último, en lo que respecta a las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar, hemos de traer a colación la Disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, recoge que el derecho de acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se generará desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, salvo cuando se trate de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, que quedarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar, según proceda, desde las fechas indicadas anteriormente, plazo que se interrumpirá en el momento en que se empiece a percibir dicha prestación.

En la experiencia de esta Defensoría obtenida por el gran volumen de expediente tramitados por este mismo asunto, observamos que la administración no solo agota ese plazo máximo, sino que lo excede, suponiendo un claro perjuicio para las personas dependientes que optan por dicha prestación económica y que se acentúa en los procedimientos de revisión de grado o recurso en los que no se genera efectos retroactivos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

ReECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/8737

La promotora de la queja exponía que en el mes de junio de 2022 fue inscrita en Lista de Espera Quirúrgica en el Hospital Puerta del Mar para la realización de una intervención postmastectomía por cáncer de mama, sujeta a un plazo de garantía de respuesta de 180 días.

Como quiera que la operación no se había realizado superado el año desde la inscripción, la interesada formalizó reclamación el 23 de octubre de 2023, registrando asimismo de forma independiente, la solicitud para hacer efectiva la garantía mediante la expedición del llamado Anexo IV, con fundamento en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre.

Al no recibir respuesta a ninguna de ambas peticiones ni haber sido intervenida, comparece ante esta Institución, concretando su pretensión en poder ejercer el derecho a hacerlo en un centro sanitario privado, mediante la materialización de la garantía normativa.

Interesados ante el hospital referido, se nos indica mediante informe que la programación de las intervenciones se realiza de acuerdo con criterios clínicos de prioridad de cada paciente, además de los plazos establecidos como respuesta del Sistema Sanitario Público Andaluz y la organización de la unidad.

En el caso de la interesada, diagnosticada de contractura capsular pendiente de reconstrucción mamaria con colgajo DIEP, indican que este tipo de reconstrucción sufre una demora bastante acusada efectivamente, requiere del trabajo de dos equipos quirúrgicos compuestos por cuatro cirujanos plásticos y dos enfermeros, y una intervención quirúrgica larga de mañana y tarde.

Añaden en el informe que se está priorizando la patología oncológica sobre el resto de las patologías, como esta reconstructiva. Aun así, considerarán el presente caso de manera especial y ofrecer una respuesta lo más precoz posible.

A la vista de la información recibida, dimos traslado de la misma a la parte interesada para que presentara las alegaciones que estimara convenientes.

En su respuesta, la interesada nos ha informado de que el pasado 19 de marzo se le realizó la intervención post mastectomía que aguardaba desde el 24 de junio de 2022, fecha en la que fue inscrita en Lista de Espera Quirúrgica, por lo que ha transcurrido ampliamente el plazo de garantía de respuesta de 180 días para dicha intervención.

En consecuencia, hemos trasladado a la Administración sanitaria que, en la medida de sus capacidades y competencias, deben adoptarse las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de estas intervenciones quirúrgicas.

Por nuestra parte, procedemos al archivo del expediente al haber quedado resuelto el problema que nos trasladaba la parte promotora de la queja.

Queja número 23/6704

La parte promotora de la queja exponía que estaba a la espera de la realización de la prueba del túnel carpiano desde el 22 de noviembre de 2022. Ante la demora en ser citado, interpuso una reclamación el día 6 de junio de 2023, a la que le respondieron que procederían a recabar la información correspondiente y remitirle respuesta, si bien ante la falta de la misma el día 17 de agosto acudió al hospital para presentar otra reclamación. En dicha visita le informaron que no se estaba realizando la prueba prescrita y que el centro sanitario se encuentra “en negociaciones” con un centro privado para ello.

Por último, el interesado nos informaba que aún no habría recibido respuesta a sus reclamaciones, pero al menos había conseguido ser citado con su especialista en traumatología para una nueva valoración de la situación.

Interesados ante la Administración sanitaria, recibimos informe en el que se indicaba que las pruebas de Electromiografía (Emg) no tienen plazo de garantía asistencial, añadiendo que no se están pudiendo realizar, ni se encuentran concertadas con ningún centro externo, por lo que se está produciendo una demora en la realización de las mismas. Al respecto, se señala que "se intentará dar respuesta a la mayor brevedad posible a las necesidades, con los recursos disponibles, estando implantando mecanismos para paliar esta demora".

A la vista de dicha información no alcanzábamos a vislumbrar qué alternativa existe para dar curso a este tipo de pruebas si no se realizan en ese centro ni existe concierto con alguno externo. Del mismo modo tampoco podíamos concluir de su respuesta si existía una previsión temporal en que podrán realizarse las mencionadas pruebas y, en consecuencia, cuál es el horizonte temporal que pudiera darse al interesado, que la aguarda desde el 22 de noviembre de 2022, ya que con independencia de que su realización no esté amparada en los plazos garantizados por el Decreto 96/2004 de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, ello no es óbice para reclamar que sea llevada a cabo en tiempos razonables.

Así, tras una segunda petición de información a la Administración sanitaria, se nos traslada que finalmente se ha citado al paciente para cita de Electromiograma el día 18 de abril de 2024.

A la vista de dicha información, y considerando que el asunto que nos ocupa se encuentra solucionado, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

No obstante, recordamos que el interesado ha aguardado la realización de dicha prueba casi un año y medio, por ello hemos trasladado a la Administración sanitaria que, en la medida de sus capacidades y competencias, deben adoptarse las medidas organizativas oportunas para que las pruebas de Electromiografía (Emg) se lleven a cabo en tiempos razonables.

Queja número 23/4376

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada, recomendando que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

En respuesta, hemos recibido informe en el que, en síntesis, se nos participa que tras revisar la agenda del personal valorador asignado al expediente de dependencia –a fecha de elaboración del informe– se estimaba su valoración en el mes de febrero de 2024.

Considerando que la Administración ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 23/6035

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte. La persona interesada manifestaba que había solicitado certificado de servicios prestados en una Mancomunidad de Municipios en proceso de liquidación. Habiéndose dirigido a los Ayuntamientos que la integraban, estos le habían contestado que no podían expedirlo.

Al respecto, solicitamos, en primer lugar, informe a uno de los Ayuntamientos afectados, que nos informó qué Ayuntamiento ostentó la última presidencia de la referida Mancomunidad.

Al dirigirnos a dicho Ayuntamiento, le recordamos que, atendiendo a lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública, que establece el régimen de las certificaciones de tales servicios, estas deben ser expedidas por las entidades donde los servicios hubieran sido prestados.

Conforme a ello, en tanto que los servicios se prestaron por la persona interesada para los ayuntamientos que constituyeron la Mancomunidad y que dicha Mancomunidad se encuentra actualmente en proceso de disolución y sin estructura propia, corresponde a tales Ayuntamientos, titulares de las competencias, expedir el certificado solicitado.

Más concretamente, concluimos que atendiendo a los Estatutos de la Mancomunidad, compete a la Comisión Liquidadora la gestión de la disolución de la misma; y consideramos que el último Ayuntamiento que ostentó la presidencia de la Mancomunidad ha de atender a la gestión de la certificación de los servicios prestados.

Recibido escrito del Ayuntamiento afectado, éste nos transmite su voluntad de facilitar a la persona interesada la emisión del certificado de servicios prestados a la Mancomunidad de Municipios.

Considerando que el asunto se encuentra en vías de solución, una vez comunicada la respuesta del Ayuntamiento a la persona interesada, procedemos al archivo de la queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/6400 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, Delegación Territorial en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Málaga por la que recomienda que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 14 de agosto de 2023, la promotora de la queja exponía que por Resolución del mes de septiembre de 2022 se le reconoció el Grado I, de dependencia moderada a D. (...), de 10 años de edad. Explica que entregó la documentación requerida desde servicios sociales comunitarios y desde entonces aguarda poder disfrutar de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a esa Delegación Territorial en Málaga con fecha de 6 de octubre de 2023, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, el 19 de octubre de 2023 se recibe el informe solicitado, en el que, en síntesis, se nos participa que la propuesta de PIA elaborada por los servicios sociales comunitarios se registró de entrada el día 24 de noviembre de 2022, estando pendiente de bastanteo y estudio por parte del personal técnico.

4. Analizado el contenido del informe, dimos traslado a la promotora de la queja. Con fecha de 7 de diciembre de 2023 se reciben las alegaciones, donde traslada su desesperación ante la demora que afecta al procedimiento de la dependencia, sin que le ofrezcan ni siquiera un horizonte temporal en el que estará resuelto el expediente, puesto que el cumplimiento del plazo establecido en la normativa para su resolución se ha excedido con creces.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema –que se iniciará a instancia de la persona interesada–, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento de la situación de dependencia de la dependiente y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo, estando pendiente de bastanteo y estudio por el personal técnico, así como la puesta en marcha del paquete de medidas orientadas a agilizar y simplificar el procedimiento de la dependencia.

Como expusimos en nuestro último Informe Anual (2022), nos suscita dudas acerca del impacto que ha podido producir en la mejora del Sistema de la Dependencia, el incremento de la financiación acordada a finales del año 2022 para los presupuestos de 2023, en concreto, un 12,2% respecto al presupuesto prorrogado de 2021, como el acordado entre Estado y comunidades autónomas, en el marzo del Plan de Choque que finalizó en 2023.

En este sentido, hemos de destacar que la citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes prevista en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia, asimismo a este respecto, la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es un procedimiento administrativo, se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, quedan infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante o presentación a través de la Ventanilla Electrónica de Dependencia, tras la aprobación del Decreto-ley 9/2021, de 18 de mayo, por el que se adoptan, con carácter urgente, medidas para agilizar la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes –con salvedades, que no concurren en el caso presente–).

Por último, en lo que respecta a las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar, hemos de traer a colación la Disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, recoge que el derecho de acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se generará desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, salvo cuando se trate de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, que quedarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar, según proceda, desde las fechas indicadas anteriormente, plazo que se interrumpirá en el momento en que se empiece a percibir dicha prestación.

En la experiencia de esta Defensoría obtenida por el gran volumen de expediente tramitados por este mismo asunto, observamos que la administración no solo agota ese plazo máximo, sino que lo excede, suponiendo un claro perjuicio para las personas dependientes que optan por dicha prestación económica.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/6780 dirigida a Consejería de Justicia. Administración Local y Función Pública, Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública; Instituto Andaluz de Administración Pública, y Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública

En esta Institución se tramita expediente de queja de oficio a instancias de esta Institución, que tiene por objeto conocer la problemática que se viene planteando en relación a los retrasos que venían afectando al desarrollo y conclusión de muchos de los procesos selectivos, convocados por el Instituto Andaluz de Administración Pública, para el acceso a la función pública de la Junta de Andalucía. Estos retrasos conducen a que se eternicen los referidos procesos selectivos, con la consecuente frustración e impotencia de las personas intervinientes en los mismos.

Pues bien, con ocasión del análisis de dichas quejas hemos observado que desde que se aprueba la correspondiente oferta de empleo público hasta que se culmina el proceso selectivo -incluida la toma de posesión en la plaza concreta-transcurren, en muchos ocasiones, más de tres años.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos oportuno formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 10 de octubre de 2022, esta Institución acuerda el inicio de las actuaciones correspondientes en la presente investigación de oficio y, en consecuencia, se procede a la solicitud de informe al respecto a los dos organismos competentes en este asunto: la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública (en adelante, DGRH y FP) y el Instituto Andaluz de Administración Pública (en adelante, IAAP).

Asimismo, se da traslado de las actuaciones a la Secretaría General para la Administración Pública, para conocimiento y demás efectos.

II. Con respecto a la petición de informe realizada al IAAP, se delimitó por nuestra parte en los siguientes puntos:

1- Cómo se planifican inicialmente, con carácter general, el desarrollo de los diversos procesos selectivos de acceso a la función pública de la Junta de Andalucía, para cumplimiento del plazo establecido en el citado artículo 70,1 del Estatuto Básico del Empleado Público;

2- Cuál es el plazo que se considera óptimo por los órganos administrativos competentes, para la conclusión de los mismos, en el marco del artículo 55,2 del Estatuto Básico del Empleado Público, que, en cuanto a los principios de actuación que deben presidir los procesos selectivos, dispone que estos han de ser ágiles (55.2, letra f);

3- Cuáles son los motivos que justifican la tardanza generalizada de un gran número de procesos selectivos de acceso a la función pública de la Junta de Andalucía;

4- Cuáles son las actuaciones previstas, tanto con respecto a los procesos actualmente en desarrollo como a los que se inicien en el futuro, con el fin de agilizar el transcurrir de los mismos.

III. Con fecha 19 de diciembre de 2022 y 10 de enero de 2023, se ha recibido en esta Institución el mencionado informe, cuyo contenido completo damos aquí por reproducido.

En base a los anteriores antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el derecho a una buena Administración.

En el ámbito europeo, la buena administración está prevista en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y ha sido reconocida en numerosa jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

La buena administración como derecho y principio está también implícitamente recogida en la Constitución española a lo largo de todo su articulado; principalmente podríamos referirnos al artículo 103, cuando se refiere a los principios de actuación de la Administración “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.

En este sentido lo ha señalado el Tribunal Supremo repetidamente en vinculación con los principios de eficacia, eficiencia, economía y objetividad. Así, podemos citar la Sentencia de 4 de noviembre de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo), la cual señala: “Como se desprende de lo dicho por el Tribunal Supremo el principio de buena administración tiene una base constitucional y legal indiscutible. Podemos distinguir dos manifestaciones del mismo, por un lado, constituye un deber y exigencia a la propia Administración que debe guiar su actuación bajo los parámetros referidos, entre los que se encuentra la diligencia y la actividad temporánea; por otro, un derecho del administrado, que como tal puede hacerse valer ante la Administración en defensa de sus intereses”.

En el presente expediente, es innegable el ingente esfuerzo de medios humanos y materiales que la administración andaluza dedica para el adecuado desarrollo de los procesos selectivos para el acceso a la función pública de la Junta de Andalucía. Sin embargo, no es menos cierto que, por multitud de razones ciertas, estos procesos de acceso se eternizan en el tiempo, lo cual nos lleva a cuestionar el cumplimiento de los principios de eficacia, eficiencia y economía que debieran ser predicables en el desarrollo de la actividad administrativa referida al asunto que analizamos.

Esta observación que realizamos no es desconocida para la administración afectada, pues en este sentido se expresa el IAAP en su informe al indicar, entre otros extremos, lo siguiente:

Como conclusión, antes de entrar pormenorizadamente en los puntos de su escrito, esta Agencia administrativa se reafirma en el compromiso de agilizar al máximo los procesos selectivos que tiene encomendados, participando cuando no impulsando los grupos de trabajo y medidas necesarias para su efectividad, en el marco del análisis, reflexión, trabajo y evaluación constante de los procedimientos encomendados”.

Además, es necesario recordar que las personas afectadas -como consecuencia de su participación en los diversos procesos selectivos- manifiestan que la dilación de los procesos les ocasiona un importante perjuicio, pues la inversión intelectual y económica que han tenido que realizar -además de su repercusión en el ámbito familiar y, a veces, profesional- no se ve recompensada con el inicio de la correspondiente relación laboral en el plazo de tiempo previsto inicialmente.

Por todo ello, debemos subrayar -tal como ha expresado el Tribunal Supremo-la exigencia, en el contexto del principio de buena administración, de que la Administración está obligada a actuar con la diligencia debida en relación con los principios de eficacia, eficiencia y economía; evitando que sus actuaciones puedan provocar perjuicio o daño moral en la esfera particular de todas aquellas personas que se relacionan con ella.

Segunda.- Sobre los procesos selectivos para acceso al empleo público.

El artículo 70, apartado primero, del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, dispone lo siguiente:

Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años”

Asimismo, la demora en la conclusión de los procesos selectivos colisiona con el principio de agilidad establecido en el artículo 55, apartado 2, letra f), del mencionado Estatuto Básico del Empleado Público, que dispone lo siguiente:

Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados,así como los establecidos a continuación:

a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.

b) Transparencia. c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.

d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.

f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección”.

Igualmente, es pertinente acudir al artículo 69 del Estatuto Básico del Empleado Público que nos indica que, la previsión de la incorporación de recursos humanos a través de la oferta de empleo público, es una de las medidas que las Administraciones Públicas pueden utilizar para la ordenación de sus recursos humanos, concretamente dispone que “la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tiene como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, mediante la dimensión adecuada de sus efectivos”.

Es por ello que, podemos sostener que la tardanza en la conclusión de los procesos selectivos y, en consecuencia, la tardanza en la incorporación de los recursos humanos que han sido previamente valorados como necesarios y planificados en su correspondiente oferta de empleo, provocará un perjuicio directo en la consecución de la eficacia y la eficiencia de los servicios públicos y un aumento de la temporalidad del empleo público.

La presente queja fue iniciada por la concurrencia de varios procesos selectivos en los que el plazo de conclusión se estaba dilatando excesivamente.

Pues bien, aún cuando éstos se encuentren actualmente resueltos o en vías de solución según nos informa la administración, -sin desconocer por nuestra parte las dificultades que hayan podido surgir en cada uno de ellos y reconociendo nuevamente el gran esfuerzo realizado por la administración-, debemos recordar e insistir en la obligación de respetar los plazos establecidos en la normativa de aplicación, concretamente, el establecido en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, anteriormente citado

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 29.1 de nuestra Ley reguladora, nos permitimos trasladar a ese organismo la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, acomodando la actuación administrativa a los principios de eficacia y eficiencia establecidos en el artículo 103 de nuestra Constitución.

RECOMENDACIÓN: Para que se dé debido cumplimiento a los plazos establecidos en relación con el desarrollo de los procesos selectivos en la normativa de aplicación y, en concreto, al indicado en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público.

SUGERENCIA: Para que, en el marco de la normativa vigente, se promuevan y adopten las medidas necesarias para, en el futuro, evitar el retraso desmesurado en los procesos selectivos de acceso a la función pública de la Junta de Andalucía y avanzar en pro de la agilidad de los mismos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/5646

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en la que se han acumulado varias presentadas por diferentes personas en torno al mismo asunto. Las personas interesadas denunciaban la falta de actualización en el año 2023 de la bolsa de empleo del Servicio Andaluz de Salud de diversas categorías, referida aún al corte de octubre de 2021.

 

Entre otras categorías la situación afecta a Matrona, Enfermera Generalista, Celador, Celador-Conductor, Telefonista, Pinche, Cocinero, Informáticos, Fisioterapeuta, Técnico de Rayo, Lavandería y Planchado, Técnico especialista en Laboratorio, Dietética y Nutrición, Técnico en mantenimiento de edificios, Terapeuta Ocupacional, Técnico especialista en mantenimiento de edificios e instalaciones, Técnico de Farmacia, Anatomía Patológica o Técnico especialista en Documentación Sanitaria.

Solicitado informe a la Dirección General de Personal del SAS nos responde indicando su total implicación en llevar a cabo un trabajo intenso y continuo con el objetivo de llevar a cabo la publicación de los listados definitivos a la mayor brevedad posible, así como que, en relación a los cortes correspondientes de 2022 y 2023, periodos de baremación cuya gestión unifica, prevé tenerlos actualizados durante el mes de marzo de 2024.

Conforme a ello, se considera el asunto en vías de solución.

Queja número 23/2795

El promotor de la queja nos exponía que en julio de 2021 presentó solicitud para la revisión de la situación de dependencia de su padre, de 90 años de edad, sin que hubiera sido siquiera valorado. Explicaba que tras solicitar información a la trabajadora social de referencia le indicaron sobre un supuesto extravío de la documentación en ese órgano territorial.

Interesados ante la Administración sobre las vicisitudes acaecidas, se nos indica que en agosto de 2022 se recepciona la solicitud para la revisión de la situación de dependencia del afectado, habiéndose realizado el informe de condiciones de salud en agosto de 2023 (un año después). Asimismo, se nos indica que el expediente de dependencia está pendiente de descarga del informe del sistema de salud para su incorporación en los aplicativos que gestionan la dependencia y así poder cargar el expediente en la agenda del personal valorador.

Analizada tal información, dimos traslado al interesado para que nos presentase las consideraciones que considerase oportunas, quien nos informa de que la esposa del afectado había fallecido, quedando solo en su domicilio, a sus 90 años de edad y delicado estado de salud. El promotor, que se trasladó a otra comunidad autónoma por motivos labores, indica que no puede ofrecer a su padre los cuidados y atención que precisa.

Ante tal situación, nos dirigimos nuevamente a la Administración para conocer los avances en la tramitación del expediente de dependencia del afectado, recibiendo informe indicando que en diciembre de 2023 se ha dictado Resolución por la que se resuelve reconocer al afectado el Grado III, de Gran Dependencia.

Habiendo quedado solucionado el asunto que el promotor nos trasladaba, procedemos al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/5138 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, Delegación Territorial en Almería

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Almería por la que recomienda que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 20 de junio de 2023, la reclamante exponía ante esta Institución que su marido tiene reconocido el Grado III, de Gran Dependencia, por el que disfrutaba de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar. Explicaba que en fecha 15 de septiembre de 2021 habría presentado revisión del Programa Individual de Atención (PIA), tras el deseo de la persona dependiente de acceder al servicio de centro de día, en concreto, a la UED Antonio Saiz López. Sin embargo, tras ser resuelta la solicitud en el año 2022, el afectado expresaba su deseo de renunciar a la plaza de centro de día y continuar percibiendo la prestación económica para cuidados en el entorno familiar. Por ello, en fecha 4 de noviembre de 2022 presentó solicitud para la reapertura de PIA y desde entonces, aguarda poder disfrutar de dicha prestación.

Desde esta Defensoría, destacábamos que el afectado, con condición de gran dependiente, lleva desde el último cuatrimestre del año 2022 sin disfrutar de recurso alguno.

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a esa Delegación Territorial en Almería, con fecha de 16 de agosto de 2023, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, el 15 de septiembre de 2023 se recibía el informe solicitado, en el que se confirmaba la información expuesta por la promotora de la queja. Asimismo, literalmente, se nos participaba que: “Cuarto.- El 4 de noviembre de 2022 se recibió solicitud de revisión de PIA suscrita por la promotora de la queja. Al no existir ningún PIA activo, la misma fue tramitada como una solicitud de reapertura de expediente, pidiendo de inmediato a los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento de Almería que elaborasen propuesta del mismo. Estos Servicios Sociales elaboraron borrador de la propuesta de PIA y lo enviaron de forma telemática a este Servicio, teniendo que ser denegado por no quedar justificada la propuesta de PECEF que escaso tiempo atrás no se consideraba adecuada por sobrecarga de la cuidadora. Un nuevo borrador fue recibido el 29 de noviembre de 2022, justificando cambio de circunstancias, motivo por el cual fue validado en esa misma fecha por considerar como modalidad de intervención más adecuada la PECEF. La recepción en nuestros sistemas de registro de la propuesta de PÍA debidamente firmada, junto al informe social, al trámite de consulta evacuado respecto de la persona dependiente, y al resto de documentación precisa para el cálculo de su capacidad económica, tuvo lugar el 2 de diciembre de 2022.

Quinto.- Tal y como puede comprobarse, se han producido incidentes en la tramitación del procedimiento que han provocado que se supere el plazo máximo para resolver y notificarla aprobación de este nuevo PIA (...). A estas razones hay que añadir que el número de solicitudes recibidas y por lo tanto, el número de procedimientos de esta naturaleza sustanciados es muy elevado, teniendo este Servicio Territorial de la ASSDA la obligación de tramitar los expedientes por orden riguroso de incoación, que a su vez se fundamenta en la fecha de recepción de las solicitudes en el registro del órgano competente para tramitarlas. Tal orden solo puede verse alterado si consta situación de urgencia o emergencia social acreditada conforme a lo establecido en el protocolo de actuación para la tramitación preferente de 21 de diciembre de 2021, y ello en atención a lo aprobado por el Acuerdo de 2 marzo de 2022 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, no estando acreditada la situación de urgencia o emergencia social en este expediente. Por lo tanto, aún no ha sido dictada la resolución aprobatoria del PIA del interesado, estando actualmente en esta modalidad de intervención resolviéndose expedientes con fecha de solicitud de abril de 2022”.

4. Analizado el contenido del informe, dimos traslado a la promotora de la queja. Con fecha de 8 de enero de 2024 se reciben las alegaciones de la interesada al informe; en ellas, nos manifiesta su desesperación puesto que continúa a la espera de que sea resuelto el programa individual de atención de su marido.

5. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se iniciara el procedimiento hasta el día de hoy, sin que se haya dictado la Resolución reconociendo el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, se ha excedido el tiempo legalmente establecido para ello.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema –que se iniciará a instancia de la persona interesada–, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, tras solicitud de reapertura de PIA presentada en fecha 4 de noviembre de 2022.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo, el cual se resolverá atendiendo a la fecha de incoación de expediente de homogénea naturaleza, conforme al principio establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas.

Es oportuno clarificar que en esta Institución no se reivindica la alteración del orden de incoación de los expedientes de dependencia preceptuada por la normativa y cuya observancia resulta obligada, sin que ello impida que, como Institución que vela por los derechos y libertades públicas de la ciudadanía andaluza, instemos rotundamente al cumplimiento de los plazos legales máximos para la resolución de los citados expedientes, vencidos los mismos en exceso. Lo contrario supone vulnerar la normativa estatal y autonómica y, por ende, el derecho.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan, puesto que de no ser así, se haría indefinida la tramitación del procedimiento a nivel general y no en supuestos excepcionales, sin nacer derecho alguno al reconocimiento de la situación de dependencia y disfrute de las prestaciones hasta que quiera la administración, primándose la inactividad de la administración pública colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver en plazo.

No en vano se pronuncia en este sentido la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es un procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, queda infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante o presentación a través de la Ventanilla Electrónica de Dependencia, tras la aprobación del Decreto-ley 9/2021, de 18 de mayo, por el que se adoptan, con carácter urgente, medidas para agilizar la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes –con salvedades, que no concurren en el caso presente–).

No resulta admisible que en una solicitud de reapertura del programa individual de atención presentada en el año 2022, la pendencia del procedimiento se justifique en el deber de observancia del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, normalizándose la demora que le afecta.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN, para que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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