La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 24/0830

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación de la promotora de la queja en la que exponía los problemas generados por las aguas que discurrían por un colector de aguas pluviales. Tras la realización de unas obras, las aguas permanecían estancadas generando problemas de malos olores, abundancia de insectos y ratas y la acumulación de basura en la zona afectada.

La parte interesada explicaba que había presentado en el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra solicitud para la limpieza de la zona y la canalización bajo tierra de esas aguas, sin que hasta la fecha de presentación de queja hubiera recibido una respuesta.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo respondiera expresamente el escrito de la parte promotora, informándonos de ello.

En respuesta, recibimos informe emitido por la Delegación de Servicios Urbanos del Ayuntamiento, en el cual se nos trasladaba:

1.- Que en el presupuesto municipal consta financiación suficiente para realizar las obras de subsanación que está reclamando la interesada.

2.- Que la problemática que plantea la situación descrita en la denuncia presentada por la interesada se ha hablado con la mayoría de los vecinos.

3.- Que está previsto iniciar y finalizar las obras antes de que acabe el presente año, habiéndose incoado el expediente 7577/2024 relativo a las obras para prolongar colector de aguas pluviales con vertido al río Guadaíra sito en la barriada de la Nocla.”

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a estos escritos se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 24/0716

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de Cantillana formulando queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Cantillana a un escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2023 solicitando certificación administrativa de asimilación a edificaciones con licencia urbanística, tanto de obras como de ocupación y uso residencial de una propiedad, sin que hasta la fecha haya recibido una respuesta.

Admitida a trámite la queja a fin de que el referido organismo diese expresa respuesta al escrito de la promotora, tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular resolución en la que recordamos al Ayuntamiento la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que respondiera expresamente el escrito presentado por la parte afectada.

El Ayuntamiento de Cantillana informó que se había producido una reunión con la promotora en la que le habrían facilitado información sobre las medidas a adoptar para la concesión de la licencia solicitada.

A la vista de que se había puesto fin a la situación de silencio administrativo objeto de queja, dimos por terminada nuestra intervención en la misma y procedimos a su archivo.

Queja número 24/0139

Se recibía en esta Institución escrito de la promotora de la queja formulando queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Añora a un escrito presentado exponiendo los problemas para acceder a su vivienda debido a vehículos aparcados que impedían el acceso a la misma.

De igual manera, en fecha 5 de septiembre de 2023 presentó escrito reiterando una petición de información sobre el estado de tramitación y los trámites realizados en relación a una denuncia presentada referente a la limpieza de la edificación situada enfrente de la casa de calle (…) de ese municipio.

Admitida a trámite la queja a fin de que el referido organismo diese expresa respuesta a los escritos de la promotora, tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular resolución en la que recordamos al Ayuntamiento la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que respondiera expresamente los escritos presentados por la parte afectada.

Recibimos del Ayuntamiento el informe que daba respuesta a las solicitudes del reclamante, a la vista de que se había puesto fin a la situación de silencio administrativo objeto de queja, dimos por terminada nuestra intervención en la misma y procedimos a su archivo.

Queja número 23/9588

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación del promotor de la queja en el que exponía la falta de resolución de expediente de vivienda fuera de ordenación, para regularizar la situación de una vivienda de su propiedad presentado el 10 de marzo de 2021.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo respondiera expresamente el escrito del interesado, informándonos de ello.

En respuesta el Ayuntamiento nos trasladó informe mediante el cual se detallaban las actuaciones realizadas en el expediente del promotor, dicho informe finalizaba indicando que:

En fecha 13 de diciembre de 2023, Rgtro. Gral. Entrda. n.º 2023013433E, es presentada por el Sr. … instancia solicitando la emisión de certificado de carecer de expediente sancionador para aportarlo a la solicitud de fecha 10 de marzo de 2021, ya que el Departamento de Asesoría Jurídica Municipal consideró que el certificado que se aportó de fecha 31 de mayo de 2019 no era válido.

Actualmente estamos pendientes que por parte del Departamento de Disciplina Urbanística se conteste la solicitud anterior, y se nos remita el certificado actualizado para continuar con la tramitación y posterior resolución del expediente del Sr. .... .”

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a este escrito se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/9192 dirigida a Ayuntamiento de Vélez-Málaga (Málaga)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos al Ayuntamiento de Vélez Málaga la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 5 de diciembre de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. … .

En dicho escrito, la parte promotora de la queja exponía que con fecha 21 de septiembre de 2023 presentó ante ese Ayuntamiento solicitud de reconocimiento de la Situación de Asimilado Fuera de Ordenación (SAFO), sin que hasta la fecha hubiese recibido una respuesta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 20 de marzo de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la solicitud presentada por la parte afectada con fecha 21 de septiembre de 2023.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/8902

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación del promotor de la queja en el que exponía la falta de respuesta expresa a escrito en el que solicitaba actuaciones de conservación y mejora de saneamiento público.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo respondiera expresamente el escrito del interesado, informándonos de ello.

En respuesta se nos remitió informe en el que detallaban las actuaciones a llevar a cabo a fin de mejorar el problema de los vertidos en la red de saneamiento afectada.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a este escrito se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 23/7738

Ver actuación de oficio

La Dirección General de Administración Periférica y Simplificación Administrativa, a través de informe de la Secretaría General para la Administración Pública, acepta la resolución en la que se Sugería la regulación de la cita previa, incluyendo la atención presencial sin cita previa en todos los registros y dependencias durante el horario de atención al público.

Examinado el informe recibido de La Secretaría General para la Administración Pública esta Institución considera la respuesta como una aceptación de la Resolución dictada por esta Institución, aunque estimamos preciso formular a dicho organismo algunas precisiones en relación con los términos en que se acepta la Resolución dictada.

En su comunicación nos detalla las razones que llevaron al establecimiento de la cita previa como sistema de acceso a las Oficinas de Asistencia en Materia de Registros (OAMRS) y nos explica las mejoras introducidas en el sistema para facilitar el acceso de la ciudadanía a la cita previa, incrementando los canales para la obtención de la misma, añadiendo al acceso por Internet y las opciones de obtención de cita por vía telefónica, la posibilidad de obtenerla presencialmente en la misma oficina a través de quiosco.

Entendemos que esta nueva opción de obtener la cita previa en la oficina mediante quiosco es una mejora del sistema de obtención de cita previa, a la que hay que sumar la capacidad que, según nos indica el informe, tiene el personal de las oficinas para generar citas en el mismo momento, a través del denominado “puesto de atención”, a las personas que se presentan sin cita previa. Aunque en este caso se matiza que dicha opción “se realiza siempre que la atención al ciudadano sin cita no interfiera en la de las personas que han acudido con cita”.

También valoramos en alto grado las medidas que vienen adoptándose por la Comisión Interdepartamental de Coordinación y Racionalización Administrativa, en particular la dirigida a garantizar la demora de menos de 2 días para la obtención de cita en la oficina de elección del ciudadano y de cita en el mismo día en las oficinas de una misma localidad.

Entendemos que todas estas medidas suponen una mejora innegable en el sistema de acceso a las oficinas mediante cita previa, como lo demuestran las cifras que se nos ofrece sobre atención a personas con y sin cita previa.

No obstante, el objeto principal de la Resolución dictada por esta Institución era garantizar que la obligatoriedad de la cita previa no impidiese de forma absoluta la posibilidad de atención presencial a aquellas personas que pudiesen acudir a las oficinas y dependencias administrativas sin haber obtenido previamente dicha cita.

En este sentido, como ya indicábamos en nuestra Resolución, consideramos que la cita previa, por sus enormes ventajas para la organización y racionalización de la atención administrativa, debe ser un medio preferente para el acceso de la ciudadanía a las oficinas y dependencias públicas, pero no debe convertirse en un medio excluyente que impida el acceso a aquellas personas que no tengan cita previa.

Por tanto, aunque valoramos muy positivamente que se haya concedido capacidad al personal de las oficinas para generar citas en el mismo momento, a través del denominado “puesto de atención”, a las personas que se presentan sin cita previa, entendemos que puede resultar excesiva la condición que se impone a esta opción de atención ciudadana al exigir que “la atención al ciudadano sin cita no interfiera en la de las personas que han acudido con cita”.

Considera esta Institución que la preferencia otorgada a quienes acceden con cita previa debe compaginarse siempre con la existencia de un cupo mínimo de citas reservadas para las personas que acuden sin cita. De esta forma, aunque los medios dispuestos para atender a las personas con cita previa sean mayores, para evitar esperas innecesarias, existirá siempre una posibilidad real de que la persona sin cita sea atendida, aun cuando ello comporte un tiempo de espera que puede ser prolongado e incluso en, momentos de especial saturación, la necesidad de volver otro día para ser atendido.

En nuestra opinión, la atención a las personas con cita previa debe estar garantizada y realizarse sin demoras ni esperas prolongadas. Pero, de igual modo, debe garantizarse que exista al menos una opción real de ser atendida la persona sin cita previa, aunque dicha atención no sea inmediata y pueda implicar demoras y esperas.

En este sentido, y dado que concluye el informe manifestando que toman en consideración nuestra sugerencia de regular el uso de la cita previa, confiamos que en dicha regulación se incluyan las matizaciones que les trasladamos.

Queja número 24/0074

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud que contenía Recomendación para que evalúen las medidas organizativas y medios materiales y personales adoptados para la petición y recepción de informes por parte de los Servicios responsables del actuación reclamada, y el dictado de resolución expresa en plazo de los expedientes de reclamación patrimonial.

En la respuesta recibida, la Administración sanitaria manifiesta la aceptación de la Resolución formulada por esta Institución y nos traslada las medidas adoptadas:

1. Revisión de todos los expedientes que se encontraban pendientes de recibir informes del servicio responsable de la actuación que ha dado lugar a la reclamación, agrupados por centros.

2. Reiteración a los gerentes de todos los centros sanitarios, a través de la Dirección Gerencia del SAS, de los informes pendientes de remisión.

3. Ampliación de personal del Servicio de Gerencia de Riesgos, adscrito a la Dirección Gerencia del SAS, en cuanto unidad encargada de la tramitación de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

4. Incorporación de personal estatutario sanitario licenciado para dar un impulso a la emisión de los dictámenes médicos.

5. Cambio de equipos informáticos y refuerzo de los programas y aplicaciones informáticas necesarias para la realización de las propias funciones.

6. Simplificación de la distribución de las tareas entre el personal del servicio e individualización la gestión de cada expediente a fin de facilitar el impulso de cada procedimiento.

Esperamos que con ello se produzca una importante mejora y agilización en la tramitación y resolución de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial frente al sistema sanitario público.

Dado que la Resolución formulada ha sido aceptada, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 24/3642

La promotora de la queja expone que su madre tiene reconocido el Grado III, de Gran Dependencia por Resolución de fecha 10 de febrero de 2022, tras procedimiento de revisión de grado de dependencia iniciado en fecha 27 de diciembre de 2019. Explica que debido a la necesidad de cuidados durante las 24 horas del día, en el mes de marzo de 2023, ingresó en centro residencial ocupando plaza de carácter privado con un coste aproximado de 2000€ mensuales, por lo que con fecha 17 de marzo de 2023, presentó solicitud para la revisión del programa individual de atención, sin que hasta la fecha de presentación de su queja haya sido resulta.

Manifiesta que debido a la enfermedad que padece la afectada, es importante que permanezca en ese centro residencial donde ocupa plaza desde hace más de un año, estando totalmente adaptada. Explica que un traslado de centro residencial supondría un cambio drástico para la dependiente que perjudicaría gravemente su salud.

Interesados ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Huelva, nos indican mediante informe que mediante Resolución de 17 de septiembre de 2024, se aprueba el PIA, reconociéndose su derecho a la Prestación Económica Vinculada al Servicio de Centro de Atención Residencial, al no disponerse de plaza disponible en el centro solicitado.

Unos días después, al quedar plaza concertada disponible en el Centro Residencial para Persona Mayores Virgen de Clarines en BEAS, se resuelve extinguir la prestación económica y reconocer el derecho a acceso al Servicio de Atención Residencial solicitado, del que venía siendo beneficiario como servicio privado a través de la prestación económica vinculada.

Tras un detenido estudio de dicha información se deduce que el asunto objeto de su queja se encuentra solucionado, por lo que con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/8739 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Málaga por la que recomienda que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. La promotora de la queja se dirigía a esta Institución exponiendo que por Resolución de fecha 27 de junio de 2023 se resuelve reconocer el Grado III, de Gran Dependencia, y que desde entonces aguarda poder disfrutar de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar. Destaca su delicado estado de salud y su avanzada edad de 88 años, trasladando su temor de que sea demasiado tarde cuando llegue la tan necesitada ayuda.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a ese órgano territorial que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, nos informaba de que en fecha 31 de agosto de 2023 tuvo entrada el programa individual de atención con propuesta de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar. Nos indicaban que tras la oportuna tramitación y bastanteo por parte del Departamento de Coordinación de la Dependencia, el expediente fue remitido al Departamento de Prestaciones Económicas el día 23 de octubre de 2023, donde tras la correspondiente tramitación administrativa y en el caso de recibir fiscalización favorable por la Intervención Provincial de Málaga, se resolvería a la mayor brevedad posible y de forma favorable, en todo caso, respetando lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja nos reitera su pretensión, trasladando su desesperación ante la demora que afecta al expediente de dependencia iniciado hace 23 meses, encontrándose a finales del mes de junio de 2024 aún inconcluso, perjudicando a esta mujer con condición de gran dependencia y delicado estado de salud.

Asimismo, nos informa de que tras solicitar información a personal trabajador social, le indica que están resolviendo expedientes iniciados en el mes de abril de 2021. Debido a su delicado estado de salud y avanzada edad la promotora de la queja no se puede permitir esperar la demora que afecta al procedimiento.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema –que se iniciará a instancia de la persona interesada–, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento del grado de dependencia de la afectada y del reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma, en este caso en concreto, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Es oportuno clarificar que en esta Institución no se reivindica la alteración del orden de incoación de los expedientes de dependencia preceptuada por la normativa y cuya observancia resulta obligada, sin que ello impida que, como Institución que vela por los derechos y libertades públicas de la ciudadanía andaluza, instemos rotundamente al cumplimiento de los plazos legales máximos para la resolución de los citados expedientes, vencidos los mismos en exceso. Lo contrario supone vulnerar la normativa estatal y autonómica y, por ende, el derecho.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan, puesto que de no ser así, se haría indefinida la tramitación del procedimiento a nivel general y no en supuestos excepcionales, sin nacer derecho alguno al reconocimiento de la situación de dependencia y disfrute de las prestaciones hasta que quiera la administración, primándose la inactividad de la administración pública colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver en plazo.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, con el nuevo procedimiento regulado en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda infringido su artículo 154.3 que fija en seis meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento inicial de la situación de dependencia y la aprobación del nuevo programa individual de atención, con la debida notificación a las personad dependientes o sus representantes legales.

Por su parte, en lo que se refiere al acceso a los servicios del catálogo de la dependencia, debemos traer a colación el artículo 178 del ya citado Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, en el que se establece que tendrán prioridad en el acceso a las prestaciones económicas las personas con mayor grado de dependencia reconocido y, a igual grado, aquellas con menor capacidad económica, a igualdad de las dos anteriores, la mayor antigüedad en la fecha de la última solicitud que ha originado el reconocimiento del servicio.

En este sentido, esta Defensoría debe enfatizar la condición de gran dependencia de la afectada y el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia (julio de 2022), resultando inadmisible que transcurridos 23 meses desde la presentación de la solicitud, la pendencia del procedimiento se justifique en el deber de observancia del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, normalizándose la demora que le afecta. Más aún cuando es una excepción el cumplimiento del plazo máximo de seis meses establecido en la Disposición final 1ª, apartado 3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con el que entendemos que el legislador buscaba evitar el perjuicio que se le puede causar a las personas dependientes en reconocer su situación de dependencia y derecho de acceso al recurso correspondiente, en un plazo mayor y que vemos a diario en esta Defensoría, existiendo lamentablemente numerosos expedientes de dependencia en los que las personas solicitantes fallecen sin disfrutar de un derecho subjetivo, perjudicando no solo a la persona solicitante sino a toda su familia.

Por último, en lo que respecta a las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar, hemos de traer a colación la Disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, recoge que el derecho de acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se generará desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, salvo cuando se trate de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, que quedarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar, según proceda, desde las fechas indicadas anteriormente, plazo que se interrumpirá en el momento en que se empiece a percibir dicha prestación.

En la experiencia de esta Defensoría obtenida por el gran volumen de expediente tramitados por este mismo asunto, observamos que la administración no solo agota ese plazo máximo, sino que lo excede, suponiendo un claro perjuicio para las personas dependientes que optan por dicha prestación económica.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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