La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/1268 dirigida a Ayuntamiento de Granada

Recordamos al Ayuntamiento de Granada la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 20 de febrero de 2024 recibimos una comunicación remitida por D. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- Que con fecha 10 de marzo de 2022 había solicitado a ese Ayuntamiento informe de cambio de uso de local a vivienda, pagando posteriormente la tasa solicitada en relación al EXPTE. (...).

- Que desde que pagó la tasa en el mes de abril de 2022, no se le había emitido el informe a los efectos solicitados en relación a su derecho de vivienda.

- Que presentó escrito el 12 de enero y el 9 de octubre de 2023 reiterando su solicitud, pero aún no había recibido respuesta.

Adjuntamos copia de esta documentación.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, la solicitud presentada por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 27 de marzo de 2024, hasta la fecha no se ha obtenido el informe que en su respuesta de 29 de mayo nos trasladaron que habían solicitado a “los técnicos de la Gestión Unificada de Licencias (GUL) del área de Urbanismo del Ayuntamiento de Granada”.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta expresamente, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 9 de octubre de 2023.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/6314 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Recomendamos al Ayuntamiento de Sevilla para que se opte por la ejecución por sustitución de las obras necesarias que garanticen la salubridad pública de los vecinos ante el incumplimiento de una orden de ejecución.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 19 de septiembre de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Vivimos en una situación lamentable e insoportable con estos problemas de los atascos de alcantarillas dentro y fuera de los edificios, muchas cucarachas que llegan hasta las cocinas, las ratas, malos olores en los cuartos de baño.

Le señalo que hemos hecho muchos escritos a la administración de urbanismo de Sevilla, encuentra las copias de las correspondencias juntas de nuestro escrito.

En este efecto rogamos usted de ayudarnos ante los Servicios de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla para resolvernos este problema que necesita las obras de demolición del suelo, de cambio de los tubos con grandes formas y desinfectar las alcantarillas de tratamiento con los ingredientes que matan a estos cucarachas, ratas, etc.”

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración informe de la ejecución subsidiaria de las obras ordenadas y no iniciadas en el mes de abril de 2022 con número de Expediente 126/2021 C/ Mirlo n.º 9,11,13, C/ Perdiz, nº10,12, 14 y Locales Comerciales C/ Colibrí, nº3 y C/ Pingüino, nº4.

III. Con fecha 16 de junio de 2023 recibimos oficio de ese Ayuntamiento, así como informe de la Delegación de Hábitat Urbano y Cohesión Social adjunto al mismo, en el que se nos trasladaban las diferentes opciones legales en caso de incumplimiento de los propietarios, pero no se nos remitió la información solicitada, por lo que nos dirigimos nuevamente a ese organismo interesando el informe de la ejecución subsidiaria de las obras ordenadas y no iniciadas en el mes de abril de 2022.

Recibimos en fecha 5 de diciembre de 2023 nuevo informe en el que nos manifiesta que se va a proceder a notificar a los propietarios un apercibimiento de imposición de multa coercitiva en caso de no proceder a la ejecución voluntaria de la orden y de la incoación de un expediente sancionador en caso de no cumplir la orden emitida en el ejercicio 2022.

 

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Potestades administrativas y competencias municipales.

Atendiendo a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local en su artículo 4 dispone como potestades propias de los municipios, entre otras:

 

f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora “.

El artículo 25.2. a) y j) de la citada Ley establece como competencias propias de los municipios en materia de urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación. Protección de la salubridad pública.

Así, el artículo 124.1 ñ) de la norma legal arriba indicada, establece como competencia del Alcalde, las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.

El artículo 2 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (en adelante la LISTA) dispone:

"Las competencias en materia de urbanismo, que en esta Ley se otorgan a los Municipios, se desarrollarán en el marco de la ordenación territorial y sin perjuicio de las competencias que en materia de urbanismo corresponden a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y el artículo 56.3 del Estatuto de Autonomía".

La LISTA en su artículo 144.2 establece:

Los Ayuntamientos deberán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para mantener y alcanzar las condiciones recogidas en el apartado 1. El incumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación facultará al Ayuntamiento para la ejecución subsidiaria de las correspondientes obras, así como para la imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima mensual. Su importe, en cada ocasión, será del diez por ciento del coste estimado de las obras ordenadas, con un máximo de cinco mil euros y, en todo caso y como mínimo, seiscientos euros”.

 

Por tanto es el Ayuntamiento el que en esta ocasión, a instancia de parte ordena la ejecución de unas obras que garanticen la salubridad pública ante la presencia de roedores e insectos, siendo el titular de la Alcaldía, salvo delegación expresa, a quién le compete dictarlas.

 

Segunda.- El deber de conservación de los propietarios.

 

El mencionado artículo 144 de la LISTA, impone a las personas propietarias de terrenos, instalaciones, construcciones y edificaciones el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad, accesibilidad universal, eficiencia energética, ornato público y demás que exijan las leyes, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, aunque para ello sea necesario el uso de espacios libres o de dominio público, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para su habitabilidad o uso efectivo.

Con carácter general y en sentido amplio, la denominación “salubridad pública”, se refiere a todas aquellas actuaciones o conjunto de condiciones sanitarias idóneas dirigidas a proteger, fomentar y proporcionar salud, y por tanto, incluye entre otras, la salubridad de los alimentos, del agua, del aire, de los lugares de convivencia humana.

 

Tercera.- Ejecutoriedad de los actos administrativos: De las ordenes de ejecución de la Administración Pública.

La Ley 39/2015, de uno de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone en su artículo 98. 1 que los actos de las Administraciones Públicas son inmediatamente ejecutivos, salvo excepciones señaladas en el mismo que, no resultan de aplicación a la cuestión suscitada en el presente expediente de queja.

El artículo 99 de la citada ley establece que las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial. Apercibimiento que ya ha realizado el Ayuntamiento de Sevilla según nos manifestó en su último informe .

Enumerando el artículo 100 los medios de ejecución forzosa de los que dispone la Administración entre los que se encuentra la multa coercitiva y la ejecución subsidiaria, cuya regulación de carácter general se contempla en los artículos 102 y 103, todos ellos de la Ley 39/2015.

La LISTA como ya hemos mencionado anteriormente, y para este caso, hace mención a las ordenes de ejecución de la Administración municipal como medio para intervenir en el cumplimiento del deber de conservación y de mantener en condiciones de salubridad pública, contempla en su apartado 2 del artículo 144 el empleo de la multa coercitiva y la ejecución subsidiaria como medios para poder ejecutar los ordenado en dichos actos.

Así el Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía ha desarrollado el régimen jurídico de las ordenes de ejecución en su artículo 320 y siguientes contemplando un plazo para resolver el procedimiento de seis meses y regulando en su artículo 331 y siguientes la ejecución por sustitución en caso de incumplimiento de la misma.

Por tanto, ante las consideraciones que esta Institución expone podemos concluir que la inactividad y pasividad municipal, como los retrasos injustificados en la tramitación del expediente por parte del Ayuntamiento pueda conllevar perjuicios no sólo en la propiedad de los inmuebles sino también en la salud de las personas.

Por todo ello, debemos trasladarle nuestra valoración negativa de sus actuaciones por la falta del debido impulso a la tramitación del expediente que se inició el 22 de febrero de 2022 y que debió resolverse en un plazo de seis meses, así como por no optar por la ejecución de la misma por sustitución en aras a garantizar su cumplimiento y la salubridad pública.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO. - de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que, a los efectos de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, se opte por la ejecución por sustitución de las obras necesarias que garanticen la salubridad pública de los vecinos ante el incumplimiento de una orden de ejecución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/1350

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación dirigida por un vecino de la localidad de Arcos de la Frontera (Cádiz), mediante el cual exponía que el muro que separa el CEIP Maestro Juan Apresa necesita inspección por los Servicios Técnicos del Ayuntamiento, a fin de evitar posibles desgracias. Tal circunstancia la trasladó al Ayuntamiento, a la Defensoría de la Ciudadanía de Arcos de la Frontera y a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación en Cádiz, sin haber recibido contestación oficial.

No obstante, el interesado explicaba que verbalmente se le había comunicado que hay un proyecto para la reparación del muro que está pendiente de financiación, ya que la subida de los precios de los materiales había hecho que el presupuesto inicial sea insuficiente para la realización de la obra.

Según exponía, por uno u otro motivo, pasaba el tiempo y el peligro de derrumbe continuaba.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento que nos informó que se habían iniciado las obras de reparación del muro, comunicación corroborada por el propio interesado.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 23/7254

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación dirigida por un vecino de Córdoba a través de la cual nos exponía, en esencia, la falta de colaboración del Instituto Municipal de Deportes de Córdoba (IMDECO) para la adecuación de las instalaciones en materia de accesibilidad.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Córdoba para interesar informe de las actuaciones realizadas en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que establece la obligación del órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto, de remitir directamente las actuaciones al órgano que considere competente.

Por otro lado, interesábamos nos informase sobre el estado de tramitación del Plan de Accesibilidad Universal del Ayuntamiento de Córdoba.

En respuesta a nuestra solicitud de colaboración recibimos informe del Instituto Municipal de Deportes de Córdoba a través del cual nos trasladaba que se había iniciado expediente de contrato menor para la realización de un estudio de cumplimiento del Real Decreto 193/2023,de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público que contemple:

.- Situación existente en cuanto al cumplimiento de la accesibilidad necesaria según el Real Decreto antes mencionado.

.- Valoración económica de las actuaciones necesarias para resolver el acceso de personas con movilidad reducida identificando las intervenciones que por orden de prelación se consideran más apremiantes.

Finalmente indicaba que se había formalizado comunicación al interesado informándole de la situación de su solicitud y de las actuaciones que desde ese Instituto se habían iniciado.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 23/8422

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación del promotor de la queja, actuando tanto a nivel personal como en calidad de secretario de una cooperativa, en el que exponía que dicha cooperativa tiene desarrollado un proyecto de construcción de 46 viviendas, este proyecto se encontraba en fase de obtención de licencia de obra mayor que no se ha obtenido por la existencia de una afección de vía pecuaria.

Según indicaba en su escrito la parte interesada, se habían puestos en contacto con responsables de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, donde les informaron que el trámite necesario era el inicio por parte del Ayuntamiento de expediente de desafección de la citada vía pecuaria.

Sostenía el promotor que se había solicitado cita con los responsables de urbanismo del Ayuntamiento del Rincón de la Victoria, sin que hasta el momento de presentación de queja se haya obtenido ninguna contestación.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo respondiera expresamente el escritos del interesado, informándonos de ello.

Desde el Ayuntamiento se nos remitió informe que daba respuesta a la reclamación presentada por la parte afectada, en dicho informe se hacía mención a las distintas reuniones mantenidas con los promotores.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 24/2230

El promotor de la queja expone que en fecha 24 de junio de 2020 presentó solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia de su madre, de 67 años de edad. Explica que desde entonces no ha recibido información relevante sobre la tramitación del expediente, limitándose a informar el personal trabajador social que el expediente está tramitándose.

Interesados ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla se nos indica mediante informe que con motivo de la queja realizada, han detectado el error y se ha citado de forma inmediata a la persona interesada para valorarla.

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a esta Institución se encuentra en vías de ser solucionado, por lo que con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en su expediente de queja.

Queja número 23/7148

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación dirigida por un vecino del municipio de Lepe, a través de la cual nos exponía los problemas que generaba el carril bici que discurre por la población.

Exponía que en varias zonas dicho carril discurre por zona peatonal y en otras zonas no hay espacio para el peatón. Este problema, según el promotor, se acrecienta en la zona de un colegio de niños donde a la entrada y salida y en otros horarios se han producidos hasta pequeños atropellos.

En su escrito de queja exponía que había trasladado la problemática al Ayuntamiento en 2021, planteando en sus reclamaciones distintas opciones para darle solución. En respuesta había recibido informe de la policía local confirmando la problemática expuesta. Sin embargo a fecha de presentación de la queja no se había realizado ninguna actuación por parte del Ayuntamiento.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento que nos trasladó informe que incluía el proyecto que recogía la propuesta de señalización para dotar de más seguridad el carril bici.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 22/3928

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación dirigida por un vecino de un municipio de Almería a través de la cual nos exponía la falta de respuesta del Ayuntamiento a las instancias presentadas para solicitar información sobre la legalidad de un hangar levantado en la propiedad colindante a la urbanización en la que reside.

Explicaba que habían presentado distintas instancias solicitando información sobre la legalidad de la construcción y si disponían de todos los permisos para montar un taller de vehículos al lado de una urbanización.

Reflexionaba el promotor sobre los “peligros que puede tener almacenar aceites de motor y demás materias toxicas e inflamables al lado de un lugar donde van los niños a jugar y demás propietarios a tomar el baño y el sol, con los gases que se producen en un taller de vehículos”.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento para interesar la concesión de la licencia de la actividad, así como las razones que impedían o dificultaban la contestación a los escritos dirigidos por el promotor.

Tras distintas actuaciones realizadas con el Ayuntamiento finalmente éste nos informó de la resolución adoptada respecto a los hechos denunciados consistente, en esencia, en:

.- Ordenar el cese de las obras.

.- requerir a la empresa en cuestión la legalización de las obras mediante la presentación de proyecto de legalización de obra o proceda a la reposición al estado originario de la realidad física alterada.

.- Conceder un plazo de un mes para la legalización y la aportación del correspondiente proyecto técnico visado en el que se deberá incluir la totalidad de las partidas ejecutadas en un proyecto unitario, certificado final de obra y un estudio de viabilidad económica y valoración del desmontaje.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 24/8488

El Defensor del Pueblo Andaluz ha recibido la presente queja sobre la supuesta dilación en los trámites para la concesión de licencia de obra en un municipio de Málaga y en la que interviene preceptivamente la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Málaga.

Estudiada dicha comunicación, hemos procedido a admitirla a trámite como queja ya que consideramos que, en principio, reúne los requisitos establecidos en la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre). Y, en consecuencia, procedimos a poner en marcha las actuaciones ante las entidades correspondientes para investigar los hechos que motivan tal reclamación; en concreto ante el Ayuntamiento y la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte.

Con fecha 31 de octubre de 2024 la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Málaga ofrecía su información señalando, en resumen, que.

Con fecha de 8 de noviembre de 2023, se recibe en esta Delegación Territorial oficio del Ayuntamiento al que se adjunta documentación técnica relativa a la reforma integral de vivienda unifamiliar entre medianeras sita en ... afectada por el Bien de Interés Cultural (BIC) Conjunto Histórico por Decreto 2692/1966, de 6 de octubre (BOE nº. 255, de 25 de octubre de 1966) en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional 3ª LPHA y Decreto 199/2001, de 4 de septiembre (BOJA nº 113, de 29/09/2001), consistente en un proyecto básico sin visar del técnico proyectista D. , a los efectos de su autorización por esta administración cultural,abriéndose expediente. La actuación mencionada requiere la autorización cultural en base al artículo 33.3 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA) de la actuación arriba referida.

A fecha de 23 de mayo de 2024 se recibe nueva solicitud por parte de la propietaria en la que se expone lo siguiente:

- Que el edificio presenta numerosas patologías, como se describe en la memoria y planimetría del proyecto objeto de solicitud, las cuales al margen del empeoramiento debido al paso del tiempo, están afectando a las edificaciones colindantes. Se adjunta en notificación de queja recibida por parte de la aseguradora del propietario del inmueble colindante sito en c/ .

- Que desde Enero de 2023, se están sufragando por nuestra parte los gastos de hipoteca del inmueble objeto de solicitud, sin poder hacer uso de la vivienda debido a las condiciones de la misma.

- Que dicho inmueble será el domicilio habitual de mi familia.

- Que debido a no poder hacer uso de la vivienda nos hemos visto obligados a vivir de alquiler, soportando tanto los gastos de alquiler como los gastos de la hipoteca del inmueble objeto de solicitud.”

El 7 de octubre de 2024 se recibe nuevo oficio del Ayuntamiento firmado digitalmente el 4 de octubre de 2024 en el que se adjunta escrito solicitando la agilización del expediente al producirse el colapso de la estructura de cubierta del edificio en el mes de septiembre presentado por parte de la interesada. Junto a él se incluyen como anexos:

- Afección a los colindantes.

- Informe del técnico redactor sobre COLAPSO ESTRUCTURAL DE CUBIERTA firmado digitalmente junto con documentación fotográfica en el que se proponen las siguientes medidas cautelares:

- Acotamiento de la zona que garantice la seguridad de los viandantes y vehículos que transiten por la calle durante la ejecución de las medidas cautelares.

- Prohibir la entrada al inmueble.

- Apuntalamiento adecuado de los elementos de cubierta que permanecen en pie o inestables.

- Disponer un sistema de impermeabilización superficial (tipo lámina plástica o similar) sobre la cubierta del edificio y coronación de muros medianeros a fin de impedir la filtración del agua de lluvia al interior. E igualmente canalizar el agua hasta un punto de recogida.

- Realizar las actuaciones necesarias que garanticen la estabilidad, impermeabilidad y seguridad de todos los muros, con el fin de evitar cualquier tipo de peligro o afección para la vía pública y edificaciones colindantes.”

El 17 de octubre de 2024 se recibe nueva solicitud de la interesada en la que se expone: “Que debido a la situación expuesta en los detalles del escrito de apremio, la rapidez con la que está empeorando en las últimas semanas la vivienda, el agotamiento de los plazos administrativos para emitir informe referente y la inminente llegada de la estación de lluvias, se ruega a que se agilice la tramitación del referido expediente a fin de poder iniciar las obras a la mayor brevedad posible, sin tener que hacer frente a una intervención de mayor calado, y poder a hacer uso de la vivienda familiar.”

Junto a ella se incluye un escrito de apremio firmado digitalmente el mismo día en el que se explica lo siguiente:

- Que en el mes de Septiembre de 2024 se ha producido el colapso de la estructura de cubierta del edificio (prevista su sustitución en el proyecto de rehabilitación y reforma presentado).

- Que se presento la solicitud en el Ayuntamiento el 03/10/2024 para la adopción de medidas cautelares provisionales, basadas en informe pericial realizado por técnico competente en fecha 03/10/2024, con el objeto de evitar el empeoramiento del edificio y colapso total de la cubierta y que el pasado viernes día 10/10/2024 se recibió autorización para las mismas por parte de la Delegación de Cultura de Málaga.

- Que, no obstante, las fuertes lluvias acaecidas en el municipio durante el pasado fin de semana (11 y 12 de octubre de 2024), impidieron la realización de los trabajos pretendidos en el edificio.

- Y que el pasado domingo 13/10/2024, al visitar el edificio, se comprobó que debido a las fuertes lluvias la cumbrera se ha desplomado sobre el forjado de planta alta, arrastrando con ella el faldón de cubierta de la crujía intermedia. Por ello, no ha sido posible disponer el apuntalamiento previsto para evitar su colapso, puesto que ya se había derrumbado, por tanto, las medidas cautelares propuestas por parte de la Delegación de Cultura de Málaga el 10/10/2024 no son plausibles dado el empeoramiento de la vivienda.”

Se adjuntan de nuevo los documentos presentados el 23 de mayo de 2024, el proyecto y un nuevo informe pericial del inmueble firmado digitalmente el 16 de octubre de 2024.

Por último, el 21 de octubre de 2024 se recibe nuevo oficio por parte del Ayuntamiento en el que se aporta toda la documentación ya registrada por la interesada el 17 de octubre.

Una vez recibida toda la documentación necesaria y sin dilación, tras su estudio por parte de los técnicos de la Delegación Territorial, se emite y se notifica el 25 de octubre de 2024 un informe de viabilidad a la actuación condicionada a la entrega del proyecto de ejecución visado y a la actividad arqueológica preventiva, durante la ejecución de las obras, en la modalidad de un control arqueológico de movimientos de tierra conforme a lo establecido en el art. 52 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía. Y de conformidad con los dispuesto en el artículo 73 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la interesada deberá presentar la documentación antes indicada en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la presente notificación.

Con respecto a la falta de respuesta que formula la interesada, se informa de que, tanto en años anteriores como durante en el propio de tramitación del expediente, ha coincidido con un período en el que el Servicio de Bienes Culturales ha sufrido una gran rotación de efectivos por diversos procesos de concursos y selección de personal así como un déficit de técnicos arquitectos, incluida una baja larga de uno de ellos por permiso de maternidad que no se ha autorizado cubrir temporalmente por parte de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, dando lugar a una gran cúmulo de los expedientes de intervenciones urbanísticas que requieren la preceptiva autorización cultural, a pesar de haber recibido un plan de refuerzo de efectivos puntual, ya expirado, que aliviado en parte la demora en la tramitación de los expedientes”.

Por su parte el Ayuntamiento indicaba todos los pasos dados en los trámites de licencia, concluyendo:

CONCLUSIONES

PRIMERO.- El expediente se encuentra en tramitación por el Ayuntamiento, habiéndose emitido los referidos informes de requerimiento e informe favorable en materia urbanística de acuerdo con los siguientes plazos:

- 27 días desde la presentación de la solicitud para la emisión del primer informe de requerimiento.

- 11 días desde la presentación de la documentación subsanada para la emisión de un segundo informe de requerimiento.

- 2 días desde la presentación de la documentación subsanada tras segundo informe para la emisión de informe favorable (condicionado a la autorización de la Delegación Territorial competente en materia de Patrimonio Histórico).

SEGUNDO.- Dispone el art. 33.3 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía que, “Será necesario obtener autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, con carácter previo a las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, para realizar cualquier cambio o modificación que los particulares u otras Administraciones Públicas deseen llevar a cabo en inmuebles objeto de inscripción como Bien de Interés Cultural o su entorno, tanto se trate de obras de todo tipo, incluyendo remociones de terreno, como de cambios de uso o de modificaciones en los bienes muebles, en la pintura, en las instalaciones o accesorios recogidos en la inscripción.

Será preceptiva la misma autorización para colocar cualquier clase de rótulo, señal o símbolo en fachadas o en cubiertas de Monumentos, en los Jardines Históricos y en sus respectivos entornos”.

Por consiguiente, cualquier actuación en el Conjunto Histórico de la ciudad, en los términos indicados por el precepto transcrito, está sujeta a la autorización previa del organismo autonómico competente en materia de Cultura y Patrimonio Histórico, en consonancia con lo establecido por el art. 140.3 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía, a cuyo tenor, “sin perjuicio de la regulación que, en el marco de sus competencias, puedan establecer los municipios mediante las correspondientes ordenanzas, en el procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas necesariamente deberá constar informe técnico y jurídico de los servicios municipales, o en su caso de la Diputación Provincial, sobre la adecuación del acto pretendido a la normativa territorial y urbanística de aplicación, debiendo el titular de la Secretaría del Ayuntamiento advertir de la omisión de alguno de ellos en los términos previstos en la normativa de régimen local. Igualmente, deberán constar las autorizaciones o informes que la legislación sectorial o la presente ley exijan con carácter previo al otorgamiento de licencia y, en su caso, la autorización o concesión de ocupación o utilización del dominio público”.

En este sentido, se manifiesta que en fecha 08.11.2023 por parte del Ayuntamiento se procedió a la remisión de los informes emitidos por esta Administración así como la documentación presentada por el interesado, para la emisión de la citada autorización, no habiendo obtenido respuesta por parte de la citada Administración en relación con la autorización previa del proyecto de Reforma integral de vivienda entremedianeras en c/.

TERCERO.- El apartado 4 del art. 33 de la Ley 14/2007, prescribe que, “la Consejería competente en materia de patrimonio histórico dispondrá de un plazo de tres meses, contados a partir de la recepción de toda la documentación exigida reglamentariamente, para resolver sobre la solicitud de autorización. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado entenderá desestimada la solicitud de autorización. La autorización se entenderá caducada si transcurrieran dos años sin haberse iniciado las actuaciones para las que fue solicitada, sin perjuicio de que su vigencia pueda prorrogarse, a solicitud de la persona interesada, por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicial. Será posible otorgar autorizaciones plurianuales para determinadas actuaciones de realización periódica o recurrente. Reglamentariamente se establecerá el régimen de dichas autorizaciones. En consecuencia, transcurrido tres meses desde la fecha de presentación de la documentación para resolver la solicitud de autorización, sin que se haya producido la notificación de resolución expresa, debe entenderse desestimada dicha autorización, sin perjuicio que, conforme al art. 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”; si bien, de acuerdo a la letra b) del art. 24.3 de la citada Ley, “la obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen: b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio”.

CUARTO.- El retraso y dilatación excesiva en la resolución de los procedimientos sometidos a la preceptiva autorización del organismo autonómico competente en materia del Patrimonio Histórico, desgraciadamente, constituye una tónica habitual que, ralentiza y paraliza, en muchos casos, los procedimientos de otorgamiento de Licencia Urbanística, viéndose imposibilitado el Ayuntamiento a resolver estos Expedientes en un sentido o en otro, hasta tanto se produzca la resolución expresa del mencionado órgano autonómico.

Por tanto, el Ayuntamiento se ve afectado en estos casos, por cuanto derivan en una situación de impasse que, prolonga excesivamente en el tiempo el curso de estos Expedientes sobre actuaciones urbanísticas en el Conjunto Histórico de la ciudad, con el consiguiente perjuicio para los administrados y el deterioro de la prestación del servicio público demandado por los ciudadanos”.

En base a la información recibida debemos significar, de una parte, la confirmación del importante retraso en la tramitación ofrecida en el expediente de licencia y hemos se añadir la preocupante situación que nos relatan respecto del estado habitual de este tipo de intervenciones preceptivas desde la autoridad cultura autonómica.

En todo caso, la supervisión del caso parece haber contribuido a ofrecer un impulso en la forma que se indica. Esta actitud parece soslayar la necesidad de emitir un pronunciamiento expreso como resolución a fin de lograr una reacción colaboradora y de celeridad en los trámites necesarios que parecen haberse abordado.

Por tanto, podemos considerar que el caso se encontraría en vías de solución a la espera de confirmar efectivamente la conclusión de los trámites constitutivos de este procedimiento de solicitud de licencia, entendiendo que procede concluir nuestras actuaciones que han procurado esclarecer el caso y, correlativamente, agilizar la tramitación dilatada del mismo. No obstante, quedamos atentos a su efectivo impulso y conclusión, dejando a salvo las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias.

Con motivo del Día Internacional de los Derechos Humanos, el pasado 10 de diciembre, la Mesa Estatal por los Derechos de las Personas Mayores, ha elaborado un manifiesto donde destaca la urgente necesidad de impulsar una convención internacional de Naciones Unidas de los derechos de las personas mayores.

 

Este compromiso es esencial para garantizar que las personas mayores puedan vivir con dignidad, autonomía e igualdad, enfrentando los desafíos que plantea la longevidad en el siglo XXI. La edad no disminuye el valor de la vida, pero las personas mayores continúan sufriendo discriminación, vulnerabilidad e invisibilidad en las políticas públicas.

 

Como Defensor del Pueblo Andaluz hemos defendido en nuestros sucesivos informes anuales ante el Parlamento de Andalucia que las personas mayores precisan que se respete la autonomía de su voluntad, instrumentos específicos vinculantes y eficaces de protección normativa, así como ser destinatarias de políticas públicas singulares, que permitan adoptar en su beneficio medidas de discriminación positiva, imprescindibles para garantizar sus condiciones de igualdad.

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