La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/5753 dirigida a Ayuntamiento de Berja, (Almería)

Recordamos al Ayuntamiento de Berja la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

Así, la persona reclamante nos exponía lo siguiente:

El motivo de la consulta es el silencio administrativo del ayuntamiento de Berja con motivo de mi solicitud /petición que adjunto.

El invernadero en cuestión está justamente en la linde de las dos parcelas, por lo que el señor propietario hizo la construcción sin mi consentimiento.

Tampoco tiene mi permiso para entrar a mi finca a hacer sus labores de mantenimiento.

La queja es del año 2019, pero el perjuicio es continuo y ahora mi modesta finca de olivar está llena de microplasticos.”

 

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. -del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN. - consistente en la necesidad de dictar resolución a la mayor brevedad posible al escrito de la persona reclamante, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/2234 dirigida a Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, (Cádiz)

Recordamos al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 22 de marzo de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que en distintas fechas, la última el 13 de octubre de 2021, había dirigido escritos al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María solicitando el cambio de ubicación de un aparcamiento de motocicletas.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 4 de abril de 2023 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

 

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/0703 dirigida a Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos, Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Política Industrial y Energía en Málaga

Sugerimos a la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Política Industrial y Energía en Málaga regular el sistema de cita previa y le recomendamos impedir que el personal de seguridad limite el acceso a dependencias públicas por criterios que excedan de los correspondientes a sus funciones de vigilancia y protección de las personas y los bienes.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 29 de enero de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … .

- En su escrito exponía las dificultades a las que se enfrentaba en sus trámites ante la Agencia Tributaria de Andalucía en representación de su hermano, del cual es su tutora, por tener éste una discapacidad del 78%.

- La interesada nos manifestaba que había concertado cita previa en la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Economía, Hacienda, y Fondos Europeos para realizar una autoliquidación en nombre de su hermano, pero como tenía ciertas dudas sobre la documentación a aportar, intentó telefónicamente aclararlas con anterioridad a su visita presencial para no tener que volver en más ocasiones, pero no supieron contestarle a sus preguntas, siempre según su relato.

- Por ello, acudió presencialmente, pero en la entrada, personal de seguridad le impidió el acceso al edificio por no tener cita previa para ese día, teniendo que irse sin poder hablar con ningún funcionario de la citada Delegación.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración informe con fecha 28 de mayo de 2024.

III. Con fecha 16 de julio la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Economía, Hacienda, y Fondos Europeos remitió el informe solicitado, en el cual se relacionan todas las citas, dos presenciales y tres telefónicas, obtenidas por la Sra. ... , para llevar a cabo, finalmente, la presentación de la autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Además, se informa que la Agencia Tributaria de Andalucía tiene la obligación de prestar a los obligados tributarios la necesaria formación y asistencia acerca de sus derechos y obligaciones tributarias (artículos 34.1.a y 85 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), a través de sistemas de información adecuados que minimicen el coste de tramitación y faciliten el cumplimiento voluntario de dichas obligaciones (artículo 7 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía).

Se cita la Resolución de 14 de diciembre de 2021, de la Carta de Servicios de la Agencia Tributaria de Andalucía, (BOJA 181, de 20 de septiembre), en la que se establece que la Agencia Tributaria de Andalucía presta a los obligados tributarios, entre otros, los servicios de información general e información tributaria, consulta de expedientes y documentos, confección de modelos y asistencia tributaria, recepción de documentos, expedición de certificados tributarios y cartas de pago, así como facilidades para el pago y aplazamiento y fraccionamiento de deudas (apartado 2 de la Carta de Servicios).

Continúa el informe detallando las distintas modalidades de prestación del servicio de “información general e información tributaria”:

- en el Centro de Información y Atención Tributaria (CIYAT) por teléfono, número 954 544 350 y correo electrónico: ciyat@juntadeandalucia.es

- mediante asistencia telefónica realizada por la ATRIAN y las oficinas a cargo de los Registradores de la Propiedad en horario de atención al público. Es necesario solicitar cita previa que se puede obtener a través por internet a través portal web o por teléfono, a través del número 954 544 350.

- en internet en https://www.juntadeandalucia.es/agenciatributariadeandalucia y en http://juntadenadalucia.es/transparencia.html

En conclusión, tal como se transmite específicamente en el informe, “para el servicio de información general e información tributaria, no se contempla cita presencial”.

La intención de la Sra. … desde un principio, era obtener, con anterioridad a la cita concertada para la presentación de la Autoliquidación por el impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, un asesoramiento presencial sobre la confección del modelo necesario, lo cual, según nos trasladan en el informe analizado, no está previsto en la normativa de aplicación.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La cita previa como sistema obligatorio de obtención de atención presencial en las administraciones públicas.

La cita previa ha mejorado sin duda la eficacia y la eficiencia en la atención a la ciudadanía por parte de las administraciones públicas. Sin embargo, en el momento que la cita previa se convierte en un requisito obligatorio y necesario para acceder a la administración pública sin alternativa posible y no una opción o modalidad para el ciudadano, esta Institución entiende que se transforma en una imposición injusta que puede comportar una restricción indebida en el derecho de las personas a acceder a los registros y dependencias administrativas dentro del horario de atención al público.

En esta línea, esta Institución ha tramitado la queja de oficio 23/7738, sobre la obligatoriedad del sistema de cita previa para el acceso a los servicios y dependencias administrativas de la Junta de Andalucía, en la que se insta mediante la Resolución de fecha 16 de octubre de 2023 a esa administración a una regulación de la cita previa que contemple, entre otras, las siguientes prescripciones:

. La cita previa será el medio preferente para el acceso a las dependencias públicas y para recibir atención y auxilio de los empleados públicos.

. Se garantizará la posibilidad de atención presencial sin cita previa en todos los registros y dependencias durante el horario de atención al público”.

Puede consultar la Resolución dictada por esta Institución en el siguiente enlace: https://www.defensordelpuebloandaluz.es/sugerimos-a-la-junta-de-andaluci...

La Secretaría General para la Administración Pública, mediante respuesta de 5 de noviembre de 2023, aceptó la citada resolución en líneas generales y “tomaba en consideración la sugerencia de regular el uso del sistema de cita previa, estableciendo las condiciones de atención en el caso de que un ciudadano se presente sin cita”.

Aunque valoramos esta respuesta como una aceptación general de la Resolución dictada, trasladamos a la Secretaría General las siguientes precisiones:

Considera esta Institución que la preferencia otorgada a quienes acceden con cita previa debe compaginarse siempre con la existencia de un cupo mínimo de citas reservadas para las personas que acuden sin cita. De esta forma, aunque los medios dispuestos para atender a las personas con cita previa sean mayores, para evitar esperas innecesarias, existirá siempre una posibilidad real de que la persona sin cita sea atendida, aun cuando ello comporte un tiempo de espera que puede ser prolongado e incluso en, momentos de especial saturación, la necesidad de volver otro día para ser atendido.

En nuestra opinión, la atención a las personas con cita previa debe estar garantizada y realizarse sin demoras ni esperas prolongadas. Pero, de igual modo, debe garantizarse que exista al menos una opción real de ser atendida la persona sin cita previa, aunque dicha atención no sea inmediata y pueda implicar demoras y esperas.”

De conformidad a lo expuesto, entendemos que por la Agencia Tributaria de Andalucía deben establecerse las medidas necesarias para garantizar la atención a las personas que acudan sin cita previa a sus dependencias o instalaciones.

Segunda.- Funciones del personal de seguridad respecto de las limitaciones de acceso a dependencias públicas.

Los servicios de seguridad privada contratados por la administración titular de las instalaciones públicas en las cuales se atiende a la ciudadanía tienen como fin “la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos (artículo 5.a de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada).

Se trata de fines específicos de seguridad que nada tienen que ver con la atención ciudadana, facilitar el acceso a los servicios públicos y aportar información sobre derechos y obligaciones de la ciudadanía en sus relaciones con la administración.

De lo expuesto en la presente queja se deduce que a la persona promotora de la misma se le impidió el acceso a las dependencias de la Agencia Tributaria por parte del personal de seguridad por el mero hecho de no disponer de cita previa, sin darle oportunidad alguna de trasladar al personal de la misma sus peticiones de información y asesoramiento.

Las funciones de atención ciudadana, información y, por tanto, de prestación de servicio público corresponde al personal de la administración, considerando esta Institución que se debe atender a la ciudadanía presencialmente por personal empleado público sin imponer barreras ni obstáculos no ajustados a derecho y que, además, pudieran conllevar una situación de indefensión para la ciudadanía.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Regular el sistema de cita previa, modificando la Carta de Servicios, en su caso, para adaptarla a la resolución de 16 de octubre de 2023 aceptada por la Secretaría General para la Administración Pública, con el fin de garantizar la atención presencial sin cita previa y el acceso a dependencias administrativas en horario de atención al público a la ciudadanía que no disponga de la misma, aunque ello sea mediante una espera de tiempo razonable.

RECOMENDACIÓN: Impedir que el personal de seguridad limite el acceso a dependencias públicas por criterios que excedan de los correspondientes a sus funciones de vigilancia y protección de las personas y los bienes.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/1932 dirigida a Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante Ayuntamiento de Benalmádena realizando Recomendación para que proceda a la revisión de oficio de la sanción impuesta por estacionamiento prohibido y se acuerde, en su caso, el inicio del procedimiento de devolución de ingresos indebidos

ANTECEDENTES

I. Con fecha 11 de marzo de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. ..., a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- Que el día 6 de mayo de 2023, su vehículo fue denunciado por la Policía Local del municipio, por infringir el artículo 94.2.d) del Reglamento General de Circulación, “estacionar en zona reservada a persona de movilidad reducida”, y consecuencia de esta denuncia su vehículo fue retirado por el servicio de grúa municipal.

- La interesada presentó escrito de alegaciones a la denuncia en el que asegura que ella dejó la tarjeta de persona de movilidad reducida vigente que tiene a su nombre en el salpicadero de su coche cuando lo estacionó, sin embargo, piensa que la misma se habría resbalado del salpicadero y que por eso el agente de la Policía Local no pudo verla. Adjuntó la documentación acreditativa al respecto, copia de la tarjeta en cuestión.

- Con fecha 21 de octubre de 2023 las alegaciones fueron desestimadas, sin valorar la condición de persona con movilidad reducida que la Sra. ... ostenta, sólo mediante la ratificación del agente de la Policía Local sobre los hechos reflejados en su informe, asegurando que la tarjeta no estaba visible, aspecto que la interesada contempla como una posibilidad probable y que no pone en duda en sus alegaciones.

- La Sra. ... presentó entonces recurso de reposición en tiempo y forma, alegando de nuevo su condición de persona con movilidad reducida, aportando la documentación acreditativa, el cual fue desestimado el 1 de diciembre de 2023, nuevamente sin que el Ayuntamiento valorara la condición alegada.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a ese Ayuntamiento informe al respecto con fecha 5 de junio de 2024.

III. Con fecha 5 de julio de 2024 el Ayuntamiento de Benalmádena remitió el informe solicitado ratificándose en su actuación, citando como normativa en la que se basa la sanción de tráfico la Orden de 10 de marzo de 2010, por la que se aprueba el modelo y procedimiento de concesión de la tarjeta de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida, y la Orden de 19 de septiembre de 2016, que la modifica, en la cual se especifica que tendrán que colocar la tarjeta de aparcamiento en el salpicadero de los vehículos de manera visible.

En dicho informe nos trasladan también que las alegaciones hechas por la interesada “no aportan ningún dato nuevo” a la denuncia, y que estimar el recurso de la Sra. ... sería discriminatorio con respecto al resto de la ciudadanía.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la normativa de aplicación al presente supuesto

La normativa de tráfico infringida es el artículo 94.2.a) del Reglamento General de Circulación, el cual establece la prohibición de estacionamiento “en zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos y pasos para peatones”.

Este artículo no contempla ninguna aclaración, ni detalle sobre tarjetas de aparcamiento, ni la colocación de las mismas.

Los requisitos de emisión de la citada tarjeta se regulan mediante la Orden de 10 de marzo de 2010, de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, por la que se aprueba el modelo y procedimiento de concesión de la tarjeta de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida, modificada por la Orden de 19 de septiembre de 2016,que adapta la normativa andaluza a las condiciones básicas estatales.

En esta regulación sí se establece la obligación de exhibirla de manera visible en el salpicadero al estacionar en plaza reservada.

Concretamente, en su artículo 7.1.b:

Artículo 7. Obligaciones de las personas titulares.

1. Las personas titulares de las tarjetas de aparcamiento deberán:

b) Colocar la tarjeta de aparcamiento en el salpicadero de los vehículos o adherirla al parabrisas delantero por el interior, siempre con el documento original, de forma que su anverso resulte claramente visible y legible desde el exterior”.

Segunda.- De la necesaria distinción entre normativa de tráfico y normativa específica sobre las tarjetas de aparcamiento para personas de movilidad reducida.

Entiende esta Institución que debe hacerse una distinción entre la normativa de tráfico y la normativa que regula el uso de las tarjetas de aparcamiento para personas con movilidad reducida.

Asimismo, entendemos que se debe distinguir entre la sanción por estacionamiento indebido y el importe de la tasa por retirada del vehículo por el servicio de grúa municipal:

Esta Institución considera que no sería apropiado mantener una sanción de tráfico basada en una infracción consistente en aparcar en zona reservada a personas con movilidad reducida, una vez acreditado que dicha persona es titular de tarjeta acreditativa de su condición de persona con movilidad reducida.

El incumplimiento de la obligación de colocar en lugar visible la tarjeta acreditativa sería una infracción a la normativa reguladora del uso de dichas tarjetas que debería ser sancionada, en su caso, por la Administración autonómica.

Sin embargo, la no colocación en lugar visible de la tarjeta de PMR si justifica que se ordenara la retirada del vehículo por la grúa, debiendo asumir la interesada el pago de las tasas correspondientes a dicho servicio.

En el informe municipal nos trasladan que las alegaciones de la interesada “no aportan ningún dato nuevo“ respecto de la infracción. Sin embargo, es en dichas alegaciones cuando la interesada adjunta la documentación acreditativa de la condición de persona con movilidad reducida.

La Sra. … tiene reconocida su condición de persona con movilidad reducida por la administración autonómica, y está en posesión de la tarjeta de aparcamiento correspondiente, por lo que consideramos que el Ayuntamiento debió estimar las alegaciones de la interesada y anular la sanción impuesta.

Respecto a la valoración de ese Ayuntamiento de que actuar de esta forma sería discriminatorio con respecto al resto de la ciudadanía, debemos expresar nuestra total disconformidad con tal aserto, ya que entendemos que lo que realmente sería discriminatorio es no reconocer a la interesada los beneficios legales inherentes a su condición de persona con movilidad reducida, una vez acreditada fehacientemente la misma

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que se proceda a la revisión de oficio de la sanción impuesta por estacionamiento prohibido y se acuerde, en su caso, el inicio del procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/8390

Acudía a esta Institución una ciudadana que nos daba traslado de la intervención en una fosa común en un cementerio de Nerva, sin que hubiese sido posible su identificación en el proceso exhumatorio. Dichos restos se encontraban sin inhumar conforme al parecer que habrían interesado algunos familiares.

Preguntamos al Ayuntamiento de Nerva acerca de las medidas de depósito y conservación de los restos así como si procedía o no la inhumación de los mismos-, se nos comunica que la Universidad de Granada sigue trabajando en la identificación de los restos, y que dichos restos se encuentran en un edificio del cementerio, en cajas identificadas, siendo su intención contactar en breve con todos los familiares.

Igualmente, acudirán a la convocatoria de la FEMP de ayudas para las actuaciones de la recuperación de la memoria democrática con el fin de darle a las victimas una sepultura digna, garantizando el posible acceso a los restos en caso de requerirse tomar muestras de los mismos.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/2852 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital de Alta Resolución de Utrera

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, que con fecha 13 de octubre de 2023 presentó una reclamación ante el Hospital de Alta Resolución de Utrera y aún no ha obtenido respuesta.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 16 de abril de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona interesada, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

“(...) El pasado 13.10.2023, presenté un escrito a RRHH del Hospital de Alta Resolución de Utrera para identificar contrataciones, puntuaciones y demás por una irregularidad del centro al no darme de alta en el programa de contrataciones y perder durante meses contratos en la administración pública. (...)”.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 30 de abril de 2024, se solicitó a ese Hospital de Alta Resolución de Utrera, el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora, interesando la resolución expresa de la solicitud presentada por la persona interesada.

III. Recibido el 26 de junio de 2024 se recibió informe, a la vista de su contenido, el 9 de agosto de 2024 se vuelve a solicitar que informe a esta Institución en el sentido de haber dado respuesta expresa a la persona interesada. La nueva petición se reitera a esa administración con fecha 17 de septiembre de 2024, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de ese organismo.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación el 13 de octubre de 2023 en ese Hospital del escrito de solicitud por la persona promotora de la presente queja, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado la resolución expresa.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

En ningún caso, la Administración pueden abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación de la solicitud de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante ese Hospital de Alta Resolución de Utrera, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado su resolución, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta a la solicitud presentada ante ese Hospital por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

30 de enero, Día de la Paz en los colegios: nuestro compromiso por que la escuela sea un espacio seguro

Hoy, 30 de enero. se celebra el Día de la Paz, dedicado a conmemorar en los centros educativos una cultura de no violencia y paz. La educación en y para la tolerancia, la solidaridad, la concordia, el respeto a los Derechos Humanos, la no-violencia y la paz son motivos para recordar este 30 de enero.

Como Defensor del Pueblo de Andalucía y Defensoría de la Infancia y Adolescencia, trabajamos para que la escuela sea siempre un espacio en el que niños y niñas puedan sentirse seguros.

Es por ello que acogemos la celebración de este Día poniendo el acento en dos retos para conseguir esa convivencia real en los centros educativos andaluces.

De una parte, erradicar la violencia entre iguales, el acoso escolar, que muchas veces se traslada a las redes sociales, en un uso irresponsable de las mismas, realizándose el denominado cíberacoso.

Este tipo de violencia entre iguales tiene efectos negativos en la salud física, el bienestar emocional y el rendimiento académico de los niños, especialmente si dicha violencia se repite en el tiempo o es severa, además de influir en el clima escolar del centro educativo.

Es una responsabilidad conjunta de la comunidad educativa, los padres y el alumnado, y la sociedad en general, evitar que el acoso escolar siga existiendo, pero son también necesarias medidas que lo impidan: la detección precoz y atención, junto con la prevención, la sensibilización y el conocimiento de esta realidad como claves principales para combatir esta forma de violencia contra niños y niñas.

De otra parte, insistimos una vez más en la necesidad de potenciar la figura de los coordinadores de bienestar social en los centros educativos. La legislación educativa española ha regulado el deber de designar a una persona para la coordinación de bienestar y protección en todos los centros educativos, instituyendo un marco normativo que ahora debe ser desarrollado.

La puesta en práctica de esta nueva figura profesional, que ofrece la oportunidad de avanzar de forma sustantiva en la garantía del derecho a la protección de la infancia en y desde la educación, es un reto ineludible ante la amenaza del aumento de las cifras de violencia contra la infancia.

 

Queja número 24/3555

Se dirigía a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz una ciudadana de Alcalá del Río, denunciando que los solares que lindan junto a su vivienda se encontraban en mal estado de salubridad pública, además de producirse daños derivados de la falta de canalización de las aguas pluviales de los mismos.

Preguntamos al Ayuntamiento acerca de los motivos por los que no se había procedido a dictar nueva orden de ejecución a la persona propietaria de dichos solares, la ejecución subsidiaria por parte de la administración o la imposición de multas coercitivas.

Recibido el preceptivo informe, en el mismo se nos daba traslado de las actuaciones emprendidas por ese Ayuntamiento en el solar objeto de queja.

Queja número 24/0777

Se dirigía a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz un ciudadano ante la demora en la obtención del certificado registral necesario para tramitar el DNI de su hijo.

Preguntamos al Registro Civil afectado por los motivos que estaban provocando dicha dilación y finalmente, hemos tenido conocimiento que dicho certificado fue emitido. A la vista de tal información, procedemos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/8403 dirigida a Viceconsejería de Cultura y Deporte

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución a la Viceconsejería de Cultura y Deporte por la cual se realiza Sugerencia para que se valore la posibilidad de modificación el articulo 24.7 de la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía.

Asimismo, se realiza Recomendación para que se proceda de forma urgente, y sin más dilación, a la conclusión de los expedientes de solicitud de inscripción como Lugares de Memoria Democrática de Andalucía y en el caso de que se haya iniciado la renovación del Consejo de Memoria y del Grupo de Trabajo, que se concluya lo antes posible, y que se proceda a la suspensión de la tramitación de los expedientes de inscripción ya iniciados y pendientes de concluir, con objeto de que no provoquen una nueva caducidad de los mismos.

ANTECEDENTES

I. Tuvo entrada en esta Institución escrito remitido por la Asociación Pasaje Begoña en el que nos daba traslado que con fecha 22-2-2018 habían presentado ante esa Consejería solicitud para la incoación de expediente de denominación como Lugar de Memoria Democrática del Pasaje Begoña de Torremolinos, Málaga.

Que desde dicha fecha se incorporaron al expediente nueve Anexos con información complementaria, sin que hubieran tenido noticia de la conclusión del expediente con el reconocimiento e inscripción como Lugar de Memoría Democrática del Pasaje Begoña.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración la necesidad de resolver expresamente, el escrito presentado por la Asociación Pasaje Begoña, informándonos al respecto, y trasladándonos copia de la respuesta dada a la parte interesada.

III. Recibido el informe solicitado, se nos comunica por el Comisionado para la Concordia lo siguiente:

Con fecha 22/02/2018 la Asociación Pasaje Begoña solicitó a la entonces Dirección General de Memoria Democrática la inscripción del Pasaje Begoña en el Inventario de Lugares de Memoria Democrática creado al amparo de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía.

Siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 24 de la citada Ley, en el mes de marzo de 2018 se inició el procedimiento para proceder a la inscripción solicitada, sin que el mismo llegase a su fin, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7 del mismo artículo, se produjo la caducidad del mismo”.

Y asimismo, se acompaña copia de la comunicación remitida con fecha 1-2-2024 a la Asociación que contiene el siguiente particular: “… una vez revisada la documentación que obra en el expediente de inscripción del Pasaje Begoña en dicho Inventario, por indicación del Viceconsejero de Turismo, Cultura y Deporte y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.7 de la Ley se va a iniciar un nuevo expediente para valorar la inscripción solicitada. Para poder iniciar dicho expediente le rogamos, tal como exige el mencionado artículo, dirijan al Comisionado para la Concordía una nueva solicitud de inscripción” (lo subrayado es nuestro).

Pues bien, a tenor de dicha información, y al objeto de poder continuar con nuestra investigación y esclarecer así las circunstancias que parecen concurrir en el presente caso, se solicitó la remisión de la siguiente información:

  • Indicación de las causas que motivaron la caducidad del expediente.

  • Copia del último acto administrativo que conste en el expediente.

  • En su caso, copia de la resolución acordando el archivo del expediente.

Como respuesta a dicha ampliación de información, se nos comunica por el Comisionado para la Concordia de lo siguiente:

“… En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 2/2017, de 28 de marzo, con fecha 23 de mayo de 2018, se aprueba el Decreto 93/2018, de 22 de mayo, por el que se crea y regula el Consejo de la Memoria Histórica y Democrática de Andalucía. Este Decreto, en su Disposición adicional cuarta, contempla la creación del Grupo de Trabajo sobre Lugares y Senderos de Memoria Democrática de Andalucía, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 3.e) del mismo Decreto, relativo a la emisión, por parte del Consejo, de informe preceptivo sobre las solicitudes de inscripción en el Inventario de Lugares de Memoria Democrática de Andalucía.

En el mes de octubre de 2018, a propuesta del entonces Director General de Memoria Democrática, se procede a la designación de las personas que integrarán dicho grupo de trabajo y se convoca a los miembros del Grupo, el día 6 de noviembre de 2018, para entregar la documentación necesaria para la emisión del informe preceptivo del citado artículo 3.e) del Decreto 93/2018, de 22 de mayo. Entre dicha documentación se encontraba la solicitud de inscripción del Pasaje Begoña.

.../… Dicha inscripción supone, además, la incorporación de estos lugares a una sección perteneciente al Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz y la aplicación a los mismos de un régimen especial de protección y conservación muy estricto y que puede resultar gravoso para los titulares de los mismos. Por ello, en el año 2019, dada la importancia que la Ley atribuye a esta figura, y analizando el contenido de los informes emitidos por el grupo de trabajo antes de la entrada en vigor de la misma, se pone de manifiesto la necesidad de dotar de un contenido más sólido a los informes que sirven de base para la inscripción, con una motivación más y mayores fundamentos que la justifiquen, por lo que se solicita al grupo de trabajo que emita nuevamente informe, teniendo en cuenta estas nuevas premisas, en relación con aquellos lugares sobre los que ya se había emitido y aún no habían sido inscritos. Estas actuaciones llevadas a cabo han ocasionado el retraso de la inscripción de nuevos lugares sobre los que aún no se había emitido informe, entre los que figuraba el Pasaje Begoña.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 y en la disposición adicional cuarta del ya citado Decreto 93/2018, de 22 de mayo, se va a proceder a la renovación de los miembros del Consejo de la Memoria Histórica y Democrática que forman parte del mismo en calidad de profesionales distinguidos en el campo de la recuperación de la memoria democrática de Andalucía o como representantes de entidades memorialistas inscritas en el Registro de Entidades de Memoria Democrática de Andalucía y, por tanto, de los miembros del grupo de trabajo de lugares de memoria que forman parte del mismo por ser vocales del Consejo por alguna de estas circunstancias. Una vez conformado el nuevo grupo de trabajo, se solicitará la emisión de informe para tramitar la inscripción en el Inventario, entre otros, del Pasaje Begoña.

En cuanto a la solicitud de remisión de copia del último acto administrativo que conste en el expediente y, en su caso, de la resolución acordando el archivo del expediente, se adjunta al presente informe copia del último acto administrativo que consta en el expediente y que corresponde al acta de la reunión del Grupo de Trabajo de Lugares de Memoria Democrática de Andalucía celebrada el 6 de noviembre de 2018” (lo subrayado es nuestro).

En dicha Acta consta en el único punto del orden del día la entrega de la documentación para la emisión del informe mencionado en el artículo 3.e) del Decreto 93/2018, de 22 de mayo, entre la que se encuentra la solicitud de inscripción del Pasaje Begoña, y que concluye de la siguiente manera: “De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la Disposición adicional cuarta del Decreto 93/2018, de 22 de mayo, se concede un plazo de un mes para la emisión del informe”.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

En este contexto, debemos considerar como inherente a una sociedad democrática avanzada el acceso de los ciudadanos a la información pública, contando tanto la Constitución Española (CE) como el Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia (arts 9.2 y 3, 20.1 y 105.b CE., y arts 10.1, 11. 30.1 EAA).

 

Segunda.- De la inscripción de los Lugares de Memoria Democrática.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía viene a establecer, como uno de sus objetivos básicos, que los poderes públicos velarán por la salvaguarda, conocimiento y difusión de la historia de la lucha del pueblo andaluz por sus derechos y libertades.

Aprobándose al amparo de dicho mandato, la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, viene a regular en sus artículos 21 a 31 los Lugares y Senderos de Memoria Democrática, el Inventario de Lugares de Memoria Democrática de Andalucía como sección del Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz, así como su procedimiento y efectos de inscripción.

En cuanto al concreto procedimiento de inscripción, viene a establecer el artículo 24 lo siguiente:

«2. La incoación del procedimiento se realizará mediante acuerdo motivado …

3. La incoación llevará aparejada la anotación preventiva del bien en el Inventario de Lugares de Memoria Democrática de Andalucía …

4. El acuerdo de incoación del procedimiento de inscripción en el Inventario de Lugares de Memoria Democrática de Andalucía será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

5. En el procedimiento para la inscripción será preceptivo el trámite de información pública, de audiencia a los particulares directamente afectados y de audiencia al municipio donde radique el lugar.

6. La resolución del procedimiento de inscripción en el Inventario corresponderá al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de memoria democrática. El acuerdo será notificado a los interesados directamente afectados y publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, e inscrito en el Inventario de Lugares de Memoria Democrática de Andalucía.

7. La caducidad del procedimiento se producirá transcurridos doce meses desde la fecha de su incoación sin que se haya dictado y notificado su resolución. Declarada la caducidad del procedimiento, no podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes, salvo que se realice a instancias de la persona titular del bien. ...».

Estableciendo el articulo 40 la creación del Consejo de la Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, que quedará adscrito a la Consejería competente en materia de memoria democrática, como órgano colegiado consultivo y de participación de las entidades memorialistas que operan en Andalucía, remitiéndose al desarrollo reglamentario la determinación de su composición y régimen de funcionamiento.

A tal efecto, el Decreto 93/2018, de 22 de mayo, por el que se crea y regula el Consejo de la Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, establece en su Disposición Adicional Cuarta en relación al Grupo de Trabajo sobre Lugares y Senderos de Memoria Democrática de Andalucía, lo siguiente:

«1. A efectos de lo previsto en el artículo 3.e) del presente Decreto, se constituirá en el seno del Consejo un Grupo de Trabajo, que se regirá por las normas de organización y funcionamiento establecidas para el Consejo.

2. El Grupo de Trabajo, presidido por la Vicepresidencia segunda del Consejo, estará compuesto además por las siguientes vocalías designadas por la Presidencia del Consejo: dos vocalías de las recogidas en el párrafo e), tres vocalías de las recogidas en el párrafo g) y la recogida en el párrafo f) del apartado 1 del artículo 4. La Secretaría será desempeñada por la persona que tenga las mismas funciones en el Consejo.

3. El Grupo de Trabajo emitirá el informe referido en el mencionado artículo 3.e) en el plazo de un mes desde que se le curse la solicitud por parte de la Dirección General con competencias en materia de Memoria Democrática. ...».

Y respecto a las vocalías de las recogidas en el párrafo g) viene a establecer el artículo 4 que «serán designadas por Orden de la persona titular de la Consejería con competencias en materia de memoria democrática, por un periodo de tres años, pudiendo ser reelegidas por una sola vez consecutivamente».

 

Tercera.- Conclusiones.

Del análisis de los hechos alegados por la Asociación interesada y de lo informado por esa Consejería, queda acreditado lo siguiente:

  • El 22-2-2018 la Asociación Pasaje Begoña solicitó la inscripción del Pasaje Begoña en el Inventario de Lugares de Memoria Democrática creado al amparo de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía.

  • En el mes de marzo de 2018 se inicia el procedimiento conforme al art. 24 de la misma Ley.

  • El 6-11-2018 se reúne el Grupo de Trabajo de Lugares de Memoria Democrática de Andalucía, con el único punto del orden del día la entrega de la documentación para la emisión del informe mencionado en el artículo 3.e) del Decreto 93/2018, de 22 de mayo -entre la que se encuentra la solicitud de inscripción del Pasaje Begoña y 36 más-, concluyendo el Acta de dicha reunión concediendo un plazo de un mes para la emisión del informe que preceptúa el apartado 3 de la Disposición adicional cuarta del Decreto 93/2018, de 22 de mayo.

  • Con fecha 1-2-2024 se comunica a la Asociación que “por indicación del Viceconsejero de Turismo, Cultura y Deporte y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.7 de la Ley se va a iniciar un nuevo expediente para valorar la inscripción solicitada. Para poder iniciar dicho expediente le rogamos, tal como exige el mencionado artículo, dirijan al Comisionado para la Concordía una nueva solicitud de inscripción”.

Por lo tanto, tras la solicitud e inicio del procedimiento en marzo de 2018, se constituyó por vez primera el Grupo de Trabajo en noviembre de 2018, quedando constancia en acta de que se concede el plazo de un mes para la emisión del informe que preceptúa el apartado 3 de la Disposición adicional cuarta del Decreto 93/2018, de 22 de mayo. La emisión de dicho informe en plazo hubiera evitado la caducidad de los expedientes.

Sin embargo, tal y como se reconoce en el informe del Comisionado para la Concordia “En cuanto a la solicitud de remisión de copia del último acto administrativo que conste en el expediente y, en su caso, de la resolución acordando el archivo del expediente, se adjunta al presente informe copia del último acto administrativo que consta en el expediente y que corresponde al acta de la reunión del Grupo de Trabajo de Lugares de Memoria Democrática de Andalucía celebrada el 6 de noviembre de 2018”.

Y no es hasta pasados más de 5 años (noviembre de 2018 a febrero de 2024), coincidiendo con la petición de información realizada en el presente expediente, cuando con fecha 1-2-2024 se procede a contactar con la Asociación Pasaje Begoña para comunicarles lo siguiente:

Por ello, en contestación a la petición de la Asociación Pasaje Begoña para que se proceda a la inscripción del Pasaje Begoña en el inventario de Lugares de Memoria Democrática de Andalucía, le indicamos que, una vez revisada la documentación que obra en el expediente de inscripción del Pasaje Begoña en dicho Inventario, porindicación del Viceconsejero de Turísmo, Cultura y Deporte y de acuerdo con lo dispuesto en apartado 7 del artículo 24 de la citada Ley se va a iniciar un nuevo expediente para valorar la inscripción solicitada.

Para poder iniciar dicho expediente le rogamos, tal como exige el mencionado artículo, dirijan al Comisionado para la Concordia una nueva solicitud de Inscripción”.

Debemos tener en cuenta, que cuando la referida Asociación acude a esta Defensoría, lo hace manifestando no tener noticia alguna de la tramitación de su expediente, y que 6 años más tarde, sin indicar expresamente que el expediente ha caducado, lo que se comunica es limitarse a hacer mención al artículo que establece dicha caducidad y se le solicita que presente nueva solicitud.

Esta falta de transparencia y deficiente gestión en la tramitación del expediente, queda agravada con la falta de resolución expresa que declare dicha caducidad y su notificación a los interesados, que si bien se produce como establece la norma por el simple transcurso de 12 meses desde el inicio del expediente sin que éste haya concluido, también determina que «Declarada la caducidad del procedimiento ...», lo que implica la exigencia de que se dicte la correspondiente resolución y se notifique a los interesados.

Por otro lado, según el informe evacuado, la justificación de dicha demora se encuentra en que “Dicha inscripción supone, además, la incorporación de estos lugares a una sección perteneciente al Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz y la aplicación a los mismos de un régimen especial de protección y conservación muy estricto … Por ello, en el año 2019, dada la importancia que la Ley atribuye a esta figura, … se pone de manifiesto la necesidad de dotar de un contenido más sólido a los informes que sirven de base para la inscripción, con una motivación más y mayores fundamentos que la justifiquen, por lo que se solicita al grupo de trabajo que emita nuevamente informe, teniendo en cuenta estas nuevas premisas”.

Esto mismo se ha defendido por la Consejera en su reciente comparecencia en comisión parlamentaria, reconociendo la existencia de 37 solicitudes de inscripción aún sin inscribir -las mismas 37 solicitudes que constan en el Acta del Grupo de Trabajo de fecha 6 de noviembre de 2018-, remitiéndose a la aprobación del segundo Plan de Memoria Democrática de Andalucía -en esos momentos en elaboración-, para impulsar la inscripción de nuevos lugares en el inventario.

Si bien podemos llegar a compartir la justificación de un informe más completo, lo cierto es que 5 años después estos “nuevos informes” parece que aún no han sido emitidos, y entendemos que no puede demorarse su elaboración a la aprobación del nuevo Plan de Memoria.

Pero lo grave de la situación no queda solo en las irregularidades descritas, ya que la dilación o retraso es susceptible de agravarse. El informe del Comisionado para la Concordia de fecha 15-4-2024 nos adelantaba que “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 y en la disposición adicional cuarta del ya citado Decreto 93/2018, de 22 de mayo, se va a proceder a la renovación de los miembros del Consejo de la Memoria Histórica y Democrática que forman parte del mismo en calidad de profesionales distinguidos en el campo de la recuperación de la memoria democrática de Andalucía o como representantes de entidades memorialistas inscritas en el Registro de Entidades de Memoria Democrática de Andalucía y, por tanto, de los miembros del grupo de trabajo de lugares de memoria que forman parte del mismo por ser vocales del Consejo por alguna de estas circunstancias. Una vez conformado el nuevo grupo de trabajo, se solicitará la emisión de informe para tramitar la inscripción en el Inventario, entre otros, del Pasaje Begoña”.

Y como establece el artículo 4.1. g) las ocho vocalías, que serán designadas por Orden de la persona titular de la Consejería con competencias en materia de memoria democrática, lo serán por un período de tres años, pudiendo ser reelegidas por una sola vez consecutivamente. Por ello, desconocemos pero se puede presuponer que dicha reelección se produjo en 2021.

Por lo tanto, encontrándonos a finales del año 2024, sin que tengamos noticias de la referida renovación del Consejo (anunciada ya en el pasado mes de Abril) y, por ende, del Grupo de Trabajo, atendiendo a lo acontecido con la regulación, conformación y constitución del Comité Técnico del artículo 32.6 de la propia Ley 2/2017, van a volverse a cumplir los plazos del artículo 24.7 y a producirse nuevamente la caducidad de los expedientes.

Entendemos que siendo atribuible a la Administración todas las causas que han llevado a la caducidad de los expedientes, y ante la posibilidad de que vuelva a ocurrir, sería aconsejable realizar una modificación de lo establecido en el art. 24.7 antes citado de forma que la caducidad tenga efectos solo cuando el impedimento traiga causa del promotor o bien se establezca un plazo mayor y más acorde con la realidad del estos procedimientos.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Viceconsejería de Cultura y Deporte la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos de legalidad constitucional y ordinaria que hemos referido en la parte expositiva, así como los que son de debido cumplimiento.

SUGERENCIA. Que se valore la posibilidad de modificación el articulo 24.7 de la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía.

RECOMENDACIÓN 1. Que se proceda de forma urgente, y sin más dilación, a la conclusión de los expedientes de solicitud de inscripción como Lugares de Memoria Democrática de Andalucía.

RECOMENDACIÓN 2. Que en el caso de que se haya iniciado la renovación del Consejo de Memoria y del Grupo de Trabajo, que se concluya lo antes posible, y que se proceda a la suspensión de la tramitación de los expedientes de inscripción ya iniciados y pendientes de concluir, con objeto de que no provoquen una nueva caducidad de los mismos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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