La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 22/4932

El Padrón municipal como registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio constituye una prueba del domicilio habitual de sus residentes y por lo tanto se convierte en un requisito imprescindible para el acceso a los servicios públicos de muchas familias.

Precisamente son las personas que se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad las que demandan servicios que suelen estar vinculados a la vecindad, aunque también otros como la educación o el sistema sanitario es necesario acreditarla para acceder a un centro público o para asignar el médico de atención primaria

A través de las quejas recibidas la Defensoría es conocedora de la disparidad de criterios que invocan los Ayuntamientos para proceder o denegar el empadronamiento. Una cuestión que afecta a quienes quieren empadronarse y no acredita el título o autorización por la que residen en un inmueble, creando una desigualdad en función del municipio en el que se reside.

Consciente de ello se ha incoado queja de oficio, requiriendo a los municipios de cada provincia con una población superior a 20.000 habitantes informe referido, entre otras cuestiones, a los criterios utilizados para el empadronamiento en su municipio, así como la documentación admitida para acreditar el domicilio de residencia efectiva y en concreto si se tiene en cuenta lo previsto en el apartado 2.3 de la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan Instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal referida a la “Documentación acreditativa del domicilio de referencia.

En el apartado 2 de la mencionada Resolución, en lo que concerniente a las aclaraciones, determina que "El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

Así, el artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su apartado 2, establece los datos obligatorios que deberá contener la inscripción padronal.

A estos efectos el Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos en la hoja padronal, exigiendo la presentación del documento acreditativo de la identidad, el libro de familia, el título que legitime la ocupación de la vivienda u otros documentos análogos, en virtud del artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, y de acuerdo con las especificaciones de los apartados siguientes”.

Se ha de se ha de tener en cuenta que el objetivo del Padrón es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho.

Y se prevé en la misma Resolución que el título exigido para empadronarse puede ser:

  • Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, Nota del Registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

  • Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.

El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón

Unas actuaciones que concuerdan con el artículo 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que “los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”.

En el contexto de la Queja de Oficio 22/4932 se ha recibido el informe solicitado al Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache, que usted preside.

Nos traslada en su informe que sí han tenido en cuenta el art. 2.3 de la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local.

Respecto de los criterios utilizados para el empadronamiento en su domicilio, nos indican que si es propietario de la vivienda, solicitan Escrituras, Impuesto de Bienes Inmuebles, Nota Simple del Registro de la Propiedad; si no es propietario, solicitan Autorización del Propietario, D.N.I. del Propietario y documento de Propiedad de la vivienda; y si no está en los supuestos anteriores, Informe de la Policía Local o Inspección del Departamento de Estadística.

Una forma de actuar que queremos poner de relieve dado que traslada la importancia que dan al empadronamiento para quienes necesitan acceder a los distintos recursos públicos de su municipio.

A la vista de lo expuesto, concluimos que su Ayuntamiento además de dar cumplimiento a lo previsto en la normativa reguladora de la gestión del Padrón Municipal, contribuye a los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030, encaminados a reducir las desigualdades (ODS 10), así como promover el acceso a una educación de calidad (ODS 4), o a los servicios de salud como medio para garantizar una vida saludable, promoviendo el bienestar para todos y todas en todas las edades (ODS 3).

Le transmitimos nuestro agradecimiento por el informe aportado así como nuestro reconocimiento por la atención prestada a las personas solicitantes de empadronamiento, dada la importancia que este tiene para quienes han optado por residir en su municipio.

Queja número 22/4932

El Padrón municipal como registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio constituye una prueba del domicilio habitual de sus residentes y por lo tanto se convierte en un requisito imprescindible para el acceso a los servicios públicos de muchas familias.

Precisamente son las personas que se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad las que demandan servicios que suelen estar vinculados a la vecindad, aunque también otros como la educación o el sistema sanitario es necesario acreditarla para acceder a un centro público o para asignar el médico de atención primaria

A través de las quejas recibidas la Defensoría es conocedora de la disparidad de criterios que invocan los Ayuntamientos para proceder o denegar el empadronamiento. Una cuestión que afecta a quienes quieren empadronarse y no acredita el título o autorización por la que residen en un inmueble, creando una desigualdad en función del municipio en el que se reside.

Consciente de ello se ha incoado queja de oficio, requiriendo a los municipios de cada provincia con una población superior a 20.000 habitantes informe referido, entre otras cuestiones, a los criterios utilizados para el empadronamiento en su municipio, así como la documentación admitida para acreditar el domicilio de residencia efectiva y en concreto si se tiene en cuenta lo previsto en el apartado 2.3 de la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan Instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal referida a la “Documentación acreditativa del domicilio de referencia.

En el apartado 2 de la mencionada Resolución, en lo que concerniente a las aclaraciones, determina que "El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

Así, el artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su apartado 2, establece los datos obligatorios que deberá contener la inscripción padronal.

A estos efectos el Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos en la hoja padronal, exigiendo la presentación del documento acreditativo de la identidad, el libro de familia, el título que legitime la ocupación de la vivienda u otros documentos análogos, en virtud del artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, y de acuerdo con las especificaciones de los apartados siguientes”.

Se ha de se ha de tener en cuenta que el objetivo del Padrón es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho.

Y se prevé en la misma Resolución que el título exigido para empadronarse puede ser:

  • Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, Nota del Registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

  • Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.

El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón” .

Unas actuaciones que concuerdan con el artículo 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que “los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”.

En el contexto de la Queja de Oficio 22/4932 se ha recibido el informe solicitado al Ayuntamiento de Camas, que usted preside.

Nos trasladan en su informe que el Ayuntamiento de Camas, que usted preside, tiene en cuenta lo previsto en el apartado 2.3 de la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre gestión del Padrón municipal referida a la “documentación acreditativa del domicilio de referencia”.

En este sentido indican que los criterios utilizados para el empadronamiento, siguiendo la citada norma, pueden ser título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, Nota del Registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste la propiedad, …) o contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último de recibo de alquiler.

Informan asimismo que el Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.). Igualmente indican que el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía Local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón.

En relación a los formularios, solicitudes o modelos de que disponen para realizar el alta o modificación de los domicilios sobre el Padrón, informan que está a disposición de los interesado en la sede electrónica y el portal de transparencia del Ayuntamiento, adjuntando los enlaces.

Finalmente, aseveran que el Ayuntamiento de Camas no rechaza solicitud de empadronamiento. En el caso de falta de título de propiedad o contrato de arrendamiento, el Ayuntamiento requerirá al interesado concediéndole un plazo de subsanación en el que podrá aportar otros documentos o alegaciones que estime oportunas. Ante la inactividad del interesado, el Ayuntamiento resuelve declarando el desistimiento de su solicitud.

Si bien, desconociendo cómo proceden cuando no se pueda aportar documentación que acredite título del inmueble en el que reside, le trasladamos que en el caso de personas solicitantes de especial vulnerabilidad que pudieran carecer de documentación acreditativa de residencia efectiva en el domicilio referenciado valoren, en última instancia y antes del archivo del expediente, la comprobación por otros medios, como pudiera ser el informe de la Policía Local, inspección del propio servicio, etc., y en caso afirmativo se pudiera proceder a su inscripción en el Padrón Municipal de Habitantes.

A la vista de lo expuesto, concluimos que su Ayuntamiento además de dar cumplimiento a lo previsto en la normativa reguladora de la gestión del Padrón Municipal, contribuye a los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030, encaminados a reducir las desigualdades (ODS 10), así como promover el acceso a una educación de calidad (ODS 4), o a los servicios de salud como medio para garantizar una vida saludable, promoviendo el bienestar para todos y todas en todas las edades (ODS 3).

Queja número 24/1603

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a la escolarización y apoyos para una alumna con necesidades especiales.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema con fecha 24 de abril de 2024.

PRIMERO: La alumna es una menor con necesidades educativas especiales escolarizada en un centro de educación especial desde el curso 22/23, curso en el que llega a España.

SEGUNDO: Tras elaborarle un dictamen de escolarización en donde se determina que su modalidad de escolarización es aquella correspondiente a la escolarización en centro específico, esta Delegación adjudica plaza escolar a la alumna en un centro docente privado (CDP) en la provincia de Sevilla para el curso 22/23.

TERCERO: Para el curso 23/24, la familia solicita el traslado de centro educativo otro CDPEE, donde es admitida y donde matricula.

CUARTO: En este curso 23/24, a petición de la familia, el Equipo de Orientación Educativa que le corresponde realiza un cambio de dictamen de escolarización otorgando a la menor la modalidad C, que conlleva a la escolarización de ésta en un aula de educación especial en centro ordinario, con fecha 30 de enero de 2024

QUINTO: Con fecha 5 de febrero, la familia solicita la escolarización extraordinaria en el aula de educación especial de un Centro de educación infantil y primaria (CEIP), exponiendo en el motivo el cambio de dictamen de la alumna

SEXTO: Debemos mencionar aquí, que la escolarización extraordinaria viene legislada en el Decreto 21/2020, de 17 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado para las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, y que la encontramos concretamente en el artículo 51, y detallados en el punto 2, aquellos supuesto por los que se admitirán a trámite las solicitudes, que literalmente expone: “2. Las solicitudes de plaza escolar que pudieran producirse una vez finalizado el procedimiento ordinario de admisión del alumnado para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía, entre otras las que vengan motivadas por el traslado de la unidad familiar o por adopción o por el inicio o modificación de otras formas de protección de menores, se presentarán en el centro docente en el que el alumno o alumna pretende ser admitido o en el correspondiente órgano territorial provincial de la Junta de Andalucía competente en materia de educación, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.”

SÉPTIMO: Es evidente que los motivos consignados en la casilla destinada a motivar la solicitud no se ajustan a los contemplados en la normativa antes expuesta. Aun así, esta administración es sensible a este particular porque entiende que la menor debe estar escolarizada acorde a su dictamen y se descarta por ello desestimar la solicitud. En lugar de ésto, se acuerda con el Servicio de Ordenación Educativa, esperar para su resolución con objeto de poder discernir el número de plazas y la distribución de éstas de cara al procedimiento ordinario de admisión, ya que no es menos cierto que debía analizarse en detalle la escolarización de esta alumna al tratarse de una plaza para un aula de educación especial, habiéndose realizado la petición de escolarización extraordinaria muy cercana al procedimiento ordinario de admisión.

OCTAVO: Por todo ello, y una vez que se han recepcionado todas las solicitudes de admisión para el procedimiento ordinario, sabiendo la disponibilidad de plazas escolares, y sabiendo que no se lesionan los derechos de ningún peticionario, se resolverá la escolarización de esta alumna, con las garantías debidas a esta administración, siendo que se le adjudicará plaza en el centro educativo solicitado por la familia en los próximos días. Se ha analizado su escolarización y se adjudicará plaza en el centro solicitado por la familia el día 26 de marzo en solicitud ordinaria, teniendo en cuenta la puntuación de ella y del resto de peticionarios y atendiendo a que, ya que la solicitud ordinaria es posterior, entendemos que es el centro más preferente para la familia a día de hoy.

NOVENO: Así pues, se resolverá el procedimiento extraordinario de admisión para el curso 23/24, en un CEIP.

DÉCIMO: Por último detallar que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, detalla en su artículo 21.3 en relación a la obligación de resolver, que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. En este caso, la familia solicitó la escolarización extraordinaria con fecha 5 de febrero, siendo que esta Administración adjudica plaza con fecha 9 de abril, por lo que es evidente que no se ha cumplido el plazo dispuesto por esta norma. Entendemos que puede parecer un plazo excesivo pero, como hemos expuesto en los puntos anteriores de este informe, era necesario resolverlo con las suficientes garantías. Además contamos con el hecho de que la menor se encuentra acudiendo a un centro educativo y detallar también que la familia ha sido atendida siempre que lo ha necesitado en el transcurso de estas semanas como así lo

atestiguan las citas que ha mantenido con los técnicos del Servicio de Ordenación Educativa.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla para abordar las necesidades de la alumna en función de las aportaciones especializadas de los Equipos de Valoración y Orientación de la Delegación.

También observamos que el informe recibido de la Delegación alude a un esfuerzo significativo para ser receptivo a las peticiones que la familia realiza tanto en la actualización del dictamen como en las peticiones de cambios de centro, todo ello procurando la adopción de medidas que, en lo posible, alcancen la mejor integración y desarrollo educativo de la menor.

En particular también destacamos el esfuerzo de comunicación y participación de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional con la familia para acoger sus propuestas y ofrecer las medidas de adecuación más acertadas.

Comprendiendo las premuras familiares por lograr las mejores atenciones para la alumna, consideramos que la situación se está abordando desde unas pautas razonables y que, esperamos, reviertan en la correcta asignación de centro y apoyos para la menor en la modalidad de escolarización decretada.

Por ello consideramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución otorgando un plazo de tiempo oportuno para evaluar la idoneidad de la marcha escolar de la alumna. Y así, procedemos a concluir nuestra intervención incoada de oficio quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/8614 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Delegación Territorial en Málaga

ANTECEDENTES

I.- La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los procesos de atención al alumnado con necesidades específicas de atención educativa en un centro en la provincia de Málaga expresados por profesionales del centro.

II.- La anterior comunicación fue admitida a trámite como queja y ello provocó la petición de información dirigida a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga con fecha 27 de noviembre de 2023. La contestación recibida desde la Delegación se transcribe sobre el informe recibido con fecha 8 de febrero de 2024.

Consultado el mapa de recursos facilitado por el Servicio de Planificación y Escolarización de esta Delegación Territorial, la evolución de alumnado de necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE), de necesidades educativas especiales (NEE) no ha sufrido un aumento sustancial tal y como se refleja en la siguiente tabla:

  • Curso

    nº alumnado NEAE/NEE/NM

    Recursos AL / PT

    Recursos Monitor

    2020/2021

    43/29/12

    ½

    1

    2021/2022

    43/32/15

    ½

    2*

    2022/2023

    41/33/16

    ½

    2

    2023/2024

    36/30/19

    ½

    2

 

*En el curso 2021/22 se produce un incremento, tanto del alumnado NEE como del alumnado que necesita monitor escolar, incrementándose los recursos humanos con un cupo más de monitor escolar.

Tras el análisis de los datos, se puede apreciar que el número de alumno NEAE y NEE ha disminuido en el centro para el presente curso escolar. Asimismo se ha verificado los datos de centros de la zona escolar donde la ratio alumnado NEAE/recursos es bastante similar.

Por lo tanto, concluimos que el centro cuenta con los recursos necesarios para la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, constatándose además que no resulta especialmente agraviado en la escolarización de alumnado NEAE en la zona educativa.”

A la vista de la citada información y tras el análisis de la queja, creemos oportuno ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Recordamos que la estructura normativa dedicada a la labor de análisis y diagnóstico de este alumnado con Necesidades Específicas de Apoyo Educativo (NEAE), así como la definición de las respuestas de escolarización que se le asigna, viene establecida por varias disposiciones. Sin un ánimo exhaustivo reseñamos en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma:

- Ley de Educación en Andalucía (Ley 17/2007, de 10 de Diciembre), que reconoce en el Título III dedicado a la “Equidad en la educación” que el Sistema Educativo Público de Andalucía garantizará el acceso y la permanencia en el sistema educativo del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, teniendo tal concepción el alumno que presenta necesidades educativas especiales debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial; el que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorpore de forma tardía al sistema educativo, así como el alumnado que precise de acciones de carácter compensatorio.

- El Decreto 147/2002, de 14 de Mayo, que establece la atención que se va a dispensar a este alumnado y se desarrolla igualmente a través de la Orden de 19 de septiembre de 2002, que regula la realización de las evaluaciones psico-pedagógicas para estos alumnos y establece el sentido y alcance de los dictámenes de escolarización para cada niño o niña. Esta norma establece una diferenciación primaria a la hora de asignar determinados modelos de integración y presencia del alumnado con discapacidad psíquica, física o sensorial al señalar que «se escolarizará preferentemente en los centros educativos ordinarios ubicados en su entorno, de acuerdo con la planificación educativa y garantizando el mayor grado de integración posible y de consecución de los objetivos establecidos con carácter general para las diversas etapas, niveles y ciclos del sistema educativo. Y dispone que «la escolarización en los centros ordinarios se podrá organizar en las modalidades siguientes: a) En un grupo ordinario a tiempo completo. b) En un grupo ordinario con apoyos en períodos variables. c) En un aula de educación especial (artículo 15 Decreto 147/2002).

- La Orden de 19 de septiembre de 2002 recoge que esa evaluación debe ser realizada por el denominado Equipo de Orientación Educativa (EOE) y recogerá «a) Datos personales. b) Motivo de la evaluación psico-pedagógicas realizada e historia escolar. c) Valoración global del caso. Tipo de necesidades educativas especiales. d) Orientaciones al profesorado para la organización de la respuesta educativa sobre los aspectos más relevantes a tener en cuenta en el proceso de enseñanza y aprendizaje, tanto en el ámbito del aula como en el del centro escolar. e) Orientaciones para el asesoramiento a los representantes legales sobre los aspectos más relevantes del contexto familiar y social que inciden en el desarrollo del alumno o alumna y en su proceso de aprendizaje. Se incluirán aquí sugerencias acerca de las posibilidades de cooperación de los representante legales con el centro educativo» (artículo 6.4 de la Orden de 19 de septiembre de 2002).

- Las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad prevén los procedimientos específicos para la revisión, actualización o reclamación ante los contenidos de estos informes y dictámenes precisamente por la trascendencia que implican en la vida educativa de cada alumno; se recoge el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa (apartado 4.6. Información del contenido del dictamen de escolarización a los padres, madres, tutores o guardadores legales del alumno o alumna).

Podemos resumir que éste es el armazón normativo con el que el sistema educativo organiza sus recursos y pautas de acogida e integración del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE). Es decir, de un lado se dispone una labor previa y actualizada de estudio de estos niños y niñas para definir sus concretas necesidades y disponer, coherentemente, de los recursos y respuestas que se necesitan para cada caso y, de otro, se realiza un diseño del complejo organizativo que se despliega en los centros para atender a este singular alumnado según las modalidades asignadas. Pues bien, más allá de este compendio dispositivo, una gran parte de las quejas recibidas ante esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía inciden, precisamente, en la aplicación práctica de este sistema descrito de atención e integración de nuestro alumnado con capacidades diversas o necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE).

No podemos obviar, por otro lado, que el alumnado que presenta estas necesidades constituye uno de los grupos con mayores riesgos de exclusión escolar y, por consiguiente, de exclusión social. De ahí que la calidad en la atención educativa que se preste a estos niños y niñas se convierta en un objetivo de primer orden para un sistema educativo que pretenda conseguir una educación para todas las personas.

En este contexto, debemos insistir en que para conseguir una adecuada integración del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se precisa la existencia de recursos en los términos que hemos tenido ocasión de señalar. Caso contrario, las proclamas y principios reconocidos en las normas no pasarán de ser más que una quimera, una integración formal y no una esperada y anhelada integración real.

Segunda.- Analizando el caso concreto, la tramitación de la queja ha permitido conocer la información ofrecida desde la Delegación Territorial en Málaga ante las cuestiones planteadas por la parte reclamante. La propia parte promotora de la queja expresaba en su día “el censo de niños NEAE es actualmente de 40, una cantidad increíble, inabordable, exagerada. Sin embargo los recursos personales son mínimos y ridículos”.

En primer lugar, nos hemos interesado por conocer las demandas de atención al alumnado con necesidades especiales que se disponen en el centro. Según la administración educativa la presencia de este alumnado es 36 NEAE, 30 NEE y 19 NM”. Es evidente que el centro acoge un número significativo de alumnado, en términos algo más altos de presencia media de perfiles NEAE en relación al total de alumnado. En todo caso, su censo presenta una evidente demanda de atención a este alumnado singular.

Correlativamente, y en segundo lugar, el informe de la Delegación también detalla los recursos profesionales destinados a la atención de esta nómina de alumnado. En concreto, se adjunta la relación de personal: ½ AL/PT y 2 monitores”.

Pues bien; la información facilitada por el ente territorial no permite a priori concluir la idoneidad de los recursos personales asignados al centro docente para la debida atención educativa del alumnado con discapacidad. Hemos de tener en cuenta varios factores que no han sido abordados en el informe de referencia.

En primer lugar, para apreciar dicha adecuación habrá que estar a lo establecido en los distintos dictámenes de escolarización de estos alumnos. A través de este instrumento elaborado por los profesionales de los Equipos de Orientación Educativa, que fundamentan sus decisiones en criterios estrictamente de carácter técnico, se recogen las necesidades tanto de personal como materiales necesarias para cada alumnado. Conocemos, por tanto, el personal asignado aunque parece que existen dificultades para cumplir con las propuestas de cada uno de los alumnos con necesidades educativas especiales del centro, que se encuentran escolarizados en aulas ordinarias (modalidad A y B) o en aula específica (modalidad C).

Y, en segundo lugar, como ya adelantamos, el informe de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional debe detallar la dedicación horaria del personal acerca de la posibilidad de que dichos recursos estén siendo compartidos con otros centros docentes del municipio donde también están escolarizados alumnos con necesidades educativas especiales.

Efectivamente, el Centro comparte el horario de Pedagogía Terapéutica (PT) y de Audición y Lenguaje (AL) aunque sin especificar, siguiendo una práctica común establecida en muchos colegios e institutos andaluces de compartir este tipo de recursos personales entre varios centros acorde con una distribución horaria diaria o semanal, de modo que estos profesionales no se encuentran en los centros durante toda la jornada escolar o durante todos los días de la semana, limitando con ello la atención al alumnado. Señalar la intervención de un profesional, o asignar los apoyos de un específico técnico, no deja de ser la expresión formal de prescribir determinadas necesidades del alumno a tenor de las disciplinas incluidas. Pero estas indicaciones especializadas no recogen por sí las actividades y pautas que deben construir la atención inclusiva que cada niño o niña necesita.

Nos encontramos, por tanto, ante una determinada demanda de servicio y unos recursos que deben ser evaluados con atención a una pluralidad de circunstancias y, en cuya tarea, no siempre podemos contar con toda la información necesaria. De hecho, es muy frecuente encontrarnos en este tipo de situaciones que intentan analizar la disparidad entre las familias y la autoridad educativa sobre las valoraciones y relatos en relación al apoyo técnico para el alumnado NEAE.

Por ello, acostumbramos a recoger con detenimiento las aportaciones de las familias que se expresan en sus quejas; resumen, con una solvente expresividad, la traducción cotidiana del diseño formal y normativo que hemos señalado a lo largo de esta reflexión. Y desde esta perspectiva, que debemos también tomar como obligada referencia a la hora de estudiar cada caso, es frecuente recibir la inquietud por conocer de manera efectiva el dictamen que se elabora para cada alumno y comprender el alcance de los apoyos previstos para la atención específica de cada niño o niña.

Tercera.- En esa línea de solicitar datos, información y criterios, también podemos recoger las aportaciones detalladas por la parte promotora de la queja que describen con un mayor detalle las situaciones que se derivan del repertorio de necesidades y recursos que ofrece la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga.

Y así se nos indica, sobre la aplicación práctica de los dispositivos, que existe un Aula Específica —datos no mencionado en el informe de la Delegación—. Y se describe algunos rasgos que permiten avanzar en el conocimiento de la situación del centro:

Contamos con un Aula Específica, lo cual “absorbe” muchos recursos personales del centro, por la complejidad de este alumnado. Le puedo asegurar que esto marca la diferencia. Todo el entorno de la zona conoce la situación compleja de mi colegio respecto a otros por este motivo y otros”.

También se detalla el régimen horario efectivo de la profesional PT:

El colegio, efectivamente, tiene asignado 2 profesionales de P.T. (Pedagogía Terapéutica), pero no a tiempo completo. Uno de ellos trabaja a tiempo completo (25 horas lectivas), mientras que el otro es compartido con otro colegio (tan solo 5 horas lectivas en nuestro centro educativo). Cuando Delegación le remite el dato “2 PT” seguramente usted habrá dado por supuesto que se trata de 2 profesionales a tiempo completo (25+25), pero la realidad es que tenemos tan sólo 30 horas (25+5). No son 2 PT”.

Y sobre las peculiaridades de la Maestra de Audición y Lenguaje (AL) se puntualiza:

Y los 5 alumnos de logopedia, reciben cada uno 30 minutos semanales de A.L. Remarco, son minutos a la semana, no cada día. Y estamos hablando de alumnado TEA, con retrasos graves del desarrollo, que no ha desarrollado lenguaje, etc”.

Las anteriores indicaciones de la parte promotora de la queja —no desmentidas por la Delegación— cuando menos ofrecen una mejor definición de estas intervenciones. Hubiera sido muy útil contar con la aportación especializada de la Delegación para contar con esa certeza en la programación de los apoyos para las familias; la identificación de las cargas de trabajo y los desempeños que se producen en cada centro educativo a la hora de diseñar las especialidades; y los compromisos de atención que en cada especialidad se producen como resultado de la suma de los respectivos dictámenes emitidos para cada alumno matriculado en el centro.

Cuarta.- Entre ambos relatos, y a la vista de los respectivos argumentos, debemos reiterar el sentido y alcance de la queja tramitada por la comunidad educativa del centro y cuya tramitación desde esta Defensoría pretendía obtener un posicionamiento de la Delegación más acorde a sus contenidos.

Junto a la evolución del alumnado NEAE en el centro, la propia respuesta ante el contenido de la queja se centra en una alusión a la normativa aplicable —siempre oportuna de recordar— y en la relación de medios profesionales de la RPT. Y, efectivamente, la posición expresada por la Delegación podría resumirse en la mera reproducción de esa relación de puestos que ya fue citada en la queja inicial.

Nos encontramos, pues, con que la cuestión nuclear planteada se soslaya a través de la mimética reiteración del elenco de puestos y categorías destinadas al alumnado NEAE. Y es que, como hemos señalado en el curso de nuestra actuación, el objetivo ha sido profundizar en la organización del centro en su atención a este alumnado singular y avanzar en su estudio y evaluación. En este ejercicio hemos necesitado, efectivamente, conocer el alumnado destinatario de estos apoyos y, a la par, hemos podido concretar los recursos destinados a esa atención.

Sin embargo, como decimos, no logramos avanzar en la búsqueda de un ejercicio crítico y evaluador respeto a la relación obligada entre necesidades y recursos; hemos recibido una valoración de una supuesta idoneidad, o suficiencia de la atención educativa ofrecida, sin considerar una —más que probable— carencia a la vista de los datos más concretos respecto a las condiciones específicas de las prestaciones de estos profesionales. Más allá de la plantilla, resulta indicativo que no se ha expresado ninguna afirmación que venga a acreditar la suficiencia de los recursos disponibles, ni tampoco una declaración argumentada que reivindique un supuesto grado de satisfacción o normalidad del servicio ofrecido.

A modo de conclusión, tras la información ofrecida, hemos podido recopilar dos datos fundamentales de cara a la tramitación de la queja. De un lado, los apoyos que necesita el alumnado afectado no alcanzan a satisfacer las necesidades del centro; y, finalmente, las afirmaciones dadas por la autoridades educativas (Delegación Territorial en Málaga) expresan su criterio de que “el centro cuenta con los recursos necesarios para la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo”.

Entre ambos criterios, y analizando los indicadores de atención efectiva del personal disponible para el alumnado inscrito en el centro, debemos posicionarnos concluyendo que el CEIP no parece alcanzar unos niveles o indicadores adecuados de atención a su alumnado NEAE.

Por todo lo señalado, no podemos por menos que mostrarnos proclives a las peticiones que se vienen reclamando desde el CEIP para analizar y adecuar los servicios de atención al alumnado con necesidades especiales. De inmediato, avanzamos que no resulta tarea fácil dar respuesta a esta medida, porque ciertamente cualquier demanda de ampliación de la atención que se presta al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se deben encontrar plenamente justificadas, especialmente en épocas como las actuales de contención del gasto público.

Con todo, consideramos que la atención del alumnado con necesidades educativas especiales del CEIP ha acreditado la justificación de un refuerzo para que cuente con los servicios adecuados para proporcionar a su alumnado una atención inclusiva de calidad.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, conforme estable el artículo 25.2 b) de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de la Infancia y la Adolescencia en Andalucía, en concordancia con el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, ha acordado dirigir a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN para evaluar la ordenación de los recursos de profesionales especializados en un CEIP de la provincia de Málaga, destinado a la atención del alumnado con necesidades educativas específicas y promoviendo, en su caso, los refuerzos o ajustes que resulten adecuados tras dicho estudio de recursos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/7917

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte. La persona interesada denuncia que interviene como profesional experto en los procesos de acreditación de competencia, desarrollando desde el año 2021 estos procedimientos para el Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales. No obstante, aún está pendiente de que se le abonen los trabajos realizados.

Debido a esta situación la persona interesada cuenta que se ha puesto en contacto con el Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales e instancias superiores encargadas, solicitándoles el pago, una mayor celeridad en los posteriores, además de unas instrucciones donde aparezcan los plazos que determinen estos pagos. Sin que haya recibido respuesta en sentido alguno.

 

Tras recibir el informe solicitado del Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales, pudimos concluir que se había dado satisfacción a la pretensión deducida por la persona interesada en su escrito de queja, toda vez que se le habían abonado las minutas presentadas por éste, correspondientes a sus intervenciones como asesor/evaluador en los diferentes procedimientos de evaluación de competencias en los que había intervenido.

Queja número 23/1057

Esta institución viene tramitando un expediente en relación con la queja que nos presentó una asociación de madres y padres de alumnado de un centro de educación infantil y primaria de la provincia de Córdoba, solicitando nuestra ayuda para que en el municipio de Córdoba se constituya y ponga en funcionamiento el Consejo Municipal de la Infancia.

Nos decían en su escrito de queja que en agosto de 2012 fue publicado en el Boletín oficial de la provincia de Córdoba el Reglamento del Consejo Municipal de la Infancia, a pesar de lo cual este organismo seguía sin ponerse en marcha. Y aludían a la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, en cuyo articulado se hace hincapié en las competencias de la administración local para promover la participación de la infancia y la adolescencia, citando a título de ejemplo el artículo 23.4. que dispone que "las Entidades Locales desarrollarán actuaciones para incorporar la participación infantil y adolescente en su ámbito territorial y competencial".

Tras admitir la queja a trámite solicitamos del Ayuntamiento la emisión de un informe al respecto, en el cual se justifica el retraso en la ejecución efectiva de las previsiones del reglamento regulador del Consejo Municipal de la Infancia en función de dificultades técnicas, lo cual no ha sido obstáculo para que el municipio venga fomentando la participación de la población Infantil mediante diferentes proyectos y actividades.

A tales efectos se recalca que el municipio de Córdoba pertenece a la Asociación Internacional de Ciudades Educadoras desde hace 33 años, a lo cual se añade la ratificación en Pleno municipal celebrado en noviembre de 2021 de los compromisos recogidos en la Carta de Ciudades Educadoras, los cuales reproducen los principios de la Asociación “Ciudades amigas de la Infancia” y algunos más con marcado carácter local.

Es por ello que, efectuamos una resolución alabando las iniciativas emprendidas por el Ayuntamiento pero pedimos que vayan más allá y que procedan, al igual que otras ciudades, a institucionalizar la figura del Consejo Municipal de la Infancia, lo cual dotará de mayor solidez y permanencia a la efectiva participación de personas menores de edad en asuntos públicos, todo ello enmarcado en unos principios de actuación que consoliden la participación democrática de las personas menores de edad como partes activas de la sociedad, cuya voz y propuestas deben ser escuchadas.

Recibido el informe apreciamos que el Ayuntamiento de Córdoba acepta el contenido de nuestra Sugerencia, ello sin perjuicio de la necesidad que apunta el Ayuntamiento de acometer la modificación del proyecto de reglamento actual para salvar las dificultades que éste contenía en lo relativo a la designación de las personas menores de edad integrantes del Consejo, garantizando con ello que su designación sea democrática y representativa.

A la vista de dicha información, apreciamos que el Ayuntamiento de Córdoba asume el contenido de nuestra resolución, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones en este asunto

Queja número 22/2225

La presente queja fue tramitada por la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia y Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de analizar las condiciones de reconocimiento y acreditación del rasgo de Altas Capacidades para el alumnado afectado, así como para el acceso al sistema público de ayudas y becas. La tramitación de dicha queja llevó a formular Resolución con fecha 13 de junio de 2022 ante la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional.

SUGERENCIA a fin de que el sistema SÉNECA de información y tratamiento de la gestión del sistema educativo garantice la incorporación de todos los datos y circunstancias relacionadas con las Necesidades Educativas de Atención Educativa de todo el alumnado con independencia de la titularidad de los centros y su régimen económico.

RECOMENDACIÓN a fin de que, en aplicación de la normativa indicada, se promueva la acreditación y registro del rango de las altas capacidades de la alumna afectada”.

La Secretaría General de Educación y Formación Profesional se ha posicionado finalmente, tras los requerimientos de esta Defensoría señalando con fecha 2 de mayo de 2024:

Primero.- En referencia al escrito del DPA con fecha de 7 de abril de 2022, la Dirección General de Atención a la Diversidad, Participación y Convivencia Escolar, envía respuesta firmada el 12 de mayo de 2022.

Segundo.- Considerando el escrito mencionado en el primer punto, la Secretaría General de Educación y Formación Profesional emite respuesta al DPA con fecha de 16 de mayo de 2022.

Tercero.- Con fecha de 1 de septiembre de 2022, la Dirección General de Ordenación, Inclusión, Participación y Evaluación Educativa, vuelve a emitir informe en respuesta a escrito del DPA, con registro de salida de 25 de julio de 2022 recibido en esta Dirección General de Ordenación, Inclusión, Participación y Evaluación Educativa, haciendo referencia a la falta de respuesta de la citada queja presentada el 13 de junio.

Cuarto- En el escrito del Defensor de la infancia y adolescencia de Andalucía (informe con registro de salida de 13 de junio de 2022) se refleja literalmente lo siguiente:

SUGERENCIA expuesta: “a fin de que el sistema SÉNECA de información y tratamiento de la gestión del sistema educativo garantice la incorporación de todos los datos y circunstancias relacionadas con las Necesidades Educativas de Atención Educativa de todo el alumnado con independencia de la titularidad de los centros y su régimen económico”.

RECOMENDACIÓN expresada: “a fin de que, en aplicación de la normativa indicada, se promueva la acreditación y registro del rango de las altas capacidades de la alumna afectada”.

Volviendo a considerar su escrito, se recoge en la página 8 del mismo: “La petición expresa de la promotora de la queja es disponer de un registro acreditativo de la condición de altas capacidades de su hija alumna de un centro privado. El EOE niega su intervención porque no se incluye este alumnado en su ámbito de estudio y diagnosis, lo que le lleva a excluir el registro de la alumna con esa nota de NEAE. Y ese registro oportunamente acreditado o certificado es lo que demanda la familia para poder acreditar ante terceros la alta capacidad y solicitar, en su caso, medidas y ayudas que se convocan periódicamente en favor de la trayectoria educativa de este tipo de alumnos”.

Y, al respecto, la Dirección General de Ordenación, Inclusión, Participación y Evaluación Educativa, señala que según la Resolución de la Secretaría de Estado de Educación, por la que se convocan ayudas para alumnos con Necesidad Específica de Apoyo Educativo para el curso académico 2022-2023, establece en su Artículo 3: “Los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo asociado a altas capacidades intelectuales podrán obtener la ayuda a que se refiere el apartado c) del artículo 1 cuando reúnan los siguientes requisitos: 1. Presentar necesidad específica de apoyo educativo asociado a alta capacidad intelectual siempre que dicha necesidad haya sido acreditada mediante certificado de un equipo de orientación educativa y psicopedagógica o del departamento de orientación dependiente de la administración educativa correspondiente”.

Considerando el nombrado precepto, el Equipo de Orientación Educativa de la zona, podría realizar la Certificación para que la familia de la alumna pueda solicitar “ayudas para programas específicos complementarios a la educación reglada para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo asociado a altas capacidades intelectuales”, según se establece en el precepto 1.c de la Resolución de la Secretaría de Estado de Educación, por la que se convocan ayudas para alumnos con Necesidad Específica de Apoyo Educativo para el curso académico 2022/2023.

Asimismo se informa, que la Dirección General de Ordenación, Inclusión, Participación y Evaluación Educativa, ha enviado requerimiento al Servicio de Ordenación Educativa de la Delegación Territorial con competencias en materia de educación de Sevilla para que el E.O.E. de la zona realice el Informe de Evaluación Psicopedagógica de la alumna.

Por último, aprovecho para mostrarle mi total disposición para colaborar en todos los asuntos presentes y futuros en los que ésta Secretaría General pueda aportar soluciones, y agradecerle su trabajo en la resolución de la cuestión que nos ocupa y en otras que se puedan presentar”.

En esta línea de respuesta, se ofrecen los compromisos asumidos y las actuaciones realizadas que se citan desde la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional que ofrece una nueva información, aportando el criterio favorable al contenido de la Resolución dictada para proceder a la inclusión y registro de las Altas Capacidades (AA.CC) de la alumna del centro afectado, accediendo al requisito acreditativo de la NEAE.

Finalmente se especifica la derivación del caso al EOE responsable para la realización del informe preceptivo para la debida evaluación de la alumna y, en su caso, el registro acreditado de su condición de AA.CC.

Por todo ello, y según las argumentaciones expresadas ante Recomendación dictada, debemos interpretar la aceptación de la misma, conforme recoge el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, por lo que nos congratulamos de la decisión finalmente adoptada ya que viene a avanzar en la línea de mejora que se expresaron en las argumentaciones de la Resolución.

Queja número 22/4932

El Padrón municipal como registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio constituye una prueba del domicilio habitual de sus residentes y por lo tanto se convierte en un requisito imprescindible para el acceso a los servicios públicos de muchas familias.

Precisamente son las personas que se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad las que demandan servicios que suelen estar vinculados a la vecindad, aunque también otros como la educación o el sistema sanitario es necesario acreditarla para acceder a un centro público o para asignar el médico de atención primaria

A través de las quejas recibidas la Defensoría es conocedora de la disparidad de criterios que invocan los Ayuntamientos para proceder o denegar el empadronamiento. Una cuestión que afecta a quienes quieren empadronarse y no acredita el título o autorización por la que residen en un inmueble, creando una desigualdad en función del municipio en el que se reside.

Consciente de ello se ha incoado queja de oficio, requiriendo a los municipios de cada provincia con una población superior a 20.000 habitantes informe referido, entre otras cuestiones, a los criterios utilizados para el empadronamiento en su municipio, así como la documentación admitida para acreditar el domicilio de residencia efectiva y en concreto si se tiene en cuenta lo previsto en el apartado 2.3 de la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan Instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal referida a la “Documentación acreditativa del domicilio de referencia.

En el apartado 2 de la mencionada Resolución, en lo que concerniente a las aclaraciones, determina que "El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos”.

Así, el artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su apartado 2, establece los datos obligatorios que deberá contener la inscripción padronal.

A estos efectos el Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos en la hoja padronal, exigiendo la presentación del documento acreditativo de la identidad, el libro de familia, el título que legitime la ocupación de la vivienda u otros documentos análogos, en virtud del artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, y de acuerdo con las especificaciones de los apartados siguientes”.

Se ha de se ha de tener en cuenta que el objetivo del Padrón es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho.

Y se prevé en la misma Resolución que el título exigido para empadronarse puede ser:

  • Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, Nota del Registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

  • Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.

El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón

Unas actuaciones que concuerdan con el artículo 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que “los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”.

En el contexto de la Queja de Oficio 22/4932 se ha recibido el informe solicitado al Ayuntamiento de Lebrija, que usted preside.

Nos traslada en su informe, entre otras cuestiones, que en su Ayuntamiento se cumple con la normativa en vigor en materia de empadronamiento, remitiéndose a la Resolución de 16 de marzo de de 2015, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 30 de enero de la 2015, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de la Coordinación de Competencias con la Comunidades Autónomas y las Entidades Locales (actualizada Resolución de 29 de abril de 2020).

En ese sentido nos informa que según las facultades atribuidas al Ayuntamiento en el artículo 59,2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de la Entidades Locales, solicitan título de propiedad o contrato vigente de arrendamiento acompañado del último recibo de alquiler.

Si bien, indican que el Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, informando que en última instancia el gestor municipal podrá comprobar por otros medios que el vecino habita en el domicilio indicado de forma efectiva, como informe de Policía Local, inspección del propio servicios, etc. y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón.

Nos informa también cómo actúan en casos de empadronamientos sin domicilio, siendo que en las situaciones más extremas preside el criterio de que en el caso de que sea razonable esperar que las comunicaciones lleguen al domicilio que consta en el empadronamiento se le empadrona en el lugar solicitado, aceptando por tanto cualquier dirección donde efectivamente vivan los vecinos.

De la misma forma nos indican que debe recurrirse a un “domicilio ficticio” en los supuestos en los que una persona que carece de techo reside habitualmente en el municipio y sea conocida por los Servicios Sociales correspondientes, con los requisitos que se ha de cumplir conforme a la normativa de referencia. Siendo en estos casos la dirección del empadronamiento la que señalen los Servicios Sociales, bien sea la del propio Servicio, la del Albergue municipal, la del punto geográfico concreto donde ese vecino suela pernoctar, etc. Nos puntualiza que en estos casos no es necesario garantizar que la notificación llegará a su destinatario, sino simplemente que es razonables esperar que en un plazo prudencial se le podrá hacer llegar.

Una forma de actuar que queremos poner de relieve dado que nos traslada la importancia que dan al empadronamiento para quienes necesitan acceder a los distintos recursos públicos de su municipio y en especial a quienes tienen más dificultades para documentarlo.

A la vista de lo expuesto, concluimos que su Ayuntamiento además de dar cumplimiento a lo previsto en la normativa reguladora de la gestión del Padrón Municipal, contribuye a los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030, encaminados a reducir las desigualdades (ODS 10), así como promover el acceso a una educación de calidad (ODS 4), o a los servicios de salud como medio para garantizar una vida saludable, promoviendo el bienestar para todos y todas en todas las edades (ODS 3).

Le transmitimos nuestro agradecimiento por el informe aportado así como nuestro reconocimiento por la atención prestada a las personas solicitantes de empadronamiento, dada la importancia que este tiene para quienes han optado por residir en su municipio.

Queja número 22/4932

El Padrón municipal como registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio constituye una prueba del domicilio habitual de sus residentes y por lo tanto se convierte en un requisito imprescindible para el acceso a los servicios públicos de muchas familias.

Precisamente son las personas que se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad las que demandan servicios que suelen estar vinculados a la vecindad, aunque también otros como la educación o el sistema sanitario es necesario acreditarla para acceder a un centro público o para asignar el médico de atención primaria

A través de las quejas recibidas la Defensoría es conocedora de la disparidad de criterios que invocan los Ayuntamientos para proceder o denegar el empadronamiento. Una cuestión que afecta a quienes quieren empadronarse y no acredita el título o autorización por la que residen en un inmueble, creando una desigualdad en función del municipio en el que se reside.

Consciente de ello se ha incoado queja de oficio, requiriendo a los municipios de cada provincia con una población superior a 20.000 habitantes informe referido, entre otras cuestiones, a los criterios utilizados para el empadronamiento en su municipio, así como la documentación admitida para acreditar el domicilio de residencia efectiva y en concreto si se tiene en cuenta lo previsto en el apartado 2.3 de la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan Instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal referida a la “Documentación acreditativa del domicilio de referencia.

En el apartado 2 de la mencionada Resolución, en lo que concerniente a las aclaraciones, determina que "El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

Así, el artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su apartado 2, establece los datos obligatorios que deberá contener la inscripción padronal.

A estos efectos el Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos en la hoja padronal, exigiendo la presentación del documento acreditativo de la identidad, el libro de familia, el título que legitime la ocupación de la vivienda u otros documentos análogos, en virtud del artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, y de acuerdo con las especificaciones de los apartados siguientes”.

Se ha de se ha de tener en cuenta que el objetivo del Padrón es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho.

Y se prevé en la misma Resolución que el título exigido para empadronarse puede ser:

  • Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, Nota del Registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

  • Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.

El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón

Unas actuaciones que concuerdan con el artículo 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que “los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”.

En el contexto de la Queja de Oficio 22/4932 se ha recibido el informe solicitado al Ayuntamiento de Utrera, que usted preside.

Nos traslada en su informe que en su Ayuntamiento se cumple con la normativa en vigor sobre la gestión del Padrón Municipal, remitiéndose a los apartados 2.2 y 2.3 de la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local.

También, que según las facultades atribuidas al Ayuntamiento en el artículo 59,2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de la Entidades Locales, solicitan título de propiedad o contrato vigente de arrendamiento acompañado del último recibo de alquiler, si bien, indican que el Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, informando que en última instancia el gestor municipal podrá comprobar por otros medios que el vecino habita en el domicilio indicado de forma efectiva, como informe de Policía Local, inspección del propio servicios, etc.

Una forma de actuar que queremos poner de relieve dado que traslada la importancia que dan al empadronamiento para quienes necesitan acceder a los distintos recursos públicos de su municipio.

 

Igualmente se adjuntan modelo en pdf en el informe de formularios, solicitudes o modelos para instar el alta en el Padrón de Habitantes, así como enlace a la dirección de la sede electrónica y catálogo actualizado de los procedimientos administrativos publicados en el Portal de Transparencia.

Finalmente informan que en cuanto al número de empadronamientos rechazados por no aportar títulos de propiedad, alquiler o autorización de las viviendas en los ejercicios 2020 y 2021, no consta ninguno.

A la vista de lo expuesto, concluimos que su Ayuntamiento además de dar cumplimiento a lo previsto en la normativa reguladora de la gestión del Padrón Municipal, contribuye a los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030, encaminados a reducir las desigualdades (ODS 10), así como promover el acceso a una educación de calidad (ODS 4), o a los servicios de salud como medio para garantizar una vida saludable, promoviendo el bienestar para todos y todas en todas las edades (ODS 3).

Le transmitimos nuestro agradecimiento por el informe aportado así como nuestro reconocimiento por la atención prestada a las personas solicitantes de empadronamiento, dada la importancia que este tiene para quienes han optado por residir en su municipio.

Queja número 22/4932

El Padrón municipal como registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio constituye una prueba del domicilio habitual de sus residentes y por lo tanto se convierte en un requisito imprescindible para el acceso a los servicios públicos de muchas familias.

Precisamente son las personas que se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad las que demandan servicios que suelen estar vinculados a la vecindad, aunque también otros como la educación o el sistema sanitario es necesario acreditarla para acceder a un centro público o para asignar el médico de atención primaria.

A través de las quejas recibidas la Defensoría es conocedora de la disparidad de criterios que invocan los Ayuntamientos para proceder o denegar el empadronamiento. Una cuestión que afecta a quienes quieren empadronarse y no acredita el título o autorización por la que residen en un inmueble, creando una desigualdad en función del municipio en el que se reside.

Consciente de ello se ha incoado queja de oficio, requiriendo a los municipios de cada provincia con una población superior a 20.000 habitantes informe referido, entre otras cuestiones, a los criterios utilizados para el empadronamiento en su municipio, así como la documentación admitida para acreditar el domicilio de residencia efectiva y en concreto si se tiene en cuenta lo previsto en el apartado 2.3 de la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan Instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal referida a la “Documentación acreditativa del domicilio de referencia.

En el apartado 2 de la mencionada Resolución, en lo que concerniente a las aclaraciones, determina que "El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

Así, el artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su apartado 2, establece los datos obligatorios que deberá contener la inscripción padronal.

A estos efectos el Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos en la hoja padronal, exigiendo la presentación del documento acreditativo de la identidad, el libro de familia, el título que legitime la ocupación de la vivienda u otros documentos análogos, en virtud del artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, y de acuerdo con las especificaciones de los apartados siguientes”.

Se ha de se ha de tener en cuenta que el objetivo del Padrón es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho.

Y se prevé en la misma Resolución que el título exigido para empadronarse puede ser:

  • Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, Nota del Registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

  • Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.

El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón

Unas actuaciones que concuerdan con el artículo 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que “los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”.

En el contexto de la Queja de Oficio 22/4932 se ha recibido el informe solicitado al Ayuntamiento de Morón de la Frontera que usted preside.

En el informe recibido nos traslada que en cuanto a los criterio utilizados en su Ayuntamiento para el empadronamiento que se han seguido los establecidos en las distintas resoluciones que sobre la materia se han ido dictando desde el año 1986, y muy especialmente se ha tenido en cuenta el art. 2,3 de la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local.

Asimismo, se informa que en Ayuntamiento, los movimientos padronales de alta y cambio de residencia se realizan en el mismo día si hay algún motivo de urgencia por parte del ciudadano o al siguiente de la entrega de la hoja padronal debidamente cumplimentada por el ciudadano.

Y que en casos excepcionales en que se tenga constancia o duda de la veracidad del mismo, en cuyo caso, se solicita informe de la policía local, que de forma general les llega a la semana de haber sido solicitado.

Igualmente se adjunta hoja padronal en pdf y la cual se haya a disposición de los ciudadanos en el portal de transparencia.

Finalmente informan el Ayuntamiento de Morón de la Frontera no ha rechazado ninguna solicitud de empadronamiento por no aportar títulos de propiedad, alquilar o autorización de los propietarios de la viviendas en los ejercicios 2020 y 2021.

A la vista de lo expuesto, concluimos que su Ayuntamiento además de dar cumplimiento a lo previsto en la normativa reguladora de la gestión del Padrón Municipal, contribuye a los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030, encaminados a reducir las desigualdades (ODS 10), así como promover el acceso a una educación de calidad (ODS 4), o a los servicios de salud como medio para garantizar una vida saludable, promoviendo el bienestar para todos y todas en todas las edades (ODS 3).

Le transmitimos nuestro agradecimiento por el informe aportado así como nuestro reconocimiento por la atención prestada a las personas solicitantes de empadronamiento, dada la importancia que este tiene para quienes han optado por residir en su municipio.

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