La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/1529 dirigida a Ayuntamientos de Andalucía de menos de 50.000 habitantes

En esta Institución se tramita expediente de queja de oficio a instancias de esta Institución, que tiene por objeto conocer la problemática que se viene planteando en relación con las tasas sobre el derecho a examen en los procesos selectivos que vienen convocando los ayuntamientos de menos de 50.000 habitantes en el ámbito de nuestra comunidad autónoma.

En dicho expediente requerimos la colaboración de nuestras ocho Diputaciones para dirigirnos a todos los municipios afectados y solicitar información sobre el asunto investigado.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la copìosa documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución, para su traslado a los distintos municipios, concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- Como cuestión previa, y antes de avanzar sobre el fondo de esta Resolución, procede comentar los antecedentes del asunto que centra nuestra investigación.

En efecto, desde hace años, son numerosas las quejas que se reciben en esta Institución en las que las personas promotoras denuncian las dificultades que encuentran para acceder al empleo público municipal, toda vez que, su capacidad económica les impide hacer frente al pago de unas tasas -tasas de derecho a examen- de carácter obligatorio y requisito sine qua non para poder concurrir al proceso selectivo.

En este sentido, conviene recordar que en el año 2009 esta Institución inició la queja de oficio 09/199 al considerar oportuno, tras la crisis económica que atravesó el país en 2008, que las administraciones públicas andaluzas contribuyeran a facilitar la participación de la ciudadanía en los distintos procesos selectivos sin exigir el pago de derechos económicos alguno, ya que dicha exigencia constituye un obstáculo, en muchos casos insalvable, para el acceso al empleo público.

La referida actuación de oficio se dirigió, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, a la Junta de Andalucía (Consejerías de Economía y Hacienda y de Justicia y Administración Pública), las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos de más de 50.000 habitantes. Como resultado de la misma, formulamos Resolución con la siguiente Sugerencia:

“- Promover las acciones oportunas –en su ámbito competencial y ante el órgano competente para ello- para incorporar en las normas reguladoras de la Tasa por Derechos de Examen por participar en pruebas selectivas de acceso a la función pública local (funcionarios y personal laboral), la exención del pago de la Tasa a las personas con discapacidad igual o superior al 33 %, a quienes figuraren como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de un mes anterior a la fecha de convocatoria y a los participantes miembros de familias numerosas.”

Nuestra Resolución fue aceptada, por lo que acordamos decretar el cierre de las actuaciones.

No obstante, teniendo en cuenta que continuamos recibiendo quejas por los mismos motivos expuestos, consideramos necesario y oportuno abrir nueva actuación de oficio para reiterar la conveniencia de que las distintas administraciones públicas, en el momento de regular la controvertida tasa de derecho a examen, incluyan una exención o, en su caso, bonificación, a la que puedan acogerse las personas con limitados recursos económicos o especial dificultad para el acceso al trabajo. Nos estamos refiriendo a las personas desempleadas, personas con discapacidad o personas miembros de familias numerosas, si bien en esta ocasión hemos considerado oportuno dirigirnos a los Ayuntamientos con una población inferior a los 50.000 habitantes, por no haber sido ámbito de investigación en nuestra anterior actuación y por ser éstos los que en gran número continúan regulando la tasa de derecho a examen sin la aplicación de exención alguna, según se desprende de las quejas recibidas.

Además de las bonificaciones/exenciones que consideramos deberían incluir las ordenanzas fiscales reguladoras de la mentada tasa es pertinente abordar otra cuestión que ha originado también numerosas quejas, y que se refiere al elevado coste que en algunos casos alcanza la tasa, y que impide la concurrencia de muchas personas que, sin encontrarse dentro de uno de los grupos considerados como “vulnerables”, no pueden asumir el referido pago.

II.- Dado que el ámbito de esta actuación de oficio lo conforman los Municipios con una población inferior a los 50.000 habitantes, y sin poder obviar el elevado volumen de municipios de nuestra Comunidad Autónoma por debajo de los 50.000 habitantes, consideramos más eficiente y operativo -desde una perspectiva procesal- requerir la colaboración de las ocho Diputaciones Provinciales andaluzas para coordinar la petición de información que desde esta Institución se determinó; todo ello, en el marco de lo dispuesto en el artículo 96, punto 3, letra a), de nuestro Estatuto de Autonomía y en el artículo 19,1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de nuestra Institución.

Así pues, a los efectos indicados, y con objeto de conocer la realidad y la disponibilidad de las entidades locales andaluzas -con una población inferior a 50.000 habitantes- para revisar sus ordenanzas fiscales con el doble objetivo de, en su caso, aminorar el importe de la tasa de derecho a examen en base al principio de capacidad económica, para garantizar la libre concurrencia en el acceso a la función pública y, además, regular la exención o bonificación del pago para colectivos que se encuentren en situaciones de especial dificultad económica (como pueden ser el desempleo, la discapacidad o la pertenencia a familias numerosas), acordamos la apertura de queja de oficio, en aplicación de lo establecido en el artículo 1.1, en relación con el artículo 10.1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, para dirigirnos a través de nuestras ocho Diputaciones Provinciales a los mencionados municipios.

Por todo ello, con fecha 1 de marzo de 2023 nos dirigimos a las ocho Diputaciones Provinciales requiriendo su colaboración para que dichos organismos en su correspondiente ámbito provincial, recabaran de los municipios referidos la información que consideramos necesaria y que consta en los escritos de petición de informe.

III.- A lo largo de estos meses se han ido recibiendo los informes solicitados de las distintas Diputaciones Provinciales, a las que se adjuntaban los cuestionarios formalizados por las distintos municipios que han sido preguntados y, que han tenido la amabilidad de contestar.

IV.- Tras un examen detallado de toda la documentación recibida podemos extraer la siguiente información, que analizaremos por provincia:

- Almería: De los 109 municipios que han sido preguntados. 86 no tienen ordenanza fiscal. De los 23 que dicen contar con ordenanza fiscal, 12 calculan la tasa teniendo en cuenta el requisito de la capacidad económica y 8 municipios además contemplan una exención o bonificación en concepto de discapacidad y/o familia numerosa y/o desempleo (esta última con determinados requisitos de antigüedad). Y por último un dato altamente satisfactorio, cual es que 79 de los municipios prevén incluir las exenciones o bonificaciones que esta Institución planteaba en su encuesta en las ordenanzas fiscales que en un futuro próximo está previsto aprobar, o en próximas modificaciones. Y solo un número muy reducido de municipios no prevén incluir estas bonificaciones o exenciones para los sectores más vulnerables de nuestra sociedad.

- Cádiz: De los municipios que han sido preguntados, podemos concluir que la mayoría no cuentan con ordenanza fiscal reguladora de la tasa de derecho de examen. No obstante, un porcentaje muy elevado de estos municipios manifiestan su voluntad de regular la tasa y reflejar en la ordenanza reguladora bonificaciones y exenciones dirigidas a los sectores más vulnerables. Así como tener en cuenta el principio de capacidad económica a la hora de fijar su cuantía.

- Córdoba: De los 24 municipios que han respondido a nuestra solicitud de información, 5 municipios han declarado no contar con ordenanza fiscal reguladora de la tasa y por tanto no cobrar dicha tasa. No obstante, manifiestan reconocer el principio de capacidad económica y las exenciones o bonificaciones en la tasa para aquellos sectores más vulnerables cuando procedan a la regulación legal de la tasa por derecho de examen. Otros 10 municipios, dicen haber tenido en cuenta a la hora de fijar la tasa el principio de capacidad económica, pero no han fijado ninguna exención o bonificación para los sectores más vulnerables; si bien estarían dispuestos a reconocerlas en posibles modificaciones de las ordenanzas. Sólo dos de los municipios preguntados han contemplado únicamente el principio de capacidad económica al determinar el importe de la tasa, sin fijar ninguna excepción ni bonificación para aquellos sectores más vulnerables, aunque manifiestan que es su voluntad incluir éstas en próximas modificaciones. Un solo municipio no ha contemplado en sus ordenanzas ninguna bonificación ni exención en la tasa para estos sectores más vulnerables ni es su intención incluir dichas exenciones /bonificaciones en el futuro.

Granada:- De los 76 Municipios que han respondido, 42 cuentan con una ordenanza reguladora de derecho a examen y 35 no cuentan con dicha regulación legal.

De los 42 que disponen de ordenanza, 17 han tenido en cuenta el principio de capacidad económica a la hora de fijar las tasas y 16 además han incluido una exención /bonificación para algunos colectivos mas vulnerables.

Por último, 30 de los municipios que han participado activamente en la encuesta han manifestado su voluntad de modificar la ordenanza para incluir las cuestiones por las que han sido preguntados; 5 responden en sentido negativo, y el resto no contesta.

Huelva: No ha contestado.

Jaén: De los 80 municipios a los que se ha dirigido la encuesta, 50 no cuenta con ordenanza fiscal reguladora de la tasa de derecho a examen, por lo que no cobran dicha tasa, 16 no tienen en cuenta el principio de capacidad económica a la hora de fijar la cuantía de la tasa, ni contemplan ninguna bonificación o exención para aquellos sectores más vulnerables.

Otros 5 municipios no han tenido en cuenta el principio de capacidad económica a la hora de determinar el importe de la tasa, pero sin embargo contempla una bonificación para aquellas personas afectadas por una discapacidad igual,o superior al 33%; otros 6 municipios tampoco tienen en cuenta el principio de capacidad económica y en este caso amplían las bonificaciones exenciones a otros sectores vulnerables como los desempleados y familias numerosas.

Sevilla: Tras examinar la documentación que nos traslada la Diputación de Sevilla, consta un informe del servicio de personal de fecha 21/4/23, al que acompaña los informes de fecha 21/11/19 y 12/04/19 emitidos por la intervención y la Tesorería, respectivamente, con ocasión de la queja 09/199, promovida igualmente de oficio por esta Institución, con el mismo objeto que el presente expediente, si bien el ámbito de actuación se centraba en los municipios de más de 50.000 habitantes. Analizada toda la información, podemos concluir que es intención de dicho organismo prestar su colaboración para que, manteniendo el criterio seguido con los municipios de más de 50.000 habitantes, los municipios de menos de 50.000 habitantes -que constituyen el objeto de la presente actuación de oficio- reconozcan en sus ordenanzas fiscales la exención o en su caso bonificación en la tasa de derecho de examen a las personas que hayan sido declaradas afectas a una discapacidad igual superior al 33% y a las familias numerosas.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos conveniente plantear a los Ayuntamientos andaluces con población inferior a los 50.000 habitantes las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la autonomía local.

La Constitución Española –en su art. 140- garantiza la autonomía de los municipios, cuyo ejercicio implica la capacidad de aprobar normas generales en el ámbito de sus competencias y en el marco de la Ley.

En ese sentido, el artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los Municipios, Provincias y las Islas, en su calidad de Administraciones territoriales, entre otras, la potestad tributaria entendida como la posibilidad de intervenir en aspectos fiscales.

Por su parte, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, en su art. 4.1, establece que “los municipios y provincias de Andalucía gozan de autonomía para la ordenación y gestión de los asuntos de interés público en el marco de las leyes. Actúan bajo su propia responsabilidad y en beneficio de las personas que integran su respectiva comunidad”.

Al respecto, y teniendo en cuenta que son muchos los aspirantes sin recursos suficientes a los que el importe de la tasa les resulta excesivo e inaccesible, en el contexto de nuestra investigación, son los Municipios de menos de 50.000 habitantes los competentes para la regulación de la tasa por derecho a examen y sus posibles exenciones y/o bonificaciones.

         Segunda.- Del sostenimiento de los gastos públicos.

Según el art 31 de la Constitución Española (CE), es un deber de toda la ciudadanía contribuir al sostenimiento de lo gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

Asimismo, el art. 133 de la CE, establece que la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley, y, las Corporaciones Locales –al igual que las Comunidades Autónomas- podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las Leyes.

Por otra parte, el art. 14 de la CE proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por cualquier condición o circunstancia personal o social . Asimismo, en su art. 9.2, se consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectiva.

Sobre este asunto, y centrándonos en el asunto que nos ocupa, la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, fija como tope máximo para el establecimiento de la cuantía de una tasa el coste real o previsible del servicio. Es decir, el objeto de la tasa por derecho a examen es cubrir los gastos que se deriven de la celebración de un proceso selectivo convocado por una Administración pública, sin que su recaudación pueda suponer un enriquecimiento para dicha Administración. Ahora bien, ese coste opera como límite máximo, no como cuantía obligatoria; no es preciso que el importe de la tasa deba cubrir la totalidad del coste, es admisible que cubra sólo una parte y que el resto del coste del servicio se cubra mediante otros ingresos de derecho público. El establecimiento de tasas por debajo del coste es posible, puesto que el artículo 24 de la citada Ley establece que, para la determinación de la cuantía de las tasas, podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas. Las tasas son tributos y para el sistema tributario rige el principio de capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 31.1 de nuestra Carta Magna. También nuestro Alto Tribunal en sentencia 98/2019, de 31 de enero, admite la posibilidad de que el principio de capacidad económica pueda ser utilizado como un criterio modulador de la cuantía de una tasa. Por consiguiente, la cuantía de la tasa por debajo del coste real del servicio, amén de estar permitido desde un punto de vista legal, deberíamos entenderlo como una obligación por parte de las administraciones cuando la tasa afecta a un servicio objeto de un derecho fundamental, como el caso de los procesos selectivos para acceder a un puesto en la función pública que deberá estar presidido por el derecho de igualdad, debiendo los poderes públicos promover las condiciones para el libre ejercicio de este derecho, removiendo cualquier obstáculo que impida o limite dicho ejercicio.

      Tercera.- De la potestad reglamentaria de las Entidades Locales para establecer exenciones de las tasas por derecho de examen.

El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, al regular el régimen y compensación de los beneficios fiscales establece, en su art. 9.1, que: “No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales”. Precisándose, en su art. 24.4, que: “Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas”.

Para hacer efectivas esas exenciones y bonificaciones, previstas legalmente, en el ámbito de la Administración Local, deben de estar contempladas en la respectiva Ordenanza Fiscal cuya aprobación corresponde al Pleno de la Entidad Local correspondiente.

Y ello, de conformidad con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, que dispone, en su art. 106.1, que “las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla”.

Añadiendo, en el apartado 2 del citado precepto, que “la potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección”.

De acuerdo con este marco legal, el establecimiento de la tasa municipal por derechos de examen quedaría justificada por corresponder a servicios que demandan los propios afectados y cuya financiación no sería justo que se atendiera con otros recursos financieros; esta tasa se devengará conforme determine la respectiva ordenanza fiscal, cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente, por lo que las Corporaciones Locales deben aprobar una Ordenanza Fiscal reguladora de estos derechos de examen o incluir en la correspondiente Ordenanza reguladora de las tasas un apartado sobre ellos, de tal manera que, si no hay Ordenanza Fiscal que los recoja y los regule, el cobro de los mismos no sería posible.

Cuestión diferente resulta la disparidad que venimos observando sobre esta materia en las distintas convocatorias de las Corporaciones Locales, pues cada una de ellas exige la tasa que considera más oportuna.

En este sentido, este Comisionado ha podido constatar que las cuantías que se establecen como derechos de examen son un verdadero freno para la presentación de aspirantes, pues cuando los sistemas son gratuitos, el número de participantes es mayor, lo que puede ser indicativo de la afectación del principio constitucional de igualdad que pudiera suponer el deber de tener que abonar una tasa para concurrir a un proceso selectivo a determinadas personas que, por sus especiales circunstancias, no pueden hacer frente a las mismas.

Ello vendría a justificar que en las convocatorias de acceso al empleo, en el importante sector público andaluz que representan las Entidades Locales andaluzas, en las que concurran un importante número de participantes, se tuvieran en cuenta las especiales circunstancias de los colectivos más vulnerables que pudieran ver limitado su derecho de participación en los procesos selectivos por cuestiones de índole económicas.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Para que se promuevan las acciones oportunas dentro del correspondiente ámbito competencial, para que los ayuntamientos de menos de 50.000 habitantes -que aún no lo hayan hecho, o lo hayan hecho parcialmente- cuando establezcan sus tasas por derecho a examen tengan presente el principio de capacidad económica como criterio modulador de la cuantía de las mismas, de modo que sean accesible económicamente para toda la ciudadanía en general; e incorporen exenciones y/o bonificaciones para colectivos más vulnerables, tales como los miembros de familias numerosas, personas desempleadas y personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/2269 dirigida a Ayuntamiento de Granada

Nos ponemos en contacto con el Ayuntamiento de Granada, en relación con las dificultades para empadronarse en el expediente promovido a instancias de D. (...), con DNI (...), previa solicitud formal el día 30 de octubre de 2023.

Una vez analizado la documentación aportada, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular la siguiente,

RESOLUCIÓN en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Que D. (...) instó procedimiento de solicitud de alta de empadronamiento en fecha 30 de octubre de 2023 en el domicilio sito en C/ (...) (según consta en el Contrato de Arrendamiento) o Letra (...) (según consta en la propia solicitud y que reconoce el propio Ayuntamiento).

3 Que el interesado ha recibido dos comunicaciones de esa Administración Local de fechas 4 de diciembre de 2023 y de 22 de enero de 2024, donde se le indica que según Informe del Inspector “En la planta rotulada como segundo hay cuatro puertas. Los interesados acceden a su vivienda por la cuarta puerta contando en sentido horario y está sin rotular” y que “En la solicitud de empadronamiento el domicilio aparece como C/ (...), en el contrato de arrendamiento como 2º izquierda”. Y a la vista de todo lo anterior, finalmente se le requiere para que concrete el domicilio en el que debe procederse al empadronamiento, debiendo estar rotuladas todas las plantas y puertas de acceso a las viviendas de forma visible y correcta. Una vez rotulado, debe manifestarse por escrito para comprobación posterior por el Ayuntamiento”.

3. El Sr. (...), en escrito de fecha 28 de diciembre de 2023, registrado con número de entrada 197886 en la Oficina Municipal de Registro e Información del Ayuntamiento de Granada, vuelve a exponer su situación, citando en el mismo la normativa de aplicación y los derechos que le asisten, considerando que ha cumplido su obligación de inscripción en el Padrón de habitantes, que ha recibido la visita del Inspector Municipal que pudo confirmar reside de forma habitual en el domicilio indicado, que ha presentado su contrato de arrendamiento y que en todo caso respecto de la necesidad de que la vivienda deba esta rotulada, considera que esta cuestión se le deberá requerir a la propiedad, y no él como arrendado, solicitando que se lleve a cabo el empadronamiento “sin relación con la rotulación de la vivienda”, pues sigue constando empadronado en Segovia, y no en Granada, donde trabaja y reside.

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, en base a los referidos antecedentes en cuanto a los requisitos y documentación exigidos para el acceso al Padrón Municipal de Habitantes, conviene realizar a su Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una Buena Administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a la ciudadanía, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Así en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, se recogen otros principios de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios o el de buena fe concretado en el artículo 5 de la misma Ley.

 

SEGUNDA.- El Padrón como medio de prueba de residencia.

El artículo 16 de la LRBRL en su apartado primero dispone:

El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos”.

Así el Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto del Código Civil en su artículo 40 dispone:

Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil“.

En relación a la inscripción en el padrón municipal, el artículo 17.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, establece lo siguiente:

Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”.

Respecto al procedimiento administrativo del empadronamiento, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de aplicación al procedimiento del objeto de la queja, recoge en el artículo 66.4 referido a los procedimientos iniciados a instancia de parte que:

Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de presentación masiva que permitan a los interesados presentar simultáneamente varias solicitudes. Estos modelos, de uso voluntario, estarán a disposición de los interesados en las correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en materia de registros de las Administraciones Públicas”. Continúa exponiendo que “Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan”.

Por su parte el artículo 68.1 recoge que “Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21”.

 

TERCERA.- Instrucciones técnicas de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal.

En la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal, que recogen en el informe remitido, en su apartado 2.3, que trata de la documentación acreditativa del domicilio de residencia dispone:

El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio ni por los derechos que podrían derivarse de una certificación acreditativa de aquel hecho”.

En consonancia con este objetivo, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el art.17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus padrones de modo que los datos contenidos éstos concuerden con la realidad.

Por ello, las facultades atribuidas al Ayuntamiento en el art. 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales para exigir la aportación de documentos a sus vecinos tienen como única finalidad comprobar la veracidad de los datos consignados, como textualmente señala el propio artículo.

En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

Y, en concreto la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite al vecino “el título que legitime la ocupación de la vivienda no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado.

Para ello este título puede ser:

  • Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, nota del registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

  • Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler”.

La misma normativa a la que hacemos referencia prevé que:

El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón”.

Unos requisitos no acordes con la normativa en vigor para proceder al empadronamiento, que en caso de no disponer de los títulos que acrediten la relación jurídica con la mencionada vivienda, “podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón”

En cuanto al plazo para proceder al empadronamiento en los apartados 11 a 13 de las consideraciones generales de la citada resolución se recoge que el plazo para proceder al empadronamiento, tras los actos de trámite necesarios será de tres meses, tal y como se establece en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015 y que si el ayuntamiento no notifica dentro de los tres meses la resolución estimando o desestimando la solicitud, operará el silencio positivo.

A modo de CONCLUSIÓN, se pone de manifiesto que Don (...) ha solicitado el empadronamiento en la vivienda consignada en su hoja padronal, en cumplimiento de sus obligaciones legales, aportando a su solicitud, copia del contrato de arrendamiento, habiéndose por Servicios Técnicos, con la única discrepancia o duda si la vivienda en la habita en la cuarta planta deba ser considerada como izquierda o letra A, letra que al parecer reconoce el propio Ayuntamiento de Granada como domicilio a los efectos de las propias notificaciones recibidas por la persona interesada.

Por su parte, con la información de la que se dispone, el Ayuntamiento de Granada ha procedido a requerir al interesado para que ejecute la rotulación de todas las plantas y puertas de acceso a las viviendas de forma visible y correcta. Una vez rotulado, debe manifestarse por escrito para su comprobación posterior por el Ayuntamiento”, informando con posterioridad al ayuntamiento. Una obligación que excede de las prerrogativas del solicitante dado que no forma parte de la propiedad del inmueble y ni tan siquiera el propietario del mismo pudiera asumir esta obligación en espacios que no son de su competencia dado que se refiere a la totalidad el edificio.

Y le traslada que “en caso de no subsanar la falta de tales documentos en el plazo de DIEZ DÍAS, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada ala efecto, con archivo de de las actuaciones, declarando el no empadronamiento”, sin tener en cuenta los perjuicios que se le pueden ocasionar al solicitante por el retraso de su empadronamiento.

Se ha de tener en cuenta que frente a la obligación del solicitante de solicitar su empadronamiento está el de la administración en proceder al mismo cuando se aporte la documentación requerida o bien se compruebe que se reside de forma efectiva en el mismo, tal y como se ha realizado en este caso.

Por lo tanto se ha de dar como válida la documentación acreditada como prueba de residencia en el domicilio de indicado de su municipio, y no realizar una presunción negativa de la efectiva residencia en el domicilio indicado, en base a la correcta rotulación del inmueble.

Es más se puede comprobar que desde su ayuntamiento se le han enviado notificaciones relativas al expediente que han sido debidamente recogidas, por lo que es razonable que se puedan realizar en el domicilio indicado.

Se ha de tener en cuenta que el Padrón debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada vecino del municipio, siendo la inscripción padronal completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda y las obligaciones que corresponde a los propietarios de los inmuebles.

El paso de los tres meses sin proceder a la inscripción padronal no puede operar en perjuicio de las personas interesadas, dado que el Ayuntamiento podrá articular los medios que considere oportuno para comprobar que realmente se residen en la vivienda donde se solicita el empadronamiento.

Todo ello teniendo en cuenta que el empadronamiento en el que realmente se reside genera derechos para las personas solicitantes relacionadas con el desenvolvimiento de su vida personal y el acceso a los recursos públicos de referencia, como son el centro de salud, el colegio de sus hijos, en el caso en el que los hubiera o el centro de servicios sociales al que acudir.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1, para que siguiendo las indicaciones de la Resolución de 17 de febrero de 2020 de referencia, cuando la documentación aportada por cualquiera de las personas solicitantes en los expedientes de empadronamiento no se considere que acredita el lugar de residencia de las personas solicitantes, se acepten otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.) o se compruebe por otros medios como el informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc., que realmente se habita en ese domicilio, como así ha sucedido en la solicitud que realiza el Sr. (...), y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón municipal de habitantes de Granada, sin exigir obligaciones que no pueden ser ordenadas por el solicitante del expediente, como es el caso que nos ocupa.

RECOMENDACIÓN 2, para que cuando hayan transcurrido los tres meses sin dictar resolución se proceda al empadronamiento de la persona solicitante operando el silencio positivo, sin perjuicio de que se ordenen las diligencias que se estimen oportunas al respecto, como es el caso objeto de la resolución.

SUGERENCIA 1, para que se arbitren los medios para que el caso de falta de rotulación de plantas y puertas de edificios residenciales, se requiera a la propiedad del inmueble, y si no cumpliera tal obligación en el plazo fijado por requerimiento, se proceda a su colocación por el personal de los Servicios Municipales de Obras o personal designado por el Ayuntamiento con gastos a cargo del propietario del edificio e independientemente de la posible adopción de otros medios de ejecución forzosa así como de la sanción que le correspondiera por el incumplimiento, y ello si perjuicio de los derechos de empadronamiento que asisten a las personas solicitantes que residen de forma efectiva.

SUGERENCIA 2.- Para que en virtud del ejercicio de una buena administración se ponderen todos los factores relevantes a efectos de la toma de la mejor decisión posible sin dilaciones indebidas y velando por la defensa de los interesados.

Una resolución ésta, que entendemos está en consonancia con los objetivos de la Agenda 2030, en concreto con un sistema de gobernanza pública que promueve el desarrollo de los valores de la transparencia y la rendición de cuentas, de la participación ciudadana, de la integridad pública, con un enfoque inclusivo, tal y como contempla el ODS 16 que pretende promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 24/5666. dirigida a Ayuntamiento de Níjar (Almería), Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, Secretaría General de Vivienda, y Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Almería

Las condiciones climátológicas de parte de la provincia de Almería son propicias para el cultivo de la horticultura, facilitando que el sector agrícola de determinados municipios apostara en la década de los 80 por este cultivo y comercialización en el mercado europeo.

Un cultivo que según información de los medios de comunicación aporta aproximadamente 3,5 millones de toneladas de fruta, y ocupa a más de 40.000 trabajadores con una temporalidad de casi todo el año. Las especiales condiciones climatológicas y orográficas de los campos de cultivo le convierten en centros productores que aportan productos de una gran calidad, tal y como se reconoce en los mercados internacionales, aportando además un campo de investigación de extraordinaria importancia.

En Nijar, según datos facilitados por el Ayuntamiento, se cultivan unas 6.000 hectáreas, en con una presencia cada vez mayor de una producción ecológica certificada, llegando ésta a ocupar casi el 50% de esta superficie, lo que le convierte en un modelo diferenciao y un potente motor económico.

El informe denominado "Consecuencias de la discriminación en los asentamientos en la Comarca de Níjar (Almería)", publicado en 2022 por Almería Acoge en colaboración con el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, recoge que "el modelo de plasticultura permite que haya producción durante todo el año, por lo que las campañas se suceden y necesitan de un elevado número de mano de obra. De hecho, se habla de una sola campaña que comprende de septiembre a julio".

Ante esta situación, la mano de obra autóctona ha sido insuficiente a lo largo de los años para sacar adelante las cosechas, encontrándo los/as trabajdores/as migrantes un nicho de empleo tanto en el sector productor como en el del manipulado. Esta empleabilidad, junto a la escasez de recursos residenciales adecuados a rentas más precarias, han sido factores que han incidido en la conformación de asentamientos informales propiciado que quienes tienen un trabajo en este sector poder acceder a un techo digno, han derivado en la conformación de asentamientos de chabolas como alternativa habitacional de estos migrantes, que han proliferado de forma distinta en los municipios freseros cronificándose a lo largo del tiempo.

Esta Defensoría tomó conocimiento de esta realidad años atrás en el contexto de sendos informes especiales presentados al Parlamento de Andalucía en 2001 sobre La situación de alojamiento de los temporeros migrantes en la Provincia de Huelva y en el Poniente Almeriense y Campos de Nijar en Almería, con la intención de analizar la situación en la que se encontraban estas personas así como los recursos residenciales disponibles en las provincias y proponer a las administraciones y resto de agentes intervinientes (empresariado, sindicatos, tercer sector) una serie de medidas que permitieran erradicar estos asentamientos chabolistas mediante políticas públicas encaminadas a facilitar la inclusión de la población migrante en los municipios en los que trabajaban. Tras más de 20 años se constata que no solo no se ha resuelto el problema detectado en su momento, si no que en algunos municipios ha crecido.

Estos asentamientos de personas, principalmente migrantes, que residen en lugares no adecuados situados cerca de las explotaciones agrícolas tienen características similares, aunque presentan peculiaridades en función de si se encuentran en zonas cercanas a los pueblos o en terreno rústicos. Se constata que no todas las personas que residen en estos entornos tienen la misma situación administrativa, encontrándose quienes tienen desde hace años su documentación en regla, otras personas que se encuentran en distintos trámites para lograrlo y otros que no tienen documentación que puedan acreditar frente a las administraciones y que encuentran en estos ámbitos una oportunidad de permanecer en nuestro país.

De los distintas fuentes de información analizadas, los migrantes que residen en los asentamientos no suelen relacionarse con otras personas autóctonas ni participar en la vida social de los pueblos, una cuestión en la que sin duda contribuye el aislamiento residencial y las condiciones de alojamiento en las que se encuentran.

A esta invisibilidad social se le une algunas trabas administrativas como son las dificultades para ser empadronadas en las chabolas de cada municipio, a pesar de ser su lugar de residencia habitual, con independencia de si son temporeros en otras ciudades o provincias. Una documentación de suma importancia para poder acreditar su estancia en España y acceder a los recursos públicos a los que tienen derecho y a la documentación necesaria para ser regularizados, entre otras cuestiones.

Y todo ello a pesar de las indicaciones de la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, sobre instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre gestión del padrón municipal que se recoge que el Padrón debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada vecino del municipio y de la misma manera que la inscripción padronal es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda, lo es también de las circunstancias físicas, higiénico-sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio. En consecuencia, las infraviviendas (chabolas, caravanas, cuevas, etc. e incluso ausencia total de techo) pueden y deben figurar como domicilios válidos en el Padrón.

La preocupación ante la situación en la que se encuentran estos trabajadores migrantes que residen en chabolas en los asentamientos de algunos pueblos de las provincias de Huelva y Almería es una constante en la actividad de la Institución del Defensor del Pueblo andaluz. Así, tal y como antes se ha expuesto, se ha trasladado al Parlamento Andaluz las distintas perspectivas del fenómeno migratorio en nuestra comunidad a través de los informes anuales y especiales en los que se pone de manifiesto las dificultades que tiene esta población para alcanzar la inclusión en nuestra sociedad y ser ciudadanos de pleno derecho, una situación que se dificulta especialmente a quienes residen en los asentamientos chabolistas.

La visita en 2020 del Relator Especial sobre la extrema pobreza y los derechos humnos de Naciones Unidas, puso de manifiesto en la esfera internacional la situación en la que residen las personas de los asentamientos, poniendo en evidencia la incapacidad de los poderes públicos para solucionar el problema, el sistema económico que lo propicia así como la responsabilidad de la sociedad para tolerarlo. Se ha tenido también conocimiento que la Comisión Europea de forma preeliminar ha admitido el asunto planteado por IU y Almería Acoge para investigar la situación en la que se hallan los trabajadores que viven en los asentamientos de chabolas, cuestión que se trasladará a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y asuntos de Interior del Parlamento comunitario.

Conscientes en la Defensoría de esta realidad, se trabaja desde hace años para concretar el análisis de los factores que han provocado la cronificación de los asentamientos en las provincias de Huelva y Almería, el papel que han desempeñado los distintos agentes relacionados en esta realidad, así como el impacto en la población destinataria de las iniciativas que se han impulsado para la eliminación de los asentamientos en los últimos años.

Desde las primeras actuaciones, se ha mantenido una línea de trabajo contraria a un mero papel de espectador de estos problemas, y consciente de que las soluciones superan a cada una de los municipios afectados y que es una tarea tanto de las administraciones locales, autonómicas y central como del sector empresarial, entidades del tercer sector y la propia población afectada, se ha llevado a cabo el seguimiento a las iniciativas puestas en marcha para conocer las actuaciones planificadas e implementadas en cada provincia, tal y como se ha manifestado ante el Parlamento de Andalucía en los últimos informes anuales presentados. Un seguimiento que se complementa con la información aportada por el Defensor del Pueblo del Gobierno de España en aras de la colaboración y coordinación con esta Defensoría.

En Andalucía, la Estrategia para la Inmigración 2021/2025, orientada a la inclusión social e integración de la población inmigrante en el conjunto de la sociedad andaluza, evidencia el estado de la situación y los desafíos a abordar. Contempla este documento programático el papel del Foro Andaluz para la Integración Social de las personas de origen migrante, como órgano de consulta, representación y participación en el ámbito de la política social que tiene por objeto establecer un cauce de participación y debate de todos los agentes sociales implicados en el hecho migratorio, para promover la integración social de las personas de origen extranjero residentes en Andalucía.

Ante estas circunstancias, las administraciones públicas han adoptado iniciativas para proponer actuaciones encaminadas a la eliminación de los asentamientos, así como para actuar en las situaciones de emergencia que se produzcan, como son los incendios o fueron las situaciones de pandemia. En este sentido desde la administración andaluza y en concreto desde la Dirección General de Coordinación y Políticas Migratorias se han arbitrado convocatorias de subvenciones orientadas a paliar esta situación, bien sea mediante partidas presupuestarias para infraestructuras como para el contexto Covid.

Por su parte la Secretaría de Estado para la Agenda 2030, perteneciente al el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, compartiendo la gravedad de la situación de los trabajadores que residen en estos asentamientos, con el ánimo de contribuir a ofrecer soluciones a la problemática existente en colaboración con las Administraciones públicas con competencia en la materia, desde el año 2020 ha iniciado una serie de trabajos destinados a posibilitar soluciones habitacionales dignas, a la vez que sosteniendo una interlocución constante con la Junta de Andalucía, los municipios afectados, así como con representantes de Entidades Sociales, Sindicatos y Organizaciones Empresariales.

Así, con fecha 1 de julio de 2022 se suscribió un Protocolo general de actuación entre la Secretaría de Estado para la Agenda 2030, la Junta de Andalucía, el Ayuntamiento de Lepe y el Ayuntamiento de Moguer para impulsar la erradicación de asentamientos irregulares de personas trabajadoras temporeras en estos municipios, incluyendo en el mismo una cláusula de adhesión para posibilitar la incorporación de otras Administraciones públicas, así como de entidades privadas que contribuyan a la erradicación de asentamientos irregulares de personas trabajadoras temporeras en la Comunidad Autónoma de Andalucía y a su integración residencial y sociolaboral, sin que hasta la fecha se haya constatado adhesión alguna.

Estas actuaciones culminaron con la aprobación por el Consejo de Ministros del Real Decreto 983/2022 de 22 de noviembre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a los ayuntamientos de Lepe y Moguer para impulsar la erradicación de asentamientos irregulares de personas trabajadoras temporeras en sus municipios. Todo ello conforme a los planes de actuación presentados por ambos municipios que fueron aprobados por la Secretaría de Estado para la Agenda 2030 mediante las correspondientes resoluciones y que están siendo objeto de seguimiento continuado a través de reuniones con la Junta de Andalucía.

Sin embargo y pese a estos avances, tal y como ya recogíamos en nuestro Informe Anual de 2022, consideramos necesaria, entre otras medidas autonómicas, una estrategia regional para abordar la eliminación de los asentamientos que respetando la autonomía local contemple medidas en las que participen y se comprometan todos los agentes implicados (administraciones, tercer sector, empresarial, migrantes) tanto en la implementación y ejecución de las mismas como en su seguimiento.

Una cuestión que está siendo abordada por la Dirección General de Políticas Migratorias que está trabajando con los distintos actores implicados en esta realidad para elaborar el primer Plan Estratégico para la erradicación de los asentamientos informales e infraviviendas e inclusión social de las personas residentes en zonas agrícolas de Andalucía conformadas por población migrante (Easen).

En este escenario, el papel de la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz como garante de derechos de la ciudadanía debe continuar en su tarea de supervisión de las actuaciones de las distintas administraciones implicadas, velando por los derechos de la población migrante. Junto a ello, es imprescindible que muchas de sus acciones se aborden desde la mediación e intermediación cuando sea necesario para promover y favorecer soluciones participadas entre todos y sostenibles en el tiempo con un papel activo como articulador e impulsor de los derechos de estas minorías.

 

En el contexto del seguimiento que se hace de las actuaciones puestas en marcha por el municipio de Nijar se nos informaba sobre las medidas de provisión de alojamientos para residentes en asentamientos segregados y/o barrios altamente vulnerables, como consecuencia de la Covid-19, así como del estudio realizado por la Universidad de Granada en el que se analizaban las posibilidades e instrumentos para la viabilidad de la edificación y funcionamiento de de dotación habitacionales dirigids a trabajadores inmigrantes en las explotaciones agrícolas del campo de Nijar.

 

En el mes de enero de 2023 tuvimos conocimiento del desalojo del asentamientos del Walili. Tras las numerosas quejas recibidas de entidades y asociaciones, tanto nacionales como europeas, poniendo en evidencia tanto la falta de medios para abordarlo como la idonoidad de los realojos ofrecidos, solicitamos información a su ayuntamiento, tanto en lo referido a los expedientes instruidos en beneficio de los derechos de las personas como de los recursos públicos arbitrados. De la documentación remitida se daba cuenta de las diferentes resoluciones dictadas que fueron avaladas en sede judicial. También de los apoyos facilitados a las personas residentes y la ejecución de un dispositivo dotacinal de 162 unidades de alojamiento de transitorio protegido, que se estaban ejecutando con cargo a la financiación del Plan Vive 2020-2030, y que al no estar concluido a la fecha del desalojo se tuvieron que arbitraron medidas provisionales hasta tener ultimados los traḿites que posibibilitaran su adjudicación.

 

En la posterior visita que se realizó desde esta Defensoría en el mes de febrero del mismo año a los dispositivos habilitados para dar cobertura al desalojo, se pudo comprobar la provisionalidad con la que se abordó esta actuación así como el estado de ejecución del alojamiento previsto antes mencionado, que según nos informaron se tenía previsto adjudicar unos meses más tarde.

 

En febrero de 2024, tuvimos conocimiento a través de los medios de comunicación que La Mesa del Tercer Sector de Níjar había "criticado el desalojo y la demolición en las últimas horas de un asentamiento de infraviviendas por parte del Ayuntamiento "sin que haya habido coordinación" con las entidades sociales y ha lamentado que la actuación haya dejado "sin solución habitacional digna a 25 personas". Manifestaban desconocer los motivos por los que el Ayuntamiento había decidido realizar el desalojo en esos momentos, cuando la alternativa propuesta para el desalojo anterior en Los Grillos, aún no está lista para ser habitada". Las Entidades señalaban "que "la nueva falta de planificación" para llevar a cabo el desalojo, que se ha producido en el asentamiento ubicado en la Avenida de la Constitución con "palas excavadoras", ha hecho que haya sido "necesario de nuevo recurrir a la fórmula de realojo provisional".

 

Por su parte constaba que el Ayuntamiento había ofrecido un "realojo provisional" en un módulo prefabricado colectivo a 17 de las personas que residían en este asentamiento, mientras que los otros ocho moradores se han desplazado a otros poblados de infraviviendas. Una cuestión que ha sido alertada por esta Defensoría en los Informe Anuales presentado al Parlamento de Andalucía, en los que, año tras año, se hacía constar que sin una estrategia a nivel local e incluso a nivel territorial no se avanzará en la eliminación de esta realidad, dado que lo único que se conseguirá es quitar chabolas de un territorio para ponerlas en otro, un gasto de presupuesto público que no va a redundar en la mejora en ninguno de los agentes destinatarios y en especial en las personas residentes.

 

El pasado més de mayo de 2024 volvimos a visitar algunos de los asentamientos de Nijar, así como los recursos puestos a disposición de las personas desalojadas el año anterior, pudiendo constatar que ante la falta de medidas, la mayor parte de ellas, habían vuelto a otros asentamientos. Que las pocas personas que quedaban, no más de una veintena, estaban alojados en las viviendas denominadas de Esperanza Pertusa, en un régimen de control propio de un sistema de vigilancia más que de un recurso residencial, aún siendo provisional. Y que casi 18 meses despuésdel desalojo, sigue sin entregarse las unidades habitacionales construidas por el Ayuntamientos antes mencionadas, desconociendo esta Defensoría las causas de la demora.

 

Por su parte las entidades que conforman la Mesa del Tercer Sector de Nijar, nos hicieron partícipes del documento enviado a su Ayuntamientos en los primeros meses de este año, sobre la "búsqueda de alternativas para la erradicación de asentamientos a través de una intervencipon psicosocial". En el mismo se realizaba una propuesta consensuada basada en los derechos que asisten a las personas residentes, teniendo en cuenta "el desarrollo de las capacidades y potencialidades de cada uno de los agentes intervinientes (población, Tercer Sector, Adminsitración Local etc)", sin que nos constan los avances en este sentido.

 

Conforme lo expuesto se apertura actuación de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante el Ayuntamiento de Nijar en Almería con la finalidad de documentar y conocer las actuaciones para hacer realidad la eliminación del chabolismo, cronificado durante años, y con ello la dignificación de las condiciones de vida de las personas residentes.

 

Así, entre otras cuestiones, se le ha solicitado al Ayuntamiento de Nijar, información acerca de las actuaciones encaminadas a documentar el diagnóstico sobre el número de personas objeto de la actuación; los procedimientos administrativos y protocolos para garantizar los derechos inherentes a las personas residentes objeto de intervención; las actuaciones previstas para procurar el realojamiento de estas personas y evitar nuevas conformaciones de asentamientos chabolistas durante y tras la erradicación de las existentes; además de las dificultades detectadas en la implementación de su Plan de Erradicación, en el caso en el que lo hubiera.

 

Relacionado con esta realidad, interesa igualmente a esta Defensoría el análisis del parque residencial privado, a los efectos de dar cobertura a las necesidades de vivienda de los distintos perfiles solicitantes, entre los que se incluyen quienes están residiendo en los asentamientos.

Y por último, dada la importancia del empadronamiento para las personas residentes en los asentamientos chabolistas de estos municipios, se les ha requerido los criterios utilizados ante las solicitudes presentadas y si dispone de un Plan de Intervención que favorezca la inclusión de las personas migrantes en su municipio.

Siendo la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, una administración necesaria en el abordaje de esta realidad, además de ser quien financia el dispositivo dotacional de 62 unidades de alojamiento de transitorio protegido, que a la fecha e esta actuación se encuentra sin adjudicar con una demora considerable, nos interesa que nos trasladen el estado del expediente en relación a las obligaciones contraídas en la Resolución emitida así como las condiciones que han de cumplir los adjudicatarios de este alojamiento y si se han mantenido contactos periódicos para aportar soluciones a las personas que residen en las chabolas sin condiciones de habitabilidad.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/0973 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Málaga

Nos ponemos en contacto con la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Málaga en relación con el expediente promovido a instancias de D. (...), con DNI (...), relativo, de un lado, a la falta de respuesta a la reclamación previa que interpuso frente a la Resolución de su grado de discapacidad y, de otro, a consecuencia del excesivo retraso en la obtención de cita previa para la revisión por agravamiento de su grado de discapacidad.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular RESOLUCIÓN en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 5 de febrero de 2024 se recibió en esta Institución, escrito de queja en el que el promotor de la misma nos trasladaba que, tras más de dos años de espera, había conseguido ser valorado por el Centro de Valoración y Orientación de Málaga, habiendo obtenido una puntuación que, a su juicio, no se correspondía con la gravedad de su enfermedad, dado que no se habían tenido en cuenta ciertos informes médicos, por lo que con fecha 31 de marzo de 2023 había decidido interponer una reclamación previa a la vía jurisdiccional sin haber obtenido respuesta alguna.

Igualmente, nos trasladaba que con fecha 13 de septiembre de 2023 había solicitado la revisión por agravamiento de su grado de discapacidad sin que, a día de presentación de la queja y, habiendo transcurrido el plazo máximo recogido para la resolución de este tipo de procedimientos en la legislación actual vigente, hubiese recibido ninguna contestación al respecto.

2.- Tras aportar la documentación requerida se admitió a trámite la queja, requiriendo el día 2 de abril de 2024 la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Málaga solicitando conocer la fecha aproximada en la que el interesado obtendría cita para la revisión de su grado de discapacidad, así como la solicitud de que se resolviese, sin más dilaciones, la reclamación previa que había formulado frente a la Resolución de su grado de discapacidad.

4.- El 31 de mayo de 2024 tuvo entrada el informe de la citada Delegación Territorial donde se nos trasladaba: “Según consta en el Sistema Informático de Servicios Sociales, en relación a D. (...), comunicarle que consta que su solicitud tuvo entrada en el registro de esta Consejería con fecha 13 de septiembre de 2023, encontrándose actualmente pendiente de tramitación. Del mismo modo, consta la presentación de Reclamación Previa contra el grado de discapacidad reconocido, interpuesta con fecha 31 de marzo de 2023, encontrándose igualmente pendiente de tramitación.

En relación con lo anterior, señalar que este Centro cuenta con una elevada demora en la tramitación de sus procedimientos. Actualmente, se encuentran citando y valorando aquellas solicitudes de revisión que tuvieron entrada hasta noviembre de 2021, y reclamaciones hasta febrero de 2023. Por otro lado, la media en la lista de espera se sitúa en mínimo dos años desde la fecha de solicitud(…)

Entendemos su interés en obtener una fecha aproximada para la valoración del solicitante, sin embargo, debido a la situación actual y a la entrada de tres equipos de valoración adicionales para llevar a cabo las valoraciones, es difícil proporcionar una fecha precisa en este momento. Es importante destacar que la incorporación de estos nuevos equipos debería ayudar a reducir la lista de espera. No obstante, debido a la naturaleza de los procedimientos, el periodo de formación necesario y a las posibles variaciones en la carga de trabajo es, por ende, en la actualidad imposible proporcionar ese dato, hasta en tanto, todos los equipos estén en pleno funcionamiento”.

De todo lo expuesto y, atendiendo a otros expedientes de queja recibidos por esta Institución, en los que también se ha puesto de manifiesto la falta de pronunciamiento sobre la fecha aproximada en la que los/as interesados/as obtendrán citación para la valoración/revisión de su grado de discapacidad, así como los retrasos en las contestaciones a las reclamaciones previas interpuestas frente a las Resoluciones de sus grados de discapacidad en relación a esta Delegación Territorial, estimamos oportuno efectuar una serie de consideraciones que se traducen en un alcance más general, con la finalidad de velar y dotar de una mayor protección, no solo los intereses y derechos del interesado, sino de todas las personas que se ven inmersas en este procedimiento en su generalidad.

Así, esta Institución establece las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio,
con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Por su parte, la jurisprudencia de este país también ha determinado, con mayor precisión, que se entiende por buena administración incluyendo, dentro de dicho concepto, el principio de “diligencia debida”. Así, puede mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020 (recurso 1652/2019) que recoge una visión más genérica de lo que se espera y entiende por “buena administración”:

Es sabido que el principio de buena administración está implícito en nuestra Constitución (artículos 9.3, 103 y 106), ha sido positivizado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 41 y 42)” (…)

constituye, según la mejor doctrina, un nuevo paradigma del Derecho del siglo XXI referido a un modo de actuación pública que excluye la gestión negligente (…)

y –como esta misma Sala ha señalado en anteriores ocasiones- no consiste en una pura fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones Públicas, de suerte que el conjunto de derechos que de aquel principio derivan (audiencia, resolución en plazo, motivación, tratamiento eficaz y equitativo de los asuntos, buena fe) tiene –debe tener- plasmación efectiva y lleva aparejado, por ello, un correlativo elenco de deberes plenamente exigible por el ciudadano a los órganos públicos”.

 

SEGUNDA.- Del derecho del interesado a interponer la reclamación previa y de la obligación de la Administración de resolver la misma de manera expresa en tiempo y forma.

Viene a establecer el artículo 13 del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad (en adelante, Real Decreto 888/2022): “Contra las resoluciones de reconocimiento de grado de discapacidad y de revisión del grado de discapacidad que se dicten por la Administración competente, las personas interesadas, con o sin medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, podrán interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social”.

Por su parte, el artículo 71.5 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social indica: “Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo”.

Del mismo modo, el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 de la LPAC establece que “El
personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el
despacho de los asuntos, así como
los titulares de los órganos administrativos
competentes para instruir y resolver son directamente responsables
, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo”, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

En el presente caso, la reclamación previa fue presentada, como se ha indicado anteriormente, el día 31 de marzo de 2023 sin que, más de un año después, se hubiese procedido a la contestación de la misma.

Esta inactividad por parte de la Administración, que da lugar al silencio administrativo desestimatorio podría suponer la imposición al promotor de la queja de interponer la correspondiente demanda jurisdiccional social, en caso de querer ver cumplidas sus pretensiones, siendo esta actuación una consecuencia derivada única y exclusivamente de la falta de actuar con la diligencia debida por parte de la Administración. Se ha de tener en cuenta que la persona interesada tiene el derecho a recibir respuesta para conocer la postura de la Administración y, sobre todo, para poder recurrirla si está en desacuerdo.

Sin embargo, el hecho de que, tal y como ocurre en el presente caso, el interesado haya acudido a la vía de la revisión por agravamiento de su grado de discapacidad y no a la interposición de la correspondiente demanda, no quiere decir que esté conforme con el sentido del silencio y, mucho menos, que debido a esta decisión, el órgano competente obligado a resolver ya no tenga impuesta esta obligación.

En relación a lo expuesto, podemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008,
dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-
2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa”.

En definitiva, puede concluirse que, la institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, ni queda sujeta al sentido del silencio.

 

TERCERA.- Del derecho del interesado a conocer una fecha aproximada en la que obtendrá citación para la revisión por agravamiento de su grado de discapacidad.

El artículo 53.1.a) de la LPAC recoge el derecho que tiene el interesado a “conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos
en los que tengan la condición de interesados”.

En este sentido, debe indicarse que, tal y como se desprende del informe mencionado, actualmente se están citando las solicitudes que tuvieron entrada en noviembre de 2021, lo cual implica que, durante más de 2 años, la única información a la que pueden acceder los interesados en relación a este procedimiento es que su solicitud se encuentra en “tramitación”.

Igualmente, cabe destacar que, en lo que respecta a la solicitud realizada por esta Institución, relativa a la obtención de una fecha aproximada para citación, Málaga es la única Delegación Territorial que, incluso antes de que se incorporasen los nuevos equipos de trabajo a los que se hace alusión en el informe, no nos ha proporcionado dicho dato.

De lo expuesto, debe entenderse que es posible estimar la fecha aproximada en la que las personas solicitantes van a recibir respuesta a sus procedimientos, tal y como hacen el resto de Delegaciones Territoriales de Andalucía.

Además, esta solicitud de información a la cual, como ya se ha determinado, tienen derecho los interesados, está muy relacionada con el principio de la transparencia pública de la Administración y, por ende, con el ejercicio por parte de ésta de una buena administración y de un actuar con la debida diligencia.

Al menos, así viene recogido en el preámbulo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía que, concretamente, expone: “Mención especial merece la relación de la transparencia con el derecho a una buena administración reconocido en el artículo 31, que comprende el derecho de todos ante las administraciones públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable”.

Por todo lo anteriormente expuesto, así como conforme a los principios recogidos en la consideración primera de la presente Resolución y la Jurisprudencia mencionada en ella, entiende esta Defensoría que, para que la Administración actúe conforme a los mismos, es necesario proporcionar a los interesados información suficiente en relación a su procedimiento, no bastando, por ende, el dato relativo a que su procedimiento se encuentra en “tramitación”, sino siendo necesario proporcionarles una fecha aproximada en la que, previsíblemente, podrán ver cumplidas sus expectativas. En este sentido, debe recalcarse que lo que esta Institución solicita es, como bien se indica, una fecha aproximada, sujeta, por tanto, a oscilaciones y fluctuaciones.

Todo ello, poniendo de manifiesto que nadie tiene más fácil acceso que el propio Centro de Valoración y Orientación de Málaga a los datos relativos al volumen de solicitudes de reconocimiento/revisión de la discapacidad que tiene por resolver, el número de solicitudes que deben ser objeto de priorización, el personal técnico y administrativo con el que cuenta, el momento de formación en el que se encuentra el mismo, su periodo vacacional, su equipo informático y material, así como el resto de condiciones que pueden incidir en la previsión solicitada.

En definitiva, se trata de una forma de actuar que respondería al principio de proximidad a los ciudadanos, un principio de actuación de la Administración de la Junta de Andalucía que ha de implicar ponernos en el lugar del otro y, por lo tanto, entender la necesidad que tienen los solicitantes de saber la fecha aproximada en la que se va a resolver su procedimiento, ya que ellos no pueden conocer ni el volumen de expedientes que tienen pendientes, ni los recursos humanos y técnicos de los que disponen.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado
primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le
formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN 1, de alcance general, para que se le traslade a las personas interesadas la fecha aproximada en la que se procederá a la valoración o revisión por agravamiento del grado de discapacidad.

RECOMENDACIÓN 2, de alcance general, para que se proceda, sin dilaciones, a la contestación de las reclamaciones previas interpuestas frente a las Resoluciones del grado de discapacidad.

RECOMENDACIÓN 3, para que se traslade al interesado en la queja de referencia, una fecha aproximada en la que se procederá a la revisión pro agravamiento de su grado de discapacidad.

RECOMENDACIÓN 4, para que se proceda, sin más dilaciones, a la contestación de la reclamación previa interpuesta el 31 de marzo de 2023 por el promotor de la queja frente a la Resolución de su grado de discapacidad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/4217 dirigida a Ayuntamiento de Lucena del Puerto (Huelva)

Han tenido entrada en esta Defensoría del Pueblo Andaluz numerosos expedientes de queja en los que sus promotores solicitan nuestra intervención por las dificultades que están encontrando en la tramitación de su padrón.

Estas personas, de origen migrante y residentes en los asentamientos chabolistas sitos en su localidad, adjuntan a sus escritos de queja tanto copia de las solicitudes debidamente registradas en su Corporación como de la documentación adjuntada a cada uno de los expedientes.

Dada la relevancia que tiene el padrón para el acceso a derechos y prestaciones tan relevantes como la educación, los servicios sociales, atención sanitaria y que es requisito para adquirir la vecindad administrativa además de una obligación jurídica de todas las personas que residen en nuestro país, esta Institución, una vez analizadas las quejas recibidas, en cumplimiento del art. 26 de nuestra Ley Reguladora, formulamos la siguiente Recomendación en base a los siguientes

ANTECEDENTES

I.- El pasado 31 de mayo tuvieron entrada en esta Defensoría 12 escritos de queja,(24/4228, 24/4226, 24/4225, 24/4224, 24/4222, 24/4221, 24/4220, 24/4218, 24/4217, 24/4214, 24/4212 y 24/4182), adjuntando copia de los expedientes en los que constaban la siguiente documentación:

  • Solicitud de empadronamiento.

  • Designación de representante a los efectos de la tramitación del expediente.

  • Fotografías de las chabolas en la que residían, así como el paraje y las georeferencias en las que se localizan.

  • Pruebas complementarias que acreditan su residencia en el municipio, como justificante de visitas médicas en los servicios sanitarios de su localidad desde 2020, envío de dinero desde el mismo año, etc.

Igualmente aportan resoluciones desestimatorias a dichas solicitudes, trasladando sus representantes que han sido recurridas por considerar que no es acorde a la normativa en vigor.

II.- Entre las fundamentaciones para desestimar las resoluciones emitidas destacamos, el informe de los servicios sociales comunitarios que indica:

  • Que no se puede acreditar la habitualidad de la residencia del interesado en el domicilio solicitado en el término municipal de Lucena del Puerto.

  • Que no resulta posible para estos Servicios Sociales municipales efectuar comunicaciones o notificaciones en el domicilio donde solicita el empadronamiento.

  • No es usuario de los Servicios Sociales Municipales.

Por todo ello, se informa DESFAVORABLE LA INSCRIPCIÓN PADRONAL SOLICITADA.”

En ningún momento se documenta en los expedientes si se han realizado visitas por parte de personal de ese Ayuntamiento a las chabola indicadas e identificadas como domicilio a los efectos de documentar que la persona solicitante reside de forma efectiva en el lugar indicado, dado que, tal y como se ha señalado se ha aportado georeferencia y fotografía a este respecto y nos consta que tanto los funcionarios de la policía local como de la guardería rural conocen las ubicaciones de las chabolas.

Analizado el contenido de la resolución de Alcaldía, la documentación adjunta así como lo argumentado en el escrito de queja, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una Buena Administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a la ciudadanía, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

El desarrollo del derecho a una buena administración de las personas implica la obligación de debido cuidado o diligencia debida en su actuación, estableciendo así un determinado estándar jurídico obligatorio al tomar decisiones administrativas, especialmente si estas implican el ejercicio de direccionalidad.

Supone esto que la Administración ha de considerar todos los elementos relevantes para la toma de decisiones y descartar los que no lo son, colocándose en la mejor situación posible para tomar la decisión más adecuada para el interés general.

 

SEGUNDA: Obligación de todo ciudadano de inscribirse en un Padrón de Habitantes.

Establece el art. 15 de la LBRL que “toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente”.

Esta obligación se corresponde con la que, regulada también en el mismo cuerpo normativo, tienen los Ayuntamientos de la formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal así como la de realizar aquellas actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados su Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad. Por lo tanto ha de ser un correlativo que frente a una obligación de las personas exista otra de la administración de proceder al empadronamiento, siempre que se documente que efectivamente se reside en el domicilio indicado.

La inscripción padronal otorga a la persona interesada la condición de vecindad administrativa, así se recoge en el art. 15 de la LBRL cuando establece que los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio.

Asimismo, tal y como se indicaba con anterioridad, es requisito de acceso a derechos y prestaciones como la sanidad, la educación o el acceso ayudas económicas como la RMISA y en el colectivo de personas migrantes el padrón se requiere para determinar la Corporación competente para la elaboración y entrega del informe de inserción social.

 

TERCERA: Instrucciones técnicas de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal: Acreditación del domicilio de las personas solicitantes.

En la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal en su apartado 2.3, que trata de la documentación acreditativa del domicilio de residencia dispone:

El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio ni por los derechos que podrían derivarse de una certificación acreditativa de aquel hecho”.

En consonancia con este objetivo, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el art.17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus padrones de modo que los datos contenidos éstos concuerden con la realidad.

Por ello, las facultades atribuidas al Ayuntamiento en el art. 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales para exigir la aportación de documentos a sus vecinos tienen como única finalidad comprobar la veracidad de los datos consignados, como textualmente señala el propio artículo.

En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Especial relevancia adquiere en el caso que nos ocupa la potestad del gestor municipal de, como se indica e la resolución de referencia, comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita donde se indique en la solicitud de alta, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón”.

 

CUARTA: Empadronamiento en infraviviendas y de personas sin domicilio.

En la Instrucción del INE antes citada, en su apartado 3.3 se detallan las indicaciones respecto a las casos especiales de empadronamiento entre los que hay mención expresa a la tramitación del padrón en infraviviendas.

Se establece que “como se ha indicado anteriormente, el Padrón debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada vecino del municipio y de la misma manera que la inscripción padronal es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda, lo es también de las circunstancias físicas, higiénico-sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio. En consecuencia, las infraviviendas (chabolas, caravanas, cuevas, etc. e incluso ausencia total de techo) pueden y deben figurar como domicilios válidos en el Padrón.

En la Resolución de Alcaldía notificada a los interesados desestimando su inscripción en el padrón se argumenta que consultados los Servicios Comunitarios de la Diputación de Huelva éstos manifiestan que las personas solicitantes no son usuarios de los Servicios Sociales, indicando a continuación que no se puede acreditar por tanto la habitualidad de la residencia en el domicilio solicitado.

Ni en la legislación de aplicación ni en las Instrucciones elaboradas por el INE se establece como requisito para tramitar el alta en el padrón ser usuario de los Servicios Sociales ni se determina como medio de prueba de la habitualidad de la residencia en un municipio el informe de los SS.SS.CC. En el caso que nos ocupa las personas solicitantes aportan documentación con la que acreditan su residencia en Lucena del Puerto identificando sin dudas su domicilio y que no ha sido valorada por su Corporación.

En el apartado 3.3 de la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, arriba transcrito, se establece que las infraviviendas pueden y deben figurar como domicilios válidos en el Padrón.

Las condiciones enumeradas en la resolución de alcaldía notificada al interesado se desarrollan para las situaciones más extremas que puedan plantear la duda sobre la procedencia o no de su constancia en el padrón municipal que, desde esta Defensoría entendemos no son de aplicación a estos casos, toda vez que la dirección facilitada por las personas interesadas está debidamente identificada y que tal y como se recoge también en la meritada Resolución el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón”.

En este sentido se hace constar que ya se han dictado sentencias referidas a resoluciones desestimatorias de empadronamiento en chabolas en el municipio de Lepe. Así, a modo de ejemplo, la Sentencia 345/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Huelva falló estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. (…..), declarando su derecho a estar empadronado en el término municipal de Lepe con efectos desde la presentación de la solicitud en el Ayuntamiento .

 

QUINTA: Actuaciones de esta Defensoría respecto a la tramitación del padrón de los residentes migrantes en los asentamientos ubicados en su término municipal.

Esta Defensoría ha solicitado la colaboración de su Corporación en la tramitación de otros expedientes de queja en los que sus promotores solicitaban nuestra intervención por las dificultades que encontraban en la tramitación de su padrón.

Así en la respuesta requerida a su Ayuntamiento en los expedientes de queja Q22/8204, Q22/8205 y Q22/8206, cuando nos aclaraban el procedimiento establecido para la gestión de las solicitudes de padrón de quienes residen en los asentamientos de Lucena nos indicaban que:

Este Ayuntamiento sigue en los empadronamientos, como no puede ser de otra manera, las instrucciones emanadas del INE y la legislación vigente. Los expedientes siguen los siguientes pasos:

  1. Solicitud

  2. Informes de Policía Local o Guardería Rural cuando proceden para verificar la realidad del empadronamiento.

  3. Providencia solicitando informe de Servicios Sociales Comunitarios cuando procede.

  4. Informe de Servicios Sociales Comunitarios.

  5. Resolución y notificación

 

SEXTA: El padrón es la puerta de acceso al disfrute de otros derechos y por lo tanto actúa como un “metaderecho” que ha de ser tomado en cuenta en relación a los colectivos especialmente vulnerables:

Las Corporaciones Locales deben facilitar a las personas que residen en sus términos municipales el alta en el padrón para que éstas puedan dar cumplimiento al mandato legal del art. 15 de la LBRL.

El alta en el padrón, como se ha ido esbozando, garantiza el acceso a prestaciones y derechos de extrema relevancia para quienes presentan situaciones de especial vulnerabilidad y que por tanto precisan, por ejemplo, de la intervención de los Servicios Sociales Comunitarios de su localidad para la que se precisa padrón.

Asimismo es requisito sine qua non para la obtención de la vecindad administrativa que también garantiza el acceso a los derechos y obligaciones recogidos en el art. 18 de la LBRL y que en el caso de personas de origen migrante en situación de irregularidad administrativa es preceptivo para la emisión y entrega del informe de inserción social, competencia del Ayuntamiento en el que las personas interesadas estén empadronadas.

Ambas cuestiones, vecindad y regularidad administrativa, son piezas clave en los procesos de integración de los vecinos de origen extranjero que deciden en su proyecto migratorio. La Administración Local, debe propiciar por tanto una acogida real a quienes han decidido establecerse en nuestros municipios, como es el caso de las personas migrantes/extranjeras, dado que consideramos la integración un proceso bidireccional inviable sin la participación e implicación de todos.

Siendo por tanto la inclusión social de la población migrante clave en el abordaje de los flujos migratorios en acuerdos de ámbito internacional como el Pacto Mundial para una migración segura, ordenada y regular, La Agenda 2030 y más recientemente en el Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo, donde se ha apostado por una coordinación global que requiere la implicación de todas las Administraciones que atiendan a las personas que deciden migrar desde una perspectiva holística.

En esta línea de intervención, la Estrategia Andaluza para la Inmigración; 2021-2025: inclusión y convivencia, orientada a la inclusión social e integración de la población inmigrante,establece que la integración es un proceso multidimensional, identificando cuatro áreas claves: empleo, educación, inclusión social y participación activa en la sociedad

A MODO DE CONCLUSIÓN, se considera acreditado en los distintos expedientes de queja, que los promotores de las mismas aportan junto a la solicitud de inscripción en el padrón, la identificación de la chabola en la que residen, junto a las georeferencias, así como pruebas de su permanencia en el municipio de Lucena del Puerto, a través de documentación de asistencia en distintas fechas a los servicios médicos de la localidad, envío de dinero, etc.

Que no nos consta que se haya aportado informes de Policía Local o Guardería Rural para verificar la realidad del empadronamiento tal y como nos indicaron que procedían en otros expedientes de queja ( Q22/8204, Q22/8205 y Q22/8206)

Tal y como consta en la Resolución de referencia, “las infraviviendas (chabolas, caravanas, cuevas, etc. e incluso ausencia total de techo) pueden y deben figurar como domicilios válidos en el Padrón”, más cuando en estos casos se cuenta con la geolocalización.

Que por lo tanto, entendemos que los expedientes que nos ocupan no pueden ser objeto de un empadronamiento ficticio, sino de una inscripción padronal en la dirección indicada, siempre y cuando quede acreditado que la persona reside de manera efectiva en el mismo a través de los medios que estimen oportuno.

Una obligación del ciudadano como es la de empadronarse en el lugar donde realmente reside, tiene que ir acompañada de otra de la administración, dado que en caso contrario se estaría impidiendo la primera.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1: Que tramiten los expedientes de empadronamiento en los plazos legalmente previstos que conforme el artículo 21.3 de la Ley 39/2015 será de tres meses, siendo que en estos expedientes opera el silencio positivo tal y como se establece en el art. 24 del mismo precepto legal, y que en su caso se reconozca y declare la fecha de efecto desde la presentación de la solicitud en el Ayuntamiento.

RECOMENDACIÓN 2.- Que para acreditar la habitualidad en la residencia de las personas que, ocupando los asentamientos chabolistas de su municipio solicitan el alta en el padrón, se articulen los mecanismos que consideren oportunos para verificar la residencia de los solicitantes de empadronamiento y en su caso procedan a la inscripción padronal.

Dado que estas personas suelen ser trabajadoras del campo, se deberá de adoptar las medias oportunas para que en caso de girar visita al lugar indicado, ésta sea compatibles con su actividad laboral.

RECOMENDACIÓN 3.- Que para dar cumplimiento al mandato del art. 17 de la LRBL procedan a la actualización del censo de las personas que residen de forma continuada en los asentamientos de su término municipal tal y como se recoge en el apartado 5.1.3.2 en el que se indica que “Los Ayuntamientos declararán de oficio la inscripción en su Padrón como vecinos a las personas que vivan habitualmente en su término municipal y no figuren inscritas en el mismo, al amparo del artículo 73 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales”.

RECOMENDACIÓN 4.- Que se tome en cuenta los criterios invocados en las anteriores recomendaciones, tanto en las nuevas solicitudes como en la resolución de los expedientes recurridos y que se encuentran en trámite.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/2539

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los procesos de atención al alumno con necesidades educativas y refuerzo de atención y apoyo en su diseño de estudios de Formación Profesional.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Almería trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema con fecha 7 de junio de 2024.

A la vista de su escrito de fecha 24 de abril, en el que se pone de manifiesto su preocupación por la atención dispensada a su hijo, “(...) con 20 años con una minusvalía intelectual del 35% (...)” que “(...) está cursando 1º FP GRADO SUPERIOR de Integración social”, realizadas las averiguaciones pertinentes al respecto y según informe emitido por el Servicio de Inspección Educativa, se da traslado a esta Defensoría del Pueblo Andaluz la siguiente información:

Primero.- Desde el IES se están adoptando al efecto las medidas de flexibilización y las alternativas metodológicas de accesibilidad al currículo, de adaptación temporal y diseño universal que son necesarias, por el momento, para conseguir que el alumno pueda acceder a una formación profesional de calidad.

No obstante, se tendrá que llevar a cabo un seguimiento continuado de dichas medidas para adaptarlas a las necesidades concretas del alumno, por parte del equipo docente del alumno.

Segundo.- Asimismo, la inspectora de referencia, pone de manifiesto que “(...) se continuará el seguimiento por parte del Servicio de Inspección a lo largo del curso escolar 2023-2024”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Almería para abordar las necesidades del centro y de la familia del alumno afectado.

También observamos que el informe recibido de la Delegación alude a un esfuerzo de los servicios educativos en relación con la adaptación formativa y curricular de joven .

Efectivamente esta definición del servicio no avanza en mayores detalles, si bien debemos entender que la evaluación del servicio ha establecido la conveniencia de los criterios de ordenación de los contenidos que, en cada caso, se ajusten mejor a las necesidades del alumno y contando con el seguimiento de la Inspección asignada.

Este singular apoyo y adaptación deriva de los respectivos informes psicopedagógicos de cada alumno o alumna que permite determinar las necesidades de recursos específicos del alumnado de necesidades educativas especiales. Por otra parte, los recursos se distribuyen cada curso escolar, tras el estudio de las necesidades detectadas en todos los centros educativos a través de los Servicios de Ordenación Educativa proponiendo la distribución de estos recursos personales.

En el marco de esta metodología, confiamos que finalmente, una vez ejecutadas estas medidas y desde su fecha de implantación, los resultados puedan aportar una mejora de la programación de los estudios de FP.

Comprendiendo la preocupación generada en la familia por disponer de los recursos y contenidos de formación adecuados, valoramos que la situación se está abordando desde unas pautas razonables y, por ello, consideramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución otorgando un plazo de tiempo oportuno para el resultado que se logre con organización del servicio de apoyo en el centro.

Y así, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Queja número 24/2074

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los efectos producidos por unas obras en el entorno de un centro escolar de la provincia de Jaén. En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y ante el propio ayuntamiento trasladando dicha problemática.

Hemos recibido comunicación, con fecha 5 de mayo de 2024, desde la Delegación educativa sobre el tema que motiva la queja:

Se ha solicitado informe al Servicio de Planificación y Escolarización de esta Delegación Territorial , en el que se hacen las siguientes consideraciones:

Desde dicho Servicio solo pueden indicar que no dudan de que la Directiva del centro garantizará en todo momento la seguridad de los niños y niñas en caso de tener que salir del centro, así como que el Ayuntamiento hará lo propio con la regulación de la circulación en las zonas afectadas por las obras.

En cuanto a la cuestión que se menciona en la queja sobre la salud de los menores, no hay ningún riesgo al respecto de ninguna de las puntualizaciones que se indican en el escrito, más allá de las comunes en una pequeña ciudad como Jaén. Les invitamos a trasladarse al centro en medios sostenibles como el servicio de transporte público, la bicicleta o a pie, contribuyendo así, a la disminución de emisiones perjudiciales”.

Y, por su parte, recibimos información desde la Intendencia General del ayuntamiento con fecha 30 de abril que señala:

Que en relación a la petición de informe por Vd. realizada al respecto de los cambios en la ordenación de la circulación vial por queja presentada por el AMPA del entro, le comunico que la circulación en la zona no se ha modificado recientemente ni esta Jefatura tiene conocimiento de ninguna modificación que se vaya a producir al respecto al no haberse pedido ningún informe de tráfico al efecto.

Le significo que en dicha zona se están acometiendo obras de construcción de un futuro centro de salud y los vehículos de la empresa constructora están pasando por el lugar con los correspondientes permisos especiales de circulación con horarios restringido por seguridad de los escolares, no pudiendo hacerlo a la hora de entrada y salida de los mismos al centro, tanto en horario escolar, por la mañana, como en horario de comedor, por la tarde”.

Tras estudiar las comunicaciones enviadas se alega por ambas instancias oficiales la aplicación de unas medidas singulares para ordenar el tráfico de la zona durante las obras que se ejecutan en un centro de Salud.

Las autoridades educativas no aprecian riesgos para el alumnado del centro, a la vez que la ordenación municipal del tráfico se ha realizado evitando la circulación pesada coincidiendo con horas de accesos y salidas del alumnado en sus horarios docentes y de comedor.

Aun comprendiendo la atención de las familias vinculadas al centro por estas obras, que sin duda resultan molestas o alteran una actividad ordinaria del centro y de su comunidad educativa, no hemos podido adverar en los informes recibidos unas situaciones que resulten incompatibles con la actividad escolar.

Del mismo modo, la ordenación del tráfico se ha realizado por sus agentes especializados sin que se exprese la necesidad de adoptar otras medidas añadidas que, en su caso, podrían adoptarse conforme a los criterios de oportunidad que valoren y adopten los citados servicios municipales.

Por ello, consideramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución, otorgando un plazo de tiempo oportuno para la agilización de las obras aplicando las medidas de ordenación de la circulación y prevención de la movilidad de tráfico y de personas en la zona escolar.

Y, desde luego, solicitamos a todos los agentes implicados en la situación la adecuada prudencia y atención para extremar los desplazamientos seguros de la actividad escolar en tanto en cuanto concluyen definitivamente las obras en la zona. Y así, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/2049 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Cádiz

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Nos ponemos en contacto con lta Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Cádiz en relación con el expediente promovido a instancias de Dña. (...), en nombre y representación de D. (...), con DNI (...), referente a la falta de pronunciamiento en la Resolución del grado de discapacidad de su padre sobre su movilidad reducida, así como la falta de acompañamiento de su correspondiente Dictamen Propuesta.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 14 de marzo de 2024 se recibió en esta Institución, escrito de queja en el que la promotora de la misma nos trasladaba que su padre, de 91 años de edad, había solicitado el reconocimiento de su grado de discapacidad el día 1 de agosto de 2021, habiendo obtenido Resolución de la misma en febrero de 2024, en la que se le reconoce un grado de discapacidad del 80%.

Sin embargo, en la citada Resolución no se indicaba si el representado contaba o no con la puntuación mínima exigida de movilidad reducida para poder solicitar la tarjeta de aparcamiento.

Igualmente, indicaba que junto a la misma no se acompañaba el correspondiente Dictamen Propuesta, siendo este último documento de vital importancia para poder solicitar diversas ayudas sociales.

A consecuencia de lo expuesto, la promotora de la queja se puso en contacto con el Centro de Valoración y Orientación de Cádiz, desde donde le trasladaron que desde el 20 de abril de 2023, debido a diversos problemas del sistema, no se estaban pudiendo emitir los Dictámenes Propuesta y que intentase solicitarlo en unos meses, entendiendo que, para entonces, el problema estaría resuelto.

Ante esta situación y teniendo en cuenta la avanzada edad del representado y el tiempo transcurrido en resolver su expediente (30 meses), la promotora de la queja decidió trasladar la problemática descrita a esta Defensoría.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Cádiz solicitando conocer la fecha aproximada en la que el representado obtendría la Resolución completa de su grado de discapacidad (esto es, con pronunciamiento sobre su movilidad reducida), así como su Dictamen Propuesta.

3.- El 16 de mayo de 2024 tuvo entrada el informe de la citada Delegación Territorial donde nos trasladaban que el Dictamen Propuesta no se había podido acompañar junto a la Resolución dado que el documento no se podía expedir por problemas derivados de la interoperabilidad con la aplicación del IMSERSO que, a día de hoy, siguen sin ser solucionado.

No obstante, nos indicaban que si la promotora de la queja necesitaba realizar cualquier trámite en el que la Resolución no fuese suficiente, podía solicitar al Centro de Valoración un certificado acreditativo del grado de discapacidad donde se le detallen las limitaciones que presenta su representado, así como solicitar la tarjeta de aparcamiento para personas con movilidad reducida en cualquier momento.

De todo lo expuesto y, atendiendo a otros expedientes de queja recibidos por esta Institución, en los que también se ha puesto de manifiesto la falta de pronunciamiento sobre la movilidad reducida, así como del acompañamiento del Dictamen Propuesta, siendo éste de vital importancia para poder poner la correspondiente reclamación previa en caso de estar en desacuerdo con la misma, estimamos oportuno efectuar una serie de consideraciones que se traducen en un alcance más general, con la finalidad de velar y dotar de una mayor protección, no solo los intereses y derechos del representado, sino de la ciudadanía en su generalidad.

Así, esta Institución establece las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio,
con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Por su parte, la jurisprudencia de este país también ha determinado, con mayor precisión, que se entiende por buena administración incluyendo, dentro de dicho concepto, el principio de “diligencia debida”. Así, puede mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2021 (recurso 8325/2019) que señala:

Como se desprende de lo dicho por el Tribunal Supremo el principio de buena administración tiene una base constitucional y legal indiscutible. Podemos distinguir dos manifestaciones del mismo, por un lado constituye un deber y exigencia a la propia Administración que debe guiar su actuación bajo los parámetros referidos, entre los que se encuentra la diligencia y la actividad temporánea; por otro, un derecho del administrado, que como tal puede hacerse valer ante la Administración en defensa de sus intereses y que respecto de la falta de diligencia o inactividad administrativa se refleja no ya sólo en la interdicción de la inactividad que se deriva de la legislación nacional, arts. 9 y 103 de la CE y 3 de la Ley 39/2015, -aunque expresamente no se mencione este principio de buena administración-, sino de forma expresa y categórica en el art. 41 de la CEDH ”

Igualmente, cabe mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020 (recurso 1652/2019) que recoge una visión más genérica de lo que se espera y entiende por “buena administración”:

Es sabido que el principio de buena administración está implícito en nuestra Constitución (artículos 9.3, 103 y 106), ha sido positivizado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 41 y 42)” (…)

constituye, según la mejor doctrina, un nuevo paradigma del Derecho del siglo XXI referido a un modo de actuación pública que excluye la gestión negligente (…)

y –como esta misma Sala ha señalado en anteriores ocasiones- no consiste en una pura fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones Públicas, de suerte que el conjunto de derechos que de aquel principio derivan (audiencia, resolución en plazo, motivación, tratamiento eficaz y equitativo de los asuntos, buena fe) tiene –debe tener- plasmación efectiva y lleva aparejado, por ello, un correlativo elenco de deberes plenamente exigible por el ciudadano a los órganos públicos”.

 

SEGUNDA.- De la obligación de la Administración de dictar el Dictamen Propuesta (antes denominado Dictamen Técnico Facultativo) y del derecho del administrado a recibir el mismo junto con la Resolución de su discapacidad.

Viene a establecer el artículo 8.6 del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad (en adelante, Real Decreto 888/2022): “El equipo multiprofesional emitirá un dictamen propuesta, que deberá contener como
mínimo:

a) El grado de discapacidad.

b) Las puntuaciones obtenidas con la aplicación de los distintos baremos contenidos en los anexos de este real decreto.

c) Los códigos de diagnóstico, deficiencia, limitaciones en la actividad, restricciones en la participación, barreras ambientales, y cualesquiera otros que puedan establecerse.

d) Las puntuaciones de los baremos para determinar la necesidad del concurso de otra persona, en su caso.

e) La existencia de dificultades de movilidad para utilizar transportes públicos colectivos, en su caso”.

Del mismo modo, el artículo 9.1 del citado Real Decreto 888/2022 establece: “La Administración competente deberá dictar resolución expresa (…)

(...)Asimismo, se notificará junto con la resolución el dictamen propuesta”.

Por su parte, en cuanto a la regulación autonómica, el Decreto 255/2021, de 30 de noviembre, por el que se regulan la organización y las funciones de los centros de valoración y orientación de personas con discapacidad en Andalucía y se desarrolla el procedimiento para la valoración del grado de discapacidad en la Comunidad Autónoma (en adelante, Decreto 255/2021) recoge, en su artículo 4, las funciones de los Centros de Valoración y Orientación, destacando, entre ellas: “Emitir los dictámenes técnico-facultativos necesarios para el acceso a las siguientes medidas de protección social:

1.º Pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, como requisito necesario para acceder a la prestación.

2.º Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte y asistencia sanitaria y prestación farmacéutica.

3.º Asignación económica por hijo o menor acogido a cargo.

4.º Tarjeta de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida”.

De la normativa expuesta, se dejan de manifiesto dos cuestiones claras:

1) la obligación que tiene la Administración de emitir, junto con la Resolución del grado de discapacidad, el correspondiente Dictamen Propuesta.

2) La necesidad que tienen las personas con discapacidad de contar con dicho Dictamen Propuesta para acceder a determinadas medidas de protección social.

Por lo expuesto y, pese a la alternativa indicada en el informe aportado, relativa a la posibilidad de solicitar en el Centro de Valoración un certificado acreditativo del grado de discapacidad donde se detallen las limitaciones que presenten las personas con discapacidad, la no emisión del correspondiente Dictamen Propuesta supone, no solo la vulneración de los deberes legales que tiene la Administración, sino una total indefensión hacía las personas discapacitadas que, pudiendo acceder a determinadas prestaciones sociales por cumplir con los requisitos, se ven privadas de las mismas al no contar con el documento que se le exige para ello, no pudiendo sustituirse por el certificado acreditativo del grado de discapacidad, que es el que se le ha ofrecido desde el Centro de Valoración.

Así, debe tenerse en cuenta que se trata de un derecho de vital importancia para las personas con discapacidad y que requiere, en muchas ocasiones, de una ejecución inmediata. Más aún en el presente caso, donde el representado cuenta con 91 años de edad, no pudiendo esperar que el problema derivado del IMSERSO se resuelva sin más.

Además, debe ponerse de manifiesto que las personas que ya cuentan con una Resolución del grado de discapacidad y cumplen con los requisitos para acceder a algunas de las prestaciones sociales mencionadas están siendo vulnerado el derecho que le ha sido reconocido por la legislación actual vigente, tanto de tener en su poder el Dictamen Propuesta, como de poder acceder a las citadas prestaciones, siendo éstas, en muchos de los casos, su única esperanza de fuente de ingresos.

Es por ello que otros Centros de Valoración y Orientación, como el de la provincia de Granada, nos han trasladado en otros expedientes de queja que, en la actualidad y, con el objetivo de no vulnerar los derechos de los ciudadanos, están emitiendo, junto a las correspondientes Resoluciones, Dictámenes Propuestas introduciendo las puntuaciones obtenidas en los distintos baremos a mano por el propio personal del Centro.

Del mismo modo y, aunque no se haya puesto de manifiesto en el presente expediente de queja, debe tenerse en cuenta que la falta de emisión del Dictamen Propuesta no afecta únicamente a la hora de solicitar medidas de protección social, sino también a la hora de interponer la correspondiente reclamación previa frente a la Resolución del grado de discapacidad cuando no se está conforme con la misma.

Así, son múltiples las quejas que está recibiendo esta Institución en relación a la problemática descrita ya que, al desconocer cuáles han sido los criterios utilizados para la valoración, las enfermedades que han sido valoradas y la puntuación obtenida en cada uno de los parámetros a tener en cuenta, ven muy limitada su capacidad de formular la correspondiente reclamación previa.

En virtud de lo expuesto, de un lado, debe entenderse que se está emitiendo una Resolución carente de motivación pues, al no disponerse del Dictamen Propuesta, el/la interesado/a desconoce los motivos por los cuáles se la ha asignado un determinado porcentaje de discapacidad y, de otro lado, se está provocando la total y absoluta indefensión del mismo ante la decisión adoptada por la Administración.

De esta manera, en la actualidad, se está incumpliendo la garantía de motivación de los actos administrativos recogida en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Igualmente, debe tenerse en cuenta la posibilidad que tiene la ciudadanía de acudir directamente o con posterioridad a la reclamación previa a los Tribunales de Justicia mediante la interposición de recurso ante la Jurisdicción Social careciendo, del mismo modo, del Dictamen Propuesta, vulnerándose así el artículo 24.1 de la Constitución Española que garantiza el derecho al proceso debido, equitativo y justo en igualdad de armas, que en este caso se desvanece al no poder ejercer el principio a la contradicción que garantice un juicio justo en la presentación de las pruebas.

Por todo lo expuesto, considera esta Institución que, para garantizar derechos tan fundamentales como los mencionados, así como para que la Administración cumpla con sus deberes legales, es necesario que el personal del Centro de Valoración y Orientación de Cádiz emita, junto con las Resoluciones, Dictámenes Propuestas, realizados por medios manuales hasta que se resuelva el problema de interoperatividad con el IMSERSO.

 

TERCERA.- De la obligación de la Administración de pronunciarse sobre la movilidad reducida en la Resolución del grado de discapacidad.

El artículo 9.1 del Real Decreto 888/2022 establece: “La Administración competente deberá dictar resolución expresa, a la vista del dictamen propuesta, sobre el reconocimiento de grado de discapacidad, así como sobre la puntuación obtenida en los baremos para determinar la necesidad del concurso de otra persona o dificultades de movilidad, si procede”.

Del mismo modo se recoge a nivel autonómico, en el artículo 21 del Decreto 255/2021: “Las personas titulares de la Delegación Territorial o Provincial de la Consejería con competencias en materia de inclusión social de las personas con discapacidad, con base en los dictámenes técnicos-facultativos, deberán dictar resolución expresa y notificarla en el procedimiento incoado para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad y sobre las dificultades de movilidad, si procede”.

Por su parte, en cuanto a la regulación de las tarjetas de aparcamiento para personas con movilidad reducida, la regulación estatal recoge en el artículo 3 del Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad (en adelante, Real Decreto 1056/2014), que podrán acceder a la misma, entre otros supuestos, las personas que tengan reconocida una discapacidad igual o superior al 33% y, además, tengan reconocida movilidad reducida.

Del mismo modo, la regulación autonómica, en la Orden de 19 de septiembre de 2016, por la que se regulan las tarjetas de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida en Andalucía recoge en su artículo 2 que podrán acceder a las mismas las personas que tengan discapacidad y cuenten con movilidad reducida, especificando: “la movilidad reducida se acredita mediante el dictamen técnico facultativo regulado en...”

Así, si bien en el informe remitido nos trasladan que la promotora de la queja puede solicitar la tarjeta de aparcamiento en cualquier momento, es muy complicado que ésta conociera que su representado tiene acceso a dicho derecho si en la Resolución del grado de discapacidad del mismo nada se indicaba en relación a si éste contaba o no con movilidad reducida y tampoco se le remitió el correspondiente Dictamen Propuesta.

Es más, en el propio escrito de queja, la promotora nos indicaba: “No se ya donde preguntar y que nos envíen el dictamen informe médico, no sabemos si tiene movilidad. Gracias”.

De esta manera, es a través de esta Defensoría y tras la recepción del informe, donde el representado ha sido informado de que tiene movilidad reducida y, por ende, puede solicitar la correspondiente tarjeta.

Por lo expuesto, se deja de manifiesto que, cumpliendo con los requisitos de acceso a la tarjeta de aparcamiento y, por ende, teniendo derecho a la misma, éste se ha visto dilatado en el tiempo debido, de un lado, por la falta de información proporcionada por parte del Centro de Valoración y Orientación de Cádiz en relación a su movilidad reducida y, de otro, a la falta de mención alguna sobre ésta en la Resolución teniendo en cuenta que no se había emitido junto a la misma el Dictamen Propuesta.

Por cuanto acontece, considera esta Institución que, para garantizar el derecho de las personas con discapacidad al acceso a la tarjeta de aparcamiento cuando éstas tengan movilidad reducida, el Centro de Valoración y Orientación de Cádiz debe especificar la existencia de la misma en la Resolución del grado de discapacidad, aunque sea introduciendo por medios manuales.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado
primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le
formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN 1: Que, junto a la Resolución del grado de discapacidad, se emita el correspondiente Dictamen Propuesta (antes denominado Dictamen Técnico Facultativo), optando por medios manuales a través del personal del Centro de Valoración y Orientación de Cádiz hasta que se solucione el problema de interoperatividad con el IMSERSO.

RECOMENDACIÓN 2: Que, junto a la Resolución del grado de discapacidad, se emita pronunciamiento sobre la puntuación obtenida en movilidad reducida, aunque el dato deba ser introducido igualmente por medios manuales por el personal del Centro de Valoración y Orientación de Cádiz hasta que se solucione el problema de interoperatividad con el IMSERSO.

RECOMENDACIÓN 3: Que se realicen las actuaciones necesarias para solucionar lo antes posible los problemas de interoperatividad con el IMSERSO.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/7559 dirigida a Ayuntamiento de Jun (Granada)

Nos ponemos en contacto con el Ayuntamiento de Jun en relación con el expediente promovido a instancias de Dña. (...), en nombre y representación de (...), por ser la (...), referente a la falta de cumplimiento por parte del Ayuntamiento al cual nos dirigimos, del Acuerdo adoptado en Pleno Extraordinario en el que se aprobó “La declaración de utilidad pública o interés social para la dotación de un punto de abastecimiento de agua potable para los asentamientos ubicados en Casería de Castril.”

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 14 de septiembre de 2022 se recibió en esta Institución, escrito de queja en el que la compareciente nos trasladó su preocupación por las condiciones en las que se encuentran las personas que ocupan el asentamiento ubicado en la Casería de Castril en los que ni siquiera tienen acceso a agua potable.

Igualmente, nos informaba de que, a raíz de esta situación, el Ayuntamiento de Jun había aprobado en Pleno Extraordinario celebrado el 23 de mayo de 2022 la “Declaración de utilidad pública o interés social para la dotación de un punto de abastecimiento de agua potable para los asentamientos ubicados en Casería de Castril.”, si bien, éste todavía no había obtenido una resolución favorable, siendo imprescindible obtener la misma, debido a la situación de especial vulnerabilidad y total desprotección a la que se enfrentaban las personas allí asentadas.

Tal era así la situación que, según nos informó la interesada, el Ayuntamiento decidió colocar dentro del asentamiento sendos depósitos de agua que estuvo rellenando periódicamente los meses de verano y hasta la el momento de interposición de la queja, mientras se solventaba el asunto de la resolución favorable del Acuerdo adoptado en el Pleno.

 

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe al Ayuntamiento de Jun y, tras recibir respuesta del mismo, donde se indicaba que, desde aquel se habían realizado todos los trámites necesarios, y se había remitido toda la documentación a la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, desconociendo el estado en el que se encontraba el procedimiento en aquella, se procedió al cierre de la queja con este organismo.

3.- A consecuencia de lo expuesto, con fecha 20 de diciembre de 2022 esta Institución dirigió petición de informe a la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Granada, para conocer el estado en el que se encontraba el expediente administrativo.

4.- Finalmente, el 12 de junio de 2023 se procede al cierre de la queja tras recibir el informe de la mencionada Delegación Territorial, donde nos trasladaban que ya le habían notificado al Ayuntamiento la resolución de autorización de obras, por lo que el asunto había sido solucionado.

5.- Sin embargo, el día 3 de octubre de 2023, esta Institución, recibió nuevo escrito de queja, por parte de la misma interesada, procediéndose a la apertura del presente expediente, donde nos indicaban que, tras las Elecciones Municipales del 28 de mayo de 2023 y el correspondiente resultado de las mismas, todas las gestiones que se venían realizando quedaron paralizadas.

Así, se interrumpió el relleno de los depósitos de agua que se habían colocado mientras se esperaba a la obtención de la resolución favorable del Acuerdo adoptado en el Pleno Extraordinario, siendo el verano de 2023 uno de los más calurosos de la historia.

Por último, nos informan de que desde Médicos del Mundo se habían reunido con el Ayuntamiento, desde donde se le informó que no se iba a llevar a cabo la ejecución del Acuerdo aprobado en Pleno Extraordinario para la dotación de un punto de abastecimiento de agua potable para los asentamientos ubicados en Casería de Castril.

6. Admitida a trámite la queja, esta Institución en fecha 17 de noviembre de 2023 solicitó petición de informe al Ayuntamiento de Jun, para conocer los motivos por los cuáles no se estaba llevando a cabo la realización del proyecto, pese a que el mismo estuviese autorizado y aprobado con anterioridad.

7.- El día 13 de febrero de 2024, se obtiene respuesta por parte del Ayuntamiento de Jun, donde nos trasladan: «Que este Ayuntamiento adoptó el acuerdo de la “DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA O INTERÉS SOCIAL PARA LA DOTACIÓN DE UN PUNTO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE PARA LOS ASENTAMIENTOS UBICADOS EN CASERÍA DE CASTRIL” en sesión
Extraordinaria Urgente celebrada el veintitrés de mayo de 2022. Que para ejecutar las obras adoptadas en el acuerdo, debe existir informe de fiscalización favorable y su correspondiente asignación presupuestaria, ambos procesos no obran entre la documentación existente en este Ayuntamiento, por lo que no existe presupuesto para ejecutar las instalación del punto de abastecimiento adoptado en pleno.
»

De todo lo expuesto, a la vista de todas las alegaciones manifestadas en el presente expediente de queja, estimamos oportuno efectuar, una serie de consideraciones que se traducen en un alcance más general, con la finalidad de velar y dotar de una mayor protección, los intereses y derechos de las personas ubicadas en el asentamiento mencionado, las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas del ordenamiento jurídico:

PRIMERA.- De la obligación del Ayuntamiento de ejecutar los acuerdos adoptados en el Pleno.

El Pleno Municipal, formado por el Alcalde y los Concejales, es el órgano de máxima representación política de los ciudadanos en el Gobierno Municipal. Entre sus funciones se encuentran el control y la fiscalización de los Órganos de Gobierno, la votación de la moción de censura al Alcalde y de la cuestión de confianza, la aprobación y modificación de las ordenanzas y reglamentos municipales, los acuerdos relativos a la delimitación y alteración del término municipal, la aprobación de los presupuestos, la división del municipio en distritos y la determinación y regulación de los órganos de los distritos y de las competencias de sus órganos representativos y participativos.

Es importante recordar al Ayuntamiento de Jun que ha sido el propio Pleno Municipal en sesión Extraordinaria Urgente, como máximo órgano de gestión, quien realiza la “DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA O INTERÉS SOCIAL PARA LA DOTACIÓN DE UN PUNTO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE PARA LOS ASENTAMIENTOS UBICADOS EN CASERÍA DE CASTRIL” el día veintitrés de mayo de 2022.

Que se acuerda dicha declaración de utilidad o interés social como medio para obtener la dotación de un punto de abastecimiento de agua potable, actividad de carácter finalista que de forma lógica debe llevar aparejada una serie de trabajos técnicos, y otros de carácter administrativos, todos ellos de competencia municipal, y que pasan por el previo informe de fiscalización favorable y su correspondiente asignación presupuesta, trabajos técnicos y obligaciones de obligado cumplimento para la propia Administración Local que aprueba y ejecuta las actividades propias de su función pública, es decir, el propia Ayuntamiento de Jun.

A tal efecto, cabría citar el artículo 51 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que estable que “Los actos de las Entidades locales son inmediatamente ejecutivos, salvo en aquellos casos en que una disposición legal establezca lo contrario o cuando se suspenda su eficacia de acuerdo con la Ley”, y en el mismo sentido el 208 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

Igualmente es importante citar el artículo 38 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley”, en relación con lo regulado en el la Ley 29/1998, de 13 de julio, Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto de la inactividad de las Administraciones Públicas.

SEGUNDA.- De la capacidad del Ayuntamiento de planificación presupuestaria, gestión y modificación.

Sin volver a reiterar la capacidad ejecutiva de un acuerdo plenario municipal, es importante significar que los entidades locales, en cuanto partes de un todo estatal, tienen garantizada su autonomía, según el art. 137 C.E. "para la gestión de sus respectivos intereses", siendo el municipio una de la tipología reconocidas del tenor literal del art. 3.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), junto a la Provincia, la Isla en los archipiélagos balear y canarios, además de otras entidades de ámbito inferior al municipal.

La regulación de la normativa presupuestaria de las Administración Local se regula en el artículo 162 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece que “Los presupuestos generales de las entidades locales constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la entidad y sus organismos autónomos, y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de las previsiones de ingresos y gastos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local correspondiente”.

Respecto del ámbito temporal, “El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán: a) Los derechos liquidados en el ejercicio, cualquiera que se a el período de que deriven; y b) Las obligaciones reconocidas durante el ejercicio”.

No obstante lo anterior, el mencionado Real Decreto Legislativo 2/2004, regula en su Título Sexto, Capítulo Primero, Sección 2ª. De los créditos y sus modificaciones, regula las modificaciones presupuestarias. De dicha regulación se deduce que existen modificaciones presupuestarias que corresponde aprobarlas al Pleno (créditos extraordinarios, suplementos de crédito, determinadas transferencias de crédito.) y otras cuya aprobación no se establece expresamente que corresponda al Pleno y que son aprobadas ordinariamente por los alcaldes. Esta regulación es desarrollada por el Reglamento Financiero aprobado por Real Decreto 500/1990, de 20 de abril. Normativa que permite el necesario margen de maniobra inherente a toda gestión pública presupuestaria, que permite con preceptiva la seguridad jurídica solventar cualquier contingencia de gestión de carácter técnico, administrativo o procedimental en la ejecución de un acuerdo adoptado en sesión plenaria municipal.

En el sentido indicado, se podría citar a título indicativo y meramente informativo, la Resolución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Valenciana, Queja nº 1316989 de 2013, recomendando a una ayuntamiento la ejecución de un acuerdo adoptado en pleno, respecto de la inactividad administrativa, y donde se destaca “el carácter ejecutivo con que se invisten las resoluciones administrativas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4.1 e) y 51 de la Ley 7/1985, artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992 y el artículo 208 del Real Decreto 2568/1986, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.”

 

TERCERA.- Del derecho al acceso a puntos de abastecimiento de agua potable de todas las personas, con especial atención a los más vulnerables

El derecho de todos los seres humanos a tener acceso a puntos de abastecimiento de agua potable, en encuentra fundamento en normas de carácter nacional e internacional.

A nivel nacional, se vuelve a citar la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, donde su artículo 25 apdo. 1. establece que El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo”. Así en su apdo. 2 determina que “El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales.”

A nivel internacional, cabe citar que en 2010 se dictan dos resoluciones en el ámbito de Organización de las Naciones Unidas. La primera por la Asamblea General, Nº 64/2925 sobre “El Derecho Humano al Agua y al Saneamiento”, haciendo un reconocimiento expreso a que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los Derechos Humanos. La segunda por el Consejo de Derechos Humanos, Resolución A/HRC/15/l.146, donde también se realiza el mismo reconocimiento y se confirma que es vinculante para los Estados miembros, como así lo ha puesto de manifiesto el Relator de Naciones Unidas sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos en sus informe España de 2020.

Argumentos y razonamientos todos que al momento actual y dado el colectivo afectado por la queja en el término municipal de Jun, de carácter vulnerable, se puede calificar como prioritario de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), aprobados por la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), que promueven la prosperidad y el bienestar social de la humanidad y del planeta, con retos que abordan cuestiones globales que requieren soluciones, y dentro de los 17 ODS hay 169 metas específicas que se centran en cómo se pueden alcanzar dichos objetivos. Destacar de forma concreta el ODS número 6, que de forma explícita se centra en “Garantizar la disponibilidad de agua y su gestión sostenible y el saneamiento para todos”.

 

CUARTA.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una Buena Administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a la ciudadanía, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

De la misma forma entiende esta Defensoría que forma parte de una buena administración, poner en el centro de la gestión pública los intereses de las personas y ponderar de una forma real todos los factores relevantes que inciden en una toma de decisión, sin dilaciones indebidas a lo largo del procedimiento y en favor de los más desfavorecidos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado
primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le
formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de hacer efectivo lo resuelto por el Pleno Extraordinario Municipal celebrado el 23 de mayo de 2022 y, por ende, se proceda a la dotación de un punto de abastecimiento de agua potable para los asentamientos ubicados en Casería de Castril, con la ejecución de las obras e instalaciones acordadas y planificadas en la mencionada sesión plenaria de la corporación municipal de Jun.

RECOMENDACIÓN de que, mientras se realizan las obras, se mantengan los depósitos de agua para garantizar que la población que vive en el citado asentamiento tenga acceso a agua potable, previéndose la adopción de medidas para garantizar las necesidades en previsión de la cercanía temporal del período estival, con la previsión de altas temperaturas que agravaría la situación de las personas afectadas, que como conoce son personas vulnerables.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/8615 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Delegación Territorial en Málaga

ANTECEDENTES

I.- La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los procesos de atención al alumnado con necesidades específicas de atención educativa en un centro Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) en una localidad de la provincia de Málaga, expresados por el colectivo de progenitores del centro.

II.- La anterior comunicación fue admitida a trámite como queja y ello provocó la petición de información dirigida a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga con fecha 27 de noviembre de 2023. Se transcriben los contenidos del informe recibido con fecha 29 de febrero de 2024:

PRIMERO

En los centros educativos se asume que la respuesta educativa que hay que ofrecer debe fundamentarse en los principios de atención a la diversidad e inclusión, tal y como recoge la Ley Orgánica 2/2006, 3 Mayo de Educación modificada por Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre y la Ley 17/2007 de Educación en Andalucía.

SEGUNDO

Tal y como consta en INTER, en el CEIP se encuentran escolarizados en el presente curso escolar 2023/24 un total de 22 alumnos/as que presentan necesidades educativas especiales, incluido el alumnado de aula específica, y son 11 los que tienen contemplado en su dictamen de escolarización el recurso personal de atención a la diversidad: Profesional Técnico de Integración Social (PTIS). Así mismo, el Mapa de la Educación Especial donde se especifica el desglose de los recursos personales, recoge como personal no docente un Profesional Técnico de Integración Social (PTIS) a 30 horas y un Educador (EDU) a 30 horas. Igualmente, recoge el personal docente como recurso especializado para alumnado NEAE, contemplando dos profesores/as de Pedagogía Terapéutica (PTE) y un profesor de Audición y Lenguaje (AL).

TERCERO

En el Decreto 231/2021, de 5 de octubre, por el que se establece el servicio complementario de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales por parte del profesional técnico de integración social y de interpretación de lengua de signos española y se regulan las condiciones para su prestación, autorización y gestión, en el CAPÍTULO II, Artículo 7. Autorización del servicio, se establece que:

La Consejería competente en materia de educación, en el marco de la planificación educativa, autorizará para cada curso escolar la oferta de este servicio complementario con la que contará cada centro docente público, en función del número de alumnos y alumnas matriculados en el mismo que lo precisen, del tipo y grado de discapacidad o trastorno que presenten y de las disponibilidades presupuestarias existentes. Dicha oferta será comunicada por las personas titulares de los correspondientes órganos territoriales provinciales de la Administración de la Junta de Andalucía competentes en materia de educación a la dirección de los centros docentes públicos antes del inicio del curso escolar, sin perjuicio de la atención a las circunstancias excepcionales que puedan surgir a lo largo del mismo y que, por su gravedad, hagan imprescindible la dotación de recursos extraordinarios para garantizar la escolarización del alumnado afectado.”

Así mismo el Decreto 328/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles de segundo grado, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria, y de los centros públicos específicos de educación especial, recoge en el Capítulo referente a la Autonomía pedagógica, organizativa y de gestión, en el artículo 19 punto 6: “La Consejería competente en materia de educación dotará a los centros docentes de recursos humanos y materiales que posibiliten el ejercicio de su autonomía. En la asignación de dichos recursos, se tendrán en cuenta las características del centro y del alumnado al que atiende.

Le informamos que desde esta Delegación se realiza el estudio de necesidades de recursos de forma continuada, atendiendo a lo establecido en la norma de referencia, con objeto de proceder a valorar las peticiones de recursos para mejorar la atención a la diversidad en los centros educativos. Es por ello por lo que se continuará analizando y solicitando los recursos necesarios”.

A la vista de la citada información y tras el análisis de la queja, creemos oportuno ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Recordamos que la estructura normativa dedicada a la labor de análisis y diagnóstico de este alumnado con Necesidades Específicas de Apoyo Educativo (NEAE), así como la definición de las respuestas de escolarización que se le asigna, viene establecida por varias disposiciones. Sin un ánimo exhaustivo reseñamos en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma:

- Ley de Educación en Andalucía (Ley 17/2007, de 10 de Diciembre), que reconoce en el Título III dedicado a la “Equidad en la educación” que el Sistema Educativo Público de Andalucía garantizará el acceso y la permanencia en el sistema educativo del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, teniendo tal concepción el alumno que presenta necesidades educativas especiales debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial; el que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorpore de forma tardía al sistema educativo, así como el alumnado que precise de acciones de carácter compensatorio.

- El Decreto 147/2002, de 14 de Mayo, que establece la atención que se va a dispensar a este alumnado y se desarrolla igualmente a través de la Orden de 19 de septiembre de 2002, que regula la realización de las evaluaciones psico-pedagógicas para estos alumnos y establece el sentido y alcance de los dictámenes de escolarización para cada niño o niña. Esta norma establece una diferenciación primaria a la hora de asignar determinados modelos de integración y presencia del alumnado con discapacidad psíquica, física o sensorial al señalar que «se escolarizará preferentemente en los centros educativos ordinarios ubicados en su entorno, de acuerdo con la planificación educativa y garantizando el mayor grado de integración posible y de consecución de los objetivos establecidos con carácter general para las diversas etapas, niveles y ciclos del sistema educativo. Y dispone que «la escolarización en los centros ordinarios se podrá organizar en las modalidades siguientes: a) En un grupo ordinario a tiempo completo. b) En un grupo ordinario con apoyos en períodos variables. c) En un aula de educación especial (artículo 15 Decreto 147/2002).

- La Orden de 19 de septiembre de 2002 recoge que esa evaluación debe ser realizada por el denominado Equipo de Orientación Educativa (EOE) y recogerá «a) Datos personales. b) Motivo de la evaluación psico-pedagógicas realizada e historia escolar. c) Valoración global del caso. Tipo de necesidades educativas especiales. d) Orientaciones al profesorado para la organización de la respuesta educativa sobre los aspectos más relevantes a tener en cuenta en el proceso de enseñanza y aprendizaje, tanto en el ámbito del aula como en el del centro escolar. e) Orientaciones para el asesoramiento a los representantes legales sobre los aspectos más relevantes del contexto familiar y social que inciden en el desarrollo del alumno o alumna y en su proceso de aprendizaje. Se incluirán aquí sugerencias acerca de las posibilidades de cooperación de los representante legales con el centro educativo» (artículo 6.4 de la Orden de 19 de septiembre de 2002).

- Las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad prevén los procedimientos específicos para la revisión, actualización o reclamación ante los contenidos de estos informes y dictámenes precisamente por la trascendencia que implican en la vida educativa de cada alumno; se recoge el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa (apartado 4.6. Información del contenido del dictamen de escolarización a los padres, madres, tutores o guardadores legales del alumno o alumna).

Podemos resumir que éste es el armazón normativo con el que el sistema educativo organiza sus recursos y pautas de acogida e integración del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE). Es decir, de un lado se dispone una labor previa y actualizada de estudio de estos niños y niñas para definir sus concretas necesidades y disponer, coherentemente, de los recursos y respuestas que se necesitan para cada caso y, de otro, se realiza un diseño del complejo organizativo que se despliega en los centros para atender a este singular alumnado según las modalidades asignadas. Pues bien, más allá de este compendio dispositivo, una gran parte de las quejas recibidas ante esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía inciden, precisamente, en la aplicación práctica de este sistema descrito de atención e integración de nuestro alumnado con capacidades diversas o necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE).

No podemos obviar, por otro lado, que el alumnado que presenta estas necesidades constituye uno de los grupos con mayores riesgos de exclusión escolar y, por consiguiente, de exclusión social. De ahí que la calidad en la atención educativa que se preste a estos niños y niñas se convierta en un objetivo de primer orden para un sistema educativo que pretenda conseguir una educación para todas las personas.

En este contexto, debemos insistir en que para conseguir una adecuada integración del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se precisa la existencia de recursos en los términos que hemos tenido ocasión de señalar. Caso contrario, las proclamas y principios reconocidos en las normas no pasarán de ser más que una quimera, una integración formal y no una esperada y anhelada integración real.

Segunda.- Analizando el caso concreto, la tramitación de la queja ha permitido conocer la información ofrecida desde la Delegación Territorial en Málaga ante las cuestiones planteadas por parte del colectivo de progenitores reclamante.

En primer lugar, nos hemos interesado por conocer las demandas de atención al alumnado con necesidades especiales que se disponen en el centro. Según la administración educativa el Mapa de la Educación Especial donde se especifica el desglose de los recursos personales, recoge como personal no docente un Profesional Técnico de Integración Social (PTIS) a 30 horas y un Educador (EDU) a 30 horas. Igualmente, recoge el personal docente como recurso especializado para alumnado NEAE, contemplando dos profesores/as de Pedagogía Terapéutica (PTE) y un profesor de Audición y Lenguaje (AL)”.

Es evidente que el centro acoge un número significativo de alumnado, en términos algo más altos de presencia media de perfiles NEAE en relación al total de alumnado. En todo caso, su censo presenta una evidente demanda de atención a este alumnado singular.

Pues bien; la información facilitada por el ente territorial no permite a priori concluir la idoneidad de los recursos personales asignados al centro docente para la debida atención educativa del alumnado con discapacidad. Hemos de tener en cuenta varios factores que no han sido abordados en el informe de referencia.

En primer lugar, para apreciar dicha adecuación habrá que estar a lo establecido en los distintos dictámenes de escolarización de estos alumnos. A través de este instrumento elaborado por los profesionales de los Equipos de Orientación Educativa, que fundamentan sus decisiones en criterios estrictamente de carácter técnico, se recogen las necesidades tanto de personal como materiales necesarias para cada alumnado. Conocemos, por tanto, el personal asignado aunque parece que existen dificultades para cumplir con las propuestas de cada uno de los alumnos con necesidades educativas especiales del CEIP, que se encuentran escolarizados en aulas ordinarias (modalidad A y B) o en aula específica (modalidad C).

Y, en segundo lugar, como ya adelantamos, el informe de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional no detalla la efectiva capacidad para desplegar la dedicación horaria del personal acerca de las circunstancias del propio centro. Añadimos que, en este caso, no parece que nos encontremos con recursos compartidos con otros centros docentes del municipio, siguiendo una práctica común establecida en muchos colegios e institutos andaluces de repartir este tipo de recursos personales entre varios centros acorde con una distribución horaria diaria o semanal, de modo que estos profesionales no se encuentran en los centros durante toda la jornada escolar o durante todos los días de la semana, limitando con ello la atención al alumnado.

Salvada la anterior circunstancia, nos encontramos, ante una determinada demanda de servicio y unos recursos que deben ser evaluados con atención a una pluralidad de condicionantes y, en cuya tarea, no siempre podemos contar con toda la información necesaria. De hecho, es muy frecuente encontrarnos en este tipo de situaciones que intentan analizar la disparidad entre las familias y la autoridad educativa sobre las valoraciones y relatos en relación al apoyo técnico para el alumnado NEAE.

Por ello, acostumbramos a recoger con detenimiento las aportaciones de las familias que se expresan en sus quejas; resumen, con una solvente expresividad, la traducción cotidiana del diseño formal y normativo que hemos señalado a lo largo de esta reflexión. Y desde esta perspectiva, que debemos también tomar como obligada referencia a la hora de estudiar cada caso, es frecuente recibir la inquietud por conocer de manera efectiva el dictamen que se elabora para cada alumno y comprender el alcance de los apoyos previstos para la atención específica de cada niño o niña.

Tercera.- En esa línea de solicitar datos, información y criterios, también podemos recoger las aportaciones detalladas del colectivo de progenitores que describen —en ocasiones— con un mayor detalle las situaciones que se derivan del repertorio de necesidades y recursos que ofrece la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga.

Y así se nos indica, sobre la aplicación práctica de los dispositivos, que existe un Aula Específica —dato no mencionado en el informe de la Delegación— y se describe las funcionalidad de Pedagogía Terapéutica (PT) y el PTIS. Los promotores de la queja especifican algunos datos, cuando menos, relevantes:

La PTIS tiene que atender a todos estos alumnos pero en módulos separados por más de 300 metros de distancia, para lo cual se le va un tiempo prudencial el cuál hay que quitárselo al alumnado que lo precise, además de ¿cómo se hace para atender a 11 alumnos a la hora del desayuno a la vez en distintas clases y en distintos módulos? Niños a los que prácticamente hay que darles de comer porque no son autosuficientes para ello”.

También se detalla el régimen horario efectivo de la profesional PT:

En este punto aclarar que una de las profesionales PT es del aula Específica por lo que sólo atiende al alumnado que se encuentra en ella. También contamos con una profesora de PT, una profesora de AL y una Educadora que tienen que atender a los 50 niños de Necesidades Específicas de Apoyo Educativo (porque en mayor o menor medida todos requieren de su atención) de los cuales más de 20 tienen Necesidades Educativas Especiales, pues centrándonos en éstos últimos alumnos, sólo hay que ver que la semana cuenta con 25 horas lectivas, si hay casi 25 alumnos con necesidades especiales, las profesionales sólo pueden atender 1 hora a la semana a éstos alumnos o con suerte 2”.

Y sobre las peculiaridades de la existencia del Aula Específica destinada a un alumnado con perfiles de Autismo puntualiza en su escrito el colectivo:

Y por último no hay que olvidar al alumnado TEA y cómo sus familias han tenido que buscar recursos externos como son los Asistentes en el Aula (o maestros sombra) para su tranquilidad y que las necesidades de sus hijos estén cubiertas, ya que son niños con grandes necesidades de apoyo, con una gran dependencia y con grandes problemas de comprensión y comunicación. Gastos los cuales, por dicho recurso, son sufragados por las familias en cuestión. Y ante la falta del mismo sería imposible conseguir un avance del alumno en el aula”.

Las anteriores indicaciones, no desmentidas por la Delegación, cuando menos ofrecen una mejor definición de estas intervenciones. Resulta destacable a la hora de evaluar la información recibida de que se omite por la Delegación la presencia de estos apoyos externos en el aula específica de atención a los perfiles autistas, a través de refuerzos concertados. Hubiera sido muy útil contar con la aportación especializada de la Delegación para contar con esa certeza en la programación de los apoyos para las familias; la identificación de las cargas de trabajo y los desempeños que se producen en cada centro educativo a la hora de diseñar las especialidades; y los compromisos de atención que en cada especialidad se producen como resultado de la suma de los respectivos dictámenes emitidos para cada alumno matriculado en el centro.

Cuarta.- Entre ambos relatos, y a la vista de los respectivos argumentos, debemos reiterar el sentido y alcance de la queja tramitada por la comunidad educativa del CEIP y cuya tramitación desde esta Defensoría pretendía obtener un posicionamiento de la Delegación más acorde a sus contenidos.

La propia respuesta ante el contenido de la queja se centra en una transcripción de la normativa aplicable —siempre oportuna de recordar— y en la relación de medios profesionales de la RPT. Y, efectivamente, la posición expresada por la Delegación podría resumirse en la mera reproducción de esa relación de puestos que ya fue citada en la queja inicial.

Nos encontramos, pues, con que la cuestión nuclear planteada se soslaya a través de la mimética reiteración del elenco de puestos y categorías destinadas al alumnado NEAE. Y es que, como hemos señalado en el curso de nuestra actuación, el objetivo ha sido profundizar en la organización del centro en su atención a este alumnado singular y avanzar en su estudio y evaluación. En este ejercicio hemos necesitado, efectivamente, conocer el alumnado destinatario de estos apoyos y, a la par, hemos podido concretar los recursos destinados a esa atención.

Sin embargo, como decimos, no logramos avanzar en la búsqueda de un ejercicio crítico y evaluador respeto a la relación obligada entre necesidades y recursos; no hemos recibido una valoración de una supuesta idoneidad, o de su suficiencia o, incluso, de sus —más que posibles— carencias. Más allá de la reproducción de los preceptos aplicables al caso, resulta indicativo que no se ha expresado ninguna afirmación que venga a ratificar o acreditar los recursos disponibles, ni tampoco una declaración que reivindique un supuesto grado de satisfacción o normalidad del servicio ofrecido.

Es suma; no hemos podido alcanzar una respuesta ante la cuestión específica que se presentaba en la queja avalada por el colectivo de progenitores, cual era si el CEIP responde a unos niveles o indicadores adecuados de atención a su alumnado NEAE.

A modo de conclusión, tras la información ofrecida, hemos podido recopilar dos datos fundamentales de cara a la tramitación de la queja. De un lado, los apoyos que necesita el alumnado NEAE afectado no alcanzan a satisfacer las necesidades del centro; y, finalmente, las afirmaciones dadas por la autoridades educativas (Delegación Territorial en Málaga) expresan un compromiso de que “se continuará analizando y solicitando los recursos necesarios.

Por todo lo señalado, no podemos por menos que mostrarnos proclives a las peticiones que vienen reclamando las familias del CEIP para adecuar los servicios de atención al alumnado con necesidades especiales. De inmediato, avanzamos que no resulta tarea fácil dar respuesta a esta medida, porque ciertamente cualquier demanda de ampliación de la atención que se presta al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se deben encontrar plenamente justificadas, especialmente en épocas como las actuales de contención del gasto público.

Con todo, consideramos que la atención del alumnado con necesidades educativas especiales del CEIP ha acreditado la justificación de un refuerzo para que cuente con los servicios adecuados para proporcionar a su alumnado una atención inclusiva de calidad.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, conforme estable el artículo 25.2 b) de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de la Infancia y la Adolescencia en Andalucía, en concordancia con el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, ha acordado dirigir a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. - para evaluar la ordenación de los recursos de profesionales especializados en el CEIP, destinado a la atención del alumnado con necesidades educativas específicas y promoviendo, en su caso, los refuerzos o ajustes que resulten adecuados tras dicho estudio de recursos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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