La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 23/3508

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino del municipio de Manilva formulando queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento a un escrito presentado solicitando con carácter de urgencia servicio de alumbrado público en la calle donde se ubica su vivienda en una Urbanización del Puerto de la Duquesa, Manilva.

Admitida a trámite la queja a fin de que el referido organismo diese expresa respuesta al escrito de la promotora, tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular resolución en la que recordamos al Ayuntamiento la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que respondiera expresamente el escrito presentado por la parte afectada.

Recibimos del Ayuntamiento el informe que daba respuesta a la solicitud del reclamante mediante el cual se le trasladaba, en esencia, que la vivienda se encuentra situada en el ámbito de actuación de la Entidad Urbanística colaboradora de Conservación (...), actualmente disuelta en fase de liquidación y sin haber sido recepcionada por la Administración.

El informe también trasladaba que “… por parte del Equipo de Gobierno actual se está trabajando para en que en un futuro próximo, y una vez que se haya depurado la situación jurídica de la Entidad, la misma sea disuelta y liquidada y sea absorbida por Acuerdo del Pleno Municipal, se dote a todo el ámbito de la citada Entidad, de la iluminación adecuada...”

A la vista de que se había puesto fin a la situación de silencio administrativo objeto de queja, dimos por terminada nuestra intervención en la misma y procedimos a su archivo.

Queja número 23/4299

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha recibido comunicación dirigida por un vecino de Córdoba a través de la cual nos exponía, en esencia, la denuncia planteada al Ayuntamiento de Córdoba ante la necesidad de modificar todas las fuentes existentes, haciéndolas accesibles, también solicitaba que se establezca un calendario de ejecución y partida presupuestaria, además de contemplar la implantación de más fuentes bebedero que sean accesibles y homologadas.

En el documento presentado en el Ayuntamiento, exponía haberse dirigido a la empresa EMACSA solicitando información. Ésta le trasladó:

"En relación con el plan de actuación previsto, no podemos aportar información precisa, dado que las fuentes ornamentales y bebederos existentes en la ciudad son de propiedad municipal, teniendo EMACSA una encomienda para su limpieza y mantenimiento, no siendo de nuestra competencia la implantación de estas."

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Córdoba para interesar que el servicio competente del Ayuntamiento de Córdoba informase sobre el posible plan de actuación previsto, del que Emacsa decía no ser competente.

El Área de Desarrollo Urbano, Sostenibilidad y Servicios Públicos del Ayuntamiento Córdoba, nos informó que se encontraba en fase de concurso el diseño de varios modelos de fuentes accesibles, como paso previo a la contratación de su suministro. Igualmente nos manifestaba que, los proyectos de reforma de zonas verdes que se han ejecutado recientemente desde la Delegación, ya incluyen fuentes accesibles en cumplimento de la normativa de accesibilidad vigente.

A la vista de lo informado, entendimos que dicha Administración iba a proceder a ir dotando de fuentes bebederos accesibles en la medida que dispongan de dotación presupuestaria.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 23/7136

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación dirigida por un vecino de un municipio de Córdoba, a través de la cual nos exponía, en esencia, la falta de actuación del Ayuntamiento en referencia a la obligación de mantener en condiciones de adecentamiento y salubridad de solares para construcción.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento para interesar nos remitiera informe sobre las actuaciones del Ayuntamiento en cumplimiento de su obligación de ordenar las obras necesarias para que los solares del municipio se encuentren en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y demás que exijan las leyes.

En respuesta a nuestra solicitud de colaboración recibimos informe del Ayuntamiento a través del cual se nos trasladaban las actuaciones realizadas y previstas realizar para dar solución a la problemática planteada por la promotora de la queja.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 23/6002

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación dirigida por un vecino de un municipio de Cádiz mediante el cual exponía, que había presentado escrito solicitando la reparación de la rampa que permite la entrada en su vivienda, adaptándola a lo establecido en el artículo 22 del Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las Normas para la Accesibilidad en las Infraestructuras, el Urbanismo, la Edificación y el Transporte en Andalucía, y se procediera a reparar la fachada conforme se encontraba antes de unas obras del Ayuntamiento.

A día de presentación de queja no había recibido respuesta y, según explicaba, se estaban produciendo daños en su vivienda.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento para que nos informase de la actuaciones previstas realizar para atender la adecuación del acceso a la vivienda del interesado, expresando, en su caso, plazos de inicio y finalización de las mismas.

En respuesta el Ayuntamiento nos trasladó la aprobación del Proyecto de Ejecución de Obras y Estudio de Seguridad y Salud, ya finalizado, que consistía en reurbanizar varias calles, descritas en el proyecto redactado, sustituyendo todos los servicios públicos, pavimentaciones y la eliminación de barreras arquitectónicas existentes.

Según este informe, en el tramo afectado se procedió a demoler los acerados y trazar una nueva rasante al objeto de eliminar las barreras arquitectónicas existentes y realizar un itinerario peatonal libre de impedimentos para el tránsito de personas con movilidad reducida.

La mayoría de las viviendas existentes en ese tramo, ya tenían uno o varios escalones para acceder al interior de las mismas. Con el trazado de la nueva rasante se modificó la altura de acceso de algunas viviendas.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/3508 dirigida a Ayuntamiento de Manilva, (Málaga)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos al Ayuntamiento de Manilva la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 2 de mayo de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía que, con esa misma fecha, presentó escrito ante ese Ayuntamiento mediante el cual solicitaba con carácter de urgencia servicio de alumbrado público en la calle donde se ubica su vivienda en la Urbanización Brisas II, Puerto de la Duquesa, 28692 Manilva, ante lo que no recibió respuesta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 13 de octubre de 2023 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 2 de mayo de 2023.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/8082

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad por la que sugiere la conveniencia de realizar un estudio y estimación de la población potencialmente beneficiaria de las subvenciones en Andalucía, a fin de poder planificar de forma adecuada las futuras bases reguladoras y neutralizar las barreras administrativas que provocan la pérdida de oportunidad en el acceso y frustran la expectativa.

Sugiere asimismo, la conveniencia de que se analicen otras posibles fórmulas para el conocimiento a tiempo de la publicación de actos administrativos relevantes recaídos en el procedimiento, como el requerimiento de subsanación, articulando instrumentos de alerta, como el aviso de notificación vía SMS, o la implantación de un calendario previo para que las personas solicitantes puedan acceder en determinada fecha al tablón digital o web de la Consejería.

También sugiere la adopción de las medidas necesarias para que en las próximas bases reguladoras se garantice el principio de igualdad y el derecho de acceso a estas subvenciones de aquellas personas que no disponen de las competencias digitales o de los medios técnicos necesarios para continuar con su tramitación, estudiándose la posibilidad de crear subvenciones específicas para colectivos de mayores y personas con discapacidad, en los que la edad o la falta de tiempo debido a los cuidados, no sea obstáculo para el disfrute de estas subvenciones que mejoraría su calidad de vida.

En respuesta, hemos recibido informe en el que se nos comunica que, tras un análisis exhaustivo de nuestras sugerencias, la Dirección General de Personas con Discapacidad y la Dirección General de Personas Mayores, Participación Activa y Soledad no Deseada, como centros directivos competentes en la materia, han manifestado su expresa aceptación de las mismas. Esta aceptación tiene como finalidad planificar de manera adecuada las futuras bases reguladoras y eliminar las barreras administrativas que pudieran provocar la pérdida de oportunidades en el acceso a las citadas subvenciones, garantizando así el principio de igualdad.

A la vista de cuanta información obra en el presente expediente, se deduce que la Consejería de inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad ha aceptado la Sugerencia formulada por esta Institución, por lo que con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en expediente de queja.

Premio 2º Accésit en la modalidad de vídeo de la XVII Edición del Premio "Así veo mis derechos" del Defensor del Pueblo Andaluz como Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía. Derecho a la calidad de vida, IES Generalife, Granada

Primer Accésit premio en la modalidad de vídeo de la XVII Edición del Premio "Así veo mis derechos" del Defensor del Pueblo Andaluz como Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía. Derecho a la integración, IES Arboleda, Cádiz, 3º de la ESO

Primer premio en la modalidad de vídeo de la XVII Edición del Premio "Así veo mis derechos" del Defensor del Pueblo Andaluz como Defensor de la Infancia y Adolescenciaor de Andalucía.

Derecho a la Educación y el Juego. IES Retamar. Almería, alumno/as 4º de la ESO

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/1268 dirigida a Ayuntamiento de Granada

Recordamos al Ayuntamiento de Granada la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 20 de febrero de 2024 recibimos una comunicación remitida por D. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- Que con fecha 10 de marzo de 2022 había solicitado a ese Ayuntamiento informe de cambio de uso de local a vivienda, pagando posteriormente la tasa solicitada en relación al EXPTE. (...).

- Que desde que pagó la tasa en el mes de abril de 2022, no se le había emitido el informe a los efectos solicitados en relación a su derecho de vivienda.

- Que presentó escrito el 12 de enero y el 9 de octubre de 2023 reiterando su solicitud, pero aún no había recibido respuesta.

Adjuntamos copia de esta documentación.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, la solicitud presentada por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 27 de marzo de 2024, hasta la fecha no se ha obtenido el informe que en su respuesta de 29 de mayo nos trasladaron que habían solicitado a “los técnicos de la Gestión Unificada de Licencias (GUL) del área de Urbanismo del Ayuntamiento de Granada”.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta expresamente, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 9 de octubre de 2023.

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