La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/3113 dirigida a Ayuntamiento de Lubrín (Almería)

ANTECEDENTES

La interesada nos exponía en su escrito de queja que debido al mal estado y a las filtraciones del inmueble colindante a su vivienda, en ésta se habían originado humedades que estaban afectando a las paredes y a la propia cimentación. Ella atribuía el origen de esta situación a las obras que llevó a cabo el Ayuntamiento en su calle y había denunciado en diversas ocasiones estos hechos al Ayuntamiento, que no las había tenido en cuenta.

Tras dirigirnos al Ayuntamiento, éste, en un primer momento, nos indicó que había solicitado ayuda a la Diputación Provincial de Almería para que sus técnicos informaran sobre el asunto. Después nos trasladó que los técnicos de la empresa aseguradora del Ayuntamiento iban a inspeccionar también la vivienda de la interesada y, en caso de estimarse procedente, reparar los daños ocasionados en el inmueble de la reclamante.

En el último informe que recibimos del Ayuntamiento, éste nos indicaba que debía ser la Compañía de Seguros de la afectada la que debía ponerse en contacto con la aseguradora municipal, lo que al parecer no se había efectuado y motivaba que ello le hubiera sido recordado nuevamente a la interesada. 

CONSIDERACIONES

Pues bien, con independencia de estas gestiones, lo que resulta incuestionable es que, por las razones que sea, la interesada señala que viene reclamando los arreglos pertinentes de la red de abastecimiento de agua potable a ese Ayuntamiento desde hace cinco años (a los que atribuye los problemas en su inmueble), sin que se haya dado solución en el caso de que se compruebe que efectivamente son el origen de los mismos, viéndose agravada su situación, lo que ya afecta a su propia salud, dadas las graves humedades y filtraciones que se producen en su vivienda.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN de que, por parte de ese Ayuntamiento, bien sea a través de sus propios medios técnicos, solicitando la colaboración de la Diputación Provincial o de su compañía aseguradora, se determine sin nuevas demoras el origen y la causa de las humedades que se producen en el inmueble de la afectada y, en el caso de que se atribuyan a infraestructuras públicas municipales, se proceda a su reparación a la mayor brevedad y, en su caso, a indemnizar a la afectada por los perjuicios causados.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3569 dirigida a Consejería de Salud

ANTECEDENTES

El interesado, funcionario del Cuerpo Superior de Administradores Generales de la Junta de Andalucía, mediante su escrito de queja denunció la demora, por parte de la Consejería de Salud, en contestar varios escritos presentados solicitando copia de los boletines de cotización a la Tesorería General de la Seguridad Social, correspondiente a los periodos de Diciembre de 1992 y Enero y Febrero de 1993.

Afirma el interesado que tras solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social un certificado con las bases de cotización desde la fecha de su ingreso en la Administración de la Junta de Andalucía -se produjo con fecha día 2 de diciembre de 1992- comprueba que no aparece ninguna cotización en el mes de diciembre de 1992 y, las bases de cotización por los meses de enero y febrero de 1993 no se correspondían con las fijadas legalmente para su categoría profesional.

Lo anterior, acreditado mediante copia del certificado emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, fue puesto en conocimiento de la Consejería de Salud hasta en tres ocasiones, con fecha 27 de mayo de 2010,  en escrito dirigido al Servicio de Personal; con fecha 18 de noviembre de 2010,  mediante escrito a la Secretaría General Técnica; y, con fecha 10 de junio de 2011, en un tercer escrito que dirigió a la Consejera de Salud, como máxima autoridad del Departamento. Ninguno de los escritos fue contestado por la Administración por lo que decidió presentar la presente queja ante esta Institución.

De las actuaciones realizadas en la tramitación del expediente ante la Consejería de Salud, recibimos un primer informe, de fecha 27 de octubre de 2011,  dando cuenta del escrito remitido a la Tesorería General de la Seguridad Social, en Sevilla, en el que se adjuntaba documentación de cotización de febrero y marzo de 1993 , solicitando a los efectos oportunos regularización de su vida laboral.

En respuesta a dicha petición, la Dirección Provincial de la Tesorería notifica al promotor de la queja , que “una vez revisada la incidencia se han estimado en parte las alegaciones formuladas por usted, sin embargo la Tesorería General de la Seguridad Social no dispone de la información suficiente para su total resolución por lo que rogamos nos aporte la documentación justificativa: original o fotocopia debidamente compulsada del TC1 y TC2 correspondiente a los periodos de liquidación de diciembre de 1992 y enero de 1993...”

Posteriormente, en un segundo informe de fecha 20 de diciembre de 2011, desde la Viceconsejería de Salud se indica:

“Aunque el esfuerzo de búsqueda ha sido importante no se han encontrado los documentos de cotizaciones referidos al periodo diciembre de 1992 y enero de 1993. Por ello es por lo que con fecha 19 de septiembre se procedió a remitirle escrito a la Tesorería General de la Seguridad Social,  informándoles de la reclamación que se había realizado por D. (...), aclarando la situación y solicitándoles que regularizaran la vida laboral de dicho funcionario.

Le informamos que con independencia de las gestiones realizadas se han mantenido en activo la búsqueda de la documentación solicitada, habiéndose localizado recientemente el parte de alta en Seguridad Social el día 9 de diciembre de 1992. Dicho parte ha sido remitido a la Tesorería General de la Seguridad Social, reiterando la necesidad de regularizar las bases de cotización de dicho funcionario por los meses de diciembre de 1992 y enero y febrero de 1993”.

De lo anterior, se confirma por la propia Consejería que no han podido acreditar documentalmente con los boletines de cotización a la Seguridad Social - TC2- los periodos de liquidación de diciembre de 1992 y enero de 1993, por los servicios prestados de forma efectiva por el funcionario, por lo que no resulta posible regularizar las cotizaciones a la Seguridad Social de dichas mensualidades. Debido a esa falta de cotizaciones, en la vida laboral del interesado, existe un descubierto de cotizaciones por los meses de diciembre de 1992 y enero de 1993, por no haber cotizado quien estaba obligado a ello, la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía.

CONSIDERACIONES

Primera.- Los empresarios (en adelante la Administración de la Junta de Andalucía, o simplemente la Administración andaluza) tienen como requisito previo e ineludible antes del inicio de la actividad por el trabajador, formalizar su afiliación, en su caso, y el alta del mismo, así como proceder a la cotización por ellos en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Segunda.- Se ha constatado documentalmente que por los servicios prestados por el interesado en la Delegación Provincial en Sevilla, de la Consejería de Salud, durante los meses de diciembre de 1992 y enero de 1993, no fueron ingresadas las cotizaciones correspondientes (parte empresarial y parte del trabajador) a la Tesorería General de la Seguridad Social. Por tanto, cuando la Administración andaluza incumple la obligación tanto de la afiliación y alta de los trabajadores a su servicio y cotización por ellos, deviene en responsable de dicha obligación y, en su caso, de las prestaciones –que pudiera devengarse- por la falta de ingreso de las cotizaciones.

A este respecto, dispone la regla general del número 2 del artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social, sobre la responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de cotización, no puede interpretarse como una norma autónoma de carácter sancionador, sino como una disposición que establece una responsabilidad conectada casualmente con el perjuicio que el incumplimiento empresarial ha producido en el derecho del trabajador. El empresario está obligado a reparar el perjuicio y por ello debe responder, aunque la entidad gestora, para cumplir el interés público en la protección efectiva de las situaciones de necesidad, anticipe el pago de la prestación de acuerdo con el principio de automaticidad.

Cuarta.- La jurisprudencia ha desarrollado una amplia doctrina acerca del periodo de descubierto en la cotización en ligazón estrecha con  la existencia de vulnerabilidad o no en ellos, que ha de concurrir para que se desencadene la responsabilidad empresarial.

Aún reconociendo que pudieran ser meros descubiertos ocasionales, conviene recordar que el Tribunal Supremo viene afirmando que los incumplimientos en materia de cotización determinan el desplazamiento de la responsabilidad si se han producido incumplimientos graves, descubiertos repetidos y constantes, como en el caso de la Sentencia del Alto Tribunal, de 25 de enero de 1999, que condenó a un Ayuntamiento al pago proporcional de la prestación solicitada por no dar de alta al trabajador y por el correspondiente descubierto de ocho años, de un total de diez en los que el demandante de la prestación estuvo prestando servicios en el Ayuntamiento.

También es reiterada jurisprudencia la existencia de responsabilidad empresarial cuando la falta de cotización incide en el reconocimiento de la relación de prestación de seguridad social; y, en todo caso, por tratarse de un incumplimiento grave, no de carácter ocasional, que debía acarrear la responsabilidad directa de la empresa en el pago de las prestaciones (STS 13/02/2006).

Quinta. En situaciones como la planteada en este expediente, el  principal y último perjudicado es el trabajador quien al recurrir a la entidad gestora para reclamar el reconocimiento o abono de una determinada prestación, se encontraría con la denegación de ese derecho o la minoración de la cuantía que por principio debiera serle reconocida, y para el caso del que el periodo no cotizado incidiera en el reconocimiento de la prestación, situación que generaría un menoscabo en sus derechos que no debería sufrir el mismo, sino la entidad que incurrió en la infracotización, con independencia de que en tales hechos no existiese mala fe por parte de aquélla.

Sexta.- Partiendo del principio general del artículo 103.1 de la CE, la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al  Derecho.

Y, la propia Administración de la Junta de Andalucía, en su Ley 9/2007,  de 22 de octubre, determina que sirve con objetividad al interés general a través de sus órganos y entidades instrumentales, con sujeción a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y al resto del ordenamiento jurídico; y se organiza y actúa de acuerdo, entre otros, con los principios de eficacia,  buena fe, eficiencia en su actuación y control de los resultados, responsabilidad por la gestión pública y buena administración y calidad de los servicios.

Séptima.- La Constitución Española en su artículo 41 exige el mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad. En España, nos rige un sistema de reparto, en virtud del cual las aportaciones presentes de los trabajadores cotizantes cubren las necesidades de los beneficiarios de las prestaciones.

En definitiva puede decirse que la solicitud de prestaciones en el nivel  contributivo, por parte de los trabajadores, constituye sin duda un elemento de justicia retributiva. Por ello, cuando un trabajador se encuentra ante la circunstancia de que el empresario, a quien compete la responsabilidad de cotizar, no ha cumplido su obligación total o parcialmente, no puede encontrarse en el desamparo. Para solventar estas circunstancias surge la responsabilidad empresarial en materia de prestación contributiva por infracotizaciones.

Por todo ello, a la vista de lo actuado, he resuelto de conformidad con lo dispuesto en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, trasladar a la Consejería de Salud,  la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, en relación con las obligaciones que corresponde a todo empleador, en relación con las cotizaciones a la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

RECOMENDACIÓN: Única. Que habiéndose acreditado el descubierto de cotizaciones a la Seguridad Social a favor del interesado, durante el periodo comprendido entre el 01/12/1992 y 01/01/1993, por la Delegación Provincial de Salud de Sevilla,  sea asumida –por el órgano competente- la responsabilidad directa por el incumplimiento de sus obligaciones en relación con las cotizaciones debidas y de ingreso de las cuotas y recargos correspondientes al Régimen General de la Seguridad Social.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/5189 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

La queja la presentó la presidenta de una comunidad de propietarios de un inmueble sito en la C/ León XIII de Sevilla, exponiéndonos, en síntesis, que la fachada trasera del edificio linda con la plaza Dolores Fernández. Los vecinos de unos bloques que tienen fachada a esta plaza colocaron, siempre según la interesada de motu propio y sin autorización, unos postes y cadenas con candado en su entrada, candado que sólo es posible abrir con la llave correspondiente y de la que sólo disponían los vecinos de estos bloques, con el fin último de disfrutar en exclusiva de unos aparcamientos privados sin hacer abono de vado o garaje. El problema estaba en que, en la única entrada de la plaza por la calle Fray Isidoro de Sevilla, existía una señal de emergencia, debidamente señalizada, que había quedado totalmente obstruida por la colocación de estos postes y cadenas con candado.

Tras infinidad de reuniones y encuentros amistosos con los vecinos residentes en la plaza, que resultaron infructuosos, la comunidad de propietarios puso en conocimiento de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla estos hechos, que acordó archivar las actuaciones sin más trámite “al haber prescrito la infracción cometida”.

Tras la última petición de informe formulada por esta Institución, por parte de la Delegación de Movilidad del Ayuntamiento de Sevilla se señala que el problema existente en C/ Fray Isidoro de Sevilla en el acceso a Plaza Dolores Fernández, donde dicha Delegación tiene prohibido el aparcamiento como salida de emergencia, pero se han instalado unas cadenas que entorpecen o impiden el posible acceso de vehículos de emergencia, es una cuestión que compete a la Gerencia Municipal de Urbanismo, ya que Movilidad mantiene que “no tiene competencias en la instalación de este tipo de elementos ni conoce la titularidad del suelo”.

Por su parte, la Gerencia Municipal de Urbanismo informa que dichos elementos, postes y cadena, se encuentran instalados desde 1994, además de considerarlos legalizables y de escasa cuantía, ubicados en un espacio libre interbloques y de titularidad privada, sustanciable en la jurisdicción civil. Pues bien, podemos indicar a esa Alcaldía que el posicionamiento de ambas instancias municipales sobre el asunto ya es conocido por esta Institución que, infructuosamente, viene intentando desde Octubre de 2010, aclarar el asunto. En tal orden de cosas, reiteramos que compartimos el criterio que, en su día, nos trasladó la Delegación de Movilidad en el sentido de que debe mantenerse la señalización como salida de emergencia del acceso a la Plaza Dolores Fernández en calle Fray Isidoro de Sevilla.

CONSIDERACIONES

Creemos, como ya tuvimos ocasión de manifestar, que es conveniente su instalación en aquellos lugares donde se debe asegurar un posible acceso de emergencias, tales como barreduelas, fondos de saco, etc. Resulta primordial garantizar en todo momento un acceso rápido y eficaz de los servicios de emergencia o de los propios vecinos o de sus familiares que, en un momento determinado, pudieran no disponer de la llave de acceso en caso de necesidad.

El problema que existe en este caso y que no ha quedado solucionado tras todas nuestras gestiones es que dicha señalización, que pretende garantizar el libre acceso a la plaza en caso de emergencia, se ve en la práctica anulada por la instalación sin autorización alguna de unos elementos (postes y cadena) que, en caso necesario, podrían impedir el acceso de vehículos. Ello nos lleva a cuestionar si puede resultar legalizable la instalación sin autorización alguna de unos elementos que, en definitiva, pueden ocasionar una grave situación de inseguridad al limitar al tránsito de vehículos en un espacio destinado al aparcamiento, que no posee otra salida.

Es verdad que el artículo 1 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de Noviembre, que delimita su ámbito de aplicación, dispone en su apartado 4, que, en defecto de otras normas, los titulares de las vías o terrenos privados no abiertos al uso público pueden regular en sus respectivas vías o recintos, la circulación exclusiva de los propios titulares o de sus clientes cuando constituyan una colectividad indeterminada de personas, pero añade que «siempre que lo hagan de manera que no desvirtúen las normas de este reglamento, ni induzcan a confusión con ellas».

Por ello, al margen de la posible responsabilidad vecinal y de las cuestiones de índole jurídico-privada que puedan subyacer en la controversia planteada, es preciso valorar adecuadamente si la colocación de los postes y cadena en cuestión no viene a desvirtuar el propósito de la señal de prohibido aparcar salida de emergencia que, al amparo de sus competencias y de la normativa reglamentaria que venimos citando, situó la Delegación de Movilidad municipal en la vía pública.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA el sentido de que, por parte de los Servicios Técnicos de la Delegación de Movilidad municipal, se valore si la colocación de los postes y cadena en cuestión puede desvirtuar el propósito de la señal de prohibido aparcar/salida de emergencia que, al amparo de sus competencias y de la normativa de seguridad vial, colocó esa misma Delegación sobre la vía pública con la finalidad de garantizar el acceso a la plaza de los vehículos de emergencia.

De concluir tal valoración que, efectivamente, queda desvirtuada la citada señal con la colocación de postes y cadenas sobre terreno privado, interesamos que se adopten las medidas necesarias para, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda ser atribuible a la comunidad de propietarios, suprimir los obstáculos que impidan o limitan el libre tránsito de vehículos a través de la salida de emergencia del bloque de viviendas.

Ello, por cuanto a esta Institución le preocupa que, como consecuencia de una situación de emergencia que podría plantearse en el inmueble a que se refiere la queja, la instalación mencionada pudiera generar, en cualquier momento, un riesgo cierto para las personas y bienes, que la mencionada Delegación intentó evitar colocando correctamente las mencionadas señales. 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5599 dirigida a Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz)

ANTECEDENTES

El propietario de un local comercial denunciaba en su queja el incumplimiento, por parte de la Comunidad de Propietarios del bloque donde tiene su local, de la resolución dictada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) por la que se ordenaba a los vecinos, como propietarios, la obligación de arreglar los garajes subterráneos de los bloques que forman la comunidad y que están situados en los bajos de la plaza donde se ubica el local comercial, debido al mal estado en que se encuentran, así como de vallar su entorno.

El incumplimiento de esta orden de obras, siempre según el interesado, le está ocasionando que no pueda hacer uso del local, debido al elevado grado de deterioro del garaje subterráneo.

Tras interesar informe al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, en la respuesta que se nos remitió venía a acreditarse, conforme a lo expresado por el reclamante, que había existido una notoria pasividad municipal en su deber de exigir a los propietarios el cumplimiento de su deber de conservación. Dichas deficiencias datan, según la información que nos facilita, del año 1998, resultando que el paso de los años no ha hecho sino empeorar más su estado de conservación hasta el punto de que, por razones de seguridad, se ha acotado la plaza e, incluso, se aconseja no hacer uso del acceso por los soportales a los locales comerciales.

CONSIDERACIONES

Creemos que ha existido una evidente dejadez a la hora de afrontar este problema, puesto que han pasado 14 o 15 años que han permitido que el deterioro del garaje pueda afectar a la seguridad de las personas e impide el disfrute de un espacio público. Es cierto que el deber de conservación, de acuerdo con la normativa urbanística corresponde a los propietarios de los inmuebles, confirmándose que la comunidad de propietarios no ha afrontado a lo largo de estos años el arreglo del garaje, pero también lo es que ha existido una clara pasividad municipal en su deber de exigir el cumplimiento a los mismos del deber de conservación, según lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

En el informe de la Delegación de Urbanismo, aludiendo al apartado 2º del artículo antes citado, se enumeran las tres posibilidades de actuación municipal ante el reiterado incumplimiento de las órdenes de obras de conservación por parte de la comunidad de propietarios, descartándose la ejecución subsidiaria de las obras por su entidad y la inexistencia actual de empresa adjudicataria para su ejecución con carácter subsidiario. También se cree que sería muy compleja la tramitación de múltiples expedientes a los cuarenta seis propietarios para la imposición de multas coercitivas. Por ello se estima, siempre según la Delegación de Urbanismo Municipal que la opción más acertada para resolver el problema, «dada la existencia de conversaciones entre este Ayuntamiento y los propietarios sería la inclusión en el Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas, de acuerdo con el apartado c) del artículo 158.2 de la LOUA, aunque se habría de tramitar de urgencia según lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común».

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN de que, por parte de ese Ayuntamiento, se impulse la conclusión de las conversaciones que, en la actualidad, se desarrollan con la Comunidad de Propietarios del Garaje, de forma que, tras su renuncia al uso y disfrute temporal del mismo, se puedan acometer a la mayor urgencia posible las obras ordenadas por la Delegación de Vivienda e Infraestructura municipal dada la inseguridad existente en la Plaza Venus.

En caso contrario, se deberá actuar en el sentido aconsejado por la Delegación de Urbanismo, procediendo a la inclusión del inmueble en el Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas, de acuerdo con el apartado c) del artículo 158.2 de la LOUA, aunque se habría de tramitar de urgencia según lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Todo ello, en orden a evitar que el progresivo deterioro de la situación, pueda conllevar mayores perjuicios materiales a los ya originados o, incluso, problemas de seguridad para las personas. 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

DIARIO DE ALMERÍA: EN TRÁNSITO

Medio: 
DIARIO DE ALMERÍA
Fecha: 
Lun, 12/03/2012
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En los medios
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EN TRÁNSITO
Entradilla Destacado: 
Andalucía de costa a costa

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4503 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Vivienda, Empresa Pública de Suelo de Andalucía

ANTECEDENTES

Esta Institución ha detectado distintas vicisitudes e incidencias en el procedimiento de las segundas adjudicaciones de viviendas de protección oficial del parque público de viviendas de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía (en adelante, EPSA. Como consecuencia de ello, se ha tramitado de oficio la presente queja.

En concreto, y de manera muy resumida, trasladábamos a EPSA en su momento, el importante número de quejas de personas necesitadas de una vivienda de protección oficial del parque público de viviendas de EPSA en alquiler –con una renta baja- que presentaban solicitudes de adjudicación en las propias Gerencias Provinciales de EPSA o en las oficinas de empresas externas colaboradoras de EPSA, y respecto de las cuales con frecuencia no reciben ninguna comunicación de respuesta o, al menos, un acuse de recibo más allá del sellado de una copia de instancia de solicitud, dando lugar a una situación de silencio administrativo que podría generar ciertas dudas en la persona solicitante, tales como si ha presentado su solicitud en el lugar adecuado o debe dirigirse a otra instancia, si dicha solicitud ha pasado a una lista de reserva para cuando vayan quedando vacantes, si hubiera sido conveniente aportar un informe social acreditativo de la necesidad de vivienda y, qué organismo, debe expedir o solicitarlo, etc.

Las personas solicitantes, en cierto modo, quedan esperando que algún día alguien les contacte telefónicamente o a través de alguna notificación, comunicándoles que les han adjudicado una vivienda de este tipo o que, al menos, se encuentran en lista de espera. Sin embargo, por regla general, según hemos constatado con las quejas que hemos recibido sobre este asunto, desde EPSA no se les suele comunicar nada al respecto, limitándose únicamente a registrar los escritos, pero nada más, no suele haber respuesta alguna a su solicitud.

Con tales antecedentes, así como haciendo una relación de las normas vigentes y las divergencias que, a nuestro juicio, podrían estar dándose entre tales normas y el procedimiento previsto para adjudicar las viviendas de protección oficial del parque público de viviendas de EPSA, formulamos petición de informe a esta Empresa, con fecha 20 de Septiembre de 2011, con objeto de aclarar, con carácter general, el citado procedimiento y, en especial, sobre determinadas cuestiones. En concreto, los términos en que formulábamos nuestra petición de informe eran los siguientes:

“En consecuencia, a fin de dar a esta queja el trámite ordinario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 de la mencionada Ley reguladora de esta Institución, me permito interesar de Usted la emisión del preceptivo informe, con carácter general, sobre el procedimiento que actualmente se está siguiendo para la adjudicación de las viviendas de protección oficial y en segunda adjudicación del parque residencial público de EPSA, así como sobre la aplicación de la Resolución de 14 de Abril de 2004 y su relación con la vigente normativa de adjudicación a través de los Registros Municipales de Demandantes de vivienda protegida; y con carácter particular, sobre las siguientes cuestiones:

1. Supuestos en los que EPSA sigue tramitando y adjudicando las solicitudes de vivienda protegida que presentan las personas interesadas en sus oficinas o en los de entidades colaboradoras, así como la tramitación que, en su caso, se sigue. En tal caso, si se exige la inscripción previa en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.

Es decir, si la presentación en EPSA o entidades colaboradoras de solicitudes de adjudicación de las viviendas de protección oficial y en segunda adjudicación del parque residencial público de EPSA, al margen de los registros municipales, surte cualquier tipo de efecto para acceder a una vivienda protegida.

2. Si desde EPSA se establece algún tipo de comunicación con los solicitantes de este tipo de viviendas, tras presentar éstos sus solicitudes, acusando recibo, informando de la tramitación, de los plazos, del procedimiento, etc.; o si, por el contrario, la actuación de EPSA, ante la inexistencia de viviendas vacantes o desocupadas que poder adjudicar, se limita únicamente a registrar de entrada las solicitudes, sin comunicar ni informar nada al respecto.

3. Supuestos en los que, a juicio de EPSA, la propuesta de adjudicación debe realizarse en todo caso a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, conforme al procedimiento establecido en la ordenanza.

4. Otros supuestos en los que EPSA adjudica viviendas de su parque residencial público, sin contar con los Registros Públicos Municipales de Viviendas Protegidas ni con los Servicios Sociales Municipales, como podrían ser situaciones de realojo temporal en procesos de rehabilitación.

5. Valoración sobre la relación existente entre la Resolución del Director de EPSA de 14 de Abril de 2004 y la Orden de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de 1 de Agosto de 2009.

6. Valoración sobre la posibilidad de que EPSA solicite, cuando resulte necesario, informes a los Servicios Sociales Municipales tal y como afirma el Ayuntamiento de Córdoba que puede realizarse en virtud del principio de cooperación entre Administraciones”.

En respuesta a estas cuestiones, EPSA nos ha remitido un informe en Enero de 2012, que trascribimos parcialmente:

“Pasando a contestar el fondo del asunto, y como se ha adelantado, EPSA es titular del parque público de viviendas y actúa para su gestión como Administración institucional, al subrogarse en derechos y obligaciones en la posición jurídica de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Por tanto, la competencia de adjudicación de dichas viviendas es exclusiva de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía como administración titular siguiendo los procedimientos de adjudicación que, aplicados armonizadamente, se determinen en la normativa autonómica o en la propia empresa pública en esta materia.

En cuanto a la Resolución del Director de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, de 14 de abril de 2004, por la que se dictan criterios de aplicación en materia de segundas adjudicaciones, permutas y traslados y que adjuntamos en este escrito, entendemos que es un instrumento indispensable para la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, como ente instrumental de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, especializado en materia de viviendas de promoción pública en nuestra Comunidad, especialmente cuando se procedió a derogar el mencionado Decreto 413/1990. Dicha Resolución sigue en vigor y no es incompatible con la posterior regulación autonómica.

Efectivamente, el vigente Reglamento de Vivienda autonómico aprobado por el Decreto 149/2006, de 25 de julio, establece en el art. 12 el procedimiento de selección de los adjudicatarios; sin embargo, en dicho art. 12, y en su apartado 5 determina: “No será exigible el principio de concurrencia en relación con los programas en los que se favorezca la integración social de los destinatarios”. Es decir, se exceptúa de la concurrencia del procedimiento habitual de adjudicación a las viviendas de “integración social”. Esta denominación de viviendas actual se identifica plenamente con la promoción pública de la que deriva el parque público de viviendas de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía y se recoge como programa en el vigente Plan Andaluz de Vivienda y Suelo aprobado por el Decreto 395/2008, de 24 de junio, de tal manera que un programa ha sucedido a otro en su misma finalidad y causa. [...]

En consecuencia, la mencionada normativa, en la misma línea, excepciona del Registro municipal de demandantes a las viviendas de promoción pública. [...]

En resumen, entendemos por lo expuesto:

- Que la tramitación de las segundas o sucesivas adjudicaciones de viviendas del parque público de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía se realiza en todos los casos en derecho; sea en colaboración estrecha con el Ayuntamiento (lo más habitual) o la propia Delegación de Vivienda correspondiente que en su caso proponen, sea en adjudicación singular razonada, o a través de convenios con entidades sin ánimo de lucro tal y como se establece en su norma específica de adjudicación, que es la Resolución de 14 de abril de 2004.

- Que la Empresa Pública de Suelo de Andalucía mantiene además una atención permanente al ciudadano, tanto directamente en sus oficinas como a través de servicios de apoyo a la gestión que han sido contratados al efecto, a través de lo que se da cumplida respuesta a las solicitudes que se le presentan.

- Que, en consecuencia, no hay obligación legal de uso exclusivo del registro municipal de demandantes para esta tramitación, ya que la propia naturaleza de los destinatarios y las complejas situaciones en la gestión de este parque de viviendas (no sólo realojo temporal en procesos de rehabilitación como ejemplifica el escrito de queja) lo desaconsejan.

- Que la Resolución de 14 de abril de 2004 es compatible y complementaria con toda la regulación autonómica actual y como se ha expuesto.

- Y que, por supuesto, es práctica habitual en todas las Gerencias y Oficinas del Parque Público de Viviendas de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía la colaboración y el uso de informes de los Servicios Sociales Municipales en la gestión del día a día de estas viviendas”.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, queremos agradecer a la Empresa Pública de Suelo el completo informe jurídico que nos han remitido para tratar de aclarar la información sobre el procedimiento en cuestión de las segundas adjudicaciones del parque residencial público de EPSA.

Creemos, en este sentido, que el procedimiento de adjudicación de viviendas protegidas ha quedado, en gran parte, concretado o aclarado, por cuanto:

1. EPSA entiende que las viviendas de protección oficial de su parque público de viviendas están destinadas a favorecer la integración social de sus destinatarios, por lo que no gozan de la consideración de viviendas protegidas, tal y como las conceptúa la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo.

2. Las viviendas protegidas tal y como las conceptúa la Ley 13/2005 se adjudican, en todo caso, a través de los Registros Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida. Por tanto, las viviendas de protección oficial del parque público de viviendas de EPSA –que no tendrían la condición de viviendas protegidas- no tienen porque ser adjudicadas exclusivamente a través de los Registros Municipales de Demandantes.

3. Que la competencia para la adjudicación de las viviendas de protección oficial del parque público de viviendas de EPSA corresponde a esta empresa, como Administración titular, y para ello sigue el procedimiento de adjudicación previsto en la Resolución de su Director de EPSA de 14 de Abril de 2004, publicado en BOJA número 82, de 28 de Abril de 2004, que no sólo se considera vigente sino también compatible con la posterior regulación autonómica.

4. Que la adjudicación de estas viviendas puede efectuarse por el Director de EPSA, o persona en quien delegue, a favor de la unidad familiar propuesta por el Alcalde de la localidad o por la Delegación Provincial de la Consejería que ostente competencias en materia de vivienda, teniendo en cuenta tanto las razones de necesidad de vivienda como la de posibilitar la integración social en los grupos de viviendas, así como otras consideraciones de interés público.

5. Que, en el proceso de adjudicación y, por tanto, en la valoración de las solicitudes de vivienda de protección oficial del parque público de viviendas de EPSA, es práctica habitual de todas las Gerencias y Oficinas del Parque Público de Viviendas de EPSA la colaboración y el uso de informes de los Servicios Sociales Municipales en la gestión del día a día de estas viviendas.

Pues bien, aunque el procedimiento parece estar, en principio, bastante claro, y desde EPSA se nos dice, además, que mantiene una atención permanente a la ciudadanía, lo cierto es que, pese a todo, muchas de las personas solicitantes de estas viviendas no reciben más que un sellado de su solicitud y, a continuación, un prolongado silencio administrativo que, en realidad, obedece a la escasa posibilidad de adjudicarles una vivienda de protección oficial en segunda adjudicación, puesto que “el número de viviendas disponibles por la empresa para volver a adjudicar es escaso y limitado”, tal y como consta en el propio informe de EPSA.

Además, el hecho de que se permita que las viviendas sean adjudicadas por el Director de EPSA a propuesta del Alcalde o de la Delegación Provincial, implica que muchas de las personas solicitantes desconozcan a quién realmente corresponde proponer la adjudicación. Por ejemplo, si en un determinado municipio se presentan las solicitudes en la Gerencia Provincial de EPSA, pero la propuesta de adjudicación corresponde al Alcalde, entendemos que donde debe presentarse la solicitud de vivienda es en el Ayuntamiento, en la concreta dependencia que esté habilitada para ello, normalmente los Servicios Sociales, algunos de los cuales han exigido la inscripción adicional en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, en uso de su autonomía.

Quiere esto decir, por tanto, que aunque no sea exclusivamente obligatorio estar inscrito en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda para ser adjudicatario de una vivienda de promoción pública en segunda adjudicación, al ser los Alcaldes los que proponen las familias beneficiarias, pueden haber exigido la inscripción en dicho Registro –u otros requisitos-, además de tener en cuenta las razones de necesidad de vivienda, las de posibilitar la integración social en grupos de viviendas y otras consideraciones de interés público.

Por todo ello, convendría, a nuestro juicio, dotar de la máxima información por escrito a las personas solicitantes de estas viviendas protegidas, tanto en lo que respecta a las solicitudes recibidas en EPSA o en sus empresas colaboradoras, como en las solicitudes recibidas en los propios Ayuntamientos, frecuentemente en los Servicios Sociales, e incluso en las Delegaciones Provinciales.

Conviene recordar, en este sentido, que el artículo 35 apartados A), B) y G) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), atribuye a los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, entre otros, los siguientes derechos:

A) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.

B) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

G) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

Derechos que deben ponerse en relación con la previsión del artículo 3.5 de la misma Ley, en cuya virtud las Administraciones públicas, en sus relaciones con los ciudadanos, actúan de conformidad con los principios de transparencia (mencionado en el artículo 133 del vigente Estatuto de Autonomía par Andalucía) y de participación, que también están previstos en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía (LAJA), unido al principio de buena administración.

Queremos dejar claro, en este sentido, que no dudamos de que la información que se da no sea la adecuada, sin perjuicio de lo cual sí que creemos necesario reforzar estos mecanismos de información, tanto en lo que respecta a su contenido como en la forma de facilitarla para hacerla más efectiva. De lo contrario, muchas de las personas solicitantes seguirán sin saber qué ha pasado con sus solicitudes, si la han presentado en la instancia adecuada, o cualquier otra circunstancia pues, no debe perderse de vista que se trata del ejercicio del derecho de acceso a la vivienda, previsto en el artículo 47 de la Constitución y elevado a rango de derecho estatutario en nuestra Comunidad Autónoma y desarrollado por la Ley 1/2010, de 8 de Marzo.

Por ello, nos parece necesario, en vista de las quejas que hemos recibido en los últimos tiempos, que aquellas personas que presenten en las oficinas de EPSA, o en la de cualquiera de sus empresas colaboradoras, en un Ayuntamiento o en una Delegación Provincial, una solicitud de vivienda de protección oficial del parque público de viviendas de EPSA en segunda adjudicación, sean adecuadamente informados, entre otras cuestiones, del carácter o naturaleza de las viviendas de segunda adjudicación, del lugar en el que deben presentar su solicitud, del procedimiento que se sigue para la adjudicación de tales viviendas, de los cauces para mantener informadas a la personas que han presentado sus solicitudes y de la vigencia de la solicitud presentada.

Creemos que es preciso dotar de la necesaria seguridad jurídica y transparencia a las relaciones de la ciudadanía con la Administración, cuando personas en situaciones de precariedad o exclusión acuden a ésta para intentar satisfacer el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.

Se trataría, en definitiva, de evitar que sus pretensiones quedaran en una situación de indeterminación o que tuvieran que realizar distintas e innecesarias gestiones, que no hacen sino desmoralizar aún más a unas personas que, además de vivir en una situación de precariedad, van -como nos dicen en tantas y tantas quejas- “de un lado para otro sin saber donde acudir” para obtener una respuesta a sus necesidades.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1: para que desde EPSA se refuercen los mecanismos de información a la ciudadanía en cuanto al procedimiento de segundas adjudicaciones de viviendas de protección oficial de su parque público de viviendas en alquiler, garantizando así la efectividad de los derechos que atribuye a los administrados el artículo 35 apartados A), B) y G) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los principios de actuación del artículo 3.5 de la citada Ley y del artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Consideramos, en este sentido, que el derecho a una información veraz y clara en las relaciones entre Administración y ciudadanía es una garantía ineludible y básica para facilitar su empoderamiento de las políticas públicas como destinataria y justificadora de ésta. Y, a este respecto, las personas en situación de exclusión del disfrute de algún derecho, como es el de acceder a una vivienda digna y adecuada, necesitan una atención especial y una información singularizada por parte de los poderes públicos como expresión del carácter de Administración democrática y del carácter social de nuestro Estado.

SUGERENCIA  2:para que se elabore un modelo de documento que contenga una información básica sobre el citado procedimiento de segunda adjudicación de viviendas de protección oficial del parque público de viviendas de EPSA y del que se entregará una copia a los personas solicitantes de este tipo de viviendas. En todo caso, se deberá dar respuesta expresa sobre el curso que se ha dado a la solicitud presentada. Con ello se terminará con la situación que, en diversas ocasiones, hemos observado que se genera de inseguridad jurídica por parte de la persona solicitante, que desconoce completamente qué tramitación y qué posibilidades reales tiene de resultar beneficiado con una vivienda de protección oficial del parque público de viviendas de EPSA en segunda adjudicación.

SUGERENCIA 3: para que, de conformidad con los principios de cooperación y colaboración previstos en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 8 de Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, se elabore un protocolo de colaboración que regule el curso que debe darse y el procedimiento a seguir para la tramitación de las solicitudes de viviendas de protección oficial del parque público de viviendas de EPSA para segundas adjudicaciones, tanto de aquellas solicitudes que presenten en las propias oficinas de EPSA o de sus empresas externas colaboradoras, como en los Ayuntamientos y Delegaciones Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda.

Ello, sin perjuicio de que la propuesta de las unidades familiares adjudicatarias de estas viviendas, y su adjudicación efectiva, se realicen de conformidad con la Resolución de 14 de Abril de 2004, del Director de EPSA.

SUGERENCIA 4: para que, en colaboración con los Ayuntamientos de las localidades en las que radican estas viviendas, se elabore un plan riguroso de inspección de las viviendas de protección oficial del parque público de viviendas de EPSA a fin de dotar de una respuesta de más entidad y de mayor efectividad, a la oferta de viviendas de esta naturaleza, de la que actualmente se viene dando por EPSA, exigiéndose mayor celeridad en la comunicación de las viviendas de este tipo que vayan quedando vacantes o desocupadas y de las que tengan conocimiento.

Ello, por cuanto a consecuencia de la crisis económica ha aumentado el número de personas y familias para las que el acceso a una vivienda de protección oficial del parque de viviendas de EPSA en segunda adjudicación, constituye la única opción posible para poder satisfacer el derecho, constitucional y estatutariamente consagrado, de acceder a una vivienda digna y adecuada.

Y es que no podemos obviar que la disponibilidad de estas viviendas de protección oficial es realmente excepcional, cuando es evidente que existe un número indeterminado de ellas desocupadas sin justificación legal, que EPSA no recupera debido a distintos factores como la indeterminación que, a veces, se plantea sobre quién y cómo se ejerce la inspección y el inicio y tramitación de los expedientes de desahucio, la escasa o nula colaboración de muchos Ayuntamientos, la dificultad que conlleva las inspecciones y el inicio de los expedientes de desahucio. 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5090 dirigida a Ayuntamiento de Cártama (Málaga)

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, los interesados denunciaban la situación en la que se encontraban: residían en una urbanización particular, dentro del término municipal de Cártama (Málaga), constituida, siempre según los interesados, en terreno urbano de uso residencial. La vivienda contaba con “licencia de obra y certificado con informe del arquitecto municipal sobre las condiciones aptas de utilización y alta de contribución territorial urbana. Esta finca fue transmitida del primer propietario en 1978 a otros varios hasta llegar a nosotros en dicho año 2006”.

La urbanización se fue construyendo conforme los promotores iban vendiendo y segregando parcelas hasta llegar un momento en que, por motivos que los interesados desconocían, abandonaron la urbanización sin terminar de ejecutar parte de los viales que se contemplaban en el proyecto original, de forma que la urbanización fue dividida en dos sectores, en el que la fase I estaba casi al 100 % edificada y sus terrenos estaban calificados como suelo urbano consolidado, mientras que la fase II, que era a la que pertenecía su parcela, estaba calificada como suelo urbano no consolidado, a pesar de tener ambas los mismos servicios (agua de pozo, luz, teléfono, etc.), el mismo nivel de consolidación e, incluso, compartían viales. Siempre según los interesados, se daba la situación de que en una misma calle, con dos parcelas y casas colindantes con los mismos servicios, una se encontraba en suelo urbano y otra en el urbano no consolidado.

En el año 2005 el Ayuntamiento de Cártama aprobó inicialmente la modificación de NNSS de la UESLL-38, en la que se encuentra la urbanización, para calificar a los terrenos como urbano consolidado, pero esta modificación quedó en el olvido y no llegó a buen puerto. En la redacción del PGOU de Cártama, la urbanización fue calificada como Suelo Urbano Consolidado (SUC), pero esta modificación fue retirada y el Ayuntamiento sólo hizo una adecuación a la LOUA, por lo que estaban, en el momento de presentar la queja, en la misma situación “que parece un limbo legal o un callejón sin salida , que roza el absurdo”, según los interesados.

Los dos sectores en los que estaba dividida la urbanización se surtían, para el abastecimiento de agua, de un pozo, pero el Ayuntamiento iba a conectar a la red municipal de agua a la fase I, que además eran la inmensa mayoría de los que se surtían de agua del pozo, por lo que temían que el mantenimiento de los gastos del pozo hicieran inviable su continuidad y se quedaran sin ese servicio básico el resto de vecinos de la urbanización. Hacía un año que todos ellos solicitaron el alta en la red municipal para el suministro de agua, que además iba a quedar a pocos metros de la fase II; la respuesta que obtuvieron era que no se podía dar de alta a los vecinos sin el informe técnico municipal. Esta situación les privaba, además de este servicio básico, de que pudieran realizar obras para la mejora de los viales y otros suministros, o poner nombre a las calles. Terminaban su escrito los interesados solicitando:

“Además solicitar la posible mejora de la calificación del suelo en el que nos encontramos, que no impida el desarrollo normal de la urbanización y de sus servicios ya que si el actual modo de desarrollo del suelo impuesto por el Ayuntamiento de Cártama es el de compensación y entendiendo caducados los plazos para la ejecución y desarrollo por parte de los promotores de esta urbanización, sea modificado el sistema de desarrollo urbanístico de compensación por el de cooperación o cualquier otro que no traslade los problemas derivados de esta situación a los vecinos que tenemos parcelas y viviendas legalmente construidas y que cumplimos con todos nuestros deberes, ya que consideramos deber de la municipalidad velar por los intereses del territorio y de sus habitantes por lo que un conflicto que se originó hace más de treinta años en el que el ayuntamiento no ha sabido o podido retener ni obligar a los promotores en su deberes con el territorio no pueden ser de ningún modo asumidos por los que en definitiva somos los únicos que han cumplido y encima ser menospreciados y tachados de ilegales etc cada vez que solicitamos apoyo del consistorio”.

En el informe que nos remitió el Ayuntamiento se indicaba, en síntesis, que no tenían previsto modificar el sistema de actuación del sector, alegando que para ello debería disponer de unos recursos económicos con los que, actualmente, no contaba, por lo que se mantenía el sistema de compensación para el desarrollo urbanístico de la zona.

Tras recibir las alegaciones de los interesados a este informe, trasladamos éstas al Ayuntamiento para conocer su posición sobre las mismas, así como conocer las actuaciones que, en su caso, estuviera desarrollando, o tuviera previsto efectuar, el Ayuntamiento con objeto de impulsar la constitución de la Junta de Compensación de esta Unidad de Ejecución, a fin de que se den los pasos necesarios encaminados a solucionar las deficiencias de servicios que, al parecer, presenta este sector del suelo urbano no consolidado municipal. Añadíamos nuestra opinión en el sentido de que esa Corporación Municipal debía adoptar una posición activa al respecto, toda vez que, en su día, se otorgaron licencias de obra para construir las viviendas que, actualmente, se encuentran en este sector de la urbanización.

Una vez que recibimos ésta información, en la que se nos indicaba que ya se había resuelto el recurso de reposición que presentaron los reclamantes, que fue desestimado, nada cabía objetar por parte de esta Institución puesto que ha quedado acreditado que el inmueble del reclamante no se encuentra incluido en el área de cobertura de la red de abastecimiento ni la unidad de ejecución se ha desarrollado cumpliéndose los requisitos exigidos por la normativa urbanística y el Decreto 120/991, de 11 de Junio, para las acometidas en unidades de ejecución, ni tampoco se encuentra en suelo urbano consolidado.

En la respuesta municipal solamente se indica, sin negar que efectivamente se produjo en su día el aludido otorgamiento de licencias de obras en el sector, que la iniciativa para el desarrollo del sector corresponde a los propietarios y que, dada la situación económica general, el Ayuntamiento no puede convertirlo, ni desarrollarlo, ya que no dispone de recursos económicos para ello.

CONSIDERACIONES

Partiendo de la experiencia de esta Institución en la tramitación de otros expedientes de queja, podemos concluir que la carencia de infraestructuras en parcelaciones de origen irregular o que, siendo ajustadas a planeamiento, se encuentran sin completar en cuanto a sus infraestructuras no debe atribuirse a situaciones de crisis económica como las que, actualmente, padecemos, sino con frecuencia a la no exigencia del cumplimiento de sus compromisos y obligaciones a los promotores urbanísticos. Y más grave aún, como al parecer ocurre en este caso, a que se han otorgado licencias de obras sin que, con carácter previo, hubiera quedado garantizada la previa o simultánea urbanización de la zona.

Y ello, a pesar de que, desde la entrada en vigor del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales en 1955 y de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de Mayo de 1956, la exigencia de dicha previa o simultánea urbanización constituye un requisito indispensable para el otorgamiento de licencias de obras. Así ha continuado siendo con las posteriores leyes del suelo de nuestro país y, actualmente, con la LOUA.

La inobservancia, que puede calificarse de irresponsable, de la citada normativa ha motivado situaciones como la que constituye la que origina la presente queja, ya que nos encontramos ante una edificación, construida con la preceptiva licencia municipal, pero que no tiene garantizado el suministro de agua potable, al carecer de conexión con la red municipal. Todo ello, además, con la consecuencia de que, transcurrido un tiempo, los propietarios, como el afectado de esta queja, es frecuente que acudan a los respectivos Ayuntamientos, demandando que se les dote de las infraestructuras propias del suelo urbano.

Todo lo cual nos debe llevar a la reflexión relativa a las causas por las que, en anteriores tiempos de bonanza económica, no se impulsó, asignando a los propietarios responsables de esta situación el coste económico originado, la tramitación de instrumentos urbanísticos que, en la medida de lo posible, regularan y ordenaran las zonas afectadas, dotándolas de las infraestructuras básicas para el uso adecuado de las viviendas.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar lo previsto en el artículo 54.3 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (así como de la normativa urbanística anteriormente aplicable que regulaba la cuestión en términos similares), que impide con carácter general la realización de actos edificatorios o de implantación de usos antes de la terminación de las obras de urbanización, aunque pueda autorizarse la realización simultánea de la urbanización y edificación vinculada, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 55 de la misma ley. De esta forma, se evitará el agravamiento de situaciones, tan difíciles y complejas de afrontar en el contexto de la actual situación económica, como las que afecta a ese municipio.

RECOMENDACIÓN de que ese Ayuntamiento lleve a cabo actuaciones efectivas con objeto de impulsar la constitución de la Junta de Compensación de esta Unidad de Ejecución a fin de que se den los pasos necesarios encaminados a solucionar las deficiencias de servicios que, al parecer, actualmente presenta este sector del suelo urbano no consolidado municipal. Ello resulta obligado por cuanto, en su día, se otorgaron licencias de obra por ese Ayuntamiento para construir las viviendas que, actualmente, se encuentran en esta Urbanización, por lo que le resulta atribuible una evidente responsabilidad en el origen de esta ausencia de infraestructuras básicas en viviendas habitadas.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4979 dirigida a Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla)

ANTECEDENTES

El interesado nos exponía que en Noviembre de 2009, debido a un error en la calificación urbanística de su vivienda, solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra que certificara si se había cambiado tal calificación, pues el Catastro calificaba como urbano el solar donde se encuentra, mientras que él entendía que era rústico. En Agosto de 2010 recibió una notificación de cobro del citado Ayuntamiento por la emisión de un informe urbanístico, pero él aduce que nunca recibió este informe, por lo que, de acuerdo con las instrucción que le dieron en la oficina municipal, debía solicitar la anulación del expediente para no abonar la cantidad que se le reclamaba.

Sin embargo, en Octubre de 2010, recibe nuevamente una notificación de Providencia de Apremio por el mismo concepto, pero ahora con recargo, por lo que acude nuevamente a las oficinas municipales y le indican que interponga un recurso ante el Tesorero municipal, cosa que hace, pero, para él, “es una sorpresa que no se hubiera anulado tal expediente con mi escrito, sino que además me mandan uno en vía de apremio”.

Pasado un tiempo vuelve a recibir una nueva notificación con un nuevo recargo por el concepto. Él indicaba que no es que se negara a pagar la tasa inicial (de 46,50 euros), pero es que nunca recibió el informe urbanístico. Además, consideraba una injusticia que esa cantidad se hubiera incrementado hasta los 61,72 euros y que, para resolver la cuestión, tuviera que acudir a la vía contenciosa, cuando había intentando aclarar, en todas sus comparecencias en las oficinas municipales, que no se habían atendido sus razones para no pagar esta cantidad.

En el informe que recibimos del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra se nos indicaba, textualmente, que “con fecha 24 de Noviembre de 2009, D. ... solicitó cédula urbanística sobre los terrenos sitos en ... Que con fecha 11 de Junio de 2010, la Arquitecta de la Oficina Técnica Municipal, emite informe urbanístico en relación con la finca catastral ..., tramitada con número de expediente nº ... Que conforme al anterior informe consta Certificado del Secretario General de este Ayuntamiento de fecha 14 de junio de 2011”. Entendemos que, tal y como, manifiesta el Ayuntamiento era procedente tramitar la tasa por los servicios prestados del Departamento de Urbanismo, pero resultaba procedente trasladar al Ayuntamiento una serie de consideraciones.

CONSIDERACIONES

Carece de sentido y justificación que una solicitud de expedición de cédula urbanística tarde en emitirse siete meses, cuando en la actualidad se está demandando de distintos sectores políticos sociales y económicos una agilización de los trámites administrativos que permitan la gestión de los proyectos de inversión de la iniciativa privada. Basta en este sentido recordar la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de Diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior y su transposición al Ordenamiento Jurídico Español a través de la Ley 2/2011, de 4 de Marzo, de Economía Sostenible.

Asimismo, aunque en el propio informe del Sr. Administrador de Rentas se alude a la notable demora en la expedición de la solicitud respecto de los plazos previstos en el artículo 11 de las NNUU del PGOU, no nos ha sido posible valorar este incumplimiento por no haber conseguido acceder por vía de Internet al contenido de estas normas al no estar disponible, o no haber podido localizar esta información, básica para la ciudadanía, a través de la página web de la Corporación.

En todo caso, tratándose de una información que ya muchos municipios permiten descargarla por Internet al ser reflejo de la contenida en el PGOU, puede tener justificación que se tarde en ofrecerla unos días pero, desde luego, siete meses lo vemos completamente rechazable.

En definitiva, la configuración de una Administración de servicio al ciudadano, tal y como prevé el art.103.1 de la Constitución y contempla el art.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, exige una mayor eficiencia a la hora de tramitar los procedimientos administrativos y una mayor disponibilidad a la hora de ofrecer los servicios públicos a los ciudadanos.

El hecho de que nos diga respecto de la notificación que “no consta en el expediente ni notificación suscrita por el solicitante, ni la recogida en mano, del citado Certificado”, no nos permite conocer, con seguridad, si ese Ayuntamiento, pese a que en el modelo que ofrecen en la página web para la solicitud de la cédula urbanística tiene un encabezamiento destinado a incorporar los datos del solicitante, envió notificación a éste indicándole que ya estaba a su disposición la cédula solicitada y que, por tal motivo, debía abonar la correspondiente tasa. En realidad, parece que lo que recibió, siete meses después de solicitar el mencionado documento, fue simplemente una liquidación de la tasa sin informarle de la disponibilidad del documento solicitado. Ello, indudablemente puede generar confusión de la ciudadanía, sobre todo si no está habituada a realizar este tipo de gestiones como ocurre con los profesionales del sector de la construcción.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los principios que deben informar una Administración eficaz y de servicio al ciudadano recogidos en los arts 103.1 de la Constitución, y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y singularmente el de eficacia en la tramitación de los expedientes administrativos.

SUGERENCIA en el sentido de que, para facilitar una mejor información con eficiencia a la ciudadanía en su relaciones con el Ayuntamiento:

1. Se ofrezca en la página web el acceso a todas las ordenanzas con las que cuente esta Corporación para que pueda ser conocido de antemano su contenido normativo.

2. Se estudie con carácter urgente impulsar la normalización de todos aquellos procedimientos que, sin perjuicio de ofrecer una atención presencial complementaria, sean susceptibles de tramitarse total o parcialmente a través de Internet.

3. Que en los impresos de solicitud de licencias y, en todo caso, en los servicios de atención a la ciudadanía, se informe de la tramitación, requisitos efectos económicos, tiempo aproximado y forma de recogida de las autorizaciones y servicios que se presten por ese Ayuntamiento.

Todo ello, con objeto de mejorar la gobernanza y, en definitiva, la buena administración de la gestión pública que se desarrolla por ese Ayuntamiento y, al mismo tiempo, facilitar el empoderamiento de la ciudadanía que exige un modelo de la administración más participativa y cercana a las personas usuarias de los servicios.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

VIVA SEVILLA: Instancia a la Gerencia de Urbanismo de Sevilla para permitir el paso hacia el río

Medio: 
ViVA SEVILLA
Fecha: 
Lun, 12/03/2012
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El Defensor solicita que se adopten las medidas legales para reestablecer el tránsito de las personas para el acceso a espacios públicos en la ribera del Guadalquivir. Ver la Resolución del DPA

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Titulo Destacado: 
GARANTIZAR EL TRÁNSITO LIBRE DE PEATONES
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El Defensor solicita que se adopten las medidas legales para reestablecer el tránsito de las personas para el acceso a espacios públicos en la ribera del Guadalquivir
  • Legislatura del informe: IX Legislatura
  • Fecha de presentación del informe: 30/03/2012

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Vídeo del debate en Comisión:

Informe Anual 2011

Vídeo del debate en Pleno:

Informe Anual 2011
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