La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/4309 dirigida a Ayuntamiento de Ayamonte, (Huelva)

Recordamos al Ayuntamiento de Ayamonte la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el recurso de reposición presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 23 de junio de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía el motivo de su queja, el cual versaba sobre la falta de resolución expresa al recurso de reposición contra la resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, que fue presentado con fecha 24 de noviembre de 2021, ante el Ayuntamiento de Ayamonte.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido recurso.

III. Con fecha 7 de julio de 2022, esta Institución requirió respuesta al Ayuntamiento de Ayamonte, así ante la ausencia de información por su parte, con fecha 12 de septiembre de 2022 se procede a reiterar la citada petición, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Especialidad del procedimiento de revisión en vía administrativa.

Doña ..., resulta ser sujeto legitimado según el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para interponer el recurso de reposición contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, y podrán interponerse por los motivos de nulidad o anulabilidad.

Procedimiento éste, que el artículo 124 de la citada ley establece el plazo de un mes para dictar resolución expresa.

Segunda.- Legislación básica estatal para todas las administraciones.

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015) a todas las Administraciones Públicas (incluida en esta obligación la administración municipal en el ejercicio de la potestad de revisión de los actos administrativos).

 

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso de reposición interpuesto, debió haber dado lugar al dictado y notificación de resolución expresa al mes, computados desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Por todo ello, constituye un deber de la Administración, que confirma y fundamenta su voluntad, expresada en el acto administrativo, resolver lo solicitado en el sentido que se estime oportuno conforme a Derecho, lo que facilita el control jurisdiccional del acto, al dar a conocer su motivación y el porqué de su actuación. Al propio tiempo supone una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa.

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de expedientes en materia de revisión, especialmente en los recursos de reposición y dotarse de medios personales que precise el Ayuntamiento de Ayamonte, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Alcaldía, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho de … a obtener una resolución expresa y motivada, que ponga término al recurso de reposición presentado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2169 dirigida a Ayuntamiento de Bormujos, (Sevilla)

Recordamos al Ayuntamiento de Bormujos la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el recurso presentado por el promotor de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 29 de diciembre de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía el motivo de su queja, el cual versaba sobre la falta de resolución expresa al recurso de reposición contra la resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, que fue presentado con número de Registro de Entrada 23694 y fecha 3 de diciembre de 2021.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido recurso.

III. Con fecha 9 de mayo de 2022, esta Institución requirió respuesta al Ayuntamiento de Bormujos, así ante la ausencia de información por su parte, con fecha 7 de julio y 15 de septiembre de 2022 se procede a reiterar la citada petición, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Especialidad del procedimiento de revisión en vía administrativa.

 

Don … , resulta ser sujeto legitimado según el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para interponer el recurso de reposición contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, y podrán interponerse por los motivos de nulidad o anulabilidad.

 

Procedimiento éste, que el artículo 124 de la citada ley establece el plazo de un mes para dictar resolución expresa.

 

Segunda.- Legislación básica estatal para todas las administraciones.

 

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015) a todas las Administraciones Públicas (incluida en esta obligación la administración municipal en el ejercicio de la potestad de revisión de los actos administrativos).

 

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso de reposición interpuesto, debió haber dado lugar al dictado y notificación de resolución expresa al mes, computados desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

 

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Por todo ello, constituye un deber de la Administración, que confirma y fundamenta su voluntad, expresada en el acto administrativo, resolver lo solicitado en el sentido que se estime oportuno conforme a Derecho, lo que facilita el control jurisdiccional del acto, al dar a conocer su motivación y el porqué de su actuación. Al propio tiempo supone una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa.

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de expedientes en materia de revisión, especialmente en los recursos de reposición y dotarse de medios personales que precise el Ayuntamiento de Bormujos, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Alcaldía, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho de Don … a obtener una resolución, que ponga término al recurso de reposición presentado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/4436 dirigida a Ayuntamiento de Utrera, (Sevilla)

Recordamos al Ayuntamiento de Utrera la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente la reclamación presentada por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 8 de junio de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía la falta de resolución expresa a la reclamación presentada con fecha 25 de noviembre de 2020 y reiterada su pretensión el 25 de febrero y 23 de abril de 2021, para el pago por los servicios prestados al Ayuntamiento de Utrera.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada a la referida reclamación.

III. Con fecha 6 de abril de 2022, el Ayuntamiento de Utrera nos remite copia del informe del Arquitecto Técnico en el cual se expresan las penalidades ante presuntos incumplimientos realizados por el adjudicatario al pliego de prescripciones técnicas, sin acreditar haber dado respuesta expresa a la reclamación del interesado.

IV. Por todo ello, con fecha 5 de mayo de 2022, nuestra Institución nuevamente requiere una resolución expresa y motivada a la reclamación, no siendo suficiente para ello la remisión de un informe técnico, documento de carácter interno que debe obrar en el expediente de contratación.

V. Con fecha 15 de junio de 2022, el Ayuntamiento de Utrera nos remite copia de un nuevo informe del Arquitecto Técnico Municipal en el cual se expresa los servicios contratados como los incumplimientos por parte del adjudicatario, especificando los trabajos que no han sido realizados. Nuevamente queda sin acreditar la respuesta expresa a la reclamación presentgada.

VI. Ante esta situación, con fecha 6 de julio de 2022 volvemos a solicitar una respuesta expresa al citado ayuntamiento, petición que es reiterada con fecha 15 de septiembre de ese mismo año, sin recibir información alguna por la administración.

En base a los referidos antecedentes tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- Especialidad del procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas en materia de contratación.

Don … resulta ser sujeto legitimado en calidad de contratista para formular la reclamación de la deuda al Ayuntamiento de Utrera, según el artículo 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 dispone un plazo de un mes para resolver expresamente la misma.

Tercera.- Legislación básica estatal para todas las administraciones.

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015) a todas las Administraciones Públicas (incluida en esta obligación la administración municipal en los procedimientos de impugnación en vía administrativa iniciados a instancia de parte).

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, la reclamación presentada por Don … , debió haber dado lugar al dictado y notificación de resolución expresa al mes computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21, 29, y 91 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de expedientes de contratación pública y de impugnación o reclamación de los mismos, dotándose de medios materiales y personales que precise el Ayuntamiento de Utrera, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Alcaldía, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener una resolución expresa y motivada que ponga término a la reclamación presentada por Don … , con fecha fecha 25 de noviembre de 2020, para el pago por los servicios prestados al Ayuntamiento de Utrera.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/7738

Ver actuación de oficio

La Diputación Provincial de Sevilla acepta la resolución en la que se Sugería la regulación de la cita previa, incluyendo la atención presencial sin cita previa en todos los registros y dependencias durante el horario de atención al público. Dicha Diputación trasladó a esta Institución el informe emitido por el Servicio de Transparencia, Protección de Datos y Registro electrónico mediante el cual informaba del régimen de atención ciudadana para el acceso a las dependencias de la Oficina de Asistencia en materia de Registro, informando del régimen de atención especial para acreditar la identidad para la obtención del certificado electrónico del ciudadano, también se informaba de la atención en el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal (OPAEF) y en el Organismo Autónomo Casa de la Provincia.

Queja número 23/7738

Ver actuación de oficio

El Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera acepta la resolución en la que se Sugería la regulación de la cita previa, incluyendo la atención presencial sin cita previa en todos los registros y dependencias durante el horario de atención al público. Dicho Ayuntamiento informó que:

En congruencia con el contenido de su sugerencia este Ayuntamiento ha determinado lo siguiente:

1º. Regular el establecimiento de diversos canales para el acceso a los servicios públicos de este Ayuntamiento y de sus respectivas empresas por parte de los ciudadanos, entre ellos la atención presencial, cita previa y petición vía telefónica o telemática.

2º. Determinar como canal preferente de acceso por parte de los ciudadanos a los distintos servicios públicos de este Ayuntamiento y de sus empresas el “sistema presencial”, garantizar la referida atención sin cita previa en todos los registros y dependencias durante el horario de atención al público y con el empleo de los medios personales y materiales dispuestos por los respectivos servicios y requisitos que debidamente se establezcan a fin de obtener el mayor nivel de eficiencia en la prestación de los mismos.

3º. Disponer que la forma de acceso mediante cita previa tenga absoluto carácter voluntario, suprimiendo la naturaleza obligatoria de dicho sistema de acceso a los servicios públicos de este Ayuntamiento y de sus respectivas empresas. Sistema éste de cita previa que podrá ser solicitado mediante vía presencial, telefónica o telemática, garantizando en favor de quienes precisen de cita previa para efectuar gestiones o trámites administrativos sujetos a plazos que dicha cita no comporte pérdida de derechos.

4º. Fomentar el derecho de libre elección del canal de acceso a los servicios municipales por parte de los ciudadanos.

5º. Procurar dentro de las posibilidades de esta Administración una adecuada dotación de medios materiales y personales para atender con la celeridad necesaria tanto los canales de cita previa como los de atención personal a quienes acudan a las dependencias públicas con y sin cita previa, para dar cumplimiento a los principios de servicio efectivo y proximidad a los ciudadanos.”

Queja número 23/7738

Ver actuación de oficio

El Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra acepta la resolución en la que se Sugería la regulación de la cita previa, incluyendo la atención presencial sin cita previa en todos los registros y dependencias durante el horario de atención al público. Dicho Ayuntamiento informó que en atención a la Sugerencia formulada por el Defensor del Pueblo Andaluz el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra:

  1. Ha adoptado el sistema de cita previa como un medio preferente, pero no exclusivo ni obligatorio para todos los trámites en la atención presencial.

  2. Se garantiza la posibilidad de atención presencial sin cita previa en todos los registros y dependencias durante el horario de atención al público, especialmente para la realización de trámites o gestiones sujetos a plazo.

  3. Se ofrecen varios canales de atención para la obtención de cita previa.

  4. Se procura una adecuada dotación de medios personales y materiales (tanto personal municipal como medios materiales: tablet, gestor de turno presencial, cita de urgencia, etc.)

En definitiva, se trata de encontrar el equilibrio entre la eficiencia en la gestión de los servicios públicos y la calidad en la atención a la ciudadanía, sin perder de vista que es a la satisfacción de las necesidades de esta, a la que se debe orientar el servicio.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/4822 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Puerta del Mar

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Puerta del Mar recomendando que, para la superación de las situaciones de larga espera, se adopten por el hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para que la intervención quirúrgica que aguarda la promotora de la queja se pueda producir lo antes posible.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 12 de junio de 2023, era registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación Dña. (...), a través de la cual nos exponía que se encontraba esperando una intervención quirúrgica de rinoseptoplastia en el Servicio de Cirugía Plástica y Reparadora del Hospital Puerta del Mar, después de cuatro años entre pruebas de valoración, consultas, prueba de preanestesia, etc. Manifestaba a este respecto que su dolencia le estaba causando problemas respiratorios y, por tanto, estaba afectando a su calidad de vida y a su actividad laboral.

Por esta razón presentó una reclamación el día 30 de mayo de 2023 en ese hospital, a la cual solo le habían respondido que estaban recabando información y le darían respuesta, sin estipular tiempo alguno.

Consultada la lista de espera quirúrgica en ClicSalud+, la interesada había comprobado que no figura ninguna intervención de la que se encuentre a la espera, contrariamente a la información de la que tenía constancia.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración emisión del preceptivo informe junto a la documentación oportuna que permitan el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada.

III. En el informe recibido se indicaba que la programación de las intervenciones se realiza de acuerdo con criterios clínicos de prioridad de cada paciente, además de los plazos establecidos como respuesta del Sistema Sanitario Público Andaluz y la organización funcional de la unidad, sin que aún se hubiera programado la de la promotora de la queja. Se afirmaba que la paciente recibiría comunicación a la mayor brevedad de parte de la Unidad con la fecha de la intervención, pues no había estimación de la fecha aproximada. Se añadía a este respecto que la intervención en cuestión no dispone de plazo garantizado por el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

IV. Trasladada tal información a la parte interesada a fin de que presentase las alegaciones que estimase convenientes, esta nos informa de que aún se encuentra a la espera de ser intervenida. Nos explicaba la interesada que se encuentra pendiente de un tratamiento de fertilidad y que, en caso de quedarse embarazada, tendría que postergar la intervención quirúrgica, con lo que supondría para su calidad de vida.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Es habitual el traslado a esta Institución por parte de la ciudadanía de los retrasos que presiden las intervenciones quirúrgicas que no se encuentran incluidas en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía y las sucesivas Órdenes que lo han modificado y a su vez, es reiterada la respuesta ofrecida desde la Administración Pública, en la que se nos informa de esta circunstancia de exclusión de las intervenciones en las normas aludidas y de la necesidad de atender y priorizar otras patologías más graves e incluidas en el Decreto y sus Órdenes.

El establecimiento de tiempos máximos de garantía para la dispensación de determinadas prestaciones, entre las que destacan las intervenciones quirúrgicas, es, sin duda, un avance significativo en cuanto a la materialización de los derechos de los ciudadanos en el ámbito sanitario pero es sobradamente conocido el posicionamiento de esta Defensoría en la materia, puesto que, si bien desde esta Institución hemos de efectuar un reconocimiento de la apuesta decidida de la Administración sanitaria por la disminución de los tiempos de espera quirúrgica en las intervenciones más relevantes, así como de la necesaria priorización de estas últimas y de las que se correspondan con procesos urgentes, consideramos que esta opción no puede hacerse valer en detrimento del resto de intervenciones que no gozan de dicho beneficio.

En este aspecto hemos de manifestar que el no estar incluido el procedimiento en el citado Decreto, no es óbice para reclamar que sea llevado a cabo en tiempos razonables.

A juicio de esta Institución, una espera más allá de lo razonable puede equipararse a desasistencia, desde la perspectiva del derecho a la protección de la Salud que recoge nuestra Constitución en su art. 43, lo que nos lleva a reclamar la adopción de medidas para evitar esta situación.

Por último, observamos una clara perspectiva de género en la presente queja, puesto que, encontrándose la interesada en un tratamiento de fertilidad que por razones obvias no es conveniente retrasar, en la medida en que la edad es un factor determinante del éxito del mismo, la prolongada demora en la planificación de la rinoseptoplastia que aguarda la coloca en la disyuntiva de seguir esperando una intervención que nunca llega, con el consiguiente perjuicio de su proceso de maternidad, o por el contrario, retrasarla varios años, con lo que supondría para su calidad de vida.

En este sentido, debemos señalar que tanto el poder legislativo estatal como el autonómico han establecido la obligación de integrar el principio de igualdad en las políticas de salud, con el objetivo de asegurar que tanto mujeres como hombres tengan acceso equitativo a los servicios de salud y a condiciones de bienestar óptimas, y así podemos citar tanto los arts. 41 y 42 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, como el art. 27 la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

- De la Constitución española: art. 43.1

- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31

- De la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d)

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle la siguiente

RECOMENDACIÓN: Que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para que la intervención quirúrgica que aguarda la interesada se pueda producir lo antes posible.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/6728

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de un municipio de Jaén formulando queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento a un escrito presentado en fecha de agosto de 2022, solicitando la retirada de un badén o la aplicación de medidas que eviten el ruido que ocasiona el paso de coches y vehículos pesados por el mismo.

Admitida a trámite la queja a fin de que el referido organismo diese expresa respuesta al escrito de la promotora, tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular resolución en la que recordamos al Ayuntamiento la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que respondiera expresamente el escrito presentado por la parte afectada.

Recibimos del Ayuntamiento el informe que daba respuesta a la solicitud del reclamante mediante el cual se trasladaba la imposibilidad de la retirada del badén, exponiendo que dicho badén había sido “construido según la Orden FOM/3053/2008, en cuanto dimensiones, altura y pendientes máximas, y debidamente señalizado”.

También informaba de que se iba a proceder a repasar el estado de la rejilla de recogida de aguas que se ubicaba previa al badén en sentido descendente, asegurando su anclaje para evitar que pudiera hacer ruido con el paso de vehículos, bien con bandas de goma e incluso soldando la rejilla al marco perimetral.

A la vista de que se había puesto fin a la situación de silencio administrativo objeto de queja, dimos por terminada nuestra intervención en la misma y procedimos a su archivo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/5317 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Distrito Sanitario. Condado-Campiña

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Distrito Sanitario Condado‑Campiña, por la que recomienda la conveniencia de llevar a cabo una revisión de la procedencia de, en casos de crisis hipertensiva de pacientes con antecedentes relevantes de cardiopatía que siguen manteniendo una presión arterial elevada y acuden sin acompañante a las urgencias del centro de salud, indicar la observación y/o reposo en las propias dependencias sanitarias durante un plazo temporal más amplio, o como mínimo, asegurar que el paciente va a estar acompañado a su alta, de forma que pueda estar controlado.

Asimismo recomienda que se ofrezca al promotor de la queja respuesta a todos los aspectos aludidos en su reclamación del 15 de febrero, facilitándole la mayor información posible sobre la atención prestada a su familiar (incluyendo la duración de la asistencia y la información que se trasladó al mismo aquel día) y respuesta a las dudas trasladadas al respecto.

Recomienda también que se revisen los estándares de actuación del protocolo sobre información a pacientes y familiares, de modo que se introduzcan previsiones específicas sobre la forma y el contenido de la información a facilitar en casos de fallecimiento.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 28 de junio fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), en la que nos trasladaba su disconformidad por la atención médica prestada a su cuñado, D. (...), la mañana del domingo 5 de febrero de 2023 en el Centro de Salud de Trigueros, poco antes de su fallecimiento en el interior de su coche, aparcado en las inmediaciones de dicho centro médico.

Por esta razón presentó una reclamación con fecha 15 de febrero. Expone en la misma que D. (...) accedió al citado centro de salud en torno a las 05:57 h de la mañana del 5 de febrero, aquejado de hipertensión. Según el parte de asistencia oficial, se registró una toma de tensión inicial de 190/100, por lo cual se le administró medicación, constando un nuevo registro de toma de tensión de 160/80 a la finalización de la asistencia, sin especificarse en dicho parte ni la hora, ni ningún otro extremo sobre la atención prestada.

D. (...) tenía antecedentes médicos de cardiopatía, llegando a ser atendido de urgencia hacía un año en el citado centro de salud y trasladado en ambulancia al Hospital Universitario Juan Ramón Jiménez de Huelva, donde ingresó en la UCI por infarto de miocardio. Desde entonces se encontraba en tratamiento por dicha patología, habiendo acudido cinco días antes, el 30 de enero a la última revisión cardiológica en el mencionado hospital, en la cual se le modificó el tratamiento por evolución favorable.

Apunta en su reclamación que en la consulta de urgencias de la mañana del 5 de febrero no se le realizó ningún otro tipo de prueba o exploración, desconociendo si se había seguido el protocolo correspondiente para un paciente con antecedentes relevantes de cardiopatía que presentaba una presión arterial tan elevada. Poco después del alta fue hallado fallecido en su coche por personal sanitario que finalizaba su turno, certificándose su fallecimiento a las 08:30 h por el mismo facultativo que le había atendido menos de tres horas antes.

Manifiesta el promotor de la queja que no se facilitó a su cuñado el parte de asistencia, estimando que no es una práctica correcta y desconociendo si es el proceder habitual del centro. Asimismo, al examinar dicho parte, que le fue facilitado por personal del centro a su solicitud tras ser alertado del fallecimiento por la Guardia Civil, observa ciertas irregularidades en relación a los horarios de los registros y las mediciones de la presión arterial, pues no concuerdan con las registradas por el tensiómetro que llevaba consigo D. (...); cuestiones respecto de las que demanda una explicación.

Por todo lo expuesto, solicita en su reclamación que se realice una investigación interna al objeto del esclarecimiento de los hechos y, en caso de observar alguna irregularidad en la actuación del personal facultativo que atendió a su cuñado, se depuren las responsabilidades que procedan.

Tras insistir telefónicamente de forma reiterada, recibió respuesta a su reclamación mediante carta fechada el 25 de abril de 2023 del Coordinador del Servicio de Atención a la Ciudadanía de ese Distrito Sanitario, trasladándole que se había solicitado toda la información necesaria a los profesionales implicados con objeto de determinar las circunstancias de su reclamación y, en su caso, adoptar las medidas correctoras necesarias, de lo que se le informaría una vez completado el procedimiento. Al no recibir más comunicaciones al respecto, el 23 de junio se dirigió ante la Delegación Provincial de Salud y Consumo de Huelva requiriendo de nuevo la realización de una investigación interna y la depuración de responsabilidades, tanto respecto a la atención prestada al fallecido como con respecto a la contestación a la reclamación interpuesta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar la colaboración de ese Distrito Sanitario, Condado-Campiña mediante la remisión del informe junto a la documentación oportuna que permitieran el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada.

III. Con fecha de entrada en esta Institución el 19 de septiembre recibimos su contestación a nuestra petición. En su oficio se nos remite la respuesta que con fecha 4 de julio se elevó al promotor de la queja en contestación a su reclamación del 15 de febrero.

En la misma se le indicaba que se había recabado información tanto del facultativo que atendió a D. (...), como de la dirección de la Unidad de Gestión Clínica. La información trasladada al interesado y a esta Institución es la siguiente:

"1.- Tras acudir el paciente a consulta el día 5 de febrero a las 5:55:17 horas, solicitando asistencia médica por hipertensión, el facultativo responsable de prestar la atención demanda, procedió a realizar la oportuna entrevista clínica, indicando el tratamiento que bajo su criterio profesional estimó conveniente, atendiendo a la historia clínica del paciente y a la evolución de la misma. Una vez que observó que la tensión arterial había descendido a valores aceptables según las guías de práctica clínica, y que el paciente estaba asintomático, procedió a dar el alta.

2.- En cuanto a la afirmación realizada en la reclamación "…se le registra la tensión de 160/80 que no deja de ser un índice de tensión alto...", exponer lo siguiente en base a la evidencia científica disponible:

  • Debemos evitar actitudes agresivas a la hora de descender los valores de PA, debido a que un descenso brusco de dichas cifras puede conllevar a una hipoperfusión de órganos vitales, como causa de una hipotensión brusca, con el consiguiente riesgo de isquemia miocárdica o daño neurológico irreversible.

  • Es preferible una actitud expectante tras reducir las cifras tensionales a 160/100 mmHg en los primeros momentos, antes que intentar alcanzar valores completamente normales.

3.- A las 8,30 h de la mañana firma el Certificado de Defunción de D. (...), por parada cardio-respiratoria."

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- En cuanto a la asistencia médica prestada al fallecido.

La información que se ofrece respecto al contenido de la atención médica prestada a D. (...) es sin duda escueta. Así, se alude genéricamente a “las guías de práctica clínica” en cuanto a los valores considerados aceptables en la reducción de la presión arterial del paciente, así como a la evidencia científica para explicar que se deben evitar actitudes agresivas a la hora de descender los valores de presión arterial y, en cambio, es preferible “una actitud expectante tras reducir las cifras tensionales a 160/100 mmHg en los primeros momentos, antes que intentar alcanzar valores completamente normales”.

En lugar de regresar a su domicilio, D. (...) permaneció en el interior de su vehículo a pocos metros del centro de salud hasta que falleció poco después de abandonar el mismo (se desconoce el lapsus temporal dado que no quedó registrada la hora del alta, pero habida cuenta que accedió al centro poco antes de las 6 am y fue localizado ya fallecido a las 8.30 am, debió ser muy corto).

El “Manual de Hipertensión Arterial en la Práctica Clínica de Atención Primaria”, elaborado por el Grupo de Hipertensión Arterial de la Sociedad Andaluza de Medicina de Familia y publicado en junio 2006, recoge que una crisis hipertensiva debe tratarse si se registran cifras de PAD iguales o superiores a 120 mmHg, con tratamiento con fármaco antihipertensivo y mantener reposo hasta que cese la crisis (máximo efecto de medicación de 2 a 6 horas).

Ciertamente la adopción de decisiones clínicas responde a una valoración de conjunto de las guías de práctica clínica basadas en la evidencia científica así como los diferentes factores de riesgo presentes en cada persona y la propia experiencia profesional.

Por ello, no forma parte del cometido de esta Institución dilucidar si la actuación de los servicios sanitarios públicos se desarrolló en este caso de manera negligente, puesto que dicho juicio precisaría la previa determinación del nivel de diligencia médica requerida en el caso y la realización de un ejercicio de comparación, que exige la realización de pruebas y la emisión de dictámenes técnicos que esta Institución no puede prestar.

Al margen de las decisiones clínicas que no podemos entrar a valorar, cabría reflexionar sobre si la aludida “actitud expectante” requeriría, en casos de crisis hipertensiva de pacientes con antecedentes relevantes de cardiopatía que siguen manteniendo una presión arterial elevada y acuden sin acompañante a las urgencias del centro de salud, la observación y/o reposo en las propias dependencias sanitarias durante un plazo temporal más amplio, o como mínimo, asegurar que el paciente va a estar acompañado a su alta de forma que pueda estar controlado.

Segunda.- En cuanto a la respuesta ofrecida al promotor de la queja a su reclamación.

Además de la escueta referencia al contenido de la asistencia médica prestada al fallecido, observamos que no se ofrece explicación alguna respecto a otras cuestiones planteadas por el promotor de la queja, entre ellas:

  • El parte de asistencia médica no fue facilitado al paciente.

  • Las inexactitudes que presentaba el parte de asistencia en relación a los horarios de los registros y las mediciones de la presión arterial, las cuales se detallan pormenorizadamente en la reclamación del promotor de la queja.

  • Una investigación interna que incluyese la revisión de las cámaras de videovigilancia del centro a fin de determinar las horas exactas de entrada y salida del paciente, así como en su caso los testimonios de otros pacientes presentes en el centro.

Por otra parte, hemos de señalar que la respuesta a la reclamación no llegó hasta seis meses después de la reclamación sin justificar las razones de dicha dilación, por cuanto aunque el interesado había solicitado expresamente que se consultasen las cámaras del centro y se recabase testimonio de otras personas que pudiesen hallarse presentes, únicamente parece haberse consultado al facultativo que le atendió y a la dirección de la Unidad de Gestión Clínica, trámite que de ninguna manera puede considerarse que requiriese seis meses, especialmente tratándose de un hecho tan grave como un fallecimiento momentos después de una atención sanitaria.

En definitiva, nos encontramos con una respuesta excesivamente escueta, en la que no se hace referencia a varias de las cuestiones respecto de las que el promotor demandaba explicación, y completamente extemporánea, seis meses después del fallecimiento, sin justificación alguna para ello.

En un caso tan extremo, es comprensible que el desasosiego y las dudas sobre la diligencia de la actuación médica se vayan incrementando con el transcurso del tiempo ante lo que pueden percibir como reticencias a ofrecer una explicación adecuada sobre los hechos.

A esta cuestión hacíamos referencia en el Informe Anual del Defensor del Pueblo Andaluz correspondiente al ejercicio 2020, presentado ante el Parlamento de Andalucía. Señalábamos que algunas quejas ciudadanas nos trasladan una sospecha de mala praxis alimentada por un defectuoso conocimiento de las razones adoptadas en el proceso asistencial, en el error diagnóstico, o incluso en un cuestionamiento de la influencia de los tiempos de respuesta en la agravación del resultado, así como otras quejas que discrepan abiertamente con decisiones facultativas a las que imputan la causación de un daño y en ocasiones desembocan en reclamaciones de responsabilidad patrimonial. En su mayor parte se trata de situaciones enmarcadas en un contexto doloroso, en el que las personas afectadas nos trasladan su desazón y pesar ante el desenvolvimiento de unos hechos por lo general desafortunados, como es el caso que ha motivado la presente queja.

En estos casos, la información comprensible y completa es el único punto de partida válido para que las relaciones médico-paciente se desarrollen en un escenario de confianza y de entendimiento, que minimice los conflictos estériles abonados por el desconocimiento y la confusión. Por ello apuntábamos en el Informe Anual 2020 que dicha información debe proporcionarse de forma exquisita por la Administración sanitaria y por sus facultativos a lo largo de todo el proceso asistencial o de tratamiento, así como a los familiares en caso de fallecimiento.

Partiendo de este convencimiento, la actuación de esta Institución se suele dirigir en estos casos a obtener una explicación de lo sucedido y relatado por las personas interesadas, para incrementar su nivel de información al respecto, o bien para detectar otros aspectos conexos que pueden implicar aspectos susceptibles de supervisión y propuesta de mejora desde esta Defensoría.

El derecho a la información forma parte de la necesaria humanización de la relación asistencial, la cual se despliega en múltiples aspectos cuya inobservancia no solo representa una amenaza para el concreto derecho a la protección de la salud, sino que fundamentalmente pone seriamente en entredicho el respeto a la dignidad humana que consagra el artículo 10 de la Constitución española y, en su traslación al ámbito sanitario, tanto la de la Ley General de Sanidad (artículo 10.1), como la Ley de Salud de Andalucía (artículo 6.1.b).

Con ocasión de la elaboración del Informe Especial de esta Institución bajo el título “Morir en Andalucía. Dignidad y Derechos”, hemos reflexionado sobre las competencias que debe reunir el personal que atiende a pacientes en el proceso del final de la vida, considerando entre otros muchos aspectos que tienen que tener habilidades para la comunicación de malas noticias. Dicha información no se produce solo en el momento en el que se comunica el fallecimiento, sino también cuando posteriormente se demanda más información y detalles al respecto.

Señalábamos también en dicho informe que la vulnerabilidad de las personas cuando están elaborando el duelo es muy grande y si no se tratan adecuadamente los síntomas de duelo patológico pueden dar lugar a afectaciones graves (depresiones, riesgo de suicidio...).

En atención a todo lo expuesto, hemos de concluir que se debería ofrecer a los familiares que demandan lógicas explicaciones, además de respuestas a todas las cuestiones planteadas, la información más detallada posible sobre la atención médica prestada a su familiar, con la premura necesaria, permitiéndoles avanzar en la elaboración de su proceso de duelo.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1.- Relativa a la conveniencia de llevar a cabo una revisión de la procedencia de, en casos de crisis hipertensiva de pacientes con antecedentes relevantes de cardiopatía que siguen manteniendo una presión arterial elevada y acuden sin acompañante a las urgencias del centro de salud, indicar la observación y/o reposo en las propias dependencias sanitarias durante un plazo temporal más amplio, o como mínimo, asegurar que el paciente va a estar acompañado a su alta, de forma que pueda estar controlado.

RECOMENDACIÓN 2.- Que se ofrezca al promotor de la queja respuesta a todos los aspectos aludidos en su reclamación del 15 de febrero, facilitándole la mayor información posible sobre la atención prestada a su familiar (incluyendo la duración de la asistencia y la información que se trasladó al mismo aquel día) y respuesta a las dudas trasladadas al respecto.

RECOMENDACIÓN 3.- Que se revisen los estándares de actuación del protocolo sobre información a pacientes y familiares, de modo que se introduzcan previsiones específicas sobre la forma y el contenido de la información a facilitar en casos de fallecimiento.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación de las RECOMENDACIONES formuladas o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/7863

La interesada manifestaba que había presentado una reclamación ante el Área de Gestión Sanitaria Este de Málaga-Axarquía, dirigida a la eliminación de datos ajenos en su historia clínica. Con fecha 26 de mayo habría recibido comunicación en la que se le indicaba que para poder dar respuesta a su petición precisaba una ampliación de plazo, debido a la “dificultad de agenda” con las responsables de las anotaciones en la citada historia clínica. Manifestaba la interesada que no había vuelto a tener más noticias al respecto.

Interesados ante la Administración sanitaria se nos indica mediante informe que habían contactado con la usuaria para comunicarle los pasos que se seguirían para para eliminar los datos de su Historia Clínica. Al parecer existía otra persona con el mismo nombre y apellidos, cambiando únicamente la primera letra del nombre.

Se indicaba en el informe que habían trasladado esta petición al servicio correspondiente para el vuelco del contenido de la Historia de Salud a la paciente que le corresponda y, una vez subsanado, se procedería a realizar la eliminación de datos en la Historia de Salud de la solicitante.

Según se estimaba, en el plazo de 15-20 días ya estaría solucionado el problema y desaparecería de su Historia de Salud los episodios que no se correspondan con su histórico de salud en DIRAYA Atención Primaria y Hospital.

Considerando que el asunto objeto de la queja ha quedado solucionado, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

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