La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5640 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Vivienda, Delegación Provincial de Cádiz

ANTECEDENTES

El interesado había presentado en la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de Cádiz solicitud de subvención autonómica a los adquirentes de viviendas protegidas con fecha 20 de Junio de 2008, y hasta la fecha de su comparecencia en esta Institución para formular queja, el 21 de Noviembre de 2011, no tenía información alguna del estado de su expediente.

Tras admitir a trámite la queja, en el primer informe emitido por esa Delegación Provincial, de 23 de Enero de 2012, consta lo siguiente:

“1) Con fecha 18 de Diciembre de 2007 la Delegación Provincial de Obras Públicas y Transportes emite visado del contrato presentado por ..., reconociéndose las ayudas directas a las que puede acceder en virtud de lo establecido en el Decreto 149/2003, de 10 de junio, por el que se aprueba el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, y se regulan las actuaciones contempladas en el mismo.

2) Posteriormente, con la fecha indicada en su escrito de 20 de Junio del 2008, el interesado solicitó en esta Delegación Provincial la concesión de la subvención autonómica indicada en el visado.

La vivienda del Sr. ... corresponde a una promoción de 122 viviendas de protección oficial con una subsidiación autonómica de 1.000 € para formalización de escrituras, siendo la fecha de la firma de las mismas de 18/01/2008. Los citados expedientes, debido a la coyuntura económica actual, que hace que las disponibilidades presupuestarias sean muy limitadas, están pendientes aún de poder tramitar su abono, y ello, en base a lo establecido, tanto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, como en el artículo 7.3 del citado Plan 2003-2007, que indica que «Las ayudas económicas directas están condicionadas a la existencia de disponibilidad presupuestaria».

No obstante no se ha procedido a su resolución denegatoria, ya que a medida que se genera el crédito correspondiente, se están tramitando en función al orden de fecha de entrada en el Registro General de esta Delegación Provincial”.

Habida cuenta de que, a la fecha de este informe, habían transcurrido 3 años y 7 meses desde que el interesado presentara su solicitud de subsidiación, así como por el hecho de que la ayuda fue solicitada al amparo del plan 2003-2007, no nos parecía justificado que se nos dijera, como motivo de la falta de resolución, la escasez de disponibilidad presupuestaria, generando una expectativa de futuro para cuando se fuera dotando de nuevas partidas presupuestarias este programa de ayudas.

Nos parecía que era necesario aclarar, si se trataba de limitación de disponibilidad presupuestaria o, por el contrario, de agotamiento del programa de ayudas, pues, debe tenerse en cuenta que se trata de una ayuda del plan 2003-2007.

Por este motivo, interesamos de esa Delegación Provincial un informe adicional en el que se nos indicara cuál fue la última solicitud de subsidiación autonómica de 1.000.-euros para formalización de escrituras –presentada por la adquisición de vivienda protegida promovida al amparo del plan 2003-2007-, que se hubiera concedido en esa Delegación Provincial y la fecha en la que fuera presentada dicha solicitud.

Asimismo, interesábamos que se nos indicara cuántas solicitudes de esta misma ayuda –presentadas por la adquisición de viviendas promovidas al amparo en el plan 2003-2007- se encontraban en la misma situación de “pendientes de tramitar su abono”, por carecerse de disponibilidad presupuestaria.

Finalmente, interesábamos que se nos informara cuál fue la fecha en la que se aprobó la última partida presupuestaria disponible destinada para este programa de ayudas, indicando, además, a partir de qué fecha estuvo disponible.

En respuesta a esta última petición de informe, se nos ha respondido con el siguiente oficio:

“-Con fecha 18 de Diciembre del 2007 se emite visado de contrato de D. ... por el que se reconocen ayudas para la adquisición de su vivienda de protección oficial.

- Con fecha 20 de Junio del 2008 solicitó en esta Delegación Provincial la concesión de la subvención autonómica indicada en el visado.

- El expediente de la promoción es el ...0039/05 calificada de acuerdo con lo establecido en el texto integrado del Decreto 149/2003, que aprueba el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007. En el artículo 7.3 de dicho Plan, dentro del Capítulo II. “Financiación cualificada autonómica”, se puntualiza que las ayudas económicas directas están condicionadas a la existencia de disponibilidades presupuestarias.

- A día de hoy la promoción del Sr. ... aún no ha podido tramitarse debido a las disponibilidades presupuestarias, ya que a pesar de ser una ayuda que se encuadra en el plan 2003-2007, la fecha de escrituración es del 2008 y es ésta la que marca el orden de tramitación ya que es la fecha en la que efectivamente cada beneficiario se subroga al préstamo del promotor y se firman las escrituras de compraventa objeto de la subvención en cuestión.

- Con fecha 7/02/2011 se pagaron los gastos de escritura para la promoción ...0026/05. Se adjunta copia de la solicitud y resolución de un beneficiario en la que se puede apreciar que la fecha de escritura de compraventa es de Agosto del 2007.

Esta línea de subvención tiene en la actualidad aproximadamente unas 2.800 solicitudes pendientes de abono”.

De acuerdo con los dos informes que constan en este expediente de queja resultan, en consecuencia, los siguientes datos:

1º.- El programa de ayuda autonómica de 1.000.- € para la formalización de escrituras por la adquisición de viviendas protegidas, está condicionado a la existencia de disponibilidades presupuestarias.

2º.- Esta línea de subvención tiene en la actualidad unas 2.800 solicitudes pendientes de abono.

3º.- La fecha que marca el orden de tramitación de las solicitudes es la de escritura de las viviendas protegidas, al ser la fecha en la que efectivamente cada beneficiario se subroga al préstamo del promotor y se firman las escrituras de compraventa objeto de la subvención en cuestión.

4º.- La última solicitud de esta línea de ayudas que ha sido abonada en esa Delegación Provincial corresponde a una Escritura Pública firmada con fecha 2 de Agosto de 2007, presentada por el interesado en fecha 21 de Mayo de 2008. El abono efectivo se ha producido con fecha de 7 de Febrero de 2011.

5º.- La solicitud de ayuda del interesado en esta queja corresponde a una Escritura Pública firmada con fecha 18 de Enero de 2008, y presentada en esa Delegación Provincial en fecha de 20 de Junio de 2008.

6º.- De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta que la fecha que marca el orden de tramitación de las solicitudes es la del otorgamiento de la escritura de las viviendas protegidas, antes que la solicitud del interesado en esta queja, deben ser tramitadas todas las solicitudes correspondientes a viviendas protegidas escrituradas entre el 3 de Agosto de 2007 y el 17 de Enero de 2008.

Cabe igualmente llegar a la conclusión, por tanto, que las 2.800 solicitudes de esta ayuda corresponden a viviendas protegidas cuya escritura pública fue otorgada en fecha posterior al 2 de Agosto de 2007, encontrándose, de esta forma, en la misma situación que la del promotor de esta queja; es decir, sin ser resueltas ni, en su caso, abonadas, por falta de disponibilidad presupuestaria, con independencia de que fueran presentadas durante la vigencia del Plan de Vivienda 2003-2007

CONSIDERACIONES

El problema, a nuestro juicio, es que si se han seguido admitiendo solicitudes de esta ayuda sin advertir de esta ausencia de disponibilidad presupuestaria a pesar de conocer esta circunstancia, nos parece -no encontramos o no tenemos otra forma de decirlo- una falta de consideración hacia estas personas que, confiadamente, se han dirigido a esa Consejería, concretamente a esa Delegación, precisamente porque necesitan estas ayudas públicas, teniendo la expectativa de que, por reunir los requisitos exigidos, van a ser acreedores de las ayudas, las cuales recibirían algún día.

Si, por el contrario, se han tramitado y abonado solicitudes de esta naturaleza correspondientes a viviendas protegidas cuya escritura pública fue otorgada en fecha posterior al 2 de Agosto de 2007, se habría preterido el derecho de los interesados que hubieran escriturado sus viviendas con anterioridad, vulnerándose con ello el art. 14 CE.

Cabe decir, por otra parte, que la Orden de 27 de Junio de 2007, por la que se publicaba el texto integrado del Plan de Vivienda 2003-2007, establecía en su artículo 7 (modalidades de financiación cualificada), apartado 3 que «Las ayudas económicas directas están condicionadas a la existencia de disponibilidades presupuestarias».

Sin embargo, creemos que dado el tiempo transcurrido desde la fecha de presentación de la solicitud y la fecha de otorgamiento de la Escritura Pública, así como teniendo en cuenta la derogación expresa del Plan de Vivienda 2003-2007, por el Decreto 395/2008, de 24 de Junio, por el que se aprobó el Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, salvo en lo que respecta a las actuaciones creadas a su amparo, la situación de incertidumbre, inseguridad jurídica e indefinición en la que queda este ciudadano y el resto de los que se encuentren en la misma situación no se puede justificar manifestando que “No obstante no se ha procedido a su resolución denegatoria, ya que a medida que se genera el crédito correspondiente, se están tramitando en función al orden de fecha de entrada en el Registro General de esta Delegación Provincial”.

Esta actuación es impropia de una Administración que se rige por el modelo configurado por la Constitución, en el art. 103.1, y desarrollado por la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía. El artículo 3 de esta última Ley citada establece que la Administración de la Junta de Andalucía debe ajustar su actuación a, entre otros principios, el de transparencia y buena administración, manifestándose este último en que, por ejemplo, los asuntos de los administrados sean resueltos en un plazo razonable, siguiendo el principio de proximidad a la ciudadanía.

Por ello creemos que esta situación lo único a lo que conduce es a que el ciudadano siga esperando más allá del tiempo ya transcurrido con la expectativa de una hipotética, probable o posible futura nueva dotación presupuestaria para este programa de ayudas. Dotación que se generaría con cargo a un Plan desaparecido hace años, por lo que, en realidad, es bastante improbable que se genere ese nuevo crédito.

Llegados a este punto, esta Institución debe recurrir, una vez más, a recordar a esa Delegación Provincial, cuáles son los principios por los que se rige la actuación de las Administraciones Públicas, derivados tanto de la Constitución Española, como de la LRJPAC, del vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo (en adelante, EAA) y de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía (en lo sucesivo, LAJA).

Así, el artículo 9 CE establece en su apartado 1 que tanto los ciudadanos como los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico; y en su apartado 3 recuerda que la Carta Maga garantiza, entre otros, el principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica; mientras que el artículo 103.1 CE establece que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

Por su parte, la LRJPAC señala en su artículo 3.1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros, el principios de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, respetando en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima; mientras que el artículo 42 de esta misma Ley, en su apartado 1, fija la obligación de toda Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y de notificarla, y en el párrafo 2 de su apartado 4 recuerda lo siguiente:

También el vigente EAA se refiere a estas cuestiones, pues no en vano su artículo 31 menciona el principio de buena administración, según el cual se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca.

O el artículo 133.1 del EAA, en cuya virtud la Administración de la Junta de Andalucía sirve con objetividad al interés general y actúa de acuerdo con, entre otros, los principios de eficacia, eficiencia, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima, proximidad a los ciudadanos, con sujeción a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Y, finalmente, los artículos 3 y 5 de la LAJA, que, reiterando lo ya indicado, vuelve a recordar que la Administración de la Junta de Andalucía sirve con objetividad al interés general a través de sus órganos y entidades instrumentales, con sujeción a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y al resto del ordenamiento jurídico, organizándose y actuando de acuerdo con, entre otros, los principios de eficacia, confianza legítima, transparencia, buena fe, proximidad a la ciudadanía o buena administración –que a su vez incluye el de que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo y el de obtener información veraz-.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: del deber legal de esa Delegación Provincial de respetar, en su actuación, los principios y criterios recogidos en los artículos 9 y 103 de la Constitución, 3.1 y 42 de la LRJPAC, 31 y 133 del EEA y 3 y 5 de la LAJA, especialmente en lo que respecta a los principios de seguridad jurídica, protección de la confianza legítima, transparencia, información veraz a los ciudadanos y buena administración.

En este sentido, creemos que desde esa Delegación Provincial debe hacerse una valoración objetiva de la situación, la cual debe partir del análisis de las posibilidades reales y ciertas que tienen de ser concedidas todas las ayudas del tipo de las que nos ocupan que se encuentran pendientes de disponibilidad presupuestaria y, de acuerdo con ello, informar a los interesados, verazmente y con lealtad plena a la ciudadanía, y resolver lo que proceda.

RECOMENDACIÓN: para que, desde esa Delegación Provincial, se haga una valoración objetiva de la situación dictando las medidas oportunas a fin de que:

1. Se realice un análisis de las ayudas que queden pendientes de liquidar con cargo al Plan Andaluz 2003-2007, evaluando su montante total y la fecha de la última solicitud que ha sido tramitada y abonada por esa Delegación Provincial o EPSA, a fin de que quede determinada con claridad cuál sería la inmediata siguiente y pendiente de abonar si hubiera disponibilidad presupuestaria, siguiendo el riguroso orden de antigüedad según el criterio fijado de la fecha del otorgamiento de la escritura pública. Según la información que disponemos, en principio la última abonada fue la correspondiente a una escritura pública firmada el 2 de Agosto de 2007.

2. Se realice ese mismo análisis respecto de las mismas ayudas que queden pendientes de liquidar del Plan Concertado de Vivienda 2008-2012, tanto de las solicitudes tramitadas y abonadas por esa Delegación como por EPSA.

3. Se informe a los solicitantes de ayudas de la situación real que, normativa y presupuestariamente, afecta a los mismos. Es decir, de la vigencia normativa de tales ayudas, del montante de las no abonadas, de la fecha de entrada en el registro de la última solicitud que fue abonada y, en definitiva, se haga saber a los interesados la realidad de la situación, puesto que la falta de disponibilidad presupuestaria no puede convertirse en la justificación para que la Administración desatienda su obligación de resolver expresamente bajo la excusa de que cabe esperar nuevas partidas presupuestarias de las que se puede beneficiar un ciudadano que ya lleva casi 4 años esperando que se resuelva su solicitud. Teniendo en cuenta, además –como hemos indicado en distintas partes de este escrito-, que el Plan de Viviendas 2003-2007 dejó de estar vigente hace años.

4. Se informe de la situación de la solicitud del interesado y de sus posibilidades reales de ser atendida tanto a éste como a esta Institución.

5. Para el supuesto de que se detecte que se han tramitado ayudas respecto de solicitantes cuyas escrituras públicas se realizaron con anterioridad al 2 de Agosto de 2007 y no se han tramitado sin que haya causa legal que lo justifique, al haberse preterido los derechos de otros ciudadanos, se exija, previos los trámites legales oportunos, la responsabilidad a que haya lugar, actuando de igual forma si se han tramitado solicitudes cuyos escrituras se formalizaron con posterioridad al 2 de Agosto de 2007, sin respetar el riguroso orden de antigüedad.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 08/4375 dirigida a Ayuntamiento de Vícar

ANTECEDENTES

1. El presente expediente viene siendo objeto de tramitación en esta Institución desde hace ya más de 3 años sin que hasta la presente fecha haya sido posible dar por concluido el mismo.

El expediente se inicia tras recibirse con fecha 14.10.08 escrito del promotor de la presente queja denunciando las molestias generadas por la presencia de animales de corral en dos viviendas colindantes con la suya en la localidad de Vícar (Almería), concretamente en las viviendas sitas en la calle (...).

Según afirmaba el interesado, había denunciado en diversas ocasiones al Ayuntamiento dichas molestias, así como la existencia de una construcción ilegal ligada a la explotación avícola, sin que por parte de la Corporación Municipal se hubieran adoptado las medidas procedentes.

2. Desde que la queja fuera admitida a trámite con fecha 22.12.08 esta Institución viene realizando todo tipo de gestiones ante el Ayuntamiento de Vícar a fin de dar solución a la situación denunciada por el interesado. Entre esta multiplicidad de gestiones podemos citar las siguientes:

‑ 22.12.08. Petición de informe al Ayuntamiento de Vícar.

‑ 25.03.09. Resolución al Ayuntamiento de Vícar.

Esta Resolución se dicta tras recibirse un informe del Ayuntamiento del que se deducía, por un lado, la veracidad de las denuncias formuladas por el interesado y el conocimiento por el Ayuntamiento de la comisión de diversas infracciones en materia de sanidad animal y, de otro lado, la falta de actuación del Ayuntamiento en vía sancionadora ante el incumplimiento reiterado por el infractor de los requerimientos que le eran dirigidos.

La Resolución dictada se concretaba en lo siguiente:

Recordatorio de los deberes legales contenidos en la Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia de Animales, en la Ordenanza Municipal de Policía y Buen Gobierno, y en la Ordenanza Municipal de Protección Contra la Contaminación Acústica. Así como de los dispuesto en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales.

Recomendación a fin de que ordene la incoación de procedimiento sancionador contra los propietarios de las viviendas sitas en calle (...) por incumplimiento de lo dispuesto en las Ordenanzas Municipales de referencia.

– 29.07.09. Se acuerda el archivo de actuaciones tras recibirse informe del Ayuntamiento del Vícar comprometiéndose al cumplimiento de la Resolución dictada.

– 28.10.09. Se procede a la reapertura del expediente tras recibirse escritos del promotor de la queja denunciando el incumplimiento por el Ayuntamiento de los compromisos asumidos y la persistencia de las molestias e irregularidades denunciadas.

– 24.11.09. Petición de informe al Ayuntamiento de Vícar requiriendo la acreditación de las actuaciones emprendidas para dar cumplimiento a la Resolución dictada por esta Institución.

– 21.12.09. Nuevo archivo de actuaciones que se produce tras recibir un informe el Ayuntamiento anunciando que se retomaban las actuaciones de restablecimiento de la legalidad que habían sido paralizadas tras comunicar los infractores que cesaban por voluntad propia en las prácticas denunciadas.

– 29.03.10. Nueva reapertura del expediente de queja tras recibirse escritos del promotor de la queja denunciando que persistían las molestias derivadas de la tenencia de animales en la vivienda vecina.

– 05.04.10. Recepción de informe del Ayuntamiento señalando que los animales denunciados no presentan riesgos sanitarios y se encuentran en debidas condiciones higiénico sanitarias.

– 09.08.10. Nueva petición de informe al Ayuntamiento de Vícar tras recibirse varios escritos del promotor de la queja denunciando la persistencia de las molestias denunciadas.

– 07.10.10. Se recibe informe del Ayuntamiento comunicando el dictado de providencia del Sr. Alcalde ordenando la práctica de nuevas actuaciones de inspección a los servicios municipales para verificar las denuncias del interesado.

– 01.12.10. Nueva petición de informe al Ayuntamiento sobre el resultado de las actuaciones inspectoras emprendidas habida cuenta las reiteradas denuncias del promotor de la queja insistiendo en la persistencia de las molestias e irregularidades denunciadas.

– 13.01.11. Nueva decisión de archivo de actuaciones tras recibirse informe del Ayuntamiento comunicando la apertura de expediente sancionador contra el presunto infractor, incluyendo la orden de cesación en las molestias causadas con advertencia de remisión al Juzgado por desobediencia en caso de incumplimiento.

– 15.09.11. Nueva reapertura del expediente tras recibirse nuevamente escritos del promotor de la queja denunciando que la situación seguía igual, sin que el Ayuntamiento hubiese adoptado medidas efectivas para la cesación de las molestias.

– 25.10.11. Nueva petición de informe al Ayuntamiento de Vícar.

3. Con fecha 09.01.12 se ha recibido informe del Ayuntamiento de Vícar por el que se nos da traslado, a su vez, del informe evacuado por la Policía Local en el que se constata la veracidad de las denuncias del interesado en cuanto a la existencia en la vivienda colindante de tres perros de gran tamaño, jaulas con palomas, tres gallos y seis gallinas.

El informe concluye señalando que el Sr. Alcalde, a la vista del informe de la Policía Local, ha “decidido tomar las medidas pertinentes”.

CONSIDERACIONES

1. Sobre el derecho a una buena administración.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía reconoce el derecho a una buena administración en los términos que establezca la Ley, señalando que comprende, entre otras cuestiones, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos «sean resueltos en un plazo razonable».

Si tomamos en consideración que las denuncias del promotor de la presente queja por las molestias que se ve obligado a soportar a consecuencia de la tenencia irregular de animales de granja por un vecino vienen siendo denunciadas ante el Ayuntamiento desde algunos años antes de que se presentara la queja en esta Institución y tenemos en cuenta que la tramitación del presente expediente de queja se dilata ya desde hace más de 3 años, sin que en todo este tiempo haya sido posible conseguir que por la Administración competente sea resuelto el problema planteado, no podemos sino concluir que se ha producido un flagrante incumplimiento del derecho a una buena administración por parte del Ayuntamiento de Vícar.

2. Sobre los principios que deben regir el actuar administrativo.

El art. 103 de la Constitución incluye entre los principios que deben regir el actuar de cualquier Administración pública el principio de eficacia.A este respecto, de los antecedentes relatados al comienzo de la presente Resolución se deduce claramente que el actuar del Ayuntamiento de Vícar en el presente asunto está muy lejos de poder ser calificado como eficaz, habida cuenta que todas las medidas dictadas y las resoluciones adoptadas hasta la fecha se han revelado como notoriamente ineficaces para solventar el problema denunciado por el promotor de la presente queja.

3. Sobre la obligación del Ayuntamiento de hacer cumplir las normas y reglamentos.

El art. 7 de la Ley 5/2010, de Autonomía Local de Andalucía, señala lo siguiente:

«1. Las competencias locales facultan para la regulación, dentro de su potestad normativa, de las correspondientes materias.

2. Corresponderá a la entidad local, en el ámbito de sus competencias propias, la ejecución administrativa, incluyendo la incoación y la resolución final de los procedimientos, de acuerdo con las Leyes.»

En este sentido, el artículo 13 de la Ordenanza Municipal reguladora de la Tenencia de Animales, aprobada por el Pleno municipal con fecha 09.02.06 establece en su art. 13 un conjunto de prohibiciones entre las que cabe citar la contemplada en el apartado 1, letra q) «Mantener animales en lugares que ocasionen molestias evidentes a los vecinos».

Por otro lado, la Ordenanza Municipal de Policía y Buen Gobierno, aprobada por el Pleno Municipal con fecha 28.11.07, establece en su artículo 21 que queda prohibida, entre otras actividades, la siguiente: «11. La crianza y tenencia de animales de animales de corral dentro del recinto de la población».

Asimismo, el art. 59 de la Ordenanza Municipal de Protección Contra la Contaminación Acústica establece lo siguiente:

«1. Los poseedores de animales domésticos están obligados a adoptar las medidas necesarias para impedir que la tranquilidad de sus vecinos sea alterada por el comportamiento de aquéllos.

2. Se prohíbe, desde las 23 hasta las 7 horas, dejar en patios, terrazas, galerías y balcones u otros espacios abiertos, animales domésticos que sus sonidos perturben el descanso de sus vecinos».

Igualmente es importante reseñar que la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales, en su artículo 4.1, prohíbe “Mantener animales en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos”.

A la vista de lo anterior, puede concluirse que la permanencia de animales de corral en las viviendas ubicadas en calle (...) supone una vulneración de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia de Animales, de lo estipulado en el art. 21.11 de la Ordenanza Municipal de Policía y Buen Gobierno, y de lo regulado en el art. 59 de la Ordenanza Municipal de Protección Contra la Contaminación Acústica. Asimismo, contraviene lo dispuesto en el art. 4.1. de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales.

De los antecedentes expuestos y de la documentación obrante en esta Institución se deduce que el Ayuntamiento de Vícar es conocedor, al menos desde el 13.09.05, de las molestias derivadas para los vecinos de la zona de las (...) como consecuencia de la presencia irregular de animales de corral en las viviendas sitas en calle (...).

El hecho de que estas situaciones de irregularidad implican la vulneración de diversas normas de ámbito general y de ordenanzas reguladoras de ámbito estrictamente municipal, es perfectamente conocido por el Ayuntamiento a la vista de las innumerables denuncias realizadas por el promotor de la presente queja, de los informes evacuados por las Consejerías de Salud y Agricultura y Pesca, que figuran incorporados al expediente municipal y de las diversas actas de inspección levantadas por miembros de la Policía Local como consecuencia de los requerimientos formulados por esta Institución.

Pese a lo anterior, las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento en los seis años transcurridos desde la recepción de las primeras denuncias han consistido básicamente en la evacuación de sucesivos informes por parte de la Policía Local y por parte de otras Administraciones con competencias en la materia, que básicamente vinieron a constatar la veracidad de las denuncias recibidas, la iniciación de procedimientos sancionadores que quedaban inconclusos y el dictado de providencias y resoluciones conminando al cese en las actividades molestas que han sido sistemáticamente desatendidas por su destinatario sin que ello le reporte la menor consecuencia.

4. Sobre la oportunidad de activar los medios de ejecución forzosa de las resoluciones administrativas previstas en el ordenamiento jurídico.

El art. 95 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común señala que «las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales».

Por su parte el art. 96 de la citada Ley 30/1992, detalla los medios a través de los cuales las Administraciones Públicas podrán ejecutar forzosamente sus resoluciones, citando entre ellos la «multa coercitiva».

En el presente caso parece notoria la falta de voluntad de la persona responsable de las molestias a acatar y cumplir en sus justos términos las resoluciones dictadas por ese Ayuntamiento en ejercicio de sus competencias y en aras del restablecimiento de la legalidad conculcada.

En este sentido, estimamos que resulta procedente acudir a los medios de ejecución forzosa que estipula el ordenamiento jurídico, entendiendo que de todos los posibles el más adecuado al presente caso sería el recurso a la imposición de sucesivas multas coercitivas hasta conseguir el pleno acatamiento del orden jurídico perturbado y el cese en la actividad causante de las molestias.

Por todo lo anterior, y en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: de los deberes legales citados en las normas reseñadas en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN: para que sin más dilaciones se adopten cuantas medidas sean necesarias para conseguir el pleno acatamiento del orden jurídico perturbado y el cese definitivo en la actividad causante de las molestias denunciadas por la persona promotora de la presente queja

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

La demanda del salario social crece un 25% en lo que va de año

Medio: 
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Fecha: 
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Curso "Formar ciudadanos, Ciudadanía y Derechos Humanos"

En la web del Centro se pueden realizar las matriculaciones.

Quejas al Defensor del Pueblo

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Fecha: 
Lun, 09/04/2012
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El Defensor pide a la Junta que aumente el salario social

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Lun, 09/04/2012
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El Defensor censura al ayuntamiento de Purrullena por entorpecer su labor

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Fecha: 
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