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El asunto que motivo la admisión a trámite de la queja presentada a instancia de un vecino fue el que por el Ayuntamiento de Valencina de la Concepción se estaba aplicando un Reglamento de Funcionarios, aprobado por el Pleno Municipal en 2003 y que podría estar incurso en invalidez, al no haber sido publicado definitivamente en el Boletín Oficial de la Provincia. (BOP).
Del contenido del escrito de queja merece recoger lo alegado por el interesado en cuanto a la no aplicación de dicho Reglamento que considera que nunca debió ser aplicado al no haberse publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, sin perjuicio de que en el propio texto se recoge -artículo 2.1- que entrará en vigor el día de su firma, retrotrayendo sus efectos desde el 1 de enero de 2003.
Por parte de la Administración Municipal, en su preceptivo informe emitido, puso de manifiesto que por parte del interesado se habían sustanciado diversas reclamaciones ante órganos jurisdiccionales, especialmente en el ámbito penal (que terminó en sobreseimiento), sosteniendo que el Reglamento de Funcionarios de 2003 contenía ilegalidades que se habrían puesto de manifiesto por una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, así como el hecho de que dicho Reglamento no se hubiese publicado en Boletín Oficial.
Asimismo, por la Alcaldía se informó que tanto la Delegación del Gobierno del Estado en Andalucía (que recibió denuncia del interesado), como la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, no se habían pronunciado acerca de la ilegalidad que pudiera suponer el hecho de que dicho Reglamento de Funcionarios no hubiera sido publicado en el Boletín Oficial.
La citada Delegación del Gobierno, en cualquier caso, sí recibió el texto del Reglamento de Funcionarios, aprobado por el Pleno de la Corporación en el año 2003 y fue puesto en su conocimiento conforme a las disposiciones vigentes.
Durante el procedimiento de instrucción (Jurisdicción penal) instado por el interesado se analizó en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla el contenido de dicho Reglamento y su falta de publicación, en el Boletín Oficial, sin que entrase a hacer valoración alguna sobre ello
Primera.- El artículo 4 de la ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local –LRBRL- reconoce a las distintas entidades que integran la Administración local, entre otras la potestad reglamentaria y de autoorganización.
La propia LRBRL parece referirse inicialmente a ordenanzas y bandos, omitiendo la referencia a los Reglamentos, aunque lo cierto es que tanto “ordenar” cómo “reglar” son sinónimos y participar en consecuencia de la naturaleza de disposiciones administrativas de carácter general; y los acuerdos que adopten han de ser objeto de publicación o notificación en los términos previstos en la Ley (art. 70.2).
Segunda.- El Reglamento de Funcionarios, objeto de este expediente de queja, debe entenderse negociado al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y artículos 32, 35 y siguientes de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas (con las modificaciones introducidas por la Ley 7/90 de 19 de julio), vigente en la fecha de aprobación del Reglamento, regulando las condiciones de trabajo y ayudas sociales del personal funcionario que presta servicios para el referido Ayuntamiento y establece sus propios sistemas de aplicación.
Una vez aprobado expresa y formalmente –previo acuerdo en la Mesa de Negociación- por el Pleno de la Corporación, el Reglamento tiene el carácter de una disposición general elaborada a través de un procedimiento especial de carácter convencional que por su naturaleza de norma organizativa interna sus exclusivos destinatarios son los funcionarios de la Corporación.
No obstante, el reiterado Reglamento de Funcionarios se enmarca más bien dentro de los denominados “Acuerdos” que, en materia de personal, pueden suscribir la Administración y los representantes sindicales, a los que nos referimos seguidamente, para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, y cuyos procedimientos de elaboración y aprobación difieren de los establecidos para los reglamentos orgánicos, ordenanzas fiscales (reguladoras de los tributos locales así como las que desarrollan la gestión, inspección y recaudación de los anteriores) y las ordenanzas locales que regulan el resto de materias locales, en las que sus destinatarios son la colectividad en general y su publicidad un requisito ineludible para su eficacia.
Tercera.- Conforme a lo establecido por los artículos 35 y 36 de la citada Ley 9/1987, los representantes de las Entidades Locales y de las Organizaciones Sindicales podrían llegar a Acuerdos y Pactos para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, remitiendo los mismos (una vez celebrados) a la oficina pública a que hace referencia la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y siendo de inmediato publicados en el «Boletín Oficial del Estado» o diarios oficiales correspondientes.
En materia de empleo público, los Pactos se celebran sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y vincularán directamente a las partes. Y, los Acuerdos versarán sobre materias competencia de los órganos correspondientes de las Entidades Locales. Para su validez y eficacia será necesaria la aprobación expresa y formal de estos órganos en su ámbito respectivo. En ambos casos (Pactos y Acuerdos), las partes deben establecer el plazo de vigencia, así como su ámbito personal, funcional y territorial.
Cuando los Acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de gobierno, el contenido de los mismos será directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación (sin perjuicio de que a efectos formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la normativa reglamentaria correspondiente), circunstancias éstas que concurren en el ya mencionado Reglamento de Funcionarios.
Cuarta.- En todo caso, las partes cuando suscriben inicialmente el acuerdo pueden derivar su validez a la aprobación de otro órgano administrativo. En el asunto objeto de este expediente, el Reglamento de Funcionarios de 2003 fue sancionado –aprobado- por el Pleno de la Corporación, considerándose que es plenamente aplicable al mismo la previsión contenida en los artículos 32, 35 y 36 de la entonces vigente Ley 9/1987, coincidente con el actual artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público de 2007, que garantiza su cumplimiento salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas (que no se da en este caso).
En conclusión, el Ayuntamiento de Valencina de la Concepción (Sevilla), en el marco de la negociación colectiva aprobó el Reglamento de Funcionarios de 2003 que, a día de la fecha, no se ha publicado en el Boletín Oficial de la provincia, como es preceptivo. No obstante, el incumplimiento de dicho requisito formal en modo alguno condiciona su validez: dicha omisión (la publicidad) tiene, en lo que a este específico caso se refiere, la consideración de irregularidad administrativa no invalidante.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos la siguiente
RECOMENDACIÓN: para que disponga cuanto sea necesario para que se publique, íntegramente, el Reglamento Municipal de Funcionarios de 2003, en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
Esta Institución viene constatando, en los últimos años, un creciente aumento de la demanda de vivienda de personas que forman parte de aquellas capas de la población andaluza que se encuentran, por distintas circunstancias, en situación de exclusión social. Se trata, en la mayoría de los casos, de unidades familiares con ingresos económicos muy escasos, que les impiden acceder en condiciones normales a las viviendas protegidas que, con carácter habitual, se vienen promoviendo en Andalucía, esto es, viviendas en propiedad de régimen general, de régimen especial, de iniciativa municipal o autonómica, o viviendas en alquiler de renta básica o en alquiler con opción a compra, pues en todos los casos los índices de IPREM exigidos son inalcanzables para personas que subsisten con lo mínimo y son usuarias habituales de los Servicios Sociales.
Esta creciente demanda viene acompañada, lamentablemente, por el incremento de familias que, sin encontrarse en situación que podemos calificar de exclusión, viven muy precariamente. A nadie escapa que la agudizada crisis económica que se viene padeciendo desde ya hace varios años ha contribuido, sin duda, a agravar la entidad del colectivo que necesita una implicación de los poderes públicos para acceder a este derecho constitucional. La Exposición de Motivos del Decreto 395/2008, de 24 de Junio, por el que aprobaba el Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, se refería a este tipo de familias como aquellas “con especiales dificultades sociales para el acceso a la vivienda, ya sea por su escaso nivel de ingresos o por encontrarse en riesgo de exclusión social”.
Para este tipo de situaciones de dificultad en el acceso a la vivienda, incluso a la vivienda protegida, el vigente Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012 prevé lo que denomina “Viviendas para personas con riesgo de exclusión social”, reguladas actualmente en los artículos 59 y siguientes del Texto integrado del citado Plan Concertado, publicado por Orden de 7 de Julio de 2009, de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, y que comprende, por un lado, las viviendas de promoción pública para la integración social y, por otro, los alojamientos de promoción pública.
Así, el programa de viviendas de promoción pública para la integración social, a tenor del artículo 59 del Plan Concertado, tiene como objeto el de facilitar el acceso a una vivienda protegida en régimen de alquiler a veinticinco años a familias con especiales dificultades sociales, cuyos ingresos no superen el IPREM, o a familias que, superando dicho nivel de ingresos, se encuentren en situación de exclusión social por la imposibilidad del acceso a una vivienda.
Se establece, adicionalmente, que en las promociones acogidas a este programa, se reserve el 30% de las viviendas para adjudicarlas a familias indicadas, destinándose el resto a familias cuyos ingresos no superen 2,5 veces el IPREM, con el fin de fomentar la integración y cohesión social.
Asimismo, el artículo 60 del Plan Concertado establece, entre otras cuestiones, que las viviendas de este tipo deberán ser promovidas sobre suelo público, por promotor público, o privado cuando actúe por concesión administrativa, y su régimen de uso será el alquiler, aunque excepcionalmente quepa la adjudicación en régimen de propiedad. También dice este precepto que estas viviendas podrán ser puestas a disposición del Ayuntamiento respectivo, o de la correspondiente entidad sin ánimo de lucro, para su gestión en alquiler, en los términos que se prevean en los convenios a suscribir, las circunstancias sociales y familiares de las personas destinatarias expresadas en los correspondientes informes de los servicios sociales.
Por otra parte, consta en el artículo 61 del Plan Concertado que estas viviendas se financiarán en su totalidad con fondos públicos procedentes de la Comunidad Autónoma o, en su caso, complementando la financiación cualificada establecida en el Plan Estatal para viviendas en alquiler a 25 años, de régimen especial.
También contempla el Plan Concertado, en sus artículos 63 y siguientes, los que denomina “Alojamientos de Promoción Pública” para personas con riesgo de exclusión social, que deben ser promovidos sobre suelo público y que tienen por objeto facilitar el acceso a un alojamiento protegido en régimen de alquiler de renta básica a veinticinco años, a ocupantes con especiales dificultades cuyos ingresos no superen el IPREM o que, superando dicho nivel de ingresos, se encuentren en situación de exclusión social por la imposibilidad de acceso a una vivienda.
En relación con estas previsiones normativas, siendo el presente año 2012 el último de vigencia del Plan Concertado 2008-2012, y ante la creciente demanda de viviendas por personas en riesgo de exclusión social durante los últimos años, como se ha expuesto al inicio de este escrito, hemos considerado oportuno interesarnos ante la Dirección General de Vivienda por el número de promociones y, dentro de éstas, por el número de viviendas de promoción pública para la integración social y de alojamientos de promoción pública para personas con riesgo de exclusión social, que se hayan calificado en Andalucía de forma provisional y, en su caso, definitivamente, al amparo del vigente Plan Concertado 2008-2012, indicando las provincias y los municipios en los que se hayan llevado a cabo estas promociones, así como cualquier otra información que pueda resultar relevante, como, concretamente, que promotores se han hecho cargo de poner en marcha estas promociones de viviendas.
Ello, con objeto de hacer una valoración sobre la entidad de ejecución de este tipo de viviendas a la luz de las previsiones del reiterado Plan Concertado y en consonancia con las circunstancias existentes al momento de su redacción y con las circunstancias que actualmente rodean el ejercicio del derecho a la vivienda por estas capas de población a que nos referimos. Se trata de evaluar el compromiso real y efectivo que las Administraciones Públicas de Andalucía han asumido a la hora de responder a la necesidad de disfrutar del derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada de un amplio sector de la población de Andalucía.
Pues bien, desde la Dirección General de Vivienda se nos ha informado (en oficio de 17 de Febrero de 2012) que, en los años de vigencia del Plan Concertado 2008-2012, se han calificado provisionalmente un total de 1.108 viviendas para la integración social (de las cuales el 30% se destina a colectivos en riesgo de exclusión social) y 174 alojamientos protegidos. De este número total, se tiene constancia por la Dirección General de Vivienda que han sido definitivamente calificadas 174 viviendas, significando lo siguiente:
“En todos los casos se trata de promotores públicos, aunque el Plan Concertado posibilita la promoción privada en estos programas siempre que actúen por concesión administrativa.
Puesto que desde julio de 2010 la competencia para calificar provisionalmente corresponde a los ayuntamientos, es posible que existan promociones cuya calificación provisional no haya sido hasta la fecha comunicada a la correspondiente Delegación Provincial de esta Consejería a efectos de iniciar los trámites para su financiación”.
Llama la atención una circunstancia que se desprende a simple vista del análisis de los datos que nos ha facilitado la Dirección General de Vivienda: no se ha promovido ni una sola vivienda para la integración social, ni un solo alojamiento protegido, en las provincias de Jaén, Granada y Córdoba durante los años de vigencia del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012.
Estas cifras se encuentran muy por debajo de las previsiones del Pacto Andaluz por la Vivienda, de 13 de Diciembre de 2007, en el que fijaba de forma orientativa una cifra de 10.000 viviendas para hogares con ingresos inferiores al IPREM.
Aunque esta Institución no es ajena a las dificultades por las que están atravesando las Administraciones Públicas en nuestro país, singularmente las entidades locales, nos parece insuficiente el número de viviendas de esta naturaleza que se han promovido en nuestra Comunidad Autónoma durante los años 2009-2011, años en los que ha crecido especialmente la demanda de este tipo de viviendas, como consecuencia de los efectos de la crisis económica, de las crecientes tasas de desempleo y de las dificultades que las familias se están encontrando a la hora de acceder una vivienda digna y adecuada, ejercitando así un derecho previsto constitucional y estatutariamente.
En este sentido, nos parece oportuno apelar, en estos momentos, a la singular importancia que ostentan los municipios en el entramado competencial para garantizar el derecho de la ciudadanía a una vivienda digna y adecuada, tanto desde la perspectiva urbanística, como desde la perspectiva de la promoción de viviendas protegidas y, dentro de éstas, de viviendas para la integración social.
No puede olvidarse, a este respecto, que el artículo 1.2 de la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía (LRDVA, en lo sucesivo) establece que, a los efectos de garantizar el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, la Administración de la Junta de Andalucía y las Administraciones Locales, dentro de los ámbitos competencias determinados en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y demás legislación aplicable, promoverán el acceso a una vivienda digna y adecuada a través de una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente.
Del mismo modo, cabe recordar que el artículo 9.2 de la Ley 5/2010, de 11 de Enero, de Autonomía Local de Andalucía, fija como competencias propias de los municipios andaluces, entre otras, las de planificación, programación y gestión de viviendas y participación en la planificación de la vivienda protegida, que incluye, a su vez, la de promoción y gestión de la vivienda.
Precisamente uno de los instrumentos que la LRDVA articula para garantizar este derecho es el Plan Municipal de Vivienda y Suelo, elaborado (y aprobado) por los Ayuntamientos de forma coordinada con el planeamiento urbanístico general, de manera que se los crecimientos urbanos se vinculen a la necesidad real de vivienda existente en el municipio, para lo cual resultarán esenciales los datos de demanda de vivienda que resulten de los Registros Públicos Municipales de Vivienda Protegida.
Asimismo, no podemos dejar de recordar en este momento que la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA, en adelante), contempla en su artículo 17.8 segundo párrafo (según redacción dada por la reciente Ley 2/2012, de 30 de Enero) que el cincuenta por ciento, o en su caso el porcentaje que establezca el Plan Municipal de Vivienda y Suelo, de las viviendas que se prevean en los suelos donde se localice el diez por ciento de cesión del aprovechamiento medio del área de reparto que le corresponda a la Administración, habrá de destinarse a los grupos con menor índice de renta que se determinen en los correspondientes planes y programas de viviendas protegidas.
Por todo ello pensamos que los municipios deben ejercitar todas sus competencias para garantizar el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada de aquellas capas de la ciudadanía que menos recursos tienen, que incluso no alcanzan los umbrales de renta para poder ser beneficiarios de viviendas protegidas. Y, en este sentido, siendo en esta Institución conocedores de la gran demanda de vivienda de familias que cuentan con lo mínimo para subsistir, creemos que debe fomentarse en mayor medida la promoción de viviendas para la integración social, fundamentalmente en régimen de alquiler, que permitan junto a las viviendas de protección oficial del parque público residencial de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, ofrecer una oferta adecuada a la gran demanda existente hoy día de una vivienda para unidades familiares que a duras penas pueden subsistir.
En aras de difundir estas circunstancias y la necesidad de hacer una reflexión sobre la escasa promoción pública de este tipo de viviendas pese al creciente aumento de la demanda, hemos considerado oportuno solicitar la colaboración de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, como cauce que nos permita llegar al máximo número de Ayuntamientos de nuestra Comunidad Autónoma. No en vano, la Exposición de Motivos del Decreto 395/2008, de 24 de Junio, por el que aprobaba el Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, que dicho Plan se sustenta en la concertación social y que, a tales efectos, se había suscrito un convenio con la FAMP “como parte sustancial en el desarrollo del referido Pacto”. Ello, con independencia de que también hagamos llegar a la Consejería de Obras Públicas y Vivienda la misma reflexión, dentro de sus competencias, con objeto de que en lo sucesivo se tengan en cuenta estas circunstancias para la elaboración del próximo plan de vivienda y suelo.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
SUGERENCIA 1: para que desde la FAMP se haga llegar a los Ayuntamientos de Andalucía, por el medio que se considere oportuno, la necesidad de ejercitar las competencias legales y reglamentarias que les atribuyen tanto la LOUA como la LRDVA, para garantizar el derecho a una vivienda digna y adecuada a aquellos sectores de la ciudadanía que menos recursos tienen y que, por diferentes motivos, no pueden acceder a una vivienda, ya sea de promoción libre, ya sea protegida, fomentando, especialmente, la promoción de viviendas para la integración social, así como alojamientos transitorios, de forma integrada en el conjunto de la ciudad y evitando la concentración excesiva de este tipo de viviendas.
SUGERENCIA 2: para que desde la FAMP, en vista de que nos encontramos en el último año de vigencia del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008- 2012, se promueva, en los foros o ámbitos que se considere oportuno, el debate entre los municipios andaluces con objeto de hacer una valoración de la efectividad del derecho a la vivienda de las capas más desfavorecidas de la población de nuestra Comunidad, con el fin de proponer medidas futuras para llevar a cabo el mandato del artículo 47 de la CE, promoviendo las condiciones necesarias y estableciendo las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para evitar la especulación.
SUGERENCIA 3: en el sentido de que, teniendo en cuenta las limitaciones, se someta a la consideración de esa Federación Andaluza de Municipios y Provincias el que, si bien es cierto que desde unas limitaciones presupuestarias de todos conocidas, es necesario atender a amplios sectores de la población que, sin encontrarse en una situación de exclusión social, se ven expulsados del mercado libre de la vivienda, no teniendo otra alternativa, para disfrutar del derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, que acceder a una vivienda protegida, ello no traiga como consecuencia que se abandone, de plano, la construcción de viviendas destinadas a personas en situación de exclusión social, por más que sabemos que ello implica realizar una inversión de los poderes públicos que no es fácil de recuperar, como ocurre con las viviendas protegidas adquiridas en régimen de venta.
En definitiva, la incidencia de la crisis económica en los presupuestos autonómico y local no debe conducir a dejar completamente de lado el dar una respuesta, por limitada que sea, al colectivo que se encuentra en situación de exclusión social
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
La interesada, en su escrito de queja, nos indicaba que residía, junto a otras familias, en un inmueble de dos plantas. En la primera residían cinco familias y, en la planta superior, eran diversos apartamentos que habían sido embargados a su dueño por falta de pago y que, por tanto, estaban vacíos. El problema estaba en que debido a la lamentable situación en que se encontraban estos apartamentos, cuando llovía el agua llegaba a las viviendas de la primera planta. Habían denunciado esta situación al Ayuntamiento de Barbate (Cádiz), que en su informe técnico atribuía el origen de estos problemas a la humedad descendente por la mala calidad de la impermeabilización de la cubierta inclinada, el poco mantenimiento, las roturas y la ausencia de la cubierta en algunas zonas, indicando como solución la impermeabilización de las viviendas, ya que podía provocar, a medio plazo, la caída de partes del forjado, con lo que afectaría a la seguridad estructural del inmueble.
Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento, éste nos indicó que había ordenado a la Policía Local, dadas las singularidades que presentaba el inmueble, investigar la identidad de sus propietarios, a fin de dictar una orden de obras de conservación.
A la vista de tales hechos, y una vez que recibimos informe de 28 de Julio de 2010, con fecha 13 de Agosto de 2010 interesamos nuevo informe con objeto de que se nos mantuviera informados de las actuaciones que realizara el Ayuntamiento. Este escrito no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, mediante peticiones realizadas con fechas 20 de Septiembre y 21 de Octubre de 2010. Como quiera que tampoco se obtuvo contestación, con fecha 26 de Noviembre de 2010 se dirigió nuevo escrito en el que se indicaba expresamente:
"Ante tal situación, resulta oportuno recordar (como ya se la hacía saber en anteriores escritos) que el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, señala que los poderes públicos están obligados «a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor el Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones», del mismo modo que el artículo 18.1 obliga a que «en el plazo máximo de quince días se remita informe escrito»".
Junto a este Recordatorio del deber de colaboración de los poderes públicos y de los procedimientos de tramitación de los expedientes de queja, esta Institución significaba textualmente en el mismo escrito:
"Este Comisionado del Parlamento ha valorado la situación en la que se encuentra la tramitación del expediente de queja y considera oportuno dirigir a Usted Advertencia formal de que su falta de colaboración «podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo Andaluz como hostil y entorpecedora de sus funciones haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su Informe Anual o Especial, en su caso, al Parlamento de Andalucía (art. 18.2)".
Sin embargo, hasta la fecha y a pesar de las conversaciones telefónicas que ha mantenido personal de esta Institución con ese Ayuntamiento y del correo electrónico que enviamos el pasado 30 de Septiembre de 2011 a esa Alcaldía-Presidencia, no se ha recibido la información tantas veces solicitada.
Los amplios plazos transcurridos desde estas actuaciones hacen temer que los problemas de conservación del inmueble se hayan incrementado, con lo que la reclamante se ve obligada a residir en un inmueble en unas penosas condiciones de habitabilidad y seguridad. Fue por ello por lo que, en nuestro escrito de 13 de Agosto de 2010, interesábamos que las actuaciones de la Policía Local de identificación de los titulares de las viviendas del inmueble y de requerimiento a los mismos, en caso de resultar procedente, de ejecución de las obras de conservación necesarias, se efectuaran a la mayor brevedad posible, puesto que el mal estado de la cubierta del edificio plantea riesgos para la interesada.
No tenemos noticias de nuevas actuaciones de ese Ayuntamiento en torno a este asunto, puesto que ya no hemos obtenido ninguna otra comunicación por su parte.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RECORDATORIO: del deber legal de observar lo dispuesto en el artículo 158, apartado 1, de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, que establece que los municipios deberán dictar órdenes de ejecución de obras de reparación, conservación y rehabilitación de edificios y construcciones deteriorados, en condiciones deficientes para su uso legítimo.
RECOMENDACIÓN: de que, en ejercicio de las competencias municipales antes recordadas, se proceda sin demora y con carácter urgente a identificar a los titulares de las viviendas del edificio situado en la ..., número .., de esa población, donde reside la reclamante, ordenándoles realizar las necesarias obras de reparación de la cubierta del inmueble que subsanen de forma definitiva los problemas de falta de impermeabilización detectados, ejecutándose en caso necesario tales obras de forma subsidiaria por ese Ayuntamiento
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones