La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 23/7823

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de Barbate formulando queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Barbate a un escrito presentado en fecha 19 de junio de 2023, solicitando una cédula urbanística.

Admitida a trámite la queja a fin de que el referido organismo diese expresa respuesta al escrito de la promotora, tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular resolución en la que recordamos al Ayuntamiento la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que respondiera expresamente el escrito presentado por la parte afectada.

Recibimos del Ayuntamiento de Barbate el informe mediante el cual se trasladaba que se le facilitó la cédula urbanística a la promotora de la queja en el mes de febrero.

A la vista de que se había puesto fin a la situación de silencio administrativo objeto de queja, dimos por terminada nuestra intervención en la misma y procedimos a su archivo.

Queja número 23/8030

Con fecha 4 de abril de 2023 acudió a nosotros una vecina del municipio de Camas por el estado de abandono y ruinoso de la vivienda colindante a la suya con los riesgos que ello conllevaba, se inició expediente de queja en cuya tramitación se recibió informe del Ayuntamiento del que se entendía que la problemática se encontraba en vías de solución por lo que se procedió al archivo del expediente, comunicando estos extremos a la interesada.

Sin embargo, en fechas recientes, se recibían nuevas comunicaciones de los afectados en dicha queja, mediante las cuales nos exponían que los problemas en el solar colindante continuaban.

Iniciamos un nuevo expediente y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento para solicitar información relativa al inicio de las obras ordenadas o, en su caso, de la ejecución subsidiaria por parte del Ayuntamiento.

El Ayuntamiento nos trasladó informe en el que se indicaba, en esencia, que se habían realizado gestiones con el Registro de la Propiedad del municipio para identificar a la propietaria de la edificación ruinosa, por lo que se estaba procediendo a la notificación a la citada propietaria de los deberes que por ley, respecto al edificio denunciado, le correspondían.

También indicaba el informe que en caso de que no pudiera localizarse al propietario de la edificación, se actuaría de OFICIO por la Delegación de Mantenimiento de la Ciudad asumiendo los costes esta Administración Local.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/0139 dirigida a Ayuntamiento de Añora, (Córdoba)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos al Ayuntamiento de Añora la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 7 de enero de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. … .

La Sra. ... exponía que, en fecha 8 de mayo de 2023 presentó escrito ante ese Ayuntamiento explicando que en la calle (...) en Añora, que era de plataforma única, tenía problemas para acceder a su vivienda debido a que había vehículos aparcados, impidiéndole el acceso a la misma.

De igual manera, en fecha 5 de septiembre de 2023 presentó escrito reiterando una petición de información sobre el estado de tramitación y los trámites realizados en relación a una denuncia presentada referente a la limpieza de la edificación situada enfrente de la casa de calle Cerrillo, 14 de ese municipio.

A pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a sus escritos.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 21 de febrero de 2024 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada con fecha 8 de mayo y 5 de septiembre de 2023.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/9648

La presente queja fue tramitada por este Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de analizar el estado de deterioro de las Torres de El Bollo, Lopera y Torre Águila, en Utrera, declaradas Bien de Interés Cultural (BIC).

La tramitación de la queja llevó a formular Resolución con fecha 9 de septiembre de 2024 ante la Delegación Territorial de Cultura y Deporte en Sevilla:

RECOMENDACIÓN 1 a fin de que desde las administraciones culturales se extremen las labores de vigilancia sobre los intereses culturales amparados por los Bienes de Interés Cultural de ‘Torre de El Bollo’, ‘Torre Lopera’ y ‘Torre-Águila’ y sus entornos.

RECOMENDACIÓN 2 para que se estudien las posibles iniciativas de conservación y protección de los elementos susceptibles de intervención ante las titularidades de propiedad de los BIC conforme a los procedimientos establecidos por la legislación de patrimonio histórico-artístico”.

Con fecha 4 de noviembre de 2024, la Delegación Territorial respondió al Defensor del Pueblo Andaluz, conforme señala el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, indicando:

En contestación a su Resolución de fecha 3 de septiembre de 2024, aceptamos el contenido de dicho pronunciamiento, el cual realizaba a esta Administración la recomendación de estudio de las posibles iniciativas de conservación y protección de los elementos susceptibles de intervención ante las titularidades de propiedad de los Bienes de Interés Cultural conforme a los procedimientos establecidos por la legislación de patrimonio histórico artístico, y en virtud del mismo se ha dirigido comunicación a todos los titulares de los bienes de interés cultural sobre los que versaba el citado procedimiento de queja, los cuales aparecen como tales en las certificaciones catastrales obtenidas, instándoles al cumplimiento del deber que tienen de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores, tal y como establece el 14. 1, de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre del Patrimonio Histórico de Andalucía.

Es por ello que, en cumplimiento de la citada recomendación y al amparo de lo dispuesto en el artículo citado, se les recuerda este deber de conservación y se les insta a la realización de las actuaciones necesarias tendentes a ello. Además, en virtud del artículo 14.2 LPHA, que establece el deber de los propietarios de facilitar la información que pidan las Administraciones Públicas competentes sobre el estado de los bienes y su utilización, se les requiere para que en el plazo de diez días hábiles desde la notificación del escrito enviado, faciliten a esta Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Sevilla, información sobre el estado de conservación de los mencionados bienes y de las medidas de protección y custodia que se hayan tomado por sus propietarios”.

En este sentido, ya nos hicimos eco de la delicada situación de estos enclaves y de la deficiente conservación de sus elementos. Tras su análisis, podemos considerar que dicha información confirmaba dos elementos esenciales: de un lado, el estado de abandono de esas torres que había generado un paulatino proceso de deterioro y de amenaza de colapso; y, de otro lado, la ausencia de medias reactivas desde la autoridad cultural para instar los mecanismos legales dirigidos al mantenimiento y conservación de estos elementos declarados BIC ante las respectivas titularidades privadas.

La posición esgrimida desde esta Defensoría recalcaba, coherentemente, el amplio marco normativo que respalda las acciones de impulso desde la autoridad cultural hacia los titulares de sendos inmuebles para el cuidado y conservación de los valores protegibles de las tres torres afectadas. Y, en este ámbito, acogemos la información ofrecida sobre los titulares “instándoles al cumplimiento del deber que tienen de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores”.

Esta vía recogida en el articulo 14 de la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico, dispone de sus propios cauces de seguimiento y control, por lo que hemos de considerar que la medida incluida en la resolución elaborada por el Defensor del Pueblo Andaluzha sido acogida y atendida en sus términos. Obviamente, el resultado final de estos impulsos de control necesitarán un recorrido y merecerán futuras actuaciones de seguimiento.

En otro orden de cuestiones, y yendo más allá del caso puntual analizado sobre la protección de estos elementos reconocidos como BIC, debemos reseñar la manifestación ofrecida desde la Delegación Territorial de Cultura y Deporte en Sevilla de que “(…) esta Delegación no cuenta con servicio de inspección ni tiene posibilidad de vigilar el estado de conservación de los bienes protegidos”.

Desde luego esta situación implica un motivo de preocupación y de atención respecto a una faceta esencial en el papel protector y garante que asume la Administración Cultural para hacer valer los valores protegibles del patrimonio histórico-artístico en el ámbito territorial asumido por la Delegación Territorial de Cultura y Deporte en Sevilla. Como expresamos en el contenido de la Resolución dirigida a este organismo, el caso sugiere una actuación singular desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz que nos permita profundizar en el alcance y situación que implica esta manifestación.

Finalmente y en cuanto respecta a la valoración de la respuesta ofrecida ante la Resolución desde la Delegación Territorial de Cultura y Deporte en Sevilla, hemos de considerar la aceptación de las Recomendaciones formuladas, a los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, disponiendo su reseña en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía y dando cuenta a la parte interesada en la presente queja.

Agradeciendo toda la colaboración ofrecida a lo largo del tramitación de la presente queja, procedemos a concluir nuestras actuaciones desplegadas en el expediente.

Queja número 24/6035

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los procesos de evaluación, dictamen y estudio del alumnado con necesidades educativas y los consiguientes refuerzos de apoyo de profesionales para su atención y apoyo, en un centro educativo en una localidad de la provincia de Sevilla.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema con fecha 7 de noviembre de 2024, tras la intervención de la Inspección Educativa.

1º. La atención a la madre por parte de la tutora, firmada la autorización para que se procediera a la evaluación psicopedagógica, se habría visto mejorada con una comunicación más fluida, máxime cuando dicha derivación se realiza una vez constatado por el equipo docente de que las medidas generales adoptadas con la alumna no han surtido el efecto esperado.

2º. No se ha ejecutado la instrucción 3.4.5 de las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, por lo que esta Inspectora ha instado a la dirección del centro a que se inicie la evaluación en este primer trimestre”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla para abordar las necesidades de la alumna y de su familia. También observamos que el informe recibido de la Delegación alude a los procesos regulados para definir el estudio y evaluación del alumnado que deba ser atendido por los Equipos de Orientación y Evaluación. Como se indica en las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, la finalidad es lograr aportar un criterio técnico y especializado sobre las características de los alumnos y alumnas que presenten indicios o signos que aconsejan ofrecer un dictamen sobre las necesidades de apoyo que, en su caso, se determinen.

Este singular apoyo deriva de los respectivos informes psicopedagógicos de cada alumno o alumna que permite determinar las necesidades de recursos específicos del alumnado de necesidades educativas especiales. Además, en función del dictamen de escolarización, se establece, en ocasiones, la atención en centros específicos de educación especial, o bien en aulas específicas en centros ordinarios o bien la atención del alumnado se realiza dentro de las aulas con apoyos en periodos variables para que el alumnado pueda continuar con su desarrollo evolutivo y formativo y su integración global en la sociedad.

Por otra parte, los recursos se distribuyen cada curso escolar, tras el estudio de las necesidades detectadas en todos los centros educativos a través de los Servicios de Ordenación Educativa proponiendo la distribución de estos recursos personales.

Pues bien, en el marco de esta metodología, observamos que las previsiones expresadas en las Instrucciones de 8 de marzo no han sido atendidas en función a las justas peticiones de la familia. Para atender esta petición motivada, la inspección ha considerado el caso y determina finalmente que “No se ha ejecutado la instrucción 3.4.5 de las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, por lo que esta Inspectora ha instado a la dirección del centro a que se inicie la evaluación en este primer trimestre”.

Ciertamente, en este tipo de situaciones, debemos señalar que esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia y Defensor del Pueblo Andaluz no puede contradecir los criterios técnicos elaborados desde los profesionales del sistema educativo, puesto que no corresponde a esta Institución la supervisión de los cometidos propios de los especialistas en las distintas disciplinas que intervienen en estos procesos de estudio y dictamen. Pero sí nos manifestamos decididamente por agilizar las respuestas de estos Equipos cuando las circunstancias acreditan su necesaria intervención, conforme a la normativa y protocolos que están establecidos

Comprendiendo la preocupación generada en la familia por disponer de los recursos adecuados, valoramos que la situación se ha abordado desde unas pautas correctivas y, por ello, consideramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución, otorgando un plazo de tiempo oportuno para realizar los seguimientos de la alumna en el centro y disponer la intervención de Equipo de Orientación adscrito a la zona escolar del centro.

Y así, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Queja número 24/7321

La presente queja fue tramitada por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con las gestiones para dotar de infraestructuras para un Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) en la provincia de Sevilla.

Las actuaciones emprendidas se dirigieron a requerir información ante los servicios de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla y al propio ayuntamiento de la localidad.

Pues bien, en el informe recibido el 21 de octubre de 2024 desde el ayuntamiento ofrecía un detenido relato de las gestiones y contactos realizados para intervenir en el edificio como proyectos prioritarios.

Referente al escrito recibido del Defensor del Pueblo Andaluz respecto a la queja arriba indicada, se informa:

Que con fecha 27/09/2024 se recibe correo desde Alcaldía con escrito adjunto del Defensor del Pueblo Andaluz de referencia arriba indicada tras lo cual procedemos a recopilar información de las intervenciones realizadas hasta la fecha.

Se detallan a continuación las actuaciones gestionadas desde el Servicio bajo mi Dirección General pudiéndose comprobar que son anteriores al escrito recibido de fecha 27/09/2024.

12/09/24 se recibe correo electrónico de la Directora del CEIP .

12/09/24 se remite a:

- Jefe del Departamento de Mantenimiento de Edificios Municipales para su gestión en lo relativo a plagas.

- al Servicio de Parques y Jardines en lo relativo al arbolado.

Desde 23-31/09/24 por el Departamento de Mantenimiento:

- Pavimentación de albero del patio: se ha realizado su extendido y compactado de toda la zona terriza y tapado de calicata procedente de un salidero de agua y una vez reparado este.

- Se han eliminado los areneros de madera (forma octogonal) a petición de la Dirección del colegio.

30/09/24 Reparado la cerradura de la puerta del WC del patio.”

Por su parte, la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional relata con fecha 19 de noviembre:

Mediante el presente, se da cumplimiento a la petición de información solicitada en el oficio arriba referenciado, respondiendo así al deber de colaboración con esa Institución, en relación con el escrito de queja presentado ante dicha Institución por doña, “[...] sobre la adecuación de las instalaciones del CEIP [...]”, dando traslado del informe emitido por el Servicio de Planificación y Escolarización, de fecha 23 de noviembre de 2024, del que se adjunta copia y se extraen las siguientes consideraciones:

PRIMERA.- “[...] Las incidencias descritas (...) relacionadas con el mal estado del patio de educación infantil, entre las que se citan la falta de limpieza de dicha zona, problemas en las canalizaciones enterradas (...) entran dentro del ámbito de competencias de la administración local, por tratarse de actuaciones de conservación y mantenimiento de un centro público de educación infantil y primaria, [...]”.

SEGUNDA.- Atendiendo a la normativa vigente, las actuaciones de conservación y mantenimiento de los citados centros, “[...] incluirían la realización de reparaciones destinadas a mantener el edificio en condiciones normales de uso, además de la reposición de las condiciones del edificio cuando este las pierde, bien sea por el normal deterioro producido a causa de paso del tiempo o del uso continuado, o bien por algún accidente o acontecimiento extraordinario, siendo obligación del municipio que el inmueble

conserve las condiciones necesarias para la adecuada funcionalidad como centro educativo. [...]”.

TERCERA.- “[...] En relación con la falta de espacios de sombra en la zona de juegos destinada al alumnado de Educación Infantil, indicar que el centro comunicó a esta Delegación Territorial dicha necesidad. Estudiada la solicitud, se ha procedido a trasladar la misma a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, por ser este el organismo encargado de aprobar la actuación y dotarla presupuestariamente. [...]”

En respuesta al escrito de queja del Defensor del Pueblo Andaluz, en el cual se solicita informe relativo al estado de las infraestructuras del CEIP se le comunica lo siguiente:

Las incidencias descritas en el escrito presentado por Dª , relacionadas con el mal estado del patio de educación infantil, entre las que se citan la falta de limpieza de dicha zona, problemas en las canalizaciones enterradas y bloqueo de la puerta de un baño, indicar que la ejecución de estos trabajos entran dentro del ámbito de las competencias de la administración local, por tratarse de actuaciones de conservación y mantenimiento de un centro público de educación infantil y primaria, conforme a las siguientes normas:

- Artículo 8 del Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

- Artículo 9. 20, apartado c) de la Ley 5/2010, de Autonomía Local de Andalucía

- Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre de Educación (disposición adicional decimoquinta. Apartado 2

- Artículo 171) de la Ley 17/2007, de Educación de Andalucía.

Cabe pues, esclarecer qué se entiende por conservación y mantenimiento de un edificio. Para ello, nos basamos en:

- El INFORME DE LA AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN, SOBRE EL DEBER DE CONSERVACIÓN DE LOS CENTROS ESCOLARES DESTINADOS A EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA Y EDUCACIÓN ESPECIAL DE FECHA 2 DE OCTUBRE DE 2019, donde se deduce que la idea de conservación y mantenimiento debe

entenderse referida a aquellas actividades y provisiones necesarias para que el inmueble mantenga las condiciones de las que fuera dotado en el momento en el que se adscribió al uso educativo, así como la provisión de suministros básicos necesarios para que el edificio mantenga su actividad.

- Los Artículos 144.3 y 144.4 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, y el Anexo de Definiciones del Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la citada Ley, donde se definen las obras de conservación y mantenimiento como aquellas que se realizan sobre una edificación o construcción preexistente para mantener o recuperar las condiciones de habitabilidad, seguridad y salubridad que había perdido sin que ello impidiera su utilización y sin que dichas obras impliquen incrementar su ocupación ni volumen ni alterar su uso […]”

Basándonos en ambas normas, podemos decir que las operaciones de conservación incluirían la realización de reparaciones destinadas a mantener el edificio en condiciones normales de uso, además de la reposición de las condiciones del edificio cuando este las pierde, bien sea por el normal deterioro producido a causa del paso del tiempo o del uso continuado, o bien por algún accidente o acontecimiento extraordinario, siendo obligación del municipio que el inmueble conserve las condiciones necesarias para la adecuada funcionalidad como centro educativo.

Es por ello, que la dirección del centro ha de comunicar al Ayuntamiento de Sevilla todas estas necesidades por ser esa Administración la responsable de reparar las incidencias citadas.

Por otra parte, y en relación con la falta de espacios de sombra en la zona de juegos destinada al alumnado de educación infantil,indicar que el centro comunicó a esta Delegación Territorial dicha necesidad. Estudiada la solicitud, se ha procedido a trasladar la misma a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, por este el organismo encargado de aprobar la actuación y dotarla presupuestariamente”.

En atención al informe recibido desde los servicios educativos y municipales, podemos considerar que quedan registradas unas actuaciones para dar respuesta a las demandas ofrecidas en la queja y al inicio de determinadas gestiones dirigidas a la mejora de la infraestructura educativa del colegio. El texto municipal referido hace expresa mención de estas operaciones.

Con posterioridad, desde esta Defensoría hemos tenido conocimiento de la posición de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla y la disposición para estudiar otras posibles intervenciones adecuadas al ámbito competencial de la administración autonómica, en particular en relación a actuaciones de adecuación ambiental y climática del centro.

Aun comprendiendo la preocupación generada por encontrar la mayor agilidad para la conclusión de las mejoras e intervenciones, parece confirmarse la adecuada respuesta ante las demandas expresadas en la queja en un espacio de clarificación de las competencias concurrentes que se han descrito y, consecuentemente, en las respuestas que cada instancia debe acometer, aprovechando unas imprescindibles medidas de planificación y coordinación.

Por todo ello, y a la vista de las informaciones recibidas, hemos de considerar que el asunto abordado se encuentra en vías de solución necesitando el periodo necesario para concretar la planificación de las intervenciones necesarias para la adecuada conservación y mantenimiento para el edificio del CEIP. Del mismo modo permaneceremos atentos a cualquier nueva actuación que, en su caso, resulte necesaria para la adecuación del colegio de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla y al propio ayuntamiento de la localidad.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/1388 dirigida a Ayuntamiento de un municipio de Huelva

ANTECEDENTES

Esta Institución decidió iniciar un expediente de queja tras recibir en nuestra Oficina de Información y Atención a la Ciudadanía una denuncia relatando la situación de riesgo en que pudieran encontrarse unos menores de edad.

Nuestro interlocutor nos decía que contactaba con la Defensoría de la Infancia y Adolescencia por indicación de los servicios sociales de su localidad. De forma sucinta nos exponía la precaria situación en que se encontraban varias parejas que convivían con menores en un domicilio sin acceso a agua potable ni electricidad. Nos decía que la convivencia en el seno de dichas familias era muy conflictiva, que se peleaban constantemente, que había sido testigo de episodios de violencia llegado a amenazar con tirar a un menor por el balcón. Indicaba que en dicho domicilio no se cumplían pautas mínimas de higiene, siendo muestra de ello el mal olor que desprendía la vivienda.

Según su relato en dicho domicilio convivían 4 menores con sus familiares en régimen de ocupación no autorizada por la propiedad. Nos aportaba los nombres de las madres, sus números de teléfono y reseñaba cuantos hijos que tenían a su cargo, haciendo alusión al colegio en el que éstos estaban escolarizados.

La persona denunciante recalcaba que acudió a los Servicios Sociales del municipio y que allí le dijeron que para que ellos pudieran volver a acudir al domicilio de estas familias, él tenía que presentar antes una denuncia ante esta Defensoría, para que desde aquí instáramos a los Servicios Sociales a intervenir en el caso.

Tras analizar los hechos, y a pesar de que no disponer de datos que avalasen la verosimilitud de las manifestaciones realizadas por la persona denunciante, ante la posibilidad de que los citados menores pudieran, efectivamente, encontrarse en situación de riesgo consideramos procedente incoar, de oficio, un expediente para dar traslado de los hechos a los servicios sociales de dependientes del Ayuntamiento, solicitando también que nos fuese remitido un informe relatando las actuaciones que hasta el momento se habían venido realizando con estas familias.

En respuesta a nuestro requerimiento hemos recibido un informe en el que de forma sucinta se refiere lo siguiente:

“(...) Hechas las comprobaciones pertinentes, podemos comunicar que las personas a las que hacéis referencia en dicho escrito ya no viven en la vivienda objeto de estudio, ubicada en la C/ ... del municipio.

Se han hecho las pertinentes visitas domiciliarias en las que además ha participado en grupo policial, se han hecho comprobaciones vecinales e incluso el dueño de la vivienda nos ha verificado que, efectivamente, estas dos familias a las que hacéis referencia F... (tres menores a cargo) y Z... (un menor), ya han abandonado el domicilio mencionado anteriormente.

Por lo tanto, los menores en posible situación de riesgo ya no viven en la vivienda en cuestión y al no ser usuario de nuestros Servicios Sociales, actualmente no tenemos conocimiento de donde puedan encontrarse. (...)”

CONSIDERACIONES

Toda vez que las familias que habrían de ser supervisadas por los servicios sociales municipales no residen en estos momentos en el domicilio indicado, sin que tampoco se tenga conocimiento de donde residen en la actualidad, resulta inviable cualquier intervención de los servicios sociales municipales e incluso de la policía local, la cual también habría intervenido en el caso.

Ahora bien, una vez reseñada esta circunstancia hemos de llamar la atención a ese Ayuntamiento sobre el hecho de que la persona que planteó el asunto ante Defensoría, alertándonos sobre la situación de riesgo en que pudieran encontrarse los menores, lo hizo tras haber denunciado previamente dicha situación de riesgo ante los servicios sociales municipales, sin que se hubiera realizado ninguna actuación congruente con dicha situación tal como prevé la legislación.

Para esta institución resulta un contrasentido que los servicios sociales municipales hayan activado los protocolos de intervención, visitando el domicilio familiar e incluso recabando la intervención de la policía local, sólo cuando los hechos fueron puestos en su conocimiento por parte de esta Defensoría, sin que se hubiera actuado con similar agilidad y determinación cuando los mismos hechos les fueron comunicados por el vecino del municipio que nos presentó la queja, siendo así que el lapso de tiempo transcurrido entre su denuncia y la intervención derivada de la incoación de un expediente por esta Defensoría ha hecho posible que dichas familias abandonen su lugar de residencia sin que se haya podido verificar si los hechos relatados en la denuncia son ciertos y sin que se conozca su nuevo paradero para que la administración competente pueda efectuar un seguimiento de su situación.

En virtud de cuanto antecede y de conformidad con el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz dirigimos a esa Administración Local el siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales:

- Se recuerda el principio de eficacia en la actuación de las Administraciones Públicas recogido en el artículo 103 de la Constitución.

- Se recuerda que la Constitución Española en su artículo 39 consagra la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, en consecuencia de las personas menores de edad que la integran.

- Se recuerda que el artículo 28 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía incluye específicamente entre las funciones que corresponden a los servicios sociales comunitarios el desarrollo de actuaciones de prevención, información y reinserción social en materia de menores, la detección de menores en situación de desprotección, la detección e intervención en casos de menores en situación de riesgo y, cuando sea necesario, el abordaje terapéutico en el propio medio, mediante un tratamiento específico e integrador que compense situaciones de riesgo de desprotección.

- Se recuerda que la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, establece las siguientes obligaciones que incumben a los servicios sociales de esa Administración Local:

El artículo 9.3. determina que las administraciones públicas de Andalucía otorgarán la protección y atención necesarias para que las familias puedan asumir plenamente sus responsabilidades como grupo y medio natural para el adecuado crecimiento y bienestar de las niñas, niños y adolescentes.

El artículo 23.2. establece que las Entidades Locales son las competentes para la prevención, detección, valoración, intervención y finalmente para la formalización de la declaración de situación de riesgo de acuerdo con los artículos 87 a 91 de dicha Ley.

- Se recuerda que el Decreto 210/2018, de 20 de noviembre, regula el procedimiento de actuación ante situaciones de riesgo y desamparo de la infancia y adolescencia (SIMIA), conforme al cual (artículo 10) se facilitará la colaboración ciudadana en la detección y comunicación de posibles situaciones o circunstancias que comprometan el bienestar o pongan en peligro la integridad de los menores. Y en consecuencia (artículo 5.4) Los servicios sociales de las Entidades Locales están obligados a verificar las situaciones que se les notifiquen y a adoptar las medidas necesarias para resolverlas. No obstante, cuando los servicios a los que se haya efectuado la notificación determinen que el caso no les compete, procederán a su derivación al competente.

Y formulamos la siguiente RECOMENDACIÓN: "Que en los supuestos en que se recibiera una denuncia ciudadana relatando la posible situación de riesgo de personas menores de edad se ejecuten sin demora las actuaciones necesarias para investigar los hechos, actuando con diligencia para remediar los problemas que se pudieran detectar y recabando para ello, en aquellos supuestos en que fuera necesario, la colaboración de otras administraciones públicas”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/7480 dirigida a Colegio de Administradores de Fincas de Huelva

Recordamos al Colegio de Administradores de Fincas de Huelva la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 7 de noviembre de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 23 de diciembre de 2019 había dirigido reclamación a ese Colegio de Administradores, solicitando la visita de un técnico a la Urbanización (...) debido al mal estado del terreno comunitario debido a la capilaridad.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su reclamación.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 13 de diciembre de 2022 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de atender las quejas y reclamaciones referidas a la actividad de los Colegios Profesionales.

El artículo 12 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales dispone que:

 

"Los Colegios Profesionales dispondrán de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

Los Colegios Profesionales, a través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverán sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.

La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia".

 

A la vista de todo ello, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de resolver, a la mayor brevedad posible, la reclamación presentada por D. … .

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/2917

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación del promotor de la queja en el que exponía la falta de respuesta expresa del Ayuntamiento de Almuñécar a instancia solicitando que se retiraran unas señales de tráfico que prohibían el aparcamiento de autocaravanas y pidiendo la anulación de esa ordenanza que consideraba ilegal.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo respondiera expresamente el escrito del interesado, informándonos de ello.

En respuesta recibimos informe del Ayuntamiento en el que se nos daba traslado del acuerdo alcanzado en la Junta de Gobierno Local, en la que se acordó retirar las señales de tráfico señaladas por la parte interesada y sustituirlas por unas que cumplieran la normativa vigente.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a esta instancia, se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 23/7681

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación dirigida por varios vecinos de la localidad de Belmez mediante el cual exponían, que el 21 de junio de 2022 un grupo de vecinos presentaron escrito al Ayuntamiento de Belmez con el objeto de presentar sus peticiones relacionadas con el hundimiento de la calle Castillo de Belmez (Códoba).

Según el escrito de queja, el 1 de agosto volvieron a presentar escrito al Ayuntamiento solicitando respuesta a sus peticiones. Con fecha 3 de octubre presentaron un nuevo escrito solicitando urgentemente solución a la problemática planteada en las cartas anteriores.

El 17 de octubre el Ayuntamiento informa, por escrito, que ya habían recibido el informe de los estudios geofísicos, que lo estaban estudiando y que en breve los citarían para una reunión. El 14 de septiembre de 2023, el exalcalde, D. José Porras, se comunica con uno de los vecinos, vía telefónica, acompañado de la actual alcaldesa, Dª. Ana Blasco, para decirle que faltaba un último estudio geofísico, que lo harían en breve, y que los resultados tardarían unos tres días.

Exponían que dado el tiempo transcurrido, un mes, el Ayuntamiento de Belmez no había atendido adecuadamente ni solucionado la problemática de la que ya tenía perfecto conocimiento.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento que nos informó de que, en una primera instancia, se solicitó una memoria de estudios de prospección geofísica realizada sobre la Calle Castillo de la localidad por la Escuela Politécnica de Belmez (Universidad de Córdoba).

Visto que los resultado no fueron concluyentes y resolutivos, se encargó a la empresa PROYECTOS GEOFÍSICOS Y MINEROS PROGEO S.L. la realización de un estudio geofísico mediante sísmica pasiva con similares resultados.

Según el resultado de lo anterior, el ayuntamiento comunicaba que se tiene previsto realizar otro estudio geotécnico, con distinto procedimiento técnico, que se ha incluido dentro de la convocatoria de fondos europeos de sostenibilidad turística.”

Entendimos que se estaban desarrollando por el ayuntamiento actuaciones en vías de dar solución al problema que motivó la presentación de queja por lo que procedimos al cierre del expediente de queja.

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