La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

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Queja número 15/2656

Acudía a esta Institución una ciudadana manifestando que en el año 1993 sus padres concedieron autorización a Telefónica S.A. de instalación de postes en finca de su titularidad, firmando el correspondiente documento. Con posterioridad y como aquella autorización se concedió provisionalmente y con el compromiso de su retirada a la mayor brevedad posible, habían intentado en repetidas ocasiones contactar con la Dirección de Telefónica, para indicarles que debe retirar los postes de aquella heredad, finca privada.

Tras solicitar la colaboración de Movistar, recibimos informe indicando que se había ha redactado el Proyecto 01583727 EL HIGUERON(CO):VAR. RED GLORIETA AEROPUERTO, por el que se retirarían los postes denunciados.

Añadiendo, en una segunda comunicación, que disponían ya de Visado del Proyecto, Nombramiento de Coordinador de Seguridad y Salud y Dirección Facultativa y también que la Propuesta de Inversión está aprobada y presupuestada, habiendo pedido los permisos a Fomento para la construcción de la canalización que posibilitaría la retirada de los postes. Estando en aquel momento en espera de los permisos.

A la vista de la información recibida, consideramos que el asunto se estaba resolviendo en línea con los solicitado por la propiedad privada de la finca en cuestión, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

No obstante, en mayo de 2016 se ha recibido nueva comunicación del interesado manifestando que a pesar del tiempo transcurrido todavía no han retirado los postes de la finca.

Retomando nuestras actuaciones, nos dirigimos nuevamente a Telefónica, a fin de conocer cuál sea el estado de ejecución de las medidas que se nos anticiparon en su anterior información al respecto y en cualquier caso, posibilidades de retirar inmediatamente los postes referidos, para una más adecuada satisfacción y solución de las cuestiones que plantea la parte afectada.

Al efecto, recibimos informe indicando que la eliminación del poste en cuestión está contemplada dentro de un proyecto de obra que se encuentra pendiente de permisos de Fomento ya que no les dejan trasladar el poste fuera de la parcela al quedar menos de una vez y media hasta la carretera. Se ha modificado el proyecto para hacer canalizado bajo carretera con un topo, pero Fomento deniega nuevamente por necesitar aclaraciones de planos. Indican que así las cosas, se va a retomar el tema por el departamento de ingeniería para intentar solución alternativa.

Habiendo dado trámite de alegaciones a la parte interesada sin haber recibido contestación alguna, podemos considerar que el asunto objeto de la queja se encuentra en vías de ser solucionado, por lo que procedemos al cierre del expediente.

Queja número 15/2324

El ayuntamiento de San Fernando informa que se encuentra en proceso de negociación con la Junta de Andalucía y con el Ministerio de Defensa para analizar la modificación del actual convenio de colaboración, suscrito el 9 de julio de 2007, por la que se cede el uso de las instalaciones y equipos de 4 institutos de Educación Secundaria y 11 de Educación Infantil y Primaria en la red de centros docentes de Andalucía.

De este modo, añade la Corporación Municipal, se valorará, si procede, asumir las responsabilidades que a cada una de las Administraciones corresponda, siendo voluntad de las distintas administraciones encontrar una solución que satisfaga los problemas de financiación de los centros escolares cedidos en su momento por el Ministerio de Defensa.

Esta Institución ha tenido conocimiento, a través de diversos medios de comunicación local, del problema que afectaba a la escuela infantil “Virgen del Carmen” y a los centros de educación infantil y primaria “Cecilio Pujazón”, “Vicente Tofiño” y “Juan Díaz de Solís”, como consecuencia del deterioro que sufren las instalaciones de los mismos por su falta de mantenimiento y conservación en los últimos años.

El problema suscitado en la queja no era novedoso. Se trataba de una cuestión controvertida desde que en el año 2007 se transfiriera a la Comunidad Autónoma de Andalucía la cesión y uso de 4 institutos de educación secundaria y 11 centros de educación infantil y primaria. Y su discrepancia surgió con los ayuntamientos donde se ubican estos centros docentes en relación con determinar a quién compete las funciones de conservación, mantenimiento y vigilancia donde se ubican los colegios.

La controversia competencial estaba afectando principalmente a los alumnos y alumnas escolarizados en estos centros docentes, a los cuales, se les pueden estar conculcando el derecho fundamental a la educación, (derecho a una educación de calidad y a la necesidad de contar con la infraestructura y medios materiales necesarios para su consecución en igualdad de condiciones).

Por todo lo señalado, esta Institución del Defensor del Menor de Andalucía, también Defensor del Pueblo Andaluz, consideró justificado iniciar, de oficio, un expediente para poder conocer, en primer lugar, la realidad de los hechos denunciados en los medios de comunicación social respecto de la escuela infantil y a los centros de educación infantil y primaria y, en segundo lugar las actuaciones de colaboración y cooperación promovidas los distintos organismos para solventar el problema suscitado.

Queja número 15/4665

La administración informa que finalmente se ha autorizado el uso del transporte escolar a aquellos alumnos y alumnas de zonas rurales de Jerez de la Frontera que, en principio, no podían hacerlo.

Aparecieron en la prensa numerosas noticias que hacen referencia a la problemática que afectaba a varios centros docentes de las zonas rurales de Jerez de la Frontera en relación a la prohibición del uso del transporte escolar a determinados alumnos y alumnas escolarizados en de dichos centros.

La cuestión es que los colegios situados en las barriadas rurales además de todos los cursos de la Educación Primaria, imparten los dos primeros cursos de la Enseñanza Secundaria Obligatoria. No obstante ello, estos mismos centros educativos están actualmente adscritos a determinados Institutos de Educación Secundaria de Jerez, de manera que el alumnado que acaba con sus estudios de educación primaria pueden acceder directamente al primer curso de Enseñanza Secundaria en los centros receptores.

Y es en este punto en el que se origina el problema, resultando que a aquellas familias que han optado por matricular en el presente curso 2015-2016 a sus hijos e hijas, como nuevos alumnos o alumnas en el primer curso de Enseñanza Secundaría, en el mismo colegio en el que han realizado la Educación Primaria, se les ha privado de la utilización del transporte escolar que hasta ahora venían utilizando, mientras que este mismo se mantiene para el alumnado repetidor de 1º de ESO y todo el alumnado de 2º de ESO.

Sobretodo existiendo plazas vacantes en servicios de transporte escolar ya programados y, por lo tanto, no suponiendo ello ningún coste añadido para la Administración, no es fácil de entender la negativa a autorizar el uso de este transporte a aquellos alumnos y alumnas que lo necesiten. Entendemos que de este modo, no solo no se produce ningún perjuicio económico a la administración, sino que ello supone la optimización en la utilización de los recursos públicos destinados a tal fin.

Teniendo en cuenta, las anteriores consideraciones, se incoó un expediente de oficio

Queja número 15/1133

La administración informa que acepta nuestra resolución tras una reunión entre los padres del menor y los profesionales que lo atienden.

Se dirigió a esta Institución la madre de un menor, alumno con necesidades específicas de apoyo escolarizado en un colegio de la provincia de Sevilla, señalando que desde que su hijo comenzó el proceso de escolarización se han venido produciendo diversas vicisitudes que han perjudicado el desarrollo académico y emocional de aquel. En este sentido, se lamentaba de la escasa información que el centro escolar proporciona a la familia sobre la evolución del menor. También ponía en cuestión que las circunstancias más relevantes acontecidas durante el periodo de tiempo que el alumno pasa en el colegio no hayan quedado reflejadas en la correspondiente agenda, al ser éste un instrumento esencial de comunicación entre el ámbito escolar y el familiar.

Añadía la reclamante que en reiteradas ocasiones el menor ha llegado a casa triste, sin querer comentar ningún asunto relacionado con el colegio. En una de estas ocasiones, al parecer, pudo ser objeto de maltrato por otros compañeros, sin que tal circunstancias fuera advertida por los responsables del centro.

Tras la admisión a trámite de la queja, recibimos de la Delegación Territorial de Educación en Sevilla un informe en el que se viene a poner de manifiesto que el alumno ha asistido a clase durante el primer trimestre con normalidad, asistiendo a sus clases de pedagogía terapéutica (PT) y audición y lenguaje (AL). A partir de las vacaciones de Navidad, el niño deja de acudir al centro, la tutoría informa a la dirección de tal extremo y desde ésta a los servicios sociales del Ayuntamiento, comunicándole la madre que el niño está enfermo. Pasados unos días el alumno sigue sin incorporarse a sus clases y la dirección se pone en contacto nuevamente con los servicios sociales informando que el alumno no requiere ir a clase porque al parecer ha tenido algún tipo de problema.

Continúa el informe señalando que el colegio citó a la madre y se celebró una reunión con el equipo directivo y la tutora del alumno, junto a la persona representante de los servicios sociales municipales. En dicho acto la madre se queja de la falta de comunicación sobre su hijo por parte del centro, porque la tutora no le escribe nada en la agenda escolar para explicarle como va en clase. La tutora le informa que no tiene costumbre de escribir en la agenda a no ser por un motivo grave, y ella veía al niño normal. Por su parte, el director del centro le comunica que para la información de la evolución del proceso de aprendizaje del alumnado, y en especial el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, no se utiliza la agenda escolar sino las tutorías a las que tiene derecho, e incluso en su caso, el director y el jefe de estudio están a su disposición cualquier día y a cualquier hora dada la problemática del niño.

Sobre la posibilidad de que el niño haya sufrido algún tipo de maltrato por sus compañeros, el informe pone de relieve que el director le solicitó a la madre que concretara lo que ella creía que ha sucedido, pero que ésta no dio explicación exacta de lo que era.

Concluye el informe señalando que el alumno estaba asistiendo a clase con regularidad y era atendido por la maestra de pedagogía terapéutica durante cuatro períodos semanales al inicio del curso, posteriormente se le aumentaron a cinco y actualmente se le ha aumentado uno más para poder ayudarle en inglés. En cuanto a las clases de audición y lenguaje, tiene tres períodos semanales, teniendo en cuenta que la profesora de esta materia es compartida con otros dos centros. Esto significa que es el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo que mayor número de horas recibe de atención especializada.

A la vista de lo aportado en el informe de la Administración educativa dimos traslado de su contenido a la reclamante con el objetivo de que nos presentara las consideraciones y alegaciones que creyera convenientes al mismo, a fin de poder adoptar una resolución definitiva sobre el asunto que nos ocupa.

En respuesta a esta solicitud recibimos una carta de la interesada en la que muestra su disconformidad con algunas de las argumentaciones contenidas en el informe de referencia.

RECOMENDACIONES:

Primera.- Que se dicten las instrucciones oportunas a la dirección del colegio a fin de que para el próximo curso escolar se elabore un instrumento de comunicación diario, a modo de agenda escolar, entre la familia y el centro donde se recoja toda la información de interés para ambos contextos que afecte al alumno en cumplimiento de las recomendaciones del informe psicopedagógico de éste elaborado por el equipo de orientación educativa.

Segunda.- Que se dicten las instrucciones oportunas a la dirección del colegio señalado con el objetivo de que para el próximo curso escolar se establezca una especial vigilancia y control al citado alumno, estableciendo medidas específicas de prevención de situaciones de acoso así como de atención inmediata ante la menor sospecha de que pudiera estar siendo víctima de una situación de acoso en el centro escolar.

El Defensor del Pueblo Andaluz pide que las viviendas de la Sareb y el Fondo Social de Vivienda se destinen al alquiler social en Andalucía

El Defensor del Pueblo Andaluz ha abierto una queja de oficio ante la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, y ante los 29 ayuntamientos andaluces cuyos municipios cuentan con más de 50.000 habitantes y las Diputaciones provinciales preguntándoles por la incorporación de las viviendas de la Sareb y del Fondo Social de Viviendas al alquiler social en Andalucía.

La Institucion andaluza viene reclamando la cesión de dichas viviendas para su uso social ante la necesidad de vivienda en Andalucía, tanto en los informes anuales 2013 y 2014 de la Institución, como en el trabajo conjunto en materia de vivienda del Defensor del Pueblo Andaluz junto con las demas defensorías del pueblo, recogido en las XXX Jornadas de Coordinación de los defensores del pueblo, celebradas en septiembre pasado.

En dicho encuentro propusieron, entre otras medidas, que: “debe considerarse que la SAREB y el Fondo Social de Viviendas son elementos determinantes de la política de vivienda, y que las bolsas de vivienda en su poder, así como las que se encuentran en manos de las entidades financieras, están especialmente sujetas a la función social de los inmuebles residenciales dada la vinculación de esos activos con la política económica y financiera”, o que debe “intensificarse la difusión del Fondo Social de Viviendas (FSV) y su conocimiento por el público; ampliar los supuestos y flexibilizar los requisitos para que las personas y familias que han perdido sus viviendas puedan acceder a las que nutren el FSV”.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/5618 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Secretaria General de Vivienda

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Se aceptan las Recomendaciones formuladas y se concluye convocatoria ayudas al alquiler 2015.

11-12-2015 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Con ocasión de las numerosas quejas que se vienen recibiendo en esta Institución desde hace ya algunos años, hemos podido constatar la precaria situación económica que afecta a una gran parte de la población andaluza, y que tiene especial incidencia en el ámbito de la vivienda.

Son muy numerosas las familias, muchas de ellas con menores a su cargo, que no pueden con sus propios medios, acceder a una vivienda en el mercado libre, tampoco, pese a haberlo solicitado insistentemente y reunir los requisitos legalmente exigibles, la Administración competente, puede satisfacer su necesidad de vivienda, con la urgencia que demandan estas situaciones, -no en pocos casos dramáticas- al no existir suficientes viviendas vacantes, para atender la demanda existente.

En este sentido, hemos de llamar la atención, sobre el incremento desproporcionado de la demanda de vivienda protegida, -que se dirige fundamentalmente, a la vivienda de segunda adjudicación o alquiler social- frente a la escasez de las mismas.

A esta carencia de viviendas, se une la insuficiencia de recursos económicos, que caracteriza a las Administraciones implicadas, especialmente a las corporaciones locales, -cuya vinculación con el ciudadano es aún mas directa-, viéndose reducidas de esta forma también, las ayudas de emergencia al alquiler, que conceden los ayuntamientos, con la finalidad de posibilitar el acceso y la permanencia en una vivienda, a aquellos sectores de población con escasos medios económicos, en espera de que se les pueda adjudicar una vivienda protegida, a través de los cauces legales establecidos.

Llegados a este punto, debemos poner de manifiesto, la obligación que pesa sobre los poderes públicos, por mandato constitucional, reconocido también en nuestro Estatuto de Autonomía, de garantizar el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas a disfrutar de una vivienda digna, adoptando las medidas que resulten necesarias, en aras a posibilitar la materialización de este Derecho.

Pues bien, una de las medidas que forman parte de las políticas de vivienda, plasmada en los planes de vivienda estatales y autonómicos, son las ayudas al alquiler, destinadas a los sectores mas vulnerables de nuestra sociedad.

Tras esta breve introducción, la fundamentación o motivación que preside la presente actuación de oficio, - promovida de conformidad con las facultades que el artículo 10.1 de la Ley 9/1983 de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, reconoce a esta Institución- no es otra que, conocer en que situación se encuentra la convocatoria de ayudas al alquiler, efectuada por Orden de 3 de marzo de 2015, de la Consejería de Fomento y Vivienda, destinada a personas con ingresos limitados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que trae su causa en el programa de ayuda al alquiler de vivienda, del Plan estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013/2016.

La mentada convocatoria, acatando la discrepancia manifestada por el Ministerio de Fomento, sobre la posibilidad de excepcionar del requisito establecido en el artículo 6.5 de RD 233/2013, por el que se regula el Plan Estatal, ha sido objeto de modificación en virtud de la orden de 27 de octubre de 2015, en el sentido de contemplar de manera adicional que las ayudas concedidas a personas que tengan deudas con la Administración Tributaria y/o frente a la Seguridad Social, sean abonadas con fondos exclusivamente autonómicos.

De esta forma, conviene reproducir la redacción dada a los apartados 1 y 2 de la citada disposición legal, en la que se consignan las partidas presupuestarias afectas a dicha convocatoria:

1. Se efectúa convocatoria para la concesión de ayudas al alquiler de vivienda habitual a personas con ingresos limitados, correspondientes a las mensualidades del año 2015, hasta alcanzar un importe total máximo de 15.800.000 euros, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4.

2. Para el abono de las ayudas se dispone de 15.000.000 euros de financiación estatal con cargo a la aplicación presupuestaría 0.1.15.00.18.00. .483.04 .43A, código de financiación S0096. Cuando existan personas beneficiarias que no estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, dichas ayudas serán abonadas con cargo a la aplicación 0.1.15.00.03.00. .483.04 .43 A, de fondos autonómicos hasta el límite de 800.000 euros.

3. Una vez ordenadas las solicitudes conforme a los criterios de baremación, se otorgarán subvenciones hasta el límite de solicitudes para las que exista crédito en la aplicación que corresponda, según lo establecido en el apartado 2.

Si agotados los 15.000.000 de euros de fondos estatales inicialmente dispuestos siguiese existiendo crédito disponible de los 800.000 euros dispuestos de fondos autonómicos, podrán otorgarse nuevas ayudas, en base al orden de prelación derivado de los criterios de baremación.

En el caso de que se agotase el importe de 800.000 euros previamente a los 15.000.000 euros de financiación estatal, se establece, de conformidad con el artículo 10.d) del Decreto 282/2010, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de concesión de subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, la posibilidad de añadir una cuantía adicional, sin necesidad de nueva convocatoria.

Las concesiones derivadas de dicho aumento, podrán articularse, de conformidad con lo establecido en el apartado e) del mismo artículo, mediante resolución complementaria.”

Asimismo, resulta de absoluta relevancia, la mención expresa a la Resolución de 13 de octubre de 2014, de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda, y Suelo, por la que se publica el Convenio de Colaboración con la Junta de Andalucía, para la ejecución del Plan Estatal de Fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013/2016.

Dicha Resolución, consigna las partidas presupuestarias, de financiación estatal para la ejecución de los distintos programas de ayudas, previstos en el Plan Estatal. Así como, las cantidades que en concepto de cofinanciación, se compromete a aportar la comunidad autónoma.

Así, para el programa de ayudas al alquiler, que centra nuestra investigación, el estado se compromete a transferir la cantidad total, para el ejercicio 2014, de 14.277.500 euros, sin que conste ninguna partida presupuestaria, por este concepto, a cargo de la comunidad autónoma.

Para el año 2015, y por este mismo concepto, el Ministerio de Fomento y Vivienda comprometió, según se hace constar en el texto del Convenio de Colaboración firmado entre el Estado y la Junta de Andalucía, la cantidad de 24.330.090. Del mismo modo, no figura en dicho documento, aportación alguna por parte de la Consejería de Fomento y Vivienda, para esta línea de ayudas.

En este contexto, y en ejecución de Plan Estatal de Vivienda, se publica la ya referida, Orden de la Consejería de Fomento y Vivienda, de 3 de Marzo de 2015, con un acompañamiento presupuestario en cuantía de 15.000.000 euros, proveniente de fondos estatales. Habilitándose una partida autonómica, en cuantía de 800.000, para el pago de estas ayudas, a las personas que reuniendo los requisitos exigidos, mantengan alguna deuda tributaria o frente a la seguridad social.

En base a los datos expuestos, procede realizar las siguientes consideraciones:

a) Con respecto al ejercicio 2014, ciertamente, como figura en el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Fomento y Vivienda, y la Administración de la Junta de Andalucía, publicado en virtud de Resolución de fecha 13 de octubre de 2014, de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo, se consigna una partida presupuestaria, de financiación estatal, en cuantía de 14.277.500 euros.

No obstante, desconocemos absolutamente el destino dado a dicha partida presupuestaria, toda vez que no nos consta ninguna convocatoria de ayudas al alquiler de vivienda, para el año 2014.

b) Con respecto a 2015, llama la atención la falta de concordancia numérica, entre las cantidades que en concepto de financiación estatal, se recogen en el mentado convenio de colaboración, para esta linea de ayudas, -24.330.090-, y la cantidad de 15.000.000 euros, de financiación estatal, con la que se dota a esta línea de ayudas, en la convocatoria de 3 de marzo de 2015.

c) Desconocemos, hasta este momento, cuántas ayudas han sido reconocidas con cargo a los fondos estatales y autonómicos, y cuántas han sido efectivamente abonadas. Así como, de la cantidad presupuestada, qué cantidad se ha agotado.

A la vista de cuanto antecede, en defensa del derecho a la vivienda consagrado en el artículo 47 de la Constitución, y de los artículos 25 y 37.1.22 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo y haciendo uso de la posibilidad que contempla el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del pueblo Andaluz, se invoca la presente queja de oficio.

07-04-2017 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Se aceptan las Recomendaciones formuladas y se concluye convocatoria ayudas al alquiler 2015.

Los hechos que motivaron la tramitación de la presente queja de oficio se debieron al gran número de quejas individuales recibidas en esta Defensoría, denunciando el retraso en resolver, por las Delegaciones territoriales de la Consejería de Fomento y Vivienda, las solicitudes presentadas al amparo de la convocatoria de las ayudas para el alquiler de viviendas a personas con ingresos limitados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, Orden de 3 de marzo de 2015.

En el curso de tramitación de la misma, emitimos una primera Resolución, consistente en varias recomendaciones y sugerencias, en fecha de 30 de mayo de 2016.

Pues bien, a la vista de la respuesta recibida por parte de la Secretaría General de Vivienda, y solicitado nuevo informe, a la Intervención General de la Junta de Andalucía, se estimó oportuno emitir Resolución a ambos organismos del siguiente tenor literal:

Recomendación 1.- Para que sin mas dilación se den las instrucciones oportunas para que se arbitren las medidas necesarias encaminadas a la dotación de efectivos de personal adecuados al volumen de trabajo de tramitación de las ayudas al alquiler 2015 que aún resta en las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Fomento y Vivienda, especialmente en aquellas en las que aún no se completado la remisión de la documentación a la Intervención Provincial una vez fiscalizada la muestra, situación en la que se encontraban a primeros de octubre de 2016 las provincias de Granada, Jaén y Sevilla, o bien remitiendo las propuestas contables de pago con el resto de la documentación, según ocurría en las mismas fechas en las provincias de Almería, Huelva y Córdoba, arbitrando para ello, si fuera menester, un plan de choque hasta tanto se ultime la tramitación que culmine con el pago efectivo de las ayudas que nos ocupan a todas las personas que han resultado beneficiarias.

Recomendación 2.- De igual forma, respecto de las provincias de Cádiz y Málaga, como quiera que la tramitación contable de los pagos ya se había completado, sin que el abono efectivo de las ayudas se haya ultimado aún en las mismas, recomendamos que se adopten las medidas necesarias en las correspondientes Intervenciones Provinciales, para tratar esta materia de forma prioritaria tal como en su día se nos decía por la Intervención General de la Junta de Andalucía.

Recomendación 3.- Para el caso de que la causa que impida culminar el pago efectivo de estas ayudas en las provincias de Cádiz y Málaga, se base en un problema de índole presupuestaria, de inexistencia actual de crédito para ello, recomendamos que se adopten las medidas encaminadas a la transferencias de los fondos necesarios que posibiliten el pago total de estas ayudas en las mencionadas provincias.

Recomendación 4.- Dada la casuística que se puede presentar en la aplicación de una normativa de esta naturaleza, especialmente en cuanto a la documentación acreditativa a presentar por las personas solicitantes y/o beneficiarias, en relación al cumplimiento de los requisitos exigidos y para que los diversos criterios interpretativos que pueda haber al respecto en las diferentes Intervenciones Provinciales a fin de otorgar la fiscalización de conformidad no produzcan retrasos, dilaciones indebidas en la tramitación o desigualdades territoriales, recomendamos que, para el futuro, la Instrucción que dicte la Intervención General sobre el procedimiento de fiscalización de las ayudas de esta naturaleza que se convoquen por la Consejería de Fomento y Vivienda, incluya los criterios interpretativos que sean necesarios de común aplicación para todos los casos análogos, a fin de evitar diferencias injustificadas de trato.

Sugerencia 1.- Asimismo, sugerimos que los criterios que se establezcan por la Intervención General, sean también conocidos, con carácter previo a la valoración y resolución de los expedientes de solicitud, por los órganos provinciales de gestión, a fin de los mismos lleguen totalmente completos a las Intervenciones Provinciales para su fiscalización, debiendo de arbitrarse también, en caso de dudas sobre la aplicación de algún aspecto de la nueva regulación, un procedimiento ágil de consulta y respuesta, sobre la mejor y adecuada forma de interpretación del supuesto en cuestión y, en su caso, de su forma de acreditación, con la finalidad de que, en caso necesario, por los Servicios Centrales de la Consejería de Fomento y Vivienda, en coordinación con esa Intervención General, se dicten instrucciones generales de observancia obligatoria por parte aquellos, todo ello, a fin de garantizar lo más posible el respeto a los principios de igualdad y seguridad jurídica a todas las personas solicitantes de este tipo de ayudas sea cual sea el territorio andaluz en el que residan.”.

Por ambas administraciones ha sido aceptada la Resolución formulada, por lo que se procedió a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1127 dirigida a Consejería de Educación

ANTECEDENTES

 La persona interesada denuncia la atención educativa prestada por el equipo directivo del Instituto donde se encontraba escolarizado su hijo, diagnosticado con déficit de atención con hiperactividad, y con un grado de discapacidad del 33 por 100. Y ello sobre la base de que durante los tres cursos escolares en los que el menor permaneció en dicho centro no se había seguido ninguna actuación específica acorde con su patología, lo que provocó en el alumno falta de interés, apatía ante el hecho educativo, además de comportamiento de indisciplina, resultando que fue expulsado del instituto en varias ocasiones, incluso de alguno de estos incidentes se dio traslado a la fiscalía.

Tras la admisión a trámite de la queja ante la Administración se nos informó que desde que el menor se incorporó al instituto se habían aplicado las medidas de atención a la diversidad previstas para estos casos. De este modo se le aplicó refuerzo educativo en la materia de lengua castellana y literatura y en inglés, donde la organización flexible de los grupos fue permitiendo que el alumno se incorporara al más adecuado para que sus necesidades fuesen atendidas de una manera individualizada.

El instituto también puso en marcha la figura del cotutor para llevar a cabo un apoyo y seguimiento más estrecho, considerando las necesidades del alumno. Al mismo tiempo el equipo docente que en cada momento atendió al menor seguió unas directrices metodológicas adecuadas a las características que el alumno presentaba, elaborando materiales específicos para él.

Por lo que respecta al comportamiento del alumno, la Delegación Territorial indicó que, según información del centro docente, el negativismo y la oposición a todo lo relacionado con el trabajo de clase fueron creciendo en el alumno a lo largo del tiempo. Fueron frecuentes los olvidos y la dejadez a la hora de cumplir con los compromisos adquiridos, a la vez que iba creciendo los problemas de convivencia.

Tras analizar detenidamente toda las circunstancias que concurrían en el presente supuesto advertimos que, a pesar de sus necesidades específicas de apoyo educativo, el alumno no contaba con dictamen de escolarización ni evaluación psicopedagógica, por lo que solicitamos expresamente de la Delegación Territorial información concreta sobre este aspecto. Y en su cumplimiento informa que con objeto de dar una respuesta lo más ajustada posible a sus necesidades educativas se establece la posibilidad de considerarlo tanto como alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo asociadas a dificultades de aprendizaje, como alumnado con necesidades educativas especiales. El criterio para determinar que este alumnado presenta necesidades específicas de apoyo educativo asociadas a dificultades de aprendizaje, será que presente un patrón persistente de falta de atención e impulsividad con o sin hiperactividad, afectando al aprendizaje escolar y a la adaptación social y familiar, precisando por ello una atención educativa diferente a la ordinaria, es decir, la aplicación de medidas específicas que no implique recursos específicos para su desarrollo.

Es el personal docente que atiende al alumnado el responsable de tomar las medidas generales de atención a la diversidad y, después, en caso de no alcanzar la respuesta esperada, poder iniciar el proceso de evaluación psicopedagógica. De ésta se puede derivar un dictamen de escolarización que tendrá la finalidad de determinar la modalidad de escolarización que se considera más adecuada para atender las necesidades educativas especiales del alumnado.

En este el caso en el centro se consideraron oportunas medidas ordinarias de atención a la diversidad y cuando la situación se había agravado, y se podría haber pensado en iniciar otras medidas, el alumno se traslado a otro centro de la provincia .

Además del citado informe, se adjunta otro elaborado por el Servicio de inspección educativa de Córdoba donde se señala que partiendo de que es incuestionable que no llegaron a elaborarse la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización que hubiera correspondido emitir en atención a las necesidades educativas del alumno, en todo caso, éste fue atendido en sus necesidades educativas como si se hubiera solicitado esa evaluación, adoptando el centro las medidas conforme a la Orden por el que se regula la atención a la diversidad del alumno que cursa la educación básica.

CONSIDERACIONES

 I.- Los trastornos de conducta y del comportamiento se han convertido en un grave problema social que afecta no solo a la familia o a las relaciones sociales, sino que tiene una especial incidencia en el ámbito educativo. Su delimitación conceptual es muy compleja, tanto por lo que entraña delimitar criterios de normalidad o anormalidad en un determinado patrón de comportamiento, como por la multitud de factores implicados en su origen y mantenimiento.

De todos los trastornos de conductas, los más frecuentes son los que padece el hijo de la reclamante, esto es, trastornos por déficit de atención con o sin hiperactividad. Una patología que se caracteriza por dificultades para mantener atención en las tareas, no seguir las instrucciones, dificultades para organizar, planificar y ejecutar tareas, y se suele evitar aquellas que implican un esfuerzo mental sostenido. Además, cuando dicha patología va acompañada de hiperactividad, es habitual que el alumno hable en exceso durante el desarrollo de las clases o abandone su asiento, entre otras.

Muchos de los síntomas descritos parecen darse en el caso de este menor, por lo tanto, no cabe la menor duda de que al tratarse de un alumno con trastornos de déficit de atención e hiperactividad, es un alumno incluido dentro del concepto de necesidades educativas especiales, en el actual marco normativo, lo que le hace acreedor de recibir apoyos y atenciones específicas educativas, que deben abordarse desde un enfoque interdisciplinar y sistemático, en el cual intervengan diferentes servicios, instituciones, y organismos.

Sin perjuicio de lo señalado, no podemos dejar de tener presente la complejidad del asunto que nos ocupa. Esta dificultad se hace extensiva igualmente a la determinación de la existencia o no de un presunto acoso escolar del alumno denunciado por la madre. De todos es conocido las enormes dificultades para detectar estos casos, especialmente cuando se trata de un acoso de tipo psicológico, a lo que debemos añadir los aspectos de un marcado componente subjetivo que se encuentran presentes ante situaciones como las que describimos.

Sentado lo anterior, las recomendaciones de la Administración educativa incluidas en el “Manual de atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo derivadas de trastornos graves de conducta”, considera como recursos útiles y necesarios para este tipo de alumnado el profesorado de pedagogía terapéutica, de apoyo curricular, de aulas de convivencia, segundos tutores o monitores con conocimiento de control conductual, y educadores sociales, entre otros.

En este caso se acordó el refuerzo educativo en algunas materias; algunas horas de libre disposición se dedicaron a un programa de entrenamiento en habilidades sociales y control de la impulsividad; se puso en marcha la figura del cotutor; y el equipo docente siguió unas directrices metodológicas adecuadas a sus características, elaborando materiales específicos para él. Y en cuanto a los problemas conductuales del alumno se tomaron medidas disciplinarias (amonestaciones, apercibimientos, comunicación con la familia, firma de compromisos con el alumno y la familia, y estancias en el aula de convivencia).

A pesar de todo las medidas de adaptación acordadas por el instituto éstas no fueron lo suficientemente efectivas.

Y en este contexto llama la atención las conclusiones recogidas en el informe de la Coordinadora del equipo técnico provincial para la orientación educativa y profesional, conforme a las cuales la adopción de otras medidas educativas y de atención a la diversidad para el hijo de la reclamante no pudieron llevarse a efecto porque el alumno se trasladó a otro centro de otra provincia. Esta aseveración no está en consonancia con lo expresado en el primer informe que nos remitió la Delegación Territorial en el que se reconoce que los problemas con el menor fueron creciendo en el tiempo. Si los problemas no eran novedosos, lo lógico hubiese sido que esas otras medidas que se apunta en el informe de referencia se tomaran y pusieran en práctica antes de la decisión de la familia de trasladar al menor a otro instituto.

Así las cosas, la evolución del menor -si se hubiera modificado las medidas adoptadas de atención a la diversidad realizadas hasta aquella fecha- quizás no hubiese sido necesario el traslado del alumno a otro centro educativo, con el coste que ello supuso no solo para el menor si no para la familia, pues el IES donde se encontraba escolrizado es el único centro de Educación Secundaria en el municipio. Sobre todo teniendo en cuenta el informe de evaluación psicopedagógica elaborado por el orientador del IES donde el alumno se encuentra escolarizado en la actualidad, informando que el alumno asiste a clase con regularidad, y no falta, siendo su actitud correcta tanto con los profesores como con los compañeros/as. Aunque lleva poco tiempo en su nuevo centro, afirma que casi todos son sus amigos y que se lleva bien en clase.

Añadir también que en el nuevo centro se encuentra escolarizado en la modalidad B, esto es, en grupo ordinario con apoyo en periodos variables.

II.- Hay otro asunto que debe merecer nuestra atención. Nos referimos a las medidas de coordinación con los equipos sanitarios que atendían al alumno.

Recordemos que, según se recoge en el propio informe del departamento de orientación del IES, la madre informó del diagnóstico elaborado por los facultativos correspondientes, y, facilitó a los responsables del centro escolar el contacto con la doctora que venía atendiendo al menor para que se adoptaran medidas de coordinación conjuntas entre el ámbito sanitario y educativo a fin de consensuar pautas de actuación conjuntas acerca de cómo atender al menor, especialmente en relación a sus problemas conductuales. Unas gestiones que, al parecer, nunca llegaron a producirse.

Pues bien, respecto a la ausencia de iniciativa para realizar la colaboración propuesta por la madre –asunto que no ha sido cuestionado en ninguno de los informes remitidos por la Delegación Territorial- hemos de expresar nuestro reproche habida cuenta de la trascendencia que dicha colaboración tiene para el alumnado con trastornos de conducta. Y es que el éxito de la intervención con este tipo de alumnado se debe a la colaboración y reparto de tareas. Es prioritario abrir canales de comunicación para evaluar de forma coordinada la aplicación de medidas, actuaciones, terapias y tratamientos.

Tal como recoge el mencionado “Manual de atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo derivadas de trastornos graves de conducta”, en el caso de estos alumnos la concepción sistemática y ecológica del caso, aporta mayores posibilidades de intervención, y “cuando la actuación es realmente coordinada, y existe corresponsabilización, genera resultados consistentes”.

III.- Llegados a este punto debemos detenernos en la inexistencia de informe psicopedagógico y de dictamen de escolarización para el hijo de la reclamante.

En primer lugar, afirma la Inspección educativa en su último informe que, a pesar de las vicisitudes acontecidas con el menor en el IES, no ha sido hasta el curso 2014-2015 cuando la madre ha puesto en cuestión las actuaciones llevadas a cabo y la ausencia de dictamen de escolarización e informe psicopedagógico. Sin embargo, estos datos contrastan con las afirmaciones de la reclamante recogidas en los diversos escritos que obran en el expediente de queja, según las cuales aquella, a la vista de los problemas del alumno, estuvo demandando expresamente que el menor fuera atendido por el Equipo de Orientación Educativa y que fuese este órgano especializado quien determinara las adaptaciones curriculares, o la modalidad de escolarización. Unas peticiones, que como hemos tenido ocasión de comprobar, no fueron tenidas en cuenta.

La importancia de estos dos documentos (informe psicopedagógico y dictamen de escolarización) es incuestionable. El primero es el resultado de una previa evaluación, de carácter interdisciplinar y contextualizada que tiene como finalidad, recabar la información relevante para delimitar las necesidades educativas especiales del alumno y para fundamentar las decisiones que, con respecto a las ayudas y apoyos, sean necesarias para desarrollar las capacidades curriculares en el currículo.

En este caso, dicho instrumento, que correspondía elaborarlo al departamento de orientación del instituto, no se realizó, y ello a pesar de la patología del alumno y de las diversas incidencias, sobre todo en el nivel de actuaciones contrarias a la convivencia, que venían aconteciendo en el ámbito educativo. Un informe que debería haber formado parte del expediente del alumno y al que hubiera podido acceder, con las correspondientes garantías de confidencialidad, el equipo educativo del nuevo centro donde se encuentra escolarizado el hijo de la reclamante.

Y el mismo tratamiento, en cuanto a su trascendencia, para el dictamen de escolarización. Se trata de un documento que tiene como finalidad determinar la modalidad de escolarización que se considere adecuada para atender las necesidades especiales del alumno o alumna, y que se realizará, por el Equipo de Orientación Educativa de la zona, y también formará parte del expediente académico del alumno.

Se reconoce en uno de los informes remitidos por esa Delegación Territorial la inexistencia de ambos instrumentos, si bien, en ningún caso se aportan explicaciones o justificaciones acerca de las razones por las que no se dieron las instrucciones oportunas para su realización,

Extraña que, a pesar del comportamiento mostrado por el alumno, teniendo en cuenta los síntomas de patología, no se hubiese requerido el asesoramiento de los Equipos de Orientación Educativa especializados en trastornos de conducta. La actuación de estos Equipos ha supuesto un avance en la atención al alumnado que presenta necesidades educativas especiales por diversidad funcional, completando la intervención que ya recibían de los equipos de orientación y de los departamentos de orientación, con una intervención de mayor especialización.

A pesar de que por parte del instituto donde se encontraba escolarizado se pusieron en práctica medidas de atención a la diversidad –cuyo resultado ya ha sido comentado- no se le realizó evaluación psicopedagógica ni dictamen de escolarización, por lo que nunca fue calificado, a pesar de sus necesidades, como alumno con necesidades específicas de apoyo educativo y, por consiguiente, tampoco fue incluido como tal en el Programa Séneca de la Administración educativa.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguientes resoluciones:

RESOLUCIÓN

Que se den las instrucciones oportunas al equipo directivo del Instituto de Enseñanza Secundaria en cuestión así como al Departamento de orientación educativa del mismo para que se incrementen las medidas de intervención y coordinación con otras administraciones, especialmente en el ámbito sanitario y de servicios sociales, así como con los servicios de orientación educativa especializados, en los supuestos de los alumnos escolarizados en el centro con trastornos de conducta o sobre los que existan sospechas de estar afectados por esta patología, elaborando a tal efecto y cuando resulte necesario las correspondientes evaluaciones psicopedagógicas.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/6039 dirigida a Ayuntamientos de Andalucía de más de 50.000 habitantes, Diputaciones de las 8 capitales Andaluzas, Consejería de Fomento y Vivienda

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Nos informan de las actuaciones de la Sareb para cumplir con el contrato de cesión de viviendas para su alquiler.

22-12-2015 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El pasado 19 de octubre, en comparecencia en la Comisión de Economía del Senado, el presidente de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (Sareb) anunció que dicha entidad traspasará de forma temporal la gestión de otras 2.000 viviendas a las administraciones regionales y locales para destinarlos a usos sociales. Estas 2000 viviendas se suman a otro número similar de viviendas que la SAREB destinó en 2013 para el mismo fin.

La Sociedad de Gestión de Activos para la Reestructuración Bancaria (SAREB), se crea en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 3.1 de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, que prevé que los activos adjudicados o recibidos en pago de las deudas a que se refiere el artículo 1.1 del Real Decreto-Ley 2/2012, de 3 de febrero, deberán ser aportados por las entidades de crédito a una sociedad anónima, en los términos establecidos en dicha Ley.

Los activos a los que se refiere el artículo 1.1 del Real Decreto-Ley 2/2012 son aquellos adjudicados o recibidos en pago de deudas relacionados con el suelo para promoción inmobiliaria y con las construcciones o promociones inmobiliarias, correspondientes a la actividad en España de las entidades de crédito, tanto existentes a 31 de diciembre de 2011 como procedentes de la refinanciación de los mismos en una fecha posterior, y que a la referida fecha tuvieran una clasificación distinta de riesgo normal.

El objetivo de la SAREB, es vender en el plazo establecido los activos financieros e inmobiliarios recibidos y cumplir con la devolución de su deuda avalada por el Estado español. Esto no ha obstado para que, gracias a la presión ejercida tanto por algunas administraciones públicas autonómicas y locales como por las organizaciones del tercer sector, la SAREB haya decidido poner a disposición de las Comunidades Autónomas, y más recientemente de ayuntamientos y diputaciones provinciales, las viviendas referidas, para destinarlas a usos sociales.

No obstante la cesión de viviendas no opera de forma automática desde que el Consejo de Administración de la SAREB decide la cesión, sino que se requiere la firma de un convenio con una administración territorial (autonómica o local), a las que se ceden las viviendas con el compromiso de aceptación de una serie de condiciones como pueden ser el pago de una contraprestación a SAREB para la cobertura de los gastos de comunidad, seguros, tasas y tributos vinculados a la propiedad, así como que la Administración firmante se hará cargo de los gastos de gestión y administración de las viviendas.

Hasta la fecha tenemos constancia, según la información que facilita la propia SAREB, de la firma de convenios para la cesión de vivienda a las Comunidades Autónomas de Cataluña (900 viviendas), Aragón (80), Galicia (50), País Vasco (10), Islas Baleares (75), Castilla y León (100) e Islas Canarias (50). La SAREB también ha firmado un convenio con la Fundación Espurna por el que facilita la venta de una promoción de 8 viviendas ubicada en Torrent (Valencia) y que irán destinadas a personas con discapacidad intelectual.

Por último, el pasado 16 de diciembre ha firmado el primer convenio con una Administración local, el Ayuntamiento de Barcelona, para la cesión de 200 viviendas.

En cuanto a Andalucía, esta Institución tiene constancia a través de algunas noticias aparecidas en medios de comunicación, que la Consejería de Fomento y Vivienda está negociando con la SAREB la firma de un convenio de cesión de viviendas para usos sociales. Sin embargo, dicho convenio no se ha materializado aún. En cuanto al ámbito local, tenemos igualmente constancia, a través de los medios de comunicación, de negociaciones entre el ayuntamiento de Córdoba y la SAREB, pero desconocemos si hay iniciadas actuaciones por parte de otras Administraciones locales.

Por otro lado, otra vía para la puesta a disposición de viviendas para alquileres sociales es la del Fondo Social de la Vivienda, originado por un Convenio que el 17 de enero de 2013 firmaron los Ministerios de Economía y de Servicios Sociales con las principales entidades bancarias de España, mediante el que el Gobierno trató de que fuera habitado parte del parque de viviendas vacías que las entidades financieras tenían en cartera, en régimen de alquiler social por familias que han perdido su casa y que se encuentran en riesgo de exclusión social.

Este convenio, ante las dificultades de acceso de muchas personas a las viviendas puestas a disposición, ha sido recientemente modificado, con la intención de ampliar el número de posibles beneficiarios de las medidas contenidas en dicho convenio.

En el procedimiento de asignación de las viviendas existentes cabe la participación de los ayuntamientos o de las diputaciones provinciales, siempre que se hayan adherido formalmente al Convenio con anterioridad.

Cabe destacar que la normativa andaluza en materia de vivienda ha previsto expresamente la incorporación de bolsas de viviendas vacías al parque residencial, estableciendo medidas de fomento para evitar la existencia de viviendas deshabitadas (artículo 42 y siguientes de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, que fue añadido por artículo 1 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda) y artículos 8 a 11 de la Orden de 17 de octubre de 2013, por la que se regula el Programa de Intermediación en el Mercado del Alquiler de Viviendas y el Programa de Cesión de viviendas para el alquiler a Entes Públicos, se establecen las normas reguladoras para la concesión de pólizas de seguros que den cobertura a los contratos de arrendamiento que se concierten dentro de dichos programas, y se efectúa su convocatoria.

Con relación a todo lo hasta ahora expuesto, cabe destacar que la necesidad de incorporar un mayor número de viviendas para alquiler social al escaso número existente actualmente en el parque público de viviendas de Andalucía es una constante que viene siendo reiterada por el Defensor del Pueblo Andaluz.

Así, en el Informe Anual correspondiente a 2014 señalábamos que:

A diario vemos en esta Defensoría, a través de las quejas que nos presenta la ciudadanía, las situaciones tan graves de carencia de empleo, nulos recursos económicos o de muy escasa cuantía, pobreza y vulnerabilidad, cuando no de verdadera exclusión social o en riesgo de estarlo, en la que se encuentran muchas personas y familias andaluzas que, además, carecen de un techo, alojamiento o vivienda dignos, solicitando el amparo y ayuda de esta Institución, ante las administraciones competentes para satisfacer esta necesidad, al no haber encontrado respuesta positiva alguna. Y es que, las propias administraciones, las más de las veces nos manifiestan no tener recursos disponibles en esta materia, aunque traten de paliar estas situaciones concediendo ayudas de emergencia con cargo a los Servicios Sociales para coadyuvar al pago de los alquileres, o justificando la inclusión de las personas afectadas en los Registros Públicos de Demandantes de Viviendas Protegidas, en donde se quedan en espera de que algún día haya viviendas protegidas para adjudicar.”

En las Jornadas de Coordinación de las defensorías del pueblo, celebradas en el mes de septiembre de 2015 en Santander, se realizaban algunas propuestas relacionadas con la SAREB y con el Fondo Social de la Vivienda, tales como que “debe considerarse que la SAREB y el Fondo Social de Viviendas son elementos determinantes de la política de vivienda, y que las bolsas de vivienda en su poder, así como las que se encuentran en manos de las entidades financieras, están especialmente sujetas a la función social de los inmuebles residenciales dada la vinculación de esos activos con la política económica y financiera”, o que debe “intensificarse la difusión del Fondo Social de Viviendas y su conocimiento por el público; ampliar los supuestos y flexibilizar los requisitos para que las personas y familias que han perdido sus viviendas puedan acceder a las que nutren el FSV”.

Las consideraciones expuestas deben ponerse en relación con la regulación del derecho a la vivienda. Así, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. En el mismo sentido, el artículo 11, párrafo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en cuya virtud los Estados parte reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.

En el ordenamiento jurídico español, el artículo 47 de nuestra Carta Magna establece que:

«Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.

La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.»

Nuestro Estatuto de Autonomía dedica su artículo 25 al derecho a la vivienda en Andalucía, poniendo el mismo en relación con el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, y mandatando a los poderes públicos para que lleven a cabo la promoción pública de la vivienda. Además remite a la Ley para la regulación del acceso a la misma en condiciones de igualdad, así como de las ayudas que lo faciliten.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, el artículo 1 de la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por el Decreto Ley 6/2013 de 9 de Abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, señala:

«1. La presente Ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma.

2. En el marco de las citadas condiciones, la presente Ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda.

3. Forma parte del contenido esencial del derecho de propiedad de la vivienda el deber de destinar de forma efectiva el bien al uso habitacional previsto por el ordenamiento jurídico, así como mantener, conservar y rehabilitar la vivienda con los límites y condiciones que así establezca el planeamiento y la legislación urbanística.

4. A estos efectos, la Administración de la Junta de Andalucía y las Administraciones Locales, en el marco del principio de subsidiariedad, dentro de los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y demás legislación aplicable, promoverán el acceso a una vivienda digna y adecuada a través de una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente. (...)».

A la vista de cuanto antecede, al amparo de la posibilidad que otorga el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo andaluz, se incoa la presente queja de oficio, ante la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, y ante los 29 ayuntamientos andaluces cuyos municipios cuentan con más de 50.000 habitantes y las Diputaciones provinciales.

18-12-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

A la vista de la respuesta dada por la Secretaría General de Vivienda a las Sugerencias formuladas por esta Defensoría, procede el cierre de la queja citada al aceptarse la Resolución.

En su informe, la mencionada Secretaría General indica que la reunión con representantes de la SAREB tuvo lugar el 4 de octubre de 2018 y estuvieron presentes el Director de Responsabilidad Social Corporativa de la citada Sociedad y dicha Secretaria General, procediéndose a analizar la evolución del Convenio suscrito el 21 de junio de 2016, reconociéndose las dificultades en encontrar viviendas apropiadas para el objetivo perseguido con la firma del citado Convenio y emplazándose ambas partes a un nuevo encuentro para revisar los términos del Convenio para, en su caso, proceder a su modificación.

Con fechas 6 de marzo de 2018 y 9 de mayo de 2018 se procedió a la firma de nuevos contratos de cesión en usufructo de viviendas para su administración y gestión en alquiler asequible. Concretamente mediante el contrato de 6 de marzo se cedieron 14 nuevas viviendas, de las cuales 7 se encontraban disponibles y 7 ocupadas Igualmente, a través del contrato de 9 de mayo se cedieron otras 14 viviendas, con el mismo número de disponibles (7) y ocupadas (7). En conjunto, de las 400 viviendas inicialmente previstas, a fecha de elaboración del informe que nos ocupa se habían cedido un total de 308 viviendas, 214 de las cuales se encontraban disponibles inicialmente y 94 ocupadas.

En cuanto a las Sugerencias formuladas, la Secretaría General de Vivienda exponía las siguientes consideraciones:

1. Realizar gestiones para formalizar la cesión de las restantes 120 viviendas de que dispone SAREB en Andalucía: Se acepta y, de hecho, se vienen realizando dichas gestiones. Así, se habían cedido 28 nuevas viviendas, quedando pendientes 98 para completar el Convenio. No obstante, señalaban las dificultades en encontrar viviendas apropiadas para destinarlas a alquiler asequible y paliar el problema social de escasez de oferta de vivienda en los municipios con mayor demanda de vivienda.

2. Coordinación con las administraciones locales andaluzas en cuyos municipios radiquen las viviendas cedidas: Dicha labor de coordinación ha de realizarse forzosamente por la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, a la que la Consejería había encomendado la gestión del contrato suscrito en su día con la SAREB, toda vez que la ocupación efectiva de las mismas había de realizarse a través de los Registros Municipales de Demandantes de Vivienda Protegidas. No obstante, se aceptaba la Sugerencia y se instaría a la citada Agencia a reforzar los mecanismos de coordinación.

3. Realizar actuaciones necesarias con los organismos competentes para recabar información de las viviendas del Fondo Social de la Vivienda. Con independencia de que la Consejería ya en su día solicitó de la Administración General del Estado la participación de las Comunidades Autónomas en la gestión de dicho Fondo y fue denegada, se acepta la Sugerencia formulada y se recabaría la información señalada.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1961 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Por esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en relación con las autorizaciones de Comisiones de Servicios excediéndose el plazo máximo previsto legalmente para esta modalidad de provisión excepcional y temporal de puestos de trabajo.

ANTECEDENTES

La presente queja versa sobre las prórrogas de las comisiones de servicio por periodo mayor al máximo previsto legalmente, de tal manera que por el Ayuntamiento de Sevilla se sigue autorizando prórrogas más allá del período máximo previsto legalmente, respecto a determinadas situaciones que disfrutan personal de la plantilla municipal.

Admitida a trámite, el informe municipal elaborado por la Jefatura de Servicio de Recursos Humanos, justifica las prórrogas de las Comisiones de Servicios en los términos siguientes:

“El Ayuntamiento de Sevilla, ante las necesidades coyunturales de personal en unidades concretas, con el objeto de paliarlas y de potenciar el servicio público, ha de recurrir a la forma de provisión consistente en comisión de servicios, superando, en determinados casos, el límite temporal de 2 años dispuesto por el art. 64 del RD 365/1995, de 10 de marzo. No obstante, dicha actuación viene provocada por una situación de exigencia para el cumplimiento, por parte de la Administración, de sus reglas de actuación impuestas”.

Y, lo anterior, es debido a los motivos y circunstancias que se describen seguidamente:

(...) el 20 de marzo de 2009, fruto de la negociación colectiva existente en nuestro ámbito municipal, se acuerda en Mesa General de Funcionarios y Comisión Negociadora, que los concursos de provisión de puestos se convoquen regularmente y de forma periódica, antes de que transcurran dos años desde la conclusión del anterior.

El acuerdo sindical sobre las bases se obtiene en sesión de Mesa General de Empleados Públicos de fecha 13/03/15. Esta propuesta de Bases se firma en Mesa General de Empleados Públicos de fecha 25/03/15.

Siendo requisito, imprescindible para la legalidad de las bases, la previa modificación del art. 42 del Reglamento de Personal Funcionario (en el que, con carácter general, se regula el baremo de méritos a tener en cuenta en las bases de las convocatorias de los concursos), el Excmo. Pleno, en sesión celebrada el día 28 de abril de 2015 acordó aprobar el acuerdo suscrito el día 21 de abril de 2015 por la Ilma. Teniente de Alcalde Delegada de Hacienda y Administración Pública y los representantes de las Secciones Sindicales de CCOO, UGT y CSI-F, relativo a la modificación del art. 42 del Reglamento de Personal Funcionario. Se aprueba inicialmente dicha modificación y se publica el texto en el B.O.P. núm. 106, de fecha 11/05/15, al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 49 de la Ley 7/1995, de 2 de abril (audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias). En consecuencia, a día de hoy, aún nos encontramos inmersos en el citado trámite de audiencia”.

CONSIDERACIONES

Primera.- Marco regulador del derecho a la carrera profesional de los empleados públicos.

El derecho a la carrera administrativa se configura por el Estatuto Básico del Empleado Público (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre -que deroga el anterior Estatuto de 2007-) como un derecho individual de los empleados públicos, al establecer en su artículo 14 el derecho de estos “a la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación.»

Por otro lado, el artículo 16.1 del mismo Estatuto señala que “1. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional”, lo que incluye el derecho a la promoción mediante el acceso a puestos de trabajo de igual o nivel superior a través de concurso de méritos.

Y, en su artículo 16.2, define la carrera profesional como el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional de cada empleado.

Asimismo, la propia Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, al regular la carrera administrativa de los funcionarios, señala:

«Artículo 21. La carrera de los funcionarios se instrumenta a través del grado personal y de la posibilidad de acceder a otros puestos de trabajo mediante los sistemas previstos en esta Ley para su provisión...».

El sistema o modelo de carrera, que tiene su basamento en la ordenación de la función pública a través de su clasificación en cuerpos, escalas y categorías y en los puestos de trabajo (elemento estático de la carrera), tiene su otro componente en el reconocimiento de los ascensos profesionales a través, entre otros instrumentos (formación, evaluación del desempeño, etc.), de la provisión u ocupación sucesiva de puestos de trabajo (elemento dinámico de la carrera profesional), del que el concurso de méritos se erige como la modalidad ordinaria de provisión por excelencia.

En tanto resulta una asignatura pendiente de nuestro sistema estatutario del empleado público el desarrollo de la “carrera profesional horizontal” (que se define en el Estatuto Básico del Empleado Público como aquella “que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puestos de trabajo” mediante procesos de evaluación), la carrera vertical a través de la provisión de puestos de trabajo periódicamente convocados, constituye, hoy por hoy, el principal instrumento del funcionario público para obtener mejoras en su status profesional y retributivo.

Así pues, el derecho a acceder a nuevos puestos por parte de los empleados públicos se integra en el más amplio derecho a la carrera profesional, quedando en el ámbito reglamentario la regulación de los procesos de provisión de puestos, y en concreto la determinación, en su caso, de la periodicidad en la convocatoria de los mismos.

Segunda.- La obligación de convocar periódicamente concursos y el carácter temporal de las comisiones de servicios.

El Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, en su articulo 64.3, limita las comisiones de servicios a una duración máxima de un año prorrogable por otro, caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo.

Por tanto, en ningún caso, se pueden prorrogar por más de dos años ni tampooco encadenarse, ya que en tal supuesto nos encontraríamos ante un fraude de ley con el único objeto de burlar la aplicación de la norma reguladora.

En ese mismo sentido, como no podía ser de otra forma, se regula la temporalidad de las comisiones de servicios en el vigente y prorrogado Reglamento de Funcionarios del Ayuntamiento de Sevilla.

Para la efectividad del derecho a la carrera profesional por vía de provisión de puestos de trabajo no basta las previsiones legales expuestas, sino que es preciso que dicho derecho sea susceptible de ser ejercitado ante la oferta de los mismos mediante convocatoria pública.

El Ayuntamiento de Sevilla, siguiendo la regla general de provisión de puestos de trabajo, utiliza el concurso como sistema normal de provisión de puestos de trabajo adscritos a funcionarios, todo ello de conformidad con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo en atención a la naturaleza de sus funciones.

Fruto de la negociación colectiva existente en el ámbito municipal, con fecha 20 de marzo de 2009, se acuerda en Mesa General de Funcionarios y Comisión Negociadora, que los concursos de provisión de puestos se convoquen regularmente y de forma periódica, antes de que transcurran dos años desde la conclusión del anterior.

A pesar de ello, la convocatoria de concurso de provisión de puestos de trabajo por el Ayuntamiento de Sevilla no se ha producido, después de más de seis años desde que tuvieron lugar las respectivas tomas de posesión de puestos de funcionarios pertenecientes a las Escalas de Administración General y Especial (10 de marzo y 30 de junio de 2009).

Tercera.- La traída a colación de la modificación del Reglamento de Personal Funcionario como trámite previo a la convocatoria de concurso.

Sin perjuicio del acuerdo sindical sobre las bases del concurso y los términos del baremos de méritos vigente en el artículo 42 del Reglamento de Personal Funcionario, cuya modificación previa a la aprobación de las bases resulta imperativa, a la fecha de emisión del informe municipal, aún se encuentra en trámite la aprobación definitiva de la modificación puntual, en concreto del art. 42 del citado Reglamento.

Todas estas cuestiones, si bien pueden justificar las demoras pasadas difícilmente pueden justificar el incumplimiento de la obligación de convocar periódicamente concursos de méritos, en el marco regulador vigente, toda vez que la potestad reglamentaria corresponde en exclusiva y con carácter irrenunciable al Gobierno municipal, sin perjuicio de la intervención de los órganos de participación y de asesoramiento en el proceso de elaboración de dichos reglamentos, que en este punto el consenso sindical sobre las bases fue alcanzado en la Mesa General de Empleados Públicos en fecha de 25 de marzo de 2015.

A este respecto cabe resaltar que tras las antedichas vicisitudes administrativas, el Acuerdo de 20 de marzo de 2009, en tanto marco de referencia, impone la obligación por parte de la Administración gestora del empleo municipal, de llevar a cabo las convocatorias de concursos de méritos, con la periodicidad señalada, sin que esta obligación esté limitada por acuerdo sindical o reforma reglamentaria alguna, más allá de aquellas actuaciones que puedan favorecer la normalidad en la gestión del proceso.

Así pues, la obligación de promover los concursos en los periodos señalados persiste y ha de llevarse a cabo conforme a la normativa vigente en cada momento, con independencia de la conveniencia o necesidad de modificar la norma de cobertura, concursos que si bien pueden ser objeto de demora en su convocatoria si la norma a modificar se va a acometer inmediatamente, no así cuando la hipotética modificación normativa se demora sine die sin visos de inmediatez, mutando el carácter temporal de las comisiones de servicios por permanencia, en flagrante vulneración del ordenamiento jurídico que aquí referenciamos.

Cuarta.- El derecho de los empleados públicos a una buena administración en su vertiente de promoción de la carrera profesional de los mismos.

No se agota el incumplimiento administrativo con referencia a la legalidad en materia de empleo público, y en concreto las normas reguladoras de la provisión de puestos en la función pública andaluza, sino que este incide, a su vez, en otro marco administrativo general que hace referencia al derecho de la ciudadanía, aquí de los empleados públicos con vinculación funcionarial, a una buena administración en la gestión del empleo público.

El Estatuto de Autonomía de Andalucía establece el derecho de todos los andaluces a una buena administración, en su artículo 31: “Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable...”.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, ...., así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

En definitiva, estimamos que el incumplimiento de la Administración Municipal en relación a la obligación de acometer periódicamente (cada dos años) concursos de méritos contraviene, más allá de la previsión reglamentaria a este respecto, el derecho del colectivo funcionarial al desarrollo de su carrera profesional y a los otros aspectos relacionados con el mismo (mejora retributiva, conciliación familiar, etc.).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento de Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1: Que se adopten las medidas administrativas y reglamentarias precisas en orden a preservar el derecho a la carrera profesional de los empleados públicos, y en particular en su vertiente de convocatorias de concursos de méritos de los funcionarios públicos del Ayuntamiento de Sevilla.

RECOMENDACIÓN 2: Que en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo de 20 de marzo de 2009, de la Mesa General de Funcionarios y Comisión Negolciadora, se adopten las medidas oportunas que garanticen la efectiva obligación de convocar, con periodicidad bianual y, en todo caso para este ejercicio de 2015, concursos de méritos (traslados) del personal funcionario de los Cuerpos y Especialidades de la Administración General y Especial del Ayuntamiento de Sevilla, y de las agencias de naturaleza administrativa y de régimen especial.

SUGERENCIA: Que se persevere en el consenso sindical en la Mesa General de Funcionarios y Comisión Negociadora de esa Entidad Local, las distintas propuestas de mejora relativas a los concursos de méritos y, en su caso, los acuerdos que faciliten el pronto, pacífico y ágil desarrollo de las futuras convocatorias.

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Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/3700 dirigida a Consejería de Hacienda y Administración Pública, Instituto Andaluz para la Administración Pública, Consejería de Hacienda y Administración Pública, Secretaría General para la Administración Pública

En esta Institución se tramita expediente de queja en relación con la necesidad de adaptación (de tiempo y medios) para realizar los ejercicios de las pruebas selectivas convocadas por la Consejería de Hacienda y Administración Pública, de la Junta de Andalucía, para ingreso en los Cuerpos de Auxiliares Administrativos (C2) y General de Administrativos (C1), correspondientes a la Oferta de Empleo Público de 2013.

ANTECEDENTES

En la tramitación de dicho expediente solicitamos la colaboración del Instituto Andaluz de Administración Pública -IAAP-, como órgano encargado de la gestión de la realización de dichas pruebas, con la finalidad de conocer los argumentos legales en los que se apoyó la Comisión de Selección, y en su caso, el propio Instituto Andaluz de Administración Pública (IAAP), para no proporcionar a la interesada los medios necesarios y la adaptación de tiempos en las pruebas, a sus minusvalías como había solicitado.

La interesada, Licenciada en Psicología, padece una minusvalía valorada en un 68%. Según acredita el Dictamen Técnico Facultativo del Reconocimiento del Grado de Minusvalía, emitido por el Centro de Valoración y Orientación de Almería, está afectada por una discapacidad múltiple (minusvalía física, psíquica y sensorial), padece una disminución de eficiencia visual y trastorno cognitivo, de coordinación y equilibrio. Debido a ello, solicitó la adecuación de las pruebas, conforme a lo establecido por la normativa vigente al caso, (Orden PRE/ 1822/2006 de 9 de junio y Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad).

Las pruebas en cuestión fueron convocadas por Resoluciones de 15 de septiembre de 2014, de la Secretaría General para la Administración Pública, para ingreso en los Cuerpos de Auxiliares Administrativos y General de Administrativos de la Junta de Andalucía (BOJA número 183, de 19.09.2014).

El primer ejercicio de cada convocatoria consistía en contestar por escrito un cuestionario de 100 preguntas tipo test, concediéndose para su realización una duración de 90 minutos.

Del informe recibido de la Dirección General del Instituto Andaluz de Administración Pública, merece la siguiente reseña:

Para poder dictaminar el tiempo adicional en los procesos selectivos de acceso al empleo público que corresponde a personas con discapacidad, (…) los/as Jefes/as de los Departamentos adscritos al Servicio de Selección, responsables de la gestión y desarrollo de las pruebas selectivas referidas, al cotejar el dictamen técnico facultativo con la orden PRE/1822/2006 y no tener claro el tiempo adicional que pudiera corresponderle, solicitaron al Servicio de Valoración y Orientación de la Dirección General de Personas con Discapacidad de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, informe al respecto.

El informe, emitido con fecha 18 de junio de 2015, era muy claro:

- Según consta en el expediente sobre su grado de discapacidad, y en base a la codificación del “déficit visual” (3107), 15 minutos sobre un supuesto de prueba de una hora, o en su caso, proporcionalmente.

- El resto de discapacidades acreditadas que presenta, no contemplan ninguna adición de tiempo para el desarrollo de las pruebas selectivas.

El primer ejercicio consistía en contestar por escrito un cuestionario de 100 preguntas tipo test, concediéndose para su realización una duración de 90 minutos. Por consiguiente, si sobre una prueba de una hora le correspondían 15 minutos, en este caso, al ser la duración de hora y media, le corresponderían 23 minutos adicionales.

Esta información, junto a la de otras personas discapacitadas en igual situación, se envió a los servicios periféricos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública para que informaran de los tiempos adicionales que pudieran corresponderle, teniendo constancia este Instituto de que así se hizo.”

En las alegaciones aportadas por la interesada a la información facilitada por el IAAP, se reafirma que las medida de adaptación mediante el incremento de tiempo concedido no se corresponde con lo regulado por la Orden del Ministerio de la Presidencia 1822/2006. A este respecto señala que en las pruebas selectivas del Cuerpo Superior de Administradores Generales de la Junta de Andalucía (A1) se le concedió, para una prueba idéntica (test consistente en cuestionario con respuestas alternativas) un tiempo adicional de una hora.

A vista de lo actuado, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Principios constitucionales y régimen jurídico de la discapacidad en el acceso al empleo público.

La Constitución Española, en su artículo 9.2, establece que los poderes públicos promoverán las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, removerán los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitarán la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Estos principios se reproducen en el artículo 12.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Por su parte, el artículo 49 del texto constitucional impone a los poderes públicos la realización de una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que en su Título I otorga a todos los ciudadanos, entre los que se encuentra el derecho al trabajo reconocido en el artículo 35 de la Constitución.

En nuestra Comunidad Autónoma, siguiendo la normativa estatal antes citada (Real Decreto 2271/2004 y Orden PRE/1822/2006), el Decreto 93/2006, de 9 de mayo, regula el ingreso, la promoción interna y la provisión de puestos de trabajo de personas con discapacidad en la Función Pública de la Administración General de la Junta de Andalucía, estableciendo, entre otras medidas, la reserva de plazas y las adaptaciones de tiempo y medios para la realización de pruebas selectivas.

Así, en su artículo 8, señala

Articulo 8. Adaptaciones.

  1. Las pruebas selectivas se realizarán en condiciones de igualdad con los y las aspirantes de acceso libre, sin perjuicio de las adaptaciones que se exponen en los apartados siguientes y con excepción, en su caso, de lo dispuesto en el articulo 12 de este Decreto.

  2. En las pruebas selectivas, incluidos los períodos de prácticas, cursos de formación, o de habilitación, se establecerán para las personas con discapacidad que lo soliciten, las adaptaciones y los ajustes razonables necesarios de tiempo y medios para su realización, para asegurar que las personas con discapacidad participan en condiciones de igualdad.

  3. En las convocatorias se indicará expresamente esta posibilidad, así como que las personas interesadas deberán formular la correspondiente petición concreta en la solicitud de participación, en la que se reflejen las necesidades específicas que tiene a persona candidata para participar en el proceso de selección en igualdad de condiciones.

  4. La adaptación de tiempos consiste en la concesión de un tiempo adicional para la realización de las pruebas selectivas.

  5. La adaptación de medios y los ajustes razonables consiste en la puesta a disposición de los y las aspirantes de los medios materiales y humanos, de las asistencias y apoyos y de las ayudas técnicas y/o tecnologías asistidas que precisen para la realización de las pruebas en las que participen, así como en la garantía de la accesibilidad de la información y la comunicación de los procesos y la del recinto o espacio físico donde se desarrollen.

  6. A efectos de valorar la procedencia de las adaptaciones solicitadas, se podrá solicitar a la persona candidata el correspondiente certificado o información adicional y los órganos de selección podrán requerir un informe y, en su caso, la colaboración de los órganos técnicos de la Administración laboral, sanitaria o asistencial correspondiente. La adaptación no se otorgará de forma automática, sino únicamente en aquellos casos en que la discapacidad guarde relación directa con la prueba a realizar.”

Como se ha dicho, la Administración General del Estado ha abordado mediante el Real Decreto 2271/2004 el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad, adaptando e incluso innovando en determinados aspectos, el acceso de los discapacitados al empleo público, en relación a la normativa europea recogido en la citada Directiva 2007/78/CE, siendo este marco normativo, en defecto de normativa autonómica específica, de aplicación supletoria en dicho ámbito.

En ese sentido, se aprueba la citada Orden del Ministerio de la Presidencia, (Orden PRE/1822/2006, de 9 de junio), estableciendo los “criterios generales” para la adaptación de tiempos adicionales en los procesos selectivos para el acceso al empleo público de personas con discapacidad, ya reseñados anteriormente y que, tal adaptación no se otorgará de forma automática, sino “únicamente en aquellos casos en que la discapacidad guarde relación directa con la prueba a realizar, correspondiendo a los órganos de selección resolver la procedencia y concreción de la adaptación en función de las circunstancias específicas de cada prueba selectiva.”

La misma Orden 1822/2006, recoge entre sus criterios generales que a los efectos de sus recomendaciones, se considerará que la persona presenta especiales dificultades para la realización de la prueba (una vez adaptados, en su caso, los medios), cuando alguna de sus deficiencias esté comprendida en el listado de códigos reseñados en su Anexo, de lo que se evidencia que los medios necesarios resultan independientes de los tiempos a añadir. Y, ante una discapacidad múltiple, proceder tanto a la adaptación de la misma como de los tiempos.

Igualmente, argumentar que aunque la Orden en cuestión solo recoge las adaptaciones para pruebas de tipo “oral y/o escrita”, deben comprenderse en ellas la prueba tipo test como una modalidad de las escritas.

Segunda.- La adaptación de tiempo acordada por el órgano de selección.

En el caso analizado, y atendiendo la solicitud de la interesada en favor de la adaptación de tiempo, conforme a la opción establecida en la Base tercera de la convocatoria, el órgano de selección, en base a lo dispuesto en la normativa estatal (Apartado quinto de la Orden PRE/1822/2006) y autonómica (art.8 del Decreto 93/2006), requirió el informe cualificado del Centro de Valoración y Orientación de la Delegación Territorial de Almería (entonces Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, hoy Consejería de Igualdad y Políticas Sociales), que en lo que aquí interesa sólo considera la “discapacidad visual” (código 3107) relacionada con la prueba a realizar (obviando las otras discapacidades relacionadas en el correspondiente certificado de discapacidad -dictamen técnico facultativo-), considerando, en base a las circunstancias específicas de la prueba (test de contestación escrita, tras la lectura de cada una de las preguntas, mediante la señalización de la cuadrícula o círculo correspondiente), un tiempo adicional de 23 minutos.

Se trata, pues, de un informe técnico emitido por el órgano cualificado para ello, que lo hace suyo el órgano de selección, cuya asunción fundamenta la decisión del mismo y contra el que la interesada pudo realizar las alegaciones correspondientes y, en su caso, impugnar tras la conclusión del proceso selectivo.

La circunstancia de que no se haya considerado ciertas deficiencias recogidas en el dictamen relativo al grado de discapacidad tiene su amparo en la propia norma, al establecer como criterio que la discapacidad o discapacidades guarden relación directa con la prueba y las circunstancias específicas de esta, aspecto técnico sobre el que esta Institución no puede dilucidar por carecer de personal cualificado, correspondiendo dicha especialización a dicho Centro de Valoración y Orientación, órgano proponente del reconocimiento del grado de discapacidad. (…).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Secretaría General para la Administración Pública, la siguiente:

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Que para los nuevos procesos selectivos de ofertas de empleo público, a los que concurran personas discapacitados con grado de minusvalía del 33% o superior, y hayan solicitado adaptaciones de tiempo y/o medios, se dicten resolución (inicialmente con carácter provisional) sobre concedidas o denegadas para la realización de las pruebas selectivas, y se notifiquen formalmente a los interesados, o en su caso, mediante publicidad en boletín oficial, tablón de anuncios o páginas web, con expresión, en su caso, de las causas de denegación.

A este respecto, es práctica en otros procesos selectivos de la Junta de Andalucía; por ejemplo, por la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud (BOJA núm. 221, de 13 de noviembre de 2015, Resolución del día 9), que una vez evaluadas por el respectivo Tribunal Calificador y estimadas o desestimadas mediante Resolución de dicho Centro Directivo, se declare aprobada la lista definitiva de solicitudes de adaptaciones de tiempo y/o medios concedidas, y denegadas, para la realización de las pruebas.

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Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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