La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5634 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

El interesado se mostraba disconforme con el grado de discapacidad reconocido, e insistía en el carácter discriminatorio que suponía el hecho de que los españoles afectados por su enfermedad, la anhidrosis, valorados en otras Comunidades Autónomas, tuvieran reconocida una discapacidad del 33%, sin que esta valoración se produjera en Andalucía.

Tras el estudio del informe recibido de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, se formula a dicha administración recomendación en el sentido de que se revise el grado de discapacidad reconocido y se efectúe su valoración tomando en consideración las evidencias científicas y los informes médicos de especialistas aportados por el interesado, debidamente actualizados.

Esta Institución procedió a la apertura de la presente queja a instancia de D. ..., con D.N.I. ..., vecino de ..., quien compareció exponiendo su disconformidad con el grado de discapacidad que le había sido reconocido por Resolución de 30 de julio de 2013, de la hoy Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha de 27 de septiembre de 2013 se dirigió a esta Institución D. ..., de … años de edad, mediante escrito en el que mostraba su oposición a la valoración que la Administración autonómica había hecho de su discapacidad, al considerar que la patología genética que padece, de la categoría de las denominadas enfermedades raras, debe ser valorada con un porcentaje mínimo del 33%.

Específicamente, el interesado manifestó que tanto él como su hermano padecen desde su nacimiento una displasia ectodérmica hipohidrótica, enfermedad genética que les ocasiona serios inconvenientes en su vida diaria, al carecer de glándulas sudoríparas que les permitan transpirar y, que en consecuencia, al privar al organismo de la capacidad para regular la temperatura corporal mediante la sudoración, les impide realizar ejercicio físico y exponerse a temperaturas superiores a los 26 grados. De tal modo que entre los meses de abril a octubre no pueden salir a la calle, debiendo permanecer en su domicilio a resguardo de la protección del aire acondicionado, viéndose siempre obligados a ingerir líquido para combatir la sequedad bucal y a combatir asimismo la sequedad ocular.

Estos importantes condicionamientos personales de salud, -añadía el afectado-, trascienden del plano personal íntimo, para afectar de lleno a todos los ámbitos de su vida, incluido el laboral, en relación con el cual expresó el interesado que su enfermedad le ha dificultado el acceso a un puesto de trabajo adaptado a sus limitaciones, habiendo tenido incluso que desistir de diversos empleos iniciados por este motivo.

Es precisamente el alcance de los impedimentos de su patología, el que, a juicio del compareciente, fundamenta y justifica que haya de serle reconocido al menos el mínimo grado relevante de discapacidad (el del 33%); siendo ésta, según afirma, la recomendación efectuada por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y por el IMSERSO. A pesar de lo cual, dicha valoración le ha venido siendo denegada por la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, en todas las peticiones de valoración y revisión que ha efectuado desde el año 2009.

2.- Examinadas las alegaciones y la pretensión del interesado, esta Defensoría, con carácter previo a admitir a trámite su queja, le requirió para ampliar la información inicial, a cuyo efecto aportó el mismo diversa y nutrida documentación, consistente en: Resoluciones recaídas en su expediente de discapacidad; los informes de facultativos y de hospitales que le han asistido y tratado en el sistema sanitario público en relación con la patología que le afecta; el reconocimiento de una discapacidad del 33% a otro afectado por la enfermedad en la Comunidad Valenciana; y, finalmente, el documento publicado en la web del IMSERSO referido a las displasias ectodérmicas hereditarias.

3.- Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó solicitar el preceptivo informe a esa Delegación Territorial, que contestó por escrito recibido en abril de 2014, en el sentido de haber sido reconocida al interesado una discapacidad del 20% en el año 2009, en base a “enfermedad dermatológica, por enfermedad de la glándula sudorípara”, y, solicitada la revisión por agravamiento a instancia de parte, haberle sido asignado el mismo grado de discapacidad del 20% y 3 puntos de factores sociales por Resolución de 30 de julio de 2013, que no había sido combatido por el afectado por vía de recurso o reclamación previa a la vía jurisdiccional.

4.- Dado traslado al interesado, presentó éste alegaciones el 7 de mayo de 2014, en las que destacando el origen genético desconocido de su enfermedad y su carencia de cura y de tratamiento, abundó sobre los riesgos de aquélla, -entre los que incluía la posible muerte por deshidratación-, la imposibilidad de permanecer expuesto a climatización de aire caliente en invierno y de prescindir del aire frío en verano, las precauciones adicionales que estaba obligado a observar a diario (lágrimas artificiales, botella de agua, control de la temperatura ambiental) y las limitaciones sociales y laborales que todo ello comportaba. Insistiendo en el carácter discriminatorio que supone el hecho de que los españoles afectados por la anhidrosis valorados en otras Comunidades Autónomas, tengan reconocida una discapacidad del 33%, sin que esta valoración se produzca en Andalucía.

CONSIDERACIONES

La cuestión de fondo que plantea el interesado en la presente queja, se concreta en determinar si la enfermedad que padece y las limitaciones que la misma comporta, han sido o no correctamente valoradas por el Equipo de Valoración dependiente de la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales.

Cuestión para cuyo pronunciamiento, en definitiva, esta Defensoría habría de someter a enjuiciamiento crítico el dictamen técnico facultativo emitido en la valoración de la patología del afectado.

No acostumbra esta Institución de ordinario, a acometer la revisión crítica del fondo de dictámenes de carácter técnico y especializado, procedentes, como en este caso, de profesionales médicos, por obvias razones de prudencia y respeto a decisiones adoptadas en aplicación de los conocimientos propios de dicha disciplina. Y ello, en la medida en que, por una parte, actuamos carentes de la inmediación que ha asistido al profesional de la salud al examinar directamente al interesado, y, por otro lado, no contamos con los conocimientos especializados precisos que nos permitan valorar la entidad de la patología y realizar la operación posterior de subsunción de la misma en el correspondiente Baremo.

Este motivo esencial es el que aconseja que, usualmente, en esta materia, nuestra investigación tenga por objeto realizar una mera revisión formal de la actuación de la Administración, con la finalidad estricta de detectar errores susceptibles de corrección, o defectos de procedimiento causantes del resultado valorativo adverso.

Lo anterior no es óbice, sin embargo, para que, salvando los reparos expuestos, entendamos que hay supuestos cuyas características particulares, permiten y aconsejan emitir un pronunciamiento, siquiera sea de carácter analítico y reflexivo, que llamando la atención sobre la persona afectada por la decisión administrativa, permita un estudio menos impersonal y más en conciencia de su caso.

Esta es precisamente la consideración que nos ha llevado a detenernos en el problema que nos trasladó el interesado en la presente queja.

Es un hecho no controvertido que el reclamante padece una enfermedad llamada displasia ectodérmica hipohidrótica y, por tanto, una enfermedad genética que impide a los afectados por la misma la transpiración, dado que carecen de glándulas sudoríparas, lo que priva a su organismo de unos de los mecanismos de regulación de la temperatura corporal, el de la sudoración.

Partiendo de este hecho objetivo, el conflicto surge en relación con la calificación de su entidad, es decir, de la mayor o menor afectación y limitaciones que esta patología ocasiona al interesado.

Sostiene el afectado que la discapacidad que este padecimiento le produce es muy limitativa, al impedirle desarrollar una vida normal, ya que, al margen de su habitual sequedad ocular y bucal y de no poder realizar ejercicio físico ni moderado, le está vedada la exposición a temperaturas superiores a los 26 grados y, por tanto, se ve compelido a permanecer en el interior de su casa entre los meses de abril a octubre. Con las consiguientes consecuencias en el plano laboral.

Los informes médicos que aporta, por su parte, prescriben como plan de actuación la valoración periódica del afectado por dermatología, oftalmología y odontología, consignando que “este proceso presenta un riesgo severo de golpe de calor en relación con la exposición a temperaturas superiores a 25-30º C”, presentando un alto nivel de mortalidad.

Tratándose la que examinamos, de una de las denominadas “enfermedades raras”, existe una Asociación de afectados por displasia ectodérmica, cuya Presidenta suscribe un documento que consta en el expediente, en el que se explica que las personas que han solicitado el reconocimiento de su discapacidad por padecer esta patología, han obtenido, salvo excepciones, al menos un 33% en su valoración, siguiendo las recomendaciones del IMSERSO. Y ello, por comportar “un riesgo vital, que impide un desempeño normal de la vida cotidiana”.

Dicha recomendación, en realidad, se encuentra contenida en un informe publicado en la página web del IMSERSO, autoría de profesionales médicos especializados en el tratamiento de “enfermedades raras”, que literalmente dice: “Recomendación: Se propone reconocer como mínimo el 33% de discapacidad a personas con DE teniendo en cuenta su movilidad reducida o actividad limitada en épocas de calor o con temperaturas elevadas, para procurarle los medios necesarios y mejorar la calidad de vida”.

En las publicaciones sanitarias, también hemos encontrado artículos científicos sobre esta enfermedad, en los que se concluye que se trata de una patología que puede invalidar para trabajar.

Por su parte, la respuesta de la Administración, no se pronuncia sobre el fondo del asunto, sino que, remitiéndose al resultado, se limita a reseñar el porcentaje otorgado al interesado en el procedimiento de revisión, sin explicar las razones que condujeron a la valoración alcanzada.

Examinada en conjunto la información antedicha, y, particularmente, los informes médicos particulares del promotor de la queja, los estudios científicos que, en general, se pronuncian sobre este tipo de enfermedad, la recomendación efectuada por especialistas en cuanto al porcentaje mínimo de discapacidad que ocasiona en las personas afectadas y el conocimiento del porcentaje mínimo otorgado en otras Comunidades Autónomas a otros afectados solicitantes de la valoración de su discapacidad, esta Defensoría extrae dos conclusiones, a saber:

En primer lugar, que la evidencia científica relativa a la entidad de esta enfermedad rara, pone de relieve no solo el alcance limitador de la vida diaria de las personas afectadas, sino, además, su desconocimiento en parte del sector médico.

En segundo lugar que, el grado de discapacidad que se reconozca a cada uno de aquellos ciudadanos que la padecen, ha de estar en consonancia con la gravedad de cada caso, no obstante ser la misma la enfermedad.

En tercer lugar y en relación expresa con el supuesto del reclamante, la necesidad de tomar en consideración en su valoración, la especial climatología de la ciudad en la que reside, al ser innegable que la intolerancia al calor es especialmente importante en situaciones de climas cálidos, con altas temperaturas ambientales. Lo que es especialmente predicable en nuestra Comunidad Autónoma.

Por todo lo cual, consideramos razonable que se proceda a revisar el expediente de discapacidad de D. ..., y se efectúe su valoración a la luz de todos los elementos disponibles.

Las consideraciones expuestas llevan a esta Defensoría, a efectuar a la Delegación Provincial en Sevilla de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, de conformidad con el artículo 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que proceda a revisar el grado de discapacidad reconocido a D. ..., y efectúe su valoración tomando en consideración las evidencias científicas y los informes médicos de especialistas aportados por el interesado, debidamente actualizados.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4088 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Huelva

La madre del interesado estaba padeciendo la demora en la revisión del grado de dependencia reconocido, por lo que, tras gestiones con el Ayuntamiento de Cañaveral de León y la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Huelva, se formula a ésta última recomendación en el sentido de que apruebe la propuesta de programa individual de atención de la afectada.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., en representación de su madre, Dña. ..., con DNI ..., quien compareció exponiendo la demora en la tramitación de su expediente de dependencia.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 19 de agosto de 2015 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente exponía que su madre, que tiene reconocida la situación de dependencia, había sufrido varios ictus y su estado de salud había empeorado considerablemente, encontrándose en la actualidad postrada en cama y con necesidad de asistencia permanente para todas las actividades de la vida diaria.

La Sra. ... tenía al parecer asignada una prestación de dos horas diarias del servicio de ayuda a domicilio, intensidad horaria que el promotor de la queja consideraba insuficiente dada la situación de la afectada, por lo que había pedido la revisión del grado de dependencia reconocido.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Huelva de Igualdad, Salud y Políticas Sociales y al Ayuntamiento de Cañaveral de León, municipio en el que reside la persona dependiente.

Con fecha 12 de noviembre de 2015, recibimos informe emitido por esa Delegación Territorial, al que nos remitimos por razones de economía, si bien cabe destacar del mismo que el último PIA aprobado a la Sra. ..., con fecha 18 de agosto de 2014, le reconoce una prestación de Servicio de Ayuda a Domicilio y Teleasistencia, con una intensidad horaria de 45 horas semanales, y que con fecha 8 de junio de 2015 se recibió en esa Delegación Territorial solicitud de revisión del grado de dependencia, acompañada de informe clínico e informe social de urgencia emitido por los servicios sociales comunitarios, en el que se justifica la urgencia debido a un infarto cerebral padecido por la interesada.

A la vista de dicha solicitud, se ha tramitado revisión de grado, que quedó resuelta en fecha 27 de julio de 2015, siendo a partir de dicho momento reconocida como Gran dependiente.

Siguiendo el trámite preceptivo, los Servicios Sociales Comunitarios han elaborado nueva propuesta de PIA, que contempla el Servicio de ayuda a Domicilio, con una intensidad mensual de 70 horas, y el servicio de teleasistencia.

Por su parte, el Ayuntamiento de Cañaveral de León ha dado traslado de nuestra solicitud de informe a la Diputación Provincial de Huelva, Administración que nos ha trasladado con fecha 17 de noviembre de 2015 el informe emitido por el Trabajador Social de la UTS … .

Dicho informe confirma lo expuesto en el informe remitido por la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Huelva, aunque señala que en fecha 2 de octubre de 2015 remitieron a la Delegación Territorial la nueva propuesta de PIA, estando en el momento de emisión del informe pendiente aún de Resolución aprobatoria.

3. En el momento actual no tenemos constancia de que se haya aprobado el nuevo Programa Individual de Atención de la interesada, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

Por su parte, el Decreto 168/2007, de 12 de junio, fija en tres meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento y de revisión de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, en otros tres meses para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, siendo igualmente aplicable esta norma para el procedimiento de revisión del PIA.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado el plazo máximo legal antedicho (tres meses) desde el reconocimiento de la condición de dependiente, al haber transcurrido ya más de tres meses desde que se reconociera como gran dependiente a la afectada, sin que se haya aprobado el nuevo Programa Individual de Atención. Ello sin perjuicio de la celeridad en la revisión del grado de dependencia, que se ha llevado a cabo en menos de dos meses, cuando el plazo máximo previsto es de tres meses.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-). Asimismo los artículos 16,4 y 19,2 de este Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del PIA, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que, sin más dilación, apruebe la propuesta de programa individual de atención de la afectada en la presente queja.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1286 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

El hijo de la interesada está padeciendo la demora en la resolución de su expediente de PIA por lo que, tras gestiones con la Delegación de Bienestar Social del Ayuntamiento de Sevilla y con la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, se formula a ésta última recomendación en el sentido de que se apruebe el Programa Individual de Atención que contemple el recurso que corresponda y se de al mismo plena efectividad.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., que se tramita con el número de referencia arriba indicado, que rogamos cite al contestar.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1.- El escrito de queja fue presentado en nuestras oficinas el pasado 11 de marzo. La promotora de la queja manifestaba en su escrito que había iniciado los trámites correspondientes al reconocimiento de la situación de dependencia de su hijo, ..., con DNI ..., con una discapacidad psíquica del 67%, habiendo sido reconocida dicha situación de dependencia, Grado 2 Nivel 1, dependencia severa, mediante Resolución de 2 de julio de 2010. Indicaba además en la queja que el estado de ... había empeorado en los últimos tiempos y le había sido diagnosticada hidrocefalia y espasticidad severa. El número de expediente es: … .

La Sra. ... finalizaba la queja señalando que el 5 de Mayo de 2011, hacía ya más de tres años, estuvo en su casa el trabajador social haciéndole una entrevista a su hijo, y le requirió una serie de documentos que se le entregaron el 11 de Mayo del 2011 y que desde entonces no había vuelto a tener noticias sobre el expediente, siendo la explicación en la infinidad de ocasiones había llamado para interesarse por el mismo, que el expediente “está en prestaciones".

Esta Institución acordó la admisión a trámite de la queja y solicitó los preceptivos informes a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, así como a la Delegación de Bienestar Social del Ayuntamiento de Sevilla, ambas solicitudes con fecha 9 de abril de 2015.

Con posterioridad hemos recibido nuevas ampliaciones de datos remitidas por parte de la promotora de la queja. En estas diversas ampliaciones, en síntesis, nos comunica los diferentes encuentros que ha tenido con el personal de trabajo social de la UTS ..., en los que se le ha ido informando de las diversas gestiones realizadas con respecto a la elaboración del Programa Individual de Atención de … . De dichos encuentros se desprende el desacuerdo de la promotora de la queja con el recurso que, al parecer, se le va a proponer. Dicho recurso es el Centro para Psicodeficientes … . La Sra. ... manifiesta su desacuerdo con esta resolución, ya que según la información que ha recabado, se trata de un centro multidisciplinar, especializado en trastornos de conducta que no es de ninguna manera el problema de su hijo. Igualmente, expresa su deseo de que el recurso asignado sea el centro al que acude en la actualidad, llamado ..., sito en calle … .

2.- Con fecha de 16 de julio de 2015, recibimos informe emitido por la Delegación Territorial de Igualdad y Políticas Sociales en Sevilla, en el que se señala que dicho órgano devolvió la propuesta de Programa Individual de Atención en el mes de julio de 2014 a los Servicios Sociales Comunitarios (CSS Polígono Norte), solicitando prestación alternativa a la prestación económica, debido al carácter excepcional de ésta a la vista de la nueva normativa en vigor (RD 1051/2013, de 27 de diciembre).

Señala también este informe que en el mes de mayo del año en curso han tenido constancia de la nueva propuesta de Programa Individual de Atención elaborada por los Servicios Sociales Comunitarios y que en la actualidad se está valorando la modalidad de intervención más adecuada para hacer frente a las necesidades del dependiente.

3.- Por su parte, el Ayuntamiento de Sevilla, con fecha 1 de septiembre de 2015, nos ha remitido el informe elaborado por los Servicios Sociales Comunitarios en el que se da cuenta de las actuaciones llevadas a cabo con respecto al expediente de … .

No reproducimos todo el informe, por razones de economía, si bien cabe destacar del mismo los siguientes extremos:

- La Resolución de reconocimiento de ... como persona dependiente, Grado II, nivel 1, fue comunicada a los Servicios Sociales Comunitarios con fecha 30 de junio de 2010 .

- El 5 de mayo de 2011 se realiza la propuesta de Programa Individual de Atención, que contempla el recurso de Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar.

- El 27 de mayo de 2011 es aceptada la propuesta de Programa Individual de Atención en la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

- El 11 de mayo de 2015 se elabora propuesta de Programa Individual de Atención, que contiene como propuesta de recurso la Prestación económica vinculada al servicio.

Por otro lado, señalar que no consta en este informe referencia a la devolución del Programa Individual de Atención que la Delegación de Igualdad, Salud y Políticas Sociales señala haber llevado a cabo en el mes de julio de 2014.

4.- En definitiva, en la actualidad existe una propuesta de Programa Individual de Atención de ..., elaborada por los Servicios Sociales Comunitarios y remitida a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Servicios Sociales en el mes de mayo de 2015, sobre la que no se ha requerido formalmente su modificación ni se ha dictado resolución aprobatoria.

CONSIDERACIONES

Primera.

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

A mayor abundamiento, cabe destacar que según dispone el artículo 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración, la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención deberá producirse en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes.

De la relación de hechos que constan en el expediente cabe destacar que se ha superado ampliamente el plazo establecido para la elaboración y aprobación del Programa Individual de Atención, mediante el que se asigna la concreta prestación que corresponde a la persona dependiente.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.

Entendemos que resulta conveniente, en esta queja, realizar algunas consideraciones acerca del carácter excepcional de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar (PECEF) y acerca de cómo se valora este carácter excepcional en el curso de la elaboración del Programa Individual de Atención.

Como punto de partida, conviene traer a colación el artículo 29 de la Ley 39/2006, que configura un auténtico derecho de participación, que no de decisión, del beneficiario o de su familia o entidad tutelar que lo represente en el procedimiento de elaboración del Programa Individual de Atención.

Por su parte el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, reitera en su artículo 12.1, dedicado específicamente a la PECEF, el carácter excepcional de la misma, contemplado en la Ley 39/2006.

El epígrafe 2 de este artículo se dedica a acotar el elenco de personas que pueden asumir la condición de cuidadores no profesionales (cónyuge y sus parientes por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco, cuando convivan en el mismo domicilio de la persona dependiente, esté siendo atendido por ellos y lo hayan hecho durante el periodo previo de un año a la fecha de presentación de la solicitud, siendo situaciones asimiladas a la relación familiar, la de las parejas de hecho, tutores y personas designadas, administrativa o judicialmente, con funciones de acogimiento).

El epígrafe 3 de este artículo contempla aquellos casos en que pueden ser cuidadores no profesionales personas diferentes a las consideradas en el epígrafe 2, circunstancia que podrá producirse cuando la persona en situación de dependencia reconocida, tenga su domicilio en un entorno caracterizado por insuficiencia de recursos públicos o privados acreditados, despoblación, o circunstancias geográficas o de otra naturaleza que impidan o dificulten otras modalidades de atención, incluida la atención mediante servicios a través de la prestación vinculada.

Con independencia de las características que deba reunir el cuidador no profesional, es en el epígrafe 4 en el que se establecen las condiciones para que se considere la excepcionalidad en el acceso a la PECEF. Estas condiciones o requisitos son los siguientes:

a) Que la persona beneficiaria esté siendo atendida mediante cuidados en el entorno familiar, con carácter previo a la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia no sea posible el reconocimiento de un servicio debido a la inexistencia de recursos públicos o privados acreditados.

b) Que la persona cuidadora cuente con la capacidad física, mental e intelectual suficiente para desarrollar adecuadamente por sí misma las funciones de atención y cuidado, así como que no tenga reconocida la situación de dependencia.

c) Que la persona cuidadora asuma formalmente los compromisos necesarios para la atención y cuidado de la persona en situación de dependencia.

d) Que la persona cuidadora realice las acciones formativas que se le propongan, siempre que sean compatibles con el cuidado de la personas en situación de dependencia.

e) Que la persona cuidadora facilite el acceso de los servicios sociales de las Administraciones públicas competentes, a la vivienda de la persona en situación de dependencia con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos o variación de las circunstancias, previo consentimiento de la persona beneficiaria.

Las tres primeras condiciones que establece el Real Decreto 1051/2013 son condiciones que deben verificarse a priori, con carácter previo a la hipotética aprobación de una PECEF. Las otras 2 condiciones son, en realidad, requisitos que deben cumplirse para mantener la vigencia de la prestación ya reconocida.

En definitiva, la normativa vigente en materia de dependencia establece claramente el carácter excepcional de la PECEF, excepcionalidad que no significa imposibilidad o prohibición. Solo podrá aprobarse un PIA con PECEF cuando se den los requisitos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 12 del RD 1051/2013, y podrá revisarse el PIA que contemple PECEF cuando no se den las condiciones de las letras d) y e).

Lo que no cabe, a juicio de esta Defensoría, es la denegación sin más, al amparo del carácter excepcional, pues esa denegación sin motivación puede causar indefensión a la interesada (“La exigencia de motivación, tal como se prevé en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por consiguiente el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles”, STSJ Madrid, 674/2012, de 15 de junio).

Tercera.

Preocupa especialmente a esta Defensoría la disfunción detectada en cuanto al rechazo de la propuesta PIA elaborada por los Servicios Sociales Comunitarios. Así, mientras esa Delegación Territorial afirma haber devuelto el expediente a los Servicios Sociales Comunitarios en el mes de julio de 2014, el informe que emite el Ayuntamiento de Sevilla no se hace eco de dicha devolución, refiriendo únicamente que el 1 de abril de 2015 se mantuvo reunión con la madre de ... y que unos días después se estableció contacto telefónico con la Delegación de Igualdad, Salud y Políticas Sociales para conocer el estado del expediente, siendo en ese momento cuando se informa por parte de la Delegación de Igualdad, Salud y Políticas Sociales que la excepcionalidad de la PECEF no se cumple en este expediente.

Así, la supuesta falta o disfunción de la comunicación ha añadido casi un año más de retraso a un expediente iniciado en 2010 y que ya acumulaba un retraso considerable e injustificable, que pugna con la eficacia y de coordinación que deben regir las actuaciones de las Administraciones Públicas.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin dilación, se apruebe por la Delegación Territorial de Igualdad y Políticas Sociales el Programa Individual de Atención que contemple el recurso que corresponda y dando al mismo plena efectividad, concluyendo con ello la tramitación del expediente del afectado.

Igualmente, sería conveniente que por parte de esa Delegación Territorial se revise el presente caso a fin de analizar la práctica que se viene siguiendo en los supuestos en los que los interesados, en ejercicio del derecho de participación en la elaboración del PIA que les reconoce el artículo 29 de la Ley 39/2006, expresan su deseo de que se les asigne como recurso la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar.

Finalmente, con base a los hechos descritos en esta resolución, estimamos conveniente que se revise la práctica de comunicación de las devoluciones de propuesta de Programa Individual de Atención a los Servicios Sociales Comunitarios, por si fuera necesario adoptar medidas que garanticen la efectividad de la transmisión de la información y el seguimiento de los expedientes retornados.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/5983 dirigida a Consejería de Justicia e Interior, Ayuntamiento de Los Barrios (Cádiz)

ANTECEDENTES

1.- Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja de referencia y, entre las actuaciones emprendidas se dirigió al Ayuntamiento de Los Barrios con fecha 3 de marzo de 2015 expresando que:

El promotor de la queja, funcionario de carrera de ese municipio perteneciente al Cuerpo de la Policía Local, se dirige a nosotros para manifestar que el Ayuntamiento de Los Barrios, incumpliendo lo establecido en la Ley 13/2001 de Coordinación de las Policías Locales, de 11 de Diciembre, en su artículo 17, y su posterior desarrollo recogido en el Decreto 346/2003, de 9 de Diciembre, de regulación de los Registros de Policías Locales y Vigilantes Municipales, en su artículos 3 y 4, en los que se establece la obligatoriedad de los municipios a remitir los datos de los agentes con el fin de colaborar en el mismo, no ha producido la remisión de dicho envío perjudicando el posible uso que los funcionarios puedan hacer de él en el desarrollo de su carrera profesional.

Al parecer ha presentado diversos escritos solicitando la inclusión en el registro sin que haya tenido respuesta alguna”

2.- Dicha petición de información no fue atendida por lo que tuvo que ser reiterada con nuevos escritos de fecha 8 de abril y 13 de mayo de 2015, sin obtener respuesta. Tras mantener un contacto telefónico, en septiembre nos vimos obligados a dirigir escrito de Advertencia ante la falta de colaboración. Sólo en octubre recibimos una contestación en la que la Oficial Jefe accidental alea que “existe un problema técnico” que no permite reconocer al gestor de la aplicación informática de gestión del Registro y que están a la espera de su solución a cargo de la Junta de Andalucía.

3.- Con fecha 2 de diciembre damos traslado a la Dirección General de Interior, Emergencias y Protección Civil del asunto, a fin de esclarecer las informaciones ofrecidas desde el Ayuntamiento de Los Barrios. Dichas Dirección General nos contesta con un clarificador Informe. En esencia el funcionario y policía local cuenta con su debida inscripción en el Registro de Policías Locales y Vigilantes Municipales (REGPOL) desde el 3/6/2010. El informe especifica que:

  • En fecha 06/05/2010 se presentó solicitud de asignación del correspondiente número de acreditación profesional, con certificación o validación de la plantilla a fecha 28/04/2010. Al personal relacionado en dicha solicitud se le asignó el número de acreditación profesional en fecha 11/05/2010. Entre dicho personal no figuraba el Policía D. Andrés López Pérez ni ningún Vigilante.

  • En fecha 17/01/2011, con certificación o validación de la plantilla a fecha 26/11/2010, se presenta nueva solicitud de asignación del número de acreditación profesional para determinado personal relacionado en la misma. Esta solicitud fue descartada por la Dirección General de Interior, Emergencias y Protección Civil con fecha 26/01/2011, circunstancia que fue comunicada al Alcalde-Presente del Ayuntamiento de Los Barrios, con escrito con registro de salida nº 63 de fecha 26/01/2011 (Documento nº 2). En esta solicitud se incluía al Policía D. Andrés López Pérez y a 11 Vigilantes, y fue descartada porque los 11 Vigilantes que figuraban inscritos no eran Vigilantes Municipales encuadrados en el apartado 1 del artículo 6 de la Ley 13/2001 de Coordinación de las Policías Locales, por tener el Ayuntamiento de Los Barrios Cuerpo de Policía Local con anterioridad a los nombramientos de dicho personal, quedando, por tanto, encuadrados los 11 Vigilantes en el apartado 2 de citado artículo 6, por lo que no deben ser inscritos en el REGPOL, ya que éste solo comprende Policías Locales y Vigilantes Municipales. En tal sentido se le comunicó al Ayuntamiento que debía proceder a dar de baja en el REGPOL a los referidos Vigilantes y tramitar una nueva solicitud sólo para el Policía D. Andrés López Pérez.

  • A partir de la fecha 26/01/2011, en la que fue descartada, como se ha señalado anteriormente, la última solicitud de números de acreditación profesional, se han mantenido desde el servicio de Coordinación de Policías Locales y desde el Servicio de Informática de la Consejería de Justicia de Interior, contactos con el Ayuntamiento, especialmente con la persona titular de la Secretaría General y personal de gestión, ofreciendo asesoramiento y apoyo técnico para solucionar la problemática planteada, sin que hasta el día de fecha el Ayuntamiento haya tramitado una nueva solicitud de asignación de número de acreditación profesional.

 

De las informaciones recibidas, podemos realizar un somero resumen del estado de la cuestión en base a la siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La petición concreta que ha venido realizando el Policía Local afectado consiste en la disposición de su número de acreditación profesional, acorde con la normativa que regula y registra estos requisitos. En una primera petición de fecha 6 de mayo se cursó la solicitud de asignación de acreditaciones a un determinado personal aportado por el Ayuntamiento. Con fecha 11 de mayo se asignaron estas acreditaciones sin que apareciera el interesado ni ningún vigilante.

De nuevo con fecha 17 de enero de 2011 se presenta una nueva relación para proceder a la acreditación. En esta relación sí aparece el policía afectado junto a 11 vigilantes; sin embargo la Dirección General descarta la petición respecto de los vigilantes ya que estas once personas no eran “Vigilantes Municipales” en los términos y requisitos del apartado 2 del artículo 6 de la Ley 13/2001. Tal circunstancia fue advertida a la Alcaldía del Ayuntamiento para que se corrigiera la solicitud y se cursara de nuevo la petición de acreditación del agente afectado, omitiendo a los once vigilantes tal y como se había significado.

Desde esa fecha de enero de 2011, el Ayuntamiento no ha vuelto a cursar la petición corregida de la acreditación profesional del Policía Local afectado, a pesar de los contactos y explicaciones que se han mantenido desde la Dirección General con la Secretaría y gestores municipales.

Segunda.- Por tanto nos encontramos ante la omisión continuada de los servicios municipales de instar el cumplimiento de los requisitos que deben amparar a los cuerpos profesionales de la Policía Local, conforme señala la Ley 13/2001, en un claro perjuicio para el profesional afectado.

Del mismo modo, la actitud renuente del Ayuntamiento vendría a contravenir las normas que regulan las categorías que deben inscribirse en el REGPOL sin que proceda, por tanto, persistir en la inscripción de los vigilantes a los que se alude en la información. A falta de nuevas explicaciones municipales, el mantenimiento de la posición de no retirar la solicitud de inscripción a estos once vigilantes está deviniendo en una situación de parálisis o de bloqueo del cumplimiento de un trámite previsto legalmente por defecto respeto del Policía Local y, por exceso, en cuanto a la relación de vigilantes no inscribibles.

Tercera.- A la hora de abordar soluciones ante la situación creada, surge de inmediato la necesidad de que el Ayuntamiento de Los Barrios proceda en los términos que las autoridades autonómicas han especificado en todo este dilatado proceso de la queja, es decir, instando el número de acreditación profesional de quien ostenta la condición de Policía Local para su asiento en el REGPOL y dando de baja a los vigilante indebidamente añadidos.

Por tanto, ha de ser el Ayuntamiento de Los Barrios el que proceda, en los términos que la normativa establece con meridiana claridad, a cumplir los requisitos normativos establecidos para proceder sin más dilaciones a dirigir la solicitud de asignación del número de acreditación profesional de su Policía Local.

Cuarta.- Subsidiariamente a lo expresado en el punto anterior, y sin perjuicio de las consecuencias legales y de responsabilidad municipal que la omisión inmotivada del cumplimiento de estos requisitos legales pudiera acarrear, consideramos que, de persistir esta situación injusta hacia el profesional afectado, al Consejería en el uso de sus atribuciones superiores podría subsidiariamente acordar la asignación de la acreditación profesional.

Entendemos que el trámite establecido en la Disposición Adicional única de la Orden de 16 de Febrero de 2009 por la que se establece la descripción, diseño y características técnicas de la uniformidad de estas categorías locales, debe entenderse como una mera actuación formal o procedimental, lo que no impide que desde la autoridad de esa Consejería se subsane un mero impulso de solicitud inicial que debiera ser tramitada desde la Alcaldía o Concejalía delegada, una vez acreditado el estricto cumplimiento de los requisitos de ostentar la condición de Policía Local del interesado (y que nadie ha discutido).

Y el mismo modo, en el marco de las funciones de tutela y cumplimiento de las disposiciones establecidas, planteamos a la Consejería de Justicia e Interior la adopción de las iniciativas que velen por el respeto a las obligaciones que incumbe al Ayuntamiento de Los Barrios y que de manera manifiesta están resultan desatendidas.

Quinta.- No debemos dejar de reseñar la ausencia de explicaciones expresadas desde la autoridad propia que ostenta la Alcaldía a lo largo de toda la tramitación dilatada de la presente queja. Desde marzo de 2015 hemos requerido en la persona y cargo del Alcaldía su colaboración y la explicación autorizada de una situación anómala e incumplidora que hubiera merecido la intervención directa de quien ostenta la representación institucional de esa Corporación a la hora de mantener las relaciones colaboradoras que le son debidas ante este Comisionado del Parlamento. No alcanzamos a entender la falta de colaboración para cumplimentar las demandas de información dirigidas por el Defensor del Pueblo Andaluz respondida, tras una espera de siete meses desde la jefatura accidental de la policía local con un escueto escrito manifiestamente insuficiente.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir al Ayuntamiento de Los Barrios las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los requisitos reguladores del Registro de Policías Locales y Vigilantes Municipales, establecido por la Ley 13/2001, de 11 de Diciembre y Decreto 346/2003 de 9 de diciembre.

RECOMENDACIÓN a fin de que se proceda, sin más dilaciones, a cursar con las previsiones normativas aludidas la asignación del número de acreditación profesional al policía local afectado.

Así mismo se procede a dirigir ante la Consejería de Justicia e Interior la siguiente

SUGERENCIA a fin de que impulse ante el Ayuntamiento de Los Barrios el estricto cumplimiento de sus obligaciones establecidas en la normativa citada y, subsidiariamente, caso de persistir la omisión de los trámites desde ese Ayuntamiento, estudie la posibilidad de proceder a la asignación de la acreditación profesional una vez comprobados el cumplimiento de los requisitos necesarios.

Según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, la autoridad a la que se dirige la Resolución viene obligada a responder por escrito en término no superior a un mes, comunicando la adopción de las medidas adecuadas en el sentido que se recoge en la Resolución dictada o, en su caso, las razones que le impidan adoptar tal decisión.

Igualmente, el artículo 29.2 de la Ley citada establece que el Defensor del Pueblo Andaluz podrá incluir el caso en el Informe Anual al Parlamento ante la falta de información de las razones que impiden adoptar las medidas expuestas por el Defensor o en aquellos supuestos en que el Defensor del Pueblo Andaluz considere que era posible una solución positiva y ésta no se hubiera conseguido.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/3754 dirigida a Ayuntamiento de Córdoba, Instituto Municipal de Deporte, Consejería de Educación, Delegación Territorial de Educación de Córdoba

ANTECEDENTES

1.- Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita desde Agosto de 2014 la queja 14/3754 en relación con la creación, dotación y puesta en marcha de unas instalaciones deportivas anexas a la edificación de IES Fidiana en la ciudad de Córdoba.

Para tomar conocimiento de las circunstancias del caso, se solicitaron sendos informes ante la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deportes y el Ayuntamiento de Córdoba, a través del Instituto Municipal de Deportes de Córdoba (IMDECO).

2.- La petición de información dirigida en Agosto de 2014 se atendió por dicha Delegación Territorial en Septiembre de 2014 mediante un extenso expediente que recogía el proceso de construcción de las instalaciones y concluía con las gestiones que se elaboraban para conveniar finalmente el uso de estos servicios. Y así se indicaba que “no existe la posibilidad de cerrar el convenio de uso porque IMDECO parece no tiene posibilidad económica para dar de alta los suministros y la Junta hasta que no esté concluida la cesión de suelo no puede modificar el convenio que quedó preparado para su posible paso por el consejo rector del IMDECO”.

3.- La información pedida en Agosto de 2014 al Ayuntamiento se recibió en Diciembre de 2014 explicando la posición del Ayuntamiento que ratificaba la falta de un acuerdo para firmar el convenio en base a supuestos impedimentos que la Junta de Andalucía alegaba en relación con el proceso de cesión del inmueble, por más que ratificaba su disposición a agilizar los trámites.

En Marzo de 2015 tuvimos conocimiento de la Dirección General de Patrimonio de la Junta de Andalucía de los trámites de aceptación formal de la cesión del inmueble que quedaban pendientes de la aprobación por Consejo de Gobierno.

4.- De nuevo en Agosto de 2015 recibimos nueva información solicitada al Ayuntamiento en la que se relataba la demanda de aportación de equipamiento deportivo a la Junta ofreciendo una aportación del 50% y explicando que, a falta de convenio suscrito, el reto de las gestiones sobre el inmueble eran competencia la Junta a partir de la aceptación formal del inmueble publicada en BOJA en Abril de 2015.

Mientras, la asociación vecinal Diana procuraba realizar todos los impulsos posibles para obtener una solución al caso a través de sus continuos escritos a esta Institución.

El conocimiento del caso ha supuesto un complejo proceso de peticiones de información a las dos instancias competentes en la materia y, de las informaciones recibidas, podemos realizar un somero resumen del estado de la cuestión en base a la siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Así, el pabellón deportivo del IES Fidiana de Córdoba se construyó en virtud de un convenio de colaboración entre el Ayuntamiento cordobés y la Delegación de Educación. La Delegación de la Junta expone que se realizan una serie de obras para la dotación de un centro deportivo que fueron concluidas en Diciembre de 2012 y recepcionadas definitivamente en Febrero de 2013.

La regularización de este elemento patrimonial se produce por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba a lo largo de 2012 y 2013 en función de diversos requerimientos de la Junta de Andalucía para formalizar la cesión gratuita de este inmueble. Hasta el mes de Mayo de 2014 tanto esa Gerencia como el Ayuntamiento no concluyen la tramitación definitiva para la cesión gratuita por parte de las instancias municipales.

Por su parte, la Comunidad Autónoma tramita el expediente de aceptación formal que debe incoarse y resolver la aprobación de dicha cesión patrimonial por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. El ayuntamiento se apresta a explicar que esa resolución ya fue publicada en BOJA 66, de 8 de abril de 2015.

Desde que la cesión es aprobada se inician las gestiones tendentes a dotar de los servicios y suministros necesarios las nuevas instalaciones. En agosto de 2014 se nos indica desde la Delegación Territorial que no resulta posible avanzar en los términos del convenio que regulará el equipamiento y uso de las instalaciones ya que no se cuenta con disponibilidad municipal de dar de alta los suministros de servicios.

Por parte la administración municipal alega que desde septiembre de 2013 se ofreció un convenio de colaboración la Junta y también que desde marzo de 2015 se le viene insistiendo para que aporte las dotaciones de equipamientos deportivos necesarios y poner en efectivo uso las instalaciones. Se llega a ofrecer una ayuda municipal del 50% de esos elementos para facilitar una solución.

Ambas partes coinciden en sus últimas informaciones en que no se puede firmar el convenio por las razones que de manera diferenciada ofrecen, ya sea por la equipación deportiva o por la ausencia de suministros para las instalaciones. Ni la Junta nos explica las aparentes ausencias del equipamiento deportivo, ni el Ayuntamiento hace mención alguna a problemas con los suministros para la instalación. Ambas coinciden en explicar su estricto cumplimiento y diligencia de las gestiones propias atribuyendo a la otra parte trabas y problemas que no se resuelven.

En esta situación, contamos con la constante petición de las entidades ciudadanas y vecinales rogando la puesta en marcha de mecanismos de colaboración y trabajo en común para poder llevar a buen fin el proyecto de dotar a la ciudad y al barrio concreto de unas necesarias instalaciones deportivas y ciudadanas.

Segunda.- Ciertamente, el proyecto puede resultar complejo ya que supone una serie de disposiciones patrimoniales de titularidad pública cuya gestión está singularmente dotada de unos requisitos y exigencias que implican, necesariamente, unos trámites formales desde la cesión de los bienes inmuebles de titularidad municipal hasta su formal y cumplida recepción a cargo de la Administración Autonómica.

La duda es si tales procedimientos necesitan inexcusablemente el tiempo empleado y si su peculiar gestión merece estar salpicada de un corolario de dificultades que manchan de dudas la verdadera disposición colaboradora entre las Administraciones afectadas y sus responsables.

Cuando menos resulta peculiar, a la vista de las informaciones ofrecidas por la Delegación Territorial cordobesa y por el Ayuntamiento de la capital, que los argumentos expresados son un elenco de estrictos cumplimientos propios y de omisiones de la otra parte.

Tercera.- El análisis de las actuaciones expresadas por las distintas instancias implicadas no permite deducir un comportamiento acorde con los principios de cooperación y colaboración que señala el artículo 103.1 de la Constitución y de los principios que deben regir las actuaciones de las administraciones públicas en la gestión de los asuntos que afectan al interés general de la ciudadanía.

La concurrencia de respectivas competencias que son atribuidas a las Administraciones intervinientes, ya sea municipal o autonómica, no puede suponer un obstáculo para la aportación respectiva de esfuerzos y gestiones para sumar, desde la lealtad interadministrativa, las acciones de servicio que persigue la propia esencia de toda Administración Pública.

Esta opinión deducida de las informaciones respectivas aportadas, se ratifica desde la percepción de las entidades vecinales y ciudadanas que reciben con desazón la alternancia de impedimentos atribuidos recíprocamente por quienes deberían, y así lo creemos, aportar soluciones e impulsos facilitadores. Sin duda ha resultado en ocasiones paradójico encontrar en la propia asociación vecinal promotora de la queja más ánimo cooperador que el que legal y constitucionalmente deberían acreditar los responsables públicos en su respectivos desempeños.

Con todo, la puesta en marcha del proyecto ha acumulado años de retraso y un esfuerzo económico que merecería ser evaluado, no ya en función de la inversión volcada en la construcción de las instalaciones, sino en el impacto de costes añadidos por la gravosa dilación de unas gestiones que sin duda hubieran merecido más diligencia y eficiencia.

Y, entre esa evaluación de la gestión de asunto que nos ocupa, señalamos, desde luego, el estado de opinión generado en la sociedad cordobesa y el colectivo vecinal de la zona ante las actuaciones de sus gestores públicos. Sólo así, tras el tiempo transcurrido aguardando la solución final del proyecto nos pueden comunicar “la petición de continuar manteniendo su necesaria mediación en el expediente de referencia, por cuanto que la situación que va camino de 4 años, aunque ha podido evolucionar algún paso, en modo alguno están resueltos los diversos problemas que presenta”

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir a la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía y al Ayuntamiento de Córdoba las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los principios constitucionales de coordinación y colaboración inspiradores de la actuación de las Administraciones Públicas según señala el artículo 103.1 de la Constitución.

RECOMENDACIÓN a fin de que mediante las acciones necesarias ambas Administraciones, en el ejercicio colaborador de sus respectivas competencias, concluyan las actuaciones para conveniar el uso de las instalaciones deportivas en beneficio de la comunidad educativa y las necesidades ciudadanas de la zona, dando cuenta a esta Institución de sus resultados.

Según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, la autoridad a la que se dirige la Resolución viene obligada a responder por escrito en término no superior a un mes, comunicando la adopción de las medidas adecuadas en el sentido que se recoge en la Resolución dictada o, en su caso, las razones que le impidan adoptar tal decisión.

Igualmente, el artículo 29.2 de la Ley citada establece que el Defensor del Pueblo Andaluz podrá incluir el caso en el Informe Anual al Parlamento ante la falta de información de las razones que impiden adoptar las medidas expuestas por el Defensor o en aquellos supuestos en que el Defensor del Pueblo Andaluz considere que era posible una solución positiva y ésta no se hubiera conseguido.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/0460 dirigida a Consejería de Justicia e Interior, Consejería de la Presidencia y Administración Local, Consejería de Igualdad y Políticas Sociales

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Hemos de entender que el sentido principal de nuestra Resolución ha sido aceptado por la Consejería que asume la coordinación de la posición de la Administración afectada, sin perjuicio de desarrollar las acciones de seguimiento que, en su caso, el asunto necesite.

Tan sólo hemos de insistir en la oportunidad de abordar un estudio sobre una situación singular que merece disponer de programas de atención específicos debido a las circunstancias analizadas a lo largo de la tramitación del expediente.

08-02-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido prestando desde su puesta en marcha una singular atención a los grupos y colectivos sociales especialmente necesitados de las funciones de tutela y protección de sus derechos que tiene encomendadas este Comisionado del Parlamento de Andalucía. En la relación de estos grupos surge, por exigencia propia, el de las personas internas en centros penitenciarios.

Además, las actuaciones del Defensor del Pueblo Andaluz en materia de Prisiones vienen condicionadas por el alcance competencial que, hasta la fecha, no ha impedido realizar numerosas actuaciones en materia penitenciaria, tal y como refleja el número de quejas tramitadas (1.000 en los tres últimos ejercicios). A ello se suma una permanente implicación para conocer y estudiar de manera más generalizada y atenta diversas situaciones que afectan a las personas reclusas en relación con aspectos que inciden en la responsabilidad competencial de la Junta de Andalucía. Estas intervenciones se han plasmado en variados Informes Especiales ofrecidos al Parlamento de Andalucía. Y, con todo ello, un corolario de iniciativas institucionales de diversa índole que han propiciado la efectiva presencia de la Institución y sus funciones garantistas, en este delicado escenario.

Efectivamente, desde el punto de vista de las actuaciones de carácter individual, el Defensor del Pueblo Andaluz recibe un importante número de escritos de personas internas que solicitan su intervención para obtener una ayuda, un impulso o una invitación a lograr una respuesta más ágil en los trámites y procedimientos penitenciarios especiales a través de los cuales se ordena la vida y cumplimiento de condena de las personas internas.

Un número significativo de estas quejas han resultado presentadas por personas que cumplían condena en prisiones en el extranjero o sus familiares. De hecho, la Institución ha prestado una atención singular a esta problemática, que motivó en 1996 la redacción de un estudio sobre los presos andaluces que cumplen condena en centros penitenciarios fuera de Andalucía, en el que fijamos una atención especial a los penados en el extranjero.

En dicho Informe, dentro de sus Recomendaciones, se expresaba:

8º.- Que en el caso de los presos andaluces en cent ros penitenciarios de otros países, por las entidades andaluzas competentes se debería instar a los órganos competentes de la Administración del Estado para que se aceleren los acuerdos con los países en que existe población reclusa española, a fin de que aquéllos puedan cumplir sus penas en cárceles españolas. Con especial urgencia se precisa de este acuerdo bilateral con Marruecos ante el elevado número de ciudadanos andaluces presos en centros penitenciarios de este país y las precarias condiciones de habitabilidad y respeto a los derechos humanos que presentan dichos centros.

9º.- Que siendo conscientes de las dificultades de índole técnica y económica que plantea la aplicación general de todas estas medidas, sería conveniente tener en cuenta, en orden a la ejecución de las mismas, las especiales circunstancias sociales, económicas y familiares de los presos andaluces afectados con el fin de priorizar su aplicación a aquellos que tengan mayor necesidad de éstas”.

Obviamente, muchas de las circunstancias descritas han cambiado, como por ejemplo la firma y vigencia del aludido Acuerdo con el Reino de Marruecos, que tan urgente se presentaba en la fecha de realización del Informe (1996), aprobado por Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos relativo a la asistencia a personas detenidas y al Traslado de Personas Condenadas, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997 (BOE n.º 145, de 18 de junio de 1997).

Pero, la presencia de estas personas sometidas a situaciones de enorme dificultad y grave riesgo persiste y, por tanto, demandando las acciones de asistencia que la normativa determina.

Y así, la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del estatuto de la ciudadanía española en el exterior, establece en su artículo 5:

«Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, establecerán las medidas para que las Oficinas Consulares, Consejerías de Trabajo y Asuntos Sociales y demás dependencias de la Administración española en el exterior cuenten con los medios personales, materiales y técnicos precisos para prestar la debida asistencia, protección y asesoramiento a la ciudadanía española en el exterior.

La Administración General del Estado y la de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, prestarán especial atención a aquellos que se encuentren en situaciones de necesidad y a los privados de libertad, fundamentalmente a los condenados a la pena capital o cadena perpetua, así como a la ciudadanía española que haya sido víctima de delitos de lesa humanidad en procesos de represión política.

El Estado fomentará la adopción de medidas encaminadas a reforzar la tutela judicial de los españoles en el exterior, impulsando la firma de Tratados o Convenios en materias como reconocimiento de sentencias y defensa de los penados.

Reglamentariamente, se determinarán los supuestos en que la ciudadanía española residente en el exterior que carezca de recursos económicos podrá acceder a la asistencia jurídica gratuita cuando este beneficio no exista en el país de residencia».

El más reciente Estudio del Defensor del Pueblo Estatal sobre “Situación de los presos españoles en el extranjero”, presentado en Julio de 2015, ha venido a actualizar la delicada problemática que supone la prestación de la asistencia y apoyo a favor de estas personas que, junto a la privación de libertad, lo hacen en condiciones especialmente difíciles y gravemente amenazantes contra los derechos fundamentales más básicos. Dicho estudio concluye la necesidad de reforzar las medidas de ayuda y asistencia en diversas índole que estas personas necesitan, conforme a los requisitos y directrices que sean aprobadas por las Administraciones responsables.

Sin ánimo de realizar un estudio exhaustivo, otras Comunidad Autónomas han fijado con mayor precisión este ámbito de intervención. Así, las Cortes de Castilla y León aprobaron en Octubre de 2015 la Resolución que transcribimos (Boletín Oficial núm. 52, de 12 de noviembre de 2015, Pág. 6098)

...En este sentido, cabe indicar que castellanos y leoneses que se encuentran en el exterior están en situación de necesidad por razones socioeconómicas e incluso en situación de privación de libertad. De hecho, muchos castellanos y leoneses que están cumpliendo penas de prisión en países extranjeros, lo hacen en condiciones que no garantizan el cumplimiento de los derechos humanos más elementales, como así reflejan las conclusiones del estudio del Defensor del Pueblo presentado en mayo de 2015.

Asimismo, en el marco de la cooperación penal internacional se sitúa el traslado de personas condenadas, lo que permitiría en este caso procurar que los ciudadanos de Castilla y León presos en el extranjero, sobre la base de acuerdos bilaterales entre sus Estados puedan cumplir sus condenas en España y, a ser posible, en centros penitenciarios de nuestra Comunidad.

06-02-2017 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Hemos recibido informe de fecha 18 de enero de 2017, de la Consejería de la Presidencia y Administración Local, relativo al expediente arriba indicado, promovido de oficio por esta Institución, en relación a las medidas de apoyo al colectivo de personas internas en prisiones en el extranjero. Entre sus contenidos, se señala:

Por lo expuesto, esta administración se reitera en lo informado con anterioridad, aceptando la Recomendación formulada por esa Institución en el sentido de que la Junta de Andalucía está abierta explorar, dentro de sus competencias y posibilidades, actuaciones con las que intensificar la labor que ya viene realizando de atención a las personas andaluzas que puedan encontrarse en una situación de necesidad o emergencia en el exterior, estén o no internas en establecimientos penitenciarios o policiales.

Muestra de este compromiso es que las personas andaluzas que se encuentran en el exterior, desde la aprobación de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, que inició su andadura a iniciativa del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía como Proyecto de Ley, pueden acceder a los servicios y prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía por ser titulares de dicho derecho, en los términos previstos en la Ley 8/2006, de 24 de octubre, del estatuto de los andaluces en el Mundo, y sin perjuicio de los requisitos que se establezcan por la normativa para determinar las condiciones de acceso a las distintas prestaciones y servicios”.

Hemos de entender, por tanto, que el sentido principal de nuestra Resolución ha sido aceptado por la Consejería que asume la coordinación de la posición de la Administración afectada, sin perjuicio de desarrollar las acciones de seguimiento que, en su caso, el asunto necesite.

Tan sólo hemos de insistir en la oportunidad de abordar un estudio sobre una situación singular que merece disponer de programas de atención específicos debido a las circunstancias analizadas a lo largo de la tramitación del expediente.

Queja número 15/4614

La Administración informa que tras superarse varios problemas de carácter presupuestario, las obras del Colegio de Torreperogil, están previstas para el presente año 2016.

Medio millar de padres y madres, junto a representantes municipales y sociales de Torreperogil, se concentraron a las puertas del colegio La Misericordia para exigir el inicio inmediato de las obras de ampliación y reforma de sus instalaciones, intervenciones que la Delegación de Educación fechó para Marzo de 2013 y que todavía no habían comenzado.

La cuestión es que iniciado el curso 2015-2016, no se había llevado a cabo, ninguna de l as obras, siendo el alumnado los verdaderos perjudicados.

Por esta razón, incoamos el presente expediente de oficio.

Queja número 15/4973

La Administración hace constar que se ha recomendado la escolarización del menor en el centro específico de educación especial solicitado.

La persona interesada expone que su hijo, alumno con necesidades específicas de apoyo educativo, se encuentra actualmente escolarizado en un colegio, pero por las dificultades para conciliar la vida familiar y laboral, ha solicitado el cambio a un centro específico de educación especial donde le consta la existencia de plazas libres, sin que se le hubiera dado respuesta a su pretensión después de varios meses.

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1511 dirigida a Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, concretada en una Recomendación para que dé respuesta expresa al escrito de petición presentado por la persona promotora de la presente queja.

Y para que por la Alcaldía se dicten las Instrucciones o Directrices necesarias para el cumplimiento de las normas que regulan el Registro de documentos administrativos.

ANTECEDENTES

I.- Según nos exponía el interesado, con fecha 12 de febrero de 2015, trató de presentar en el Registro General de esa Entidad de la Administración Local diversos escritos relativos al Proyecto de Investigación Minera Salomé y dirigidos a la Junta de Gobierno Local y a los Grupos municipales, pudiendo hacer entrega en el acto de la petición dirigida a la Junta de Gobierno Local, no así de los escritos dirigidos a los distintos Grupos políticos integrados en el Pleno de la Corporación, al plantear los mismos ciertas dudas a la persona encargada del Registro que, según le manifestó, debía consultar la persona responsable de la Secretaría General sobre la recepción de escritos dirigidos a órganos no administrativos.

Ante esta negativa procedieron a cumplimentar escrito de reclamación en modelo de instancia normalizada y al registrar el mismo comprobaron cómo la persona encargada del registro incluía unas anotaciones manuscritas en la copia ya sellada, anotaciones que le pidieron que hiciera constar igualmente el el documento original.

II.- Tras la admisión a trámite de la queja, el Defensor del Pueblo Andaluz solicitó informe al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, que en síntesis nos contestó adjuntando informe de la Técnico municipal de medio ambiente y de la persona encargada de Registro, información que se extracta seguidamente:

La trabajadora encargada del Registro de entrada comunicó al interesado que podría registrar la copia dirigida a la Junta de Gobierno Local, como hizo, pero que no estaba segura de poder hacer lo mismo con los escritos dirigidos a los Grupos, que consultaría con la Secretaria General, sobre la oportunidad y legalidad del caso.

Añadía el informe municipal que como quiera que la Secretaria General estaba en una reunión de trabajo, se le ofreció la posibilidad de volver más tarde, para ver si ésta autorizaba la recepción de los escritos dirigidos a los Grupos políticos y el sellado de las copias, lo que no fue aceptado por el promovente de la queja, que abandonando el Registro no regresó.

Al no facilitarle una respuesta pronta y entendiendo por su parte que se demoraba la recepción de sus escritos de petición de forma injustificada, optó por trasladarse a otra Administración para hacer entrega de los mismos.

Finalmente, sobre el fondo del asunto nos informaba el Ayuntamiento que en los escritos aludidos el interesado no efectuaba solicitud alguna que precisara de respuesta, sino que realizaba una breve exposición del Proyecto de Investigación Minera Salomé, solicitando del Ayuntamiento que se opusiera a la aprobación del mismo.

Expuestos los antecedentes que conforman el resumen fáctico, efectuamos al respecto las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El derecho de petición.

En nuestra opinión, los escritos que el interesado trató de dirigir en fecha 12 de febrero de 2015 a la Junta de Gobierno, como a los Grupos políticos del Ayuntamiento, tanto por su contenido, como por su petitum deben ser considerados como formulados y presentados en ejercicio del derecho de petición regulado en el Art. 29.1 de la Constitución que establece que: «Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley».

En parecidos términos se expresa el Artículo 30.1, d) del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo: «d) El derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.»

A este respecto, el Artículo 2 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, establece que: «El derecho de petición podrá ejercerse ante cualquier institución pública, administración, o autoridad, así como ante los órganos de dirección y administración de los organismos y entidades vinculados o dependientes de las Administraciones públicas, respecto de las materias de su competencia, cualquiera que sea el ámbito territorial o funcional de ésta.»

Asimismo, según regulan los artículos 8 y ss, de la citada Ley Orgánica, la petición podrá ser admitida a trámite o ser declarada inadmisible. En ambos supuestos es preceptivo informar por escrito al solicitante. Así, en el supuesto de que se declare su inadmisibilidad, el artículo 9 dispone en su apartado 1 que: «La declaración de inadmisibilidad será siempre motivada y deberá acordarse y notificarse al peticionario en los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al de presentación del escrito de petición».

En caso de ser admitida a trámite la petición, el artículo 11 dispone, en su apartado 1 que: «Una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación.»

En base a estos preceptos es evidente que asiste al interesado el derecho a que le sea notificada en debida forma la respuesta a su escrito de petición. Derecho que no ha sido respetado por la Administración actuante, aduciendo la inexistencia en la solicitud de una petición concreta precisada de respuesta.

Dicho argumento no puede ser acogido por esta Institución, por cuanto resulta evidente que la solicitud hacía referencia a un procedimiento concreto en el que era parte interesada el Ayuntamiento y respecto del cual se le requería una determinada actuación. Actuación, que podía ser aceptada o no por la Corporación, pero que en todo caso debía ser comunicada al Interesado mediante respuesta motivada.

Segunda.- El Registro de documentos en las Administraciones Públicas.

Al tratarse de escritos de petición la Administración Municipal actuante, debió tener en cuenta como establece el Artículo 6 de la Ley Orgánica repetida que:

«1. El escrito en que se deduzca la petición y cualesquiera otros documentos y comunicaciones, podrán presentarse ante cualquier registro o dependencia admitida a estos efectos por la legislación reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La administración, institución pública o autoridad que reciba una petición acusará recibo de la misma y lo comunicará al interesado dentro de los diez días siguientes a su recepción. Esta actuación se llevará a efecto por el órgano correspondiente de acuerdo con la norma organizativa de cada entidad.»

Con independencia de la naturaleza jurídica que pudiera corresponder a los distintos escritos a que hace referencia el interesado en esta queja es evidente que los mismos deberían haber sido admitidos por el registro municipal, dando curso a sus destinatarios, por establecerlo así el citado Artículo 6 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Petición, y por así exigirlo el Artículo. 38, 1 y 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Asimismo, por lo que se refiere al escrito de reclamación presentado ante la negativa de la encargada a registrar el escrito remitido a los Grupos Políticos municipales, el mismo debió ser igualmente registrado, entregándose copia sellada a los interesados, sin incluir anotaciones de ningún tipo en el texto presentado ni en su copia.

Así se desprende de lo dispuesto en el art. 35,c) de la Ley 30/1992, que reconoce el derecho de los ciudadanos a «obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento». Dicho derecho se desarrolla en el art. 38 de la misma Ley rituaria, que dispone en su apartado 5 lo siguiente:

«Para la eficacia de los derechos reconocidos en el artículo 35.c) de esta Ley a los ciudadanos, éstos podrán acompañar una copia de los documentos que presenten junto con sus solicitudes, escritos y comunicaciones.

Dicha copia, previo cotejo con el original por cualquiera de los registros a que se refieren los puntos a) y b) del apartado 4 de este artículo, será remitida al órgano destinatario devolviéndose el original al ciudadano. Cuando el original deba obrar en el procedimiento, se entregará al ciudadano la copia del mismo, una vez sellada por los registros mencionados y previa comprobación de su identidad con el original.»

El documento registrado, así como la copia entregada a los interesados debe corresponderse de forma fiel y totalmente fidedigna con el documento entregado por el interesado, sin que proceda alterar los mismo con anotaciones de ningún tipo.

Todo ello, sin perjuicio del derecho que asiste a la persona encargada del registro a presentar cuantos escritos aclaratorios considere necesarios en relación con la reclamación presentada.

En consecuencia con todo lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Alcaldía Presidencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir todos y cada uno de los preceptos señalados con antelación, adecuando la actuación de los órganos Administrativos a los mismos.

RECOMENDACIÓN 1 a fin de que se dé respuesta expresa sin más dilaciones al escrito de petición presentado por la persona promotora de la presente queja.

RECOMENDACIÓN 2 en el sentido de que, por esa Alcaldía, en ejercicio de las facultades y competencias que le corresponden de dirección del gobierno y de la administración municipales, conforme al Artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, citada, se dicten las Instrucciones o Directrices necesarias para el estricto cumplimiento por los Servicios Administrativos municipales de las normas que regulan el Registro de documentos administrativos.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/3307

Endesa subsana los errores que habrían impedido atender una solicitud de suministro eléctrico para vivienda.

La parte promotora de la queja nos trasladaba las dificultades encontradas para contratar suministro de luz para su vivienda, sin que tampoco hubieran sido atendidas por Endesa las reclamaciones presentadas por estos hechos.

Tras la intervención de esta Institución ante la compañía eléctrica, ésta informa que el retraso en el alta del suministro eléctrico se debió a un error en la dirección postal para envío del requerimiento de documentación necesaria para atender la solicitud. Finalmente el suministro estaría en vigor.

Dado que el asunto objeto de la queja ha quedado solucionado, procedemos al cierre del expediente.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías