La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 15/6046

El Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Cádiz, tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, estima reclamación de devolución de ingresos indebidos.

La parte promotora de la queja, actuando en nombre y representación de su madre, exponía que ésta recibió en 2007 notificación de Providencia de Apremio y Requerimiento de Pago y Diligencia de Embargo por bienes inmuebles que no eran de su titularidad -sin notificaciones algunas en vía voluntaria- y que habría recibido tales Providencias y Diligencias en los sucesivos ejercicios anuales. Por ello, formuló contra los referidos actos de la Administración Recaudatoria reiteradas solicitudes de regularización de la situación y devoluciones de ingresos indebidos, sin que hasta la fecha hubiera recibido una respuesta.

A la vista de lo expuesto, el Defensor del Pueblo Andaluz solicitó información al Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Cádiz, desde donde se nos informa que de conformidad con las resoluciones estimatorias de la Subgerencia del Catastro de Jerez de la Frontera, se ha procedido a la baja recaudatoria de las valores reclamados, generando, en consecuencia, el derecho de devolución de ingresos indebidos a favor de la reclamante. Impartiéndose las órdenes oportunas a los departamentos correspondientes para que se inicien los trámites para proceder a tal devolución a la mayor brevedad posible.

Dado que el asunto objeto de la queja se encuentra en vías de ser solucionado, concluimos nuestras actuaciones en el presente expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5201 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Ayuntamiento de Sevilla concretada en una Recomendación para que dé respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte promotora de la queja con fecha 5 de julio de 2015, solicitando información relativa a concesiones de quioscos.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 26 de octubre de 2015 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 5 de julio de 2015 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Sevilla, en relación a solicitud de información relativa a concesiones de quioscos.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Tercera.- Sobre el deber y la obligación de transparencia.

Continuando con lo anteriormente señalado, conviene traer a colación el deber de transparencia por el que inexorablemente ha de regirse la actividad pública. Deber éste cuyo contenido y alcance ha sido recientemente ampliado a través de la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico interno de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

Con respecto a esta última debe significarse que -en el momento de su promulgación- ya en su preámbulo se señalaba lo siguiente:

«El derecho a la información cuenta con antecedentes en el derecho comparado. Desde la Ley de Suecia de 1766, pasando por el art. 14 de la Declaración de Derechos Humanos y Civiles de Francia de 1789, la Resolución de la Asamblea General de la ONU 59 de 1946; la Ley de Libertad de Información de 1966 de los Estados Unidos; la Recomendación del Consejo de Europa de 1981 sobre el Acceso a la Información en manos de las Autoridades Públicas y finalmente, el Convenio del Consejo de Europa sobre Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009.

En nuestro país, tanto la Constitución Española como el Estatuto de Autonomía para Andalucía, cuentan con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia.

En desarrollo de la Constitución española, se pretende ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, así como reconocer y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad, con el fin de facilitar, en cumplimiento del artículo 9.2 de la Constitución española a la participación de todos los ciudadanos en la vida política; garantizar, de conformidad con el artículo 9.3 de la misma la publicidad de las normas, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; y por último, garantizar, conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución española el derecho a recibir libremente información veraz de los poderes públicos y, conforme al artículo 105 b) de la Constitución española el acceso de los ciudadanos a la información pública.

Igualmente, el fomento de transparencia encuentra fundamento en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Pretende fomentar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1, la calidad de la democracia facilitando la participación de todos los andaluces en la vida política; conseguir, como objetivo básico, en defensa del interés general, la participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en el ámbito político, en aras de una democracia social avanzada y participativa, como dispone el artículo 10.3.19; promover, de conformidad con los dispuesto en el artículo 11, el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena; constituir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.e), cauce de ejercicio del derecho de participación política, y en particular, del derecho a participar activamente en la vida pública andaluza estableciendo mecanismos necesarios de información, comunicación y recepción de propuestas. (...)

La legislación autonómica andaluza cuenta con antecedentes que regulan diversos aspectos de la transparencia. Especial mención merece la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que en su art. 3 configura la transparencia como un principio general de organización y funcionamiento, y en el capítulo I del título IV regula los derechos de la ciudadanía ante la actuación administrativa.

Asimismo, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, configura la transparencia, en su artículo 27, como un principio informador de los servicios locales de interés general al tiempo que, en su artículo 54, ya contiene obligaciones específicas de publicidad activa.»

Al respecto es necesario asumir, por tanto, la importancia que tiene la transparencia en la buena gobernanza, puesto de manifiesto en el Libro Blanco de la Gobernanza Europea, y acogiendo lo señalado en el Convenio Europeo sobre el Acceso a los Documentos Públicos, que en su preámbulo asienta la máxima de que “Todos los documentos públicos son en principio públicos y solamente pueden ser retenidos para proteger otros derechos e intereses legítimos”.

En los momentos actuales y, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía -el 31 de junio de 2015-, hay que tener en cuenta establecido en la Disposición Final Quinta de la misma: «Las Entidades Locales andaluzas dispondrán de un plazo máximo de dos años, desde la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley».

Transcurrido el plazo de adaptación fijado en la Ley estatal básica de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, desde el 10 de diciembre de 2015, resulta exigible a las Entidades y Administraciones Locales de Andalucía, el catálogo de obligaciones establecido en materia de transparencia en su doble vertiente: publicidad activa y acceso a la información pública por los ciudadanos.

Lo anterior, con la pretendida finalidad y objeto, señalado en el Artículo 1 de la Ley autonómica de servir como cauce o instrumento para “facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena”.

Tratándose en el supuesto de hecho que analizamos en las presentes actuaciones de la falta de respuesta o silencio administrativo, mantenido por la Administración municipal en relación con un escrito o petición de acceso a información obrante en poder de la Entidad Local Ayuntamiento de Sevilla, entendemos que por aplicación de lo establecido en el Artículo 3, d) de la Ley 1/2014, citada, la misma, resulta plenamente incardinada en el ámbito subjetivo de aplicación, en cuanto en cuanto integrada en la Administración Local de Andalucía, resultando el Ayuntamiento sujeto obligado a facilitar -directa o indirectamente- el acceso y suministrar la información solicitada por la parte interesada en este procedimiento.

Lo anterior, por cuanto que al respecto del acceso y obtención de la información solicitada, en aplicación de lo establecido en el Artículo 7 de la repetida Ley 1/2014, cualquier persona legitimada ostenta los siguientes derechos:

«Se reconocen los siguientes derechos:

a) Derecho a la publicidad activa. Consiste en el derecho de cualquier persona a que los poderes públicos publiquen, en cumplimiento de la presente ley, de forma periódica y actualizada, la información veraz cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.

b) Derecho de acceso a la información pública. Consiste en el derecho de cualquier persona a acceder, en los términos previstos en esta ley, a los contenidos o documentos que obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

c) Derecho a obtener una resolución motivada. Consiste en el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que inadmitan a trámite la solicitud de acceso, que denieguen el acceso, que concedan el acceso tanto parcial como a través de una modalidad distinta a la solicitada, así como las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de una tercera persona interesada.

d) Derecho al uso de la información obtenida. Consiste en el derecho a utilizar la información obtenida sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones de las que deriven de esta u otras leyes.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento de Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 5 de julio de 2015.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2132 dirigida a Consejería de Cultura

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 16 de Julio de 2015 el Defensor del Pueblo Andaluz acordó la apertura de queja de oficio relativa a Publicidad de las actas de las Comisiones Provinciales de Patrimonio ante la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte. Dicha queja de oficio supuso la petición de información dirigida ante estos organismos en los siguientes términos:

A través de noticias aparecidas en medios de comunicación, esta Institución ha tenido conocimiento de aparentes discrepancias surgidas entre la Asociación para la Defensa del Patrimonio de Andalucía (ADEPA) y la entonces Consejería de Educación, Cultura y Deporte, en relación con la imposibilidad de acceso a las actas de las reuniones de la Comisión provincial de Sevilla de Patrimonio Histórico.

 

En este sentido, según señalan las citadas fuentes informativas, parece ser que en distintas ocasiones la referida Asociación ha interesado el acceso a determinadas actas de dicha Comisión, habiéndose denegado hasta el momento en atención a distintos argumentos.

 

Sin menoscabo del análisis puntual que, en su caso, pudiera realizarse acerca de los hechos que afectan específicamente a las solicitudes de acceso planteadas por la citada Asociación, esta Defensoría del Pueblo Andaluz considera de interés conocer los criterios que vengan manteniéndose por parte de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía en relación con la accesibilidad, por parte de la ciudadanía, a las actas de las Comisiones provinciales de Patrimonio Histórico.

 

A este respecto, la Ley 14/2007, de 26 de Noviembre de Patrimonio Histórico de Andalucía viene a regular en su Título XI los órganos de la Administración del Patrimonio Histórico, distinguiendo entre Órganos ejecutivos y Órganos consultivos, contemplando dentro de estos últimos a las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico a las que se les encomienda el ejercicio de funciones de asesoramiento, informe y coordinación (art. 100) en relación, entre otras cuestiones, a las autorizaciones sobre procedimientos de obras y otras intervenciones en bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Bienes de Interés Cultural o propuestas de inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

 

Se trata, por consiguiente, de funciones muchas de ellas que se nos antojan de gran importancia, repercusión e interés para la ciudadanía en general y para los colectivos ciudadanos dedicados a la defensa del patrimonio histórico, en particular. Asimismo, de manera apriorística, entendemos que la asunción y aplicación de los principios de transparencia y participación ciudadana por los que se rigen las Administraciones Públicas podría dar acogida a iniciativas favorecedoras de la publicidad de buena parte de las actuaciones desarrolladas por las referidas Comisiones provinciales, favoreciendo así el conocimiento ciudadano de aspectos que previsiblemente pudieran ser de interés colectivo así como la participación en el diseño y desarrollo de las políticas públicas en materia de patrimonio histórico.

 

Considerando cuanto antecede y al amparo de lo prevenido en el art. 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, se estima oportuno el inicio de actuación de oficio orientada a conocer:

 

  • Los criterios que, hasta el momento, vienen siendo mantenidos por la Consejería competente en materia de Cultura en relación con la accesibilidad por parte de la ciudadanía en general y de los colectivos ciudadanos dedicados a la defensa del patrimonio histórico, en particular, a los acuerdos adoptados en el seno de las Comisiones provinciales de Patrimonio Histórico.

  • Las iniciativas que, en su caso, vayan a ser implementadas para potenciar el acceso público a los acuerdos adoptados por las referidas Comisiones provinciales así como la participación ciudadana en el diseño y desarrollo de políticas públicas en materia de Cultura”.

 

 

2.- Con fecha 30 de Septiembre de 2015, remitió un clarificador informe la Viceconsejería que nos indicaba:

 

En relación con la queja de su referencia nº Q15/2132 planteada de oficio por esa Institución sobre la aparente imposibilidad de acceso a las actas de las reuniones de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico por parte de la asociación ADEPA, se informa lo siguiente:

 

Que es errónea la afirmación de las fuentes informativas y de los medios de comunicación a los que esa Institución hace referencia, sobre denegación de acceso por parte de la asociación ADEPA a las actas de dicho órgano consultivo.

 

Que hasta la fecha se han atendido todas las solicitudes presentadas por la citada asociación tanto para la vista de las actas como para la obtención de copias de las mismas, constando las correspondientes actas de comparecencia de ADEPA en esta Delegación Territorial, todo ello de conformidad con lo establecido en el Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”.

 

 

3.- Con el fin de disponer de la aportación de las entidades ciudadanas implicadas en la protección y defensa del patrimonio histórico artístico, entendimos procedente dar traslado de la cuestión analizada a la entidad ADEPA. Con fecha 8 de Enero de 2016 recibimos comunicación en la que se venía a discrepar de algunas de las manifestaciones expresadas en la posición de la Consejería, en particular respecto a los plazos para poder acceder a los contenidos de las actas de las reuniones celebradas por la Comisión, así como sobre su detalle y contenidos.

En particular expresaban que, a fecha de Enero de 2016, aguardaban las copias de las actas del último trimestre del año anterior y, básicamente, que se producían retrasos que no consideraban explicables, sobre todo para analizar posibles acciones impugnatorias, si tal era la posición elaborada por esta entidad ciudadana.

Analizado el contenido de su información, hemos de ofrecerles a la luz de los datos las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- Nos encontamos ante el ejercicio efectivo del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha tenido la oportunidad de analizar en numerosas quejas y precedentes.

Ese derecho, ligado al principio de trasparencia, encuentra su sustento fundamental en el art. 23 de la Constitución Española que consagra el derecho de participación ciudadana en los asuntos públicos y se articula instrumentalmente en el art. 105.b) de la Carta Magna, que reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14-11-2000 (RJ 2001, 425), en su Fundamento Jurídico Quinto señala que:

 

«El derecho de acceso a los registros y documentos administrativos constituye un derecho de los ciudadanos de los llamados de la tercera generación. Está enraizado en el principio de trasparencia administrativa, el cual responde a una nueva estructuración de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos».

 

Un derecho de acceso cuyo desarrollo normativo se articuló especialmente en torno al art. 37 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aunque desde 2013 se han dado dos singulares pasos legislativos en relación a esta materia, cuales son la Ley 19/2013, de Transparencia y Acceso de los Ciudadanos a la Información Pública y Buen Gobierno, en al ámbito estatal, que pretende regular el derecho de acceso a la información, trasladando al ordenamiento español los principios asentados por el Consejo de Europa en el Convenio para el Acceso a Documentos Oficiales de 2008. Y, en el ámbito andaluz, la Ley 1/2014, de 24 de Junio, de Transparencia pública de Andalucía.

La jurisprudencia, construida previamente a las anteriores disposiciones, y en esta misma Sentencia del Tribunal Supremo, precisa que el derecho constitucionalmente reconocido en el art. 105.b) dispone de un núcleo esencial indisponible que no puede quedar condicionado ni limitado por su normativa de desarrollo, ni por las interpretaciones que de la misma se puedan realizar:

 

«Resulta, pues, evidente, que, en aplicación directa de la norma constitucional, este derecho exige, con el fin de respetar su núcleo esencial integrado por el haz de facultades que lo hacen recognoscible y la efectividad de los intereses del administrado a que responde, que se haga en un grado razonable asequible a los particulares, superando las limitaciones derivadas de su posición de inferioridad material frente a los poderes públicos, el adquirir conocimiento de los datos y documentos que puedan legítimamente interesarles, sin otras limitaciones que las que el propio precepto constitucional contempla («en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas») y las derivadas de las normas generales de procedimiento y de los principios de proporcionalidad, racionalidad y buena fe a que debe sujetarse el ejercicio de todo derecho».

 

El respeto escrupuloso por parte de la Administración Pública andaluza de ese núcleo esencial indisponible que integra el derecho constitucional de acceso a los archivos y registros administrativos, constituye una de la pruebas más tangibles de la plena asunción por la Administración andaluza del principio de trasparencia estatutariamente establecido, además, lógicamente de la aplicación y desarrollo de la Ley 1/2014 aludida.

En este sentido, para establecer una limitación en el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, en la medida en que contradice un derecho constitucionalmente garantizado, no bastará con una mera referencia a alguna de las excepciones contenidas en el propio artículo 105.b) de la Constitución -la seguridad y defensa del estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas- o con citar cualquiera de las salvedades contenidas en el art. 37 de la Ley 30/1992, sino que habrá que acreditar fehacientemente la necesidad de imponer tales limitaciones acreditando que es la única forma de salvaguardar unos derechos e intereses generales cuya protección, por mandato legal y constitucional, se eleva por encima de la que corresponde al propio derecho de acceso.

Dicho de otro modo, la aplicación de los límites al derecho de acceso debe hacerse con un criterio restrictivo, siempre de forma motivada y tratando en la medida de lo posible de preservar al máximo el ejercicio por la ciudadanía del derecho de acceso y el principio de trasparencia en la actuación administrativa.

Así se plasma en la Ley 1/2014, concretamente:

 

«Artículo 25. Límites al derecho de acceso a la información pública.

1. El derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser restringido o denegado en los términos previstos en la legislación básica.

2. Las limitaciones al derecho de acceso sólo serán de aplicación durante el período de tiempo determinado por las leyes o en tanto se mantenga la razón que las justifique. Su aplicación será valorada con respecto a la posibilidad de facilitar el acceso parcial.

3. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

4. Las resoluciones que restrinjan o denieguen el derecho de acceso serán objeto de publicidad, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso, se hará constar esta circunstancia al desestimarse la solicitud».

 

Segunda.- En el caso particular analizado, nos encontramos ante el derecho de acceso a un contenido muy concreto y específico como es el conocimiento de las actas elaboradas para la constancia de las sesiones de trabajo de las Comisiones de Patrimonio, como órganos colegiados. En tal sentido, no debe confundirse el derecho de cualquier persona con un interés legítimo a obtener certificación de los acuerdos adoptados por un órgano colegiado, con el ejercicio del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos en relación a las actas de las sesiones de los órganos colegiados. A nuestro entender son dos cuestiones bien diferentes.

Así, por lo que se refiere a las actas de las sesiones de un órgano colegiado, es importante recordar que las mismas –ex art. 26 de la LRJPAC- «especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados». Asimismo, «en el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que eñale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma».

De igual modo, resulta necesario destacar que dichas actas, una vez aprobadas por el órgano colegiado, se incorporan a un “libro de actas”, cuya custodia corresponde al secretario del órgano colegiado, adquiriendo la condición de documento público y sujetas, por tanto, al régimen general de acceso y consulta que corresponde a cualquier documento público. A este respecto, y a falta de una regulación más detenida en la Ley 30/1992 acerca de la naturaleza y características de las actas de los órganos colegiados, es común en la doctrina acudir a las disposiciones contenidas en la legislación de Régimen Local y, más concretamente, a la contenida en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales (ROF). A este respecto, el art. 198 del ROF declara que el libro de actas es un «instrumento público solemne», lo que únicamente puede entenderse en el sentido de conferir a dicho documento las características propias de cualquier otro documento público u oficial, lo que implica sujetar el mismo al ejercicio por los ciudadanos de los derechos de acceso e información sobre su contenido.

En este sentido, resulta especialmente significativa la redacción del art. 207 del ROF ya que permite conjugar y diferenciar el derecho de obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de los órganos colegiados y el derecho de acceso a los archivos y registros:

 

Artículo 207.

«Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de los órganos de Gobierno y Administración de las entidades locales y de sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, b), de la Constitución española. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.»

 

Del tenor de este precepto parece deducirse que el derecho de obtener copia y certificados de los acuerdos de los órganos colegiados en ningún caso impide que los ciudadanos tengan además el derecho de acceso al libro de actas que documenta lo acaecido en las sesiones de dichos órganos que adoptaron los referidos acuerdos.

Por otra parte, la Ley andaluza de Transparencia, incide en la cuestión abordando el conocimiento de la información relevante inbuída de las capacidades técnicas y de información que hoy están a la plena disposición de la sociedad. La amplísima noción de «publicidad activa» como todo un elenco de acciones de divulgación y disposición informativa a la sociedad por parte del sector público (Título II de la Ley) así como el desarrollo del derecho de acceso a la información pública (Título III) han supuesto un indubitado reforzamiento de esta capacidad real y efectiva a favor del ciudadano para acceder —y no tanto ya de tener que solicitar— un elenco variadísimo y expansivo de contenidos en relación con la actividad de los actores públicos.

Tercera.- También resulta oportuno detenernos en el relato concreto que nos ofrece la entidad ciudadana sobre el acceso a la infomación solicitada que, ciertamente, no es un ejemplo de agilidad y accesibilidad. Las fechas que nos indican sobre la entrega o puesta de manifiesto de los expedientes, copias y documentos tratados en la Comisión de Patrimonio de Sevilla son, cuando menos, muy mejorables.

Porque, efectivamente, estas respuestas se producen con unos plazos de retraso que deben corregirse ya que su agilización resulta esencial para poder estudiar otro tipo de medidas propias del ejercio de de participación que pretende desarrollar la entidad con su presencia y aportación en la aludida Comisión de Patrimonio.

Y es que, en el momento en que dimos traslado para alegaciones a la entidad, a fin de ampliar la información ofrecida desde la Viceconsejería, se nos indicaba que en julio de 2014 solicitaban la información sobre las reuniones celebradas en marzo y julio de ese año y no fue hasta el 13 de Marzo de 2015 cuando se atendió la petición desde Cultura. Del mismo modo, el 8 de Enero de 2016 aún aguardan a recibir la citación para la vista de los expedientes de las sesiones de la Comisión de Patrimonio desde Julio de 2015.

Se trata, por tanto, no ya de definir y avalar el derecho de acceso a dicha información y su alcance —sobradamente acreditado— sino que este ejercicio se produzca en unos términos adecuados a principios elementales de eficacia administrativa que habiltan el aprovechamiento de la información para su puesta en valor, empleando sus contenidos en el modo en el que la entidad ciudadana, o las personas interesadas en general, consideren oportunos en el ámbito de sus legítimos intereses.

A tales efectos, y compartiendo la unánime alusión a la Ley 1/2014, de 24 de Junio, de Transparencia Pública de Andalucía, estos contenidos motivo de análisis son subsumibles en el ámbito conceptual de la «publicidad activa» y como tales deben estar «disponibles en la sedes electrónicas o páginas web de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación» de la Ley. A todo ello, fruto de la concepción expansiva de estos derechos, el Titulo IV de la Ley 1/2014 determina las medidas de fomento y extensión del alcance de la Transparencia como todo un principio que imprega la actuación de las Administraciones Públicas y sus Instituciones de cara a la ciudadanía.

Precisamente la segunda cuestión que planteábamos en nuestra petición de información dirigida a la Consejería de Cultura era conocer “Las iniciativas que, en su caso, vayan a ser implementadas para potenciar el acceso público a los acuerdos adoptados por las referidas Comisiones provinciales así como la participación ciudadana en el diseño y desarrollo de políticas públicas en materia de Cultura”.

Nada se nos respondió al respecto, según la respuesta que hemos transcrito en el punto 2 de este texto, por lo que hemos de deducir forzosamente que no se disponen de iniciativas específicas para avanzar en las vías ágiles y directas de facilitar estos contenidos; al menos no se nos han relatado.

Cuarta.- Como resumen, y siguiendo los criterios elaborados por esta Institución en relación con el derecho de acceso a la información (queja 12/7177), hemos de recordar que uno de los pilares del buen gobierno y por ende de la Gobernanza -tal y como proclamaba el Libro Blanco de la Gobernanza Europea (Comisión Europea 2001)- es la efectiva participación ciudadana en los asunto públicos, requisito indispensable para conseguir la necesaria corresponsabilidad en la adopción de las decisiones públicas y la consecuente confianza entre gobernantes y gobernados.

Una participación ciudadana que debe garantizarse, no sólo a nivel individual, como derecho del cuidadano, sino también a nivel colectivo, como derecho de los grupos, entidades y asociaciones que aglutinan y canalizan las aspiraciones comunes de los ciudadanos y ciudadanas. Ahora bien, la participación ciudadana no sería en ningún caso posible si no se garantizara previamente un adecuado acceso de la ciudadanía a la información que debe permitirle disponer de los datos y los elementos de juicio necesarios para ejercer con propiedad sus capacidades de decisión. Participación y acceso a la información son, por tanto, las dos caras de una misma moneda y constituyen una dualidad cuya existencia debe quedar suficientemente garantizada como requisito indispensable de una adecuada Gobernanza.

Dicho de otro modo; los contenidos de las funciones atribuidas a estas Comisiones de Patrimonio Histórico son un ejemplo de interés y de atención ciudadana y las disponibilidades técnicas para divulgar sus desempeños y el resultado práctico de su trabajo son, a su vez, un escenario idóneo para hacer real y creíble el ejercicio efectivo de participación ciudadana en una materia tan trascendente como es la cultura y la protección de nuestro patrimonio histórico.

En palabras de la exposición de motivos de la Ley 1/2014, «se trata de posibilitar que la ciudadanía conozca la información que sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad, implicando una actitud proactiva de los mismos».

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de las disposiciones legales aludidas en la presente resolución dirigidas a garantizar la disponibilidad y acceso de los acuerdos de las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico y documentación relacionada, mediante los mecanismos técnicos e informáticos de divulgación y conocimiento.

RECOMENDACIÓN para que se atienda la obligación de facilitar la información sobre los acuerdos adoptados por las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico en los contenidos y plazos que garanticen el efectivo conocimiento ciudadano y la capacidad para desplegar las vías de participación acorde con sus legítimos intereses.

SUGERENCIA, para que se articule un proceso de aplicación específica, en el seno de los propios trabajos y discusiones de la Comisión de Patrimonio Histórico de Andalucía, acerca de los procesos de elaboración de las actas y sus contenidos, así como de los sistemas concrtos de puesta a disposición de dicha información en los portales y sedes electrónicas, para así homogeneizar y coordinar estas actuaciones en las respectivas Comisiones Provinciales como órganos locales de participación y asesoramiento.

Según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, la autoridad a la que se dirige la Resolución viene obligada a responder por escrito en término no superior a un mes, comunicando la adopción de las medidas adecuadas en el sentido que se recoge en la Resolución dictada o, en su caso, las razones que le impidan adoptar tal decisión.

Igualmente, el artículo 29.2 de la Ley citada establece que el Defensor del Pueblo Andaluz podrá incluir el caso en el Informe Anual al Parlamento ante la falta de información de las razones que impiden adoptar las medidas expuestas por el Defensor o en aquellos supuestos en que el Defensor del Pueblo Andaluz considere que era posible una solución positiva y ésta no se hubiera conseguido.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Ver cierre actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/1077 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen del Rocío, Ayuntamiento de Sevilla, Area de Bienestar Social y Empleo

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Atención sanitaria oportuna a persona sin hogar.

02-03-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Investigamos las circunstancias en las que se produce el fallecimiento de una persona en la puerta del hospital de la mujer, y las intervenciones previas de las Administraciones que hubieran estado llamadas a conocer de este asunto.

Hemos tenido conocimiento a través de diversos medios de comunicación del hallazgo de una persona fallecida en las escaleras del hospital de la mujer, perteneciente al Complejo hospitalario Virgen del Rocío, en la mañana del pasado 27 de febrero.

Según las fuentes consultadas el fallecido, que atendía al nombre de Salvador, se empleaba habitualmente como aparcacoches en la zona colindante, y era conocido por los trabajadores del centro, pues habitualmente utilizaba las dependencias del mismo para asearse, así como para pasar la noche

Por lo visto su situación pasó inadvertida durante un par de horas, y cuando se detectó se intentó llevar a cabo su reanimación sin resultado, alcanzando la actividad asistencial únicamente a certificar la muerte.

Esta Institución desconoce si en algún momento requirió asistencia sanitaria en ese centro, o si constan antecedentes relacionados con su estado de salud.

Por otro lado tampoco sabemos si desde la unidad de trabajo social del hospital, a la vista del tiempo que al parecer este ciudadano llevaba “viviendo” en el mismo, se había realizado alguna actuación encaminada a conocer su situación y poner en conocimiento de la misma a los servicios sociales comunitarios.

En último término igualmente no nos consta si era conocido por dichos servicios, y en su caso si habían intervenido en relación con el mismo.

En definitiva que a fin de valorar la actuación de las Administraciones que pudieran haber estado llamadas a conocer de la situación de Salvador, y realizar algún tipo de actuación para preservar su salud o mejorar sus condiciones habituales de vida, hemos decidido incoar un expediente de queja de oficio, haciendo uso de la habilitación que a estos efectos nos confiere el art. 10.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora de la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, y solicitar el informe previsto en el art. 18.1 de aquella, a la Dirección Gerencia del hospital universitario Virgen del Rocío, y la Delegación de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla.

14-11-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

El primer informe no se ha recibido, a pesar de haber reiterado su petición en dos ocasiones.

En todo caso, los datos que nos traslada el segundo nos parecen suficientes para poner fin a las actuaciones en este expediente.

En este sentido el informe de los servicios sociales revela carencia de antecedentes en relación a la condición de persona sin hogar de este ciudadano en sus bases de datos, así como la realización de gestiones ante el Instituto Anatómico Forense, y posteriormente la familia.

De esta manera se nos da cuenta de la conversación telefónica mantenida con el hijo del interesado, según la cual aquel era vecino de Málaga donde residía con su esposa, desplazándose ocasionalmente a Sevilla, donde se quedaba al parecer en casa de un amigo, habiendo ejercido de aparcacoches por la zona, pero sin revestir la condición de persona sin hogar.

Refiere igualmente que el mismo día de su fallecimiento se comunicó con su esposa indicándole que tenía problemas respiratorios, emplazándola aquella a que fuera el hospital, donde señala que fue atendido en las escaleras a su llegada, continuándose los intentos de reanimación una vez dentro.

A la vista de lo expuesto, y dado que los datos recogidos en la noticia de prensa aparecen en buena parte contradichos por las manifestaciones del hijo del fallecido, hemos decidido concluir nuestras actuaciones en esta queja

Queja número 15/1081

Tras nuestra intervención, el Servicio Provincial de Consumo en Almería atiende reclamación de usuaria de telefonía móvil sin avenencia, sancionando a la Operadora.

La parte promotora de la queja exponía que en noviembre de 2014 había realizado una reclamación a Vodafone en la tienda de Huércal-Overa (Almería), y que no habiendo recibido noticias, había presentado reclamación online en la página del Servicio de Consumo. No obstante, al día de la presentación de la queja continuaba sin recibir respuesta, ni de la entidad, ni de la Administración.

A la vista de lo expuesto, el Defensor del Pueblo Andaluz solicitó la colaboración del Servicio de Consumo en Almería recibiendo al efecto informe por el que se indicaba que se estaba atendiendo a la interesada facilitándole información del estado de tramitación del referido expediente, relativo a reclamaciones en la garantía de los productos, y que, tras diversos requerimientos efectuados a Vodafone, por parte de ésta no se contestaba a la reclamación que desde el Servicio de Consumo se le estaba tramitando en demanda de documentación.

Finalizaba el informe aludido indicando que en caso de que se presumiera la existencia de una infracción en materia de consumo, el expediente sería remitido a la Sección de Procedimientos Sancionadores, con el fin pretendido de que si procedía se iniciara expediente de esa naturaleza.

Al objeto de poder continuar con nuestra investigación, solicitamos nuevo informe al Servicio de Consumo, requiriendo información sobre el resultado del Expediente iniciado ante la reclamación de la interesada respecto a Vodafone, con indicación sobre si contestó o no finalmente la operadora a los requerimientos del Servicio de Consumo, y sobre si se resolvió con acuerdo de mediación. También solicitamos información sobre si finalmente se remitió a la Sección de Procedimientos para la incoación de expediente sancionador, y en su caso resultado o resolución recaída en el mismo.

Mediante el nuevo informe emitido al efecto por la Administración, se nos contestaba que en mayo de 2015 la Delegación del Gobierno -entonces competente- acordaba el inicio de expediente sancionador contra Vodafone por incumplir los requerimientos de la Administración.

Añadían en el informe que no habiendo recibido alegaciones de Vodafone al acuerdo de inicio de expediente sancionador, la Delegada Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Territoriales firmó resolución resolviendo imponer una sanción de multa. Dicha resolución se notificó en octubre de 2015, siendo firme administrativamente al no haberse presentado recurso de alzada.

La Administración informaba que ante la imposibilidad material de continuar con la tramitación del expediente iniciado, y dado que la Administración de Consumo tan sólo cuenta con competencias informadoras y mediadoras en materia de reclamaciones de consumo, no pudiendo obligar a la empresa reclamada a adoptar otro tipo de actuación, se procedía al archivo del expediente.

Habiendo sido atendida la reclamación formulada por la parte interesada, quedando así solucionado el asunto objeto de la queja, damos por concluidas nuestras actuaciones.

Pedimos una Ley andaluza que garantice el derecho a no verse privado del suministro de agua por razones económicas

Que el derecho humano al agua se reconozca mediante una Ley andaluza que garantice el derecho a no verse privado del suministro de agua por razones económicas y a recibir de forma gratuita un suministro mínimo vital cuando la situación económica así lo requiera.

La regulación de este Derecho debe incluir una prohibición expresa de cortar el suministro de agua a aquellas personas que acrediten encontrarse en situación de pobreza hídrica por no poder hacer frente al pago del suministro. Asimismo, debe reconocer el derecho de las personas que acrediten encontrarse en situación de pobreza hídrica a recibir un suministro mínimo vital de 3 m3 por persona y mes de forma gratuita.

Asimismo, solicitamos que se incluyan en las ordenanzas reguladoras de las tarifas del servicio de agua, ayudas para personas en situación de precariedad económica que carezcan de medios para afrontar el pago de la parte de la factura de agua que no resulte cubierta por el suministro garantizado como mínimo vital o no reúnan los requisitos para ser beneficiarias de dicho mínimo vital, a fin de evitar que caigan en una situación de impago que pueda derivar en un corte de suministro.

Dichas ayudas, incluidas en un fondo social, deberían ser sufragadas por las empresas suministradoras, incorporándolas como un concepto más de coste a sus presupuestos de gastos y deberían ser gestionadas por los servicios sociales, a quienes correspondería determinar qué familias reúnen los requisitos para ser beneficiarias y cual es el importe de ayuda que les corresponde percibir. La concesión de estas ayudas debe ser revisada periódicamente.

Taller "Derecho a la Salud". Ankara. Del 1 al 4 de marzo 2016.

El Adjunto al Defensor del Pueblo Andaluz, Luis Pizarro, participa en el taller sobre "Derecho a la Salud" que se celebra en Ankara del 1 al 4 de marzo de 2016.

    ¿Qué protección tenía el yacimiento de Santa Marta-La Orden, en Huelva?. Queremos conocerlo

    A la luz de los acontecimientos, resulta de especial interés conocer las medidas de protección establecidas y, asímismo, la capacidad de respuesta y reacción de la autoridad cultural para impedir supuestos de agresiones y expolios de la envergadura como la que se ha descrito en el lamentable caso del yacimiento de Santa Marta-La Orden de Huelva.

    Por ello, hemos considerado oportuno incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Huelva, a fin de conocer:

    -medidas de protección de los yacimientos declarados en virtud de la Orden de 14 de mayo de 2001 que se hubieran adoptado por las autoridades culturales desde su aprobación.

    -labores de intervención arqueológica que se hubieran realizado desde la aprobación de dicha Orden.

    -calendario de intervenciones arqueológicas previstas sobre tales yacimientos.

    Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/0784 dirigida a Consejería de Turismo y Deporte, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Huelva

    RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

    Reiteramos la valoración positiva de las respuestas ante la resolución dictada en el curso de la presente queja y, sin perjuicio de poner en práctica el seguimiento que cada medida merezca, procedemos a concluir nuestras actuaciones en el presente expediente no sin agradecer el interés y el tono de colaboración ofrecido desde esa Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Huelva.

    24-02-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

    Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

    Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la cultura.

    En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio cultural gracias a promover su conocimiento e investigación a través de las intervenciones arqueológicas «con el objetivo de que la investigación revierta en un aumento y cualificación del conocimiento histórico de nuestro pasado y presente», en los términos que afirma el Decreto 168/2003, de 17 de Junio (BOJA 134, de 15 de Julio), por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas.

    En el conjunto de actividades de protección de la riqueza arqueológica andaluza, las autoridades culturales ha venido desarrollando una importante labor de localización, descripción e investigación de las zonas que han acreditado este interés en el conjunto de elementos que componen el rico y variado Patrimonio Histórico Andaluz.

    Así, en el caso de la ciudad de Huelva, la Orden de 14 de mayo de 2001 determinó la inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz la Zona Arqueológica de Huelva (BOJA 75, de 3 de Julio de 2001). La cita Orden es un compendio expositivo del valor e interés del pasado de la ciudad de Huelva y de sus restos arqueológicos, acreditados mediante intervenciones, a las que se suma todo un corolario de nuevos yacimientos que, sin duda alguna, reflejan los vestigios del pasado milenario de la ciudad.

    Se señalan hasta nueve zonas repartidas por toda la ciudad, debidamente delimitadas que adquieren la categoría de “yacimientos arqueológicos” lo que implica «proteger y conservar el patrimonio arqueológico existente en la ciudad» y «concretar el régimen de investigación de estos bienes conforme a un adecuado marco para la difusión de los valores culturales que han motivado la inscripción».

    De ahí que, coherentemente con los bienes protegibles, se describan toda una serie de medidas especificadas como “Instrucciones Particulares” para la protección de estos espacios y la previsión de su estudio, investigación y puesta en valor por la comunidad científica.

    Una de estas zonas es la señalada como B-3 Santa Marta-La Orden. Según indica la Orden de 14 de Mayo de 2001, «En 1998 se llevó a cabo en este sector una intervención arqueológica de urgencia, documentándose una estructura de almacenamiento de época islámica. También pudieron recogerse materiales de la Edad del Cobre». Según informaciones posteriores, en la zona se encontraron en 2006 millares de estructuras arqueológicas con vestigios desde la prehistoria, así como dos conjuntos de ídolos -con 29 estatuillas en total- datados en torno al tercer milenio antes de Cristo. Se llegó a publicar que el yacimiento arqueológico se encontraba a la espera -desde 2006- de contar con los permisos de excavación y estaba llamado a confirmar a Huelva como la ciudad más antigua de Occidente.

    El pasado día 12 de Enero se produjo una denuncia a cargo de un técnico arqueólogo que alertaba de una serie de movimientos de tierras en la zona de Santa Marta-La Orden que habrían supuesto “rebaja del terreno de hasta cinco metros, en cuatro parcelas de restos arqueológicos, alguno de ellos acreditados como necrópolis de 5.000 años de antigüedad”. Los informes elaborados a partir de ese momento describen sencillamente una perfecta devastación del yacimiento.

    La denuncia fue presentada ante el SEPRONA y en estos momentos se encuentra sometida a los trámites judiciales correspondientes.

    Más allá de las actuaciones que dé lugar la instrucción del caso, interesa conocer las actuaciones previas de la autoridad cultural en orden a las previsiones establecidas desde que fueron declarados e inscritos como tales yacimientos por Orden de 14 de mayo de 2001. Es decir, resulta de sumo interés conocer el resultado práctico de estas disposiciones declarativas de un régimen de delimitación y protección de estos yacimientos no sólo como objeto de intervenciones de investigación y estudio sino, en particular, como instrumento que ponga en marcha todas las medidas de protección y tutela que se nos antojan esenciales para hacer posible la conservación de tales restos y su posterior explotación científica.

    A la luz de los acontecimientos, resulta de especial interés conocer las medidas de protección establecidas y, asímismo, la capacidad de respuesta y reacción de la autoridad cultural para impedir supuestos de agresiones y expolios de la envergadura como la que se ha descrito en el lamentable caso del yacimiento de Santa Marta-La Orden de Huelva.

    Por ello, hemos considerado oportuno incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Huelva, a fin de conocer:

    -medidas de protección de los yacimientos declarados en virtud de la Orden de 14 de mayo de 2001 que se hubieran adoptado por las autoridades culturales desde su aprobación.

    -labores de intervención arqueológica que se hubieran realizado desde la aprobación de dicha Orden.

    -calendario de intervenciones arqueológicas previstas sobre tales yacimientos.

    29-09-2016CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

    Hemos analizado el escrito de fecha 2 de Agosto (salida 201699900329054) que obra en el expediente de queja en la que se expresa la respuesta a la resolución dictada, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Huelva. A la vista del mismo, hemos de valorar la aceptación general de la resolución formulada que se articula en tres Recomendaciones y una Sugerencia.

    Así, tomamos cumplida nota del compromiso de “prestar todo el apoyo técnico especializado” que dé lugar con motivo de los procedimientos judiciales y administrativos incoados con motivo del expolio del yacimiento de Santa Marta-La Orden.

    Igualmente se reseña la intención de proceder a una completa evaluación y análisis de la actuación reactiva de los servicios de la Delegación Territorial a partir de la recepción formal de las noticias referentes a los expolios producidos. Quedamos pues atentos a las medidas aplicativas del anuncio de “enfocar con claridad los aspectos que deban optimizarse y reforzar lo que hayan funcionado”, según la Recomendación 2 de esta Institución.

    Dejamos constancia, en relación con la Recomendación 3 de no proceder a la revisión de las Instrucciones particulares aprobadas con la declaración formal del Yacimiento. En todo caso, apreciamos la aceptación de indagar en las circunstancias que relacionan los movimientos de tierra con la captación de áridos y material para los trabajos de ejecución de las infraestructuras ferroviarias anexas en la futura estación de AVE de Huelva. Dicho extremo debidamente estudiado, puede ayudar a definir en su integridad, las posibles responsabilidades que deberán depurarse en los procedimientos incoados al respecto.

    Finalmente, quedamos atentos a la acogida que merece el Sugerencia de estudiar la adopción de protocolos específicos o metodologías de intervención ante casos análogos de expolios. En tal sentido, realizaremos en un futuro los seguimientos oportunos para conocer la evolución de estos interesantes trabajos de mejora.

    En suma, reiteramos la valoración positiva de las respuestas ante la resolución dictada en el curso de la presente queja y, sin perjuicio de poner en práctica el seguimiento que cada medida merezca, procedemos a concluir nuestras actuaciones en el presente expediente no sin agradecer el interés y el tono de colaboración ofrecido desde esa Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Huelva.

    Ver Resolución 

    El Defensor del Pueblo Andaluz ha abierto una actuación de oficio al tener conocimiento, por la asociación La Carpa y varios medios de comunicación, del fallecimiento de una persona en las escaleras del hospital de la mujer, perteneciente al complejo hospitalario Virgen del Rocío, en Sevilla, el pasado 27 de febrero.

    Según las fuentes consultadas, el fallecido se empleaba habitualmente como aparcacoches en la zona colindante al hospital y utilizaba las dependencias del mismo para asearse, así como para pasar la noche.

    El Defensor del Pueblo Andaluz se ha dirigido a la Dirección del hospital sevillano y a la Delegación del Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla a fin de "valorar la actuación de las administraciones que pudieran haber estado llamadas a conocer la situación de esta persona, y realizar algún tipo de actuación para preservar su salud o mejorar sus condiciones habituales de vida". Queremos conocer si la persona fallecida demandó asistencia sanitaria y, en su caso, la prestación que se le dio, así como si se llevó alguna intervención social, entre otras cuestiones.

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