La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4974 dirigida a Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Málaga

En este expediente de queja, acudió a esta Institución un ciudadano a fin de exponer el problema que le afectaba, referente a la no resolución hasta la fecha de la Beca de Transporte solicitada por su participación en el año 2010 en un Curso de Formación para el Empleo de Especialista en Topografía.

ANTECEDENTES

Exponía el interesado que, a pesar de los años transcurridos, y de las múltiples gestiones, peticiones y reclamaciones realizadas, lo único que le habían indicado es que llevaban tiempo sin recibir partidas presupuestarias para poder hacer frente a los pagos de esas becas y ayudas.

Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante la Administración de empleo, al objeto de conseguir que se le abonase la cantidad correspondiente a dicha Beca a la que entendía tener derecho.

Que tras diversas vicisitudes administrativas relacionadas con las reestructuraciones administrativas acaecidas con las competencias en materia de Formación Profesional para el Empleo, por la Delegación Territorial correspondiente se informó lo siguiente:

Que la solicitud del interesado se encuentra completa en cuanto a la documentación que recoge la Orden de 23 de octubre de 2009 y la Resolución de 14 de marzo de 2011, lo que indica que se procederá a la fase de pago de la ayuda en el orden que se indica en el punto segundo y se den las circunstancias de disposición presupuestaria.”

En conclusión, transcurridos más de SEIS años de la finalización del curso de FPE y de la solicitud de las becas y ayudas vinculadas a esta formación, el interesado aún no había obtenido respuesta concreta sobre la percepción de la misma.

CONSIDERACIONES

Única.- Del derecho de la ciudadanía a una buena administración.

Con carácter general, la legislación administrativa establece un determinado plazo para la resolución de los procedimientos administrativos, y en su defecto un plazo sustitutorio, para el caso que no lo señale la legislación específica.

En el caso que aquí nos ocupa el plazo específico viene establecido en el art. 47.3 de la Orden de 23 de octubre de 2009 (dictada en desarrollo del Decreto 335/2009, de 22 de septiembre), estableciendo un plazo de 3 meses como máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos relativos a estas becas y ayudas (BOJA de 3 de noviembre)

Por otro lado, el art. 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regula el derecho de la ciudadanía andaluza a una buena administración, derecho desarrollado por el art. 5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, incorporando como uno de los elementos de este derecho, el de la obligación de la Administración de resolver las cuestiones planteadas por la ciudadanía en un “tiempo razonable”.

Resulta evidente que en el presente caso, el procedimiento administrativo no solo no ha sido resuelto en el plazo establecido (3 meses) como tampoco en un plazo razonable, toda vez que han transcurrido casi cinco años hasta el momento sin respuesta administrativa especifica, y por consiguiente tampoco el abono de las cuantías económicas.

Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la Ley 9/1984, de 1 de diciembre, regulador a de esta Institución, venimos a realizar la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: Art. 47.3 de la Orden de 23 de octubre de 2009, sobre bases reguladoras para la concesión de subvenciones y ayudas de formación profesional para el empleo.

Art. 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y art. 5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, sobre derecho de la ciudadanía a una buena administración.

Igualmente, y con el mismo amparo legal, hemos considerado procedente y necesario formular a esa Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Málaga la siguiente

RECOMENDACIÓN: Que a la mayor urgencia posible adopte las medidas necesarias para la puesta al día de los expediente relativos a las subvenciones y ayudas derivadas de los curso de Formación Profesional para el Empleo, procediéndose al abono de las correspondientes prestaciones económicas derivadas de las mismas.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/0566

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, la Consejería de Fomento y Vivienda prevé iniciar en 2016 las obras de arreglo del tramo Santiago de Calatrava-Higuera de Calatrava, de la carretera A-6052, que venían demandando los vecinos de estas localidades y la cordobesa de Valenzuela.

Se dirigió a esta Institución la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Santiago de Calatrava (Jaén), en nombre de una plataforma ciudadana para el arreglo de la A-6052, formada por los vecinos y representantes políticos y sociales de los municipios jienenses de Santiago e Higuera de Calatrava y el cordobés de Valenzuela, exponiéndonos que esta vía es la única infraestructura de comunicación que tienen para llegar a Jaén capital.

Señalaba que era el tramo de dicha carretera entre Higuera de Calatrava y Santiago de Calatrava el que realmente presenta un estado peligroso y lamentable, con gran cantidad de baches y socavones, a lo que se unía su menor anchura y una deficiente señalización.

Añadía que su uso para las personas que viajaban hasta Martos o Jaén constituía un peligro diario y, además, se acrecentaba cuando, por la necesidad de realizar labores agrícolas, transitan por esta carretera multitud de tractores y camiones. Su preocupación aumentaba porque también debían transitar por la misma, de forma diaria, los estudiantes de secundaria de dichas localidades que cursan sus estudios en centros educativos de Martos. Finalizaba indicando que las gestiones que venía realizando la plataforma para que este tramo de la A-6052 fuera acondicionado y presentara las mismas características que el resto de la vía habían resultado insuficientes.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a la Dirección General de Infraestructuras, de la Consejería de Fomento y Vivienda, se nos informó que la carretera A-6052, de Martos a Porcuna, pertenece a la Red Autonómica Complementaria de Andalucía, tiene una longitud de 32,84 km, con origen en Martos (A-316) y final en Porcuna (intersección con la A-305); el tráfico registrado dan una IMD de 1.277 veh./día, con un 4% de vehículos pesados. La carretera presenta un estado de deterioro del firme en algunos tramos, con socavones y hundimientos parciales; el que peor estado se encuentra es entre los puntos kilométricos 14,000 y 18,600, con numerosas ondulaciones, baches y grietas en el firme y de cárcavas que han reducido el ancho útil hasta los 4,50 m. en algunos puntos.

En 2012 se redactó, por el Servicio de Carreteras de la Delegación Territorial de Fomento, un proyecto de adecuación de la carretera, que no pudo aprobarse por falta de disponibilidad presupuestaria; en 2013 se redactó un proyecto de mejora del subtramo Leinez-Santiago de Calatrava, mejorando el firme, las curvas y dotando a la carretera de 7 metros en las zonas más conflictivas y recuperando los 6 metros en el resto, con una mejora del drenaje longitudinal y transversal.

Desde aquella fecha se habían llevado a cabo diversas gestiones para obtener los créditos necesarios para ejecutar la obra, esperando poder licitar la misma durante el año 2015. En tanto no se pudiera realizar la misma y para garantizar la seguridad del tramo, se había limitado la velocidad y se había señalizado convenientemente para alertar a los conductores sobre el estado de conservación de la vía.

Finalmente, la Viceconsejería de Fomento y Vivienda, tras exponer diversas consideraciones, nos informó que aun no se ha dictado la resolución de la Dirección General de Fondos Europeos, de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, que contemplaría el arreglo solicitado del tramo de carretera, aunque no se ha apreciado incompatibilidad con la cofinanciación con FEDER. Se añade que, en base a ello, la previsión es que se puedan iniciar las obras con cargo a los créditos de gastos correspondientes a la Consejería de Fomento y Vivienda del proyecto de Ley de Presupuestos para 2016, aunque no hay una mención expresa de esta actuación en el mismo.

De acuerdo con todo ello, cabe esperar que, durante el próximo ejercicio 2016, se puedan iniciar las citadas obras y que, en principio, nos encontramos ante un problema en vías de solución. No obstante, antes de dar por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja, trasladamos toda esta información a la Alcaldía para que nos indicara si consideraba que eran precisas nuevas gestiones por parte de esta Institución. Al no recibir respuesta, procedimos al archivo del expediente de queja.

Queja número 14/4777

El Ayuntamiento de Jerez de la Frontera arregla las deficiencias de una zona del centro urbano, que presentaba deterioro del acerado, alumbrado público, solares abandonados y generalizada invasión del acerado por vehículos particulares.

El interesado, en su escrito de queja, nos exponía que en el año 2013 adquirió una vivienda situada en el centro urbano en Jerez de la Frontera (Cádiz), resultando que la misma presentaba diversas deficiencias que venía denunciando por escrito. Entre dichas deficiencias citaba el gran deterioro del acerado, que obligaba a los peatones a circular por la calzada, el no funcionamiento del alumbrado público en gran parte de la calle, existencia de solares abandonados con peligro para viandantes y vecinos y, por último, generalizada invasión del acerado por vehículos particulares, sin que se adoptaran medidas efectivas por parte de la Policía Local para evitarlo.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, durante la tramitación de la misma formulamos al citado Ayuntamiento resolución recordándole su obligación de auxiliar a esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, así como de la obligación de resolver expresamente las solicitudes de los ciudadanos, recomendándole que se pronuncie explícitamente acerca de si va a adoptar las medidas que demanda el interesado o, en caso contrario, nos informe de las razones para ello.

Tras esta resolución, el Ayuntamiento nos remitió dos respuestas por las que se nos da cuenta de las actuaciones llevadas a cabo, o que se encuentran en ejecución, para solucionar las deficiencias que presentaba la calle en materia de pavimentación, acerado, alumbrado y aparcamiento indiscriminado de vehículos. Se aclara que se han adoptado medidas para evitar el citado aparcamiento indebido y que, a la fecha del informe, se estaba ejecutando un proyecto de reurbanización integral de la citada vía, con lo que las deficiencias sobre alumbrado y acerado también quedarán resueltas.

Por tanto, entendimos que se había aceptado nuestra resolución y la mayoría de los problemas estaban en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en el citado expediente de queja.

Queja número 14/4195

El promotor del expediente de queja arriba indicado muestra su disconformidad con el retraso en la percepción de una ayuda por importe de 4.750 euros, concedida como emprendedor y en su condición de autónomo, por transformaciones de contratos de duración determinada en indefinidos, mediante Resolución favorable de 28 de Diciembre de 2010.

Con fecha 23 de febrero de 2016 se ha recibido un informe de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Sevilla, en respuesta a la Recomendación formulada por esta Institución con fecha 15 de enero de 2016 a dicho organismo. Dicha respuesta, no puede tener otra interpretación más que la aceptación de nuestro Recordatorio de Deberes Legales y de la Recomendación realizada.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0003 dirigida a Ayuntamiento de Vejer de la Frontera (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz ha recomendado al Ayuntamiento de Vejer de la Frontera que amplíe el periodo establecido para la dotación de pasarelas de acceso a las playas situadas en su término municipal, impulsando cuantas medidas sean posibles para garantizar el acceso y disfrute del derecho del deporte y al ocio de las personas con discapacidad.

ANTECEDENTES

El interesado, en su escrito de queja, nos indicaba que en Octubre de 2015 se dirigió al Ayuntamiento de Vejer de la Frontera (Cádiz) para trasladarle que una pasarela de madera existente en la playa del Palmar, vio que “entra en la playa de una forma considerable (…) Pero en la actualidad dicha pasarela se dirige del puente de madera al chiringuito, efectuando una L”, por lo que solicitaba que estudiaran las medidas necesarias para corregir esta situación y que las personas con movilidad recudida pudieran acceder más cómodamente a la playa. A este escrito y a pesar de todas las gestiones que hizo posteriormente, el Ayuntamiento no le respondió.

Admitimos a trámite la queja para que el Ayuntamiento diera respuesta al interesado y, poco después, el Ayuntamiento nos comunicó que así lo había hecho ya pero, al afectar a un tema tan sensible como es la accesibilidad de personas con movilidad reducida, le ofrecimos al interesado la posibilidad de que nos remitiera las alegaciones que considerara oportunas a esta respuesta antes de dar por concluidas nuestras actuaciones.

Éste, en su respuesta, muestra su disconformidad con el Ayuntamiento, concretando su pretensión, en síntesis, en que se amplíe el periodo de acceso a playas a través de pasarelas en igualdad de derechos que el resto de la ciudadanía y que se dé un tratamiento igualitario a las personas con discapacidad.

CONSIDERACIONES

El artículo 49 de la Constitución Española, con carácter imperativo, exige que los poderes públicos realicen una política de integración de las personas con discapacidad estableciendo, también, el deber de ampararlas en el disfrute de los derechos y libertades contemplados en el Titulo I que la Constitución reconoce para toda la ciudadanía.

Por su parte, el artículo 43.3 establece la obligación de los poderes públicos de facilitar la adecuada utilización del ocio. Es decir, centrándonos en este último derecho, el constituyente consideró que el acceso y disfrute al ocio es una parte esencial, un referente del bienestar de las personas y, como tal, dentro de los Principios Rectores de la Vida Social y Económica, contempló la necesidad de proteger las actividades relacionadas con el ocio.

Con todo ello queremos manifestar que ya nuestra Constitución es consciente de la importancia e incidencia que, en la calidad de vida, el bienestar y la salud, tienen las actividades relacionadas con el ocio y el deporte. Las barreras existentes para el uso y disfrute de estas actividades, una vez que ya han sido configuradas legalmente, constituyen claras vulneraciones de los derechos subjetivos de la ciudadanía.

Pues bien, con motivo de un encuentro que mantuvo el Titular de esta Institución con las Federaciones Provinciales de Personas con Discapacidad, éstas nos hicieron llegar la existencia de numerosas barreras en los espacios destinados al ocio y deporte en los municipios que serían, en muchos supuestos, fáciles de eliminar. Entre ellas, citaban las existentes en los accesos a las playas en las que las infraestructuras de acceso, cuando existen, son extraordinariamente deficientes y se disfrutan de forma temporal. Mucho peor es la situación en cuanto a los servicios adicionales de sombra, silla anfibia de acceso al baño, etc. Por ello, se comentó, especialmente, en lo que concierne a la accesibilidad que lo lógico sería que durante todo el año se pudiera mantener algún itinerario accesible en las playas con uso más intensivo.

En este orden de cosas, el artículo 36 del Decreto 293/2009, de 7 de Julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, dispone, como norma general, que las playas deberán ser accesibles para las personas con discapacidad de acuerdo con las condiciones establecidas, salvo que se den las condiciones de imposibilidad previstas en la disposición adicional primera del Decreto.

El artículo 37 ordena que, si existe una zona de aparcamiento próxima a la playa, las plazas reservadas a personas con movilidad reducida deberán estar conectadas mediante un itinerario peatonal accesible con el paseo o sendero longitudinal, en su caso, y en el supuesto de que no existan los mismos, con las vías de acceso a las playas. Ello sera aplicable a las paradas de transporte público próximas a la playa.

Por su parte, el artículo 39 establece que todo punto que se habilite como acceso para el público en general, desde el paseo marítimo, sendero peatonal, márgenes de carreteras, aceras u otras infraestructuras hasta la playa, deberá contar con un itinerario alternativo accesible aunque, cuando no sea posible cumplir las determinaciones establecidas, se admitirá la disposición de pasarelas, que reúnan las debidas condiciones de seguridad y estabilidad, para salvar diferencias de nivel.

Por último, el artículo 40 señala que todo punto de playa accesible deberá disponer desde el mismo y hasta la zona más cercana posible a la orilla, en función de la cota que alcance el agua en pleamar o marea alta, de itinerarios accesibles a personas con movilidad reducida que tengan carácter estable y estén realizados con materiales que tengan un coeficiente de transmisión térmica adecuado para caminar descalzo. Estos itinerarios accesibles deberán conectar las zonas de servicio que, en su caso, se instalen en las playas, tales como aseos, servicios sanitarios, vestuarios, duchas, bares, zonas de hamacas y sombrillas u otras instalaciones de utilización colectiva.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los preceptos constitucionales y reglamentarios citados en este escrito, concretamente el contenido de los artículos 43.3 y 49 de la Constitución Española, así como de los artículos 36, 37, 39 y 40 del Decreto 293/2009, de 7 de Julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía

RECOMENDACIÓN para que, atendiendo a la petición del reclamante, se amplíe significativamente el periodo establecido por ese Ayuntamiento para la dotación de pasarelas de acceso a las playas situadas en su término municipal en las condiciones señaladas en el Decreto Autonómico de Accesibilidad antes citado, así como que se impulsen cuantas otras medidas sean posibles a fin de garantizar el acceso y disfrute del derecho al deporte y al ocio de las personas con discapacidad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5662 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Ayuntamiento de Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz ha formulado Sugerencia a la Consejería de Fomento y Vivienda, que también ha hecho extensiva al Ayuntamiento de Granada, para que impulse las gestiones precisas que permitan la firma de un convenio entre ambas administraciones para la cesión de un tramo de una vía pública que conecta dos núcleos de población del barrio granadino de El Fargue y, fijando plazos concretos, determinar la aportación de cada administración para la financiación de las obras precisas a fin de dotar de acerado a la vía pública, con objeto de que no se demore de forma indefinida esta necesaria actuación.

ANTECEDENTES

En Noviembre de 2015 recibimos escrito de la representante de una asociación de vecinos del barrio de El Fargue, en el municipio de Granada, que nos exponía, en síntesis, que dicha barriada cuenta con dos núcleos pequeños de población, que se encuentran sin comunicar a través de acerado. Añadía que los servicios públicos de transportes solamente funcionan con un trayecto a la hora, por lo que el vecindario, para poder ir de una parte a la otra de la barriada, al carecer de acerado, se veía obligado a transitar por el arcén con el peligro que ello puede acarrear puesto que los automóviles circulan a mucha velocidad. Estas dificultades y peligros se acrecentaban en el caso de las personas con movilidad reducida o de aquellas que lo hacían con carritos de bebe. Aducía que, desde antes de 2008, la asociación de vecinos venía reclamando una solución e informaba que el Ayuntamiento tenía redactada una memoria valorada, que se encontraba pendiente de acuerdo con la Administración Autonómica.

Se aclaraba que los tramos pendientes de acerado eran de 1,2 km del arcén izquierdo y de 0,3 km del derecho y que la Consejería de Fomento y Vivienda había mostrado su disposición a que el Ayuntamiento construyera el acerado, previa emisión de informe favorable de dicha Consejería.

Tras admitir a trámite este escrito de queja, nos dirigimos al Ayuntamiento de Granada que, en Enero de 2016, nos indicaba que el tramo en cuestión era de titularidad de la Junta de Andalucía, resultando que, en Abril de 2000, se recibió por el Ayuntamiento un primer tramo desde Bobadilla hasta el Seminario de San Torcuato, pero que había sido la Junta de Andalucía la que, con carácter previo, había corrido con los gastos necesarios para dicha recepción. En cuanto al segundo tramo en cuestión, al tratarse de una travesía urbana, el Ayuntamiento demandaba su cesión a tal efecto, habiendo hecho gestiones con tal finalidad, definiendo y cuantificando las actuaciones necesarias para poner en orden la carretera y hacerla más cómoda y segura para los vecinos y formulando propuesta de convenio entre ambas Administraciones. El caso es que la Consejería de Fomento y Vivienda habría hecho saber al Ayuntamiento la imposibilidad de asumir el coste de dotar de acerado al citado tramo, al carecer de disponibilidad presupuestaria para realizar las obras, por lo que se declinaba la posibilidad de firmar el convenio, aunque se subrayaba que el Ayuntamiento podría asumir la cesión sin la adecuación suficiente o la financiación para llevarla a cabo.

A la vista de esta respuesta municipal, en Febrero de 2016 nos dirigimos a la Consejería de Fomento y Vivienda exponiendo que, dada la problemática y grave inseguridad que esta situación indefinida suponía para los residentes en la barriada, interesábamos que nos trasladara su posicionamiento acerca de lo informado por el Ayuntamiento y, en especial, si sería posible reconsiderar la negativa a la aprobación del convenio de cesión, previo acuerdo con el Ayuntamiento acerca de la parte del costo de las obras que debería asumir cada una de esas dos Administraciones.

En Marzo de 2016 recibimos la respuesta de la citada Consejería a través de la Viceconsejería, a la que adjuntaba informe de la Dirección General de Infraestructuras, afirmando que no había previsión de que se pudieran iniciar las obras con cargo a los créditos de gastos de la Consejería para inversiones en los Presupuestos de 2016 por limitaciones presupuestarias, aunque se planteaba el compromiso de estudiar la posible inclusión de estas obras en los presupuestos de futuras anualidades, reiterando que el Ayuntamiento podría acometer las actuaciones, tras informe vinculante de la Consejería, que sería favorable.

CONSIDERACIONES

Primera.- Nos encontramos ante un tramo de vía urbana que parcialmente carece de acerado desde hace muchos años a pesar de constituir la única comunicación viaria entre los dos núcleos en que se divide el Barrio del Fargue. Dicha circunstancia obliga a las personas que transitan por la misma a circular en unas deficientes condiciones de seguridad y comodidad, dado que circulan gran número de vehículos a gran velocidad. Esta situación perjudica más acusadamente a las personas con discapacidad que, en definitiva, a pesar de encontrarnos en una vía urbana, se ven obligadas a discurrir por la calzada.

Segunda.- Esta grave carencia, reconocida por ambas Administraciones Local y Autonómica, ha dado lugar a bastantes contactos encaminados a solucionar tal deficiencia que, finalmente, no han dado resultado positivo al aducir la Consejería de Fomento y Vivienda una ausencia de disponibilidad presupuestaria, a pesar de que, en la Memoria Valorada, en su propuesta de Convenio de 7 de Abril de 2008, el Ayuntamiento mostraba su disposición a asumir el 40% de su financiación.

Tercera.- Han pasado ocho años desde dicha propuesta y la Administración Autonómica, aunque se compromete a estudiar esta actuación en presupuestos futuros, no asume compromiso firme alguno al respecto, lo que permite temer que esta situación de inseguridad que afecta a los vecinos del Barrio se perpetúe de forma indefinida.

Cuarta.- Es decir, no cabe apreciar una garantía real alguna de que -a pesar de los años que lleva demandando la asociación de vecinos la solución del problema y el reconocimiento que existe de este hecho por parte de ambas Administraciones Territoriales, lo que genera una imagen de indiferencia ante ello- se vayan a asumir las obras necesarias, dado que no se nos indica en la respuesta de las mismas ningún compromiso concreto.

En fin, esta Institución puede comprender que las Administraciones Territoriales han venido padeciendo durante los últimos años importantes recortes presupuestarios y que, ante otras demandas y necesidades más perentorias, ha sido preciso posponer algunas intervenciones, pero creemos que ello no puede justificar un abandono indefinido en la conclusión de infraestructuras como la presente, destinada al uso público y que resulta vital para garantizar la comunicación entre dos núcleos de población de un mismo barrio.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA de que, aún comprendiendo las limitaciones presupuestarias que puedan afectar a esa Consejería para poder hacer frente a sus obligaciones de conservación y mejora de la totalidad de la red de carreteras autonómicas y la necesidad de atender a posibles asuntos más prioritarios y urgentes, dado que existe un reconocimiento explícito de la necesidad de dotar de acerado al tramo de vía urbana objeto de esta queja, se manifieste el compromiso de impulsar las gestiones precisas que permitan la firma de un Convenio con el Ayuntamiento de Granada para la cesión de dicho tramo y en el que, fijando concretos plazos temporales, se determine la aportación que cada una de las dos Administraciones aportara para la financiación de las obras precisas para hacer posible tal cesión y conseguir dotar del acerado que la Asociación de Vecinos viene reivindicando desde hace muchos años, todo ello con objeto de que no se demore de forma indefinida esta necesaria actuación.

Creemos que se trata de una demanda ciudadana de hace muchos años que exige una postura de colaboración decidida de esas dos administraciones para que pueda ser atendida sin más demoras.

Esta resolución, que se ha dirigido a la Consejería de Fomento y Vivienda, también se ha hecho extensiva al Ayuntamiento de Granada a fin de que, en el ejercicio de sus competencias y en el marco de sus disponibilidades financieras, colabore e impulse la redacción, aprobación y firma del Convenio de Cesión de este tramo de vía urbana, así como para que acepte y asuma los compromisos que, en su caso, queden determinados en el mismo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/4480

No se justifican las circunstancias concretas del paciente que comparativamente justifiquen su denegación de acceso a fármaco innovador.

La interesada manifiesta que tras un largo itinerario de consultas y pruebas, a su padre se le diagnosticó el pasado mes de junio en el Centro Hospitalario Universitario de Huelva el padecimiento de una polineuropatía amiloidótica familiar en estadio I.

A partir de entonces, la especialista en medicina interna que lo trata le recomendó el tratamiento con Tafamidis, advirtiéndoles que su dispensación estaba sujeta a la autorización del director de la UGC de la especialidad.

Ante la ausencia de respuesta por parte de ese centro la interesada le dirigió varios escritos, obteniendo respuesta el 14 de agosto, en el sentido de haberse decidido en sesión clínica de medicina interna, no realizar propuesta de tratamiento con Tafamidis para el paciente, a la Comisión de tratamiento multidisciplinar y uso racional del medicamento, sin indicar los motivos que sustentan esta postura.

La interesada afirma que la doctora que lo trata pertenece a la unidad de amiloidosis familiar en un centro que atiende a pacientes de una zona endémica (Valverde del Camino), así como que numerosas publicaciones científicas avalan este tratamiento, contando a este respecto con el Informe de Posicionamiento Terapéutico de la AEMPS, sin que además existan otras opciones terapéuticas aprobadas para esta enfermedad (salvo las paliativas).

La interesada esgrime que la situación generada está provocando el progreso en la enfermedad de su padre, produciéndole incapacidad progresiva, pudiendo llegar a hacerle no apto para recibir el tratamiento, e incluso a un desenlace fatal.

Tras dirigirnos al Director del Complejo Hospitalario Universitario de Huelva, recibimos informe del que dimos traslado a la parte interesada para que presentase las alegaciones que estimase convenientes; recibiendo, al efecto, escrito por medio del cual realiza detalladas alegaciones al contenido del referido informe administrativo.

El informe administrativo parte del hecho de que el fármaco que la interesada solicita para su padre (Vyndoqel) fue autorizado por la EMA en circunstancias excepcionales, y que debido a que su experiencia de uso se circunscribe a un solo ensayo clínico y estudios no controlados; a que se establece un plan de gestión de riesgos, y a que en su ficha técnica se contemplan previsiones específicas para determinados grupos; se ha decidido una prescripción muy selectiva dentro del servicio de medicina interna, la cual se traduce en la adopción consensuada de la propuesta de tratamiento, que por lo demás, debería aprobarse después por la comisión multidisciplinar de uso racional de los medicamentos del complejo hospitalario.

En este orden de cosas, aunque reconocen que la facultativa que trató al paciente lo señaló como posible candidato a tratamiento con tafamidis, la unidad de gestión clínica de medicina interna no asumió esta recomendación, atendiendo al parecer a las condiciones específicas de este paciente, y en concreto a la falta de inclusión en el ensayo clínico de pacientes mayores de 75 años, a la espera de recabar más información científica de eficacia y seguridad de aquel en personas con edad avanzada. Como prueba de ello apunta que en el centro se vienen tratando otros pacientes con este medicamento, pero señalan que tienen características y formas clínicas diferentes.

Por nuestra parte, reflexionamos sobre la falta de diferenciación de las consideraciones sobre eficacia y seguridad del fármaco en relación a este paciente y en comparación con los demás que lo vienen recibiendo, así como también la falta de justificación comparativa de las circunstancias concretas de aquel (más allá de su edad) para sustentar la resolución denegatoria.

Nos parece que las cuestiones de seguridad y eficacia ya se han tenido en cuenta en el informe de la EMA que aprueba el medicamento, y en el IPT promovido desde la AEMPS.

La mención de las personas de edad avanzada en la ficha técnica para hacer referencia a la falta de datos en cuanto a las mismas, no se reproduce después en los medicamentos aludidos, como circunstancia a tener en cuenta a la hora de la prescripción del fármaco.

Por otro lado, en la Resolución del SAS sobre utilización de medicamentos no se recoge una comisión similar a la que viene actuando en el seno de la UGC de medicina interna, aunque la generalidad de algunas de sus previsiones pudieran amparar este tipo de medidas, pero la precisión y el detalle que acompaña la descripción de comisiones y comités llamados a desarrollar las funciones relacionadas con el uso de los fármacos, nos lleva a poner en duda el ajuste de aquella a estas prescripciones.

En definitiva, aunque pensamos que las argumentaciones contempladas en el informe no justifican la denegación del tratamiento para el paciente por sus circunstancias específicas, de manera que dicha decisión requeriría una explicación comparativa de aquellas en relación con los pacientes que vienen recibiendo el mismo, más allá de la genérica alusión a su edad; y teniendo en cuenta además las dudas planteadas sobre el procedimiento adoptado en el centro en torno a la aprobación del tratamiento; sin embargo el recurso de aquel a los tribunales de justicia, que al parecer ha traído consigo su aplicación en forma de medida cautelar de un Juzgado de Huelva, cuya eficacia por lo visto habría de valorarse al cabo de seis meses, nos obliga a suspender nuestras actuaciones en este expediente, en atención a lo dispuesto en el art. 17.2 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

En todo caso, y al menos por el momento, pensamos que el asunto que motivó el recurso de la interesada a esta Institución se ha solucionado, no obstante lo cual hemos trasladado todas estas reflexiones a la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario de Huelva.

Queja número 15/5239

Comprobamos que el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga tras la Resolución formulada por el Defensor del Pueblo Andaluz, había notificado resolución desestimatoria.

El Defensor del Pueblo Andaluz formuló Resolución al Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, por la que recomienda se diere respuesta, a la mayor brevedad posible, a la reclamación presentada por la parte afectada.

Al efecto se recibía informe del referido Patronato de Recaudación, indicando que dicha reclamación fue contestada mediante comunicación de fecha 15 de julio de 2015, si bien la misma fue devuelta, y publicada en el BOP nº 274 de 16 de noviembre.

En consecuencia y dado que el Patronato nos indicaba que la domiciliación bancaria pretendida por el interesado -respecto de la tasa de vados- incluía una liquidación de deuda correspondiente a un cambio de titularidad en la misma; de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprobó el Reglamento General de Recaudación, sólo pueden domiciliarse las deudas provenientes de recibos de notificación colectiva y vencimiento periódico.

Afirmando la Administración que tras los intentos fallidos de notificación, debió acudir a la notificación por comparecencia.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/4195 dirigida a Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Sevilla

El promotor del expediente de queja arriba indicado muestra su disconformidad con el retraso en la percepción de una ayuda por importe de 4.750 euros, concedida como emprendedor y en su condición de autónomo, por transformaciones de contratos de duración determinada en indefinidos, mediante Resolución favorable de 28 de Diciembre de 2010.

ANTECEDENTES

El interesado, manifestaba que, tras personarse en varias ocasiones en la Delegación Territorial de Economía, Innovación Ciencia y Empleo y presentar distintos escritos -el último de 31 de julio de 2013 de hacía más de un año en el momento de formular su queja-, no había recibido contestación alguna, ni le había sido abonado el importe de la ayuda concedida, por lo que solicitaba la Intervención de esta Institución ante la Administración de Empleo, al objeto de encontrar una solución cuanto antes al problema descrito.

CONSIDERACIONES

Tras admitirse a tramite su queja, con fecha 23 de septiembre de 2014 se solicitó el preceptivo informe a dicha Delegación Territorial, recibiéndose el mismo con fecha 30 de octubre de 2014 en los siguientes términos:

Por resolución de 28 de diciembre de 2010 se concede al interesado una ayuda por importe de 14.500,00 euros por la contratación con carácter indefinido o conversión de temporal en indefinido de tres trabajadores simultáneamente.

Una vez iniciada la tramitación contable para proceder al pago, en fecha 4 de marzo de 2011 se recibe escrito del interesado comunicando la baja en la empresa de dos de los trabajadores subvencionados, solicitando el desistimiento del procedimiento iniciado, por lo que el día 22 de marzo de 2011, se dicta nueva resolución por la que se acepta la renuncia y se procede a anular la totalidad del crédito previsto, sin tener en cuenta, por error, de que no se trataba de una renuncia total sino referida únicamente a los dos trabajadores cesados de los tres por los que se otorgaba la subvención.

Advertido el error, en fecha 15 de marzo de 2012, se dicta resolución de subsanación de error, por la que se acepta la renuncia parcial y se mantiene la concesión de la ayuda sólo por el trabajador que continuaba en activo por un importe de 4.750,00 euros.

Para proceder al pago y como quiera que el crédito previsto en un principio se encontraba anulado, se ha vuelto a solicitar dotación presupuestaria en fecha 17 de septiembre de 2013, sin que hasta la fecha se haya proveído. En el momento en que tengamos el crédito necesario, procederemos al pago y lo comunicaremos a esa Institución para incorporación al expediente.”

A la vista de dicho informe se deducía que la Administración había aceptado la pretensión planteada por la persona interesada, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja con fecha 7 de noviembre de 2014, en la confianza de que las actuaciones que se estaban llevando a cabo por los servicios competentes de esa Administración de empleo, condujeran a la resolución del problema surgido en el expediente de subvención del interesado, tras el error padecido no imputable a su persona, procediéndose a la materialización del pago de la ayuda concedida, regulada en el Decreto-Ley 8/2013, de 8 de mayo.

No obstante lo anterior, con fecha 23 de febrero de 2015 se recibió un nuevo escrito de aquel, en el que nos indicaba que aún no le ha sido hecha efectiva la reiterada ayuda.

Ante esta circunstancia, se reabrió el expediente de queja con fecha 10 de marzo de 2016 y solicitamos a Vd. un nuevo informe al respecto.

Con fecha 14 de abril de 2015, esa Delegación Territorial emitió un segundo informe del siguiente tenor literal:

En el mes de diciembre de 2014. recibimos la correspondiente asignación presupuestaria por crédito limitado para hacer efectivo el abono de las ayudas pendientes de años anteriores, iniciándose la tramitación del pago a D. (...), a cuyo efecto se procedió a la comprobación del cumplimiento de los requisitos por el beneficiario mediante consulta telemática constatándose que el mismo se encontraba en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y al corriente en sus obligaciones tributarias con la Hacienda estatal y autonómica en fecha 3 de diciembre de 2014.

No obstante, al tratarse de una ayuda cofinanciada por el Fondo Social Europeo, y por tanto sujeta a veríficación de los gastos cofinanciados por la Dirección General de Fondos Europeos, no pudo presentarse la documentación para su comprobación antes del día 12 de diciembre de 2014, como fecha limite establecida para ello.

En consecuencia, se habrá de tramitar el pago con la dotación presupuestaria prevista para esta ayuda en el ejercicio 2015, que aun no ha sido distribuida.”

La conclusión tras todas nuestras gestiones es que en la actualidad, transcurridos más de cinco años tras la formulación de las solicitudes previstas en el Decreto Ley 8/2013, de 8 de mayo, de Ayudas al Autónomo, muchos solicitantes aún no han obtenido respuesta definitiva, y a otros, aunque si la han recibido, no se le han hecho efectivo el importe de las mismas.

Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, regulador a de esta Institución, con fecha 15 de enero de 2016 se realizó a la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES:

"Art. 47.3 del Decreto-Ley 8/2013, de 8 de mayo, de ayudas del Programa de Apoyo y Fomento del Trabajo Autónomo.

Art. 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y art. 5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, sobre derecho de la ciudadanía a una buena administración”

Igualmente y con el mismo fundamento formulamos a dicho Centro Directivo la siguiente:

RECOMENDACIÓN: Que sin perjuicio de los distintos avatares que vienen acaeciendo en los expedientes de Concesión de Subvenciones para la creación de empresas de trabajo autónomo, regulados en base al Programa de Apoyo y Fomento del Autónomo al amparo del Decreto-Ley 8/2013, por esa Delegación Territorial se evalúe la necesidad de establecer un mecanismo de impulso en estos expedientes, de tal manera que sean atendidos, fiscalizados y resueltos con la mayor diligencia posible, procediendo al pago efectivo de las cantidades pendientes a favor de las personas afectadas, como es el caso del interesado en queja, habida cuenta los posibles perjuicios que para el emprendimiento puede generar una demora excesiva en la resolución de estas ayudas y/o subvenciones.

Ello es más necesario, aún si cabe, en el expediente de queja que nos ocupa, en el que, tal y como se desprende de la información remitida por dicha Delegación Territorial en abril de 2015, se aceptó la pretensión planteada por la persona interesada en su queja, se inició la tramitación del pago al haberse recibido en diciembre de 2014 la asignación presupuestaria para el abono de la subvención, pero al haberse padecido un error en su expediente, no imputable a su persona, no pudo percibir la ayuda por razones de verificación del gasto al ser ayudas cofinanciadas por el Fondo Social Europeo.

Por tanto, con el presupuesto para los pagos de este año 2015 esta subvención debería haber sido abonada, al estar todos los tramites ya verificados, por lo que procede la materialización del pago de la ayuda concedida a la mayor brevedad”.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1150 dirigida a Ayuntamiento de La Puebla del Río (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordarle al Ayuntamiento de La Puebla del Río su obligación de colaborar con esta Institución y de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y hacer cumplir la normativa sobre tráfico y circulación de vehículos; también le ha recomendado que dicte las instrucciones oportunas para que los agentes de la Policía Local verifiquen si en una calle del municipio se produce un reiterado y constante aparcamiento de vehículos sobre sus aceras y, de ser así, se incrementen las medidas de vigilancia, denunciando y sancionando las infracciones que se cometan para que los peatones y, sobre todo las personas con movilidad reducida, circulen por las aceras sin encontrar obstáculos indebidos sobre la misma.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, el reclamante mostraba su disconformidad por lo que consideraba pasividad de los agentes de la Policía Local del municipio sevillano de La Puebla del Río ante la constante ocupación del acerado por vehículos en una calle de la localidad, con los consiguientes problemas de seguridad y movilidad que ello conllevaba al obligar a los peatones a transitar por la calzada y al impedir a las personas con discapacidad transitar por la acera. Denunciaba la permanente ocupación por vehículos indebidamente aparcados de las aceras de la calle. Señalaba que ello obstaculiza el paso de muchos alumnos de centros docentes de la zona, personas con discapacidad y mayores, personas que llevaban carritos de bebe, etcétera, obligándoles a transitar por la calzada con el consiguiente riesgo de atropello que ello supone.

Consideraba que, además, esta situación se producía ante la tolerancia de los agentes de la Policía Local, que no formulaban denuncia por esta ocupación indebida del acerado de forma permanente con vehículos mal estacionados. Añadía que se toleraba el aparcamiento de los vehículos encima de la acera, inutilizándola al estar pegados a la pared aunque dispongan de cocheras, estando aparcados día y noche por sistema, ya que nunca han sido sancionados. Además resaltaba la circunstancia de que, por esta calle, pasan a diario cientos de alumnos de dos centros educativos, aparte de transeúntes como personas mayores, con carritos de bebe o personas con discapacidad. Por último, manifestaba que, a causa de su preocupación por estos hechos, había dirigido al Ayuntamiento diversos escritos demandando la intervención de la Policía Local, pero no habían sido respondidos y que la permisividad con estas infracciones continuaba en detrimento de los derechos de los peatones.

Tras admitir a trámite este escrito de queja nos llegó respuesta del Ayuntamiento acompañada de informe del Jefe de la Policía Local, en el que, entre otras consideraciones y en lo que se refiere al fondo de la cuestión planteada, se indicaba que la calle estaba regulada por discos de estacionamiento alternos.

Ante lo expuesto en el informe remitido, volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento, en Abril de 2015, indicando que dicha circunstancia (la regulación de la calle con discos alternos), no era la planteada por el afectado en su queja sino el estacionamiento indebido frecuente de vehículos sobre la acera, sin que ello motivara la formulación de las denuncias que procedan por parte de los agentes de la Policía Local.

Por ello, nuevamente interesamos a la Alcaldía que se nos informara de las medidas que tuviera previsto adoptar para que, por parte de los agentes de la Policía Local se denuncien estas infracciones a fin de evitar las molestias e inseguridad que se pueden ocasionar a los peatones y, singularmente, a las personas con discapacidad.

Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, pero ello no motivó que nos fuera remitida la misma, ni siquiera tras el contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con la Secretaría de ese Ayuntamiento en Octubre de 2015, interesando la remisión de la misma. Ello nos ha impedido conocer si el Ayuntamiento está adoptando medidas efectivas para impedir el aparcamiento de vehículos sobre la acera en la calle en cuestión.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía ha podido incurrir en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. En este caso, los escritos dirigidos por el afectado denunciando esta situación no han obtenido respuesta alguna por parte de ese Ayuntamiento.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Cuarta.- De acuerdo con el artículo 25.2.g), de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, el municipio ejercerá como propia, en los términos de la legislación estatal y autonómica, entre otras, en materia de tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad, Por su parte, el artículo 7, a), del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que se atribuye a los municipios, entre otras, la competencia para la ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por medios de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté atribuida a otra Administración.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar y dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 25.2.g), de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y 7, a) del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial.

RECOMENDACIÓN de que, por parte de esa Alcaldía se dicten las instrucciones oportunas para que, por parte de los agentes de la Policía Local, se verifique si, como mantiene el interesado, en la calle se produce un reiterado y constante aparcamiento de vehículos sobre sus aceras y, de ser así, se incrementen las medidas de vigilancia en la misma y la denuncia y sanción de aquellas infracciones que se produzcan, todo ello para garantizar la seguridad de los peatones (en zona cercana se encuentran dos centros educativos) de forma que no se vean obligados a transitar por la calzada y una adecuada movilidad de aquellas personas con discapacidad a las que se les impide circular por la acera sin encontrar obstáculos sobre la misma.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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