La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2195 dirigida a Ayuntamiento de Córdoba

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Ayuntamiento de Córdoba para que se promueva la participación de las asociaciones de defensa de las personas consumidoras en la comisión de trabajo creada para la elaboración de las tarifas de EMACSA.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 28 de abril de 2016 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el Presidente de la Asociación (...), a través de la cual nos exponía su queja por la composición de la mesa de trabajo para la elaboración de las nuevas tarifas de EMACSA, en la que no estaría previsto que participen las asociaciones de consumidores y usuarios.

Por otro lado la queja se refería a la falta de respuesta a los escritos dirigidos a la Alcaldía, con fechas 25 de febrero y 1 de abril de 2016, solicitando la inclusión de la asociación en dicha comisión para dar voz y voto a los consumidores.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el preceptivo informe así como interesar la necesidad de resolver expresamente la solicitud formulada.

III. Con fecha 20 de junio de 2016 se ha recibido la respuesta del Ayuntamiento de Córdoba acreditando la remisión de comunicación al Presidente de (...) respondiendo a su petición en sentido negativo, de acuerdo con el informe técnico elaborado por EMACSA.

En el citado informe, cuya copia también se ha facilitado a esta Institución, se parte de que la creación de la comisión de trabajo como fase previa para la elaboración de tarifas del servicio de abastecimiento de agua es un acto de carácter voluntario aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Córdoba.

Se argumenta que la participación ciudadana en esta fase no está contemplada en el Decreto 365/2009, de de 3 de noviembre, por el que se regulan los procedimientos administrativos en materia de precios autorizados de ámbito local en Andalucía. Sí resulta obligatoria a través de la consulta que debe realizarse a los representantes de consumidores y usuarios, entre otros, según establece el artículo 7 de dicho Decreto.

En relación con las normas invocadas por (...) para acreditar su derecho a participar en la comisión de trabajo señala el informe técnico que se trata de órganos colegiados de participación administrativa y social en los que se incluyen los representantes de las asociaciones que agrupan a consumidores y usuarios, cuya definición ha quedado regulada por Decreto 477/2015, de 17 de noviembre, sin que haya ninguna referencia a una comisión relacionada con la fijación de tarifas del ciclo integral del agua.

Por todo ello el Ayuntamiento no estaría en la obligación de admitir a (...) como parte de la comisión de trabajo creada para aprobación de las tarifas de EMACSA.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la participación ciudadana.

La participación ciudadana se configura como uno de los elementos esenciales de la vida democrática, teniendo su asiento en el bloque de constitucionalidad.

Así, ya el artículo 9.2 de la Constitución española encomienda a los poderes públicos que faciliten la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 10.1 del Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAA), estableciendo como uno de los objetivos básicos de la Comunidad: «La participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en los ámbitos cívico, social, cultural, económico y político, en aras de una democracia social avanzada y participativa» (art. 10.3.19º).

El artículo 23.1 de la Constitución consagra el derecho a participar en los asuntos públicos, no sólo a través de representantes elegidos por sufragio sino también directamente.

Asimismo, el artículo 30 EAA reconoce el derecho de participación política, siendo una de sus vertientes la del derecho a participar activamente en la vida pública andaluza a través de los mecanismos necesarios de información, comunicación y recepción de propuestas.

No debemos olvidar que el derecho a una buena administración (art. 31 EAA) también comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a participar plenamente en las decisiones que les afecten.

La Constitución también consagra la participación ciudadana en la la toma de decisiones administrativas como elemento necesario de la definición del Gobierno y la Administración (art. 105.a).

Desde estos principios se ha ido evolucionando en la concepción de la ciudadanía, que ha pasado de la visión tradicional de “administrado” o destinatario de las normas o decisiones administrativas a un papel activo, tanto en el control de la acción de gobierno y administración como en la toma de decisiones que les incumben.

La democracia participativa se configura así como un plus necesario a la democracia representativa que se limita a depositar el voto en las urnas cada cuatro años.

En esta línea se habla ya de un “gobierno abierto” cuyos principios inspiradores deben ser la transparencia y la participación.

Para reforzar este modelo de gobierno se han aprobado normas de carácter estatal y autonómico que regulan las obligaciones de transparencia y acceso a la información, así como buen gobierno, cuyo eje vertebrador es la idea de la necesaria participación ciudadana.

Resultan bastante clarificadores los términos empleados en la Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:

«La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.»

En parecidos términos se pronuncia nuestra Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía:

«La transparencia es inherente a la democracia y constituye una pieza fundamental para el establecimiento de una sociedad democrática avanzada, que es uno de los objetivos proclamados en el preámbulo de nuestra carta magna.

Sin el conocimiento que proporciona el acceso de los ciudadanos a la información pública, difícilmente podría realizarse la formación de la opinión crítica y la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, un objetivo irrenunciable que los poderes públicos están obligados a fomentar (artículos 9.2 de la Constitución y 10.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

También la evaluación de programas y políticas públicas se reconoce como un instrumento operativo para cumplir objetivos de transparencia. Así, la Junta de Andalucía se marca como objetivo avanzar en el diseño de un sistema andaluz de evaluación de políticas públicas, conforme al artículo 138 del Estatuto de Autonomía y en orden a la mayor transparencia en la gestión pública.

La presente ley tiene por objeto profundizar en la transparencia de la actuación de los poderes públicos, entendida como uno de los instrumentos que permiten que la democracia sea más real y efectiva. Esta no debe quedar reducida al mero ejercicio periódico del derecho de sufragio activo. Nuestro ordenamiento jurídico exige que se profundice en la articulación de los mecanismos que posibiliten el conocimiento por la ciudadanía de la actuación de los poderes públicos, de los motivos de dicha actuación, del resultado del mismo y de la valoración que todo ello merezca.»

En el ámbito de la prestación de servicios locales, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, establece una serie de principios inspiradores, entre ellos, la transparencia en la actuación administrativa (art. 27).

Asimismo se hace eco del papel que juega la participación al reconocer que los municipios podrán desarrollar sus competencias propias en materia de establecimiento y desarrollo de estructuras de participación ciudadana (art.9.26).

Segunda.- Sobre la participación en materia de aguas.

Antes de que se aprobaran las normas sobre transparencia pública ya existían previsiones normativas relacionadas con las obligaciones de transparencia en materia de medio ambiente.

Así, el convenio de Aarhus, sobre acceso a la información, participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que fue ratificado por España en diciembre de 2004, y la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Señalaba su Exposición de Motivos:

«(...) la Ley se limita a establecer aquellas garantías y principios que deben ser observados por todas las autoridades públicas ante las que pretendan ejercerse los derechos de acceso a la información, participación y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, sin entrar a regular el procedimiento para su ejercicio. Pues en la medida en que se reconocen derechos que contribuyen a hacer efectivos los derechos, pero también los deberes, proclamados en el artículo 45 de la Constitución, constituyen una herramienta decisiva para reforzar la participación de la sociedad civil en el proceso político de toma de decisiones, ya que la implantación de un modelo de desarrollo sostenible depende, en buena medida, de la efectiva participación de la sociedad civil en el proceso político decisorio, de manera que durante el debate se hayan tenido en cuenta las informaciones y aportaciones que haya podido realizar cualquier persona interesada y en el resultado final sean palpables y tangibles las preocupaciones y consideraciones de carácter medioambiental.

Esta idea, expresamente recogida en la Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, cuyo principio número 10 establece que la mejor manera de gestionar los asuntos ambientales es contar con la participación de todos los ciudadanos, encuentra su razón de ser última en la necesidad de avanzar hacia la transformación del modelo de desarrollo, basada en planteamientos democráticos que postulan la participación activa, real y efectiva de la sociedad civil como única vía para, en primer lugar, legitimar las decisiones que se hayan de adoptar y, en segundo lugar, garantizar su acierto y eficacia en el terreno práctico.»

En el ámbito de aplicación de esta Ley se incluían, a los efectos del derecho de participación pública, los planes, programas y disposiciones de carácter general relacionados con el medio ambiente y, entre éstos, los que afectan a la materia de aguas.

La Ley 27/2006, sin embargo, se remite a lo dispuesto por la legislación específica en lo relativo a la participación del público en planes y programas en materia de aguas.

El Texto refundido de la Ley de Aguas y la Ley de Aguas de Andalucía dejan plasmada la importancia de la participación social en los procesos de planificación hidrológica y crean órganos específicos para su canalización.

Si bien dichos procesos exceden del objeto de las disposiciones que puedan aprobarse en torno a las tarifas de agua, lo cierto es que éstas también llevan incorporadas decisiones que pueden afectar a la gestión sostenible y a la protección de los recursos hídricos.

En este sentido, ya en el Acuerdo andaluz por el agua quedó reflejado, como uno de los vectores de la política del agua, un sistema de tarificación adecuado para recuperar, en la medida de las capacidades económicas, los costes de la gestión del agua, incluidos los costes ambientales, y que al tiempo incentive un uso responsable.

También se hacía referencia a la gestión del agua basada en la calidad del servicio que se presta a la ciudadanía, con compromisos explícitos y la participación activa de los agentes sociales y económicos.

Esta Institución también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el asunto de la participación ciudadana en los procesos de discusión y determinación de las políticas del agua.

Ya en el Informe Especial “Los servicios domiciliarios de agua en Andalucía” (2005) hacíamos referencia a que el carácter esencial del agua y la dimensión colectiva que tiene cualquier proceso de decisión sobre este elemento provoca la necesidad de contar con criterios nacidos desde las aportaciones más enriquecedoras de toda la sociedad afectada.

Señalábamos que resultaba necesario mejorar la definición del papel de las asociaciones de consumidores, usuarios y colectivos vecinales o de vocación medioambiental en los procesos de discusión sobre estas políticas.

En el más reciente Informe Especial “Servicios de suministro de agua. Garantías y derechos” (2015), hemos incluido expresamente entre las Recomendaciones formuladas que se mejoren los mecanismos y cauces de participación ciudadana en la regulación, organización y gestión de los servicios agua.

Finalmente, nos parece oportuno señalar que el propio Pleno del Ayuntamiento de Córdoba, en sesión celebrada el 13 de octubre de 2015, aprobaba una moción para su adhesión al Pacto Social por el Agua.

Precisamente la participación ciudadana es uno de los principios fundamentales del modelo de gestión que propugna, en la línea de la Convención de Aarhus y la Ley 27/2006.

Esta participación se traduce tanto en la rendición de cuentas y el acceso a la información como en la adopción de decisiones, señalando que “es preciso promover nuevas formas de control social y de democracia participativa, que garanticen transparencia y participación ciudadana efectiva y proactiva ”.

Tercera.- Sobre el papel de las asociaciones de consumidores y usuarios.

El artículo 51.2 de la Constitución atribuye a los poderes públicos el fomento de las organizaciones de consumidores y usuarios y dispone que deberán oírlas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos.

Por su parte el artículo 27 EEA garantiza a los consumidores y usuarios el derecho a asociarse, así como a la información, formación y protección en los términos que establezca la ley. También remite a la ley la regulación de los mecanismos de participación y el catálogo de derechos del consumidor.

El legislador autonómico se hace eco de dichos mandatos a través de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía (LDPCUA).

En el catálogo de derechos de las personas consumidoras incluye la constitución de organizaciones y asociaciones de consumidores, a través de las cuales ejercerán la participación en las actividades de las instituciones públicas andaluzas que directamente les afecten, la audiencia en consulta para la elaboración de las disposiciones de carácter general que puedan interesarles o afectarles y la representación de los derechos e intereses reconocidos y protegidos en la propia LDPCUA (art. 4.4 LDPCUA).

Las asociaciones de consumidores y usuarios se configuran como cauce de participación en los asuntos públicos que les afecten, así como de representación, consulta y defensa de los derechos e intereses de los consumidores (art. 28 LDPCUA).

Se consideran organizaciones y asociaciones de personas consumidoras y usuarias aquellas cuyo objeto social sea la defensa, información, educación, formación, asistencia y representación de sus personas asociadas como consumidoras, así como la defensa de los intereses colectivos de la ciudadanía en cuanto a su condición de personas consumidoras en general (art. 29 LDPCUA).

Esta legitimación para actuar en nombre y representación de los intereses generales de las personas consumidoras y usuarias se atribuye exclusivamente a las asociaciones de personas consumidoras y usuarias constituidas conforme a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, en la LDPCUA y en el Decreto 121/2014, de 26 de agosto, por el que se regula el régimen jurídico y el Registro de Asociaciones y Organizaciones de personas consumidoras y usuarias de Andalucía.

Además, determinadas asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos reglamentariamente (art. 10 del citado Decreto 121/2014) acceden a la condición de más representativas de Andalucía. Actualmente serían Adicae-Andalucía, Al-Andalus, Facua Andalucía y UCA-UCE.

Entre los beneficios que supone dicha condición se encuentra el de su incorporación al Consejo de las Personas Consumidoras y Usuarias de Andalucía, que se configura como máximo órgano de consulta y representación en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En concreto, entre las funciones que se le asignan se incluyen las de formular cuantas propuestas deban ser consideradas de interés en materia de protección de los consumidores y la de asesorar a los órganos de las distintas Administraciones Públicas con competencias en materia de protección de los consumidores (art. 39.3 LDPCUA).

Cuarta.- Conclusiones

Debemos hacer notar que nos parece muy loable la creación de una comisión de trabajo para revisar la estructura tarifaria de las contraprestaciones económicas a percibir por los servicios que presta EMACSA.

Efectivamente la creación de una comisión de este tipo no se trata de una obligación que venga impuesta por norma expresa aunque sí creemos que responde a los principios que debe inspirar toda actuación pública y, en particular, la relacionada con las decisiones que afecten a la prestación del servicio de agua..

Según hemos podido conocer, fue el Consejo de Administración de EMACSA quien acordó la constitución de esta comisión de trabajo, integrada por un representante de cada grupo municipal, un representante de cada uno de los sindicatos CC.OO. y UGT, un representante del comité de empresa, el gerente y tres representantes del movimiento ciudadano.

Es muy posible que por criterios de agilidad y para facilitar la toma de decisiones se haya decidido limitar la participación ciudadana a estos tres representantes.

Aunque dicha participación también puede tener su voz a través de los grupos políticos y sindicatos, en principio parece que la participación ciudadana directa habría quedado muy limitada.

Por otra parte, desconocemos quienes son los sectores sociales que habrán sido llamados a participar en la comisión en representación del movimiento ciudadano y qué criterios se habrán empleado para la asignación de estas plazas.

Lo que nos parece un error es que no se haya incorporado a las asociaciones más representativas de los intereses de consumidores y usuarios, cuando son éstos los destinatarios de las tarifas de EMACSA.

Recordemos que la participación se configura como instrumento no sólo de control de la actuación administrativa sino también en la fase de toma de decisiones, por lo que una vez se adopta la decisión de dar cabida a la participación en el proceso previo a la presentación de unas tarifas lo que carece de sentido es excluir al sector que resulta directamente afectado.

En el caso concreto de (...), además, tenemos conocimiento de su implicación en otros procesos de elaboración de tarifas del ciclo integral del agua.

Podemos destacar que recientemente ha participado activamente en la modificación de las tarifas de Málaga, por lo que su experiencia puede aportar muchos conocimientos en el debate que se plantea en el momento de repartir los costes del servicio para que tengan un reflejo justo en las tarifas que debe abonar la ciudadanía.

La transparencia y participación en dicho proceso resultan especialmente notables, habiéndose constituido una mesa de trabajo a la que se incorporaron grupos políticos, las tres Asociaciones de Consumidores con presencia en el Consejo de Consumidores y Usuarios de Andalucía. En el proceso también se contó con la participación de las Asociaciones de Vecinos, Asociaciones Ecologistas y representantes del Colegio de Administradores de Fincas. Asimismo se animó a todos los representantes de colectivos a que presentaran propuestas para que pudieran ser analizadas y consideradas. De todo ello se ofreció cumplida información a través de la web de Emasa y mediante notas de prensa.

A nuestro entender el proceso participativo llevado a cabo en Málaga para la aprobación de las nuevas tarifas de EMASA constituye un modelo a seguir para otras entidades y se configura como un ejemplo de buena práctica de participación ciudadana que debería servir de referente para la toma de decisiones por parte de otros municipios.

En este sentido, no podemos sino abogar porque se produzca una reconsideración de las decisiones adoptadas por el Ayuntamiento de Córdoba en relación con la participación de las asociaciones de consumidores en la comisión de trabajo creada para la determinación de las tarifas de EMACSA a fin de evitar que resulte desvirtuada una iniciativa que se presentaba como modélica en el ámbito de la promoción de los procesos participativos y del empoderamiento ciudadano en relación con la toma de decisiones en el ámbito público.

A la vista de las anteriores consideraciones y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que, de acuerdo con los principios de participación y gobierno abierto, se invite a las asociaciones de defensa de las personas consumidoras con mayor representación en la localidad a participar en la comisión de trabajo creada para la elaboración de las tarifas de EMACSA o, en todo caso, que se dirija solicitud de participación al Consejo de las Personas Consumidoras y Usuarias de Andalucía para que éste designe un representante.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/2333

La inspección técnica de equipos de aplicación de fitosanitarios se liberaliza a operadores autorizados.

La parte promotora de la queja, en nombre y representación de una asociación de agricultores expone que en aplicación de lo establecido en la Directiva comunitaria CE/2009128/CE, del Parlamento y del Consejo, y de lo establecido en el Decreto Ley 16/2014, de 23 de diciembre, por el que se modifica la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, se establecen medidas en relación con el Servicio de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios, atribuyendo la prestación del servicio público de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios, en régimen de exclusividad, a la sociedad mercantil del sector público andaluz Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A. (VEIASA).

Según entiende el interesado se obliga a los agricultores y ganaderos a pasar las inspecciones técnicas de los equipos antes del 26 de noviembre de 2016, y pese la proximidad de la fecha indicada como término del plazo, tanto la Administración autonómica como la entidad referida, no han realizado ninguna actuación al respecto.

Interesados ante el organismo competente, recibimos informe en el que se indica que por la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, se había adoptado un compromiso con la Secretaria del Consejo para la Garantía de la Unidad de Mercado, adscrita al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, para la revisión del Decreto Ley 16/2014, de 23 de diciembre, para su adaptación a los principios de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la Unidad de Mercado.

Añadiendo que -en atención a ese compromiso- el 9 de mayo de 2016 se publicó el Decreto Ley 3/2016, de 3 de mayo, por el que se derogó expresamente la Disposición Adicional Primera del Decreto Ley 16/2014, de 23 de diciembre, y con ello el régimen de exclusividad de servicios de inspección técnica de equipos de aplicación de productos fitosanitarios, lo que permitía abrir la actividad a otro operadores autorizados.

 

Queja número 16/1581

Tras un proceso infeccioso crónico la Administración sanitaria se ofrece para tratar pérdida dentaria mediante la colocación de implante osteointegrado.

La interesada manifiesta que el 25.4.2014 fue intervenida quirúrgica de una quiste maxilar (apicectomía), pero que en el curso de una revisión que tuvo lugar al poco tiempo, se detectó que el mismo se había reproducido.

Tras varias revisiones se le incluyó de nuevo en lista de espera (el 26.6.2014), y meses más tarde se sometió al preoperatorio, que tuvo que ser repetido.

Tras un año en el que se sucedieron las infecciones e inflamación de la cara, con molestias continuas, empieza a interesarse ante el hospital, sin obtener ninguna respuesta en torno a la intervención, por lo que en agosto de 2015 formuló una reclamación, que no tuvo contestación.

Tras personarse de nuevo en diciembre de 2015, y comprobar que al final de dicho mes llevaba 552 días esperando para la intervención, en el mes de enero de repente se le hizo un agujero en la encía del diente afectado, siendo derivada a urgencias por su médico de cabecera y dentista.

Dicha atención de urgencias se produjo el 27.1.2016, y a raíz de la misma le dan cita para el 16 de febrero siguiente con el cirujano maxilofacial, procediendo ese mismo día a formular nueva reclamación en la que solicita explicación sobre lo prolongado de la espera, la falta de de respuesta a la reclamación anterior, y solicita que se la intervenga a la mayor brevedad, así como que el hospital se haga cargo de la reposición de la pieza dental perdida.

Y es que la interesada sostiene que por causa de la demora, y el mantenimiento de la infección le han tenido que extraer la pieza número 12, existiendo la posibilidad de que también tengan que quitarle la número 13.

Sostiene que en la actualidad se encuentra desempleada y carece de medios para afrontar la reposición de la pieza, por lo que pide al hospital que se haga cargo de su coste, conforme al presupuesto que se elabora al efecto, pues entiende que su pérdida resulta exclusivamente achacable a la mala gestión de ese centro, que ha hecho caso omiso a sus continuas demandas de asistencia y reclamaciones.

En virtud del informe que recibimos tras interesarnos ante el Hospital de Granada, se viene a reconocer el excesivo tiempo transcurrido para la intervención que la parte interesada precisaba, aunque se afirma que no se puede concluir que el mismo haya ocasionado la pérdida dentaria, puesto que señalan que la recidiva de la patología después de recibir tratamiento quirúrgico implica frecuentemente la necesidad de extracción.

Ahora bien, atendiendo a las especiales circunstancias del caso, ese hospital se ofrece a tratar la pérdida dentaria mediante la colocación de un implante osteointegrado, por lo que atendiendo a lo expuesto consideramos que el asunto que motivó el recurso de la interesada a esta Institución se encuentra en vías de solución.

Queja número 16/1710

Se autoriza la renovación de repuestos de una silla de ruedas eléctrica, concretamente de la batería y de las ruedas.

La interesada manifiesta que es usuaria de silla de ruedas eléctrica, y que tras haber utilizado la misma durante nueve años, hace aproximadamente un año y medio le fue prescrita y dispensada una nueva.

Ocurre sin embargo que en este período de tiempo han fallado las baterías, y se han gastado las ruedas, de manera que la silla se encuentra inutilizable.

Tras serle prescrita la renovación de estos componentes, la misma no ha sido autorizado por la unidad correspondiente del hospital Reina Sofía, porque aún no han transcurrido los 36 meses que como período de renovación se establecen en el catálogo.

En la medida en que sí ha pasado el período de garantía, la interesada se encuentra con que actualmente carece de medio para poder desarrollar su vida independiente, y continuar su actividad laboral.

Ciertamente el catálogo por el que se regula la prestación ortoprotésica en Andalucía, se aprobó hace ya bastante tiempo (Decreto 195/1998, de 13 de octubre), sin que por parte de la Comunidad Autónoma se hayan llevado a cabo las adaptaciones exigidas por el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, para el cual el contenido de la prestación ortoprotésica estará determinado por aquellos artículos que expresamente se recojan en los catálogos que se elaboren en desarrollo de lo previsto en los apartados 6 a 10 del anexo VI.

Se da la circunstancia de que el catálogo de prestaciones que se incorpora a dicho anexo, que constituye cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud (en terminología anterior al Real Decreto Ley 16/2012, de 20 de abril), contempla como prestaciones, entre los accesorios para sillas de ruedas, la batería para sillas de ruedas eléctrica, y que la Guía descriptiva de ortoprótesis del Ministerio de Sanidad, que pretende definir el contenido común de la prestación, establece como vida media de aquella el período de un año.

En este sentido coincide con las manifestaciones de la interesada, según las cuales la reducción progresiva de calidad de las sillas a lo largo del tiempo, ha llevado consigo una importante reducción del período de vida útil de los mismos y sus componentes, de forma que en la actualidad no alcanzan el plazo marcado para la renovación, sino que duran en torno a los 15 a 18 meses.

Interesados ante el organismo competente, se nos informa que se ha revisado el caso, procediendo a la autorización de renovación tanto de la batería como de las ruedas de la silla, de lo que se ha informado igualmente a la parte interesada.

Dado que el asunto ha sido resuelto, se procede al cierre del expediente.

Queja número 15/5227

Intervienen a una niña con espina bífida poniendo fin a una larga espera.

La parte interesada exponía que su hija de 11 años padece espina bífida, y que en agosto de 2014 su doctora les explica la necesidad de someterla a una artrodesis vertebral, posterior lumbo-torácica, cumplimentando al efecto la correspondiente inscripción en el registro de demanda quirúrgica (RQ.D), señalando como preferente la prioridad de dicha intervención.

Unos días más tarde de la fecha indicada, su hija es sometida a las pruebas de anestesia que se precisan con anterioridad a la operación. Estas pruebas tienen una validez de 6 meses, por lo que en enero de 2015, al no haber recibido noticias del hospital sobre la operación de la niña, habla con la doctora, manifestando no sólo su preocupación por la necesidad que tiene su hija de la operación, sino también que si se sigue demorando la niña tendrá que volver a ser sometida a las pruebas de anestesia, con los riesgos que ello conlleva.

Posteriormente, en agosto le llaman del hospital para realizarle a su hija una resonancia, comunicando al hospital en ese momento que para poder someter a la niña a la resonancia es necesario sedarla, indicándole, por ello, que le volverían a llamar.

Viendo que pasaba el tiempo nuevamente sin recibir noticias del hospital acerca de la prueba indicada, en octubre vuelve a llamar al hospital, y en ese momento su doctora emite la petición de la resonancia con sedación.

La parte interesada solicita nuestra intervención dada la grave enfermedad que padece la niña, la imperiosa necesidad que tiene de ser operada, y el tiempo que llevan esperando dicha intervención quirúrgica.

Interesados ante el hospital, se nos informa que se encuentran haciendo los estudios y pruebas necesarios para llevar a cabo la operación en cuestión, nos obstante, a la vista de la información proporcionada posteriormente por la parte promotora de la queja, entendemos que el asunto objeto de la queja se encuentra solucionado, toda vez que su hija ya ha sido intervenida.

Queja número 16/2933

Logramos que el Ayuntamiento se comprometa con los titulares a la formalización de escritura pública ante Notario por compra de inmueble.

La parte promotora de la queja expone que en fecha 28 de agosto de 2002 el Ayuntamiento de Turre suscribía el contrato de compraventa de inmueble (propiedad de sus padres fallecidos), fijándose las estipulaciones y cláusulas correspondientes a precio convenido (51.086,03 euros) y forma de pago (en el acto de la firma 24.040,48 euros el resto aplazado a noventa días de la firma del contrato).

Según afirma nuestro comunicante, a día de la fecha y transcurridos casi 14 años, el Ayuntamiento aún le debe la cantidad de 13.522,77 euros de principal y 9.449,02 de intereses, sin que ningún Alcalde, en nombre y representación del Ayuntamiento, asuma el pago de la deuda pendiente, razón por la que demanda nuestra ayuda.

A la vista de lo expuesto nos interesamos ante el organismo competente, especialmente al respecto sobre la existencia o no de medidas de previsión económico financiera en el presupuesto municipal, del presente ejercicio, o sí se llevará a cabo la modificación pertinente, en tanto en cuanto en él no se prevea y contenga dotación presupuestaria para hacer efectivo el pago de la cantidad que se le adeude al interesado.

Al respecto, recibimos informe indicando que en fecha 15 de junio de 2016 se le remitía escrito al interesado instándole a la formalización de escritura pública sobre la adquisición de la finca inmueble de referencia, y comunicando el Ayuntamiento que, en unidad de acto y a presencia del Notario, se procedería al pago de las cantidades adeudadas a los titulares registrales.

Razón por la que entendimos que el asunto por el que el interesado acudió a nosotros se encontraba en vías de ser solucionado, por lo que finalizamos nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 16/2449

La Administración municipal, tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, rompe el silencio mantenido y resuelve petición de acceso a información formulada.

La parte promotora de la queja, manifestaba que en el pleno de noviembre de 2015 formularon pregunta al equipo de Gobierno relativa al Plan de Playas para 2016, indicándoles al respecto que recibirían respuesta.

Ante la ausencia de la misma, con fecha 11 de febrero de 2016 volvieron a solicitar dicha información. Habiéndose cumplido los plazos legales, con fecha 1 de marzo de 2016 presentaron nuevo escrito por el que manifestaban que ante el silencio administrativo, la petición de información había sido aceptada, por lo que se personarían en el Ayuntamiento a recoger la información en una fecha y hora concreta.

Indica el interesado que personados en el Ayuntamiento, el propio Alcalde les informó que no tenía la documentación del Plan de Playas preparada y que en esa misma semana se la remitiría.

Como quiera que continuaban sin obtener respuesta, con fecha 10 de mayo de 2016 volvían a presentar escrito, sin que hasta la fecha la hayan recibido.

Interesados ante el Ayuntamiento de Cartaya, se nos responde indicando que en el mes de mayo de 2016 la parte interesada consultó el expediente solicitado, referido al Plan de Playas y se le entregó copia del mismo.

Quedando así resuelto el asunto objeto de la que presente queja, damos por concluidas nuestras actuaciones y se procede al cierre de la misma.

Queja número 15/2631

Se reúnen para revisar las incidencias producidas en la atención de urgencia.

En el presente expediente, que se tramita ante la denuncia que un ciudadano formulaba por la demora que presidió la atención de una demanda de asistencia urgente en relación con el estado de salud de su padre, el Defensor del Pueblo Andaluz, ha formulado Resolución a la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias en Málaga recomendando que eleve a la comisión de seguimiento y mejora de la coordinación de urgencias y emergencias del Distrito el conocimiento del caso objeto de la presente queja, a fin de que pueda desarrollar respecto del mismo las funciones previstas en el protocolo en cuanto a las incidencias en el funcionamiento del mismo, propuesta de mejora de mecanismos de coordinación y demás aspectos que favorezcan la coordinación y la mejora continua de la actividad, y se dé traslado a esta Institución de las conclusiones que se alcancen.

Asimismo, recomienda que se impartan instrucciones para que los diversos dispositivos que acudan para atender demandas de atención sanitaria urgente, cumplan con la obligación de comunicar al centro coordinador los diversos estados que se suceden durante su movilización, fundamentalmente el tiempo de llegada, a fin de poder acreditar el tiempo de respuesta a los efectos oportunos, así como valorar el mismo en tanto que indicador de calidad de la asistencia.

En virtud del informe administrativo recibido al efecto, se nos comunica que, tal y como solicitamos, se produjo una reunión de responsables de emergencias, con los del Distrito Sanitario Málaga-Guadalhorce, en la que se volvió a recordar la necesidad de actuar conforme a los procedimientos vigentes y cumplir con lo recogido en los Protocolos de coordinación.

También se refiere que mensualmente se revisa el grado de cumplimentación del envío obligatorio de los diferentes estados de los recursos sanitarios durante su actividad asistencial, de forma que pueda realizarse su trazabilidad, y se garantice la optimización de tiempos y el control de equipos.

A la vista de lo expuesto consideramos que por parte de la Administración sanitaria se han aceptado los términos de nuestra Resolución, y por este motivo hemos decidido concluir nuestras actuaciones en su expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0348 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga recomendando dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada 16 de septiembre de 2011 y reiterado con fechas 15 de octubre de 2013 y 8 de octubre de 2015.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 25 de enero de 2016 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), en nombre y representación de (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que el 16 de septiembre de 2011 formuló reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de la suspensión temporal -por la Delegación Provincial de la Consejería de Salud- de las obras de construcción del Centro de Salud de Churriana (Expte. ....).

Según afirma, no recibió respuesta, motivo por el que en fecha 15 de octubre de 2013 volvía a presentar su solicitud y, ante la inactividad de la Administración, la reiteró en fecha 8 de octubre de 2015

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula esa Delegación Territorial la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada 16 de septiembre de 2011 y reiterado con fechas 15 de octubre de 2013 y 8 de octubre de 2015.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1132 dirigida a Patronato de Recaudación Provincial de Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación Provincial de Málaga, por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 11 de febrero de 2015.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 3 de marzo de 2016 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dña. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 11 de febrero de 2015 presentó solicitud de rectificación de elementos conformadores de objeto tributario a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tras alteración catastral habida.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo. Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa».

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Patronato de Recaudación de la Diputación Provincial de Málaga la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 11 de febrero de 2015.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ver nueva RESOLUCIÓN por reapertura de queja

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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