La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/6121 dirigida a Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural que facilite la información solicitada por una asociación protectora de animales de ámbito autonómico relativa a la suelta de palomas picas que había practicado una sociedad de colombicultura por entender que dicha información goza del carácter de información medioambiental de la Ley 27/2006 y que, además, la denegación es incompatible con los estándares de transparencia de una Ley 1/2014, de Transparencia de Andalucía.

ANTECEDENTES

En esta queja, una asociación protectora de animales de ámbito autonómico se dirigió a esta Institución mostrando su disconformidad con la desestimación, por parte de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, de un recurso administrativo interpuesto en su momento contra la denegación del Director de la Oficina Comarcal Agraria (OCA) Poniente de Sevilla, de la solicitud de acceso a una información relativa a la suelta de palomas picas que se había llevado a cabo en el mes de diciembre de 2009 por una sociedad de colombicultura. En concreto, lo solicitado por esta asociación era una “copia del acta de fecha ../12/2009 e informe de fecha ../01/2010 emitidos por los Servicios Veterinarios de esa OCA en relación con la actividad de sueltas de palomas pica organizadas por la ...”.

Según pudimos comprobar, la desestimación del recurso y, por tanto, la denegación de la información pedida por la asociación protectora de animales, se argumentó en base, fundamentalmente, a que se consideró que no era parte interesada para tener acceso a la misma con fundamento en el art. 37.1 de la Ley 30/1992.

Sin embargo, argumentaba la asociación que se había de tener en cuenta, además de las normas propias de la Ley 30/1992, sobre el procedimiento administrativo común, la regulación contenida en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), que configura conceptos amplios de información ambiental y de público que tiene derecho a acceder a dicha información. Esta ley, a juicio de la asociación, no se había tenido en cuenta para analizar la procedencia de lo que pedía esta asociación. De acuerdo con ello, entendimos que debía valorarse nuevamente la petición bajo el prisma no sólo de la Ley 30/1992, sino también de la referida Ley 27/2006, por lo que la queja fue admitida a trámite e interesado el preceptivo informe de dicha Consejería.

En respuesta, nos fue enviado oficio de la Viceconsejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, de mayo de 2015, al que se acompañaba el informe del Jefe del Departamento de Recursos y Reclamaciones de la Secretaría General Técnica, en el que, en esencia, se venía a motivar la denegación a la asociación en que la información solicitada por ésta no podía considerarse incluida en ninguno de los apartados del artículo 2.3 de la referida Ley 27/2006, es decir, que se entendía desde la Consejería que lo solicitado no tenía la consideración de información ambiental en el sentido de la referida Ley. Más en concreto, el penúltimo párrafo del informe citado decía que:

La información solicitada por ... viene referida a una actividad de carácter deportivo organizada por la ... Esta actividad, la suelta de palomas picas, consiste en contrastar la mayor o menor habilidad de los palomos machos a la hora de cortejar a una paloma hembra. No parece que la misma pueda encuadrarse en ninguno de los supuestos relacionados en el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, por lo que la información a ella referida difícilmente podrá considerarse “información ambiental”. De ahí nuestro parecer de que la Asociación ... no pueda tener la consideración de parte interesada para solicitar la información que se cuestiona en base a dicha Ley 27/2006”.

Visto el contenido de este informe y los motivos denegatorios del mismo, lo trasladamos a la asociación protectora de animales en trámite de alegaciones. En este sentido, las alegaciones formuladas por ésta giraban en torno a la consideración de que la información pretendida sí que es información medioambiental y que, por lo tanto, tienen derecho a ella. En concreto, alegaban que lo solicitado entra de lleno en el concepto de información medioambiental porque, con base en la Orden APA/2442/2006 “tiene por objetivo adoptar medidas específicas para impedir que un brote de gripe aviar (relativa a las aves y a sus enfermedades) especialmente virulenta, afecte gravemente a la diversidad biológica del espacio europeo al aniquilar a millones de aves silvestres que forman parte esencial de nuestra biodiversidad”.

Y añadía en sus alegaciones que “Cuando se producen las sueltas de palomas picas a las que nos referimos en nuestra solicitud, estaban prohibidas las concentraciones de aves (no silvestres) al aire libre, excepto que la autoridad competente de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, en materia de sanidad animal, podría autorizar dichas concentraciones siempre que se efectúe una evaluación del riesgo que dé un resultado favorable”.

Por ello, seguía el escrito de alegaciones, “esta Asociación, a la que le cuesta creer que las concentraciones de cientos de palomas picas, no ya al aire libre, sino sueltas y por tanto no controlables, pudieran haber superado favorablemente una evaluación del riesgo a diseminar un brote de tal gravedad para nuestra diversidad biológica, quiso y quiere conocer si realmente fueron autorizadas con el preceptivo informe favorable (lo que sería de alto interés para las autoridades pecuarias europeas) o si la evaluación fue inexistente y pudo existir una práctica administrativa incorrecta…”.

A la vista de estas alegaciones, consideramos necesario recabar un informe complementario de la citada Consejería pues se introducía en la queja el elemento aducido por la asociación, aplicable al momento de la suelta de palomas objeto de la queja, relativo la prohibición de concentraciones de aves salvo autorización de la Comunidad Autónoma y previa evaluación del riesgo con resultado favorable, de acuerdo con la mencionada Orden APA/2442/2006, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Este informe complementario lo hemos solicitado mediante escritos dirigidos a la Viceconsejería en fechas de 6 de agosto, 21 de septiembre y 6 de noviembre de 2015, además de mediante llamada telefónica producida el día 15 de febrero de 2016, sin que hasta la fecha hayamos tenido respuesta alguna.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones. En este sentido, el hecho de que ya se haya emitido, por parte de esa Consejería un primer informe en este expediente de queja, no es óbice para que esta Institución considere necesario y requiera un segundo o ulterior informe sobre el mismo asunto. Hay que recordar que esta obligación de auxilio y colaboración «con carácter preferente y urgente» que se debe a esta Institución, lo es durante toda la fase de investigación y comprobación de una queja o en un expediente iniciado de oficio.

En consecuencia, esa Consejería, al no enviarnos el informe complementario que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito más una cuarta de forma telefónica, ha incumplido en lo que respecta a este expediente el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe complementario no ha impedido a esta Institución analizar, en lo posible y dentro de las competencias que nos confiere la LDPA, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

En cuanto al fondo del asunto, aduce la Consejería que la información solicitada por la asociación viene referida a una actividad de carácter deportivo organizada por otra asociación y que consiste en contrastar la mayor o menor habilidad de los palomos machos a la hora de cortejar a una paloma hembra, de tal forma que “No parece que la misma pueda encuadrarse en ninguno de los supuestos relacionados en el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, por lo que la información a ella referida difícilmente podrá considerarse “información ambiental”. De ahí nuestro parecer de que la Asociación ... no pueda tener la consideración de parte interesada para solicitar la información que se cuestiona en base a la Ley 27/2006”.

Sin embargo, no podemos compartir esos argumentos y entendemos que asiste la razón a esta asociación cuando considera que, con independencia de que se trate de una actividad de marcado carácter deportivo, tiene una vertiente medioambiental indudable dado el hecho de que se utilizan aves -palomas picas- y que podrían verse afectadas por la denominada “gripe o influenza aviar” que dio lugar a la regulación contenida en la Orden APA/2442/2006 y cuyo objeto es establecer medidas específicas de protección contra la influenza aviar.

De acuerdo con esta Orden (Exposición de Motivos) “La gripe o influenza aviar altamente patógena es una enfermedad infecciosa de las aves, incluida en la lista del Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal, causada por cepas A del virus de la gripe. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1025/1993, de 25 de junio, por el que se establecen medidas para la lucha contra la influenza aviar, que traspone la Directiva del Consejo 92/40/CEE, de 19 de mayo,por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar”.

Dicha Orden, en su artículo 2.2. c) señala que se entenderá por “otras aves cautivas” a «cualquier ave distinta de las de corral, que se tienen en cautividad para muestras, carreras, exposiciones y competición, como las aves ornamentales y las palomas de competición, o por otras razones distintas de las expuestas en la letra a)». Posteriormente, establece una serie de prohibiciones tanto para esas “otra aves cautivas” como para el resto de aves incluidas (silvestres, de corral, etc.) y fija determinados supuestos excepcionales de autorización.

Por tanto, estando las palomas incluidas dentro de la normativa que regula las medidas de protección contra la gripe aviar por, precisamente, poder ser hipotéticas portadoras de esta enfermedad infecciosa, y habiéndose producido una suelta, es claro que estamos ante un supuesto de información que versa sobre el estado de los elementos del medio ambiente, la diversidad biológica y sus componentes. Esto es, consideramos que se incluye en el concepto de información medioambiental del artículo 2.3 de la Ley 27/2006 y, por tanto, que debe facilitarse en cumplimiento de las obligaciones legales previstas en la referida Ley.

Por otro lado, además de la normativa sectorial en materia de acceso a la información medioambiental, cabe también recordar la vigente Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia de Andalucía, que muy solemnemente dice en su Exposición de Motivos que “la transparencia es inherente a la democracia y constituye una pieza fundamental para el establecimiento de una sociedad democrática avanzada, que es uno de los objetivos proclamados en el preámbulo de nuestra carta magna” y que “sin el conocimiento que proporciona el acceso de los ciudadanos a la información pública, difícilmente podría realizarse la formación de la opinión crítica y la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, un objetivo irrenunciable que los poderes públicos están obligados a fomentar (artículos 9.2 de la Constitución y 10.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía)”.

Tanto es así que, sigue la Exposición de Motivos de la ley andaluza de transparencia, que “La presente ley tiene por objeto profundizar en la transparencia de la actuación de los poderes públicos, entendida como uno de los instrumentos que permiten que la democracia sea más real y efectiva. Esta no debe quedar reducida al mero ejercicio periódico del derecho de sufragio activo. Nuestro ordenamiento jurídico exige que se profundice en la articulación de los mecanismos que posibiliten el conocimiento por la ciudadanía de la actuación de los poderes públicos, de los motivos de dicha actuación, del resultado del mismo y de la valoración que todo ello merezca”.

Creemos, con base en estas dos leyes, que no hay motivo alguno para denegar la petición de la asociación protectora objeto de esta queja, a salvo de las cuestiones y datos que sí gocen de protección legal por tratarse de datos protegidos.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación de colaboración establecida en el artículo 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, según el cual todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN 1 para que se emita el informe complementario solicitado a esa Consejería en el curso de la tramitación de esta queja mediante escritos de 6 de agosto, 21 de septiembre y 6 de noviembre de 2015, además de mediante llamada telefónica producida el día 15 de febrero de 2016.

Además, para el supuesto de que a fecha de esta Resolución no se haya facilitado a la citada asociación la documentación solicitada en su momento objeto de este expediente de queja, se formula:

RECORDATORIO 2 de la regulación legal contenida en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia de Andalucía.

RECOMENDACIÓN 2 para que, previos trámites legales oportunos, se atienda la petición realizada por la asociación en relación con la suelta de palomas picas objeto de este expediente de queja, facilitándole lo solicitado y excluyendo aquellos datos que, en su caso, previa justificación, pudieran tener la consideración de protegidos o confidenciales de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5212 dirigida a Ayuntamiento de Cartaya (Huelva)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Cartaya que ejerza sus competencias ante las actividades de dos establecimientos hosteleros que están provocando molestias a los vecinos colindantes.

ANTECEDENTES

La queja venía motivada, en esencia, por la inactividad del Ayuntamiento de Cartaya (Huelva) ante las denuncias del interesado por los elevados niveles de ruido de actividades, presuntamente no autorizadas, de dos locales, sitos ambos en Avenida Playa de Cartaya, cerca de su domicilio. En concreto, se refería el afectado al alto volumen de unos aparatos de música que instala un establecimiento hostelero, con grandes altavoces en la terraza, y otro que no le permitían descansar a quienes residían cerca, afectando tanto a su vivienda como al resto de otras urbanizaciones. A tal efecto, había presentado varios escritos de denuncia en el Ayuntamiento, sin que, según aseguraba, se llevara a cabo acción alguna en cumplimiento de las competencias legales de los municipios en materia de autorización de actividades y de protección contra la contaminación acústica, pues a él no le constaba que se hubieran inspeccionado a los establecimientos denunciados y que se hubieran adoptado las medidas previstas en la normativa, ni tan siquiera que se hubieran realizado diligencias de comprobación.

Admitida a trámite la queja y solicitada la colaboración del citado Ayuntamiento, recibimos informe en el que se venía a decir, en esencia, que, en cuanto a uno de los establecimientos “la solicitud de licencia se encuentra actualmente en tramitación, constando en el expediente que mediante Decreto de Alcaldía … se acordó el inicio de expediente sancionador al amparo de la Ley 13/1999, con motivo de denuncias e informe de la Policía Local en relación a las actividades desarrolladas en las instalaciones del establecimiento … y mediante Resolución de la Alcaldía se decreta el establecimiento de medida cautelar consistente en el cierre del establecimiento”. Por su parte, en cuanto al otro nos informaba que “no consta en estos archivos municipales licencia de apertura concedida a establecimiento público que reciba el citado nombre”.

Ante esta información y tras analizar las alegaciones que el promotor de la queja formuló a la misma, archivamos el expediente solicitándole, no obstante, que desde la Alcaldía se dieran las instrucciones oportunas para que los establecimientos denunciados fueran debidamente inspeccionados a fin de garantizar el descanso de los vecinos, así como para lograr que las actividades que se desarrollasen estuvieran debidamente autorizadas y que se ajustaran a las autorizaciones concedidas.

Sin embargo, el problema volvió a plantearse y hubo que reabrir el expediente de queja en fecha de julio de 2014, ante las nuevas denuncias del afectado y ante una nueva situación de inactividad material de ese Ayuntamiento, pese a que por aquel entonces ya se habían comprobado algunas irregularidades por la policía local. En este sentido, nos dirigimos a ese Ayuntamiento indicando que según el escrito que entonces habíamos recibido del afectado y denunciante, el primer establecimiento tenía instalados entre seis y ocho altavoces en el exterior del local, dentro de unas cajas blancas, que emitían música y que, al parecer, habían sido inspeccionadas incluso por la Policía Local el 6 de julio en el turno de tarde, llegando incluso a comprobar que el establecimiento carecía de licencia de apertura. Del mismo modo, insistía el afectado, en el inmueble colindante, el otro establecimiento, se celebraban los fines de semana fiestas hasta altas horas de la madrugada, con música igualmente en el exterior. También nos comentaba que los últimos escritos que por este motivo había presentado en el Ayuntamiento de Cartaya tenían fecha de julio de 2014, en los que solicitaba que se hiciera cumplir la legalidad y, en consecuencia, que quienes residían en el entorno de estos establecimientos pudieran ejercer su derecho al descanso.

Tras la reapertura del expediente solicitamos un nuevo informe de ese Ayuntamiento, que nos fue remitido mediante oficio de septiembre de 2014, en el que se nos decía, en esencia, que “tenemos a bien informar desde esta Alcaldía que contra los citados establecimientos se han iniciado expedientes sancionadores en depuración de las responsabilidades en que pudiesen haber incurrido en el desarrollo de la actividad, de los cuales se le dará debida información una vez resueltos”.

Con ello, dimos nuevamente por terminada nuestra intervención en la queja una vez reabierta, si bien, pese a todo, tuvimos que reabrirla una segunda vez, en esta ocasión en agosto de 2015 debido a que la problemática por ruidos de actividades supuestamente no autorizadas había vuelto a reproducirse y, en tal sentido, recibimos entonces un escrito del interesado en el que nos decía que “los ruidos producidos por los altavoces del local antiguo “...” (este año es una pizzería) y el contiguo “...”, se siguen produciendo en esta temporada de verano al igual que en años anteriores”.

En esta segunda reapertura de la queja hemos solicitado a ese Ayuntamiento el preceptivo informe mediante escritos remitidos en fechas de agosto, septiembre y noviembre de 2015, sin que hasta la fecha hayamos tenido contestación alguna.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones. En este sentido, el hecho de que ya se haya emitido, por parte de ese Ayuntamiento un primer informe en este expediente de queja, no es óbice para que esta Institución considere necesario y requiera un segundo o ulterior informe sobre el mismo asunto. Hay que recordar que esta obligación de auxilio y colaboración «con carácter preferente y urgente» que se debe a esta Institución, lo es durante toda la fase de investigación y comprobación de una queja o en un expediente iniciado de oficio.

En consecuencia, ese Ayuntamiento de Cartaya, al no enviarnos el informe que hemos solicitado en esta queja tras su segunda reapertura, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, en lo posible y dentro de las competencias que nos confiere la LDPA, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

En este sentido, en cuanto al fondo del asunto hay que decir, en primer lugar, que ya esta Institución ha emitido diferentes resoluciones en las que mantiene una postura clara acorde con la normativa. Nos remitimos, por ello, a lo que decíamos en la Resolución formulada en la queja 14/2491, incoada de oficio y dirigida a todos los municipios de Andalucía (se adjunta copia de la dirigida a Cartaya), en la que con claridad significábamos que, con carácter general, está prohibida la disposición de elementos de reproducción audiovisual en terrazas de veladores, por no permitirlo el denominado Nomenclátor de Actividades, aprobado por Decreto 78/2002, de 26 de febrero.

No obstante, de los dos informes recabados hasta el momento, en los que se nos informa de la incoación de expedientes sancionadores por no disponer de licencia y/o por el desarrollo de actividades no autorizadas, el problema parece centrarse en la insuficiencia de la actividad municipal desplegada que permite que, verano tras verano, el problema se reproduzca y volvamos a recibir quejas del afectado por la inactividad municipal.

Esta aparente insuficiente actividad, salvo que se nos acredite lo contrario, no solo pone en riesgo la eficacia misma de la aplicación normativa, sino que va en contra de los principios generales previstos en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 6.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en lo que respecta a los principios de legalidad, de seguridad jurídica, de eficacia, de confianza legítima, de servicio a los ciudadanos y buena administración. No en vano, este último principio, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía señala que, entre otras cosas, la buena administración comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos «sean resueltos en un plazo razonable», derecho que, a su vez, se relaciona con la obligación de las Administraciones Públicas de impulsar de oficio todos los trámites de los procedimientos administrativos y someterlos al criterio de celeridad, tal y como establece el artículo 74 de la citada Ley 30/1992.

Sin embargo, la realidad es que, a fecha de la segunda reapertura de esta queja, ninguno de esos principios parece haberse cumplido y la sensación de impunidad que invadía al ciudadano promotor del expediente estaba más que justificada, pues un verano más tenía que soportar cómo se vulneraba su derecho al descanso con actividades no conformes a la normativa contra las que el Ayuntamiento, conocedor de las mismas, no desplegaba de forma eficaz todas sus competencias legales, haciendo así primar el desarrollo de una actividad aparentemente ilegal frente a un derecho, el descanso. En nuestra Resolución dictada en la queja 14/2491, incoada de oficio, decíamos, entre otras cosas, que la repercusión de actividades hosteleras no permitidas en la esfera de los ciudadanos puede conllevar la violación de derechos fundamentales -intimidad personal y familiar, inviolabilidad del domicilio, integridad física y moral- y constitucionales -medio ambiente adecuado, protección de la salud-, por lo que los poderes públicos, singularmente los Ayuntamientos, deben ya dejar de “mirar para otro lado” y activar todos los mecanismos de control, inspección, vigilancia y disciplinarios, máxime cuando hay constancia de la presentación de denuncias.

En este apartado, hay que recordar que la legislación de régimen local, tanto la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del Régimen Local, como la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía y la de espectáculos públicos, Ley 13/1999, de 15 diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, atribuyen a los municipios las competencias en materia de policía administrativa, inspección, control y sanción de actividades hosteleras. Las competencias, como dice el artículo 12.1 de la Ley 30/1992, son irrenunciables. No puede decirse, en este caso, que el Ayuntamiento de Cartaya haya ejercitado estas competencias de forma verdaderamente eficaz, pues no hay constancia de que se haya impedido, pese a los antecedentes, la disposición de música no autorizada en las terrazas de los locales denunciados, de los que incluso surge la duda sobre la disposición de licencia para la actividad.

A esta duda contribuye, desde luego, la falta de colaboración con esta Institución al no sernos remitido el último informe requerido, dando si cabe aún más la sensación de impunidad y permisividad que se desprende de los antecedentes expuestos ante las denuncias del ciudadano afectado y promotor de la queja.

En definitiva, de todo cuanto antecede se desprende con claridad que el Ayuntamiento, si aún no lo ha hecho, debe actuar de forma decidida, eficaz y contundente ante las irregularidades denuncias por el interesado contra los establecimientos referidos, dadas las irregularidades detectadas, pues de nada sirve incoar un expediente sancionador si no se clausura el foco emisor del ruido, o si cuando se procede a tal clausura ya ha cesado el foco por término de la temporada de actividad o por término del periodo vacacional. Por tanto, deben adoptarse medidas eficaces, provisionales y/o definitivas, en los términos de la normativa de procedimiento administrativo común y de la normativa sectorial.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación de colaboración establecida en el artículo 19.1 de la LDPA, según el cual todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN 1 para que, en lo sucesivo, desde el Ayuntamiento de Cartaya se atienda en un plazo prudencial y razonable de tiempo, ajustándose a los datos, documentos o informaciones concretos y puntuales que se pidan, las peticiones de colaboración realizadas por esta Institución en el curso de la tramitación de expedientes de quejas, con independencia de que se trate del primer informe, del segundo o de posteriores y sucesivos informes que se requieran.

Por otra parte, para el supuesto de que persista el problema de fondo de la contaminación acústica provocada por el desarrollo no actividades no autorizadas en los establecimientos objeto de esta queja, o contraviniendo las autorizaciones concedidas, se formula:

RECORDATORIO 2 de lo establecido en los artículos 9.3 y 103.1 de la CE, 3 de la LRJPAC, 2 y 6 de la LBRL y 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que establecen las garantías del principio de legalidad y del de seguridad jurídica, de servir con objetividad los intereses generales y de actuación de acuerdo con, entre otros, los principios de eficacia y con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, respetando en su actuación los principios de buena fe, de confianza legítima y buena administración.

RECORDATORIO 3 de la obligación legal e irrenunciable de ejercitar de forma eficaz las competencias de policía administrativa, de control, inspección y disciplina de actividades, según se desprende de la LBRL, de la LAULA y de la LEPARA.

RECOMENDACIÓN 2 para que, en lo sucesivo, si los establecimientos objeto de este expediente de queja siguen disponiendo de música en su exterior, o en su interior, en contra de la normativa vigente, o extralimitándose respecto de las autorizaciones concedidas, se proceda de forma irrenunciable y con la máxima urgencia conforme a Derecho, impidiendo la irregularidad y, en todo caso, incoando el correspondiente expediente sancionador y, vistos los antecedentes de reiterados incumplimientos, adoptando y ejecutando las medidas provisionales a que haya lugar, todo ello previos trámites legales oportunos.

RECOMENDACIÓN 3 para que, desde la Alcaldía, en relación con los establecimientos objeto de esta queja, se ejerciten de manera irrenunciable y eficazmente todas las competencias que tiene legalmente atribuidas para evitar, en sucesivos veranos, nuevas situaciones de irregularidad que generan contaminación acústica y vulneración de los derechos de las personas que residen en el entorno de los locales denunciados, impulsando los trámites a que haya lugar e impidiendo el desarrollo de actividades no autorizadas, así como impulsando cuanta medidas de vigilancia sean necesarias.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/5158 dirigida a Ayuntamiento de Marbella (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Marbella que, en coordinación con todas las áreas municipales y policía local, valore y estudie la conveniencia de dictar una nueva declaración de Zona Acústicamente Saturada de la plaza de la Libertad, de San Pedro de Alcántara, fijando adicionalmente cuantos dispositivos sean necesarios de vigilancia, control y disciplina de las actividades realmente desarrolladas en la zona. Además, se le sugiere la posibilidad de tratar el problema en una reunión con los representantes vecinales afectados.

ANTECEDENTES

En este expediente de queja, el vecino de la ciudad de Marbella (Málaga) residente en la Plaza de la Libertad, de San Pedro de Alcántara, denunciaba “los reiterados incumplimientos que realizan varios establecimientos cuyas actividades comerciales son bares, pubs y discotecas, situados en los bajos de edificios de viviendas en un número superior a los 20 locales en una reducida zona y que producen molestias continuas de ruidos, una gran contaminación acústica y que están afectando gravemente la salud y calidad de vida de los vecinos de la Plaza de La Libertad de San Pedro de Alcántara (Málaga)”.

Esta situación, según el escrito de queja, había motivado “numerosas quejas y denuncias presentadas en los últimos años al Ayuntamiento de Marbella por los vecinos de la Plaza de la libertad de San Pedro relacionadas con los ruidos, molestias, incumplimientos de horarios, insalubridades, escándalos y otras circunstancias soportadas por los vecinos afectados por los problemas sin efectividad alguna. Consta asimismo que son numerosas las actas levantadas por la Policía Local referidas a los mismos problemas sin que se haya producido rectificación alguna”.

Las circunstancias que el interesado concretaba en su queja eran las siguientes:

1.- Vulneración de las ordenanzas municipales y normativas legales relativas a, entre otras cuestiones, los horarios de cierre, las actividades autorizadas, las terrazas en la vía pública, el consumo de bebidas alcohólicas, etc.

2.- Contaminación acústica ambiental generada por los establecimientos de la zona, que estaba provocando alteraciones en la salud de las personas residentes en la misma (irritabilidad, estrés, trastornos del sueño, etc.) y que estaba afectando gravemente su derecho al descanso.

3.- Concentración de más de 20 locales en una superficie reducida, constante y permanente durante todos los días del año, sin que se hubiese tenido en cuenta por el Ayuntamiento, a la hora de conceder licencias, la saturación de establecimientos y de ruidos generados.

4.- Se aducía también que “el Ayuntamiento de Marbella no sólo no aborda este problema tratando de corregir las situaciones utilizando las disposiciones legales tanto locales como autonómicas sino que lo agrava dando más licencias de aperturas y ampliaciones en los horarios de cierre de estos bares de copas y discotecas”.

5.- Que todo ello estaba suponiendo la vulneración de derechos fundamentales de las personas residentes en el entorno de la Plaza de la Libertad, como el derecho a la intimidad, a la salud y a un medio ambiente adecuado, “encontrándonos sin protección y sintiéndonos principalmente desatendidos por las personas responsables en esta materia en la Administración Pública Municipal”, por lo que “es por ello que hemos decidido plantear de nuevo y en primera instancia esta situación al Ayuntamiento de Marbella esperando que de una vez por todas se acometan las soluciones pertinentes velando por el cumplimiento íntegro de la normativa existente en esta materia tanto a nivel municipal como del Estado”.

En los términos expuestos, la queja fue admitida a trámite y solicitado el preceptivo informe al Ayuntamiento de Marbella. En respuesta, recibimos, en marzo de 2015, oficio de la Alcaldía-Presidencia acompañado de “Nota Interior” dirigida por el Concejal Delegado de Comercio, Industria y Vía Pública a la propia Alcaldía. En dicha nota se indicaba que “Por lo que atañe a lo que esta Administración ha hecho para paliar los problemas de ruidos que producen los establecimientos ubicados en la Plaza de la Libertad de San Pedro de Alcántara, le indico que con fecha 30/10/09 el Pleno del Ayuntamiento ya acordó, a la vista de los problemas de ruidos que se venían produciendo en la referida plaza, «Aprobar los Planes Zonales específicos y su posterior puesta en funcionamiento, de las zonas de Avenida del Mar y Plaza de los Olivos en Marbella y Plaza de la Libertad en San Pedro de Alcántara, “Zonas de Protección Acústica Especial»”.

Además, en dicha “Nota Interior” se informaba también de que “Fruto de ese acuerdo, fue la inmediata suspensión del otorgamiento de cualquier tipo de Licencia de Apertura nueva para implantar actividades de música en los establecimientos, entre otros, de la referida Plaza de la Libertad” y que “Tenemos constancia que por parte del Director de Industria se han tenido varias reuniones con los titulares de establecimientos ubicados en la Plaza de la Libertad de San Pedro de Alcántara, advirtiéndoles que deberían velar para que los clientes de los establecimientos no permanezcan en el exterior de los mismos causando ruidos y molestias a los vecinos residentes en la zona”.

Finalmente, en dicha “Nota interior” se indicaba que “se ha de dejar constancia que desde esta Delegación a mi cargo nos hemos preocupado y ocupado de que todos los establecimientos ubicados dentro de las zonas de protección acústica, entre ellos los de la reiterada plaza, desarrollen sus actividades ajustándose escrupulosamente a las normas ambientales y a los horarios legalmente establecidos para las licencias que amparan dichas actividades, teniendo igualmente constancia que las molestias denunciadas por el Sr. ... tienen su origen en los ruidos y discusiones que se producen en el exterior y no en el interior de dichos establecimientos, debiendo significarse que la vigilancia y el control de las personas y de las molestias por ruidos y escándalos que se produzcan en los viarios públicos es competencia de la Policía Local”.

Además de esta información del Concejal Delegado de Comercio, Industria y Vía Pública, la Alcaldesa nos informaba de que se había dado traslado de la queja del denunciante a la Policía Local para que emitiera el correspondiente informe sobre sus competencias, visto que el problema fundamental parecía estar, tal y como advertía el Concejal referido, en el exterior de los locales que de la Plaza de la Libertad y en la aglomeración de personas. En este sentido, solicitamos ese informe de la Policía Local mediante escritos dirigidos a la Alcaldía en fechas de 17 de junio, 30 de julio y 7 de octubre de 2015, además de mediante llamadas telefónicas realizadas al gabinete de Alcaldía en fecha de 15 de febrero, sin que hasta el momento hayamos tenido respuesta alguna.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones. En este sentido, el hecho de que ya se haya emitido, por parte de ese Ayuntamiento un primer informe en este expediente de queja, no es óbice para que esta Institución considere necesario y requiera un segundo o ulterior informe sobre el mismo asunto. Hay que recordar que esta obligación de auxilio y colaboración «con carácter preferente y urgente» que se debe a esta Institución, lo es durante toda la fase de investigación y comprobación de una queja o en un expediente iniciado de oficio.

En consecuencia, ese Ayuntamiento de Marbella, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, concretamente de la Policía Local, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, más una última de manera telefónica, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de ese segundo informe no ha impedido a esta Institución analizar, en lo posible y dentro de las competencias que nos confiere la LDPA, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

En cuanto al fondo del asunto, ya hemos tenido ocasión de decir -por ejemplo, Resolución dirigida al Ayuntamiento de Córdoba en el expediente de queja 12/6904-, que “la autorización de apertura de una discoteca y, singularmente, si ésta tiene una gran entidad por su aforo permitido, genera inevitablemente como efecto indirecto en el espacio exterior una importante afección acústica derivada del tránsito de personas y vehículos de motor, así como de las inevitables concentraciones de personas que se produce en su entorno”. Si en aquel caso el problema era el generado por la afluencia de público a una sola discoteca de gran aforo y todo lo que ello conlleva, el caso es perfectamente extrapolable al de la presente queja, en la que son varios los establecimientos y locales (parece que en torno a 20) que provocan esa contaminación acústica por, según parece, la afluencia de público y el ruido ambiental.

Por ello, el Ayuntamiento de Marbella debería valorar, en primer lugar, la conveniencia de considerar la revisión de aquel Plan Zonal Específico de la Plaza de la Libertad en San Pedro de Alcántara, de 2009 y su posterior declaración como “Zona de Protección Acústica Especial”, y dictar, previos trámites legales oportunos, una nueva declaración de zona acústicamente saturada, a los efectos de lo previsto en el vigente Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía.

De hecho, ya mencionábamos en nuestra primera petición de informe al Ayuntamiento, que la problemática, fundamentalmente de ruidos, provocada por la aglomeración de locales de ocio en el entorno de la Plaza de la Libertad, es una cuestión estructural que afecta a un importante número de personas, de ahí que, sin perjuicio de que la concesión de licencias y el desarrollo de actividades sea una cuestión reglada, deba tratarse este asunto de forma estructural y haciendo uso, en todo caso, de los instrumentos jurídicos con los que la normativa vigente dota a los municipios, como por ejemplo la declaración de zona acústicamente saturada. En este sentido, creemos que valorando la posibilidad de una nueva declaración, aprovechando la experiencia de la anterior declaración de “Zona de Protección Acústica Especial” y los resultados de la aplicación del plan de zona, se podría abordar esta problemática con una nueva visión de conjunto y adoptar una serie de medidas anejas a tal declaración con las que minorar el nivel de ruido.

Ello, con independencia de que, en todo caso, se adopten también desde ya una serie de medidas de vigilancia, inspección, de policía, disciplinarias y, en su caso, sancionadoras, con las que controlar, disuadir y tratar de fomentar el cumplimiento de la legalidad vigente de las actividades autorizadas, del cumplimiento de horarios de cierre, de posibles “botellones”, de conductas incívicas sancionadas por las ordenanzas municipales, de la legalidad de las terrazas, etc.

En todo caso, debe tenerse presente que el ruido exterior que se deriva de las concentraciones de personas en la vía publica encuentra su respuesta legal en los artículos 3 y siguientes de la Ley 7/2006, de 4 de Octubre, sobre Potestades Administrativas en Materia de Determinadas Actividades de Ocio en los Espacios Abiertos de los Municipios de Andalucía. De acuerdo con estos preceptos, quien realice una actividad de esa naturaleza puede ser sancionado, con lo cual el ruido que se produce en el interior de un local de ocio se somete a los condicionamientos inherentes a la autorización de estas actividades para que no creen afecciones acústicas en el exterior y el ruido que se produce en el exterior se combatiría con la mencionada Ley 7/2006.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación de colaboración establecida en el artículo 19.1 de la LDPA, según el cual todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN 1 para que, en lo sucesivo, desde el Ayuntamiento de Marbella se atienda en un plazo prudencial y razonable de tiempo, ajustándose a los datos, documentos o informaciones concretos y puntuales que se pidan, las peticiones de colaboración realizadas por esta Institución en el curso de la tramitación de expedientes de quejas, con independencia de que se trate del primer informe, del segundo o de posteriores y sucesivos informes que se requieran; y, a tal efecto, que se nos remita el informe de la Policía Local pendiente en este expediente de queja.

Por otra parte, para el supuesto de que persista el problema de fondo de la contaminación acústica provocada por la aglomeración de personas y afluencia de público en torno a los, al parecer, 20 locales y establecimientos de ocio que se encuentran en la Plaza de la Libertad, de San Pedro de Alcántara, así como de eventuales incumplimientos en cuanto a las actividades autorizadas y a su régimen normativo, se formula:

RECORDATORIO 2 de la regulación legal contenida en la Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, en cuanto a la permanencia y concentración de personas, en su caso, no autorizada en la Plaza de la Libertad, así como de la regulación contenida en el Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, en cuanto a la declaración de zonas acústicamente saturadas.

RECOMENDACIÓN 2 para que, con la coordinación de todas las áreas y/o delegaciones municipales con competencias en materia de autorización de actividades medio ambiente urbano y, especialmente, de policía local, disciplina de actividades y seguridad ciudadana, se valore la procedencia de dictar una nueva declaración de zona acústicamente saturada por la acumulación de locales y establecimientos de ocio en la Plaza de la Libertad, de San Pedro de Alcántara, así como de fijar cuantos otros dispositivos sean precisos en cuanto al régimen de vigilancia, control y disciplina de actividades hosteleras y de ocio en establecimientos públicos, especialmente en lo que respecta a las actividades autorizadas y a las desarrolladas realmente, así como en lo que afecta al régimen de horarios de cierre.

SUGERENCIA para que, a tenor de la magnitud del problema que se desprende de los datos recabados con la tramitación de esta queja y de la acumulación de en torno a 20 locales y establecimientos de ocio en la Plaza de la Libertad de San Pedro de Alcántara y el ruido que ello genera por la afluencia de público y clientes, se mantenga en el Ayuntamiento de la localidad una reunión entre las autoridades municipales, la policía local y una representación de los vecinos y vecinas afectados, a fin de tratar la problemática de la contaminación acústica generada y plantear frente al mismo posibles soluciones, alternativas u otras formas de solventarlo o hacerlo disminuir.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/3798 dirigida a Diputación Provincial de Cádiz

El promotor de la queja denunciaba la situación en la que se encontraba la Residencia de Mayores de la Diputación Provincial de Cádiz en La Línea de la Concepción en la época de verano pues las personas mayores residentes sufrían la continúa insolación de la fachada principal, durante prácticamente todo el día, y no contaban con instalación de aire acondicionado, siendo dicha instalación necesaria para mejorar la calidad de vida de las mismas.

Tras el envío de 2 informes por parte de la Diputación Provincial de Cádiz, al amparo del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al citado organismo Resolución en el sentido de que se lleven a cabo las actuaciones necesarias para dotar, en un plazo razonable, a las estancias de servicios generales y residenciales de la Residencia de instalación de climatización que permita la regulación térmica individualizada de las mismas.

Nos referimos de nuevo a la Queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 15/3798.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1.- El promotor de esta Queja nos dirigió un escrito en el que denunciaba la situación en la que se encuentra la Residencia de Mayores de la Diputación Provincial de Cádiz en La Línea de la Concepción. En dicho escrito exponía que en la época de verano las personas mayores residentes sufrían la continúa insolación de la fachada principal, durante prácticamente todo el día, lo cual provoca un intenso calor que no puede combatirse con el aire acondicionado, por la inexistencia de dicha instalación.

Indicaba que las medidas que se adoptaban, tales como abrir las ventanas y terrazas e incluso el uso de ventiladores, no solucionaban el intenso calor, provocando la entrada de más aire caliente en las habitaciones y la entrada de numerosos insectos por la noche, los cuales no eran combatidos de forma eficiente, con las molestias que ello supone.

Finalmente solicitaba que se procediese a la instalación del aire acondicionado, con el objeto de mejorar la calidad de vida de las personas mayores residentes.

2.- Esta Institución acordó admitir la queja a trámite y solicitar a esa Administración el correspondiente informe. Nos remitimos al expediente por razones de economía, si bien de forma resumida cabe indicar que el informe recibido señalaba lo siguiente:

- La instalación de aire acondicionado en todas las habitaciones y salas comunes plantea problemas estructurales y económicos que están siendo estudiados por los técnicos de Salud, Servicios Sociales y Patrimonio.

- La instalación de aire acondicionado no es un requisito obligatorio, a tenor de lo dispuesto en la Orden de 5 de noviembre de 2007, de la Consejería, por la que se regula el procedimiento y los requisitos para la acreditación de los centros para personas mayores en situación de dependencia en Andalucía

- El centro sigue las recomendaciones que realiza el Servicio Andaluz de Salud (SAS) en las campañas de prevención del calor en verano.

- La residencia dispone de una certificación de una empresa homologada de desinsectación y no ha sido requerida por ninguna inspección del SAS ni del Departamento Municipal de Salud, puesto que se toman las medidas preventivas y correctivas adecuadas.

- Finalmente agradecían al promotor de la queja sus recomendaciones, que se tendrían en cuenta en las futuras actuaciones sobre climatización, en el actual edificio o en el proyecto final de nueva residencia.

3.- Trasladado este informe al interesado, éste nos realizó una serie de consideraciones que nos llevaron a requerir nuevo informe a esa Administración, referente al resultado del estudio sobre la implantación de aire acondicionado en la Residencia para personas mayores de La Línea de la Concepción que nos había anunciado. Igualmente solicitamos diversa información sobre el estado del proyecto para la implantación de una nueva Residencia de Personas Mayores en La Línea de la Concepción.

Igualmente nos remitimos al expediente en lo que se refiere a la respuesta ofrecida por esa Diputación Provincial, si bien consideramos necesario destacar que:

- No se nos ha informado sobre el resultado del estudio sobre la implantación de aire acondicionado en la Residencia para personas mayores de La Línea de la Concepción.

- El proyecto de nueva residencia está en un estado de estudio de posibles alternativas de viabilidad, pendiente de “profundos análisis” para tomar la mejor de las decisiones, considerando la nueva legislación que plantea limites en cuanto a sostenibilidad económica y cumplimiento del objetivo de déficit público, así como el desarrollo efectivo del nuevo marco competencial de las Comunidades Autónomas.

A la vista de los antecedentes descritos, le trasladamos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.

La actuación del Defensor del Pueblo Andaluz en esta Queja guarda directa relación con el derecho a una atención social adecuada a las personas mayores que, con distinta redacción, contemplan el artículo 50 de la Constitución española y el artículo 19 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Se trata de un derecho social enunciado en el Título I del Estatuto de Autonomía, y corresponde al Defensor del Pueblo Andaluz velar por la defensa del mismo (artículo 41).

Desde este punto de vista, esta Institución valora el esfuerzo que realiza la Diputación Provincial de Cádiz, manteniendo un recurso residencial de servicios sociales especializados, en un contexto de contención presupuestaria provocado por una profunda crisis económica que ha mermado los recursos de las Administraciones Públicas y particularmente de las Administraciones Locales.

No obstante lo anterior, estimamos necesario realizar algunas valoraciones sobre las cuestiones planteadas en esta Queja.

En primer lugar, con respecto a la obligatoriedad de disponer de aire acondicionado en las habitaciones, cabe señalar que la Orden de 5 de noviembre de 2007, de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, por la que se regula el procedimiento y los requisitos para la acreditación de los centros para personas mayores en situación de dependencia en Andalucía, en su ANEXO II, referente a las Condiciones materiales comunes a todos los centros, epígrafe I, Condiciones físicas y dotacionales, apartado 4, Instalaciones, en lo que respecta a climatización, señala:

Los Centros dispondrán de elementos de climatización con medidas de seguridad suficientes, que deberán funcionar siempre que la temperatura ambiente lo requiera. Siendo recomendable la regulación térmica individualizada de las estancias de servicios generales y residenciales.

Los elementos de calefacción dispondrán de protectores para evitar quemaduras por contacto directo o prolongado, quedando expresamente prohibida la utilización de estufas de gas y de equipos autónomos de gas de cualquier índole.”

En efecto, a la vista de la regulación sobre condiciones materiales de los centros para personas mayores dependientes, la instalación de aire acondicionado no es obligatoria, si bien se recomienda la regulación térmica individualizada de las estancias de servicios generales y residenciales, es decir, de las habitaciones.

Abundando algo más en esta cuestión, cabe destacar que la temperatura máxima media en los meses de verano en La Línea de la Concepción supera los 25 grados centígrados y se acerca a los 30 grados centígrados, llegándose algunos días a temperaturas máximas que superan ampliamente dichos registros.

Es evidente que se trata de temperaturas que aunque no alcanzan los extremos de algunas comarcas del interior de Andalucía, al tratarse de un municipio costero, comportan durante prácticamente todo el verano una sensación de calor que se hace aún más difícil de soportar para personas que por sus propias limitaciones deben permanecer, en muchos casos, en sus respectivas estancias residenciales.

A la vista del primer informe emitido por esa Diputación Provincial cabría preguntarse por la eficiencia de la medida de implantación de una instalación de aire acondicionado cuando existe un proyecto de nueva residencia que, entendemos, contemplará una adecuada climatización, tanto de frío como de calor.

Sin embargo, de acuerdo con su segundo informe, el embrionario estado de dicho proyecto de nueva residencia, cuya ubicación ni siquiera está decidida, debe ser motivo suficiente para abordar una instalación que aunque no sea obligatoria sí es considerada como recomendable en la normativa de acreditación de los centros para personas mayores en situación de dependencia en Andalucía. Es más, ha sido esa Diputación Provincial quien ha iniciado un estudio para valorar los problemas económicos y estructurales que comporta la instalación de aire acondicionado, si bien no hemos podido conocer sus conclusiones, pese a haberlas requerido expresamente.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: De llevar a cabo las actuaciones que estime necesarias para dotar en un plazo razonable a las estancias de servicios generales y residenciales de la Residencia para Personas Mayores de La Línea de la Concepción de instalación de climatización que permita la regulación térmica individualizada de las mismas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/5906

Se resuelve la revisión del grado de discapacidad de la interesada.

La promotora de la queja exponía que su hija tenía reconocida una discapacidad del 65%. El 3 de septiembre de 2015, el padre presentó solicitud de revisión del grado de discapacidad, por caducidad del reconocimiento actual que se produciría el 30 de enero de 2016.

Señalaba la interesada que hasta la fecha no había sido citada para el nuevo reconocimiento y valoración de su hija y expresaba su preocupación porque la demora en el reconocimiento podía conllevar consecuencias negativas, puesto que debido al grado de discapacidad reconocido era perceptora de diversas prestaciones y bonificaciones que podrían perderse de no obtener el nuevo reconocimiento en el plazo establecido.

En respuesta a nuestra solicitud de información, la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla nos indicó que el 3 de diciembre de 2015 se inició procedimiento de revisión de oficio y se emitió resolución el 30 de enero de 2016 del 75% definitivo.

Encontrándose resuelta satisfactoriamente la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/5912 dirigida a Diputación Provincial de Almería, Ayuntamientos de Granada, Los Palacios y Villafranca (Sevilla), Dos Hermanas (Sevilla)

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Tras tener conocimiento esta Institución de la existencia de varios eventos deportivos en el que se aplicaba bonificaciones a los “deportistas locales”, procedimos a la apertura de actuación de oficio frente a la Diputación Provincial de Almeria y los Ayuntamientos de Granada, Dos Hermanas (Sevilla) y Los Palacios (Sevilla).

Evacuadas las solicitudes de informes por dichos organismo, se nos indica que el cobro que se realiza por la participación en dichos eventos deportivos están regulados en las correspondientes Ordenanzas reguladora de precio público por prestación de un servicio, y que por lo tanto no se corresponde con una tasa, dado su voluntariedad y ser susceptible de realizarse dicho evento por el sector público. De esta forma, la limitación legal que existe para otorgar una exención y/o bonificación en una tasa no se da en el precio público.

Desde esa obligada perspectiva, no observamos que en la actuación llevada a cabo por los citados Organismos exista una infracción de alguno de los derechos y libertades que nos permita la adopción de alguna de las medidas que prevé el artículo 29.1 de la Ley reguladora de esta Institución.

Sin embargo, y en relación al Ayuntamiento de Dos Hermanas, tuvimos conocimiento de la existencia de una Ordenanza Fiscal de Tasa por utilización de los Servicios Deportivos Municipales, donde para la determinación de la cuantía de las tasas eran tenido en consideración la condición de clubes deportivos, federados, empresas, asociaciones, etc ... radicados en el municipio, o clubes locales que participen en competiciones federadas y que se hallen inscritos en el registro municipal.

A tal efecto, fue dictada Resolución que contenía la Recomendación de que se procediera a la adecuación de la Ordenanza Fiscal de Tasa por utilización de los servicios deportivos municipales, con objeto de adecuar la naturaleza otorgada de “tasa” evitando conceptos reductores en sus importes no previstos en su régimen legal.

A la vista de lo aportado por Ayuntamiento de Dos Hermanas, al indicarnos que “se esta procediendo a una revisión de la referida ordenanza fiscal para el ejercicio 2018 a fin de evitarse conceptos reductores en sus importes no previstos en su régimen legal”, entendemos que el contenido de dicha Resolución ha sido asumido favorablemente, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones, procediendo con esta fecha al archivo del expediente de queja.

14-11-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Tras tener conocimiento esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, por medio de la redes sociales, de la existencia de un evento deportivo en el que se aplicaba bonificaciones a los “deportistas locales”, hemos procedidos a realizar una búsqueda de otros eventos, habiendo localizado los siguientes:

- Circuito Provincial de Carreras Populares organizado por la Diputación Provincial de Almería, donde si la inscripción se formaliza a través de un club, asociación o grupo de corredores en bloques de 6 atletas la cuota de inscripción es de 5€ en lugar de 8€, lo que supone una bonificación del 37,5%.

- Media Maratón Ciudad de Granada, donde se realiza una remisión a la Normativa de gestión y precios públicos, que en su artículos 12 establece sobre la participación en actividades y eventos deportivos una bonificación del 5% para los deportistas empadronados en el municipio de Granada.

- Media Maratón “Tierra y Olivo” de Dos Hermanas (Sevilla), que contempla un coste de 8€ por atleta inscrito y de 5€ para los atletas locales, lo que supone una bonificación del 37,5%.

- Media Maratón de Los Palacios (Sevilla), que contempla un importe de la inscripción por fases, que oscila entre los 13€ por atleta y 8€ para los locales y los 18€ por atleta y 13€ para los locales, lo que supone una bonificación del 38,5% y 27,8% respectivamente.

El deporte tiene la condición de factor corrector de desequilibrios sociales, así el Preámbulo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, señala que «constituye como un elemento fundamental del sistema educativo y su práctica es importante en el mantenimiento de la salud y, por tanto, es un factor corrector de desequilibrios sociales que contribuye al desarrollo de la igualdad entre los ciudadanos, crea hábitos favorecedores de la inserción social y, asimismo, su práctica en equipo fomenta la solidaridad. Todo esto conforma el deporte como elemento determinante de la calidad de vida y la utilización activa y participativa del tiempo de ocio en la sociedad contemporánea».

La recientemente aprobada Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte Andaluz, incide en dicho aspecto «postulando al deporte como un derecho de la ciudadanía, mediante el reconocimiento de la existencia de la práctica deportiva en toda su magnitud, que incluye desde el deporte de competición al deporte de ocio», «teniendo la consideración de actividad de interés general que cumple funciones sociales, culturales, educativas, económicas y de salud», «inspirada en el principio de igualdad efectiva y en la plena integración de las personas con discapacidad, personas mayores y los grupos de atención especial … reconociendo del derecho al deporte con carácter universal e imponiendo a todas las administraciones públicas el deber de garantizar el acceso de la ciudadanía a la practica del deporte en igualdad de condiciones y de oportunidades».

En el asunto que nos ocupa, si bien la potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios (art. 106.2 LBRL), para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas (art. 24.4 LRHL). Por lo tanto, ninguna referencia se incluye en la normativa a criterios diferentes, como es el tener la consideración de “local” o el estar o no empadronado en el municipio.

En este sentido, se entiende oportuno que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tome mayor conocimiento de la situación, y en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, se propone iniciar una actuación de oficio para que por parte de la Diputación Provincial de Almería y los Ayuntamientos de Granada, Dos Hermanas (Sevilla) y Los Palacios (Sevilla), se nos informe sobre los siguientes extremos:

- si el coste de la inscripción en el evento deportivo viene reflejado en la correspondiente Ordenanza Municipal y/o en el Reglamento que regula el evento.

- posibles bonificaciones aplicadas por motivo de empadronamiento o por otras causas y su regulación en la correspondiente Ordenanza Municipal y/o en el Reglamento que regula el evento.

- justificación del régimen de bonificaciones establecidas, en su caso.

28-09-2017 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

El Ayuntamiento de Dos Hermanas revisará su ordenanza sobre bonificaciones en sus instalaciones deportivas.

Tras tener conocimiento esta Institución de la existencia de varios eventos deportivos en el que se aplicaba bonificaciones a los “deportistas locales”, procedimos a la apertura de actuación de oficio frente a la Diputación Provincial de Almeria y los Ayuntamientos de Granada, Dos Hermanas (Sevilla) y Los Palacios (Sevilla).

Si bien, el deporte tiene la condición de factor corrector de desequilibrios sociales, y así el Preámbulo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, señala que «constituye como un elemento fundamental del sistema educativo y su práctica es importante en el mantenimiento de la salud y, por tanto, es un factor corrector de desequilibrios sociales que contribuye al desarrollo de la igualdad entre los ciudadanos, crea hábitos favorecedores de la inserción social y, asimismo, su práctica en equipo fomenta la solidaridad. Todo esto conforma el deporte como elemento determinante de la calidad de vida y la utilización activa y participativa del tiempo de ocio en la sociedad contemporánea».

Y de la misma forma la recientemente aprobada Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte Andaluz, incide en dicho aspecto «postulando al deporte como un derecho de la ciudadanía, mediante el reconocimiento de la existencia de la práctica deportiva en toda su magnitud, que incluye desde el deporte de competición al deporte de ocio», «teniendo la consideración de actividad de interés general que cumple funciones sociales, culturales, educativas, económicas y de salud», «inspirada en el principio de igualdad efectiva y en la plena integración de las personas con discapacidad, personas mayores y los grupos de atención especial ... reconociendo del derecho al deporte con carácter universal e imponiendo a todas las administraciones públicas el deber de garantizar el acceso de la ciudadanía a la practica del deporte en igualdad de condiciones y de oportunidades».

Sin embargo, en el asunto que nos ocupa, aunque la potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios (art. 106.2 LBRL), para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas (art. 24.4 LRHL). Por lo tanto, ninguna referencia se incluye en la normativa a criterios diferentes, como es el tener la consideración de “local” o el estar o no empadronado en el municipio.

Evacuadas las solicitudes de informes por dichos organismo, se nos indica que el cobro que se realiza por la participación en dichos eventos deportivos están regulados en las correspondientes Ordenanzas reguladora de precio público por prestación de un servicio, y que por lo tanto no se corresponde con una tasa, dado su voluntariedad y ser susceptible de realizarse dicho evento por el sector público. De esta forma, la limitación legal que existe para otorgar una exención y/o bonificación en una tasa no se da en el precio público.

Desde esa obligada perspectiva, no observamos que en la actuación llevada a cabo por los citados Organismos exista una infracción de alguno de los derechos y libertades que nos permita la adopción de alguna de las medidas que prevé el artículo 29.1 de la Ley reguladora de esta Institución.

Sin embargo, y en relación al Ayuntamiento de Dos Hermanas, tuvimos conocimiento de la existencia de una Ordenanza Fiscal de Tasa por utilización de los Servicios Deportivos Municipales, donde para la determinación de la cuantía de las tasas eran tenido en consideración la condición de clubes deportivos, federados, empresas, asociaciones, etc ... radicados en el municipio, o clubes locales que participen en competiciones federadas y que se hallen inscritos en el registro municipal.

A tal efecto, fue dictada Resolución que contenía la Recomendación de que se procediera a la adecuación de la Ordenanza Fiscal de Tasa por utilización de los servicios deportivos municipales, con objeto de adecuar la naturaleza otorgada de “tasa” evitando conceptos reductores en sus importes no previstos en su régimen legal.

A la vista de lo aportado por Ayuntamiento de Dos Hermanas, al indicarnos que “se esta procediendo a una revisión de la referida ordenanza fiscal para el ejercicio 2018 a fin de evitarse conceptos reductores en sus importes no previstos en su régimen legal”, entendemos que el contenido de dicha Resolución ha sido asumido favorablemente, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones, procediendo con esta fecha al archivo del expediente de queja.

 

Queja número 16/3449

Tras la Intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, le devuelven cantidades indebidamente embargadas.

La parte promotora de la queja exponía que con fecha 2 de junio de 2015 había formulado ante el Servicio de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Cádiz solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con Diligencia de embargo practicada. No habiendo recibido una respuesta, con fecha 14 de octubre de 2015 reiteraba su solicitud, sin que hubiera recibido una contestación.

Interesados ante la Administración, se recibe informe al efecto, indicando que con fecha 5 de junio de 2015 se procedió a la incoación de expediente de devolución de ingresos indebidos, acreditándose que no se ha producido tal devolución de cantidades, por lo que en fecha 3 de agosto de 2016 se había ordenado el pago de las cantidades solicitadas.

Considerando que el asunto ha quedado solucionado se procede al cierre del expediente.

Queja número 16/2824

El Ayuntamiento resuelve expresamente recurso y accede a la devolución de ingresos indebidos.

La parte promotora de la queja exponía que con fecha 11 de diciembre de 2015 presentó ante el Ayuntamiento de Torremolinos solicitud de emisión de certificación de actos presuntos, sin que hubiera recibido una respuesta relativa a recurso de reposición sobre liquidación por IIVTNU .

Solicitado informe a la Administración, se nos indica que mediante Decreto del Ayuntamiento que, le fue notificado a la interesada con fecha 28 de julio de 2016 , se aceptaba el Recurso formulado por aquélla y se accedía a la devolución de ingresos indebidos a efectuar en cuenta que facilitó.

En consecuencia, y dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida solicitud, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 15/2064

El Ayuntamiento de Nerja resuelve expresamente contra Liquidación IIVTNU y accede a devolución de ingresos indebidos.

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución al Ayuntamiento de Nerja por el que recomendaba dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de reposición presentado por la parte promotora de la queja con fecha 14 de septiembre de 2005, contra Liquidación IIVTNU.

Al efecto se recibe informe de la Administración dando respuesta expresa y estimatoria a la solicitud formulada.

En consecuencia consideramos aceptada la Resolución formulada por el Defensor del Pueblo Andaluz, y se procede al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4043 dirigida a Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 10 de febrero de 2016, solicitando la numeración de edificios de una calle de la localidad.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 13 de julio de 2016 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (...), en nombre y representación de D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 10 de febrero de 2016, así como en fechas anteriores, el afectado había dirigido escrito al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera solicitando se proceda a la numeración de edificios en la calle donde reside.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Debemos aclarar que a la solicitud de la interesada -que presentó en fecha 13 de julio de 2016- le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que establece:

Régimen transitorio de los procedimientos:

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.”

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo. Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3: «Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa».

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 10 de febrero de 2016.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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