La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 16/0084

El Ayuntamiento de Úbeda adoptará medidas que permitan actuar con agilidad para evitar fugas cuando se registre un consumo excesivo de agua.

El Defensor del Pueblo Andaluz Recomendaba al Ayuntamiento de Úbeda que establezca un protocolo de actuación para evitar las posibles pérdidas de agua por avería en instalaciones interiores y que reduzca los plazos entre toma de lecturas y facturación del correspondiente período.

En respuesta, se recibe informe indicando que se han dado las órdenes oportunas para que se proceda al estudio de las recomendaciones formuladas, con la consiguiente modificación de las ordenanzas municipales afectadas.

En concreto la concesionaria propone modificar la normativa de la tasa para su devengo dividido en tres zonas, con objeto de disminuir el tiempo que transcurre entre toma de lecturas y facturación, así como la facturación mensual a grandes consumidores. En cuanto la comunicación ágil al abonado del consumo excesivo de agua existe disponibilidad para modificar el protocolo actual y permitir la comunicación de datos de contacto.

Considerando que la Administración ha aceptado la Resolución formulada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2842 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba

El hermano del interesado, en situación de dependencia, en Grado III, Nivel 1. está padeciendo la demora en la revisión del Programa Individual de Atención para que se le conceda servicio de atención residencial.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba en el sentido de que se apruebe la revisión del Programa Individual de Atención de la persona mayor dependiente a la que alude esta queja, informando al interesado, en el caso de que no sea posible la aprobación inmediata del Programa Individual de Atención, de la fecha previsible para la aprobación.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 16/2842.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 2/06/2016 recibimos escrito de queja, presentado por D. ..., con domicilio en ..., en representación de su hermano, D. … .

El interesado señalaba en la queja que su hermano padecía una discapacidad, estando además reconocido como persona en situación de dependencia, en Grado III, Nivel 1.

En el momento de presentación de la queja tenía asignado en su Programa Individual de Atención los servicios de Centro de Día con Terapia Ocupacional y de Ayuda a Domicilio, éste último con una intensidad de 22 horas mensuales.

Pese a los servicios asignados en su Programa Individual de Atención, el promotor de la queja afirma que en éstos no eran idóneos para la adecuada provisión de cuidados a su hermano, ya que su cuidadora principal, su madre, padece también una discapacidad y su estado estaba empeorando y tenía además otros dos hermanos con discapacidad.

Finalizaba la queja indicando que había solicitado una revisión del Programa Individual de Atención para que se le concediera servicio de atención residencial, sin haber obtenido una solución favorable hasta la fecha.

Tras el trámite de subsanación del escrito de queja, esta Institución solicitó a esa Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en fecha 18/08/2016 la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

2. En respuesta a nuestra solicitud, el pasado 10/10/2016 recibimos informe emitido por esa Delegación Territorial, en el que se expresaba lo siguiente:

Según datos que obran en el expediente ..., correspondiente a D. ..., sobre reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención, cabe indicar:

1.- Presentada solicitud de Reconocimiento de la Situación de Dependencia y seguido el procedimiento establecido en el Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración, por esta Delegación Territorial se emite resolución con fecha 02/11/2007, donde se resuelve reconocer a D. ... el Grado III-1 de Gran Dependencia, correspondiéndole una puntuación final del BVD de 76 puntos.

2.- A partir de ese momento, se procede a la incorporación del expediente al programa informático de gestión NETGEFYS, dando cuenta a los Servicios Sociales correspondientes, para que procedan a la elaboración del Programa Individual de Atención, en virtud de los arts. 15.3 y 17.1 del Decreto 168/2007, de 12 de junio.

3.- El trabajador social perteneciente a la zona de Trabajo Social de Córdoba, al cual es asignada dicha elaboración, concluye con propuesta PIA “Servicio de Unidad de Estancia Diurna” como modalidad de atención más adecuada a su situación de dependencia.

4.- La propuesta se resuelve el día 28/06/2013, con UED con Terapia Ocupacional “...“, como modalidad más adecuada a su situación de dependencia.

5.- Con fecha 26/09/2014 se procede a la admisión de la solicitud de revisión de PIA para la inclusión de las 22 horas compatibles de Ayuda a Domicilio.

6.- Con fecha 14/11/2014, se resuelve el nuevo recurso, donde se determina aprobar el nuevo PIA, por el que se le reconoce el derecho de acceso al Servicio de Centro de Día de UED con Terapia Ocupacional ... y al Servicio de Ayuda a Domicilio del Ayuntamiento de Córdoba, como modalidad de intervención más adecuada de entre los servicios y prestaciones previstos en la normativa de aplicación para su grado y nivel de dependencia. Recurso que disfruta en la actualidad.

7.- Con fecha 01/07/2016 se procede a cursar su solicitud de revisión del recurso que disfruta actualmente, en el que se solicita un cambio de recurso a Centro Residencial.

8.- A fecha de hoy, el trabajador social de zona ya ha terminado la elaboración del PIA, siendo su propuesta “Residencia gravemente afectados por discapacidad intelectual”, la cual está a la espera de validación por parte de este Servicio.”

3. Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, hemos recibido un extenso escrito en el que éste nos indica la grave situación por la que atraviesa la familia, dado que la discapacidad de la madre imposibilita la atención a su hijo dependiente, así como a otro hermano que padece igualmente problemas de salud, recayendo toda la carga de los cuidados a la familia en el promotor de la queja.

La situación además se hace especialmente grave pues debido a la realización de las tareas de cuidador principal no puede ir a trabajar, dificultando aún más la situación económica de la unidad familiar.

4. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar, de un lado, que desde el reconocimiento de la situación de dependiente de Grado III del hermano del promotor de la queja, en el año 2007, hasta la fecha, se han venido acumulando continuos retrasos administrativos, algunos de extraordinaria importancia, en cada uno de los hitos que componen el procedimiento.

El último de los retrasos, el de la revisión del Programa Individual de Atención instado el pasado 01/07/2016, que debería haber quedado resuelto en los primeros días del pasado mes de octubre, supone un nuevo período de incertidumbre respecto a la previsión temporal para la aprobación del Programa Individual de Atención, lo que dificulta una planificación razonable de la provisión de cuidados que requiere la persona dependiente.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar, como indicamos anteriormente, que se han producido continuos retrasos en en cada uno de los hitos que componen el procedimiento, desde el reconocimiento de la dependencia, y particularmente desde dicho momento hasta la aprobación del Programa Individual de Atención, pues transcurrieron más de cinco años hasta que se aprobó el PIA del afectado.

En estos momentos la aprobación de la revisión del Programa Individual de Atención se ha demorado en el tiempo, sin que en la fecha actual se haya dictado la correspondiente resolución.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-). Asimismo los artículos 16,4 y 19,2 de este Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación, se apruebe la revisión del Programa Individual de Atención de la persona mayor dependiente a la que alude esta queja, informando al interesado, en el caso de que no sea posible la aprobación inmediata del Programa Individual de Atención, de la fecha previsible para la aprobación.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Ver nueva RESOLUCIÓN por reapertura de queja

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/4088

Rápidamente se le revisó la discapaidad, quería realizar un curso formativo grado medio.

La interesada exponía que presentó el 4 de marzo de 2016 solicitud para reconocimiento del grado de discapacidad para su hijo y que aún no le habían respondido ni citado. Era muy urgente porque en septiembre tenía que solicitar plaza para estudiar un Ciclo Formativo de Grado Medio y si le reconocían grado de discapacidad igual o superior al 33% podía optar a un cupo especial de plaza.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, se nos comunicó que el 07 de febrero de 2012 presentó solicitud, siendo valorado su hijo con un 0% según Resolución de 3 de octubre de 2012. Habiendo presentado solicitud de revisión por agravamiento con fecha 4 de marzo de 2016, y dadas las circunstancias de que necesitaba el grado para optar en un cupo especial de plaza para realizar un Ciclo Formativo de Grado Medio, le dieron cita para el lunes 8 de agosto para pasar reconocimiento.

Considerando aceptada la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1352 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La interesada, reconocida como dependiente, está padeciendo la demora en la revisión de su grado de dependencia y, en su caso, asignación de plaza en un recurso de FAISEM.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se impulse la solicitud de revisión de grado, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., con D.N.I. ... y domicilio en C/ ..., exponiendo la demora en la revisión del grado de dependencia.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 15 de marzo de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que tenía reconocida su situación de dependencia y que, asimismo, percibía una prestación no contributiva a causa de su discapacidad por sufrir un trastorno mental.

Dª. … carecía de vivienda propia y de recursos distintos a la prestación no contributiva, lo que unido a su discapacidad psíquica la colocaban en situación de exclusión social grave.

Para evitar su desvalimiento, la interesada ingresó en el año 2009 en un Centro de una entidad social, ocupando en la actualidad un piso de alquiler compartido gestionado asimismo por dicho Centro.

Durante el año 2015 Dª. ... sufrió diversas crisis en su enfermedad, en cuyos brotes había abandonado el piso y se había marchado a la calle, siendo ingresada en el Hospital hasta su estabilización y alta.

En enero de 2016 solicitó la revisión de su grado de dependencia, sin que su petición hubiera sido atendida. Urgía, en todo caso, que dicha revisión se realizase y que se asignase a la afectada plaza en un recurso de FAISEM (expediente ...).

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en 28 de julio de 2016 (Registro del Salida ...) manifestó que “la solicitante no tiene reconocida situación de dependencia alguna en virtud de resolución de 7 de marzo de 2012 y con fecha 25 de enero de este año, solicita revisión por agravamiento de su estado de salud que ha sido admitida a trámite y a fecha de hoy, está pendiente de concertar una cita para su valoración previa a la resolución de reconocimiento de dicha situación”.

3. Persistiendo la demora expuesta por la promotora de la queja, procede el dictado de la presente Recomendación.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante la revisión de su grado de dependencia ni, en consecuencia, en su caso, el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente al resultado de la valoración.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz,se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/3658 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, elegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La interesada, reconocida como dependiente moderada, está padeciendo la demora en la aprobación del PIA.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que impulse la tramitación del procedimiento de dependencia de la interesada, aprobando la propuesta elaborada por los Servicios Sociales, y haciendo efectivo el recurso a favor de aquélla.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., con domicilio en C/ ..., quien compareció en su propio nombre, exponiendo la demora en la aprobación del Programa Individualizado de Atención correspondiente a la dependencia moderada reconocida.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 22 de julio de 2015 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos expuso que a pesar de que tiene reconocida una situación de dependencia moderada, no se había procedido a elaborar la propuesta de PIA correspondiente ni, por tanto, se había asignado recurso.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache, que, en el último de los enviados, manifiesta que, en una reunión convocada por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía sobre el mes de Noviembre de 2015, ésta puso en conocimiento de los Ayuntamientos, que cambiaban los trámites que tenían establecidos desde la entrada en vigor de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre. Así, cuando dictasen la Resolución concediendo un determinado Grado de Dependencia, solo se la enviarían al interesado, mientras que a los Ayuntamientos enviarían, por e-mail, una pequeña reseña, con los datos personales y el Grado que le había sido concedido, para que en el plazo legalmente establecido, se elaborase y remitiese desde los Ayuntamientos, el Informe Propuesta P.I.A.

Tampoco iban a enviar la Resolución siguiente, es decir, aquella en la que aprobaban el PIA con la prestación asignada; solo enviarían, también por e-mail, con una pequeña reseña, únicamente de aquellos casos en los que lo concedido fuese el Servicio de Ayuda a Domicilio (SAD) para que desde el Ayuntamiento se pusiera en marcha dicha prestación del Servicio.

Que, hasta nueva orden, de las personas mayores de edad, NO enviarían aquellos a los que se les reconociese el GRADO I, al parecer, por priorizar el retraso en los del Grado II y III.

En el caso de la Sra. ..., a la que según la resolución que la Agencia le había enviado a la interesada, le habían asignado el Grado I, dicha Administración Local no había recibido ningún e-mail que pudiera impulsar la elaboración, por parte de los Servicios Sociales Municipales, del preceptivo Informe-Propuesta PIA.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, que actualmente es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por su parte, la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006, determina que la efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia incluidas en la misma, se ejercitará progresivamente, de modo gradual, y se realizará de acuerdo con el calendario de aplicación progresiva establecido en dicha Disposición, que para las personas reconocidas en situación de dependencia moderada, entró en vigor a partir del 1 de julio de 2015.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la persona dependiente, resulta que se ha superado el plazo máximo antedicho, sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante la aprobación del PIA con el reconocimiento del recurso propuesto.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia; así como el plazo para la efectividad del derecho en el caso de los dependientes moderados, establecido en el calendario de aplicación progresiva de la Ley, de su Disposición Final Primera, apartado primero.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN de que, sin dilación, impulse la tramitación del procedimiento de dependencia de la persona afectada, aprobando la propuesta elaborada por los Servicios Sociales, y haciendo efectivo el recurso a favor de aquélla.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1704 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La sobrina del interesado, reconocida como dependiente severa, está padeciendo la demora en la revisión del PIA con la finalidad de que le sea asignada plaza residencial.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dicte resolución acordando la revisión del programa individual de atención de la dependiente, dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su sobrina, Dª ..., con D.N.I. ..., exponiendo la demora en la asignación del recurso correspondiente a su dependencia.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 5 de abril de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente expuso que su sobrina tiene reconocida su situación de dependencia y hasta octubre de 2015 disfrutaba de plaza residencial concertada en un Centro de la localidad sevillana de … . Momento en el cual, la dependiente determinó abandonar la Residencia, en la que decía que se encontraba mal y marcharse a vivir a casa de sus tíos. En parte, porque se encontraba muy distante de su familia y sin posibilidad de visitas frecuentes, ya que su madre y su tío son muy mayores.

El tutor, de 82 años, afirmaba que la situación en su domicilio es insostenible, dado que ... presenta un comportamiento agresivo y la convivencia está sometida a alteraciones constantes, si bien la incapacitada no puede vivir sola.

Dadas las circunstancias, el tutor había solicitado nuevamente la revisión del PIA de su sobrina, con la finalidad de que le fuera asignada plaza residencial. Y puesto que la respuesta administrativa es prioritaria y urgente, interesaba el impulso de la tramitación del expediente.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en octubre de 2016, explicó que validada la nueva propuesta de PIA, se encontraba “pendiente de disponibilidad de plaza vacante”.

3. Persiste la necesidad planteada por el promotor de la queja, para cuya satisfacción no existe previsión temporal en el informe, por lo que procede el dictado de la presente Recomendación.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), desde la fecha en que solicitara la revisión del recurso prescrito en su programa individual de atención, sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento del recurso residencial propuesto por los Servicios Sociales.

Las circunstancias personales de la dependiente permiten su acceso al recurso residencial propuesto en el PIA, siendo, únicamente, una circunstancia ajena a su necesidad y, por tanto, imputable a la Administración, la de falta de disponibilidad de plaza, la que obsta a la efectividad de su derecho.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución acordando la revisión del programa individual de atención de la dependiente, dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/6418 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Sevilla que impulse de oficio las actuaciones precisas para recuperar los espacios públicos usurpados en la barriada Juan XXIII.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 2 de Diciembre de 2013, tras exponernos el interesado que, desde hacía varios meses, venía solicitando nuevamente información en diversas instancias municipales para conocer los avances que se hubieran registrado en orden a la recuperación de los espacios y viarios públicos de la Barriada Juan XXIII, en Sevilla, que se encuentran indebidamente privatizados, resultando que las actuaciones municipales al respecto se encontraban paralizadas, solicitamos informe al Ayuntamiento de Sevilla sobre la causa de esta pasividad municipal.

2.- El caso es que, sobre esta misma cuestión, en el curso de la tramitación de otro expediente de queja 11/4703, por parte municipal se nos había indicado que el Servicio de Planeamiento estaba tramitando una Modificación Puntual de Planeamiento sobre la Barriada Juan XXIII que, una vez aprobada, permitiría establecer un calendario de actuación para la recuperación de los citados espacios públicos.

Ante ello, estimamos que se trataba de una Modificación Puntual necesaria, al margen de otras finalidades, a efectos de delimitar con precisión los espacios públicos de la Barriada, antes de proceder a su recuperación estableciendo un calendario a tal efecto. Por ello, suspendimos nuestras actuaciones en dicho expediente de queja, toda vez que se trataba de trámites complejos y que podían requerir un plazo de tiempo considerable. En todo caso, insistimos, en Enero de 2013, en la necesidad de que tales actuaciones se desarrollaran con celeridad y eficacia, dado que ello venía siendo reclamado por el reclamante desde hacía varios años, al perjudicarle singularmente la privatización de parte del dominio público delante de su vivienda por otro vecino.

3.- Con posterioridad, ya en el curso de la tramitación de este expediente de queja, el interesado nos ha informado de las gestiones que ha venido realizando con responsables del Servicio de Licencias y Disciplina Urbanística y de Patrimonio del Ayuntamiento de Sevilla a fin de conocer los avances que se hubieran registrado en orden a la recuperación de dichos espacios ocupados, recibiendo información por parte del Servicio de Patrimonio de que efectivamente esta cuestión ya debería estar en marcha o solucionada.

4.- El caso es que nuestra petición de informe inicial en este nuevo expediente de queja que, como indicábamos, data de Diciembre de 2013, a pesar de nuestros numerosos escritos, llamadas y gestiones, no ha obtenido la preceptiva respuesta de ese Ayuntamiento hasta Febrero de 2017, lo que revela una falta de colaboración relevante y totalmente rechazable con las funciones que tiene encomendadas esta Institución y una ausencia del debido impulso a la tramitación de este asunto, a la que se había comprometido esa Corporación Municipal de forma expresa en el expediente de queja anterior.

5.- Pero es que, además, el informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo que se nos adjunta, se limita a reseñar informaciones ya conocidas, tales como que, en su día, la Junta de Gobierno de la Ciudad de Sevilla, en Julio de 2012, aprobó la rectificación jurídica, pero no urbanística de los espacios libres de la Barriada, quedando pendiente la urbanística, por lo que todas las infracciones urbanísticas se estiman prescritas al estar ejecutadas de conformidad con el Plan General, aún no adaptado a la rectificación jurídica, en zonas de titularidad privada.

Por ello, el informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo señala que es preciso “que se realicen todos los pasos para que la calificación jurídica acordada en la citada Junta de Gobierno tenga el correspondiente reflejo urbanístico, si bien debe estudiar como recuperar los espacios usurpados en toda la barriada y no solo en el caso de la denuncia...

6.- Es decir, como mantiene el interesado, han pasado varios años desde la rectificación jurídica de Julio de 2012 de tales espacios para calificarlos como públicos, pero no se han hecho ningún tipo de actuaciones para su recuperación y para aprobar la Modificación Puntual del Planeamiento requerida y comprometida. El paso de los años sin realizar las actuaciones anunciadas propicia que la privatización de estos espacios públicos se perpetúe, ocasionando problemas de convivencia vecinal como los que motivan la presente queja, no siendo tampoco justificable la extraordinaria dilación producida en la respuesta a nuestra petición de informe en torno a este asunto.

CONSIDERACIONES

Primera.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Resultando que ese Ayuntamiento no está realizando las actuaciones pertinentes para la normalización urbanística de estos espacios públicos, de forma que su calificación jurídica como tales, acordada en su día en Junta de Gobierno, tenga el correspondiente reflejo urbanístico y tampoco está llevando las actuaciones que procedan para la recuperación de tales espacios públicos privatizados en toda la barriada.

Segunda.- De acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Tercera.- De acuerdo con el artículo 51 de la Ley 7/1999, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, éstas tienen la obligación de conservar, proteger y mejorar sus bienes, indicando el artículo 64 que también tienen la obligación de investigar la situación de los bienes y derechos que presuman de su propiedad, siempre que ésta no conste inequívocamente, a fin de determinar la titularidad de los mismos o cuando exista controversia en los títulos de dominio. Dicha obligación se extenderá en todo caso a los bienes demaniales. Dados los antecedentes del caso antes expuestos, cabe estimar que podríamos encontrarnos ante un posible incumplimiento por parte de ese Ayuntamiento de los citados preceptos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de los artículos 103 de la Constitución Española, así como de los artículos 31 y 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantizan el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable y el deber de actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el contenido de los artículos 51 y 64 de la Ley 7/1999, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, que establecen las obligaciones de las Entidades de conservar sus bienes y de investigar su situación en aquellos casos en que se presuma la titularidad municipal de los mismos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de impulsar cuantas actuaciones resulten procedentes para que, con respecto a los espacios usurpados en toda la barriada Juan XXIII, sea actualizado el planeamiento urbanístico aplicable de forma que su calificación jurídica como espacios públicos, acordada en su día en Junta de Gobierno, tenga el correspondiente reflejo urbanístico, llevando a cabo asimismo las actuaciones tendentes a su recuperación, de forma que cese la privatización de los mismos por parte de diversos propietarios.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/5661

La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio contesta nuestra resolución.

El Defensor del Pueblo Andaluz inició una actuación de oficio en la que formuló Sugerencia a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio para que, partiendo del inventario de parcelaciones ilegales existentes y de sus puntuales actualizaciones, elabore una estrategia para que, en colaboración con los Ayuntamientos, se dé cumplimiento a lo establecido en el art. 49 de la LOUA.

Examinada la respuesta de la Consejería, que nos llegó a través de la Viceconsejería, entendimos que, sólo de forma parcial, se aceptaba nuestra resolución, por lo que hemos procedido a destacar en nuestro Informe Anual al Parlamento de Andalucía este hecho.

En esta respuesta, la Viceconsejería, tras aludir a la competencia municipal universal que, en materia de disciplina urbanística, recoge la legislación autonómica y, en consecuencia, al papel subsidiario de la Comunidad Autónoma, se señalaba que el Plan General de Inspección del Territorio y Urbanismo subraya la colaboración institucional con los Ayuntamientos para el cumplimiento del Decreto 2/2012, atendiendo las consultas que, desde los Ayuntamientos, se plantean en materia de disciplina urbanística, intentando unificar y homogeneizar los criterios de actuación en tales casos. Se subrayaba también en materia de colaboración institucional a este respecto la inclusión en los Planes de formación anuales de cursos de formación dirigidos a los técnicos municipales entre las iniciativas de IAAP y en colaboración con las Diputaciones Provinciales de Sevilla y Málaga. Estas líneas de colaboración se verán reforzadas en el nuevo Plan General de Inspección para el período 2017-2020, todo ello con la finalidad de que los Ayuntamientos den efectivo cumplimiento a lo establecido en el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía.

Por lo demás, defendía en su respuesta la oportunidad de la reforma de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, llevada a cabo por la Ley 6/2016, reseñando que la excepción de la ilimitación del plazo contenida en la reforma se circunscribe, a diferencia con otras Comunidades Autónomas, a las edificaciones de uso residencial respondiendo a la indiscutible problemática social existente que obligaba a ser abordada, con las debidas cautelas, ya que la naturaleza del suelo no urbanizable hace exigibles la adopción de medidas correctoras y compensatorias medio-ambientales y no sólo derivadas de la legislación estatal y autonómica. También se aludía a que la Ley recoge que la financiación de los costes de la regularización de estas edificaciones deberá ser asumida por las personas jurídicas o físicas beneficiarias de la medida de regularización. Por último, se argumentaba que, en cuanto al concreto ejercicio de las competencias de disciplina urbanística, no se ven afectadas por la reforma legal, continuando vigente la obligación de tramitar el correspondiente procedimiento de protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento de la realidad física alterada.

Tras las amplias y documentadas consideraciones que nos trasladaba la Viceconsejería -que, en su mayor parte, son compartidas por esta Institución-, expresamos nuestra consideración de que las constantes agresiones al suelo no urbanizable de nuestro territorio que, aunque hayan podido disminuir, siguen desgraciadamente produciéndose, demandan una respuesta más activa y enérgica por parte de las Administraciones Territoriales con competencia para frenar estas actuaciones e impulsar medidas que permitan su erradicación definitiva. Más allá de los planes de inspección a los que se aludía y a los cursos de formación impartidos a los técnicos municipales, creemos necesario un nuevo impulso de esa Consejería, para que, con el imprescindible concurso y colaboración de los municipios, podamos contar con una estrategia que ponga punto final a esta situación. Al fin y al cabo el objeto de esta actuación de oficio era plantear la necesidad de abordar las medidas previstas en la legislación urbanística ante las parcelaciones ilegales no susceptibles de regulación, por no encontrarse en los supuestos exigidos de la Ley 6/2016.

Ver cierre de actuación de oficio

Queja número 16/5760

Se paga la deuda a la comunidad hereditaria, en concepto de reconocimiento de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

El compareciente exponía que a su madre ya fallecida, le fue reconocida su situación de dependencia y asignada la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, adeudándole la Administración la suma correspondiente al reconocimiento de efectos retroactivos derivado de la demora en el dictado de la Resolución que aprobó el PIA.

El interesado señalaba que formalizó la solicitud de pago de la prestación devengada y no satisfecha, adjuntando la documentación acreditativa correspondiente, sin que su petición hubiera sido atendida.

Solicitamos informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, que nos respondió que el expediente se encontraba finalizado por haber sido abonada la cantidad de 8,713,25 euros, correspondiente a las anualidades de 2012 a 2016, en el mes de diciembre de 2016.

Al haber sido aceptada la pretensión planteada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/5545

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, el interesado reconoce que la notificación enviada por el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria lo fue adecuadamente.

El interesado, Secretario de la Junta de Compensación de dos sectores del PGOU municipal de Rincón de la Victoria (Málaga), exponía en su escrito de queja que en Septiembre de 2016 la citada Junta de Compensación recibió, por error, una resolución dirigida a la Entidad Urbanística de Conservación sobre la falta de mantenimiento de las zonas verdes y del acerado y calzadas de una urbanización. En diferentes ocasiones se habían dirigido al Ayuntamiento para comunicarles que las notificaciones que tuvieran que enviar a la citada Entidad Urbanística de Conservación debían remitirla a su Secretario, indicando el nombre y domicilio del mismo o, en su caso, a la persona que ocupaba la presidencia, con objeto de que no confundieran la Entidad Urbanística de Conservación y la Junta de Compensación, pues se trata de personas jurídicas diferentes.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, éste defendía la correcta práctica de las notificaciones que motivaron la queja, información que trasladamos al interesado para que éste presentara las alegaciones y consideraciones que creyera oportunas.

Como respuesta, el interesado nos solicitaba el archivo del expediente de queja al conocer que las comunicaciones municipales a la Junta de Compensación lo eran a los efectos de poner en conocimiento de la misma las actuaciones que se requerían a la Entidad Urbanística de Conservación.

De acuerdo con ello, ante lo solicitado por el propio interesado y considerando resuelto el asunto que motivó la presentación del escrito de queja, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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