La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

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Queja número 15/5780

La Administración informa que se va a trabajar para la mejora en la calidad de los servicios que se prestan en los Puntos de Encuentro Familiar y que, por ello, asumirá la realización de la carta de servicios desde una dimensión autonómica, ya que el servicio que se presta debe ser el mismo en toda Andalucía.

Una persona usuaria de un Punto de Encuentro Familiar de Sevilla, exponía que el Punto de Encuentro Familiar (PEF) actuaba de forma sesgada en su contra, emitiendo informes al Juzgado sobre el desarrollo de las visitas de su hijo con el padre que le perjudicaban. Se quejaba también de que el PEF remitía información al padre de la que ella solo tenía conocimiento posteriormente a través del juzgado y que había querido dejar constancia de sus quejas o reclamaciones en el PEF y no le habían admitido la posibilidad de presentarlas.

En el curso de la tramitación del expediente de queja solicitamos la emisión de un informe a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, en el cual se nos decía que el Servicio de Justicia de Sevilla había observado que en el expediente que afectaba a la interesada se habían producido por parte del PEF incidencias relativas a la forma y fecha de emisión de los informes al Juzgado que pudieran crear una imagen no fiel a la realidad, y que por ello se mantuvo una reunión con el personal técnico del PEF dando instrucciones de mejora sobre el modo y forma de emitir dichos informes, avanzando la intención de efectuar un seguimiento de sus actuaciones con la finalidad de comprobar si, efectivamente, las referidas instrucciones se estaban llevando a cabo.

Tras trasladar un extracto del informe recibido a la interesada, ésta nos respondió reiterando su queja en relación con la intervención del PEF, señalando que su actuación seguía siendo sesgada en su contra, contraviniendo los principios de neutralidad en su intervención establecidos en la normativa.

Así pues, ante la reiteración de la queja por parte de la interesada y tras dejar transcurrir un período de tiempo indispensable para que se efectuara la labor de seguimiento que se nos anunciaba, solicitamos de la Dirección General la emisión de un nuevo informe sobre el resultado de la supervisión realizada al PEF para garantizar que su intervención se ajustase al encargo institucional y a las concretas instrucciones recibidas para solventar los problemas detectados.

En este nuevo informe se señala que tras valorar la actuación del PEF, y demás documentación aportada por la entidad gestora del recurso, como son los informes de seguimiento, se constata la subsanación de las deficiencias e irregularidades detectadas inicialmente, del mismo modo que se han respetado los plazos de emisión establecidos por la disposición judicial. A lo expuesto se añade que de la lectura de los informes efectuados por el PEF no se aprecia subjetividad ni aspectos que pudieran poner en cuestión el principio de neutralidad que debe regir la elaboración de dichos informes.

En congruencia con esta información, hemos de entender que el problema planteado en la queja ha quedado solventado o que al menos se encontraría en vías de solución, todo ello gracias a los controles e instrucciones emanadas de la Administración competente para la dirección y supervisión del correcto funcionamiento de dicho servicio público.

Tras congratularnos por esta solución, hemos de entrar a valorar otra de las cuestiones que de forma colateral al problema principal nos planteaba la interesada en su queja, cual era el hecho de no haber podido presentar en las mismas dependencias del PEF una hoja de reclamación para dejar constancia de su disconformidad con su modo de funcionamiento.

Por todo lo expuesto formulamos la siguiente:

SUGERENCIA:

"Que se acometa la elaboración y posterior aprobación de las Cartas de Servicios relativas a los Puntos de Encuentro Familiar de Andalucía, en las cuales deberá figurar claramente detallado, a disposición de la ciudadanía, las formas de presentación de las quejas y sugerencias, así como los plazos de contestación y efectos de las mismas”.

Ver Resolución

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1536 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Jaén

ANTECEDENTES

Esta Institución tramita el presente expediente de queja a instancias de una familia que viene colaborando con la Junta de Andalucía en el programa de familias acogedoras de urgencia. En su escrito de queja se lamentan de que no haya sido atendida la petición que realizaron para que a la menor que tenían acogida -la niña actualmente tiene 4 años de edad- le sea facilitado un contacto fluido con sus hermanos, en congruencia con los principios que inspiran la legislación sobre protección de menores.

Tienen a la niña acogida desde finales de octubre de 2016. Un hermano, de 3 años, fue acogido en la misma fecha por otra familia, mientras que sus otros 3 hermanos -de 7, 9 y 11 años de edad, respectivamente- han permanecido internados durante todo este tiempo en un centro residencial.

Al darse esta situación de separación de la convivencia de 2 de los hermanos respecto de los otros 3, han venido solicitando que la niña pueda tener contacto con éstos, siendo autorizadas por el Ente Público solo 4 visitas desde que convive con su familia acogedora -cerca de 6 meses-, lo cual consideran insuficiente y contraproducente para ella. Refieren que no existe ninguna causa que pudiera motivar una limitación de la relación entre hermanos, y que por ello lo aconsejable hubiera sido que desde el principio se hubiera acordado un régimen de relaciones semanal o al menos quincenal, permitiendo además el contacto telefónico habitual, por tratarse del medio más flexible, rápido y económico para preservar su relación.

Una vez que valoramos los hechos expuestos en la queja, decidimos admitirla a trámite y solicitar la emisión de un informe a la Administración. En el informe que nos ha sido remitido se corroboran los hechos expuestos en su queja por la familia acogedora, añadiendo que actualmente se encuentra en trámite un procedimiento para constituir la guarda de los menores con fines de adopción, el cual ha sido incoado por la Comisión Provincial de Medidas de Protección.

En lo que a la cuestión planteada en la queja respecta se señala que las visitas que hasta el momento han sido autorizadas han tenido un carácter puntual, dado que todavía no se ha aprobado por la Comisión Provincial de Medidas de Protección el régimen de visitas adecuado para los menores objeto de tutela pública. Por otro lado, la medida de protección acordada para la menor -acogimiento familiar de urgencia- tiene un carácter temporal, en tanto se adopta otra medida más estable para ella y sus hermanos.

Especifica el informe que en tales visitas se ha garantizado que su desarrollo se efectúe en un entorno controlado y supervisado por personal técnico, con objeto de preservar los vínculos personales y la intimidad de los menores, garantizando además que en dichas visitas no se emitan mensajes inadecuados así como que no se generen falsas expectativas.

CONSIDERACIONES

I. Sobre el principio de preservación de los vínculos familiares.

La cuestión que analizamos en la queja incide de pleno en un principio de actuación de los poderes públicos que se extrae del articulado de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta Ley será un principio rector de la actuación de los poderes públicos el mantenimiento del menor en su medio familiar de origen salvo que no se considerara conveniente para su interés. También precisa que con independencia de la modalidad de acogimiento en que se encuentre el menor, éste tendrá derecho a relacionarse con su familia de origen en el marco del régimen de visitas, relación y comunicación establecido por la Entidad Pública.

A mayor abundamiento, el Código Civil establece, que se buscará siempre el interés del menor y se priorizará, cuando no sea contrario a ese interés, su reintegración en la propia familia y que la guarda de los hermanos se confíe a una misma institución o persona para que permanezcan unidos. La situación del menor en relación con su familia de origen, tanto en lo que se refiere a su guarda como al régimen de visitas y otras formas de comunicación, será revisada, al menos cada seis meses.

Por su parte, el artículo 176.bis 2. del Código Civil dispone que salvo que convenga otra cosa al interés del menor, la Entidad Pública suspenderá el régimen de visitas y relaciones con la familia de origen cuando se inicie el período de convivencia preadoptiva, con la salvedad de aquellos supuestos en que el interés del menor así lo aconseje, en razón de su situación familiar, edad o cualquier otra circunstancia significativa que será valorada por la Entidad Pública. De ese modo podrá acordarse el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto a través de visitas o comunicaciones entre el menor, los miembros de la familia de origen que se considere y la adoptiva, favoreciéndose especialmente, cuando ello sea posible, la relación entre los hermanos biológicos.

Así pues, resulta clara la opción del legislador, consonante con el mandato constitucional de protección la familia, de preservar los vínculos familiares siempre que ello resultara posible y teniendo además presente el interés superior del menor, y en esta clave se ha de analizar la reclamación que realizan la familia acogedora respecto del menor que tienen acogido, en orden a que fuese garantizado este derecho al mismo.

II. Sobre la aplicación del principio de preservación de los vínculos familiares en supuestos de acogimientos familiares de urgencia.

La regulación actual del Código Civil prevé la posibilidad de constituir un acogimiento familiar de urgencia cuya duración no superará los seis meses, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda.

En consecuencia, se trata de una medida de protección provisional, que se adopta en tanto el Ente Público continúa analizando las circunstancias del menor y su familia y acuerda una medida más estable en su protección acorde a su supremo interés. Al tratarse de una medida transitoria resultan de aplicación las previsiones contenidas en la Ley orgánica 1/1996, antes aludida, que prevé que toda medida de protección no permanente que se adopte respecto de menores de tres años haya de ser revisada cada tres meses, y respecto de mayores de esa edad cada seis.

En lo que respecta a la relación con la familia de origen del menor la Ley Orgánica 1/1996, prevé que a la resolución de formalización del acogimiento familiar se acompañe un documento anexo que incluya, entre otros extremos, el régimen de visitas, estancia, relación o comunicación con sus familiares, el cual posteriormente podrá ser modificado por la Entidad Pública en atención al interés superior del menor.

Y si trasladamos estas previsiones al caso que analizamos en la queja podemos comprobar como en la propia resolución por la que se cesa el acogimiento residencial y se acuerda confiar la custodia de la menor a una familia del programa de acogimientos familiares de urgencia, se indica que el régimen de relaciones familiares se regulará, si procediere, en documento independiente, en el cual se abordaría la cuestión que venimos analizando resolviendo de forma motivada y en interés del menor la periodicidad y forma de relación con sus hermanos, restringiendo este derecho sólo por causa motivada.

Según se desprende de la información aportada por el Ente Público, desde un principio se ha considerado que la opción previsible para preservar los derechos de los menores consiste en la constitución de una guarda con fines de adopción, todo ello en función de los antecedentes disponibles sobre la situación familiar que, a priori, parece descartar la viabilidad de una posible reversión de las medidas de protección establecidas en su favor. En tal sentido, los escasos contactos familiares autorizados entre los hermanos parece que apuntan en esa dirección, todo ello, además, en consideración a la previsión legal de que la futura adopción produce la ruptura de vínculos con su familia biológica, y que se dispone que salvo que convenga otra cosa al interés del menor, la Entidad Pública habrá de suspender el régimen de visitas y relaciones con la familia de origen cuando se inicie el período de convivencia preadoptiva.

Pero, en este punto, nuestra obligada perspectiva de Defensor del Menor nos obliga a poner cierto reparo a este criterio de actuación, volviendo a recordar el principio de actuación de los poderos públicos en materia de protección de menores que expusimos en nuestra primera consideración, en especial ante las modificaciones introducidas en el artículo Código Civil por la Ley 26/2015, de 28 de julio.

Y es que en el caso que analizamos todavía ni siquiera se ha llegado al momento de constituir una guarda con fines de adopción -aunque en apariencia ésta fuera previsible- por lo cual no debiera anticiparse una decisión tan trascendente como la que supone restringir o limitar en exceso los contactos familiares entre hermanos.

Dicha limitación ha de estar suficientemente motivada, y creemos que debe realizarse de forma expresa en el momento en que se decide constituir el acogimiento familiar del menor tal como previene la normativa. De otro modo se estaría actuando con una inercia restrictiva o limitadora de la relación entre el menor y su familia biológica (en este caso sus hermanos) cuando precisamente, salvo que se hubiera dispuesto expresamente lo contrario en interés del menor, la actuación del Ente Público debía haber estado encaminada a lo contrario, esto es, a preservar los vínculos familiares.

Se ha de tener presente la trascendencia de la modificación introducida por la reciente Legislación de protección a la infancia y la adolescencia, en el sentido de que ahora se considera admisible, siempre que hubiera una valoración favorable para el interés del menor, el mantenimiento de relaciones del menor adoptado con su familia biológica, lo cual ha de conllevar un necesario cambio en la práctica administrativa y criterios que se venían aplicando hasta el momento, debiendo tener presente esta nueva posibilidad que se vería cercenada si se adopta el criterio, no suficientemente motivado en la correspondiente resolución, de limitar o no favorecer la relación del menor tutelado con su familia biológica, todo ello en tanto se continúa con la tramitación de su expediente de protección y se acuerdan las medidas más convenientes en atención a su supremo interés.

Así pues, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

Que al momento de constituir un acogimiento familiar de urgencia, o en el plazo más breve posible tras la formalización de este acogimiento, se establezca un régimen de relaciones con la familia biológica, limitando esta relación sólo en aquellos supuestos que estén suficientemente motivados y en interés del menor, todo ello aún en la previsión de que se pueda constituir una guarda con fines de adopción.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/6654

La respuesta de la Administración es en sentido favorable, indicando que en la medida que no se apruebe una normativa restrictiva de las bebidas alcoholicas que aclare el límite de las prohibiciones, se deberá tomar en consideración en una futura licitación, aprobando un claúsulado que prohíba la exhibición de mensajes publicitarios de bebidas alcohólicas de alta graduación en soportes de información marquesinas y mobiliario urbano de interés general.

La persona interesada denuncia que en Granada capital se publicitaba una bebida alcohólica de alta graduación mediante cartelería ubicada en las marquesinas de las paradas de autobuses urbanos.

A dicha denuncia la interesada adjuntaba copia de una fotografía realizada a dicho cartel publicitario, pudiendo comprobar que, efectivamente, la campaña publicitaria en cuestión se estaba realizando en dicho espacio público, para lo cual, debíamos suponer, la entidad que realizaba la actividad publicitaria disponía del correspondiente título habilitante y autorización por parte de la Administración Pública titular de dicha instalación.

A tales efectos se ha de tener presente que la Ley General de Publicidad prohíbe la publicidad de bebidas con graduación alcohólica superior a 20 grados en aquellos lugares donde esté prohibida su venta o consumo.

Dicha limitación publicitaria se ha de poner en contexto con lo establecido en la Ley sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, en tanto que dicha Ley prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, independientemente de que tales espacios hayan sido previamente autorizados por el Ayuntamiento para el consumo de bebidas o de que no haya mediado tal autorización municipal.

Por todo lo expuesto decidimos admitir la queja a trámite y solicitar la emisión de un informe al respecto al Ayuntamiento de Granada, del cual destacamos lo siguiente:

I. En Granada capital el servicio público de construcción, instalación, conservación y explotación de soportes de información, marquesinas y mobiliario urbano de interés general se gestiona en régimen de concesión administrativa, habiéndose suscrito el pertinente contrato con la empresa privada titular de dicho servicio, contrato que tiene prevista una vigencia hasta mayo de 2031.

II. Tras requerir el Ayuntamiento información a la empresa concesionaria ésta informa que, según su parecer, la campaña publicitaria en cuestión cumple con lo previsto en la Ley General de Publicidad y en la Ley de Prevención y Asistencia a las Drogodependencias en Andalucía, así como en la Ordenanza Municipal de medidas para fomentar y garantizar la convivencia en el espacio público de Granada.

III. El Ayuntamiento argumenta que la Ley General de Publicidad aún no ha tenido un desarrollo reglamentario, a excepción de lo relacionado con el medio televisivo, de modo que la práctica totalidad de la regulación existente sobre publicidad de bebidas alcohólicas en diversos medios, entre ellos la publicidad exterior, se encuentra en manos de las Comunidades Autónomas, que la han realizado con mayor o menor extensión y detalle, siendo más o menos restrictiva.

Sobre este particular, en Andalucía se prohíbe explícitamente la publicidad de bebidas alcohólicas en los lugares enumerados en el artículo 25 de la Ley 4/1997 y, en aplicación de lo dispuesto en la Ley General de Publicidad, en los lugares donde está prohibida su venta y consumo especificados en el artículo 26 de la Ley 4/1997, siendo así que la prohibición del consumo de bebidas alcohólicas en los espacios públicos de los municipios andaluces se circunscribe a la celebración de actividades de ocio y a los menores de 18 años.

Como tal, en la legislación andaluza no habría una limitación directa y expresa de la publicidad exterior en la vía y espacios públicos de bebidas alcohólicas.

Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos las siguientes

RECOMENDACIONES

Primera.- Que en tanto no se apruebe una normativa de ámbito nacional o autonómico que detalle el alcance de la prohibición de la publicidad de bebidas alcohólicas, especialmente las de alta graduación, en lugares de acceso público, en ejercicio de las potestades de supervisión y control del servicio público de construcción, instalación, conservación y explotación de soportes de información, marquesinas y mobiliario urbano de interés general, se dicten instrucciones a la entidad contratista para que evite la publicidad de medidas alcohólicas de alta graduación.

Segunda.- Que en el momento en que se acometa una modificación o renovación del aludido contrato para la gestión de dicho servicio público, o una nueva licitación pública, se introduzca en sus cláusulas la prohibición de mensajes publicitarios de bebidas alcohólicas de alta graduación.

Ver Resolución

Queja número 16/6675

La Administración informa, que ya se entregó el diploma al grupo infantil y que en diciembre de 2016 se aprobó el pago por parte de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento. Ya se realizó dicho pago.

La interesada expone que sus hijos, junto con otros niños, participaron en la convocatoria del concurso de cruces de mayo infantiles convocado por resolución, de 4 mayo de 2016, del Area de Seguridad, Movilidad y Fiestas Mayores de un Ayuntamiento de la provincia de Sevilla. Tras resultar ganadores y aportar la documentación que les fue requerida, después de 7 meses no habían recibido ni el diploma ni el premio económico establecido.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6492 dirigida a Mancomunidad de Municipios del Bajo Andarax

Sugerimos a la Mancomunidad de Municipios del Bajo Andarax que se incorpore una tarifa de averías a la tasa por los servicios de agua. Asimismo recomendamos que se establezca un protocolo de actuación a cargo de la concesionaria que permita evitar las pérdidas de agua.

ANTECEDENTES

I. El promotor de queja acudía a esta Institución tras recibir la factura de Aqualia, de fecha 19/11/2016 (...), que registraba un consumo de agua de 241 m3 y suponía un importe de 1.152,99 euros.

Dicho consumo excesivo se debería a una avería en sus instalaciones interiores que no fue advertida hasta el 18/11/2016, para cuya localización fue necesario el empleo de un equipo de detección de fugas. Al respecto exponía que la empresa no le advirtió de este consumo excesivo hasta ese día, pese a haberse registrado la correspondiente lectura con fecha 31/10/2016.

Según le habría informado Aqualia, se debía a que no es posible detectar el exceso de consumo hasta procesar la lectura en oficina, cosa que tuvo lugar el 18 de noviembre y ese mismo día un operario acudió a su vivienda.

Esta situación suponía la pérdida de otros 235 m33 que consideraba podría haberse evitado y que serían incorporados a la siguiente factura, perjudicándole además económicamente.

Al consultar a Aqualia la posibilidad de una tarifa más barata por avería, que no cobrase saneamiento u otras opciones de pago, sólo le habrían ofrecido la posibilidad de fraccionar la factura aplicando un 20% de recargo.

Su seguro se hacía cargo del exceso de facturación por la avería hasta un tope de mil euros anuales, por lo que había solicitado por escrito la reducción de la siguiente factura. Aqualia le contestaba con fecha 7/12/2016 que no procedía, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar el preceptivo informe a la Mancomunidad de Municipios del Bajo Andarax, al ser quien ostenta las competencias en materia de ordenación, gestión, prestación y control de los servicios relacionados con el ciclo integral del agua de uso urbano.

Esta misma solicitud de información fue cursada a la mercantil Aqualia, empresa concesionaria del servicio mancomunado de aguas.

  1. En respuesta a nuestra petición recibimos informe de Aqualia, de fecha 27/01/2017, en el que se justificaba que la factura correspondiente al 4º trimestre de 2016 respondía a consumos reales registrados por diferencia de lecturas en el contador adscrito a la póliza de suministro, entre el 1 de agosto 2016 y el 31 de octubre de 2016.

Añadía que, descartado cualquier posible error, y de acuerdo con las obligaciones de conservación y mantenimiento de las instalaciones interiores, corresponde al titular el pago de los consumos de agua aun cuando se hayan originado por fugas, averías o defecto de construcción o conservación de las mismas (arts. 10 y 17 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua).

Finalmente se remitía a las tarifas del servicio mancomunado de aguas, publicadas en BOP de Almería nº 7, de 13/01/2015, y canon autonómico de depuración, publicado en BOJA nº 155, de 9/08/2010.

  1. Analizada la información proporcionada, valorábamos que no se había justificado el retraso en la comunicación de la avería (18 días desde la toma de lectura) ni se hacía referencia a la posibilidad de reducir la factura en la parte del saneamiento por no haberse prestado el servicio por total del volumen de agua consumida, pues gran parte habría vertido al terreno.

En consecuencia, reiterábamos nuestra petición concretada en tales términos tanto a la Mancomunidad como a la empresa concesionaria.

En el escrito dirigido a la Mancomunidad también poníamos de manifiesto que el interesado le había presentado solicitud, de fecha 8 de febrero de 2017, relacionada con los hechos objeto de queja, a la que no habría dado respuesta.

En concreto solicitaba que la Administración mediase con la compañía suministradora para que tuviese en cuenta que al tratarse de un consumo excesivo, inusual y por una avería pudiese reducir la facturación desde la última lectura de fecha 31/10/2016.

  1. Con fecha 13/03/2017 Aqualia nos remite nuevo informe en el que señala que el Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua no contempla la obligación de las entidades suministradoras de comunicar los consumos elevados, realizándose por la concesionaria “de manera voluntaria y por cortesía hacia sus clientes, una vez realizada una comprobación de las lecturas tomadas, proceso que se efectúa después de la toma de lectura”.

Respecto a la posibilidad de reducir la factura en la parte del saneamiento vuelve a remitir a los artículos 10 y 17 del citado Reglamento, así como a las tarifas publicadas. En concreto, la cuota variable de alcantarillado se correspondería con el 63,15% de la cuantía de la cuota de consumo de abastecimiento, sin que existan actualmente bonificaciones ni exenciones de la cuota variable de saneamiento con motivo de consumos elevados por avería en las instalaciones interiores.

  1. Entretanto el promotor de queja nos comunicaba que había recibido la nueva factura, de fecha 18/02/2017, correspondiente al periodo comprendido entre 31/10/2016 y 31/01/2017, con un consumo de 263 m33 y por importe de 1.288,54 euros.

Con posterioridad, en fecha 17/03/2017, la Mancomunidad respondía a su solicitud de reducción de la nueva factura adjuntándole la contestación de Aqualia que se limitaba a copia de la respuesta ya ofrecida al interesado con fecha 7/12/2016 y del informe remitido a esta Institución con fecha 27/01/2017.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Mancomunidad de Municipios del Bajo Andarax las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la posibilidad de otorgar un tratamiento diferenciado ante supuestos de avería en las instalaciones interiores.

En la respuesta ofrecida por Aqualia se alega que el artículo 10 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía (en adelante RSDA) establece que la obligatoriedad de pago de recibos y facturas se considerará extensiva a los casos en que los consumos de agua se hayan originado por fugas, avería o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores.

Dicha exigencia estaría relacionada con la obligatoriedad de conservación y mantenimiento de las instalaciones interiores a cargo del titular del suministro (art. 17 RSDA).

Dada la naturaleza tributaria de la tasa, la empresa se limita a aplicar en las dos facturas afectadas por la fuga la cuota variable del servicio de abastecimiento de agua y la cuota variable del servicio de saneamiento (63,15% de la primera), según establece la correspondiente Ordenanza fiscal.

En consecuencia, actúa Aqualia conforme a la normativa de aplicación cuando deniega la petición de la parte promotora de queja de reducción del importe de la factura.

Sin embargo, esta Institución considera razonable y justo que se adopten medidas que permitan modular la facturación excesiva que se produce cuando nos encontramos ante una fuga de agua involuntaria y reparada con la debida diligencia.

En estos casos entendemos que el consumo de agua registrado a consecuencia de la fuga no merece el mismo reproche que si se hubiera producido un consumo voluntario excesivo.

Precisamente este es el papel que juegan los bloques tarifarios que se aprueban para la facturación de la cuota variable por abastecimiento de agua, penalizando con la aplicación de los tramos más caros cuando se produzca un consumo excesivo o poco razonable de agua.

Entendemos que la aplicación de estos bloques tarifarios más altos va unida al factor de voluntariedad en la acción de quien consume el agua y que la misma no está presente en los supuestos de fuga, salvo que pudiera considerarse que la avería o defecto de conservación se debe a la propia inacción del titular del suministro o que la situación hubiera sido evitable con una mínima diligencia.

Esta modulación de la facturación aparece contemplada en la normativa de aplicación a algunas entidades suministradoras en Andalucía, bien porque se haya aprobado una tarifa especial para casos de avería o bien recogiendo en la correspondiente norma por la que se establecen las tarifas medidas que eviten la aplicación de los bloques tarifarios superiores.

Entendemos que el artículo 10 RSDA no debe suponer un impedimento a la adopción de medidas correctoras en la aplicación de las tarifas correspondientes a la cuota variable o de consumo, mediante su oportuno reflejo en las correspondientes Ordenanzas locales.

No se trataría de dejar de atender la obligación de facturar los consumos de agua cuando se hayan originado por fugas, averías o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores, sino de modular el importe resultante en beneficio del consumidor siempre y cuando se hayan adoptado las medidas oportunas para solventar la situación por la que se produjo la fuga.

Consideramos que esta solución resulta igualmente compatible con el sentido de la Directiva Marco del Agua cuando se refiere a que las estructuras tarifarias deben establecerse con la finalidad de atender las necesidades básicas a un precio asequible y desincentivar los consumos excesivos, teniendo en cuenta que éstos habrían de producirse de forma voluntaria y no fortuita.

Segunda.- De la adecuada protección de un recurso natural escaso como el agua.

Entre los objetivos básicos encomendados a los poderes públicos de la Comunidad, el artículo 10 del Estatuto de Autonomía para Andalucía señala el aprovechamiento y la potenciación de los recursos naturales de Andalucía bajo el principio de sostenibilidad, así como la mejora de la calidad de vida de los andaluces y andaluzas, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente y la adecuada gestión del agua.

Por su parte, el artículo 28 reconoce el derecho de todas las personas a vivir en un medio ambiente equilibrado, sostenible y saludable, así como a disfrutar de los recursos naturales, del entorno y el paisaje en condiciones de igualdad. En garantía del mismo se establece una adecuada protección de la diversidad biológica y los procesos ecológicos, el patrimonio natural, el paisaje, el agua, el aire y los recursos naturales.

Finalmente, el artículo 196 encomienda a los poderes públicos la promoción del desarrollo sostenible y el uso racional de los recursos naturales.

El asunto de las pérdidas de agua que se producen cuando hay una avería en las instalaciones interiores preocupa de forma particular a esta Institución, teniendo en cuenta que nos encontramos ante un bien escaso que todas las personas y los poderes públicos están obligados a preservar.

Precisamente esta situación es objeto de análisis en nuestro Informe Especial al Parlamento andaluz “Servicios de suministro de agua. Garantías y Derechos”, dedicando un apartado específico a las averías, no sólo desde la perspectiva de la defensa del consumidor en cuanto a la posible modulación de la facturación generada, sino también desde la necesidad de adoptar medidas para protección del recurso.

En nuestra investigación para la elaboración del Informe Especial pudimos constatar que normalmente el aviso al titular del suministro resulta suficiente evitar las pérdidas de agua y que son raros los casos en que se procede al corte por este motivo, ya que normalmente se produce una respuesta adecuada por parte del abonado en cuanto a la reparación de la posible avería.

Sin embargo también poníamos de manifiesto que los sistemas de avisos y comunicación a los usuarios deberían mejorarse, según habíamos podido observar en la tramitación de quejas formuladas a esta Institución.

Así hay situaciones en las que transcurre excesivo tiempo desde que el lector toma nota del registro de consumo hasta su comunicación al abonado bien por falta de recepción de los oportunos avisos y/o por la distancia temporal con la correspondiente facturación, como ha ocurrido en el presente caso.

Durante un prolongado espacio de tiempo ha persistido la pérdida de agua, con el consiguiente perjuicio económico para el titular del contrato de suministro y con el consecuente despilfarro de agua.

A nuestro juicio, el protocolo de actuación en estos casos debería incluir la notificación fehaciente al abonado de la existencia de un consumo excesivo con obligación de comunicar, en unos plazos preclusivos, las causas que motiven dicho exceso de consumo.

Las gestiones que la entidad suministradora debe llevar a cabo pueden retrasar la adopción de las medidas oportunas, por lo que lo más conveniente y sin perjuicio de lo anterior resultaría acudir a las gestiones informales que garanticen el conocimiento inmediato de la situación por parte del usuario.

La reducción de la frecuencia máxima con que cada entidad puede tomar sus lecturas incidiría en un seguimiento más frecuente de la realidad de los suministros, permitiría contextualizar los consumos y ayudaría a contar con la información sobre los consumos más inmediata, a la vez que se ganaría en capacidad de reacción ante casos de anomalías o control y respuesta ante consumos inusuales.

Apuntamos también que las nuevas tecnologías de comunicación y registro de datos podrían resultar útiles.

En este sentido nos parece excesivo el transcurso de 18 días desde la toma de lectura hasta su registro informático desde el punto de vista de la adecuada protección del recurso. No obstante sí apreciamos una rápida respuesta por parte de la empresa una vez que se registra el consumo excesivo de agua en el suministro del interesado y su debida comunicación.

Transcribimos a continuación las conclusiones expuestas en el Informe Especial sobre el asunto de las pérdidas de agua, que consideramos vienen a colación en relación con el debido aviso al abonado y la necesidad de adoptar medidas urgentes que eviten la pérdida de agua:

(...) con objeto de evitar las pérdidas de agua que se producen estimamos necesario que las entidades suministradoras asuman un papel proactivo en la advertencia y localización de posibles fugas para procurar su corrección inmediata.

Consideramos necesario abordar una regulación más exigente relativa al aviso al abonado cuando se produzcan circunstancias de consumo excesivo que debieran determinarse con antelación para activar estos mecanismos de respuesta.

Entre los derechos del abonado que deben quedar garantizados en este procedimiento habrían de incluirse los relativos a la constancia de la notificación que se curse; plazos para el cumplimiento de la obligación de responder a la comunicación y, en su caso, reparar la avería; comunicación de los efectos de la inobservancia del requerimiento que se practique; y potestades que podría ejercitar la compañía suministradora a los efectos de garantizar que no se siga produciendo la pérdida de agua si se debiese a avería.

Con objeto de mejorar la respuesta ante posibles fugas de agua también estimamos oportuno que la norma autonómica reduzca los plazos mínimos de toma de lecturas por parte de las entidades suministradoras.

Asimismo habría que tener en cuenta la oportunidad que brindan las nuevas tecnologías para el acceso inmediato a la información sobre datos de consumo.

Igualmente habría que insistir en la renovación y mejora de las instalaciones interiores, valorándose la oportunidad de establecer inspecciones periódicas a las instalaciones interiores con determinada antigüedad.

Esta actuación debiera ir unida de las oportunas ayudas en favor de personas y familias con menos recursos como viene haciéndose con las ayudas a la rehabilitación edificatoria.”

En relación con esta preocupación por las pérdidas de agua formulábamos en el Informe Especial una particular Recomendación dirigida a que se reduzcan los plazos mínimos de toma de lecturas, se establezcan inspecciones periódicas a las instalaciones interiores con determinada antigüedad para posibilitar su renovación y mejora y se asuma por parte de las entidades suministradoras un papel proactivo en la advertencia y localización de posibles fugas para procurar su corrección inmediata.

Las mismas consideraciones pueden ser trasladadas a esa Mancomunidad al estimar que la actuación seguida por la empresa concesionaria en el caso objeto de queja pone de manifiesto la necesidad de reforzar los mecanismos que preserven adecuadamente el agua ante posibles averías.

Todo ello, en aras de la responsabilidad que le incumbe en la adecuada gestión del agua y, en última instancia, en la defensa del derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado, sostenible y saludable, así como a disfrutar de los recursos naturales, que deberán quedar garantizados mediante una adecuada protección de estos recursos naturales, entre ellos el agua.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA.- Que por parte de esa Mancomunidad se incorpore a la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por abastecimiento de agua, saneamiento y depuración, una respuesta ajustada a la situación de pérdida de agua por fugas, averías o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores.

RECOMENDACIÓN.- Que por parte de esa Mancomunidad se establezca un protocolo de actuación a cargo de la concesionaria que permita evitar las pérdidas de agua, agilizando la detección de consumos excesivos y compaginando los procedimientos establecidos para obligar a los abonados a reparar las averías interiores con cauces informales de comunicación.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0851 dirigida a Ayuntamiento de Marbella (Málaga)

Sugerimos al Ayuntamiento de Marbella que se incorporen a las Ordenanzas fiscales reguladoras de las tasas por suministro de agua modulaciones a la facturación excesiva en casos de fuga.

ANTECEDENTES

I. Acudía a esta Institución una vecina de Marbella por temor a sufrir un corte de suministro de agua en su vivienda pues, por sus circunstancias económicas y familiares, no podía hacer frente a la deuda de 800 euros que se le reclamaba.

Explicaba que dicho excesivo importe estaba motivado por una avería en la tubería del váter, que llegó a mojar al vecino de abajo. La instalación se encontraría en malas condiciones, al igual que otras del resto de la vivienda, en régimen de cesión municipal, y como resulta a su cargo el mantenimiento sólo había podido hacer arreglos según sus disponibilidades económicas.

Al parecer la empresa concesionaria del servicio sólo le ofreció un fraccionamiento, cuyas condiciones no podía asumir con sus limitados ingresos.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar el preceptivo informe a esa Corporación Municipal por ser quien ostenta las competencias en materia de ordenación, gestión, prestación y control de los servicios relacionados con el ciclo integral del agua de uso urbano.

En concreto consultamos la posibilidad de aplicar alguna reducción en el importe de la facturación adeudada teniendo en cuenta que se habría producido una fuga de agua involuntaria y que no vertió a la red de saneamiento.

Igualmente nos interesamos por las medidas que se hubieran adoptado para atender situaciones de “pobreza hídrica” (ayudas de suministros mínimos, fondo social...).

Esta misma solicitud de información fue cursada a la mercantil Hidralia, S.A.

III. En respuesta a dicha petición la empresa concesionaria del servicio de aguas nos informó que se había llegado a un acuerdo de pago con la interesada acorde a su disponibilidad económica, quedando anulada la gestión de corte.

En cuanto a las situaciones de pobreza hídrica se puso en conocimiento de esta Institución que existía un convenio de colaboración con el Ayuntamiento para atender a clientes vulnerables, siendo los Servicios Sociales quienes valoran esta situación y si es susceptible de alguna ayuda económica para dar solución al caso. Asimismo el usuario queda excluido de las gestiones de suspensión del suministro.

Por su parte el Ayuntamiento nos remitió informe relativo a la situación familiar, encontrándose en trámite el otorgamiento de salario social, e indicando la posibilidad de tramitar bonificación municipal en el recibo de agua para familias numerosas.

  1. A la vista de dicha información entendimos que se había solucionado el problema urgente por el que la interesada acudía a esta Institución, en tanto se anuló la gestión de corte de suministro y se llegaba a un acuerdo de pago de la deuda pendiente acorde a su disponibilidad económica.

Comprobamos que el convenio firmado para atender a clientes vulnerables fue suscrito el 22 de febrero de 2016, fecha posterior a los hechos, lo que justificaba la situación reclamada y valoramos que contemplaba los mecanismos suficientes para impedir que se reprodujeran en un futuro.

No obstante, no se facilitaba respuesta acerca de la viabilidad de otorgar a la interesada ayuda para el pago de los recibos de agua, ni de la posibilidad de aplicar alguna reducción por avería en el importe de la factura que adeudaba. En consecuencia, insistimos tanto ante el Ayuntamiento como ante Hidralia para obtener esta respuesta.

Al respecto Hidralia comunicó que, de acuerdo con la información proporcionada por Servicios Sociales, la interesada dejó de estar incluida en el convenio de colaboración suscrito con el Ayuntamiento para facilitar el pago de facturas, al haber concluido la ayuda económica acordada.

En cuanto a la reducción de la factura se nos comentó la posibilidad de modificar los conceptos de alcantarillado y saneamiento, para lo cual habrían instado a la cliente para que formulase solicitud expresa.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración competente las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- Sobre la posibilidad de otorgar un tratamiento diferenciado ante supuestos de avería en las instalaciones interiores.

Nos interesa señalar que la presentación de queja tiene su origen en la elevada facturación recibida tras una avería en la que se produce una importante pérdida de agua, hasta el punto que provoca daños en el techo del vecino.

El Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía (RSDA) establece que la obligatoriedad de pago de recibos y facturas se considerará extensiva a los casos en que los consumos de agua se hayan originado por fugas, avería o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores (art. 10).

Asimismo la elevada facturación se produce por aplicación estricta de la regulación de la tasa correspondiente a la prestación del servicio de abastecimiento de agua, dado que se facturan al precio más elevado un importante número de metros cúbicos.

Así, la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Marbella, Reguladora de la tasa por suministro de agua potable, no contiene previsión alguna de facturación diferente para el caso de avería.

La cuota variable o de consumo se establece conforme a bloques progresivos:

De 0 a 2 m3/mes................. 0,26

Más de 2 a 10 m3/mes........ 0,46

Más de 10 a 18 m3/mes...... 0,95

Más de 18 m3/mes.............. 1,50

De este modo, ante un consumo excesivo de agua, aunque involuntario al ser causado por una avería, se aplica el bloque de penalización económica a un número importante de metros cúbicos.

Sin embargo, esta Institución considera razonable y justo que se adopten medidas que permitan modular la facturación excesiva que se produce cuando nos encontramos ante una fuga de agua involuntaria y reparada con la debida diligencia. En estos casos entendemos que el consumo de agua registrado a consecuencia de la fuga no merece el mismo reproche que si se hubiera producido un consumo voluntario excesivo.

Precisamente este es el papel que juegan los bloques tarifarios que se aprueban para la facturación de la cuota variable por abastecimiento de agua, penalizando con la aplicación de los tramos más caros cuando se produzca un consumo excesivo o poco razonable de agua.

Entendemos que la aplicación de estos bloques tarifarios más altos va unida al factor de voluntariedad en la acción de quien consume el agua y que la misma no está presente en los supuestos de fuga, salvo que pudiera considerarse que la avería o defecto de conservación se debe a la propia inacción del titular del suministro o que la situación hubiera sido evitable con una mínima diligencia.

Esta modulación de la facturación sí aparece contemplada en la normativa de aplicación a algunas entidades suministradoras en Andalucía, bien porque se haya aprobado una tarifa especial para casos de avería o bien recogiendo en la correspondiente norma por la que se establecen las tarifas medidas que eviten la aplicación de los bloques tarifarios superiores.

Es más, parece que la propia Mancomunidad de Municipios de la Costa Occidental viene aplicando con regularidad una reducción en la tasa de saneamiento y depuración del consumo de agua por fuga que no vierte a la red.

Entendemos que ni el artículo 10 RSDA ni la normativa tributaria deben suponer un impedimento a la adopción de medidas correctoras en la aplicación de las tarifas correspondientes a la cuota variable o de consumo de la tasa de abastecimiento y saneamiento, cuando se hayan originado por fugas, averías o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores.

Insistimos que no se trataría de dejar de atender la obligación de facturar los consumos de agua sino de modular el importe resultante en beneficio del consumidor, siempre y cuando se hayan adoptado las medidas oportunas para solventar la situación por la que se produjo la fuga.

Consideramos que esta solución resulta igualmente compatible con el sentido de la Directiva Marco del Agua cuando se refiere a que las estructuras tarifarias deben establecerse con la finalidad de atender las necesidades básicas a un precio asequible y desincentivar los consumos excesivos, teniendo en cuenta que éstos habrían de producirse de forma voluntaria y no fortuita.

La solución a la situación objeto de queja pudiera venir de la mano de una modificación normativa a cargo del Ayuntamiento de Marbella, por lo que consideramos oportuno proponer medidas concretas que de futuro puedan beneficiar a la población de ese municipio.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Que por parte de ese Ayuntamiento se incorporen a la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua medidas que puedan modular la facturación excesiva en casos de fugas, averías o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores, siempre que la pérdida de agua sea involuntaria y reparada con la debida diligencia.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5579 dirigida a Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz)

Sugerimos al Ayuntamiento de Algeciras que incorpore a las tasas de agua una respuesta ajustada a la situación de pérdida por fugas, averías o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores. Asimismo recomendamos que se establezca un protocolo de actuación ágil que evite las pérdidas de agua.

ANTECEDENTES

I. Un vecino de Algeciras acudía a esta Institución por disconformidad con la facturación girada por Emalgesa, con fechas 24/05/2016 y 29/08/2016, al registrar un excesivo consumo de agua que podría haberse evitado si le hubieran comunicado una posible avería.

Según relataba, en la primera semana de junio se produjo una falta de presión en el suministro de agua de su vivienda y un técnico de Emalgesa, al acudir ante su reclamación, es el que le informa que le habían colocado un precinto nuevo y unas juntas tóricas, habiendo quedado restos de las anteriores que podrían producir dicha falta de presión. El mismo también le indica que podría tener una fuga de agua ya que el contador no para de registrar lectura cuando en ese momento no se estaría haciendo uso. Al día siguiente un fontanero con prueba de gas detecta la fuga en un codo posterior al contador en la instalación interior, en el tramo de la parcela previo a la vivienda, fuga que no pudo detectar a simple vista al no presentar humedades.

Según le habrían informado en Emalgesa, tras constatarse una elevada lectura del contador el 25 de abril, se ordenó una visita a cargo de inspector para comprobar una posible fuga a primeros de mayo. Se le habría enviado comunicación de fecha 10 de mayo pero no la recibió por error en el domicilio que constaba en dicha carta. El interesado destacaba en su queja que la empresa contaba con datos de su domicilio correcto que hubieran permitido la debida notificación.

La factura correspondiente al período 26/01/2016-25/04/2016, que abona en junio, se eleva a 341,49 euros, con un consumo de agua de 141 m3. Además, el retraso en la advertencia de la situación de posible fuga, que no se corrige hasta principios de junio, supone el registro de 242 m33 de agua en la factura de agosto, correspondiente al período 25/04/2016-25/07/2016, por importe de 628,02 euros.

Tras reclamar a Emalgesa por este asunto, el promotor de queja manifestaba su disconformidad con la respuesta obtenida pues no le habrían ofrecido posibilidad alguna de reducir el importe de la facturación de consumo involuntario, alegando la responsabilidad del propio interesado y señalando que con la carta certificada a la dirección que constaba en sus bases de datos habrían cumplido con su obligación.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar el preceptivo informe al Ayuntamiento de Algeciras, quien ostenta las competencias en materia de ordenación, gestión, prestación y control de los servicios relacionados con el ciclo integral del agua de uso urbano.

Esta misma solicitud de información fue cursada a la Empresa Municipal de Aguas de Algeciras, S.A. (EMALGESA).

  1. En respuesta a nuestra petición recibimos informe de Emalgesa en el que se explican los detalles de las circunstancias ocurridas.

Así, en fecha 25/04/2016 se registra en el contador del contrato del titular un consumo de 141m3. En fecha 5/05/2016 se realiza la verificación de la lectura registrada y se emite parte de inspección y verificación por el Departamento de Facturación, dando como resultado una posible fuga. En fecha 10/05/2017 se envía comunicación del salidero al titular, mediante certificado postal, a la dirección que figura en la póliza de abono firmada. Anteriormente no hay constancia de error o anomalía en la recepción de las facturas trimestrales ni de ningún otro documento. Posteriormente, en fecha 15/09/2016 se realiza inspección por el inspector de Gestión de Clientes que indica que el salidero ya ha sido reparado.

Con respecto a estos hechos manifiesta la empresa que el Reglamento del Servicio Domiciliario de Agua de Andalucía no recoge obligación de comunicación por parte de la entidad suministradora de la existencia de fuga o avería, siendo obligación del abonado el mantenimiento y conservación de las instalaciones, que tiene obligación de pago de los consumos registrados por el contador aunque se hayan producido por fugas (art. 10). Por otra parte las tasas en vigor son las recogidas en la Ordenanza fiscal.

En consecuencia, defiende Emalgesa que el importe facturado se ajusta a la reglamentación vigente.

Aunque la entidad no estuviese obligada a la comunicación de fuga, dicha comunicación se realiza a la dirección que aparece en el contrato y que sirve de base para envío de comunicaciones. No obstante, una vez ha tenido conocimiento de la modificación de la dirección ha procedido al cambio en la base de datos.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la posibilidad de otorgar un tratamiento diferenciado ante supuestos de avería en las instalaciones interiores.

En la respuesta ofrecida por Emalgesa se alega que el artículo 10 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía (en adelante RSDA) establece que la obligatoriedad de pago de recibos y facturas se considerará extensiva a los casos en que los consumos de agua se hayan originado por fugas, avería o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores.

Dicha exigencia estaría relacionada con la obligatoriedad de conservación y mantenimiento de las instalaciones interiores a cargo del titular del suministro (art. 17 RSDA).

Dada la naturaleza tributaria de la tasa, la empresa se limita a aplicar en las dos facturas afectadas por la fuga la cuota variable del servicio de abastecimiento de agua y la cuota variable del servicio de saneamiento, según establecen las correspondientes Ordenanzas fiscales.

En consecuencia, actúa Emalgesa conforme a la normativa de aplicación cuando deniega la petición de la parte promotora de queja de reducción del importe de las facturas.

El perjudicial resultado se produce por la aplicación de bloques de tarificación progresivos a medida que aumenta el consumo de agua, incluso para el servicio de saneamiento ya que se establece en función del consumo registrado por el contador.

Así, en la factura de 24/05/2016 (periodo 26/01/2016-25/04/2016) el importe de la cuota variable de abastecimiento se eleva a 110,24 euros y el saneamiento variable supone 55,42 euros. Además, la cuota por depuración variable (que se factura a favor de ARCGISA, al tratarse de un servicio mancomunado) asciende a 59,98 euros.

En la factura de 29/08/2016 (período 25/04/2016-25/07/2016) dichas cantidades son aún mayores al registrase un mayor consumo de agua, que el interesado alega pudo haberse evitado de habérsele advertido a tiempo la fuga. La cuota variable de abastecimiento supone 216,89 euros, el saneamiento variable 97,84 euros y la depuración variable 105,45 euros.

Pese a la legalidad de estos recibos, amparados en las Ordenanzas fiscales, esta Institución considera razonable y justo que se adopten medidas que permitan modular la facturación excesiva que se produce cuando nos encontramos ante una fuga de agua involuntaria y reparada con la debida diligencia.

En estos casos entendemos que el consumo de agua registrado a consecuencia de la fuga no merece el mismo reproche que si se hubiera producido un consumo voluntario excesivo.

Precisamente este es el papel que juegan los bloques tarifarios que se aprueban para la facturación de la cuota variable de agua, penalizando con la aplicación de los tramos más caros cuando se produzca un consumo excesivo o poco razonable de agua.

Entendemos que la aplicación de estos bloques tarifarios más altos va unida al factor de voluntariedad en la acción de quien consume el agua y que la misma no está presente en los supuestos de fuga, salvo que pudiera considerarse que la avería o defecto de conservación se debe a la propia inacción del titular del suministro o que la situación hubiera sido evitable con una mínima diligencia.

Esta modulación de la facturación aparece contemplada en la normativa de aplicación a algunas entidades suministradoras en Andalucía, bien porque se haya aprobado una tarifa especial para casos de avería o bien recogiendo en la correspondiente norma por la que se establecen las tarifas medidas que eviten la aplicación de los bloques tarifarios superiores.

La propia Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar establece una aminoración del recibo a pagar para supuestos de averías en instalaciones en su Ordenanza reguladora de la tasa de saneamiento y depuración de aguas residuales, aplicable a los Municipios de San Roque, Los Barrios, Jimena de la Frontera y Castellar de la Frontera (B.O.P. nº 152, de 10/08/2015):

«Aquellos titulares de pólizas de uso doméstico que acredite fehacientemente haber tenido una avería en sus instalaciones particulares con consumo tres veces superior al consumo medio trimestral del último año y períodos equivalentes, se beneficiarán, previa solicitud, de una bonificación del 100 % en los metros cúbicos facturados por saneamiento considerados fuga por un período máximo de un semestre.

Su aplicación estará condicionada a que se hayan puesto los medios necesarios con la debida celeridad para solucionar las causas del exceso de consumo y a que el titular de la póliza se encuentre al corriente de los pagos y haya procedido a la domiciliación bancaria de los recibos.»

Resulta contradictorio que, sin embargo, esta bonificación no se haya contemplado por la propia Mancomunidad en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por prestación del Servicio Mancomunado de Tratamiento y Depuración de Aguas Residuales en el municipio de Algeciras (B.O.P. nº 128, de 8/07/2013).

Esta previsión al menos hubiera minorado la factura del promotor de queja en la parte correspondiente a “depuración variable” que se incluye en sus recibos a favor de ARCGISA.

Entendemos que el artículo 10 RSDA no debe suponer un impedimento a la adopción de medidas correctoras en la aplicación de las tarifas correspondientes a la cuota variable o de consumo, mediante su oportuno reflejo en las correspondientes Ordenanzas locales.

No se trata de dejar de atender la obligación de facturar los consumos de agua cuando se hayan originado por fugas, averías o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores, sino de modular el importe resultante en beneficio del consumidor siempre y cuando se hayan adoptado las medidas oportunas para solventar la situación por la que se produjo la fuga.

Consideramos que esta solución resulta igualmente compatible con el sentido de la Directiva Marco del Agua cuando se refiere a que las estructuras tarifarias deben establecerse con la finalidad de atender las necesidades básicas a un precio asequible y desincentivar los consumos excesivos, teniendo en cuenta que éstos habrían de producirse de forma voluntaria y no fortuita.

Segunda.- De la adecuada protección de un recurso natural escaso como el agua.

Entre los objetivos básicos encomendados a los poderes públicos de la Comunidad, el artículo 10 del Estatuto de Autonomía para Andalucía señala el aprovechamiento y la potenciación de los recursos naturales de Andalucía bajo el principio de sostenibilidad, así como la mejora de la calidad de vida de los andaluces y andaluzas, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente y la adecuada gestión del agua.

Por su parte, el artículo 28 reconoce el derecho de todas las personas a vivir en un medio ambiente equilibrado, sostenible y saludable, así como a disfrutar de los recursos naturales, del entorno y el paisaje en condiciones de igualdad. En garantía del mismo se establece una adecuada protección de la diversidad biológica y los procesos ecológicos, el patrimonio natural, el paisaje, el agua, el aire y los recursos naturales.

Finalmente, el artículo 196 encomienda a los poderes públicos la promoción del desarrollo sostenible y el uso racional de los recursos naturales.

El asunto de las pérdidas de agua que se producen cuando hay una avería en las instalaciones interiores preocupa de forma particular a esta Institución, teniendo en cuenta que nos encontramos ante un bien escaso que todas las personas y los poderes públicos están obligados a preservar.

Precisamente esta situación es objeto de análisis en nuestro Informe Especial al Parlamento andaluz “Servicios de suministro de agua. Garantías y Derechos”, dedicando un apartado específico a las averías, no sólo desde la perspectiva de la defensa del consumidor en cuanto a la posible modulación de la facturación generada, sino también desde la necesidad de adoptar medidas para protección del recurso.

En nuestra investigación para la elaboración del Informe Especial pudimos constatar que normalmente el aviso al titular del suministro resulta suficiente evitar las pérdidas de agua y que son raros los casos en que se procede al corte por este motivo, ya que normalmente se produce una respuesta adecuada por parte del abonado en cuanto a la reparación de la posible avería.

Sin embargo también poníamos de manifiesto que los sistemas de avisos y comunicación a los usuarios deberían mejorarse, según habíamos podido observar en la tramitación de quejas formuladas a esta Institución.

Así hay situaciones en las que transcurre excesivo tiempo desde que el lector toma nota del registro de consumo hasta su comunicación al abonado bien por falta de recepción de los oportunos avisos y/o por la distancia temporal con la correspondiente facturación. Ambas circunstancias habrían concurrido en el presente caso.

Durante un prolongado espacio de tiempo ha persistido la pérdida de agua, con el consiguiente perjuicio económico para el titular del contrato de suministro y con el consecuente despilfarro de agua.

A nuestro juicio, el protocolo de actuación en estos casos debería incluir la notificación fehaciente al abonado de la existencia de un consumo excesivo con obligación de comunicar, en unos plazos preclusivos, las causas que motiven dicho exceso de consumo.

Las gestiones que la entidad suministradora debe llevar a cabo pueden retrasar la adopción de las medidas oportunas, por lo que lo más conveniente y sin perjuicio de lo anterior resultaría acudir a las gestiones informales que garanticen el conocimiento inmediato de la situación por parte del usuario.

Otro aspecto que venimos señalando es que la reducción de la frecuencia máxima con que cada entidad puede tomar sus lecturas permite efectuar un seguimiento más frecuente de la realidad de los suministros, contextualizar los consumos y ayudar a contar con información sobre los consumos más inmediata, a la vez que se ganaría en capacidad de reacción ante casos de anomalías o control y respuesta ante consumos inusuales.

Apuntamos también que las nuevas tecnologías de comunicación y registro de datos podrían resultar útiles. De este modo la información sobre el consumo habido en el periodo puede registrase en el mismo momento de la toma de lectura y no es necesario esperar hasta su registro informático, lo que favorece la adecuada protección del recurso.

Así, en el presente caso, el hecho de que la carta certificada enviada al promotor de queja viniese devuelta de Correos por error en la dirección de suministro no hubiera tenido la incidencia ocurrida si, además, se hubiese enviado al domicilio a una persona para advertir personalmente de la posible fuga.

Tampoco entendemos adecuadamente que, tras registrarse por el Departamento de Facturación un excesivo consumo y solicitarse visita técnica que confirma la posible fuga, ésta un fuera advertida en el momento de la inspección o, en caso de encontrarse ausente el interesado, haber dejado una nota de aviso. Según la información proporcionada por Emalgesa entendemos que dicha inspección se habría efectuado entre el 5 y el 10 de mayo (desde la petición a la emisión de carta de aviso) y hasta principios de junio no se detecta la fuga a consecuencia de advertir el interesado falta de presión en su suministro y solicitar la intervención de la empresa.

Transcribimos a continuación las conclusiones expuestas en el Informe Especial sobre el asunto de las pérdidas de agua, que consideramos vienen a colación en relación con el debido aviso al abonado y la necesidad de adoptar medidas urgentes que eviten la pérdida de agua:

(...) con objeto de evitar las pérdidas de agua que se producen estimamos necesario que las entidades suministradoras asuman un papel proactivo en la advertencia y localización de posibles fugas para procurar su corrección inmediata.

Consideramos necesario abordar una regulación más exigente relativa al aviso al abonado cuando se produzcan circunstancias de consumo excesivo que debieran determinarse con antelación para activar estos mecanismos de respuesta.

Entre los derechos del abonado que deben quedar garantizados en este procedimiento habrían de incluirse los relativos a la constancia de la notificación que se curse; plazos para el cumplimiento de la obligación de responder a la comunicación y, en su caso, reparar la avería; comunicación de los efectos de la inobservancia del requerimiento que se practique; y potestades que podría ejercitar la compañía suministradora a los efectos de garantizar que no se siga produciendo la pérdida de agua si se debiese a avería.

Con objeto de mejorar la respuesta ante posibles fugas de agua también estimamos oportuno que la norma autonómica reduzca los plazos mínimos de toma de lecturas por parte de las entidades suministradoras.

Asimismo, habría que tener en cuenta la oportunidad que brindan las nuevas tecnologías para el acceso inmediato a la información sobre datos de consumo.

Igualmente habría que insistir en la renovación y mejora de las instalaciones interiores, valorándose la oportunidad de establecer inspecciones periódicas a las instalaciones interiores con determinada antigüedad.

Esta actuación debiera ir unida de las oportunas ayudas en favor de personas y familias con menos recursos como viene haciéndose con las ayudas a la rehabilitación edificatoria.”

En relación con esta preocupación por las pérdidas de agua formulábamos en el Informe Especial una particular Recomendación dirigida a que se reduzcan los plazos mínimos de toma de lecturas, se establezcan inspecciones periódicas a las instalaciones interiores con determinada antigüedad para posibilitar su renovación y mejora y se asuma por parte de las entidades suministradoras un papel proactivo en la advertencia y localización de posibles fugas para procurar su corrección inmediata.

Las mismas consideraciones pueden ser trasladadas a ese Ayuntamiento al estimar que la actuación seguida por la empresa de aguas en el caso objeto de queja pone de manifiesto la necesidad de reforzar los mecanismos que preserven adecuadamente el agua ante posibles averías.

Todo ello, en aras de la responsabilidad que le incumbe en la adecuada gestión del agua y, en última instancia, en la defensa del derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado, sostenible y saludable, así como a disfrutar de los recursos naturales, que deberán quedar garantizados mediante una adecuada protección de estos recursos naturales, entre ellos el agua.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA.- Que ese Ayuntamiento incorpore a las Ordenanzas reguladoras de las tasas por abastecimiento de agua potable y por la prestación del servicio de alcantarillado una respuesta ajustada a la situación de pérdida de agua por fugas, averías o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores.

RECOMENDACIÓN.- Que se establezca un protocolo de actuación a cargo de Emalgesa que permita evitar las pérdidas de agua, agilizando la detección de consumos excesivos y compaginando los procedimientos establecidos para obligar a los abonados a reparar las averías interiores con cauces informales de comunicación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/1812

Tras la incoación del presente expediente de queja, procedimos a solicitar los preceptivos informes a la empresa suministradora de agua y a la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias.

En cumplimiento de esta petición, se nos ha facilitado la siguiente información por parte de Emalgasa:

Que las causas de la falta de abastecimiento al Centro Penitenciario de Botafuegos son ajenas a esta Entidad Suministradora, no habiendo existido en aquellas fechas ninguna incidencia en las redes gestionadas por esta Entidad que hubiera podido provocar el desabastecimiento de dicho Centro Penitenciario.

Que no se ha desarrollado ninguna intervención por parte de esta Entidad Suministradora, ya que no había existido incidencia alguna en las redes que gestiona.

Que en la actualidad, esta Entidad Suministradora no tiene conocimiento que haya ninguna circunstancia que afecte al pleno abastecimiento del Centro Penitenciario provocado por incidencias en las redes que gestiona.

Que esta Entidad Suministradora desconoce las características, estado y casuistica que pudiera tener las instalaciones interiores del Centro Penitenciario de Botafuegos, siendo responsabilidad del mantenimiento de las mismas del propio Centro según lo indicado en el Reglamento de Suministro Domiciliario de Andalucía en su art. 10 “Obligaciones del Abonado”, punto relativo a “Conservación de Instalaciones”; y al art. 16 “Instalaciones Interiores de suministros de agua”, donde se define lo que es instalación interior”.

De la misma forma, por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias se nos informa lo siguiente:

Se trató de un tema puntual que se produjo como consecuencia de una obra compleja que se realizó por parte de una empresa que tenía adjudicada la sustitución de todo el anillo de tuberías de entrada de agua a la prisión. Una vez sustituida la misma, los problemas han venido al realizar la conexión de los distintos ramales a cada una de las zonas y que motivaban la caída de la presión y por tanto no llegaba el agua a todas las áreas.

Por otro lado, informar que el Centro no estuvo sin agua en ningún momento, sino que se fue dando por áreas alternativas. En cuanto al agua para beber en las comidas, se les facilitó agua embotellada a los internos”.

Una vez estudiada la información que consta en el expediente, así como las normas legales aplicables al caso, no observamos que en los hechos analizados exista una infracción de alguno de los derechos y libertades que nos permita la adopción de alguna de las medidas que prevé el artículo 29.1 de la Ley reguladora de esta Institución.

En todo caso, realizaremos el seguimiento de estas medidas anunciadas, por lo que se concluyen nuestras actuaciones y procedemos la cierre de la queja.

Queja número 17/2364

A mediados del pasado mes de Mayo de 2017, y a instancia de funcionario docente jubilado, interesamos de la Delegación Territorial de Educación en Málaga, la necesidad de abonar las cantidades comprometidas para la nómina del mes de febrero de 2017: Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 o importes equivalentes, de conformidad con lo previsto por la Ley 10/2016, de 27 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para el año 2017.

Con fecha 16 de enero de 2017, se publica en BOJA el modelo de solicitud de abono de las cantidades comprometidas para la nómina del mes de febrero de 2017, a que se refiere la Disposición Adicional Novena de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para el año 2017.

Nuestro interesado, jubilado a día de hoy, pero en servicio activo el 1º de febrero de 2017, presentó formalmente dicha petición, con fecha 17 de enero de 2017, solicitando el abono referido.

De la información aportada por la Delegación Territorial en respuesta a nuestra actuación, resulta que, desde la publicación del indicado BOJA del día 16 de enero, hasta el cierre de nómina de febrero, tuvieron entrada en el registro del organismo territorial alrededor de 1.500 solicitudes de abono, situación que les obligó a que no pudieran incluir ni al promotor de esta queja, ni ninguna otra persona hasta la nómina del mes de marzo, mes en que han quedado abonadas las cantidades solicitadas.

Queja número 15/5709

En el expediente de queja un sindicato denunciaba las deficiencias del personal funcionario en oficinas del Servicio Andaluz de Empleo (SAE) de la provincia de Córdoba.

Recibido informe de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio a la resolución formulada por este Comisionado el pasado 5 de diciembre de 2016, podemos concluir que por la Consejería y, en su caso, por el Servicio Andaluz de Empleo (SAE), se han aceptado los contenidos esenciales de la misma.

En ese sentido, y en relación con la Recomendación para que se culminen los estudios sobre el estado de situación y grado de suficiencia de las plantillas de personal (funcionario y laboral) adscrito a las oficinas de empleo del SAE, el responsable de la Dirección-Gerencia nos confirma que el pasado mes de marzo de 2016, siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto 96/2011, de 19 de abril, por el que se aprueba los Estatutos del Servicio Andaluz de Empleo y en concurrencia con las indicaciones y sugerencias efectuadas por la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, se formalizó la definición de un Catálogo de Puestos de Trabajo en el ámbito de SAE. En concreto, se ha elaborado un borrador que comprende una Memoria Funcional, una propuesta de Organigrama, la definición de los puestos de trabajo, la codificación de los mismos y, finalmente, las Fichas de Puestos de Trabajo.

Esperamos, pues, que la aprobación del Catálogo de Puestos de la Agencia, tras materializarse los trámites oportunos, previa negociación con la representación del personal y sometido a la consideración del Consejo de Administración del Servicio Andaluz de Empleo, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 39 de los estatutos de dicha Agencia, sea pronto una realidad.

Y, respecto a la sugerencia formulada para que se cursen instrucciones relativas a la delimitación de las funciones que desempeñan los trabajadores en las citadas oficinas de empleo, en orden a que las competencias sean desarrolladas indistintamente por el personal funcionario y/o laboral adscrito a dichas oficinas, con excepción de aquellas que tengan connotaciones de autoridad, que quedarían reservadas a la función pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, nos alegramos de que comparta con este Comisionado, la argumentación contenida en nuestra Resolución.

Llegados a este punto, se ha de tener en cuenta que en la Comunidad Autónoma andaluza aún continúa abierto el debate sobre la reserva funcional funcionarial. Este principio, tal y como señala en la parte expositiva de la Resolución del expediente de queja que nos ocupa de esta Defensoría, de fecha 5 de diciembre de 2016, es fiel reflejo del modelo constitucional de preferencia de la función pública en el sistema de empleo público de nuestro país, a cuyo colectivo encomienda preservar la garantía de imparcialidad de la función pública, y que no ha encontrado más acomodo normativo que el Estatuto Básico de Empleado Público, dejando a la potestad legislativa de las CCAA la concreción de la misma.

A estos efectos, por parte del gobierno de la Junta de Andalucía, con intención de hacer frente a esta situación, tal y como también expone en dicha resolución, se aprobó el Decreto-ley 1/2016, de 15 de marzo, por el que se modifican la Ley 2/2015, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo, el Decreto-ley 6/2014, de 29 de abril, por el que se aprueba el programa Emple@Joven y la Iniciativa @mprende+, y el Decreto-ley 9/2014, de 15 de julio, por el que se aprueba el programa Emple@30+, cuya disposición adicional primera abordaba las funciones correspondientes que podrían ser desempeñadas por el personal laboral de esta Agencia.

En este sentido, desde el SAE vienen a subrayar que, a pesar de que la convalidación de dicho Decreto-ley 1/2016, de 15 de marzo fue rechazada por el pleno del Parlamento de Andalucía, desde el gobierno autonómico se está estudiando la forma de vehiculizar, con absolutas garantías a la normativa de aplicación, la implementación de medidas relativas a la delimitación de las funciones que las plantillas de personal (funcionario y laboral) desempeñan en las oficinas de empleo de esta Agencia.

Sentado lo anterior, especial atención merece la armonización que el Gobierno central viene realizando a este respecto, desplazando significativas competencias administrativas a favor de entidades privadas, siempre bajo la premisa del interés general, habilitando a las Agencias de Colocación, operadores jurídicos privados, a la misma posición que los servicios de empleo públicos de las Comunidades Autónomas. Todo ello en virtud tanto del Real Decreto 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, como mediante la aprobación de la nueva Estrategia Española de Activación para el Empleo para el periodo 2014-2016, que propició la regulación del Real Decreto 7/2015, de 16 de enero, por el que se aprueba la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo.

Un análisis pormenorizado de dicha habilitación a las Agencias de Colocación para llevar a cabo actuaciones que son desempeñadas por personal laboral ajeno al empleo público, hace insostenible que esas mismas funciones, atribuidas a la Agencia SAE por su ley de creación y sus estatutos, queden vedadas por más tiempo al personal de la misma.

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