La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2013 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada

La interesada está padeciendo la demora en el reconocimiento, valoración y asignación de alguno de los recursos del Sistema de Dependencia, permaneciendo sin aprobar el PIA, habiendo solicitado el Reconocimiento de la situación de Dependencia y el Derecho a las Prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia con fecha 7 de diciembre de 2016.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada en el sentido de que se lleve a cabo la revisión del grado de dependencia reconocido a la afectada en la presente queja.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial con relación a la queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 17/2013.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1.- La afectada presentó con fecha 7 de diciembre de 2016 solicitud del Reconocimiento de la situación de Dependencia y el Derecho a las Prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sin que hasta la fecha se hubiera procedido al reconocimiento ni a la valoración ni se ha procedido asignar a la misma ninguno de los recursos del Sistema de Dependencia, permaneciendo sin aprobar el PIA.

A la afectada se le ha determinado mediante informe clínico de neurólogo la enfermedad de Alzheimer con dependencia para todas las actividades de la vida diaria, además de tener reconocido un grado de discapacidad del 78%.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, que, en junio de 2017, explicó que “El ritmo de las resoluciones está marcado por la fecha de entrada de las solicitudes, exceptuando los casos de urgencia social acreditada.”

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, referencia que hoy debemos entender realizada a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

Por su parte, el Decreto 168/2007, de 12 de junio, fija en tres meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento y de revisión de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, en otros tres meses para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado el plazo máximo legal antedicho para llevar a cabo el reconocimiento de la situación de dependencia y del reconocimiento de la prestación de dependencia, al haber transcurrido ya más de seis meses desde que se presentó la solicitud.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos dirigir a la Delegación Territorial en Granada de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación lleve a cabo la revisión del grado de dependencia reconocido a la afectada en la presente queja.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/5148

Ya tiene nueva cita para la administración del tratamiento.

La parte promotora de la queja manifiesta que cuenta con 78 años de edad, y por diversas dolencias necesita periódicamente que se le administre un tratamiento de toxina botulínica por parte del servicio de Neurología de ese centro.

Refiere que sin el mismo, la afectación nerviosa que tiene en la cara le impide abrir los párpados dejándola en un estado lamentable tanto desde el punto de vista físico como psíquico.

Mantiene que dicho tratamiento debe de ser dispensado en periodos trimestrales, y que tiene que padecer un suplicio cada vez que llega el momento de su administración, ya que basándose en respuestas de lo más peregrinas en el hospital (el tratamiento es caro, no está el médico que lo administra, etc.), por una u otra causa siempre debe reclamar a ese centro para exigirlo.

Cuando interpone la reclamación unas veces recibe respuesta y otras veces no, con lo que se ve obligada a peregrinar por los despachos del centro, de un sitio a otro, hasta que consigue a duras penas que se apiaden de ella y le citan para el tratamiento que le resulta tan necesario.

Manifiesta que a su edad, y la de su marido (78 y 79 años respectivamente), no se encuentra en las mejores condiciones físicas para tener cada x meses este trastorno continuado, desde el punto de vista físico y económico.

Lo único que pide es algo que cree de justicia, y es que se le atienda y que se le administre el tratamiento que se le ha prescrito por parte de los facultativos correspondientes, dentro de las fechas indicadas por los mismos (cada tres meses), sin necesidad de reclamar la cita o realizar gestiones diversas que tanto esfuerzo le suponen.

Interesados ante la Administración sanitaria se nos informa de que a la interesada ha sido vista y tratada el día 30 de septiembre de 2016, y posteriormente el día 3 de febrero, quedando emplazada nuevamente para el mes de mayo.

A la vista de tal información se procede al cierre del expediente.

Queja número 17/0835

Aclaramos con Endesa la falta de responsabilidad de un ciudadano sobre el enganche eléctrico de un local en el que no ejercía actividad desde hacía años.

Acudía a esta Institución un ciudadano al que Endesa le reclamaba una factura de 5.751,95 euros, correspondiente al enganche directo de un local en el que ejerció su actividad económica.

Nos contaba que dio de baja el contrato de suministro eléctrico en mayo de 2001, al cesar la actividad, y conocía que posteriormente el local se había alquilado a tres inquilinos diferentes, identificando a la propietaria.

Esta información fue aportada por el propio interesado a Endesa con fecha 13/02/2017, según le habrían reclamado telefónicamente, pero no había recibido respuesta alguna.

Tras solicitar la colaboración de Endesa se recibe informe indicando que, tras revisar la reclamación interpuesta por el cliente, se determinó que no le correspondía el expediente de fraude ya que el suministro no era su responsabilidad en el periodo afectado, por lo que se procedió a la anulación de la facturación emitida.

Dado que el asunto planteado ha sido solucionado, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 17/1908

Conseguimos que se le hicieran efectivos los atrasos.

La compareciente exponía que en agosto de 2016 la trabajadora social de El Puerto de Santa María que le atendía, comunicó a la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, el cambio de circunstancias económicas sobrevenidas en su expediente de solicitud de salario social, tras dejar de pagar el progenitor de sus hijos las pensiones de alimentos de 200 euros mensuales, aportando al efecto copia de la denuncia contra el mismo.

Que dicha cantidad se había tomado en cuenta como ingresos de su unidad familiar, por lo que se le habían descontando indebidamente de la cantidad a cobrar del salario social, cuyo pago comenzó en junio y finalizó en diciembre de 2016.

Contactó en varias ocasiones con la Delegación al objeto de conocer cuando se le realizaría el pago de los atrasos y si se le iba hacer efectiva a 200 euros mes a mes y que le dijeron que no, que se le pagaría de golpe 1.200 euros en marzo de 2017, sin que dicho pago hubiera tenido lugar.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz, se nos comunicó que con fecha 19 de abril de 2016 se dictó Resolución de modificación de la medida de Ingreso Mínimo de Solidaridad, prevista en el art. 5 a) del Decreto 2/1999 de 12 de enero por el que se regula el Programa de Solidaridad de los Andaluces y el pago único se efectuó el 13 de junio por importe de 1.320 euros.

Habiéndose solucionado favorablemente el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/6316

Se pone a su disposición copia completa de la historia clínica.

El interesado manifiesta que los días 12.05.2015 y 17.08.2015 había solicitado copia de su historia clínica, no estando satisfecho con la documentación recibida en fecha 04.10.2016, por lo que se había visto obligado a reiterar de nuevo su petición el 11.11.2016.

En concreto refiere que había solicitado copia de su historia de neurología (neurología general y cefaleas) y que en sobre cerrado 23 copias (a una cara) de las que 4 están repetidas, las cuales se corresponden con 5 procesos clínicos informados.

Señala que cuando procedió a ordenar dicha documentación se dio cuenta de que faltaban diversas hojas, y algunas estaban repetidas.

Afirma que en su proceso de asistencias de neurología general y neurología cefaleas, y otras consultas asociadas al proceso, se contabilizan 15 asistencias a consultas en el servicio de neurología, 8 asistencias a consultas en otros servicios complementarios, y 3 informaciones aportadas por él mismo a su historia médica.

Desprende de lo anterior que solamente ha recibido información de cinco consultas y una prueba específica, lo cual a su entender constituye una mínima parte de su historial, de manera que pide que se le entregue la documentación restante.

Interesados ante la Administración sanitaria, se recibe informe indicando que el interesado tiene a su disposición copia de la documentación clínica que obra en el centro, así como de la documentación de asistencias tenidas en el Hospital Virgen del Rocío pudiendo retirarla en la Secretaría de la Unidad de Atención a la Ciudadanía del Hospital U. Virgen Macarena.

A la vista de tal información, consideramos que el asunto planteado ha quedado en vías de ser solucionado, por lo que se procede al cierre del expediente.

 

Queja número 17/1423

Su madre pudo acceder por fin al Servicio Ayuda a Domicilio.

La interesada exponía que su madre de 93 años fue reconocida como Gran Dependiente en Grado III por Resolución de 23 de abril de 2015, tras solicitarlo el día 30 de agosto de 2013.

El 8 de octubre de 2015 los Servicios Sociales de su municipio remitieron el expediente PIA determinando como recurso mas idóneo el servicio de ayuda a domicilio y, desde esa fecha, se encontraba a la espera de la resolución aprobatoria del Programa.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, quien nos comunicó que el PIA fue aprobado con fecha 14 de marzo de 2017, estableciéndose como recurso idóneo a su situación de dependencia el Servicio de Ayuda a Domicilio, prestado por el Ayuntamiento de su localidad.

Habiéndose resuelto favorablemente la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2628 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Complejo Hospitalario Universitario de Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Complejo Hospitalario Universitario de Granada, por la que recomienda que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución.

Asimismo, recomienda que se establezcan mecanismos que permitan compaginar las intervenciones para padecimientos graves y las cubiertas con garantía de plazo, con el resto de procedimientos quirúrgicos, de manera que aunque se prioricen las dos primeras, se afronte la práctica de las segundas en términos razonables.

Por último, recomienda que se proceda a la mayor brevedad a la intervención quirúrgica del interesado.

ANTECEDENTES

El interesado manifestaba que lleva desde el 29.2.2012 en lista de espera para cirugía plástica y reparadora del Hospital Virgen de las Nieves, afirmando a la fecha de su comparecencia (23.5.16) que la misma estaba parada en el año 2009, manteniendo el mismo estado que cuando le inscribieron, y sin experimentar ningún avance.

La operación se proponía para reparar una hipertrofia de mama izquierda, la cual según refiere sigue creciendo, y provocándole dolor, aparte de crearle bastante pudor al ir a la playa o a la piscina.

Nos dice que puso una reclamación el 13.10.2015, y que en la respuesta le comentaron que no podía hacer nada, únicamente esperar a que la lista avanzara, por lo que piensa que si la cosa sigue así no cree que le intervengan hasta dentro de 15 o 20 años, o más bien cree que nunca lo harán.

Le parece que por mucho que su dolencia no revista carácter urgente, no es lícita esta espera, que se prolonga de forma desproporcionada, poniendo de manifiesto una dejadez absoluta de la Administración sanitaria, por lo que pide que se de solución a su caso.

Pues bien, en el informe emitido por ese centro hospitalario se nos explica que el interesado fue remitido desde cirugía general a cirugía plástica y reparadora el 30.9.2011, por causa de una ginecomastia unilateral leve, y tras su citación en sesión clínica el 29.2.2012 se incluyó en el registro de demanda quirúrgica.

Sostiene ese hospital que se trata de un procedimiento sin garantía de plazo de respuesta quirúrgica, que debe seguir el orden establecido, a pesar de lo cual se anunciaba una nueva valoración del paciente, propuesta por la directora de la unidad de gestión clínica, aunque también se advertía de que no se establecería ninguna priorización en caso de que la situación clínica no hubiera variado.

Es por ello que le pedimos al interesado que nos indicara si había sido citado para esta nueva valoración, al objeto de que nos trasladara las conclusiones alcanzadas tras la misma, pero este negó que se hubieran puesto en contacto con él, o que le hubieran comunicado nada, afirmando que la situación seguía igual después de cinco años, y que cuando acude en demanda de información al servicio de cirugía plástica, lo único que consigue es que le digan que están saturados.

CONSIDERACIONES

Partimos por tanto de que el interesado viene afectado por un padecimiento para el cual le han prescrito una intervención quirúrgica, lo que ocurre es que la priorización de actuaciones que impone la habitual limitación de los recursos, conlleva que se intervengan con carácter previo las patologías más graves, encontrándonos con supuestos como el que consideramos en que la demora alcanza más de cinco años.

Así reconoce ese hospital que el interesado fue inscrito en el registro de demanda quirúrgica el 29.2.2012, y desde entonces aquel ha formulado reclamación y se ha personado en varias ocasiones en el centro, sin resultados satisfactorios, pues incluso la reevaluación de su caso que se llegó a anunciar en el informe que se nos remitió, no ha sido llevada a cabo, pues el interesado niega haber recibido citación alguna a este respecto.

Dos argumentos se esgrimen para justificar por ese hospital la evidente inactividad en este caso, pues por un lado se refiere que “nos encontramos ante un procedimiento sin garantía de respuesta quirúrgica”, mientras que por otro se menciona que se trata de una patología leve.

Comenzando por este segundo aspecto nos vemos obligados a destacar que ciertamente la patología que afecta al interesado no reviste carácter de gravedad, lo que no significa que no le ocasione malestar (refiere que le produce dolor) y otro tipo de perjuicios de distinta naturaleza (derivados de la distorsión de su imagen corporal).

La cirugía reparadora y estética es una prestación incorporada a la cartera de servicios del Sistema Sanitario Público con indudables matices, pues lógicamente no se extiende a las intervenciones que pudieran considerarse meramente estéticas, y en muchos casos es preciso deslindar y decidir sobre su dispensación.

Con claridad aparecía excluida de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud en el anexo III del R.D. 63/95, de 20 de enero, salvo aquella que guardase relación con accidente, enfermedad o malformación congénita.

Con posterioridad el R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, insiste en la exclusión de aquella de las técnicas, tecnologías o procedimientos que no guarden relación con los aspectos anteriormente mencionados.

Dada la dificultad que en algunos casos genera la diferenciación entre la cirugía reparadora que resulta incluida en las prestaciones del Sistema, y la que queda fuera del mismo por considerarse esencialmente estética, desde las instancias superiores de la Administración sanitaria se han establecido una serie de criterios delimitadores, que sirven como orientación para los facultativos.

Suponemos que con arreglo a los mismos, la unidad de cirugía plástica y reparadora de ese hospital, que ha revisado al interesado, planteó la necesidad de que aquel fuera intervenido quirúrgicamente como opción terapéutica ante el padecimiento que le afecta.

La prescripción quirúrgica existe como tal y se ha cursado conforme al procedimiento establecido, y por lo tanto debe ser satisfecha para dar cumplimiento al contenido concreto del derecho a la protección de la salud que en este caso asiste al interesado.

Por otro lado resulta comprensible que la programación quirúrgica de ese centro priorice las patologías más graves, de hecho somos conscientes de que muchas intervenciones se practican por causa de urgencia, y otras se anticipan lo más posible por la implicación directa que su retraso puede ocasionar en el desarrollo de las enfermedades que las justifican, hasta el punto de suponer un riesgo importante para la salud y la vida de las personas.

Junto a ello, y en cumplimento del mandato establecido en la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía (art. 6.1 m), por el que se reconoce el derecho de los ciudadanos respecto de los servicios sanitarios públicos de Andalucía, a que se les garantice en nuestro ámbito territorial el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en la forma que reglamentariamente se determine; se ha articulado una garantía que conlleva la obligación de practicar un número importante de intervenciones quirúrgicas, (que se corresponden con los procedimientos más habituales) en el marco de plazos máximos de 120 o 180 días.

Con posterioridad la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, ha elevado el rango de dicha determinación, al reconocer el derecho de los pacientes y usuarios del Sistema Sanitario Público Andaluz, a la garantía de un tiempo máximo para el acceso a los servicios y tratamientos.

Ahora bien, aunque no pueda resultar extraño que los recursos disponibles se apliquen mayormente a la intervención de patologías graves y urgentes, así como a la realización de procesos amparados por la garantía antes indicada, ello no quiere decir que los demás procesos quirúrgicos puedan demorarse sine die.

La intervención que necesita el interesado no es urgente, y tampoco viene cubierta por la garantía que representa el límite temporal prefijado, pero ello no obsta para deba producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión.

Y es que de operar una priorización absoluta de los procedimientos quirúrgicos más graves junto a los que están cubiertos por la garantía de plazo, el resto de las intervenciones estarían permanentemente relegadas, hasta el punto de que nunca se llevarían a cabo, pues en buena lógica siempre va a existir demanda para la práctica de las que se incluyen en los dos primeros grupos.

Durante mucho tiempo en el que ante esta Institución se reproducían las quejas sobre lo dilatado de las listas de espera, fundamentalmente quirúrgicas, para múltiples intervenciones (cataratas, escoliosis, prótesis de cadera,...) y aún sin tener estándares de referencia sobre lo que podíamos considerar plazos apropiados para las mismas, vinimos a posicionarnos considerando comprensibles determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, aunque estimando también que las mismas no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desasistencia.

Ahora que contamos con los plazos de garantía de respuesta para intervenciones quirúrgicas como elementos de referencia de lo que puede entenderse como una demora razonable, pensamos que la espera por un tiempo como el que ha permanecido el interesado, (recordemos que va más allá de los cinco años), más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica transgresión del derecho que hemos mencionado, pues la demora en estos casos lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural apropiado para llevarla a cabo.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES por considerar incumplido los siguientes preceptos:

  • De la Constitución Española: art. 43.1

  • Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31.

  • De la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d)

RECOMENDACIÓN 1. Que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución.

RECOMENDACIÓN 2. Que se establezcan mecanismos que permitan compaginar las intervenciones para padecimientos graves y las cubiertas con garantía de plazo, con el resto de procedimientos quirúrgicos, de manera que aunque se prioricen las dos primeras, se afronte la práctica de las segundas en términos razonables.

RECOMENDACIÓN 3. Que se proceda a la mayor brevedad a la intervención quirúrgica del interesado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/0841

Nos interesamos ante Abanca por la posible mejora de las condiciones de pago del préstamo personal de un ciudadano y se logra un acuerdo entre las partes.

Acudía a esta Institución un ciudadano con objeto de que Abanca accediera a la flexibilización del pago de las cuotas correspondientes a su préstamo personal.

Relataba que era poca la cantidad que le quedaba de pago del préstamo, pero la situación de mora en que se encuentra por dificultades de pago no hacía sino incrementar la deuda. Añadía que las distintas gestiones desarrolladas no habían tenido el resultado ajustado a su situación económica y laboral, en la que sólo podía ir aportando cantidades en la medida de sus posibilidades.

Tras dirigirnos a la entidad bancaria interesándonos por el asunto planteado, nos contestaban que se contactaría con el cliente para intentar alcanzar un acuerdo sobre la deuda pendiente y establecer un plan de pagos que pudiera resultar satisfactorio para ambas partes.

A este respecto nos indicaba el interesado que se le había ofrecido la posibilidad de bajar la cuota a una cantidad suficiente para tener más solvencia de pago.

Dado que el asunto objeto de la queja ha quedado solucionado, procedemos al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0752 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

El hijo de la interesada, reconocida como Gran Dependiente, está padeciendo la demora en la aprobación del Programa Individual de Atención, encontrándose, por tanto, a la espera de que se le asigne un centro, como recurso residencial más idóneo.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia del afectado, aprobando definitivamente el recurso propuesto en la elaboración de su Programa Individual de Atención y dando plena efectividad al correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., quien compareció en su propio nombre y en representación de su hijo, D. ..., Gran Dependiente, exponiendo la demora en la aprobación del programa individual de atención de éste.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 13 de febrero de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos exponía que por Resolución de 18 de mayo de 2016 fue reconocida la Gran Dependencia en Grado III de su hijo (Expte. Núm. ...), así como posteriormente, elaborada y remitida por los Servicios Sociales correspondientes, la propuesta de PIA, sin que se haya procedido a aprobar el recurso residencial más idóneo, al tener su hijo un daño cerebral adquirido, encontrándose a la espera de que se le asigne un centro, no habiendo obtenido más información al respecto.

Puesto que la revisión del PIA no era resuelta, fue esta la razón por la que acudió a esta Defensoría.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 29 de mayo de 2017 registramos la recepción del referido informe, en el que la Delegación Territorial manifestó que:

.... con fecha 1 de septiembre de 2016 se elaboró la propuesta de PIA en la que se señala como modalidad de intervención, la Residencia para personas gravemente afectadas por discapacidad física, y/o visual o parálisis cerebral en el ámbito geográfico de Sevilla y provincia, estando a la espera de disponibilidad de plazas en la provincia de Sevilla.

Como criterio para asignación de plazas concertadas en centros residenciales se atiende al principio establecido en el 71.2 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siguiendo el orden riguroso de incoación de asuntos de homogénea naturaleza”.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar, desde el punto de vista formal, que se ha producido un retraso en la aprobación del Programa Individual de Atención del afectado, que se ha demorado en el tiempo, sobrepasando el plazo legalmente establecido.

En cuanto al fondo del asunto, si bien entendemos la dificultad que supone disponer de plazas en centros específicos como el que requiere la persona a la que alude esta queja, ello no debe ser impedimento para cumplir con las previsiones que establece la normativa de dependencia en materia de plazo de resolución, por lo que que se debe procurar una disponibilidad acorde a la demanda actual de plazas para este tipo de personas.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención,(computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

-.El articulo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia del afectado, aprobando definitivamente el recurso propuesto en la elaboración de su programa individual de atención y dando plena efectividad al correspondiente.

Y en el caso de que no sea posible la aprobación inmediata del Programa Individual de Atención, se informe a la interesada representante del mismo, de la fecha previsible para la aprobación.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4343 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga, por la que recomienda que se promueva la investigación en orden a la titularidad de las ortopedias “...” y “...”, y a tenor de los resultados de la misma se valore el ejercicio de las acciones legales oportunas para impedir que la segunda eluda las consecuencias de las medidas adoptadas por esa Administración en relación a la primera, fundamentalmente el cese de la actividad dispensadora para los usuarios del SSPA derivado de la denuncia del convenio de colaboración.

Así como que, si se detectan comportamientos tipificados como infracción por parte de la ortopedia “...” (publicidad engañosa), se ejercite la potestad sancionadora frente a la misma.

ANTECEDENTES

La interesada compareció como representante de otra ortopedia que operaba en la localidad antes reseñada, para darnos cuenta de presuntas irregularidades de funcionamiento de la denunciada (ortopedia “...”), las cuales venía comunicando tanto al área de gestión sanitaria Este de Málaga-Axarquía, como a los Servicios Centrales del SAS, desde hacía ya varios años, sin que a su modo de ver se hubiera llevado a cabo ninguna intervención concluyente en relación con dicha entidad.

Por lo visto llegó a tener conocimiento de que por la Inspección Provincial y Sección de Procedimiento de esa Delegación se llegaron a considerar como probados en relación con aquella los siguientes hechos: dispensación de productos distintos a los prescritos por los facultativos, facturación y cobro de productos no dispensados a pacientes, presencia indebida en el hospital, incumplimiento de los turnos de guardia para las secciones 1ª y 3ª, cobro indebido de recetas de ortoprótesis a pacientes, y desatención de la petición de información para una auditoría interna.

Afirmaba sin embargo la interesada que a pesar de ello, e incluso de que se llegó a denunciar el convenio de colaboración suscrito entre la ortopedia “...”, y el área de gestión sanitaria citada, con posterioridad aquella había continuado funcionando con otra denominación social.

En este sentido argumentaba que tras la sanción y denuncia del convenio con aquella se había realizado un cambio de titularidad ficticio, para poder reiniciar la actividad, mostrándose sorprendida porque después de modificarse la titularidad de la ortopedia referida, uno de los gabinetes que aparecían vinculados a dicha denominación social mantuvo el mismo código (...), mientras que precisamente a aquel donde se comprobaron las irregularidades (“...”) se le asignó uno distinto, como si se tratara de una nueva instalación, lo que le permitió no verse afectado por la denuncia del convenio a la que hemos hecho referencia.

La interesada señalaba que la asignación de un nuevo número de gabinete exigía una nueva solicitud de apertura de establecimiento, y que dicha medida posibilitaba que se obviaran las consecuencias que implica la denuncia del convenio.

Con posterioridad aquella vuelve a contactar con nosotros para manifestar que mientras aún no estaba de baja un establecimiento del que ella era titular (“...”), pudo comprobar en el registro de centros y establecimientos sanitarios que en el mismo local se encontraba dado de alta otro establecimiento (ortopedia “...”), el cual, según afirma, jamás ha llegado a abrir sus puertas, por lo que aparte de la irregularidad que conlleva la adscripción de dos gabinetes en la misma plaza, esta situación no hacía más que desconcertar a los usuarios, pues a la sazón dicho establecimiento figura en los listados de ortopedias que se les entrega desde el hospital a fin de que puedan hacer efectivas las prestaciones que les han sido prescritas. Significativamente al poco de poner en conocimiento de la Administración Sanitaria esta situación, recibió la comunicación de la baja de su establecimiento.

Pues bien en el curso de la tramitación de esta queja se ha solicitado informe de esa Delegación Provincial en tres ocasiones, pudiendo anunciar desde ya que los mismos no han respondido a alguna de las cuestiones que con insistencia hemos requerido desde esta Institución para tratar de aclarar el asunto suscitado ante la misma por la reclamante.

Así en el primer informe, tras aludir a los escritos recibidos y respuestas emitidas a la interesada, se nos dice que por esa Delegación Territorial se realizaron numerosas actuaciones dentro el programa de control de la prestación ortoprotésica, para continuar señalando que la ortopedia que consideramos presentaba irregularidades demostradas que fueron objeto de sanción, y que igualmente desde el área de gestión sanitaria de la Axarquía se procedió a denunciar el convenio con el SAS, impidiendo su prórroga, motivo por el que cambió de denominación social, pasando de ortopedia “...” a ortopedia “...”, y pudo conveniar de nuevo.

En el segundo de los informes requeridos a esa Delegación se afirma que los expedientes de cambio de titularidad de la ortopedia “...” estaban totalmente en orden y cumplían todas las exigencias legales, a raíz de lo cual se procedió a la autorización, y posteriormente a la suscripción de convenio de colaboración, e inscripción del mismo en el registro de convenios sito en los servicios centrales del SAS.

A partir de entonces se apunta la definición de un programa de control de la prestación, que incluía diversas propuestas de mejora con carácter general, y se comunica que el recurso contencioso-administrativo formulado por la ortopedia “...” contra la resolución que denunciaba el convenio de colaboración, había sido desestimado, condenando al mismo tiempo en costas a la entidad recurrente.

Por último, en el tercero de los informes remitidos desde esa Delegación se da cuenta de irregularidades en el funcionamiento de la ortopedia “...” que plantean confusión respecto a su titularidad, se mencionan de nuevo las propuestas de mejora incorporadas al programa de control de la prestación ortoprotésica, y en cuanto a los aspectos especialmente suscitados por nuestra parte, se habla de actuaciones acometidas a tres niveles: desde el área de gestión sanitaria de la Axarquía, análisis de la facturación desde el cambio de la titularidad y de las reclamaciones formuladas desde entonces; por la inspección provincial, verificación de la publicidad de la ortopedia “...” e inspección y control de la ortopedia Axarquía, de forma que tras comprobarse su ausencia de facturación se ha instado su baja en la aplicación informática del registro; y por parte de la Asesoría Jurídica, estudio de las Sociedades ortopedia “...” y ortopedia “...” en relación a los titulares.

CONSIDERACIONES

El asunto que nos ocupa en este expediente de queja se vincula al funcionamiento de determinadas ortopedias, en tanto que establecimientos sanitarios que aparecen dedicados a actividades que implican la adaptación individual de productos sanitarios, apareciendo en este sentido incluidas en el apartado E (E4) del Anexo I del Decreto 69/2008, de 26 de febrero, por el que se establecen los procedimientos de las autorizaciones sanitarias y se crea el registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Su razón de ser radica en la inactividad percibida por la interesada en cuanto a los hechos que sustentan sus denuncias, y la lentitud en la adopción de medidas correctoras, y de otro tipo, pues estima que se está defraudando la ley mediante el cambio de la titularidad de un establecimiento que a la sazón no es real, y se ha visto exclusivamente motivado para eludir las consecuencias vinculadas a las medidas adoptadas por causa de los incumplimientos detectados.

En resumidas cuentas esa Administración nos ha explicado que el cambio de titularidad reunía todos los requisitos, y que a partir de entonces, sin perjuicio de la labor desempeñada hasta el momento, y que condujo a la denuncia del convenio de colaboración con la ortopedia “...”, se elaboró un programa de control de la prestación ortoprotésica que contemplaba una serie de intervenciones tendentes a depurar de deficiencias la dispensación de la prestación.

Sin lugar a dudas, y a pesar de la complejidad que puedan entrañar las actuaciones inspectoras y otras comprobaciones practicadas, a tenor del tiempo que la interesada llevaba denunciando irregularidades en el funcionamiento de la ortopedia referida (desde 2010), no podemos sino considerar que la adopción de la medida por la que se impide la prórroga del convenio aparece demorada (no se adopta hasta marzo de 2013).

Y ello a la luz de la gravedad de los hechos que esa Administración refleja en el informe que acompaña al primer documento que nos remitió: “dispensación de productos distintos a los prescritos por los facultativos, facturación y cobro de productos no dispensados a pacientes, cobro indebido de receta de ortoprótesis a pacientes no obligados al pago, poca colaboración (no facilitar información para una auditoría interna, presencia indebida en el hospital, incumplimiento de los turnos de guardia)”.

Es más a nuestro modo de ver, y en esto coincidimos con la interesada, en la medida en que algunas de dichas infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, echamos de menos la adopción de otro tipo de medidas (no se dice que se hayan tomado) en orden a la depuración de esta responsabilidad, y en su caso, la restitución de cantidades que pudieran haber sido indebidamente percibidas.

En todo caso, a partir del cambio de titularidad se despliegan diversas acciones desde instancias diferentes, el propio hospital, la inspección de servicios sanitarios, y la asesoría jurídica.

Por lo que hace a la segunda su actuación tiene como resultado la solicitud de baja de la ortopedia “...”, ante la manifiesta falta de actividad de la misma (ha permanecido siempre cerrada), pero en cuanto a las otras instancias nada se dice de las conclusiones que se hayan podido alcanzar.

Nos interesaba especialmente el estudio emprendido desde la asesoria jurídica, pues el mismo se predica en relación a los titulares de las ortopedias “...” y “...”, pero nada se nos dice de su contenido, a pesar de haber requerido información sobre este aspecto de manera reiterada.

Así una vez que desde la propia Dirección Gerencia del Área de Gestión Sanitaria Este de Málaga-Axarquía se pusieron de manifiesto a esa Delegación Provincial nuevas incidencias en el desarrollo de la actividad de la ortopedia “...”. por esa misma Delegación se estimó necesario llevar a cabo una nueva valoración del cambio de titularidad de la ortopedia que consideramos, reconociendo que la nueva mantenía en la práctica la imagen comercial de la antigua.

En concreto en informe remitido desde la gerencia del área de gestión sanitaria a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS, se alude a la puesta en conocimiento de la inspección provincial de la sospecha sobre intereses de connivencia en este asunto, con el objeto de que esclareciese la hipotética relación de la ortopedia “...” con los gabinetes de ortopedia “...”, S.L. y “...”.

A tenor de lo expuesto preguntamos al respecto de las medidas legales a adoptar por esa Administración en caso de que se acreditara que el cambio de titularidad se realizaba en fraude de ley, con el único objetivo de eludir la medida impuesta de no prorrogar el convenio de colaboración aludido.

Por nuestra parte pretendíamos conocer el resultado de las actuaciones practicadas para aclarar la relación de ambos establecimientos, y le pedíamos que nos trasladara las posibles conclusiones alcanzadas en este punto con indicación de las eventuales acciones que pudieran llevarse a cabo en la esfera legal, de llegar a comprobarse la denunciaba connivencia entre aquellos.

Sobre el particular se nos refiere el anunciado estudio de la asesoría jurídica, para nada se nos dice del mismo. Del análisis de la documentación aportada por ambas partes sin embargo se desprenden una serie de indicios, los cuales hasta cierto punto se perciben por esa Administración, y provocan las peticiones de investigación aludidas.

Así por el gerente del área de gestión sanitaria de la Axarquía se remite a esa Delegación un informe en el que se da cuenta de una serie de incidencias tras el cambio de titularidad (solicitud para aparecer en toda la documentación que el hospital entrega al paciente como ortopedia “...”, cuando se llama por teléfono el personal responde con dicha denominación, que es la misma que figura en los rótulos que identifican la ortopedia, y en los presupuestos de los artículos a medida) que le lleva a pedir aclaración de la situación, pues se detecta que o bien las dos ortopedias comentadas comparten el mismo establecimiento, o a pesar del cambio de la titularidad sigue existiendo la ortopedia “...”.

Por su parte la interesada incluso nos ha enviado fotografías de un coche de la empresa donde se publicitan los dos establecimientos al mismo tiempo (ortopedia “...”), preguntándose cómo comparten coche de trabajo cuando se supone que tienen distintos titulares que no guardan relación entre ellos.

Y es que incluso en el primer informe de esa Delegación se apunta abiertamente a que la sanción de la ortopedia “...” (después ortopedia “...”) por parte de la unidad de procedimiento de la misma, y la denuncia del convenio desde el área de gestión sanitaria, son los “motivos” para el cambio de denominación social, de manera que la ortopedia “...” pueda conveniar de nuevo.

Desde esta Institución no desdeñamos en absoluto las actuaciones practicadas en relación a este asunto, tanto para sancionar las infracciones cometidas, como para promover y garantizar la eficacia de la prestación, pero pensamos que se dan indicios que obligan a ir más allá.

En nuestro ordenamiento jurídico existe una proscripción del fraude de ley y el abuso del derecho, habiéndose generado incluso la doctrina del levantamiento del velo de las personas jurídicas, a fin de investigar qué personas y bienes se encuentran detrás de las mismas, si se presume que su constitución tiene una causa fraudulenta.

El fraude de ley presupone la realización de un acto al amparo de una norma de manera que se produce un resultado contrario a otra norma prohibitiva o imperativa. Se representa por una conducta aparentemente lícita por realizarse al amparo de una norma vigente, pero que produce un resultado contrario o prohibido por otra norma tenida por fundamental en la regulación de la misma materia.

Como ya hemos señalado desde esta Institución no hemos tenido acceso al estudio practicado en relación con la titularidad de las sociedades propietarias de las ortopedias “...”, y “...”, pero sin prejuzgar este aspecto, en principio cabría que la segunda se hubiera constituido por las mismas personas, y tras solicitar el cambio en la titularidad de la primera (autorización sanitaria de modificación), hubiera venido a ocupar su lugar con el propósito de eludir la prohibición de dispensar prótesis a los usuarios del sistema sanitario público de Andalucía que pesaba sobre aquella, a resultas de la falta de prórroga del convenio de colaboración con el área de gestión sanitaria de la Axarquía.

Es por ello que, insistimos, desconociendo el resultado de la valoración desarrollada desde la asesoría jurídica de esa Delegación, nos parece que resulta conveniente sopesar la perspectiva que proponemos, de manera que en caso de que se demuestren los indicios de connivencia que sospecha la interesada, y que en parte ha compartido esa Administración sanitaria al instar la investigación de este aspecto, se lleven a cabo las acciones legales pertinentes para evitar que el efecto del fraude se prolongue, procediendo a la aplicación a la ortopedia “...” de la norma eludida.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Málaga, de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que se promueva la investigación en orden a la titularidad de las ortopedias “...” y “...”, y a tenor de los resultados de la misma se valore el ejercicio de las acciones legales oportunas para impedir que la segunda eluda las consecuencias de las medidas adoptadas por esa Administración en relación a la primera, fundamentalmente el cese de la actividad dispensadora para los usuarios del SSPA derivado de la denuncia del convenio de colaboración.

RECOMENDACIÓN 2: Que en otro caso, si se detectan comportamientos tipificados como infracción por parte de la ortopedia “...” (publicidad engañosa), se ejercite la potestad sancionadora frente a la misma.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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