La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/2143

Un ciudadano exponía su disconformidad con la respuesta ofrecida por Endesa a su reclamación por daños. Al parecer, el 29 de marzo de 2017 estuvieron sin luz durante nueve horas, lo que le produjo pérdidas de alimentos.

Habiendo reclamado por este asunto ante su comercializadora (Endesa Energía SAU), le trasladaron la respuesta de la distribuidora indicando que no les constaba anomalía alguna en su suministro eléctrico que hubiese podido originar las incidencias que exponía.

Al interesado le sorprende esta contestación ya que, manifiesta, tuvieron que cambiar un transformador y gran parte de la ciudad estuvo sin luz ese día.

Interesados ante Endesa se nos indica que, tras una consulta a la distribuidora de zona, se confirma la existencia, en el día señalado, de un incidente con duración superior a las ocho horas, por lo que con fecha 5 de mayo de 2017 acordaron con el reclamante una indemnización por valor de 80 euros.

Considerando que al asunto planteado ha quedado solucionado, se procede al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0137 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud por la que recomienda la adopción de medidas organizativas y de ampliación de medios materiales y personales necesarios para la resolución expresa en plazo de este tipo de expedientes.

ANTECEDENTES

En su queja, el interesado denunciaba la demora en la resolución de la reclamación de responsabilidad patrimonial promovida a su instancia, mediante escrito formulado el 16.1.15, para solicitar indemnización por daños y perjuicios asociados a actuación sanitaria negligente, que a su modo de ver, determinó el fallecimiento de su padre (D. ...).

Por lo visto, a principios de marzo el interesado procedió a subsanar aquella, cumplimentando el requerimiento recibido al efecto, con aportación de libro de familia, y certificado de defunción.

El 2.12.15 reclamó la resolución expresa del expediente, sin que a la fecha de comparecencia ante esta Institución (13.1.2017) hubiera recaído resolución expresa.

Admitida la queja a trámite, tras solicitar a esa Dirección General el informe previsto en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora, recibimos un breve comunicado por el cual se nos da cuenta de la información transmitida desde el servicio de aseguramiento y riesgos, del tenor literal siguiente: “El tiempo medio de resolución de expedientes desde que se inician es de tres años, en este caso aún está dentro de ese período. En este momento se están realizando dictámentes médicos de expedientes correspondientes a los años 2013 y 2014”.

CONSIDERACIONES

Durante mucho tiempo la demora en la tramitación y resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial que se plantean en el ámbito del Servicio Andaluz de Salud se ha configurado como una problemática frecuente entre las quejas que se suscitan ante esta Institución, demostrándose su pervivencia en el tiempo por la comprobación de los datos numéricos que sobre estas quejas constan en nuestra aplicación informática. Esta situación nos ha llevado a emitir numerosas resoluciones requiriendo de ese organismo la terminación expresa en plazo de estos procedimientos, en cumplimiento de las disposiciones normativas que resultan aplicables, y la adopción de las medidas organizativas adecuadas para conseguir dicho objetivo. De la misma forma nos hemos venido refiriendo a este asunto en los informes anuales al Parlamento.

En las resoluciones emitidas negábamos la virtualidad de las argumentaciones esgrimidas en estos supuestos: gran volumen de expedientes, complejidad, necesidad de elaboración de informes periciales por parte de otras unidades, intervención de diversos centros, etc.; para que constituyeran fundamento justificativo de las demoras experimentadas por la resolución de estos expedientes. Constatábamos además que el incremento de medios personales que en muchas ocasiones habíamos demandado, y que nos constaba que en cierta medida se había producido, no era suficiente para solventar la grave carencia que en este aspecto preexistía.

Demandábamos la aplicación de la normativa de derecho administrativo, en este caso la entonces vigente Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, fundamentalmente el art. 42, en virtud del cual se establece la obligación administrativa de dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados.

Esta Institución ha venido reiterando cómo la falta de la misma no hace más que retrasar la efectividad de los derechos de los interesados, sin que a ello obste la redacción del art. 13.3 del ya derogado Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, puesto que además de la lógica voluntad de intentar evitar la costosa vía judicial, no podemos olvidar que, tal y como señala la ley antes citada en su Exposición de Motivos, “el silencio administrativo no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impide que los derechos de los ciudadanos se vacíen de contenido, cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado”.

A dicha fundamentación añadíamos la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente la del art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal.

Por ello, en nuestras resoluciones poníamos de manifiesto la vulneración de estos preceptos legales y veníamos a solicitar la resolución expresa de las solicitudes planteadas, al tiempo que recomendábamos que se adoptaran las medidas organizativas oportunas con incremento de los recursos humanos y materiales necesarios para resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial dentro del plazo legalmente establecido.

En la respuesta recibida desde esa Administración se relataban las medidas adoptadas para dar cumplimiento a nuestra Recomendación, consistentes en reorganización de las tareas del servicio de aseguramiento y riesgos estableciendo procesos específicos para cada profesional del mismo, así como de las funciones de los profesionales del servicio para que aquellos cuyo trabajo incidiera directamente en que el plazo pudiera reducirse, dispusieran de la colaboración de otros compañeros en momentos necesarios; elaboración de una instrucción dirigida a los gerentes de los hospitales para que emitan los informes en el plazo de 15 días, y ampliación en dos profesionales los recursos humanos del área médica, así como ampliación voluntaria retribuida de la jornada laboral de los médicos del servicio.

En este orden de cosas consideramos que nuestros planteamientos habían sido asumidos por esa Administración y nos planteamos la necesidad de dejar transcurrir un período de tiempo prudencial en el que pudiéramos analizar si las medidas adoptadas tenían incidencia real en la eliminación o al menos reducción de la demora en la tramitación de estos expedientes, transcurrido el cual valoraríamos la posibilidad de volver a intervenir si se hacía necesario.

Ciertamente pensamos que la situación en términos generales había mejorado notablemente y que se había reducido el plazo de resolución de los expedientes, que en determinados supuestos había llegado a alcanzar un número inusitado de años. Ello vino acompañado de una reducción del número de quejas ante esta Institución.

A partir de un determinado momento, sin embargo, empezamos a detectar un repunte en este tema, traducido en la comparecencia de ciudadanos que acudían a esta defensoría para manifestar esta problemática, lo que nos llevó a plantearnos la posibilidad de incoar un expediente de oficio al objeto de indagar con carácter general sobre el estado de situación de estos expedientes, a fin de determinar en qué plazo se sitúa el tiempo medio de resolución, y valorar en qué medida la mejoría apreciada se mantiene, o por lo contrario la situación está revirtiendo a niveles propios de épocas anteriores.

Durante un tiempo, al margen del retraso asociado a la elaboración del dictamen facultativo, auténtico cuello de botella, ralentizador de la buena marcha del procedimiento, la mayoría de las quejas recibidas han venido poniendo de manifiesto otro elemento de distorsión, como es el que representa la demora en la remisión de la historia clínica u otros informes solicitados por el órgano instructor.

En esta línea de intervención esa Dirección General también ha sido destinataria de nuestras Recomendaciones para que instara a los centros del Sistema Sanitario Público de Andalucía, de los que se estaba a la espera de recibir documentación necesaria para la tramitación de expedientes de responsabilidad patrimonial, más allá del plazo de un mes previsto en la Resolución 39/2010, de 27 de enero, a revisar todos los requerimientos pendientes en esta materia, y dar cumplimiento a los mismos a la mayor brevedad, así como a requerir en este sentido específicamente a los hospitales directamente implicados.

Pues bien, llegados a este punto no parece necesario auspiciar ninguna otra tramitación para resolver los interrogantes que más arriba nos planteábamos, pues la cuestión aparece claramente resuelta por los informes que se nos han remitido. Por esa Dirección General se proclama el tiempo medio de resolución, sin reparo alguno en reflejar un término que sextuplica el plazo reglamentariamente establecido, el cual al parecer marca para esa Administración la pauta de la normalidad, pues, de hecho, se refleja que el caso que analizamos se encuentra dentro del mismo.

Con ello confirmamos nuestra sospecha de que el problema que afecta a la resolución de los expedientes de responsabilidad patrimonial se encuentra profundamente enquistado, y lejos de experimentar algún avance con las medidas adoptadas, continúa situándose dentro de parámetros inaceptables para el ciudadano, en el marco de una buena administración.

Este estado de cosas resulta especialmente preocupante desde una perspectiva ética, pues no podemos olvidar la naturaleza de los daños que en este tipo de expedientes se dilucidan, y la prolongación del sufrimiento que entraña la dilación del procedimiento para los pacientes afectados o sus familiares, así como la función que la indemnización cumple en la mayoría de los casos, cuando la responsabilidad llega a declararse, para afrontar necesidades que de aquellos puedan haberse derivado.

A la vista de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, nos vemos en la obligación de formular a esa Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por considerar incumplido el art. 42 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN de adopción de las medidas organizativas y de ampliación de medios materiales y personales necesarios para la resolución expresa en plazo de este tipo de expedientes.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/2284

La Administración educativa informa que se ha realizado dictamen de escolarización y tras la elaboración del citado dictamen, la alumna es trasladada a otro colegio de la provincia de Sevilla que cuenta con los recursos necesarios para atenderla convenientemente.

La persona interesada denuncia la ausencia de recursos personales y materiales para la debida atención educativa de su hija, menor con necesidades especiales, como consecuencia de que, hasta la fecha, no ha sido valorada por el correspondiente Equipo de Orientación Educativa y no se ha emitido el dictamen de escolarización.

Queja número 17/0686

Se restablece el suministro eléctrico para una familia con escasos recursos económicos tras la intervención de los Servicios Sociales que permite un acuerdo de pago fraccionado de la deuda existente.

La interesada manifestaba que llevan un año sin luz a causa de una deuda de unos 600 euros con Gas Natural Fenosa, que no podían pagar porque los únicos ingresos familiares eran una RAI.

Según relataba, los problemas se iniciaron tras recibir la factura de fecha 7/01/2016, con un consumo de 2.409kWh y por importe de 414,80 euros, que rectificaría las facturas emitidas en el período 4/01/2015-5/01/2016, al parecer por una avería del contador.

Aunque la empresa les habría ofrecido la posibilidad de fraccionamiento, las cuotas seguían siendo inasumibles para la situación económica familiar, por lo que ante el impago de dicha factura y la de 29/03/2016, por importe de 121,98 euros, finalmente se produjo la rescisión del contrato.

Interesados por el asunto planteado, el Ayuntamiento de Sevilla nos indica que citaron a la interesada en SIOV para valorar la situación de necesidad. Así en el mes de mayo la interesada había fraccionado el suministro eléctrico, no manifestando problemas para abonarlo, con lo cual no se le propone ayuda para el suministro eléctrico, pero sí para el de agua.

Según el informe municipal, la compañía eléctrica ha informado que la persona promotora de queja se encuentra al día del pago del fraccionamiento de la deuda, y que la cuantía mensual es de 40,80€ hasta abril de 2018.

Dado que el asunto planteado ha quedado resuelto, se procede al cierre del expediente.

Queja número 17/0336

Un ciudadano acudía a esta Institución ante falta de tramitación de su hoja de reclamaciones electrónica frente a Vodafone. Ésta se grabó con fecha 23 de marzo de 2016 y, transcurrido el plazo de 10 días sin respuesta, la derivó a la Administración para su tramitación. Sin embargo desde 31/03/2016 aparecía en estado “creado expediente” y no había recibido comunicación alguna.

Recibido el informe solicitado a la Dirección General de Consumo, y una vez estudiado detenidamente éste, no se observaba irregularidad alguna en la actuación administrativa de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación.

En este sentido la Administración explicaba que, con fecha 8 de abril de 2016 se envió la respuesta ofrecida por Vodafone a la reclamación formulada por el promotor de queja. Dicha notificación se remitió a la dirección consignada por el reclamante a efectos de notificaciones, sin que fuera devuelta por el servicio de correos.

No obstante, consideramos oportuno dirigirnos nuevamente al organismo en cuestión a los efectos de conocer los motivos por los que la hoja de reclamaciones del interesado aparecería en estado “creado expediente”, en vez de “cerrado” a fecha 8 de abril de 2016.

Asimismo, interesamos conocer las previsiones que existieran para la implantación del sistema electrónico en la fase de tramitación de reclamaciones a cargo de esa Administración.

Recibido el informe solicitado en el mismo nuevamente se explica que las reclamaciones presentadas electrónicamente a través de la aplicación Hoj@ limitan la tramitación telemática a la primera fase (negociación directa entre reclamante y empresa reclamada) pero se tramitan de manera convencional (papel) una vez presentada ante la Administración. Por consiguiente, un usuario de Hoj@ podrá presentar una reclamación a la empresa (siempre que esté adherida), la empresa podrá contestarle o no también electrónicamente y, finalmente, el usuario podrá optar por presentar su reclamación a la Administración de Consumo.

De todos estos trámites habrá sido puntualmente informado pero a partir de aquí, con la presentación a la Administración de la reclamación y creación de un expediente, la aplicación Hoj@ deja de utilizarse. No resulta posible informar al usuario del estado de tramitación de su reclamación ya que la aplicación que la gestiona (SISCOM) y Hoj@ son aplicaciones diferentes no volcando datos la primera en la segunda. Por eso aparece el estado "creado expediente" que es el último de Hoj@.

En cualquier caso añaden que se tomará en consideración esta posibilidad para futuras actualizaciones de las aplicaciones de consumo ya que, sin lugar a dudas, supondría una ventaja para el usuario poder conocer en cada momento el estado de su expediente.

Con relación a la implantación del sistema electrónico indican que no existen fechas previstas para la misma, si bien en la Consejería de Salud se está trabajando para diseñar, desarrollar y ejecutar un nuevo sistema integrado para la gestión de los procedimientos de consumo, entre los que se encuentran los relacionados con la tramitación de las hojas de quejas y reclamaciones.

A la vista de la información recibida, consideramos que el asunto planteado se encuentra en vías de ser solucionado, por lo que se procede al cierre del expediente manifestando a la Administración nuestra satisfacción por las medidas que nos anuncia y quedando a la espera de que nos pueda comunicar su definitiva implantación.

Queja número 16/1656

Se adoptan medidas para ofrecer una atención más adecuada a una persona con problemas de salud mental.

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante Salud Mental del Hospital Virgen Macarena recomendando que previa consulta con los profesionales referentes del paciente en la USMC de San José de la Rinconada, y teniendo en cuenta el reconocido agotamiento de los recursos terapéuticos de ese área, la evolución tórpida de su enfermedad, y los escasos resultados de las intervenciones practicadas hasta el momento, se proponga a la comisión correspondiente su acceso a plaza concertada en el hospital San Juan de Dios.

Asimismo, recomendaba que en tanto se gestiona el servicio de ayuda a domicilio como prestación del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, se promueva la incorporación del hijo del interesado al programa de apoyo domiciliario de Faisem.

Igualmente, recomendaba que a fin de solicitar una nueva revisión del grado de dependencia reconocido (dependiente moderado grado I), con vistas al reconocimiento del servicio antes mencionado, así como ante la previsión anunciada de la necesidad futura de un recurso residencial, se lleve a cabo por los profesionales de referencia del paciente un informe sobre su estado de salud que resulte suficientemente expresivo de las diferencias experimentadas en el mismo respecto del que sirvió para el reconocimiento de aquel, así como de las necesidades de apoyo de otra persona para llevar a cabo las actividades de la vida diaria.

Recibido informe al efecto, se nos indica que la Unidad de Gestión Clínica de la Unidad de Hospitalización de Salud Mental Virgen Macarena acepta la Resolución formulada por esta Institución.

Queja número 16/7044

Banco Santander nos comunica que liquidará la cuenta de la promotora de queja de acuerdo con las condiciones recogidas en el contrato.

La promotora de queja nos relataba que, por error de la persona que gestionó la apertura de cuentas en una sucursal de Banco Santander, no pudo obtener los beneficios del uso que hacía de su tarjeta, ya que se liquidaba en la cuenta de su marido.

Cuando se percató de esta situación habían pasado dos meses, acudió a la sucursal y se subsanó el error por parte de la misma empleada, pero esos meses no le abonaban los intereses y bonificaciones por recibos. Habiendo reclamado por este asunto, la respuesta que le ofrecían es que “ambos firmaron todo lo que se les puso por delante”.

Tras dirigirnos a la entidad bancaria afectada, nos informan que habían comunicado a la promotora de queja que se le abonarían los beneficios de la cuenta tal como vienen recogidos en el contrato formalizado.

Por su parte la interesada nos comunicaba que efectivamente ha comprobado que le han abonado los intereses reclamados.

Por lo expuesto, considerando que el asunto objeto de la queja se encuentra solucionado, procedemos al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2515 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud

El Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud por la que recomienda que se acometa a la mayor brevedad la evaluación de los recursos que integran el nivel de la atención extrahospitalaria urgente, incluyendo a ser posible las mismas actuaciones que las desarrolladas en relación a la atención hospitalaria de dicha naturaleza, a saber, análisis de cada unidad, propuesta de mejoras, visita, fijación de medidas concretas, y seguimiento.

Asimismo, recomienda que se tengan en cuenta los tiempos reales de repuesta de las demandas clasificadas con niveles de prioridad 1 y 2, para la fijación de parámetros (población, distancias, nivel de actividad,...) más favorables en orden a la dotación de recursos fijos y móviles.

Recomienda también que se dé publicidad de los resultados de dicha evaluación y de las nuevas medidas establecidas, así como de los parámetros aludidos, para general conocimiento de los ciudadanos afectados.

ANTECEDENTES

En primer lugar, en la queja 16/2880 la interesada reclamaba en primera persona por la demora en la práctica de dicho desplazamiento, cuando el 15.12.2016 sufrió un ictus, y tuvo que esperar más de una hora a que llegara la ambulancia de Estepa, mientras la de Jauja se encontraba aparcada en la puerta del consultorio.

Por su parte, la interesada en la queja 16/2881 se expresaba en términos similares, pues la derivación hacia el hospital de Osuna para valoración y sutura de las heridas que presentaba su hija, no fue seguida de la activación de dicho dispositivo sanitario, por lo que se vio obligada a llevarla por sus propios medios, ante la demora que el facultativo le anunciaba para la recogida por parte de una ambulancia convencional.

En tercer y último lugar, el interesado en la queja 16/2515 denuncia igualmente el lapso de tiempo que se hizo necesario para el traslado de su hermana al hospital de Osuna, tras un intento de autolisis, y la negativa a que el mismo fuera efectuado por la ambulancia de Jauja, igualmente aparcada en la puerta del consultorio, resultando que la paciente falleció antes de alcanzar el centro.

En los dos casos postreros hemos solicitado informe tanto de la Gerencia del Área de Gestión Sanitaria de Osuna, como de la del Área Sur de Córdoba; mientras que en el primero no llegamos a solicitar este último, pero sí lo requerimos del hospital Virgen del Rocío, al que la paciente fue remitida desde Osuna para el tratamiento de la hemorragia subaracnoidea que padecía.

Pues bien, con carácter general en los informes de Osuna se ponen de manifiesto los medios para la atención urgente con los que cuenta el centro de salud de Estepa, y la adscripción de los ciudadanos de Badolatosa, Corcoya y Casariche para ser atendidos de urgencia en el consultorio de Jauja, para cualquier nivel de prioridad, aunque en los casos en los que sea necesario el traslado al hospital en ambulancia asistida, solamente desde el pasado 10.10.16 se ha habilitado para que se inicien por la ambulancia de Jauja, planeándose la transferencia del paciente a otra ambulancia de Estepa en un punto del recorrido, a fin de evitar la desasistencia que su indisponibilidad pudiera provocar en esta zona.

Por lo que hace a la queja 16/2880 el informe del Hospital Virgen del Rocío afirma que la interesada fue valorada por neurocirugía a su llegada, y que la disconformidad de la misma se refiere más bien a la inexistencia por entonces de equipo de guardia de radiología vascular, lo que determinó que el tratamiento de dicha especialidad se le dispensara al día siguiente, situación que se ha subsanado a partir de agosto del año pasado, cuando se instauró una guardia localizada de aquella.

En cuanto a la queja 16/2881, la Dirección Gerencia del Área de Gestión Sanitaria Sur de Córdoba, señala que la hija de la interesada fue valorada en el consultorio de Jauja realizándose comprensión con vendaje, y recomendándose derivación al hospital, aunque por la estabilidad de su estado no se estimó necesario que el traslado se realizara con personal sanitario, de manera que se planteó la posibilidad de que el mismo se llevara a cabo en ambulancia convencional, ante lo cual la familia optó por efectuar el desplazamiento con sus propios medios para disminuir el tiempo del mismo.

Por último, en relación con la queja 16/2515, la misma instancia administrativa refleja que el facultativo de guardia de Jauja fue advertido por el centro de coordinación de urgencias de la llegada de la paciente trasladada con medios propios, y que tras ayudar a los acompañantes de la misma a introducirla en el consultorio, llevó a cabo una primera valoración, y devolvió la llamada a dicho centro para solicitar el traslado del hospital, a la vista del estado de gravedad que presentaba.

Continúa señalando que la agitación psicomotriz de aquella dificultó las actuaciones que se practicaron para estabilizarla (vendajes para inhibir el sangrado, colocación de vía periférica para perfusión de expansores de la volemia, oxigenoterapia, aspiración de secreciones, colocación de cánula de guedel, …), de manera que el tiempo transcurrido hasta la llegada de la ambulancia desde Estepa fue empleado en las mismas.

Por lo que hace a este último, el informe del Área de Gestión Sanitaria de Osuna comenta que la llamada del médico de Jauja al centro coordinador se realizó a las 18:17 h, y la activación del dispositivo de Estepa a las 18:19, constando la llegada del mismo a Jauja a las 18:56, y el inicio del traslado a las 19:03. A las 19:29 el DCCU de Estepa comunicó que la paciente había entrado en parada, produciéndose la llegada al hospital a las 19:41.

CONSIDERACIONES

La problemática atinente a la atención sanitaria urgente en el área geográfica que estamos comentando (sierra Sur de Sevilla) ha motivado diversas intervenciones de esta Institución, que son de sobra conocidas por esa Administración sanitaria.

La plataforma ciudadana constituida a estos efectos ha comparecido en diversas ocasiones para denunciar las carencias que estima afectan a la asistencia sanitaria urgente de los vecinos de las localidades que la integran, acompañados por alcaldes de las mismas, que comparten idéntica preocupación.

En los últimos años, dichos agentes han mantenido múltiples iniciativas para apoyar su reivindicación, que fundamentalmente implica la fijación de un punto de atención de urgencias en la localidad de Badolatosa, con los medios personales y materiales correspondientes, sin que la evolución registrada en la organización de esta modalidad de atención sanitaria en la zona, les haya hecho desistir de su propósito.

Resumiendo someramente el itinerario de los acontecimientos, habríamos de remontarnos en primer lugar a la resolución emitida con ocasión de la queja 11/500, en la que aparte de otras Sugerencias, planteábamos a esa Dirección General la revisión de la ordenación para la atención a urgencias y emergencias en la ZBS de Estepa, y específicamente en el municipio de Badolatosa, a fin de valorar la posibilidad de disponer cambios estructurales u organizativos que permitieran intensificar los medios de atención a urgencias en la localidad.

Por nuestra parte, sin embargo, concluimos el expediente sin considerar aceptados los términos de nuestra resolución, pues aunque se habían asumido otras cuestiones relativas a la información sobre la manera de demandar la asistencia sanitaria urgente, y la disponibilidad del desfibrilador, no se hacía lo propio con la sugerencia principal, puesto que el relato del informe ponía de manifiesto que los medios puestos al servicio de la atención urgente en la localidad de Badolatosa eran los mismos que se tuvieron en cuenta para la elaboración de nuestra resolución.

Pues bien, poco tiempo después, con ocasión de las quejas 12/2994 y 12/2995, nos posicionamos de nuevo en relación con este asunto, y tras esperar un tiempo prudencial los resultados de una nueva valoración que se nos anunció sobre la atención urgente en la ZBS de Estepa, terminamos sugiriendo que en el estudio de necesidades de la atención sanitaria urgente en las zonas afectadas se tuvieran en cuenta los tiempos reales de respuesta a las demandas de atención provenientes de la zona clasificadas con niveles de prioridad 1 y 2; así como que se desplazara uno de los equipos móviles a una localización más cercana a las localidades afectadas, teniendo en cuenta que en su horario de funcionamiento (exclusivamente de tarde), estaba destinado preferentemente a las mismas, así como las dificultades presupuestarias mencionadas para adoptar otro tipo de medidas que implicaran el incremento de los recursos.

Pues bien, el informe de respuesta de esa Dirección General anunció la dotación de un nuevo equipo fijo-móvil en el centro de Jauja, destinado a proporcionar atención sanitaria urgente a la población de dicha localidad, así como a la de Badolatosa, Corcoya y Casariche, en horario de 15 a 8 los días laborables, y las 24 horas durante fines de semana y festivos, contando para dicha misión con una ambulancia de soporte vital avanzado.

A la vista de lo expuesto, en esta segunda ocasión sí consideramos que la actuación de esa Administración entrañaba la aceptación de nuestras Sugerencias, y con este criterio determinamos el cierre del expediente.

La posibilidad de que la población de este área geográfica fuera atendida en el punto de urgencias de Jauja viene esgrimiéndose desde hace tiempo como indicador de una mejora sustancial de la asistencia en la zona.

Con carácter previo a la afirmación recogida en el informe de respuesta a nuestra segunda resolución, ya habíamos valorado en la misma su significación como escasa: primero porque la mayor parte del tiempo de asistencia el único equipo se encontraba localizado (la presencia física se reducía a una determinada franja horaria los fines de semana -de 8 a 20 horas- y los viernes -de 15 a 20 horas-); segundo porque al parecer aquel distaba mucho de incluir el material indispensable de soporte vital avanzado, teniendo en cuenta además que los desplazamientos al parecer se venían realizando hasta entonces en vehículo particular, por lo que su comparecencia en la mayoría de los casos realmente urgentes no evitaba la activación posterior de los equipos móviles de la ZBS de Estepa, y tercero porque el desplazamiento a dicho punto de urgencias de los vecinos de Badolatosa ya se venía produciendo, por lo que la novedad introducida no iba más allá de la opción de asignación de dicho recurso desde el centro coordinador de urgencias, cuando la demanda de atención se realizara a través del mismo.

Ahora bien, desde esa Dirección General se nos refiere en octubre de 2014, y sirve como fundamento a nuestra valoración estimatoria de nuestras sugerencias, que “las demandas asistenciales urgentes de cualquier prioridad y generadas en los municipios de Badolatosa, Corcoya y Casariche, están siendo atendidas desde el 15 de septiembre pasado (2014) por el equipo fijo-móvil de Jauja (Córdoba) y coordinadas desde el centro coordinador de urgencias y emergencias de la empresa pública de emergencia sanitaria. El hospital de referencia sigue siendo el hospital de La Merced de Osuna

No obstante, la información proporcionada por los interesados en las quejas que ilustran esta resolución, así como por los integrantes de la plataforma ciudadana y los alcaldes de estas localidades con los que posteriormente nos hemos reunido, nos han llevado a concluir que la atención urgente de la zona no se ha desarrollado conforme a los criterios mencionados, al menos por lo que hace a la disponibilidad de la ambulancia de SVA para efectuar los traslados al hospital de Osuna de los enfermos que sean derivados al mismo.

Los tres casos que brevemente traemos a colación en este análisis son buena muestra de ello, pues en todos y cada uno fue necesario activar uno de los equipos móviles ubicados en el centro de salud de Estepa para que acudieran a Jauja a recoger a los pacientes, y proceder después al traslado al hospital de Osuna, mientras que la ambulancia asistida de Jauja se encontraba aparcada a las puertas del consultorio.

En los informes recibidos apenas se menciona este aspecto. Ciertamente en la queja 16/2880 no disponemos de informe del Área de Gestión Sanitaria Sur de Córdoba que ofrezca una explicación de lo sucedido y concrete los tiempos de respuesta (la interesada alude a una espera de la ambulancia de más de una hora), mientras que en la 16/2881 la razón de la inoperatividad de la ambulancia de Jauja hay que buscarla en que no se estimó necesario que la paciente fuera acompañada por personal sanitario, recogiéndose expresamente en el informe de la queja 16/2515 lo que parece ser el modus operandi que ha venido rigiendo a estos efectos, pues aunque primeramente se indica que los profesionales adscritos al consultorio de Jauja dispondrán de dicho recurso para la atención urgente de los municipios de que estamos considerando, después apunta que “los traslados de los pacientes de Casariche, Badolatosa y Corcoya a su hospital de referencia se realizarán, a ser posible, y a criterio del facultativo, por un recurso móvil adscrito a Estepa con el fin de no dejar a las zonas antes mencionadas sin el recurso necesario para atender las urgencias en el caso de que tuviera que ausentarse durante mucho tiempo por el traslado...

En definitiva, que a pesar de lo afirmado por esa Administración sanitaria dos años atrás, la ambulancia asistida de Jauja “estaba pero no estaba” para desplazar al hospital de Osuna a vecinos de las localidades señaladas, y que la misma no se empleó cuando se hizo necesario su concurso para llevar al centro hospitalario a una paciente con un ictus hemorrágico, a otra paciente con intento de autolisis que falleció en el camino, y una menor con cortes profundos en un brazo.

Lógicamente no podemos valorar si el exceso de tiempo sobre el desplazamiento que implicó la espera de la ambulancia de Estepa tuvo incidencia en los resultados de salud en estos casos, pero aun cuando las situaciones que precisaron de atención urgente en cada uno son muy diversas, no deja de resultar comprensible la perspectiva de los interesados.

Y es que no es hasta el 10.10.2016 cuando definitivamente al parecer se puede contar con la ambulancia asistida de Jauja para el traslado al hospital de Osuna de los pacientes de estos pueblos que lo necesiten, previéndose que se inicie el desplazamiento con la misma, pero que al mismo tiempo se active un equipo móvil de Estepa, al que habría de efectuarse la transferencia del paciente en un determinado punto del recorrido permitiendo aumentar la disponibilidad tanto del vehículo como del equipo de Jauja ante nuevas demandas de atención que se puedan recepcionar.

A partir de dicho momento temporal, desconocemos cómo viene funcionando este mecanismo, y quizás es pronto para hacer una valoración, pero lo que sí apreciamos es que su puesta en marcha no ha satisfecho las aspiraciones de los ciudadanos de la comarca, quizás porque susbsiste la desconfianza generada por el incumplimiento de una medida que había sido comprometida, por lo menos ante esta Institución.

En este orden de cosas, quisiéramos traer a colación que por esa Administración sanitaria se ha venido implantando un denominado Plan de mejora de las urgencias hospitalarias, que ha llevado consigo una serie de actuaciones que incluyen el análisis de la situación de cada unidad, la elaboración de un plan con propuestas de mejora, la visita al centro, y la fijación de medidas concretas que van a ser sometidas a seguimiento.

En esta Institución tuvimos conocimiento de dicho plan cuando con ocasión de la queja de oficio 15/161, dimos traslado a esa Dirección General de las Recomendaciones derivadas del estudio conjunto con la Defensora del Pueblo del Estado, y los demás comisionados autonómicos, sobre “Las urgencias hospitalarias en el SNS: derechos y garantías de los pacientes”.

Y es que precisamente la primera de nuestras Recomendaciones incorporaba una propuesta de evaluación del mapa de los servicios de urgencia extrahospitalarios, potenciando su estructura material y de recursos humanos y ampliando el número de centros con actividad 24 horas al día, cuando así se derivara del estudio efectuado.

Por entonces se nos dijo que el Plan de Urgencias y Emergencias contemplaba la evaluación de todos los niveles de asistencia urgente y emergente, de manera que junto a la ya realizada de los servicios de urgencia hospitalarios, se preveía también la de los equipos de urgencia extrahospitalarios, tanto los fijos como los móviles, así como los centros coordinadores y equipos de emergencia del 061.

Se nos decía que ya se habían enviado cuestionarios de autoevaluación de la asistencia urgente extrahospitalaria, y que tras su análisis se elaboraría un plan de mejora que tendría en cuenta el análisis de la población de cobertura, horario, estructura física, recursos materiales y personas dedicadas a la asistencia.

Por nuestra parte, sin embargo, no hemos vuelto a tener más noticias sobre este tema, desconociendo en qué estadío se encuentra actualmente este proceso, lo que no nos impide advertir, a raíz de los hechos y las consideraciones que se ponen de relieve en esta resolución, así como los de otros tantos expedientes en los que igualmente se vislumbra la protesta de los ciudadanos en relación con los medios con los que cuentan para la atención a urgencias, sobre todo en el ámbito rural; la necesidad acuciante de que dicha evaluación se complete, así como que decididamente se establezcan parámetros más favorables para la dotación de medios en dichos ámbitos geográficos, bien por incremento del número de unidades fijas, bien por la de dispositivos móviles, ampliaciones de horario, zonas de cobertura, etc. promoviendo la reducción de los tiempos de asistencia, sobre todos para los mayores niveles de prioridad de las demandas, de manera que desaparezca el sentimiento de peligro y riesgo que actualmente predomina entre sus habitantes.

Es por ello que teniendo en cuenta lo expuesto y las previsiones del art. 29 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos decidido elevar a esa Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1.- Que se acometa a la mayor brevedad la evaluación de los recursos que integran el nivel de la atención extrahospitalaria urgente, incluyendo a ser posible las mismas actuaciones que las desarrolladas en relación a la atención hospitalaria de dicha naturaleza, a saber, análisis de cada unidad, propuesta de mejoras, visita, fijación de medidas concretas, y seguimiento.

RECOMENDACIÓN 2.- Que se tengan en cuenta los tiempos reales de repuesta de las demandas clasificadas con niveles de prioridad 1 y 2, para la fijación de parámetros (población, distancias, nivel de actividad,...) más favorables en orden a la dotación de recursos fijos y móviles.

RECOMENDACIÓN 3.- Que se dé publicidad de los resultados de dicha evaluación y de las nuevas medidas establecidas, así como de los parámetros aludidos, para general conocimiento de los ciudadanos afectados.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5912 dirigida a Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

  1. A través de noticias aparecidas en diversos medios de comunicación y redes sociales, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tuvo conocimiento de la existencia de eventos deportivos en los que se aplicaban bonificaciones a los “deportistas locales”, localizando entre otros la Media Maratón “Tierra y Olivo” de Dos Hermanas (Sevilla), que contempla un coste de 8€ por atleta inscrito y de 5€ para los atletas locales, lo que supone una bonificación del 37,5%.

  2. Teniendo en cuenta lo anterior, y la existencia de distintos derechos en juego, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz entendió oportuno iniciar una actuación de oficio orientada a conocer con mayor detalle las circunstancias de dicha cuestión, en los siguientes términos:

  3. Si el coste de la inscripción en el evento deportivo viene reflejado en la correspondiente Ordenanza Municipal y/o en el Reglamento que regula el evento.

  4. Posibles bonificaciones aplicadas por motivo de empadronamiento o por otras causas y su regulación en la correspondiente Ordenanza Municipal y/o en el Reglamento que regula el evento.

  5. Justificación del régimen de bonificaciones establecidas, en su caso.

  6. Cualquier otra valoración que resulte de interés en relación con la cuestión tratada en la presente queja.

  7. Evacuada la petición de informe por el Ayuntamiento de Dos Hermanas, se indica lo siguiente en relación a los anteriores puntos:

  8. El coste de la inscripción a la actividad está regulada en las Ordenanzas Fiscales vigentes para el año 2016 en el municipio de Dos Hermanas, en concreto en el artículo 3 apartado i) de “Precio público por prestación del Servicio de viajes, campamentos, excursiones, visitas organizadas y otras actividades”, aprobado en Pleno de 29 de Noviembre de 2013 conforme a su última y vigente modificación por acuerdo plenario de 30 de Octubre de 2015.

  9. En el apartado concreto de las Ordenanzas Fiscales que regulan las cuantías de la Media Maratón “Tierra y Olivo” no se recoge bonificación específica, sino que se establece una tarifa concreta y distinta según el empadronamiento o no de la persona participante.

  10. Como se ha indicado en el punto anterior no existe una bonificación como tal sino una diferencia en la tarifa que se exige acordada por el órgano competente de la corporación municipal, el Pleno.

  11. La diferencia de tarifa exigida se fundamenta en la naturaleza de precio público que ostenta la cuantía exigida y que le hace no tener un carácter tributario. En este sentido, se faculta a las corporaciones municipales a establecer en el marco de su autonomía local, constitucional y legalmente reconocida, las tarifas que crea convenientes atendiendo a las condiciones del sujeto solicitante, siempre que no contravenga norma de rango superior como sucede en este caso.

IV.- A tenor de dicha justificación, se estimó oportuno dirigirse nuevamente a esa Corporación al tener aprobada una Ordenanza Fiscal de Tasa por utilización de los Servicios Deportivos Municipales, donde para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas (art. 24.4 LRHL). No se incluye ninguna referencia en la normativa a criterios diferentes, como es el tener la consideración de clubes deportivos, federados, empresas, asociaciones, etc ... radicados en el municipio, o clubes locales que participen en competiciones federadas y que se hallen inscritos en el registro municipal.

La contestación indicaba que “Revisada la Ordenanza Fiscal de Tasa por utilización de los Servicios Deportivos Municipales, no se recoge en ningún caso bonificación alguna por el hecho de que la persona física usuaria de la misma estuviere o no empadronada en el municipio”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El Deporte y su condición de factor corrector de desequilibrios sociales.

Ciertamente, el deporte tiene la condición de factor corrector de desequilibrios sociales. Así el Preámbulo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, señala que «constituye como un elemento fundamental del sistema educativo y su práctica es importante en el mantenimiento de la salud y, por tanto, es un factor corrector de desequilibrios sociales que contribuye al desarrollo de la igualdad entre los ciudadanos, crea hábitos favorecedores de la inserción social y, asimismo, su práctica en equipo fomenta la solidaridad. Todo esto conforma el deporte como elemento determinante de la calidad de vida y la utilización activa y participativa del tiempo de ocio en la sociedad contemporánea».

La importancia del deporte fue recogida en el conjunto de principios rectores de la política social y económica que recoge el capítulo tercero del título I de la Constitución, que en su artículo 43.3 señala: «Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo, facilitarán la adecuada utilización del ocio».

En consonancia con ello, el apartado primero y segundo del artículo 4 de la citada Ley del Deporte, dispone que:

«1. La Administración del Estado y las entidades educativas y deportivas atenderán muy especialmente la promoción de la práctica del deporte por los jóvenes, con objeto de facilitar las condiciones de su plena integración en el desarrollo social y cultural.

2. Es competencia de la Administración del Estado fomentar la práctica del deporte por las personas con minusvalías físicas, sensoriales, psíquicas y mixtas, al objeto de contribuir a su plena integración social.»

En el ámbito autonómico, la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte Andaluz, incide en dicho aspecto «postulando al deporte como un derecho de la ciudadanía, mediante el reconocimiento de la existencia de la práctica deportiva en toda su magnitud, que incluye desde el deporte de competición al deporte de ocio», «teniendo la consideración de actividad de interés general que cumple funciones sociales, culturales, educativas, económicas y de salud», «inspirada en el principio de igualdad efectiva y en la plena integración de las personas con discapacidad, personas mayores y los grupos de atención especial... reconociendo del derecho al deporte con carácter universal e imponiendo a todas las administraciones públicas el deber de garantizar el acceso de la ciudadanía a la practica del deporte en igualdad de condiciones y de oportunidades».

A tal efecto, el artículo 7 viene a determinar como grupos de atención especial a «la infancia y la juventud y aquellos grupos sociales más desfavorecidos o en situación de riesgo de exclusión social», para a continuación en el artículo 9 establecer en relación con el deporte para personas con discapacidad, que «se promoverá y fomentará la práctica de actividades físicas y el deporte, procurando eliminar cuantos obstáculos se opongan a su plena integración».

Segunda.- De la capacidad de intervención de la administración en la actividad de los ciudadanos. Tasa y Precio Público.

La Ley 7/1985, de 2 de Abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece en su artículo 84.1.a) que las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de Ordenanzas y bandos, ajustándose dicha actividad de intervención a los principios de igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue (art. 84.2).

Es la propia Constitución la que autoriza que «las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes» (art. 133.2 CE). Y así, la Ley de Bases de Régimen Local regula en su artículo 106 lo siguiente:

«1. Las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla.

2. La potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas. ...»

A este respecto, y para la determinación de la cuota tributaria de las tasas de aplicación en el ámbito local, el Legislador estableció -en el Art. 24.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo- que su importe no podrá exceder en su conjunto del coste real o previsible del servicio o de la actividad de que se tratare, o, en defecto de ambos, del valor de la prestación recibida. Complementando, el Legislador tributario aquellas previsiones con las del citado Art. 24, en su apartado 4, que establece: «Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas».

Por lo tanto, ninguna referencia se incluye en la normativa a criterios diferentes, como el que es objeto de debate en el presente expediente en cuanto al beneficio que supone el estar o no empadronado en el municipio, ser clubes deportivos, federados, empresas, asociaciones, etc ... radicados en el municipio, o clubes locales que participen en competiciones federadas y que se hallen inscritos en el registro municipal.

La cuestión con ser meridianamente clara desde el punto de vista normativo, no ha dejado de ser objeto de alguna controversia puntual ante los Tribunales de Justicia.

Es el motivo por el que traemos a colación la interpretación contenida en las resoluciones judiciales al respecto de la cuestión debatida y en las que, generalmente, se viene manteniendo y declarando la improcedencia de acudir a los anteriores criterios referidos para el establecimiento de determinados beneficios fiscales sobre las tasas municipales.

Para comenzar, hemos de decir que la Jurisprudencia viene manteniendo una línea constante y pacífica en la materia. Baste aquí con señalar la Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 2ª), de 12 de Julio de 2006 (RJ/2006/6166TS) que utilizando como fundamento el Art. 150 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprobó el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, señala:

«1.La tarifa de cada servicio público de la Corporación será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales circunstancias.

2. No obstante, podrán establecerse tarifas reducidas en beneficio de sectores personales económicamente débiles.»

En la Sentencia indicada, el Tribunal Supremo desestimó la pretendida aplicación en la prestación de un servicio público de diferentes tarifas en función del empadronamiento de los beneficiarios por cuanto que en el supuesto enjuiciado se diferenciaba, por un lado, la tarifa de consumo doméstico para las viviendas o alojamientos de carácter habitual y permanente en los casos en que los titulares de los contratos figurasen empadronados en el municipio y, por otro, para el caso de que el servicio fuere prestado en relación a viviendas destinadas a segunda residencia y cuyos titulares no figurasen empadronados en el Municipio, considerándose en este caso el consumo como industrial. El Tribunal Supremo, no aceptaba tal diferencia de trato que consideró injustificada por no estar fundada en un criterio objetivo y razonable.

Entre la jurisprudencia más reciente de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, y en la misma línea que la citada del Supremo, cabe destacar y reseñar las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de abril de 2002; la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de abril de 2010; y la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de mayo de 2012. Vienen a coincidir básicamente las referidas resoluciones jurisdiccionales en considerar que el establecimiento de tarifas diferenciadas tomando en consideración el criterio del empadronamiento, supondría la introducción de un beneficio fiscal no contemplado por el Legislador; por lo que estaríamos ante la vulneración de principios y derechos constitucionales, como el principio de igualdad, valor superior del ordenamiento y un derecho fundamental, como se desprende de los arts. 1.1 y 14 de la Constitución, así como en el art. 31.1 CE, que alude también al principio de generalidad del sistema tributario.

En este sentido, recalcan las Sentencias reseñadas cómo a nivel de normativa básica estatal, el art. 9.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales dispone, como ya hemos indicado anteriormente, que no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en normas con rango de Ley, sin perjuicio de que, en materia de tasas, puedan tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas, conforme dispone el art. 24.4 del citado Texto Refundido; lo que en el caso que nos ocupa no sucede al igual que en los casos objeto de los pronunciamientos jurisdiccionales citados como referentes.

Al margen de lo anterior, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, el Municipio, dentro de la esfera de sus competencias goza de las potestades reglamentarias y de autoorganización, si bien dicha capacidad de autonormación excluye la facultad para el establecimiento sobre los tributos locales de aquellas bonificaciones que no estén contempladas expresamente por ley.

De tal manera que, el reconocimiento, en virtud de una ordenanza fiscal, que carece de rango legal, de un beneficio o bonificación fiscal sobre un tributo local, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, es una actuación que se revela contraria a Derecho, además de las afecciones anteriormente indicadas a la norma Constitucional.

Tercera.- Conclusiones.

Ante tal situación, la postura de esta Institución, como no podía ser de otra forma, es el fomento del deporte como un derecho de la ciudadanía en general, como elemento integrador, valorando de manera muy positiva la labor de promoción de la actividad deportiva en sus diferentes facetas que se dirige con una vocación plural y, a la vez, integradora a todo el conjunto de la sociedad. Avanzar en la práctica del deporte y del ejercicio físico en general son hábitos que ayudan a un estilo de vida saludable y es una estrategia en la que los poderes públicos se implican paulatinamente.

La intervención de los Ayuntamientos como promotores de actividades deportivas se ha consolidado como una faceta frecuente y continuada que supone un ejemplo en el compromiso por lograr los objetivos de calidad de vida que hemos apuntado.

Analizando las cuestiones debatidas en el presente expediente, en un primer momento nos dirigimos a distintas Administraciones tras tener conocimiento de la existencia de eventos deportivos en los que se aplicaban bonificaciones a los “deportistas locales”, siendo informado a este respecto por esa Corporación de que “La diferencia de tarifa exigida se fundamenta en la naturaleza de precio público que ostenta la cuantía exigida y que le hace no tener un carácter tributario. En este sentido, se faculta a las corporaciones municipales a establecer en el marco de su autonomía local, constitucional y legalmente reconocida, las tarifas que crea convenientes atendiendo a las condiciones del sujeto solicitante, siempre que no contravenga norma de rango superior como sucede en este caso”.

Este mismo razonamiento que se realiza basada en la naturaleza del precio público que carece de carácter tributaria, también sirve para acreditar a la tasa de dicho carácter tributario.

Por este motivo, volvimos a solicitar del Ayuntamiento un nuevo informe en relación a la Ordenanza Fiscal de Tasa por utilización de los Servicios Deportivos Municipales, al regularse en distintos artículos criterios diferentes a la capacidad económica para otorgar bonificaciones, así:

«Art. 2. Obligación de contribuir

4. En caso de gran demanda, tendrán prioridad de optar a plazas o uso de instalaciones las personas empadronadas en Dos Hermanas.

Art. 4. Tarifas

Piscina Aire Libre. … tendrán un 30% de descuento … que sean clubes deportivos, federados, empresas, asociaciones, etc … radicados en el municipio

Estadio Municipal de Deportes “Manuel Utrilla”. Los clubes locales federados … abonaran el 33% de la tarifa

Con carácter general, … se podrá establecer la exención por la cesión del uso de instalaciones a favor de aquellos clubes locales que participen en competiciones federadas y que se hallen inscritos en el registro municipal ...»

A este respecto se nos informó que “Revisada la Ordenanza Fiscal de Tasa por utilización de los Servicios Deportivos Municipales, no se recoge en ningún caso bonificación alguna por el hecho de que la persona física usuaria de la misma estuviere o no empadronada en el municipio”.

Así, debemos hacer distinción en cuanto al régimen aplicable a las distintas Ordenanzas, a tenor de la existencia de la Ordenanza Fiscal de Precio Público por prestación del servicio de viajes, campamentos, excursiones, visitas organizadas y otras actividades, y la Ordenanza Fiscal de Tasa por utilización de los servicios deportivos municipales.

Ambos conceptos parten de un mismo hecho, la entrega de bienes o la prestación de servicios por un ente público a cambio de una cantidad de dinero, pero mientras en la tasa el sector público tiene el monopolio para su prestación, en el precio público, el bien o servicio puede ser prestado por el sector público y privado indistintamente.

Asimismo, la tasa tiene carácter obligatorio y por lo tanto tributario, es decir, es obligatorio adquirir dicho bien o servicio, mientras que el precio público tiene carácter voluntario no siendo obligatorio adquirir el bien o servicio por el que se paga el precio. Esto hace que en las tasas se exija un mayor control sobre la Administración que en el caso de los precios públicos, que se encuentran desregulados y la Administración es libre de modificarlos en la cuantía que considere oportuna, según el tipo de bien o servicio y la situación del mercado. Para mayor detalle dejamos citado el artículo 20.1 B) de la citada Ley de Haciendas Locales.

A este respecto, el art. 9 del TRLHL que recoge el principio de reserva de ley para el establecimiento de beneficios fiscales, no es de aplicación a los precios públicos, por no ser tributos, al igual que tampoco es de aplicación el art. 24 de esta norma cuando en su punto 4 hace referencia a la posibilidad de tener en cuenta criterios genéricos de capacidad económica para la determinación de la cuantía de la tasa.

Esto nos conduce a que el establecimiento, supresión, cuantificación y demás elementos reguladores de los precios públicos no se regula por la Ley General Tributaria dando cabida a más particularidades y a un régimen más flexible, que en el ámbito local venga regulada por los arts. 41 y ss del RDL 2/2004, estableciendo específicamente el art. 44.2 lo siguiente:

«cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, la entidad podrá fijar precios públicos por debajo del limite previsto en el apartado anterior. En estos casos deberán consignarse en los presupuestos de la Entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante si la hubiera».

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Ayuntamiento de Dos Hermanas la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos de legalidad constitucional y ordinaria que hemos referido en la parte expositiva.

RECOMENDACIÓN de que se proceda a la adecuación de la Ordenanza Fiscal de Tasa por utilización de los servicios deportivos municipales, con objeto de adecuar la naturaleza otorgada de “tasa” evitando conceptos reductores en sus importes no previstos en su régimen legal.

Ver cierre de actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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