La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Queja número 17/3982

Actuamos ante Endesa para que atiendan una petición ciudadana relacionada con la potencia efectivamente suministrada en su vivienda.

La parte promotora de queja exponía su disconformidad con el servicio prestado por la distribuidora Endesa y por la facturación realizada por su comercializadora.

Tras solicitar un incremento de potencia en su vivienda, el operario de Endesa modificó la potencia del contador en el armario de contadores del bloque, pero quedó pendiente de retirar el Interruptor de Control de Potencia (ICP) de la vivienda. De este modo no podía recibir de forma efectiva la potencia de 4,6kW solicitada.

Relataba las vicisitudes habidas, sin éxito, para que el técnico retirase el ICP al no residir en la vivienda por motivos laborales. Añadía que el contrato se modificó el 20/06/2017, recogiendo una potencia contratada de 4,6kw, pese a que el ICP impedía que pudiera recibir esa potencia.

Dado que sus reclamaciones ante la compañía eléctrica no habían obtenido resultado, derivándose el asunto entre Endesa distribuidora y Endesa comercializadora, requería la intervención de esta Institución.

Solicitada la colaboración de Endesa se nos informa que, con fecha 4 de octubre de 2017, se realizó un trabajo en el domicilio del cliente y se confirmó por éste que el ICP ya había sido retirado.

Asimismo, se ha procedido a la activación del control de potencia del nuevo contador telegestionado. Asegura la compañía eléctrica que, tras estas gestiones, la situación reclamada no debería volver a producirse.

Dado que el asunto ha quedado solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/4530

Tras problemas informáticos de comunicación entre la comercializadora eléctrica y la distribuidora se logra dar suministro eléctrico a la vivienda de la promotora de queja.

Solicitaba la intervención de esta Institución una ciudadana por falta de luz en su vivienda, pese a haber solicitado el suministro hacía un mes.

Relataba las diferentes informaciones ofrecidas por los distintos canales de comunicación con Endesa en relación con la situación del contrato preexistente. En un primer momento le recomendaron que se diera de baja la anterior inquilina para realizar un contrato nuevo, pero posteriormente se le habría indicado que tramitase un cambio de titularidad. Con ocasión de estas gestiones se habría producido un fallo informático que le impedía disponer de suministro.

La interesada había registrado varias incidencias, tramitadas tanto por teléfono como de forma presencial, con los correspondientes desplazamientos, que no le habrían aportado solución.

La interesada añadía a su queja otros asuntos relacionados con la atención recibida por parte de Endesa, como el hecho de que le “presionaran” para elegir determinada tarifa de mercado libre. Asimismo, señalaba la imposibilidad de trasladar su queja al Defensor del cliente de Endesa a través de su web.

Solicitada la colaboración de Endesa se nos indica que, cuando la parte interesada solicitó el paso del contrato a su nombre, en uno de los contactos telefónicos mantenidos se le habría trasladado una información errónea, lo que acabaría derivando en una solicitud de baja del suministro por parte del anterior titular del contrato. Por esta razón se ha anulado la deuda correspondiente a derechos de enganche y derechos de acceso.

Desde entonces hasta el día en que definitivamente se activa el contrato, se realizan por parte de la compañía eléctrica diversos intentos de gestionar el alta. Dichos intentos son infructuosos debido a la existencia de una incidencia en la comunicación de sus sistemas con los de Endesa Distribución Eléctrica. Dicha incidencia fue solventada en fecha 23 de agosto de 2017, momento en que se realiza el movimiento solicitado de forma urgente, quedando el alta activada en el mismo día.

Aclaradas las circunstancias ocurridas y considerando el asunto solucionado, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2517 dirigida a Ayuntamiento de Lora del Río (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Recomendación ante el Ayuntamiento de Lora del Río concretada en la necesidad de dictar una resolución a los escritos de solicitud presentados por la parte promotora de la queja, con arreglo a las nuevas condiciones establecidas en el nuevo Reglamento de gestión del Mercado de Abastos.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 16 de mayo de 2016 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que el Ayuntamiento de Lora del Rio le deniega tácitamente dos puestos en la plaza de abastos, porque parece ser que hay otra persona interesada y que tiene preferencia, cuando ella ya tenía presentada su solicitud con antelación y no había nadie interesado, manifestando que los puestos estaban cerrados desde hace más de dos años.

Que tiene documentación facilitada por el Ayuntamiento, en la que se afirma que le concedían los puestos al no haber nadie con preferencia e indica que hasta recibió las llaves de la Plaza de Abastos para ir montando los equipos de frío, contando además con el alta de la compañía suministradora de energía eléctrica y el boletín de enganche.

Que en fechas 7 y 27 de abril de 2016 había presentado escritos solicitando la concesión de los dos puestos en la plaza de abastos.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a sus solicitudes.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente los escritos presentados por la parte promotora de la queja, en base a las nuevas condiciones establecidas en el nuevo Reglamento de gestión del Mercado de Abastos.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Debemos aclarar que a la solicitud de la pare interesada -que presentó en abril de 2016- le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que establece:

«Régimen transitorio de los procedimientos:

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento de Lora del Río la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dictar una resolución a los escritos de solicitud presentados por la parte promotora de la queja, con arreglo a las nuevas condiciones establecidas en el nuevo Reglamento de gestión del Mercado de Abastos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3099 dirigida a Ayuntamiento de Almería

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Almería, por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 21 de diciembre de 2016 y reiterado el 28 de febrero de 2017.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 1 de junio de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. Marcos Antonio Solana Cortés, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fechas 21 de diciembre de 2016 y 28 de febrero de 2017 remitió a ese Ayuntamiento de Almería escritos formulando reclamación por la liquidación indebida de recibos de IBI de los ejercicios 2013-2014-2015, relativos a inmueble heredado que al parecer ya habría abonado con antelación.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su reclamación.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico de devolución de ingresos indebidos a que se refiere el articulo 221 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 220.2, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el interesado, siendo el silencio desestimatorio en tal caso.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Patronato de Recaudación Provincial la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 21 de diciembre de 2016 y reiterado el 28 de febrero de 2017.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/4037

La parte interesada exponía que presentó el 19 de noviembre de 2013 autoliquidación por el ISD debiendo hacer efectivo importe de 43.058,09 euros, y como quiera que presentaba dificultades económicas para afrontar el pago había pedido a la Agencia Tributaria de Andalucía el fraccionamiento de la deuda, el cual le fue concedido mediante Resolución de fecha 28 de agosto de 2014.

Mientras tanto, en octubre de 2016 recibió requerimiento de la Unidad de Recaudación de la Agencia Tributaria, para constitución de garantía de pago y como su padre se niega de forma persistente a la partición de la herencia y a la adjudicación de bienes, formuló la demanda judicial correspondiente, estando la misma pendiente de celebración de acto de conciliación que -entonces- se habría señalado para el 19 de octubre de 2017.

Hasta el momento había venido afrontando puntualmente el pago de los plazos del fraccionamiento, pero manifestaba que actualmente se encontraba en situación de desempleo y de necesidad económica y no podía afrontar los pagos pendientes.

Según exponía, tras la formulación de demanda para la partición de herencia, pendiente de la resolución judicial, habría solicitado de la Agencia Tributaria la suspensión del procedimiento de ejecución y recaudación por el referido Impuesto de Sucesiones; ello, hasta tanto no recayera la resolución judicial firme, con adjudicación de los bienes que heredará y pudiera disponer de ellos. Suspensión que de serle denegada agravaría aún más su difícil situación económica.

Solicitado el informe correspondiente a la Agencia autonómica, la respuesta nos indicaba que la Unidad de Recaudación de la Gerencia Provincial de la misma, había accedido -aceptando la solicitud- a la modificación de las condiciones del fraccionamiento que tenía concedido; y, dado que el principal de la deuda que mantenía con la Administración tributaria no superaba el importe de 30.000 euros, se le podía conceder un nuevo fraccionamiento sin necesidad de constituir garantía, motivo por el que con fecha 4 de octubre de 2017, se había acordado el mismo en 18 mensualidades, conforme a las previsiones que establece el artículo 52.3 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprobó el Reglamento General de Recaudación.

En consecuencia, teniendo como aceptada la pretensión de la interesada, procedimos al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3169 dirigida a yuntamiento de Almonte (Huelva)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Almonte, por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de reposición presentado por la parte afectada con fecha 12 de agosto de 2014.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 5 de junio de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (...), en nombre y representación de D (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 12 de agosto de 2014, se presentó recurso de reposición por su asociado, en relación con el cobro de la tasa de retirada y depósito de vehículo de la vía pública.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Debemos aclarar que al recurso de reposición del interesado -que presentó en fecha 12 de agosto de 2014- le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que establece:

«Régimen transitorio de los procedimientos:

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

La norma procedimental sustantiva vigente en cada momento, resulta de aplicación supletoria en materia tributaria cuya normativa es especial, en lo que ésta no prevea; ello por aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la ahora vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre y, de lo que establecía la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo. Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento de Almonte la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de reposición presentado por la parte afectada con fecha 12 de agosto de 2014.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/4822

La Administración informa que teniendo en cuenta el número de alumnos que finalmente fueron matriculados en Educación Infantil (4 años) se ha autorizado reponer la línea que en el curso anterior había sido suprimida.

Las personas interesadas, padres y madres del alumnado de Educación Infantil 4 años exponen que, dado que para el curso 2016-2017 se suprimió una de las dos líneas con la que contaba el centro docente en este nivel educativo, este año, en el aula correspondiente habrá un total de 31 niños y niñas escolarizados, porque a los 28 que pasan desde Educación Infantil 3 años, se han de sumar 3 nuevas admisiones para el presente curso.

Manifiestan que dichas circunstancias son conocidas por la Administración, a la que se ha solicitado por la Dirección del centro docente la restitución de la línea suprimida, cumpliendo con ello con la ratio legalmente establecida, así como evitando el hacinamiento que va a sufrir el alumnado afectado, a lo que como única respuesta a su solicitud de información al respecto se les ha indicado que deben esperar.

Queja número 17/4903

La Administración informa que se han hecho las gestiones necesarias para que se pueda realizar el servicio en la parada solicitada por la familia afectada.

La persona interesada describe los problemas con el servicio de transporte escolar que debe utilizar su hijo escolarizado en el curso escolar 2017/2018, en un centro específico de educación especial en la provincia de Almería.

El menor tiene una enfermedad rara, y la administración lo único que le ofrece es un enlace con otro autocar que sale desde su pueblo hasta Almería pero que tiene que dejarlo a las ocho y media allí en la calle, el colegio no abre sus puertas hasta las 9 en punto y le dicen que no hay otra solución.

 

 

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/5798 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

El Ayuntamiento de Sevilla no tiene constancia de carreras y competiciones ilegales de vehículos.

20-11-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El artículo 104 de la Constitución asigna a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. Dentro del bloque constitucional y en ejecución de tal mandato, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ha definido el marco competencial de los distintos Cuerpos policiales, para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales, estableciendo el ámbito material y territorial de actuación, tanto en materia del mantenimiento de la seguridad ciudadana como en el ámbito de actuación de la policía judicial.

Por su parte, la Comunidad Autónoma de Andalucía, mediante la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de Policía Locales de Andalucía, ha establecido el marco legislativo para el desarrollo de sus competencias, entre las que destacan las referidas a las funciones de homogeneización de los Cuerpos de la Policía Local, la unificación de los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de sus miembros, la Coordinación de la formación profesional de estos colectivos y el establecimiento de normas marco los municipios que cuentan con Cuerpos de la Policía Local aprobando o, en su caso, adaptando sus reglamentos de organización y servicios a las previsiones de la misma.

También la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, proclama que la Policía Local para el cumplimiento de las funciones de Policía Judicial tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, asignándoles funciones propias, acordes con la actividad que tradicionalmente venían realizando, y atribuyéndoles también las funciones de colaboración con las otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en materia de Policía Judicial y seguridad ciudadana, reconociéndose la potestad normativa de las Comunidades Autónomas en la materia, sin perjuicio de la ordenación complementaria de cada cuerpo de Policía Local por su respectiva Corporación, como expresión de la autonomía municipal reconocida en nuestra Constitución.

Nos situamos, por tanto, en un sistema plural de cuerpos policiales que, en la concurrencia del ejercicio de sus funciones propias, deben poner de manifiesto mecanismos que garanticen una capacidad y eficiencia compartidas y unas actuaciones debidamente coordinadas.

Como se ha señalado, la Policía Local también puede intervenir bajo la condición de Policía Judicial, actuando bajo las condiciones de tales funciones de auxilio, por lo que sus despliegues y tareas vienen a coincidir con el trabajo que el Cuerpo Nacional de Policía, Guardia Civil o Policías Autonómicas realizan bajo dicha función de auxilio judicial (de hecho, existe un modelo de acuerdo específico del Ministerio del Interior para la incorporación de los distintos municipios a sus estipulaciones).

Esta preocupación por garantizar y proteger tales derechos y libertades, que se entronca en la misión del Defensor del Pueblo Andaluz, viene siendo una constante entre las actuaciones que se desarrollan por esta institución. Entre esas materias, sin duda, ha ocupado una especial atención los aspectos que inciden en actividades que generan no sólo una situación de singular amenaza o peligro para la integridad de las personas, sino que además, su realización provocan un impacto en la opinión de la sociedad por su aparente impunidad.

Nos referimos a la realización de carreras o competiciones entre vehículos en determinados espacios de la ciudad en las que se concentra un número significativo de personas que participan o, simplemente, presencian estas actividades extremadamente peligrosas y de alto riesgo. Además, acostumbran a presenciarlas sujetos jóvenes y, muchos, menores de edad.

Han surgido recientemente publicaciones en diferentes medios de comunicación que se hacen eco de estas actividades que parecen cíclicas en el sentido de que se desarrollan con una cierta habitualidad, lo que genera un aparente conocimiento entre los grupos que siguen estas peligrosas carreras para más tarde desaparecer y resurgir en otros espacios repitiendo su puesta en escena con las amenazas que todos ello implica. De nuevo parece que, en esta ocasión, estas acciones se producen en zonas de La Cartuja sevillana, como antes lo fueron en terrenos próximos a Tablada con el resultado de un fallecido por atropello.

Las citadas informaciones aludían a algunas intervenciones policiales desarrolladas con anterioridad. Sin embargo, puesto que prosiguen, no ocultamos nuestro criterio favorable en favor de potenciar respuestas ejemplarizantes que aporten un ejercicio de autoridad y rigor frente a estas carreras, supuestamente clandestinas, cuya eficaz persecución resulta incompatible con cualquier noción de reiteración o continuidad en los espacios públicos.

Pues bien, con la finalidad de conocer con detalle la actuación de las instancias policiales y autoridades dependientes del Ayuntamiento de Sevilla, se propone incoar actuación de oficio conforme señala el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante el Ayuntamiento de Sevilla solicitando información acerca de:

  • actividades de carreras o competiciones ilegales de vehículos producidas en la ciudad.

  • actuaciones de la Policía Local realizadas para perseguir estas prácticas.

  • normas, instrucciones o planes de respuesta específicas que, en su caso, desarrolle la Policía Local frente a estas actividades.

13-08-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

El ayuntamiento, a través de la Delegación de Seguridad, Movilidad y Fiestas Mayores ha respondido señalando que:

En relación al expediente de queja referenciado en el asunto, el Jefe de la Policía Local ha emitido informe al respecto con el siguiente tenor literal:

Se ha recibido en esta Jefatura escrito procedente del Defensor del Pueblo Andaluz en la que se solicita información acerca de actividades de carreras o competiciones ilegales de vehículos producidas en la ciudad en base al articulo 10.1 de la Ley 9/1983, a la vista del mismo le informo:

En el buen entendimiento de la colaboración entre administraciones, se le informa que no es competencia de la Policía Local la persecución de actividades ilegales organizadas, al ser esta competencia exclusiva de la Policía Judicial, tal y como fundamenta en su escrito el Adjunto al Defensor, sin que la función de auxilio pueda esgrimirse como argumento para el inicio de actividades propias de Policía Judicial sin el requerimiento previo del competente en la materia. Siendo el tema del Juego una competencia exclusiva de la Junta de Andalucía respecto a la que ejerce su control mediante la Policía Autonómica conformada por la Unidad Adscrita de la Policía Nacional.

Por parte de esta Policía Local no se tiene constancia de la celebración de carreras ni competiciones ilegales de vehículos, no siendo la mera publicación de un artículo de prensa prueba de ello.

En el entorno de la Cartuja en cambio si se ha detectado la conducción de vehículos incumpliendo la normativa, por lo cual por parte de esta Policía de forma esporádica se realizan controles tanto de velocidad como de alcoholemia en dicha zona.

A la vista de tal información, recibimos la valoración de los servicios policiales sobre que “no se tiene constancia” de tales actividades, centrando sus respuestas en el ejercicio de controles de seguridad vial en la zona.

Acusamos, pues, recibo de dicha información y hemos de confiar en el acierto de los criterios policiales a la hora de valorar la cuestión analizada en la presente actuación de oficio.

 

Queja número 16/2477

La administración informa que acepta la Resolución y que se arbitrarán las medidas para atender con mayor diligencia y eficacia los casos de acogimiento de hecho.

Los abuelos por línea materna de un adolescente, de 16 años de edad, al cual venían cuidando prácticamente desde su nacimiento. Exponen que en octubre de 2014 solicitaron que dicho acogimiento familiar que realizaban “de hecho” fuese formalizado y no tuvieron ninguna respuesta hasta el pasado mes de marzo de 2016, mes en que les fue notificada una resolución por la que se procedía al archivo de su solicitud -previa declaración de su caducidad- teniendo en consideración para ello el tiempo transcurrido desde que la presentaron y el hecho de que el menor hubiera sido condenado por un Juzgado de menores a cumplir una medida de internamiento en centro de un año de duración, empezando a cumplirla el pasado 12 de enero de 2016.

Tras informarse en la Delegación y siguiendo las indicaciones que les dieron volvieron a solicitar el acogimiento familiar de su nieto.

Con todo lo expuesto se solicitó la emisión de un informe a la Administración. En el informe que nos fue remitido no se nos aportó ninguna información referente a los motivos por los que el menor permaneció con sus abuelos, en situación de acogimiento de hecho, prácticamente desde su nacimiento, omitiendo toda referencia a posibles antecedentes de intervenciones del Ente Público con el menor.

Y contrasta esta escasez de información con el hecho de que una vez que los abuelos presentaron su solicitud para ser valorados de cara a la formalización del acogimiento familiar que “de hecho” venían realizando, el Ente Público no actuase con diligencia y prontitud ante una situación que no dejaba de ser anómala y extraña. Por el contrario, el Ente Público, cuya obligación es velar por el supremo interés de los menores, comprobando que la familia cumple con sus obligaciones y no compromete la integridad de sus derechos, lejos de ejercer esta misión dejó transcurrir más de un año sin realizar ninguna valoración de la familia extensa, que de hecho cuidaba del menor, y sin realizar tampoco ninguna actuación con sus progenitores que eran quienes conforme a la legislación tenían la obligación de velar por sus derechos y disponían de las facultades inherentes al ejercicio de patria potestad.

En el informe que nos ha sido remitido sucintamente se explica que a los 2 meses de recibir la solicitud se inició el expediente para la valoración de idoneidad de los familiares que solicitaban la formalización del acogimiento familiar. Como quiera que transcurrió más de un año sin ninguna respuesta procedieron conforme a la advertencia que constaba en la notificación de inicio, declarando la caducidad del procedimiento para el caso de que al vencimiento del plazo máximo de resolución -3 meses, no prorrogado- no se hubiera dictado y notificado su resolución expresa.

En el informe también se indica que se dictó esta resolución teniendo asimismo en cuenta que el menor estaba desde enero de ese año internado en un centro para cumplir una medida de responsabilidad penal, eso sí, en enero de ese año ya acumulaba mas de un año de retraso el trámite de la solicitud presentada por los abuelos, siendo así que en esos momentos la custodia del menor se ejercía, de hecho y de derecho, por la dirección del centro de internamiento en cumplimiento de la medida impuesta por el Juzgado de Menores.

Por último, en el informe se reseña que tras recibir la notificación de caducidad, la familia presentó una nueva solicitud en mayo de 2016, respecto de la cual nos decían que tenían intención de tramitarla en el tiempo más breve posible y teniendo en cuenta siempre el interés superior del menor.

Así pues, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente

RECOMENDACIÓN:

Que en supuestos como el presente se actúe con mayor diligencia y eficacia en protección de los derechos e interés superior del menor, confiriendo estabilidad y protección jurídica a la relación con su familia de acogida, en situación provisional de guarda de hecho.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías