La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5006 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Jaén

La interesada, reconocida como dependiente severa, está padeciendo la demora en la aprobación de su programa individual de atención, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Jaén en el sentido de que se impulse la solicitud de revisión de programa individualizado de atención instada por la persona solicitante, dictando la correspondiente resolución y dando efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., con ..., vecina de ..., exponiendo la demora en la aprobación de su programa individual de atención, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 19 de septiembre de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que por Resolución de 11 de julio de 2017 se le reconoció el Grado II de Dependencia Severa (Expte. ...), habiéndolo solicitado en febrero de ese mismo año.

Y solicitó nuestra ayuda para que se le complete el Programa Individual de Atención y así poder acceder a los recursos y prestaciones adecuadas para atender la dependencia que padece.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Jaén de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en 4/12/17 manifestó que «... De acuerdo con lo establecido en el art. 17 del mencionado Decreto (Decreto 168/2007, de 12 de junio), los Servicios Sociales Comunitarios, una vez comunicado la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia, elaborarán la Propuesta de Programa Individual de Atención....

Posteriormente, remitirán a esta Delegación Territorial, además de la propuesta PIA, las declaraciones, la documentación acreditativa del trámite de audiencia....»

3. Tras trasladar el informe recibido a la promotora de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, las realiza afirmando «que el PIA se remitió desde los Servicios Sociales con fecha 12 de diciembre de 2017».

4. Por lo que requerimos de nuevo informe a la Delegación Territorial en Jaén de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en 16/04/18 manifestó que «La propuesta PIA fue efectivamente remitida (tal y como sostiene la interesada) por los Servicios Sociales Comunitarios de Peal de Becerro con fecha 12 de diciembre de 2017 y recibida en este Servicio de Valoración con fecha 19 de diciembre de 2017. En el mismo se propone el Servicio de Ayuda a Domicilio como el mas adecuado a la situación de la dependiente, con un total de 33 horas.

Que no obstante, lo anterior, debemos poner de manifiesto que existen un gran número de personas dependientes con propuesta de aprobación de PIA de servicio de ayuda a domicilio pendientes de resolución, circunstancia que, unida a las limitaciones presupuestarias existentes, así como a la obligación establecida en el art. 71 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de despachar los expedientes con el riguroso orden de incoacción, hace que no haya podido establecerse aún este expediente con la premura que merece.»

Persistiendo la demora expuesta por la promotora de la queja, procede el dictado de la presente Recomendación.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que «el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones».

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado el plazo máximo legal al haber transcurrido más de 14 meses desde que se presentó la solicitud de reconocimiento de la dependencia por agravamiento, sin que aún se haya aprobado ningún recurso a su favor.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

La respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y, entre otras cuestiones, a remitirse al principio rector del impulso en la ordenación del mismo; específicamente, al deber de guardar el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza en el despacho de los expedientes.

En este sentido, hemos de destacar que, no obstante venir impuesto por la Ley el mentado deber, ha de entenderse incardinada su observancia estricta, en el contexto regular de una tramitación en plazo de los expedientes, obligación ésta igualmente impuesta por la Ley 39/2015, en su artículo 29.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se impulse la solicitud de revisión de programa individualizado de atención instada por la persona solicitante, dictando la correspondiente resolución y dando efectividad al recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/2407

La queja de oficio se tramitó para conocer los motivos de medidas para la protección de inmuebles singulares en Motril. Tras la tramitación de la queja, el Defensor del Pueblo Andaluz acordó dirigir resolución al Ayuntamiento de Motril en la que se concluía:

SUGERENCIA, de que se agilicen los trámites para la aprobación de las disposiciones que otorguen al municipio de Motril de las medidas de conservación de los inmuebles singulares que merezcan un especial régimen de protección.”

En su respuesta dicha Corporación nos informó que:

En contestación a su escrito correspondiente al expediente número 17/2407, sobre la aceptación del pronunciamiento de esa Institución, ,”de agilización de los trámites para la aprobación de las disposiciones que otorguen al municipio de Motril de las medidas de conservación de los inmuebles singulares que merezcan un especial régimen de protección”, le comunica que este Equipo de gobierno acepta dicha sugerencia y, en consecuencia, al no contar con la mayoría suficiente para la aprobación inicial del Plan Especial de Protección del Casco Histórico (PEPCH), está manteniendo contactos con el resto de fuerzas políticas presentes en la Corporación, para intentar llegar a un consenso que permita dicha aprobación.

No obstante lo anterior, y hasta tanto se produzca la aprobación de dicho documento, en el Pleno del día 5 de mayo de 2017, se estableció un control cautelar para todas las edificaciones de antigüedad igual o superior a 100 años, consistente en la obligación de someter las licencias que se soliciten sobre las mismas al pronunciamiento expreso del pleno municipal sobre el interés público merecedor o no de la conservación, en caso de demolición o Junta de Gobierno Local, para el resto de actuaciones.”

Entendiendo pues aceptada por el Ayuntamiento de Motril la resolución dirigida, procede dejar constancia de dicha colaboración y concluir nuestras actuaciones en el presente expediente de queja. En todo caso, continuaremos atentos a la evolución del caso y a la aplicación de los criterios anunciados en orden a la aprobación final del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico cuya necesidad ha sido plenamente ratificada por esa Corporación.

Queja número 17/4921

La Administración informa que en la última Mesa de la Enseñanza Concertada, celebrada el pasado enero de 2018, la Consejería ha manifestado que en dicha convocatoria se prestará especial atención a las solicitudes que se presenten de unidades de Educación Especial de Apoyo a la Integración.

Los representantes del Consejo Escolar de un centro educativo de la provincia de Cádiz, denuncian la ausencia de un aula de apoyo a la integración y de profesionales especializados para la debida atención educativa del alumnado con necesidades educativas especiales que se encuentra escolarizado en el colegio. Asimismo describen las diferentes gestiones que en los últimos años ha venido realizando la titularidad del centro educativo para dotar al mismo de los recursos materiales y personales necesarios, sin que hasta la fecha se haya accedido a esta pretensión.

Queja número 14/1457

Permanece en vivienda de entidad de crédito en arrendamiento y le fraccionan la deuda acumulada.

El interesado manifestaba que vivía junto a su esposa e hija menor, en una vivienda en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 2011, con una vigencia de un año susceptible de ser prorrogada, como así venía ocurriendo.

No obstante, contaba el interesado que el 24 de marzo de 2014 recibió una notificación del Juzgado, por la que se ponía en su conocimiento que al haber sido subastada la vivienda que ocupaba, en virtud de un procedimiento de ejecución de préstamo hipotecario promovido contra la propiedad, y habiéndosela adjudicado la entidad bancaria, se señalaba el lanzamiento el día 7 de julio.

Explicaba asimismo que su economía era precaria, su trabajo había quedado reducido a media jornada, con la consiguiente merma de retribuciones y su mujer se encontraba desempleada. Además, añadía que su mujer padecía una fuerte depresión por la que estaba sometida a tratamiento médico. De manera que toda esta situación estaba agravando su enfermedad.

Por último, exponía que no teniendo otro sitio donde ir, había tratado de llegar a un acuerdo con la entidad bancaria, si bien al parecer, no había obtenido el éxito esperado.

Pues bien, la presente queja fue admitida trámite, habiendo sido muy numerosas las gestiones y negociaciones realizadas con el Banco y una inmobiliaria que tenía atribuida la gestión del patrimonio inmobiliario de dicha entidad financiera.

Finalmente, se aceptó la propuesta que se le trasladó desde esta Defensoría, consistente en aceptar la firma de un nuevo contrato con una duración inicial de dos años, fijándose la renta en 200 euros –antes 550-.

Este período de tiempo se consideraba suficiente, a criterio de la inmobiliaria, para que desde la Administración se ofreciera al interesado una alternativa habitacional.

Por otra parte, y dado que el interesado tenía acumulada una deuda en concepto de impagos de renta en cuantía de 17.094,00 euros, se aceptaba la propuesta de fraccionar el pago a razón de una cuota de 100 euros mensuales.

No obstante, se condicionaba la firma del acuerdo, “a la entrega por parte del Ayuntamiento de carta de compromiso de tramitación de vivienda municipal y aprobación de ayudas al alquiler en caso de incumplimiento por parte del arrendatario”.

En este sentido siendo consciente esta Institución que el Ayuntamiento no podía asumir la condición de “avalista del contrato”, nos pusimos nuevamente en contacto con la inmobiliaria para aclarar este extremo.

Así, se nos manifestó que bastaría con una comunicación ratificada por los servicios sociales dando cuenta del tipo de ayudas que podría solicitar el interesado en el supuesto de que no pudiera hacer frente en un momento puntual al pago de la renta. Así mismo, debería hacer constar que el interesado reunía los requisitos para ser solicitante de una vivienda protegida en régimen de alquiler, encontrándose inscrito en el Registro de Demandantes de Vivienda Protegida de Emvisesa y habiendo solicitado la intervención de los servicios sociales, por encontrase en situación de especial vulnerabilidad.

Todo ello lo pusimos en conocimiento del Ayuntamiento de Sevilla, al que solicitamos que esta petición fuese atendida a la mayor brevedad, en aras a poder llevar a feliz término lo antes posible el acuerdo alcanzado.

Desde el Ayuntamiento se nos comunicó que la familia era usuaria de los Servicios Sociales desde el año 2009 y que la situación laboral era la siguiente: el interesado trabajaba 4 horas al día, percibiendo cerca de 500 euros al mes y su esposa estaba en desempleo, sin ayuda familiar ni subsidio de desempleo.

Eran demandantes de vivienda pública según constaba en su base de datos con fecha de inscripción 2011, estando en vigor dicha solicitud.

En el caso de que la situación de precariedad económica persistiera, esta familia se podía dirigir a las dependencias del Centro de Servicios Sociales correspondiente, donde se estudiaría el caso y valoraría la situación sociolaboral, con el objetivo de proponer una ayuda económica en el marco de los programas de Ayudas vigentes (Programa de Prestaciones complementarias, Programa de Ayudas Económicas Familiares) que contemplaba esta contingencia

Finalizaban indicando que en la actualidad se seguía interviniendo con la familia.

En vista de todo lo anterior, considerando que había sido aceptada la pretensión del interesado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/4612

La Administración informa que en la nueva Orden de 26 de julio de 2017 se omite involuntariamente Ia prestación económica a las familias acogedoras de extensa en la modalidad de temporal. sin embargo, ya se está tramitando la correspondiente corrección de errores para su publicación en Boja.

El interesado se queja de la nueva reglamentación aprobada por la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales (Orden de 26 de julio de 2017), reguladora de la remuneración de los acogimientos familiares. A su juicio dicho reglamento discrimina a la familia extensa respecto del acogimiento en familia ajena, lo cual entra en contradicción con los principios extraídos de leyes estales y autonómicas de preservación, siempre que fuera posible, de los vínculos familiares y de primar el acogimiento en familia extensa sobre el acogimiento en familia ajena.

Queja número 18/0247

La Administración informa que se está elaborando una nueva normativa en la que se habrá de contemplar la manera en la que el alumnado que asiste a los centros docente bilingües y plurilingües de Andalucía podrá acceder a las pruebas de certificación de nivel correspondientes en las mismas condiciones en las que ahora se acceder por parte del alumnado de las Escuelas Oficiales de Idiomas, lo que resultará más económico.

Con esta nueva norma se dará cumplimiento a lo establecido en el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, en cuanto a que en su Disposición adicional única (Correspondencia con otras enseñanzas), se señala que, según se establece en el artículo 62.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el Gobierno determinará, previa consulta a las Comunidades Autónomas, las equivalencias entre los títulos de las Enseñanzas de Idiomas y el resto de los títulos de las enseñanzas del sistema educativo.

Así mismo, esta misma disposición adicional, en su apartado 2 determina que, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las Administraciones educativas facilitarán la realización de pruebas homologadas para obtener la certificación oficial del conocimiento de las lenguas cursadas por el alumnado de educación secundaria y formación profesional.

La persona interesada en este asunto expone sus consideraciones acerca de que hasta este momento, el alumnado que asiste a los centros docente bilingües y plurilingües de Andalucía, no pueden acceder de manera gratuita a la realización de las pruebas de certificación de nivel correspondientes, lo que si ocurre en otras comunidades autónomas.

Queja número 17/5799

La interesada nos manifestaba que sus padres, muy mayores y enfermos, vivían en un inmueble de titularidad de AVRA, sito en Alcalá de Guadaíra (Sevilla).

Nos contaba que el edificio donde se ubicaba la vivienda carecía de ascensor, por lo que no podían subir y bajar escaleras.

En ese mismo edificio había un bajo que llevaba cinco años vacío. Manifestaba que habían solicitado al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra y a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, la permuta al bajo de referencia, sin que hubieran recibido contestación alguna a su solicitud.

La Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, verificó que la vivienda situada en planta baja, se encontraba deshabitada por su actual adjudicataria. Dado que la promotora de la queja se encontraba al corriente en el pago de sus rentas y cumplía los requisitos exigidos, la Agencia puso en marcha el procedimiento para la recuperación de la vivienda, requiriendo para ello información del padrón municipal y de las empresas suministradoras de agua y luz, a fin de verificar la habitabilidad o no de la misma.

También nos comentaron que dado que la solicitud de cambio hecha por los padres de la reclamante se encontraba registrada e incorporada a la Bolsa de Solicitudes de Cambio, si bien en ese momento no se encontraba ninguna vivienda vacante en promociones de AVRA en Alcalá de Guadaíra, si quedara alguna antes de que se resolviese el proceso de recuperación, se le ofrecería a los solicitantes.

Puesto que de la información anterior se desprendía que el asunto se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3183 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La madre del interesado, reconocida como Gran dependiente, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de la misma.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla Recordatorio de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., haciéndolo en su propio nombre y como tutor de su madre, Dª ..., con D.N.I. ..., exponiendo la demora en la aprobación de su Programa Individualizado de atención.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 6 de junio de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente expresaba que hacía más de 3 años que había solicitado el reconocimiento de la dependencia de su madre, valorada como Gran Dependiente por Resolución de 19 de enero de 2016 (expediente ...), sin que se hubiera dictado resolución asignándole el recurso correspondiente.

Asimismo, solicitaba la intervención de esta Institución, tanto frente al incumplimiento por la Administración de su deber de resolver en plazo, como respecto a la vulneración del deber general de responder a sus reclamaciones e informar del estado de tramitación del expediente y de las razones que impiden su conclusión.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, cuya respuesta, en octubre de 2017, concluía que el expediente se encontraba en dicho momento en el departamento de prestaciones para aprobación del PIA, previa fiscalización por la intervención competente.

3. Trasladado dicho informe al promotor de la queja, expresó el mismo la consecución de su pretensión, al haberse comenzado a hacer efectiva la prestación a favor de su madre como dependiente, aunque insistió en su disconformidad con la actuación de la Administración, en sus palabras, “prueba del desprecio hacia los ciudadanos”, al no haber respondido en ningún momento sus solicitudes de entrevista ni las hojas de reclamaciones presentadas.

CONSIDERACIONES

En el presente expediente, si bien el promotor de la queja planteaba una pretensión principal, consistente en la finalización del procedimiento de dependencia de su madre dando efectividad al recurso correspondiente, cuya satisfacción ha obtenido durante el mismo mediante el dictado de la resolución administrativa pertinente, no cabe ignorar que también ha mostrado un especial interés en subrayar su percepción de la Administración como un ente inaccesible e inexpugnable, del que en ningún momento ha obtenido la información legítimamente demandada, ni una respuesta escrita ni mucho menos la posibilidad de un contacto personal y directo.

De este modo, hemos de reiterar, por una parte y en relación con la demora en la tramitación del expediente de dependencia, la infracción por la actuación administrativa, de las normas siguientes:

  • Las que regulan el derecho de todos los ciudadanos a una buena administración y a la resolución de sus asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía).

  • Las relativas a la resolución de los procedimientos y la notificación a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica (artículo 21, párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

  • Las atinentes al plazo específico máximo de seis meses establecido para la tramitación y conclusión de los expedientes de dependencia (Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención).

Por otra parte, en el curso de este demorado proceso, cabe igualmente aludir a la circunstancia de que la Administración no atendió las peticiones de información del estado de tramitación del expediente, formuladas por el tutor de la dependiente, ni respondió a las reclamaciones presentadas por su parte, infringiendo con ello el derecho general del interesado en el procedimiento administrativo a conocer su estado de tramitación, a que se refiere el artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/6445

La Administración informa que los motivos de la no existencia de la infraestructura, educativa son puramente presupuestarios. Sin embargo esta Infraestructura aparece recogida en Ia planificación general de Ia provincia de Sevilla para futuras actuaciones.

Las personas interesadas, pertenecen al AMPA de un Instituto de Educación Secundaria de la Provincia de Sevilla nos exponían su indignación ante la falta de respuesta de la Administración a la histórica reivindicación de que se construyera un pabellón cubierto en el centro docente, situación que se viene produciendo desde 1999, año en el que se puso en funcionamiento el centro.

Queja número 18/1965

La Administración informa que se ha procedido a recepcionar el encargo del juzgado y señalar fecha para la intervención del equipo psicosocial, estando prevista una cita próximamente.

La interesada expone su preocupación por el retraso en la intervención del equipo psicosocial que ha de redactar el informe solicitado por el Juzgado de Familia que está impidiendo al órgano judicial resolver el procedimiento que permitiría solventar, el régimen de guarda y custodia, y visitas a sus hijos, dos de los cuales conviven en estos momentos con el padre y se encuentran en situación de riesgo por el comportamiento de éste.

 

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