La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 23/9338

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los procesos de atención al alumnado con necesidades educativas y los apoyos de monitor, o Personal Técnico de Integración Social (PTIS), en el centro educativo de referencia lnstituto de Educación Secundaria (IES) en la provincia de Sevilla.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema con fecha 13 de febrero de 2024.

Este Centro Educativo cuenta con 1 PTIS en la Relación de puestos de trabajo (RPT). Actualmente está de baja por I.T. (incapacidad temporal) y ha sido sustituida produciéndose la incorporación el día 18 de enero de 2024.

La dotación de nuevas plazas es competencia de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública e implica una modificación de la RPT.

En esta Sección de Personal no Docente de la Delegación Territorial se tramitan expedientes de sustitución de los trabajadores/as laborales que se encuentren ausentes por una Incapacidad temporal u otro motivo.

El trámite de la sustitución no es tan ágil como sería deseable. Se inicia solicitando autorización a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública para la sustitución del trabajador/a, y una vez obtenida ésta, se llama a las personas que están en la bolsa de sustituciones, se le indica toda la documentación que ha de presentar previa a su contratación. Presentada dicha documentación se le da vista a la Intervención y una vez obtenemos de la Intervención el visto bueno, el trabajador/a seleccionado/a firma el correspondiente contrato y se incorpora en el puesto de trabajo.

Así pues las bajas se cubren, no es un trámite inmediato”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla de abordar las necesidades del centro y de la familia del alumnado afectado.

También observamos que el informe recibido de la Delegación alude a la dotación en los servicios educativos de la figura de monitor o PTIS que deben responder ante las ausencias, bajas o vacantes que se aluden en la queja.

Efectivamente esta definición del servicio no avanza en mayores detalles, aunque ello no puede calificarse como de una ausencia sistematizada del PTIS en el centro. Sin embargo, contamos con varios antecedentes (Q21/838, Q21/1038, Q22/226, y Q23/2017) que se reproducen sin poder alcanzar una solución que revierta en alternativas rápidas que amortigüen los evidentes perjuicios que se producen en la atención a este alumnado del centro.

Recordamos que este singular apoyo de PTIS deriva de los respectivos informes psicopedagógicos de cada alumno o alumna que permite determinar las necesidades de recursos específicos del alumnado de necesidades educativas especiales. Además, en función del dictamen de escolarización, se establece, en ocasiones, la atención en centros específicos de educación especial, o bien en aulas específicas en centros ordinarios o bien la atención del alumnado se realiza dentro de las aulas con apoyos en periodos variables para que el alumnado pueda continuar con su desarrollo evolutivo y formativo y su integración global en la sociedad.

Por otra parte, los recursos se distribuyen cada curso escolar, tras el estudio de las necesidades detectadas en todos los centros educativos a través de los Servicios de Ordenación Educativa proponiendo la distribución de estos recursos personales.

Sin embargo, no es menos cierto que la prestación de estos servicios está sometida a posibles vicisitudes; y estas incidencias, perfectamente posibles en el curso de la actividad profesional, merecerían la mayor agilidad en su subsanación.

Según se alude, la queja se presenta el 14 de diciembre y la sustitución parece no lograrse hasta el 18 de enero de 2024. Y es que comprendemos la preocupación generada en las familias por disponer de los recursos adecuados, garantizando mecanismos ágiles para atender unos servicios que, evidentemente, quedan sin cobertura hasta que no se hace efectiva la medida de sustitución proyectada, salvando los días de navidad.

Por ello, consideramos que aunque el asunto parece encontrarse ya en vías de solución, debemos insistir en ganar la máxima agilidad en los trámites descritos cuando surgen estas incidencias de interrupción del servicio de monitor.

Procedemos pues, a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 24/1409 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo, Formación Profesional, Universidad, Investigación e Innovación. Delegación Territorial en Almería y Ayuntamiento de Almería

13/05/2024 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La presente queja fue tramitada de oficio (VER APERTURA) por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de analizar las necesidades de mejora en las instalaciones del CEIP ‘San Bernardo’ en El Alquián.

La tramitación de la queja llevó a formular Resolución con fecha 13 de mayo de 2024 ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Almería y ante el propio ayuntamiento de Almería:

SUGERENCIA a fin de que definan entre la administración local y la autonómica de manera coordinada las intervenciones que necesita el CEP ‘San Bernardo’ en El Alquián a través de la programación de sus necesidades”.

Con fecha 25 de agosto de 2023, la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Almería respondió a la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz, conforme señala el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, indicando en un completo y muy detallado informe que:

A la vista de su comunicación de fecha 13 de mayo, en el que se pone de manifiesto la preocupación por el estado de mantenimiento y conservación del CEIP San Bernardo, de la localidad de El Alquián, realizadas las averiguaciones pertinentes al respecto por parte del Servicio Planificación y Escolarización y según informes emitidos por la Agencia Pública Andaluza de Educación (APAE) y del propio CEIP San Bernardo, se informa lo siguiente:

Primero.- Tal y como se ha puesto de manifiesto en la anterior respuesta que se trasladó a esta Defensoría del Pueblo Andaluz, según el artículo 6 (Conservación, mantenimiento y vigilancia) del Decreto 155/1997, de 10 de junio, por el que se regula la cooperación de las entidades locales con la Administración de la Junta de Andalucía en materia educativa, “1. Corresponderá a los municipios la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios propios o dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia, destinados íntegramente a centros de educación infantil de segundo ciclo, educación primaria y educación especial.

Cuando la Consejería de Educación y Ciencia deba afectar, por necesidades de escolarización, edificios escolares de propiedad municipal en los que se hallen ubicados centros de educación infantil, educación primaria o educación especial, para impartir educación secundaria o formación profesional, la Administración Autonómica asumirá, respecto de los mencionados centros, los gastos que los municipios vinieran sufragando de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la titularidad demanial que puedan ostentar los municipios respectivos.

Cuando en edificios escolares de propiedad municipal se imparta, además de la educación infantil, educación primaria o educación especial, el primer ciclo de educación secundaria obligatoria, la conservación, mantenimiento y vigilancia corresponderá al municipio respectivo. (...)”.

Por otro lado, en la redacción actual de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, concretamente en su Disposición Adicional decimoquinta (Municipios, corporaciones o entidades locales), pone de manifiesto que “(...) La conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, corresponderán al municipio respectivo. (...)”.

Segundo.- De este precepto legal se ha informado, en cuantiosas ocasiones a las direcciones de los centros escolares de Almería y provincia, como a los Ayuntamientos correspondientes.

Visto lo anterior, también se ha manifestado a los centros que lo deseable es que para cuestiones que corresponda a esta Delegación Territorial, los centros educativos envíen una comunicación al Servicio de Planificación y Escolarización para que, dicho Servicio, a su vez, remita la incidencia a APAE, para su estudio y, si procede, resolución; mientras que, por otra parte, si la incidencia le corresponde a algún Ayuntamiento, se le comunique ésta por la vía que se considere más oportuna (en ocasiones, se lleva a cabo la comunicación también, a través de esta Delegación Territorial, desde su Unidad de Registro). Nótese que, en esta ocasión, la comunicación entre CEIP y Excmo. Ayuntamiento se lleva a cabo a través de la plataforma GECOR.

Sin embargo, y pese a estas recomendaciones, el CEIP San Bernardo insiste en no seguir este procedimiento, sino que, como en sus escritos afirma (véase, por ejemplo, el Anexo 1.b), “(…) Todas las necesidades de arreglos y reparaciones son comunicadas al Ayuntamiento a través de la aplicación Gecor, así como al Servicio de Planificación de la Delegación Territorial”, sobrecargando así a la Administración Educativa Andaluza con cuestiones que no son de su competencia.

En estos casos, la Delegación Territorial deriva estos escritos al Excmo. Ayuntamiento de Almería, redundando así las peticiones y sobrecargando a la Administración Local.

No obstante, en las cuestiones que pudieran plantear algún tipo de duda razonable o las que directamente competen a la Administración Educativa Andaluza, se solicita informe a APAE, para la toma de decisiones. En el caso del CEIP San Bernardo, es tal la cuantía de escritos recibida que se han solicitados algunos informes sobre aspectos a priori claros, debido a la insistencia en los antedichos escritos.

Tercero.- Para dar solución a esta ampliación de la respuesta anterior, en primer lugar, se ha solicitado, a través del Servicio de Planificación y Escolarización, a la APAE una recopilación completa de todos los últimos informes remitidos por esta Agencia relacionados con las incidencias denunciados por el CEIP San Bernardo. En dichos informes se pone de manifiesto la necesidad de actuación y el órgano competente, tomando como referencia la normativa citada en las referencias anteriores, así como en base al Informe emitido por el Servicio de Legislación e Informes de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional a instancias del Secretario General Técnico sobre la obligación de los ayuntamientos de conservación y mantenimiento de los centros educativos (expte. Ig n.* 33/2019) de fecha 24 de octubre de 2019 y al Informe de la Agencia Pública Andaluza de Educación, sobre el Deber de Conservación de los Centros Escolares destinados a educación infantil y primaria y educación especial de fecha 2 de octubre de 2019.

En segundo lugar, se han remitido dichos informes de APAE al CEIP, para que informen del estado de subsanación de las incidencias planteadas.

Cuarto.- Las conclusiones del análisis de todos los informes de APAE y del CEIP (se adjuntan todas ellas).

Quinto.- A la vista de los informes descritos, esta Delegación Territorial traslada a esta Defensoría del Pueblo las siguientes conclusiones:

- Instar al CEIP San Bernardo a que siga tramitando sus necesidades de mantenimiento y conservación a través del aplicativo GECOR y las actuaciones propias de esta Delegación Territorial a través de la “ventanilla” del Sistema de Información Séneca, dirigida al Servicio de Planificación y Escolarización. En caso de dudas sobre el órgano que corresponde una actuación, puede realizar consulta a esta Delegación Territorial.

- Solicitar al Excmo. Ayuntamiento de Almería que en caso de recibir una solicitud de actuación que considere no se encuentra en el ámbito de sus competencias, sea dirigida directamente a esta Delegación Territorial, para evitar así intermediarios en las comunicaciones entre administraciones. De hecho, este es el proceder que lleva a cabo esta Delegación Territorial cuando recibe peticiones que le competen a los Ayuntamientos.

- Instar al CEIP San Bernardo que, en caso de recibir comunicaciones del Excmo. Ayuntamiento en el que manifieste que no es competente para realizar una actuación, deriven dicha comunicación a esta Delegación Territorial, para arbitrar la medida que se ajuste a norma,

- Valorar positivamente las actuaciones de conservación y mantenimiento que ha realizado el Excmo. Ayuntamiento de Almería para con el CEIP San Bernardo, entre las que se pueden destacar, vistos los informes anteriores, las siguientes:

- Reparación de losas caídas, cisternas rotas, escalones rotos, agujeros en las pistas, persianas, etc. (9 de febrero de 2024). Arreglo de todas las persianas que estaban mal (febrero de 2024). Arreglo de fluorescente descolgado.

- Reparación de la valla (20 de mayo de 2024).

- Valorar positivamente las actuaciones que desde la Administración Educativa se están desarrollando para con el CEIP San Bernardo, concretamente:

- Las obras de climatización adiabática y energía fotovoltaica.

- El seguimiento de las incidencias causadas por las obras de climatización adiabática y energía fotovoltaica, aún no concluidas.

- Revisión de la fachada exterior del edificio (julio de 2022, agosto de 2023 y noviembre de 2023).

- Solicitar al Excmo. Ayuntamiento de Almería, para su valoración jurídica, el informe de la Delegación de Área de Obras Públicas, Mantenimiento, Accesibilidad y Economía Azul, de fecha 10 de febrero de 2020.

- Trasladar a esta Defensoría del Pueblo Andaluz y al CEIP San Bernardo la intención de esta Delegación Territorial de estudiar viabilidad de instalar las barandillas solicitadas por el centro y, si procede, incorporar la actuación en una próxima programación”.

Por su parte, el ayuntamiento de Almería ofreció con fecha 26 de julio de 2024 una relación de intervenciones en el centro educativo que constan registradas en su base de datos y en la aplicación GECOR. Dicho compendio de datos y tablas no incluía comentario o valoración alguna sobre la cuestión motivo de análisis, cual es la respuesta formal que ofrece el Ayuntamiento ante la Resolución dirigida. Según las respuestas recibidas, esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía debe entender una disparidad de posiciones por parte de las autoridades autonómica y municipal sobre la Resolución a la vista de sus respectivas competencias.

Pues bien; ciertamente, el supuesto analizado ya venía a evidenciar una polémica interpretativa en cuanto a las responsabilidades para atajar las carencias diversas y complejas que presenta el inmueble, sede del centro educativo ‘San Bernardo’. Como ya se abordó en las argumentaciones de la resolución dictada, “Más allá de debates competenciales, desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y, Defensor del Pueblo Andaluz, creemos que esta dualidad de posiciones discrepantes entre la administración autonómica y local debe hallar un espacio común para posibilitar el más eficaz cumplimiento de las exigencias definidas para la adecuación del centro educativo gracias al ejercicio de las respectivas competencias. Porque el objetivo compartido e ineludible desde las responsabilidades concurrentes de ambas administraciones es la intervención sobre las edificaciones del centro educativo a la vista de su unánime estado de deterioro y de inaplazable necesidad de ejecutar las medidas de adecuación que resulten necesarias”.

En este sentido, ya nos hicimos eco de las actuaciones concretas que se relataban y que señalan sendas iniciativas, municipal y autonómica, para abordar las carencias del centro educativo citado. Nos referimos, de un lado, a la intención de proceder al arreglo de algunas líneas de barandillas; y, además, en la disposición desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional para articular desde las instancias de la Delegación y de la Agencia toda demanda o petición de intervenciones sobre el centro educativo para dirimir su naturaleza y la capacidad competencial para abordar dichas necesidades.

A partir de este compromiso, y del repertorio municipal de actuaciones que también se ha recibido, parece que por encima de las polémicas, el centro educativo ha dispuesto de intervenciones muy necesarias que deben revertir en una mejora sustancial en sus condiciones de acogida y de servicio al conjunto de la comunidad educativa de la localidad.

Por tanto, sin perjuicio de las respuestas ofrecidas ante la Resolución dictada, nos ratificamos en el criterio manifestado desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, reiterando la importancia de impulsar decididamente en un futuro próximo los proyectos necesarios en el CEIP ‘San Bernardo’ hasta su total ejecución, ofreciendo una singular participación a los protagonistas de la comunidad educativa, en particular la AMPA implicada en la presente queja.

Desde luego, esta Institución está dispuesta a acoger cualquier cauce de diálogo que permita solventar las controversias que surjan sobre la cuestión.

En todo caso, permanecemos atentos a cualquier novedad que se produzca en orden a estas necesidades de mejora de las infraestructuras educativas y persistiremos en la labor de continuidad y seguimiento que el asunto merece, lo que ocupará la atención de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz en futuras intervenciones.

23/02/2024 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, ha tenido conocimiento de problemas en el edificio del Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) ‘San Bernardo’ en la localidad de El Alquián, en el municipio de Almería.

Recientemente, con motivo de varias iniciativas de reclamación y de alguna reseña en los medios de comunicación pudimos tomar conocimiento de la grave situación del edificio que, tras el tiempo transcurrido, parece haberse agravado notablemente hasta el extremo de que sus instalaciones resultan incompatibles con la actividad docente normalizada.

En concreto, la situación ha motivado desde varias instancias a “pedir una reforma integral del centro, que lleva 30 años en funcionamiento, después de que un menor sufriera un accidente con una portería en mal estado que colmó la paciencia de directiva, docentes y familiares. Desde este centro educativo se han presentado multitud de escritos al Ayuntamiento de Almería y a la Delegación de Educación, destacando que desde el año 2015 ya se proyectó el arreglo de los aseos que deberían dar servicio a los patios y que a día de hoy siguen presentando los mismos desperfectos”.

Esta Defensoría ha seguido diversas informaciones por los medios de comunicación que, sin perjuicio de su concreción, describen la situación del centro de manera preocupante y necesitado de una respuesta diligente y correctiva; al igual que una definición clara de las medidas previstas de corrección de la situación descrita.

Considerando, pues, la anterior información, nos encontramos ante unas situaciones que —de ser ciertas y confirmadas en los términos que se han expresado— motivarían una actuación por propia iniciativa de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz; todo ello de conformidad con el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz en concordancia con el artículo 24 de la Ley 4/2021, de la Infancia y la adolescencia en Andalucía, reguladora de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía.

La función protectora y garantista otorgada a la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía se dirige, específicamente, ante la posibilidad de que se estén afectando los derechos fundamentales establecidos en los artículos 15 y 27 de la Constitución (derecho a la integridad física y derecho a la educación, respectivamente), así como los derechos reconocidos en los artículos 1.a, 112 y 122 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación (derecho a una educación de calidad y a la necesidad de contar con la infraestructura y medios materiales y humanos necesarios para su consecución en igualdad de condiciones).

Y, en concreto es nuestra intención conocer la situación en la que se encuentra el centro educativo en cuestión y, en su caso, las medidas que, de forma urgente, se hayan adoptado, o se adoptarán, al objeto de solucionar el problema señalado.

Queja número 23/0121

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte. La persona interesada manifestaba que había solicitado nuevos destinos en el concurso de traslados y que había sido excluida por no adjuntar el autobaremo. La promotora de esta queja nos aporta documentación para justificar que ha sido un error de la plataforma telemática.

Recibido el informe solicitado a la Dirección General de Personal del SAS nos comunicaban que habían estimado las alegaciones y que la interesada ya había tomado posesión en su nuevo destino.

Queja número 22/4800

La persona interesada en el presente expediente nos exponía su discrepancia con la denegación de la beca de la convocatoria general que solicitó para el curso 2021-2022, ya que en él no concurría el motivo de dicha denegación y que, según la resolución que se le envió, era el de estar en posesión o reunir los requisitos legales para la obtención de un título del mismo o superior nivel al correspondiente al de los estudios para los que se solicitaba la beca.

Según acreditaba el interesado no poseía titulación académica de grado superior, sino que la situación que se había producido en su caso era un cambio de estudios al no estar concluidos los que había realizado con anterioridad y para los que no había sido becado. Además, ponía en nuestro conocimiento su condición de hijo de víctima de violencia de genero, la que que no pudo comunicar en su momento por no poseer sentencia. Que según la convocatoria a la que concurría en su artículo 14 "Régimen de becas para las víctimas de violencia de género" se establecía en su apartado número 2 que a los hijos víctimas de violencia de género y menores de 23 años, entre otros, tampoco les serán de aplicación los requisitos relativos al cambio de estudios, al límite del número de años con condición de becario, ni la exigencia de superar un determinado porcentaje de créditos, asignaturas, módulos o su equivalente en horas en el curso 2021- 2022 para el que hubieran resultado beneficiarios de la beca.

Había presentado, además, recurso de alzada , y no entendía cómo es que, aún no habiendo obtenido ningún título igual o superior, no haber sido nunca becado, y añadida su situación de hijo de víctima de violencia de genero, le pusieran tantas trabas. Decía conocer también a otras personas en sus mismas circunstancias que por impotencia ni si quiera reclamaban.

Solicitada información tanto a la Dirección General como a la Delegación Territorial competentes, finalmente esta nos informó de que, efectivamente, aquella revisó el expediente y comprobado los extremos expuestos por el interesado le fue concedida la beca.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente se solucionó, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de mediación en el expediente n° 23/4114 entre Ayuntamiento de Dúrcal (Granada) ,Asociación de vecinos, relativa a : Asociación vecinal consigue información y compromiso para reparar el camino de acceso a su urbanización

Se dirigía a esta Defensoría una asociación de vecinos de la provincia de Granada trasladándonos su preocupación por la explotación de los acuíferos de la que carecen de información así como el estado en el que se encontraba un camino de acceso a la urbanización, usado por vehículos de gran tonelaje de una empresa embotelladora cercana, preocupándoles el estado de dicho camino, la falta de iluminación y acerado del mismo.

Admitimos a trámite la queja y decidimos gestionar este asunto con un enfoque mediador y convocar una reunión entre las partes afectadas.

La reunión comenzó con la exposición de los vecinos ante la administración de las cuestiones que les preocupaban, trasladando sus pretensiones para dotar de una mayor seguridad a las personas que residen en la urbanización, que eran las siguientes:

  • Mejorar el firme del camino, eliminado socavones y asfaltando a ser posible, para evitar estancamiento de aguas con las lluvias.

  • Regular el tráfico viario, con señales adecuadas para controlar la velocidad y tránsito de personas mayores y niños, e incluso incorporar cámaras de vigilancia en el cumplimiento de las normas.

  • Limitar el horario y la carga de los camiones que circulan hacia y desde la planta embotelladora.

  • Instalar iluminación adecuada en el camino.

 

La corporación municipal agradecía a todos los presentes la reunión propuesta por el Defensor y manifestó su voluntad de solventar los problemas que trasladaban sus convecinos. En este sentido, desarrolló las distintas alternativas que habrían resultado inviables desde un punto de vista jurídico y aclaró a los vecinos que existía por parte de la empresa una petición de licencia para ampliar su actividad embotelladora y de almacenaje, pero no para la extracción de aguas. Todo ello, se aprobaría en caso de cumplir los requisitos legales y condicionado a una mejora del camino de acceso de la urbanización por parte de la entidad privada. Se requeriría adquirir por parte de la misma una franja de terreno a los titulares de las fincas afectadas para ampliar el acceso, así como la solicitud de declaración de interés público para la ampliación del resto del vial.

Respecto a la cuestión del alumbrado, el consistorio informó de que se encontraban en conversaciones con la empresa y el concejal de mantenimiento, encontrándose ya compradas las nuevas farolas a la espera de su instalación final.

Informaron finalmente que procederían a la limitación de velocidad en la zona del inicio y final del camino, ofreciendo información sobre la existencia de viandantes mayores y niños en la zona.

Queja número 23/8954

Se dirigió a esta Institución una persona quejándose por la demora que acumulaba su solicitud de inscripción en el Registro de Parejas de Hecho. Toda vez que el interesado nos decía que ha habían transcurrido más de 3 meses desde que presentó su solicitud y que el reglamento regulador del Registro de parejas de hecho (Decreto 35/2005, de 15 de febrero) establece en su artículo 19.4 un plazo de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución, contado desde la fecha de la presentación de la solicitud, decidimos instar a la Delegación Territorial de inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad para que diese respuesta a dicha solicitud sin añadir mayor dilación. A tales efectos, y transcurridos apenas 10 días desde nuestro requerimiento recibimos un oficio procedente de dicha Delegación Territorial señalando que, efectivamente, la solicitud se presentó en agosto y que se procedió con urgencia a tramitar la inscripción registral el pasado 15 de diciembre.

Al considerar que el asunto planteado en la queja tuvo una solución favorable para el interesado dimos por concluida nuestra intervención, ello sin perjuicio de que le informásemos acerca de la posibilidad de reclamar por los perjuicios que le hubiera podido ocasionar la demora acumulada en la tramitación del aludido expediente administrativo.

Queja número 23/0396

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, referente a la disminución de plazas ofertadas para la toma de posesión de la Oferta de Empleo Público 2018/21 del Servicio Andaluz de Salud

Recibido el informe que le habíamos solicitado a la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud ésta nos comunicó que se detectaron algunos errores en plazas ofertadas en un principio y que por ello publicaron en el BOJA una corrección de errores.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/2749 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Delegación Territorial en Málaga, Ayuntamiento de Vélez Málaga

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

I.- La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja presentada por familias relacionadas con un un Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) de la provincia de Málaga en la que se expresan situaciones de inseguridad y ocupaciones de inmuebles próximos al centro que afectan al normal desenvolvimiento de la vida escolar.

II.- Tras admitir a trámite la queja, y para conocer la postura de las administraciones afectadas nos dirigimos con fecha 4 de abril de 2023 ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga y el propio ayuntamiento. La Delegación con fecha 28 de septiembre ha indicado en su informe:

En respuesta a su solicitud de colaboración por parte de este organismo, de 4 de abril de 2023, remitida al Delegado Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación en Málaga en torno a la reclamación, en relación con los problemas derivados de la ocupación de las antiguas casas de los maestros colindantes con un CEIP en un municipio de Málaga, de titularidad municipal, le informamos de las actuaciones llevadas a cabo por esta Delegación Territorial, aún cuando queremos dejar constancia de que en materia de vivienda y seguridad ciudadana, así como la vigilancia de los Centros de Educación Primaria, la competencia no corresponde a esta Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación.

El Delegado Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación en Málaga se ha puesto en contacto con el alcalde de la localidad así como con el equipo directivo del centro y con el Comisario Principal para mostrar su apoyo y colaboración ante dicha situación.

Asimismo, esta Delegación Territorial ha exigido al Ayuntamiento de la localidad la máxima celeridad en los trámites ya iniciados de desalojo de las personas ocupantes de estas viviendas, así como la garantía de seguridad de toda la comunidad educativa, especialmente en los horarios de entrada y salida al centro, y durante el transcurso del recreo y la realización de actividades complementarias y extraescolares.

Por su parte, la Delegación Territorial ha mantenido contacto permanente con la dirección del centro escolar, a través del Servicio de Inspección Educativa y, también personalmente, con el equipo directivo.

En reiteradas ocasiones, desde el centro educativo se ha puesto en conocimiento del Ayuntamiento los conflictos generados por la ocupación ilegal de las viviendas y se han adoptado las medidas de seguridad que les permite su competencia dentro del propio colegio; sin embargo, se trata de un problema de seguridad pública que tiene que ser abordado desde el Ayuntamiento a través de la policía local y, en todo caso, por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado como medida preventiva y reactiva.

La Delegación Territorial lamenta profundamente que esta situación, que lleva años produciéndose, con consecuentes problemas de seguridad y de salubridad, no haya sido resuelta definitivamente por el Ayuntamiento, que tiene la competencia, no solo en seguridad pública, sino también en la vigilancia de los centros educativos”.

Por su parte, el ayuntamiento remite una amplia documentación sobre las actuaciones desplegadas acerca del problema, señalando con fecha 6 de octubre de 2023 que:

Con relación a la queja formulada por la madre de dos alumnos de un Colegio, debido a que, según alega la reclamante, los niños del colegio han tenido que presenciar una detención policial dentro de las instalaciones del colegio, así como que por las ventanas que dan al patio del colegio los ocupas que allí residen arrojan elementos peligrosos, desde esta Dirección General se ha requerido información a la Concejalía de Educación y a la Policía Local, adjuntándose a la presente la información facilitada”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos en la tramitación de la queja, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Ciertamente, de la información ofrecida debemos señalar, ante todo, que nos encontramos ante una situación conflictiva originada en los edificios colindantes al recinto escolar que generan una sucesiva cadena de incidentes de mayor o menor gravedad que afectan negativamente en las actividades del colegio y su comunidad educativa.

Se trata de incidentes que se producen de manera repetida, y no tanto ocasional, tal y como evidencian los documentos que recogen partes o registros de intervención de la policía local. No podemos compartir la interpretación municipal parcial sobre el contenido de la queja de que “los niños han tenido que contemplar una detención policial dentro de las instalaciones escolares”.

La queja expresa con objetividad y de manera acreditada unas situaciones perfectamente indebidas para el alumnado, las familias y también los profesionales del centro. Y, además, han sido reiteradamente expuestas por la Comunidad Educativa y su Consejo Escolar ante las autoridades implicadas ya sea a nivel municipal o ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional.

Sin ánimo de realizar una valoración especialmente agravada del caso, sí creemos oportuno señalar que se produce una situación indebida e injusta para la comunidad educativa del CEIP que debería merecer una reacción más proactiva y decidida para su abordaje. Y en el caso que nos ocupa, no parece que nos encontremos ante una situación que además de resultar sobradamente conocida, haya merecido la respuesta adecuada para su abordaje y corrección. Antes al contrario; de la documentación remitida aparecen incidentes e intervenciones policiales desde 2021, junto a la continua demanda de auxilio desde el consejo escolar del centro que no parece lograr una respuesta eficaz y operativa de corrección (apenas se adjunta una iniciativa judicial mediante denuncia por un supuesto delito menor de defraudación de suministro eléctrico en una de las viviendas).

Segunda.- De la información recibida, también se acredita que los incidentes se originan en unos inmuebles colindantes al centro educativo que vienen siendo ocupados irregularmente y sin que se haya transmitido una causa o razón legal que avale el uso de un patrimonio de viviendas, originariamente destinadas al personal docente del colegio y que, durante años, están siendo utilizadas sin una aparente cobertura legal.

Se trata de las primitivas “viviendas de maestros”, cuya titularidad ostenta el Ayuntamiento de y sobre el que recae las obligaciones inherentes a dicha propiedad. Una ocupación que además de constituir en sí misma un quebranto del ordenamiento, suma implicaciones especialmente negativas dado que se trata de un patrimonio público muy escaso, que exige un especial celo en su gestión y cuidado y que pone en cuestión el efectivo control de un conjunto de viviendas municipales que reclaman razones legales y acreditadas para justificar el otorgamiento para su uso a sus moradores conforme al ordenamiento jurídico.

Aunque se menciona algún antecedente para lograr una adecuación de las ocupaciones de estas viviendas, no constan mayores datos ofrecidos desde el ayuntamiento para abordar esta anómala situación. Por tanto, creemos oportuno propiciar un estudio municipal sobre la situación de uso de las viviendas colindantes al CEIP y promover su adecuación legal.

Tercera.- Es cierto que desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, y Defensor del Pueblo Andaluz, disponemos de una larga trayectoria de preocupación por las condiciones de seguridad y protección en los centros educativos, ya sea a través de las quejas singulares que recibimos sobre la materia o bien sobre otras intervenciones más específicas como puede ser el caso del “Informe Especial sobre Protección y Seguridad en centros docentes en Andalucía” (BOPA 578, de 29 de octubre de 2003), si bien referido a aspectos de índole de régimen interior e instalaciones.

También contamos con antecedentes de problemas que calificaríamos en general de “inseguridad ciudadana” en determinadas zonas o espacios urbanos, que provoca unos efectos especialmente indeseables no sólo en el conjunto de la sociedad y la vecindad de estos espacios, sino muy en particular en sus entornos educativos.

Lo que pudiera afrontarse como un problema social complejo, adquiere una especial significación cuando se ve afectada la actividad escolar y todo lo que ello conlleva de amenaza al efectivo ejercicio y disfrute del derecho a la educación gracias a lograr la puesta a disposición de espacios seguros donde desplegar las actividades que dan contenido a ese derecho formalmente proclamado.

Se trata, en muchos casos, de problemas de inseguridad de un enorme calado social que exigen respuestas extraordinariamente complejas; en otros casos las situaciones resultan más acotadas y concretas permitiendo ofrecer oportunidades de intervención más específicas y decidas. Creemos entender que, con todas sus facetas, la situación de centro escolar ofrece oportunidades de respuesta más ajustadas a las propias capacidades del ayuntamiento a través, por ejemplo, de la Junta Local de Seguridad.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con los artículos 24 y 25 de la Ley 4/2021, de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. - en orden a que el Ayuntamiento desarrolle sus competencias en materia de urbanismo y vivienda para clarificar un plan de actuación sobre los inmuebles afectados por las ocupaciones de las viviendas colindantes del CEIP en función de su estado de uso y garantizar su justo y correcto aprovechamiento.

SUGERENCIA. - para que el Ayuntamiento y la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga dispongan las medidas de colaboración y coordinación para otorgar al CEIP las condiciones de garantía de uso y seguridad para el desarrollo adecuado de las actividades docentes de la comunidad educativa del centro.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/7059 dirigida a Consejería de Turismo, Cultura y Deporte. Fundación Real Escuela Andaluza del Arte Ecuestre

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

I.- Esta Institución recibió queja en relación con la selección de aspirantes para el alumnado de la Real Escuela Andaluza del Arte Ecuestre que provocó en la persona interesada su intención de formular reclamación. A la hora de solicitar determinados datos de las valoraciones de los aspirantes, la entidad convocante deniega dichos resultados por considerarlos amparados por la legislación de protección de datos.

II.- La admisión de la queja por le Defensor del Pueblo Andaluz provocó la petición de información dirigida a la Fundación de la Real Escuela Andaluza del Arte Ecuestre (FREAAE) con fecha 2 de octubre de 2023. La contestación recibida con fecha 25 de octubre desde la Fundación implicaba una relación de argumentos elaborados desde los servicios jurídicos concertados para analizar la situación:

Primero.- La queja por la que se solicita colaboración, de la que no se da traslado a esta Fundación, contiene al parecer el siguiente extracto:

Realizado el proceso selectivo para el acceso en la Real Escuela, he podido observar la falta de transparencia en las calificaciones puesto que no se publican en ningún tablón de la sede, solo se comunican por teléfono y vía e-mail, por lo cual no podemos saber el orden por el que han quedado los de mas puntuación. Esta falta de transparencia en la puntuación tanto del examen teórico como del examen practico deja en desventaja a los participantes, quedando todo en el aire. Sugiero que se publiquen las calificaciones y se muestren las bases de como ha sido el proceso de asignación de plazas’.

Parece ser que el reclamante, imaginamos que un aspirante al proceso de selección de alumnos, alega por ese motivo dificultades para disponer de publicidad y transparencia en los procesos de selección de alumnos de esta Fundación.

Esta Fundación discrepa con todos los respetos de dichas afirmaciones, entendiendo que el proceso de selección de alumnos es totalmente transparente en toda su tramitación, como se explicará mediante el presente escrito.

Segunda.- Previamente hay que aclarar que la F.R.E.A.A,E., aun siendo entidad instrumental del sector público andaluz, según lo dispuesto en el artículo 52 b) 3 de la Ley 9/2007 de Administración de la Junta de Andalucía, tiene personalidad jurídica privada.

El curso que se imparte de formación de especialistas para desarrollar la actividad de jinete de doma no está homologado oficialmente, es un título privado que concede la Fundación, por lo que no está regulado legalmente el proceso de selección de alumnos, no obstante lo cual se elaboran unas bases que se publican en la página web de esta Institución, copia de las cuales se adjuntan al presente escrito.

Tercera.- Entrando en la cuestión concreta objeto de queja, en concreto la falta de publicación en ningún tablón de la sede de las calificaciones obtenidas por los aspirantes, y que las mismas se comunican por teléfono y vía email, por lo cual no se puede saber el orden en que han quedado los de más puntuación, el único motivo por el que no se publican en el tablón es que para poder tratar según la normativa vigente datos de carácter personal debe existir siempre una base legítima, tal como establece el art. 6 RGPD.

La exposición pública de datos personales supone una cesión (revelación) de datos a terceros, por tanto, se considera un tratamiento. Para que este tratamiento sea legitimo debe estar amparado en una de las condiciones recogidas en el art 6 RGPD. En el presente caso, no se dan ninguna de las condiciones que establece este artículo, ni existe una norma que obligue a hacer públicos esos datos personales.

El motivo de comunicar individualmente a cada aspirante su resultado es preservar los datos de los/las participantes, siguiendo lo indicado en la Ley de Protección de Datos de carácter personal según la cual las notas deben ser accesibles únicamente por sus titulares, no por terceros no autorizados. Lo contrario podría constituir infracción de la normativa sobre protección de datos.

En nuestro caso, seguimos el régimen general, de acuerdo con las instrucciones dadas por la empresa que esta Fundación tiene designada como Delegado de Protección de Datos ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.

Cuarta.- En contestación a la sugerencia de que se muestren las bases de cómo ha sido el proceso de asignación de plazas, dichas bases que se adjuntan sí contienen los datos necesarios”.

Los responsables de la Real Fundación acompañan cumplidamente el informe evacuado por el servicio de consultoría que presta asistencia especializada en estos aspectos a la entidad. El dictamen emitido indica:

La sociedad consultora especializada en Protección de Datos de la Fundación Real Escuela Andaluza del Arte Ecuestre, a instancia del Defensor de Pueblo Andaluz, realiza el siguiente informe para que sea aportado a la contestación que se realizará a este requerimiento, por entender que, al menos en parte, tiene relación con el tratamiento de datos de carácter personal.

En referencia a la no publicación de las calificaciones de los participantes en las pruebas de acceso para el Curso de formación de especialistas convocatoria 2023-2024, informamos a cerca del criterio que se ha seguido para tal recomendación.

En primer lugar, debemos indicar que los datos que se recogen en un posible listado de calificaciones, compuestos por Nombre y apellidos, DNI y calificaciones, se consideran datos de carácter personal, según la definición recogida en el art. 4 del Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la lIbre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD):

«datos personales»: toda información sobre una persona físico identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un Identificador en línea 0 uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;

En consecuencia, la publicación del listado de calificaciones, haciendo público a terceros esos datos, se considera un tratamiento de datos de carácter personal, que está por tanto afectado por fa vigente normativa de protección de datos y que sólo podría ser lícito si se cumple al menos uno de las condiciones recogidas en el art. 6 RGPD como bases jurídicas.

Al no considerar que pueda aplicarse ninguna de las bases jurídicas que harían lícito este tratamiento en según el artículo citado y actuando con la mayor diligencia y cautela según el principio de «responsabilidad proactiva» y los principios de «minimización de datos» e «integridad y confidencialidad» contemplados en el art. 5 RGPD, ante la consulta por parte de la Entidad sobre sí se debían publicar o no los listados con las calificaciones de los participantes en las pruebas de acceso al referido curso, se da la recomendación de no publicar estos listados si ello no supone perjuicio alguno para los participantes, y sí no existe ninguna norma que así lo obligue. Al entender por ambas partes, tanto la Real Escuela, como esta consultoría, que era así, se decide la no publicación de las calificaciones y que en todo caso los resultados serían comunicados por teléfono y por correo electrónico, según el procedimiento descrito en la convocatoria, pudiéndose por estas vías resolver cualquier duda de los aspirantes siempre que no se revelen datos de carácter personal de otros participantes en el proceso, entendiendo que de esta forma se daba suficiente cumplimiento a los principios de transparencia”.

A la vista de la citada información y tras el análisis de la queja, creemos oportuno ofrecer las siguientes

I.- Esta Institución recibió queja en relación con la selección de aspirantes para el alumnado de la Real Escuela Andaluza del Arte Ecuestre que provocó en la persona interesada su intención de formular reclamación. A la hora de solicitar determinados datos de las valoraciones de los aspirantes, la entidad convocante deniega dichos resultados por considerarlos amparados por la legislación de protección de datos.

II.- La admisión de la queja por le Defensor del Pueblo Andaluz provocó la petición de información dirigida a la Fundación de la Real Escuela Andaluza del Arte Ecuestre (FREAAE) con fecha 2 de octubre de 2023. La contestación recibida con fecha 25 de octubre desde la Fundación implicaba una relación de argumentos elaborados desde los servicios jurídicos concertados para analizar la situación:

Primero.- La queja por la que se solicita colaboración, de la que no se da traslado a esta Fundación, contiene al parecer el siguiente extracto:

Realizado el proceso selectivo para el acceso en la Real Escuela, he podido observar la falta de transparencia en las calificaciones puesto que no se publican en ningún tablón de la sede, solo se comunican por teléfono y vía e-mail, por lo cual no podemos saber el orden por el que han quedado los de mas puntuación. Esta falta de transparencia en la puntuación tanto del examen teórico como del examen practico deja en desventaja a los participantes, quedando todo en el aire. Sugiero que se publiquen las calificaciones y se muestren las bases de como ha sido el proceso de asignación de plazas’.

Parece ser que el reclamante, imaginamos que un aspirante al proceso de selección de alumnos, alega por ese motivo dificultades para disponer de publicidad y transparencia en los procesos de selección de alumnos de esta Fundación.

Esta Fundación discrepa con todos los respetos de dichas afirmaciones, entendiendo que el proceso de selección de alumnos es totalmente transparente en toda su tramitación, como se explicará mediante el presente escrito.

Segunda.- Previamente hay que aclarar que la F.R.E.A.A,E., aun siendo entidad instrumental del sector público andaluz, según lo dispuesto en el artículo 52 b) 3 de la Ley 9/2007 de Administración de la Junta de Andalucía, tiene personalidad jurídica privada.

El curso que se imparte de formación de especialistas para desarrollar la actividad de jinete de doma no está homologado oficialmente, es un título privado que concede la Fundación, por lo que no está regulado legalmente el proceso de selección de alumnos, no obstante lo cual se elaboran unas bases que se publican en la página web de esta Institución, copia de las cuales se adjuntan al presente escrito.

Tercera.- Entrando en la cuestión concreta objeto de queja, en concreto la falta de publicación en ningún tablón de la sede de las calificaciones obtenidas por los aspirantes, y que las mismas se comunican por teléfono y vía email, por lo cual no se puede saber el orden en que han quedado los de más puntuación, el único motivo por el que no se publican en el tablón es que para poder tratar según la normativa vigente datos de carácter personal debe existir siempre una base legítima, tal como establece el art. 6 RGPD.

La exposición pública de datos personales supone una cesión (revelación) de datos a terceros, por tanto, se considera un tratamiento. Para que este tratamiento sea legitimo debe estar amparado en una de las condiciones recogidas en el art 6 RGPD. En el presente caso, no se dan ninguna de las condiciones que establece este artículo, ni existe una norma que obligue a hacer públicos esos datos personales.

El motivo de comunicar individualmente a cada aspirante su resultado es preservar los datos de los/las participantes, siguiendo lo indicado en la Ley de Protección de Datos de carácter personal según la cual las notas deben ser accesibles únicamente por sus titulares, no por terceros no autorizados. Lo contrario podría constituir infracción de la normativa sobre protección de datos.

En nuestro caso, seguimos el régimen general, de acuerdo con las instrucciones dadas por la empresa que esta Fundación tiene designada como Delegado de Protección de Datos ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.

Cuarta.- En contestación a la sugerencia de que se muestren las bases de cómo ha sido el proceso de asignación de plazas, dichas bases que se adjuntan sí contienen los datos necesarios”.

Los responsables de la Real Fundación acompañan cumplidamente el informe evacuado por el servicio de consultoría que presta asistencia especializada en estos aspectos a la entidad. El dictamen emitido indica:

La sociedad consultora especializada en Protección de Datos de la Fundación Real Escuela Andaluza del Arte Ecuestre, a instancia del Defensor de Pueblo Andaluz, realiza el siguiente informe para que sea aportado a la contestación que se realizará a este requerimiento, por entender que, al menos en parte, tiene relación con el tratamiento de datos de carácter personal.

En referencia a la no publicación de las calificaciones de los participantes en las pruebas de acceso para el Curso de formación de especialistas convocatoria 2023-2024, informamos a cerca del criterio que se ha seguido para tal recomendación.

En primer lugar, debemos indicar que los datos que se recogen en un posible listado de calificaciones, compuestos por Nombre y apellidos, DNI y calificaciones, se consideran datos de carácter personal, según la definición recogida en el art. 4 del Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la lIbre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD):

«datos personales»: toda información sobre una persona físico identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un Identificador en línea 0 uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;

En consecuencia, la publicación del listado de calificaciones, haciendo público a terceros esos datos, se considera un tratamiento de datos de carácter personal, que está por tanto afectado por fa vigente normativa de protección de datos y que sólo podría ser lícito si se cumple al menos uno de las condiciones recogidas en el art. 6 RGPD como bases jurídicas.

Al no considerar que pueda aplicarse ninguna de las bases jurídicas que harían lícito este tratamiento en según el artículo citado y actuando con la mayor diligencia y cautela según el principio de «responsabilidad proactiva» y los principios de «minimización de datos» e «integridad y confidencialidad» contemplados en el art. 5 RGPD, ante la consulta por parte de la Entidad sobre sí se debían publicar o no los listados con las calificaciones de los participantes en las pruebas de acceso al referido curso, se da la recomendación de no publicar estos listados si ello no supone perjuicio alguno para los participantes, y sí no existe ninguna norma que así lo obligue. Al entender por ambas partes, tanto la Real Escuela, como esta consultoría, que era así, se decide la no publicación de las calificaciones y que en todo caso los resultados serían comunicados por teléfono y por correo electrónico, según el procedimiento descrito en la convocatoria, pudiéndose por estas vías resolver cualquier duda de los aspirantes siempre que no se revelen datos de carácter personal de otros participantes en el proceso, entendiendo que de esta forma se daba suficiente cumplimiento a los principios de transparencia”.

A la vista de la citada información y tras el análisis de la queja, creemos oportuno ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La queja en cuestión viene a plantear un supuesto ciertamente singular sobre la gestión del proceso selectivo para la admisión del alumnado de la Escuela Andaluza de Arte Ecuestre, a través de la convocatoria realizada desde la entidad titular, la Fundación de la Real Escuela Andaluza de Arte Ecuestre (FREAAE).

Podemos analizar los argumentos originales de la parte interesada cuando expresa su queja y es que manifiesta sus dudas sobre las puntuaciones que le han sido otorgadas, a la vez que carece de información sobre las valoraciones de los demás aspirantes. Efectivamente, las bases selectivas establecen una prueba teórica tipo test de carácter previo y eliminatorio sobre concretos contenidos temáticos, y una segunda fase práctica en la que se realizan determinados ejercicios de doma. La puntuación del proceso selectivo se obtiene otorgando a la fase teórica un 30% y a la fase práctica un 70% de las notas alcanzadas.

A cada aspirante se le comunica la calificación obtenida en cada prueba y el resultado final de su admisión o inadmisión a la Real Escuela. Y según se regula, "La asignación de plazas se hará por riguroso orden de puntuación. En caso de que dos aspirantes obtengan la misma nota final decidirá la mejor puntuación obtenida en la prueba práctica y en caso de empate decidirá la mejor media de las notas de conjunto de la reprise realizada".

Por último, obtenidas las puntuaciones, se procede a comunicar a cada aspirante el resultado de sus propias calificaciones y se procede a la admisión del número de alumnos recogidos en la convocatoria por orden de puntuación obtenida. El criterio aplicado en el proceso es no publicar las calificaciones ya que se considera que ello no supone un perjuicio para los aspirantes y porque no existe una norma que obligue a tal publicidad.

Llegados a este punto, volvemos al caso planteado cuando una persona argumenta su discrepancia sobre la única noticia que recibe del proceso, que consiste en conocer sus calificaciones. Resulta perfectamente previsible que dichos datos puedan generar dudas sobre el resultado que ha obtenido en la prueba teórica y sobre la puntuación recibida por el jurado en el ejercicio práctico. Pero además, ese resultado adquiere una dimensión que trasciende el mero ámbito individual porque nos encontramos ante un proceso concurrente y competitivo donde el resultado selectivo no sólo depende de la calificación propia, sino de la que otorgan a otros aspirantes que han resultado preteridos y preferidos en la ordenación final. Resulta evidente que cualquier ejercicio incluso meramente consultivo —no digamos ya impugnatorio— exige tener conocimiento de las restantes valoraciones que, junto a la puntuación propia, configuran las calificaciones que se ordenan y señalan al alumnado admitido en la Real Escuela.

Segunda.- El caso describe una aparentemente controversia entre dos derechos contrapuestos. De un lado, hemos de destacar el tratamiento de los derechos de protección de datos de carácter personal aplicado en el proceso selectivo; y de otro el derecho de las personas concurrentes a disponer de las garantías necesarias para participar en una convocatoria transparente y objetiva.

Esta aparente dualidad es la que se plantea cuando una persona, entre las aspirantes, expresa su opinión discrepante con el resultado de no haber logrado la admisión en dicha Real Escuela. Conforme a las normas de la convocatoria, decide promover la oportuna reclamación pero se encuentra con la imposibilidad de acceder a la información del proceso selectivo en lo que atañe a las calificaciones obtenidas por los demás concurrentes.

Como se ha descrito en los informes recibidos, la entidad gestora interpreta que la revelación de tales datos supondría quebrantar el ámbito de protección de derechos de carácter personal, por lo que comunica a la persona promovente de la reclamación que no puede revelar dicha información respecto a las calificaciones del resto de aspirantes que alcanzan la admisión en la escuela.

Optando nítidamente por la preferencias del derecho derivado de protección de datos, la Fundación gestora acertadamente explica que “la publicación del listado de calificaciones, haciendo público a terceros esos datos, se considera un tratamiento de datos de carácter personal, que está por tanto afectado por la vigente normativa de protección de datos y que sólo podría ser lícito si se cumple al menos uno de las condiciones recogidas en el art. 6 RGPD como bases jurídicas”. Es decir, se deben argumentar cuáles son las condiciones previstas en el artículo 6 del RGPD que la norma acepta como válidas para considerar motivada la publicación de esos datos personales. Y en este ejercicio desarrollado por la entidad convocante de las plazas, se concluye que “en el presente caso, no se dan ninguna de las condiciones que establece este artículo 6 ni existe norma que obligue a hacer públicos esos datos personales”.

Esta posición es la que podemos analizar estudiando si, por contra, se pueden encontrar motivos para asimilar el caso estudiado a alguna de las excepciones que el artículo 6 RGPD recoge y que ha descartado la interpretación ofrecida por la Fundación gestora.

A tal efecto, dentro de la casuística específica que se plantea en la queja, nos encontramos con una petición expresa de poder ejercer una derecho de revisión y, en su caso, impugnación de las valoraciones otorgadas en la realización de las pruebas desde un punto de vista particular (las puntuaciones obtenidas por la parte promotora) y desde un punto de vista colectivo (las puntuaciones otorgadas al resto de aspirantes y competidores).

Lo que se dibuja en esta pretensión es la legitimidad de una persona participante en la convocatoria como titular de un interés legítimo de acceso a esa información a los efectos resultar integrada en un proceso de concurrencia competitiva. En concreto, el citado artículo 6 de RGPD precepto señala que el tratamiento será lícito cuando sea «necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño».

A la vista de esta condición no podemos por menos que inclinarnos por considerar que la persona promovente de la queja sí tiene un indudable interés legítimo para la obtención de dichos datos, de tal modo que la base jurídica de legitimación para el tratamiento de los datos se situaría en el art. 6.1.f) del Reglamento General de Protección de Datos. Desde luego con los limitaciones de alcance y a efectos de la finalidad que expresa en orden a poder formular o interponer una vía de revisión o discrepancia con los resultado selectivos.

Tercera.- Procurando reforzar los argumentos que esta Institución ha planteado en el presente caso, surgen varias motivaciones que redundan en la posición proclive a facilitar la información de los resultados calificadores.

a) Y es que, debemos destacar que una interpretación como la indicada por la Fundación gestora lleva, de manera inevitable, a cercenar toda posibilidad cierta de permitir el ejercicio de un recurso o impugnación sobre el proceso. No dudamos que esta legitimidad debe quedar salvaguardada construyendo las condiciones que hagan posible el conocimiento de los datos de calificación de terceros que resultan dirimentes a la hora de comprender un resultado de prelación que pretende resolver la dimensión competitiva que se produce en una convocatoria de plazas necesariamente limitada entre un grupo de aspirantes que aguardan a poder adquirir la condición de alumnos en esa prestigiada Real Escuela. Y es que, efectivamente, los datos de las calificaciones en el examen teórico y en la prueba práctica no se hacen públicos para los aspirantes y sólo se comunican directamente los resultados de cada participante. En aplicación de estos criterios, hemos de reiterar de la posición inicial, suscitada en la expresión de la queja, de que resulta inviable motivar una acción impugnatoria en un proceso que es concurrente y competitivo sin poder acceder a los resultados del resto de aspirantes.

La aplicación incondicional del criterio de cercenar los datos deriva, pues, en la restricción del legítimo derecho de las personas participantes a obtener las garantías básicas en un proceso de concurrencia competitiva, de tal modo que la base jurídica de legitimación para el tratamiento de los datos se situaría en el art. 6.1.f) del Reglamento General de Protección de Datos.

b) Otra motivación que sustenta la posición de este Defensor del Pueblo Andaluz, es la garantía de los principios de publicidad y transparencia que deben aplicarse a estos procesos selectivos que afectan también al conjunto de entidades insertas en el sector público, conforme al artículo 52.b.3 de la Ley 9/2007, de la Administración de la Junta de Andalucía. Sin duda, los principios recogidos en la Ley 1/2014, de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía deben ser aplicables a la actuación de la Fundación gestora, promoviendo las medidas que profundicen en la aplicación práctica de dichos principios en las actuaciones de la entidad, entre cuyas facetas se encuentra la actividad selectiva de sus programas de formación y acreditación cuando se procede a desarrollar convocatorias en las que se dilucidan ejercicios valorativos de igualdad, mérito y capacidad entre las personas aspirantes.

c) En la esfera administrativa podemos encontrar pautas de actuación que ofrecen soluciones y cauces de actuación que permiten compaginar las cuestiones que se suscitan en la presente queja. Y así el artículo 45 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común señala:

«1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente. En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos:

a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada.

b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos».

Y de la mano de estas argumentaciones, también podemos citar alguna jurisprudencia que se posiciona a favor del acceso de esta información derivada de la categorización de la persona aspirante como parte legitimada para el acceso a dichos datos como presupuesto necesario de cara a un ejercicio efectivo de participación, recurso o impugnación. Y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012, examina el derecho de un aspirante en un proceso selectivo a conocer la puntuación asignada no ya a sus méritos, sino a los méritos de otros aspirantes, y declara lo siguiente:

“…lo primero que debemos reconocer es que, efectivamente, los artículos 105.b) de la Constitución española y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, amparaban la pretensión del recurrente de acceder a cualquier información del expediente, y desde luego también a la referida a los méritos de otros aspirantes en el proceso de concurrencia competitiva en el que tomó parte, así como la de que se le expidieran las copias correspondientes. Al no apreciar la Sala que concurriera ninguna de las excepciones que, por venir impuestas en las leyes, condicionan y limitan el acceso a los documentos obrantes en los archivos y registros públicos, no existía razón alguna para obstaculizar el acceso del recurrente a tal información, por lo que se estima que el rechazo administrativo a lo solicitado carecía de justificación y resultaba contrario a derecho”.

d) También debemos tomar en consideración la naturaleza de los datos de carácter personal sometidos a protección ante su tratamiento en condiciones expresamente previstas. Y al respecto traemos a colación la Sentencia de 26 de abril de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que cita a su vez la recaída en el recurso 215/2010, señaló (el subrayado es nuestro):

Por lo tanto, una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales ó con otros derechos de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro interés.

En el caso presente, al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva debemos atender a lo que señala el artículo 103 de la Constitución cuando afirma que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. (párrafo 1) y cuando afirma en el párrafo 3 que "La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad ..." (todo ello en relación con lo previsto en el artículo 23 C.E . al que nos referiremos más adelante. Obviamente, las garantías que exige el tratamiento de datos personales no pueden servir para empañar o anular estas exigencias generales que obligan a que los procesos se conduzcan cumpliendo unas mínimas exigencias de transparencia y publicidad. La superioridad de estos otros valores aconseja que en este caso se entienda que no era exigible el consentimiento del interesado para el tratamiento del dato de la nota consistente en su comunicación por el sindicato ahora recurrente.

Desde este punto de vista, debemos concluir que no es exigible el consentimiento de aquellas personas que participen en un procedimiento de concurrencia competitiva para el tratamiento de las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento y ello como garantía y exigencia de los demás participantes para asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurren. (...)

Es cierto que la Ley Orgánica 15/1999 no recoge expresamente exenciones o excepciones al régimen de tratamiento de datos personales en ella contenida con fundamento en las garantías de transparencia de los procesos competitivos por lo que será preciso ponderar los intereses en conflicto para poder determinar cuál de ellos debe prevalecer. Efectuada dicha ponderación, y valorando las circunstancias que aquí concurren, es claro para este Tribunal que debe prevalecer en este caso la garantía de publicidad y transparencia del proceso competitivo sobre el derecho a la protección de datos. (No es infrecuente que esta Sala debe realizar este tipo de ponderaciones ó valoraciones; basta remitirse a la sentencia del recurso 331/205; DF 2/2010 o 862/2009).

Por lo tanto, será procedente la estimación del recurso y la anulación de la resolución recurrida sobre la base de la prevalencia del interés general tomando en consideración que, como es natural, solo se amparará dicho uso dentro de los fines relativos al mismo procedimiento de concurrencia competitiva en aplicación de los límites que señala el artículo 4 de la LOPD (...)”.

Es decir, se sostiene que hay que hacer un ejercicio de ponderación, y que la garantía de publicidad y transparencia en un procedimiento de concurrencia competitiva ha de prevalecer, teniendo en cuenta el caso concreto, sobre el derecho a la protección de datos”.

Ahora bien, resulta relevante la remisión a los límites del artículo 4 de la LOPD, esto es a la proporcionalidad, que hoy debe entenderse hecha al principio de minimización.

e) En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo número 400/2020 de 13 de mayo indica que:

Por tanto, no cabe sino recordar que la jurisprudencia de la Sala viene manteniendo que los participantes en procesos selectivos o de provisión de puestos de trabajo tienen derecho a acceder a la documentación del mismo reunida en el expediente, incluida la relativa a las valoraciones de los aspirantes con los que compiten. La posición al respecto de esos participantes no es la de los interesados a los que se refiere la Ley 19/2013 (RCL 2013, 1772) , sino la cualificada de un aspirante que, en el marco del artículo 23.2 de la Constitución, aspira a progresar en el empleo público por razones de mérito y capacidad con los requisitos previstos por las leyes. Por lo mismo, no pueden, en principio, oponerse a su pretensión de acceso razones relacionadas con la intimidad o con los datos personales de los otros participantes en el proceso en la medida en que en el expediente han de reflejarse solamente los extremos relativos a la apreciación de dichos méritos y capacidad y lo que diga relación a ellos es relevante para la resolución de la convocatoria y, por tanto, para la defensa de su derecho por los aspirantes que consideren disconforme a la legalidad la decisión de la misma [ sentencias de 6 de junio de 2005 (RJ 2005, 6711) (recurso n.º 68/2002, 3 de octubre de 2013 (RJ 2013, 7761) (recurso n.º 644/2012), 2 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 271) (recurso n.º 752/2011) y 22 de noviembre de 2016 (RJ 2016, 6088) (recurso n.º 4453/2015)].

Para el resto de las personas, no participantes la publicación del proceso selectivo, la publicación en internet referida al proceso selectivo contendrá aquellos actos o fases del mismo sin indicación alguna sobre datos de carácter personal, incluso los seudonimizados. Todo ello sin perjuicio de las facultades que ofrecen a los ciudadanos las leyes de transparencia, debiendo destacar lo dispuesto en el artículo 14 sobre limitaciones de acceso general, y en el artículo 15 relacionado con el derecho a la protección de datos, ambos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”

f) En un último argumento, citamos igualmente la Consulta 2/2002, emanada por la Agencia Española de Protección de Datos, en la que se dirimía la adecuación de la publicación en el marco de un proceso selectivo de los datos que recogían entre los participantes la condición de personas con discapacidad. Tras analizar el caso la propia Agencia consideraba adecuado dicho tratamiento y acceso de dichos datos —singularmente delicados y protegibles— señalando que:

De acuerdo con los preceptos transcritos, y con el principio de transparencia, se establece la obligación de publicar la resolución que declara la lista de admitidos y excluidos y el lugar dónde figuran expuestas; y cuando el procedimiento lo permita podrán no publicarse la lista de admitidos. También deberá publicarse la relación de aprobados del proceso selectivo, con carácter general en el BOE y en las sedes de determinados organismos relacionados con el proceso selectivo o en el Diario oficial correspondiente. Asimismo, resulta una obligación de publicación expresa cuando se trate de procedimiento de concurrencia competitiva. (Artículo 45.1 b) LPACAP).

Es decir, la legitimación sobre el tratamiento de datos concreto consistente en la publicación de las listas de participantes, y en su caso, aprobados, por el turno de discapacidad en un procedimiento de concurrencia competitiva se encontraría en el artículo 6.1 c) RGPD”.

Cuarta.- Haciéndonos eco de la posición trasladada desde la Fundación, de que “haremos cualquier modificación del procedimiento que, cumpliendo la normativa, nos sea indicada por esa Institución”, hemos considerado, desde un punto de vista más operativo, aludir a la Consulta 002/2022 de la AEPD.

Dicho pronunciamiento se detiene a facilitar criterios organizativos para llevar a cabo los procedimientos que permitan compaginar la protección de los datos de carácter personal amparables, junto a los principios de legitimidad y ejercicio del derecho de recurso o impugnación junto a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el proceso selectivo del alumnado.

Y así se alude al principio de proporcionalidad a través del uso de la “seudonimización” y el empleo de datos disociados para evitar que terceras personas no interesadas acceden a los datos objeto de publicidad; los accesos respecto a internet con controles de identificación de los participantes; limitación de los contenidos de información circunscritos a los meros efectos de formular la reclamación; plazos limitados de puesta a disposición de los datos ofrecidos; etc. Insistimos en los contenidos de dicha Consulta 002/2022 de la AEPD.

Quinta.- A modo de conclusión, retomando el debate inicial planteado en la queja, reiteramos que esta Institución en el proceso selectivo de admisión del alumnado en la Real Escuela Andaluza de Arte Ecuestre se inclina por reconocer la existencia de un condicionante acreditado que adecúa el derecho de protección de datos ante la condición de persona legitimada para los participantes para el ejercicio del derecho a formular su reclamación y a conocer, bajo las condiciones de garantías que se determinen, los resultados de los comparecientes que concurrieron en la convocatoria.

Siendo éstas las bases de la convocatoria, las personas que concurren al procedimiento tienen derecho a que la asignación de plazas se haga conforme a las reglas establecidas, de lo que se deriva el derecho a conocer no sólo el resultado logrado por las demás personas aspirantes, sino también la documentación que haya servido de base para otorgar tales puntuaciones, en particular con respecto a aquellos candidatos que hayan logrado más nota. Lo contrario trae consigo una situación de desprotección y una conculcación del derecho de defensa que asiste a las personas interesadas, ya que si no cuentan con la información del resto de candidatos, y en particular de aquellos mejor puntuados, difícilmente van a poder hacer requerir una corrección de posibles errores que se hayan podido cometer en el proceso de evaluación o de traslación de las calificaciones al acta final.

Teniendo en cuenta que todas las personas participantes en el proceso selectivo eran conocedoras de las bases y que éstas preveían que "la asignación de plazas se hará por riguroso orden de puntuación", el juicio de ponderación debe decantarse en favor del derecho de acceso a la información por parte de la persona que haya concurrido al proceso selectivo, en detrimento del derecho a la protección de datos de los otros candidatos. Igualmente, la remisión a los límites del artículo 4 de la LOPD, esto es a la proporcionalidad, que hoy debe entenderse hecha al principio de minimización.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, conforme establece el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, ha acordado dirigir a la Fundación de la Real Escuela Andaluza de Arte Ecuestre la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. - para que se habiliten las medidas de publicidad y transparencia en el proceso de selección del alumnado de la Real Escuela Andaluza de Arte Ecuestre en los términos indicado en la presente Resolución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/8625

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los procesos de atención al alumnado con necesidades educativas y refuerzo de apoyo de monitor, o Profesional Técnico de Inserción Social (PTIS), en un centro educativo (CEIP) de la provincia de Sevilla para la realización de actividades deportivas inclusivas.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema con fecha 12 de enero de 2024.

Visto su oficio de fecha 1 de diciembre de 2023, en relación con el escrito de queja arriba referenciado, presentado al no poder participar su hijo, de perfil Trastorno el Espectro Autista (TEA), en actividades deportivas en régimen inclusivo, como alumno del CEIP, por medio de la presente se da traslado del informe remitido por el Servicio competente, el Servicio de Planificación y Escolarización, de fecha 19 de diciembre de 2023. A la vista del mismo, se pone en su conocimiento que, con esta misma fecha, se ha dado traslado del escrito de queja a la Dirección General de Planificación, Centros y Enseñanza Concertada”.

Tras estudiar el informe enviado, volvimos a requerir información más precisa ante la Dirección General.

En el marco del Decreto 231/2021, de 5 de octubre, por el que se establece el servicio complementario de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales por parte del profesional técnico de integración social y de interpretación de lengua de signos española y se regulan las condiciones para su prestación, autorización y gestión, es importante destacar lo dispuesto en su artículo 4. Este artículo establece que el servicio complementario de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales por parte del profesional técnico de integración social y de interpretación de lengua de signos española se prestará durante la jornada lectiva, pudiendo incluirse en la misma a estos efectos el recreo y el horario dedicado al desarrollo de las actividades complementarias programadas por los centros. Asimismo, estos profesionales podrán prestar atención al alumnado, en función del horario de dedicación autorizado en el centro, durante el periodo de tempo diario establecido para el servicio complementario de comedor escolar.

Con respecto a los servicios complementarios, se limita exclusivamente, según el horario autorizado en el centro, a brindar atención al alumnado durante el servicio de comedor escolar, sin abarcar otros servicios complementarias como las actividades extraescolares y el aula matinal.

Por otra parte, el Decreto 6/2017, de 16 de enero, por el que se regulan los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares, así como el uso de las instalaciones de los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía fuera del horario escolar y la Orden de 17 de abril de 2017, por la que se regula la organización y el funcionamiento de estos servicios, no contempla ese tipo de profesional dentro del personal de atención al alumnado usuario de los mismos.

No obstante, la propuesta será evaluada con detenimiento, llevando a cabo un análisis exhaustivo de su viabilidad económica y considerando las disponibilidades presupuestarias disponibles”.

Hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas para abordar las necesidades del centro y del alumnado afectado. También observamos que el informe recibido de la Delegación alude a un refuerzo de los servicios educativos en relación con la dotación de la figura de monitores o PTIS a través de la ampliación del servicio de monitores que implicaría a la Dirección General.

Efectivamente esta definición de estas actividades complementarias no avanza en mayores detalles, si bien debemos entender que la evaluación del servicio ha establecido la conveniencia de los criterios de ordenación de PTIS. Debemos recordar que la finalidad de este singular apoyo deriva de los respectivos informes psicopedagógicos de cada alumno o alumna que permite determinar las necesidades de recursos específicos del alumnado de necesidades educativas especiales. Además, en función del dictamen de escolarización, se establece, en ocasiones, la atención en centros específicos de educación especial, o bien en aulas específicas en centros ordinarios o bien la atención del alumnado se realiza dentro de las aulas con apoyos en periodos variables para que el alumnado pueda continuar con su desarrollo evolutivo y formativo y su integración global en la sociedad.

Por otra parte, los recursos se distribuyen cada curso escolar, tras el estudio de las necesidades detectadas en todos los centros educativos a través de los Servicios de Ordenación Educativa proponiendo la distribución de estos recursos personales.

En el marco de esta metodología, confiamos que finalmente, una vez realizados estos estudios de disponibilidad que se alegan, se pueda avanzar en la presencia de estos profesionales como apoyo ante actividades deportivas, que están perfectamente normalizadas en la vida escolar ordinaria de los centros.

Y así, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

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