La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 22/0308

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación dirigida por un grupo de vecinos de la barrida Río San Pedro de Puerto Real (Cádiz) a través de la cual exponían el descontento y hartazgo de los vecinos/as y usuarios/as del transporte público de dicha barriada.

Exponían que no se había solucionado a pesar de haber solicitado varios intentos de buscar solución a la ineficacia e ineficiencia de dicho servicio público en esta zona.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Consorcio de Transporte Metropolitano, Bahía Cádiz que nos remitió informe de las distintas actuaciones dirigidas a la búsqueda de solución de lo planteado en la queja.

También trasladaba el informe que se han mantenido encuentros de trabajo con la Plataforma Vecinal Rio San Pedro, para presentar y poner en común los avances y mejoras llevadas a cabo por ese Consorcio. Según explicaba el espíritu de estas reuniones había sido el de la colaboración y análisis para aplicar soluciones a las necesidades que se detectasen.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 22/6382

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, ante el Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga, relativa a la falta de Resolución expresa a reclamación económico administrativa presentada.

Hemos recibido respuesta del citado Patronato aceptando el contenido de la Resolución formulada por esta Defensoría.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/6382 dirigida a Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga

ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, que no ha obtenido resolución expresa y motivada del Patronato de Recaudación de la Diputación de Málaga, ante la reclamación económico administrativa presentada con fecha 6 de abril de 2018, reiterando su petición el 25 de marzo de 2022, contra una deuda de naturaleza tributaria.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 26 de septiembre de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona interesada, a través de la cual nos exponía que tras presentar la reclamación económico administrativa ante el Patronato de Recaudación de la Diputación de Málaga contra una deuda tributaria, no ha recibido respuesta alguna.

 

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada a la referida reclamación.

 

III. Con fecha 27 de diciembre de 2022, esta Institución requirió respuesta al citado organismo, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

 

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.
 

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

 

Segunda.- Especialidad del procedimiento tributario.

 

La persona interesada, resulta ser sujeto legitimado según el artículo 227 en relación con el artículo 232 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para interponer la reclamación económico administrativa resultante de un acto administrativo derivado de practicar liquidaciones tributarias en un domicilio que no era correcto.

 

Procedimiento éste, que la Ley General Tributaria dispone en su artículo 240 el plazo de un año para dictar resolución expresa.

 

Tercero.- Legislación básica estatal para todas las administraciones.

 

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015 en relación con el artículo 103 y 104 de la Ley 58/2003) a todas las Administraciones Públicas (incluida en esta obligación al Patronato de Recaudación de la Diputación Provincial de Málaga en el ejercicio de su potestad tributaria y de revisión de sus actos en vía administrativa delegada mediante el oportuno acuerdo).

 

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, la reclamación económico administrativa presentada por la persona interesada, debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa al año computado desde la fecha en que la misma tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

 

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Aunque si bien señala la citada norma legal tributaria en su artículo 240.1, los efectos del silencio administrativo negativo, no podemos olvidar recordar a esta administración, que dicho silencio es una herramienta de carácter excepcional y que no exonera ni libera a la administración de dictar y emitir una resolución expresa y motivada.

 

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Patronato de Recaudación de la Diputación de Málaga, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Gerencia, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución, que ponga término a la reclamación económico administrativa presentada por la persona interesada contra la liquidación de una deuda tributaria.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/5252

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, ante un Ayuntamiento andaluz, relativa a la falta de resolución a los escritos de reclamación y recurso de alzada.

Hemos recibido respuesta de la Administración Local en la que se nos comunica la aceptación de la resolución dictada.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/5252 dirigida a Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Málaga)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, que con fecha 22 de abril de 2022 presentó recurso de alzada ante un Ayuntamiento andaluz, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 5 de agosto de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja, a través de la cual nos exponía que con fecha 22 de abril de 2022 presentó recurso de alzada ante ese Ayuntamiento contra el acto administrativo de fecha 23 de marzo de 2022, donde se recogen las puntuaciones otorgadas a la prueba práctica y resultado final del proceso selectivo para la provisión en propiedad de una plaza de Técnico Medio de Recursos Humanos, incorporada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2021, sin que hasta la fecha hubiese recibido respuesta alguna

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 19 de septiembre de 2022 se solicitó a ese Ayuntamiento el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a esa Administración Local, con fecha 29 de noviembre de 2022, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese organismo del escrito de solicitud por la persona promotora de la presente queja, el 22 de abril de 2022, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado respuesta alguna.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud de la persona interesada, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante ese Ayuntamiento, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado en ese Ayuntamiento por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/7893 dirigida a Ayuntamiento de Estepona y Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifestaba no haber obtenido resolución expresa y motivada del Ayuntamiento de Estepona y del Patronato de Recaudación de la Diputación de Málaga, ante la solicitud de aplazamiento y la devolución de ingreso indebido respecto al pago de una plusvalía, con fecha 28 de noviembre de 2019.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 22 de noviembre de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona interesada, en la cual nos exponía que tras presentar ante el Ayuntamiento de Estepona y del Patronato de Recaudación de la Diputación de Málaga, solicitud de aplazamiento y devolución de ingreso indebido respecto al pago de una plusvalía, presentado con fecha 28 de noviembre de 2019, no había obtenido respuesta expresa alguna por ambas administraciones.

 

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a ambas Administraciones una respuesta expresa y motivada a los referidos escritos presentados por el interesado.

 

III. Con fecha 9 de febrero de 2023, esta Institución requirió respuesta al Ayuntamiento de Estepona y al Patronato de Recaudación de a Diputación Provincial de Málaga, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

 

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.
 

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

 

Segunda.- Especialidades de los procedimientos tributarios.

 

La persona interesada, resulta ser sujeto legitimado según el artículo 221.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria para instar el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

 

El Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa se encarga de desarrollar con sus especialidades, y dispone en su artículo 19 el plazo de seis meses para dictar la resolución expresa al citado procedimiento.

 

Igualmente cabe señalar, que como sujeto obligado tributario, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria cuenta con legitimación suficiente para instar el aplazamiento de la deuda. Procedimiento que de conformidad con el artículo 52 apartado 6 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación establece un plazo de seis meses para dictar resolución.

 

Segunda.- Legislación básica estatal para todas las administraciones .

 

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015, en relación con el artículo 103 y 104 de la Ley 58/2003) a todas las Administraciones Públicas (incluida en esta obligación la administración municipal en el ejercicio de su potestad tributaria, así como por delegación mediante el correspondiente acuerdo/convenio la Diputación Provincial).

 

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, las solicitudes presentadas por la persona interesada, debieron haber dado lugar al dictado y notificación de las resoluciones expresas a los seis meses computados desde la fecha en que las solicitudes tuvieron entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

 

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Aunque si bien señala las citadas normas de carácter reglamentario y naturaleza tributaria en su artículo 19.3 del RD 520/2005 y 52.6 del RD 939/2005, los efectos del silencio administrativo negativo, no podemos olvidar recordar a estas administraciones, que dicho silencio es una herramienta de carácter excepcional y que no exonera ni libera a la administración de dictar y emitir una resolución expresa y motivada.

 

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Ayuntamiento de Estepona y del Patronato De Recaudación de la Diputación de Málaga, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de las citadas administraciones, a los efectos oportunos.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. -de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. -para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución expresa y motivada, que ponga término a la solicitud de aplazamiento y de devolución de ingreso indebido presentada por la persona interesada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/6034

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, ante la Dirección General de Personal del Servicio andaluz de Salud, relativa a la falta de Resolución de Recurso contra baremación de méritos en la Bolsa de Empleo temporal, en la categoría de Farmacia Hospitalaria.

Hemos recibido respuesta de la citada Dirección General en la que se nos comunica que se procede a resolver el recurso interpuesto.

Queja número 23/1627

Una ciudadana exponía que no le habían abonado el importe correspondiente a su solicitud de incentivo para placa solar, dentro del programa para el desarrollo energético sostenible de Andalucía para el periodo 2017-2020. Dicha solicitud fue aprobada en su caso mediante Resolución Estimatoria de la Agencia Andaluza de la Energía, de fecha 19/07/2021.

Añadía que en las múltiples llamadas a la Agencia de la Energía, siempre le contestaban que es imposible establecer un plazo mínimo ni máximo para efectuar el pago y que, por tanto, no le podían decir cuándo cobraría el incentivo.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Agencia Andaluza de la Energía que nos informó de que, tras la subsanación de las incidencias detectadas en la cuenta justificativa, se había procedido al pago por transferencia bancaria del incentivo a la entidad colaboradora con fecha 31/03/2023. También indicaba que en todo momento se había dado respuesta a las reclamaciones presentadas por la promotora e informado sobre el estado de tramitación del expediente, además de que la interesada ya había percibido el importe del incentivo en forma de descuento en la factura.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente.

Queja número 23/5054

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte. La persona interesada manifestaba que había solicitado una beca de asistencia por discapacidad por participación en acción formativa de Formación Profesional para el Empleo y otra de ayuda de transporte de vehículo propio, y no le habían sido abonadas en el plazo establecido.

Recibido el informe solicitado a la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, ésta nos comunicaba que “la solicitud ha sido estimada favorablemente”.

Queja número 23/6532

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte. La persona interesada manifestaba que había solicitado al Ayuntamiento de Torremolinos el levantamiento de embargo y devolución de las cantidades embargadas, relativas a la tasa de basura y no habían sido devueltas en el plazo establecido.

Recibido el informe solicitado al Ayuntamiento de Torremolinos, éste nos comunicaba que “la solicitud ha sido estimada favorablemente”.

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